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REAL DECRETO 463/2003, de
25 de abril sobre reconocimiento del incremento de la pensión de incapacidad
permanente total para la profesión habitual para los trabajadores por cuenta
propia.
EXPOSICIÓN
DE MOTIVOS.
El apartado 4 del artículo 10 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
prevé la paulatina homogeneización de los regímenes especiales de la Seguridad
Social con el Régimen General. En la misma dirección, la recomendación 6.a del
Pacto de Toledo prevé que, de forma progresiva, se vaya procediendo a una
simplificación e integración de los regímenes especiales de la Seguridad Social
que permitan un mayor acercamiento de la estructura del sistema.
Dentro de los mismos objetivos, el Acuerdo para la mejora y desarrollo del
sistema de previsión social, de 9 de abril de 2001, previó la conveniencia de
introducir determinadas modificaciones en el marco de la acción protectora de
los trabajadores por cuenta propia, con objeto de incluir en ésta la prestación
de incapacidad permanente total cualificada para la profesión habitual.
En tal sentido, la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, ha modificado las normas legales que regulan
los Regímenes Especiales Agrario y de Trabajadores del Mar, para incluir, dentro
del ámbito de la acción protectora dispensada en aquéllos, la prestación
señalada, si bien difiriendo a disposición reglamentaria la concreción de la
cuantía de la prestación y de algunos de los requisitos que, además del
cumplimiento de una determinada edad y la no realización de actividad lucrativa,
condicionan el acceso a tal prestación.
En este sentido, este real decreto aborda el desarrollo reglamentario de la Ley
53/2002, de 30 de diciembre, concretando la cuantía de la prestación y de los
requisitos que deben cumplir los interesados para acceder a la prestación de
incapacidad permanente total cualificada, siguiendo, a tal efecto, las
previsiones contenidas en el acuerdo social de 2001.
La extensión de la acción protectora, en los términos indicados, también ha de
operar respecto de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen
Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, respecto de los cuales
se prevé una regulación semejante a la establecida para los trabajadores por
cuenta propia incluidos en los regímenes especiales mencionados.
En su virtud, de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 41
y 42, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales,
administrativas y del orden social, y por el artículo 10.4 y la disposición
final séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, a propuesta del
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de abril
de 2003,
DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Reglamento General del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social aprobado por el Decreto 3772/1972, de 23
de diciembre.
Uno. Se modifica el artículo 58 del Reglamento General del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad Social, aprobado por el Decreto 3772/1972, de 23 de
diciembre, en los siguientes términos:
"Artículo 58. Incapacidad permanente derivada de enfermedad común o accidente no
laboral.
1. Las prestaciones por incapacidad permanente, derivada de enfermedad común o
accidente no laboral, se concederán a los trabajadores por cuenta propia en las
condiciones establecidas para los trabajadores por cuenta ajena.
2. Los trabajadores por cuenta propia a quienes se les reconozca la prestación
de incapacidad permanente total para la profesión habitual, tendrán derecho a un
incremento del 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta para
determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes
requisitos:
a) Que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años. En los
casos en los que el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad
permanente se efectúe a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20
por ciento se aplicará desde el día 1.° del mes siguiente a aquel en que el
trabajador cumpla los 55 años de edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los
requisitos establecidos en los párrafos siguientes.
En los supuestos en que el derecho al incremento del 20 por ciento nazca en un
año natural posterior a aquel en que se produjo el reconocimiento inicial de la
pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a ésta,
incrementada con el mencionado 20 por ciento, se le aplicarán las
revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza, hubiesen tenido
lugar desde la expresada fecha.
b) Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por
cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la
Seguridad Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el
período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa
por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente
total que viniese percibiendo.
c) Que el pensionista no ostente la titularidad de una explotación agraria o
marítimo-pesquera, o de un establecimiento mercantil o industrial como
propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo."
Dos. Se añade un párrafo d) al apartado 3 del artículo 63 del Reglamento General
del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, aprobado por Decreto
3772/1972, de 23 de diciembre, en los términos siguientes:
"d) Los trabajadores por cuenta propia a quienes se les reconozca una pensión de
incapacidad permanente total para la profesión habitual la percibirán
incrementada en un 20 por ciento, en los supuestos y con los requisitos
señalados en el apartado 2 del artículo 58."
Artículo segundo. Modificación del Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30
de diciembre, por la que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de
los Trabajadores del Mar, aprobado por el Decreto 1867/1970 de 9 de julio.
Uno. Se añade un párrafo tercero en el apartado 4 del artículo 75 del Reglamento
General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por la que se regula el Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, aprobado por el
Decreto 1867/1970, de 9 de julio, en los términos siguientes:
"Los trabajadores por cuenta propia, a quienes se les reconozca la pensión de
incapacidad permanente total para la profesión habitual, tendrán derecho a un
incremento del 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta para
determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes
requisitos:
a) Que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años. En los
casos en los que
el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad permanente se efectúe a
una edad inferior a la señalada, el incremento del 20 por ciento se aplicará
desde el día 1.° del mes siguiente a aquel en que el trabajador cumpla los 55
años de edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los requisitos establecidos en
los párrafos siguientes.
En los supuestos en que el derecho al incremento del 20 por ciento nazca en un
año natural posterior a aquel en que se produjo el reconocimiento inicial de la
pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual, a ésta,
incrementada con el mencionado 20 por ciento, se le aplicarán las
revalorizaciones que, para las pensiones de la misma naturaleza, hubiesen tenido
lugar desde la expresada fecha.
b) Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por
cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la
Seguridad Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el
período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa
por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente
total que viniese percibiendo.
c) Que el pensionista no ostente la titularidad de una explotación agraria o
marítimo-pesquera, o de un establecimiento mercantil o industrial como
propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo."
Dos. Se añade un párrafo c) en el artículo 99 del Reglamento General de la Ley
116/1969, de 30 de diciembre, por el que se regula el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, en los términos siguientes:
"c) Los trabajadores por cuenta propia a quienes se les reconozca una pensión de
incapacidad permanente total para la profesión habitual la percibirán
incrementada en el porcentaje, en los supuestos y con los requisitos
establecidos en el párrafo tercero del apartado 4 del artículo 75."
Artículo tercero. Modificación del artículo 38 del Decreto 2530/1970, de 20 de
agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
Se añade un párrafo tercero en el apartado 1 del artículo 38 del Decreto
2530/1970, de 20 de agosto, por el que se regula el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los
siguientes términos:
"La pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual se
incrementará en un 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta
para determinar la cuantía de la pensión, cuando se acrediten los siguientes
requisitos:
a) Que el pensionista tenga una edad igual o superior a los 55 años. En los
casos en los que el reconocimiento inicial de la pensión de incapacidad
permanente se efectúe a una edad inferior a la señalada, el incremento del 20
por ciento se aplicará desde el día 1.° del mes siguiente a aquel en que el
trabajador cumpla los 55 años de edad, siempre que a dicha fecha se reúnan los
requisitos establecidos en los párrafos siguientes.
En los supuestos en que el derecho al incremento del 20 por ciento nazca en un
año natural posterior a aquel en que se produjo el reconocimiento inicial de la
pensión de incapacidad permanente total para
la profesión habitual, a ésta, incrementada con el mencionado 20 por ciento, se
le aplicarán las revalorizaciones que, para las pensiones de la misma
naturaleza, hubiesen tenido lugar desde la expresada fecha.
b) Que el pensionista no ejerza una actividad retribuida por cuenta ajena o por
cuenta propia que dé lugar a su inclusión en cualquiera de los regímenes de la
Seguridad Social. El incremento de la pensión quedará en suspenso durante el
período en que el trabajador obtenga un empleo o efectúe una actividad lucrativa
por cuenta propia que sea compatible con la pensión de incapacidad permanente
total que viniese percibiendo.
c) Que el pensionista no ostente la titularidad de un establecimiento mercantil
o industrial ni de una explotación agraria o marítimo-pesquera como propietario,
arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo".
Disposición adicional única. Aplicación del incremento de las pensiones de
incapacidad permanente total para la profesión habitual.
El incremento de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión
habitual, a que se refieren los artículos 58 y 63.3 del Reglamento General del
Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, 75.4 y 99.c) del Reglamento
General del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar,
y 38.1 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto, en la redacción incorporada por
este real decreto, únicamente será de aplicación alas situaciones de incapacidad
permanente que se declaren a partir del 1 de enero de 2003.
Disposición final primera. Facultades de aplicación y desarrollo.
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las
disposiciones generales que sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo
previsto en este real decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 25 de abril de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO

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