CONSTITUCIÓN
ESPAÑOLA DE 1978
Don
Juan Carlos I, rey de España. A todos los que la
presente vieren y entendieren.
Sabed:
Que las Cortes han aprobado y el Pueblo Español
ratificado la siguiente Constitución:
PREÁMBULO
La
Nación española, deseando establecer la justicia, la
libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en
uso de su
soberanía, proclama su voluntad de:
Garantizar
la convivencia democrática dentro de la
Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social
justo.
Consolidar
un Estado de Derecho que asegure el imperio de la
ley como expresión de la voluntad popular.
Proteger
a todos los españoles y pueblos de España en el
ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas
e
instituciones.
Promover
el progreso de la cultura y de la economía para
asegurar a todos una digna calidad de vida.
Establecer
una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en
el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación
entre
todos los pueblos de la Tierra.
En
consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español
ratifica la siguiente
CONSTITUCIÓN
TÍTULO
PRELIMINAR.
Artículo 1.-
|
1.
España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que
propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la
libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. |
|
2. La
soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los
poderes del Estado. |
|
3. La
forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. |
Artículo
2.- La Constitución se fundamenta
en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e
indivisible de
todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía
de las
nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas
ellas.
Artículo 3.-
|
1. El
castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los
españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. |
|
2. Las
demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas
Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. |
|
3. La
riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un
patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. |
Artículo 4.-
|
1. La
bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja,
amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de
las rojas. |
|
2. Los
Estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las
Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España
en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. |
Artículo
5.- La capital del Estado es la
villa de Madrid.
Artículo
6.- Los partidos políticos
expresan el pluralismo político, concurren a la formación y
manifestación de
la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación
política.
Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del
respeto a la
Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán
ser
democráticos.
Artículo
7.- Los sindicatos de trabajadores
y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción
de los
intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el
ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la
Constitución y a
la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
Artículo 8.-
|
1. Las
Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el
Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e
independencia de España, defender su integridad territorial y el
ordenamiento constitucional. |
|
2. Una
ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a
los principios de la presente Constitución. |
Artículo 9.-
|
1. Los
ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al
resto del ordenamiento jurídico. |
|
2.
Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la
libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran
sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o
dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. |
|
3. La
Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía
normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las
disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la
interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. |
TÍTULO I.
DE LOS DERECHOS Y DEBERES
FUNDAMENTALES.
Artículo 10.-
|
1. La
dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes,
el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los
derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz
social. |
|
2. Las
normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce, se interpretarán de conformidad con la
Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. |
CAPÍTULO
I. DE LOS ESPAÑOLES Y LOS
EXTRANJEROS.
Artículo 11.-
|
1. La
nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo
con lo establecido por la ley. |
|
2.
Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. |
|
3. El
Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países
iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular
vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no
reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse
los españoles sin perder su nacionalidad de origen. |
Artículo
12.- Los españoles son mayores de
edad a los dieciocho años.
Artículo 13.-
|
1. Los
extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza
el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la
ley. |
|
2.
Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en
el Artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad,
pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo
y pasivo en las elecciones municipales. |
|
3. La
extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la
ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la
extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los
actos de terrorismo. |
|
4. La
ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y
los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. |
CAPÍTULO
II. DERECHOS Y LIBERTADES.
Artículo
14.- Los españoles son iguales
ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón
de
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.
SECCIÓN
1.ª. DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS.
Artículo
15.- Todos tienen derecho a la
vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan
ser
sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda
abolida
la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales
militares para
tiempos de guerra.
Artículo 16.-
|
1. Se
garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los
individuos y las comunidades sin más limitación, en sus
manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden
público protegido por la ley. |
|
2. Nadie
podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. |
|
3.
Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán
en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán
las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y
las demás confesiones. |
Artículo 17.-
|
1. Toda
persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser
privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en
este Artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. |
|
2. La
detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente
necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al
esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de
setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a
disposición de la autoridad judicial. |
|
3. Toda
persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que
le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención,
no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de
abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los
términos que la ley establezca. |
|
4. La
ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la
inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida
ilegalmente. Asimismo por ley se determinará el plazo máximo de
duración de la prisión provisional. |
Artículo 18.-
|
1. Se
garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a
la propia imagen. |
|
2. El
domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él
sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de
flagrante delito. |
|
3. Se
garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las
postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. |
|
4. La
ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la
intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de
sus derechos. |
Artículo
19.- Los españoles tienen derecho
a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio
nacional.
Asimismo tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los
términos
que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos
políticos
o ideológicos.
Artículo 20.-
|
1.
Se reconocen y protegen los derechos: |
|
|
a) A
expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones
mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. |
|
|
b) A la
producción y creación literaria, artística, científica y técnica. |
|
|
c) A la
libertad de cátedra. |
|
|
d) A
comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de
difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al
secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. |
|
2.
El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún
tipo de censura previa. |
|
3.
La ley regulará la organización y el control parlamentario de los
medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier
ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos
sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la
sociedad y de las diversas lenguas de España. |
|
4.
Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos
reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo
desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a
la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. |
|
5.
Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros
medios de información en virtud de resolución judicial. |
Artículo 21.-
|
1. Se
reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de
este derecho no necesitará autorización previa. |
|
2. En
los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones
se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas
cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con
peligro para personas o bienes. |
Artículo 22.-
|
1. Se
reconoce el derecho de asociación. |
|
2. Las
asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como
delito son ilegales. |
|
3. Las
asociaciones constituidas al amparo de este Artículo deberán
inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. |
|
4. Las
asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades
en virtud de resolución judicial motivada. |
|
5. Se
prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. |
Artículo 23.-
|
1. Los
ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos,
directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en
elecciones periódicas por sufragio universal. |
|
2.
Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. |
Artículo 24.-
|
1. Todas
las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces
y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin
que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. |
|
2.
Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la
ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la
acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones
indebidas y con todas las garantías a utilizar los medios de prueba
pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no
confesarse culpables y a la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto
profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos
presuntamente delictivos. |
Artículo 25.-
|
1. Nadie
puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el
momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción
administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. |
|
2. Las
penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán
orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán
consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que
estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de
este Capítulo a excepción de los que se vean expresamente limitados por
el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley
penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a
los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al
acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. |
|
3. La
Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o
subsidiariamente, impliquen privación de libertad. |
Artículo
26.- Se prohíben los Tribunales
de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las
organizaciones
profesionales.
Artículo 27.-
|
1. Todos
tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. |
|
2. La
educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad
humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a
los derechos y libertades fundamentales. |
|
3. Los
poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que
sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo
con sus propias convicciones. |
|
4. La
enseñanza básica es obligatoria y gratuita. |
|
5. Los
poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación,
mediante una programación general de la enseñanza, con participación
efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros
docentes. |
|
6. Se
reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de
centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. |
|
7. Los
profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el
control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración
con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. |
|
8. Los
poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para
garantizar el cumplimiento de las leyes. |
|
9. Los
poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los
requisitos que la ley establezca. |
|
10. Se
reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley
establezca. |
Artículo 28.-
|
1. Todos
tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podrá limitar o
exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos
armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará
las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La
libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a
afiliarse al de su elección así como el derecho de los sindicatos a
formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales
internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a
afiliarse a un sindicato. |
|
2. Se
reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de
sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho
establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de
los servicios esenciales de la comunidad. |
Artículo 29.-
|
1. Todos
los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva,
por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. |
|
2. Los
miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos
a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y
con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. |
SECCIÓN
2.ª. DE LOS DERECHOS Y
DEBERES DE LOS CIUDADANOS.
Artículo 30.-
|
1. Los
españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. |
|
2. La
ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con
las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás
causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer,
en su caso, una prestación social sustitutoria. |
|
3. Podrá
establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés
general. |
|
4.
Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los
casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. |
Artículo 31.-
|
1. Todos
contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su
capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en
los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá
alcance confiscatorio. |
|
2. El
gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos
públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de
eficiencia y economía. |
|
3. Sólo
podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter
público con arreglo a la ley. |
Artículo 32.-
|
1. El
hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena
igualdad jurídica. |
|
2. La
ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para
contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de
separación y disolución y sus efectos. |
Artículo 33.-
|
1. Se
reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. |
|
2. La
función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo
con las leyes. |
|
3. Nadie
podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada
de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente
indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. |
Artículo 34.-
|
1. Se
reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con
arreglo a la ley. |
|
2.
Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4
del Artículo 22. |
Artículo 35.-
|
1. Todos
los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la
libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del
trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades
y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse
discriminación por razón de sexo. |
|
2. La
ley regulará un estatuto de los trabajadores. |
Artículo
36.- La ley regulará las
peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios
Profesionales y el
ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
Artículo 37.-
|
1. La
ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los
representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza
vinculante de los convenios. |
|
2. Se
reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas
de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho,
sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las
garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios
esenciales de la comunidad. |
Artículo
38.- Se reconoce la libertad de
empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos
garantizan
y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo
con las
exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
CAPÍTULO
III. DE LOS PRINCIPIOS
RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA.
Artículo 39.-
|
1. Los
poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de
la familia. |
|
2. Los
poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los
hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y
de las madres, cualesquiera que sea su estado civil. La ley
posibilitará la investigación de la paternidad. |
|
3. Los
padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos
dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los
demás casos en que legalmente proceda. |
|
4. Los
niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales
que velan por sus derechos. |
Artículo 40.-
|
1. Los
poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso
social y económico y para una distribución de la renta regional y
personal más equitativa, en el marco de una política de estabilidad
económica. De manera especial realizarán una política orientada al
pleno empleo. |
|
2.
Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la
formación y readaptación profesionales; velaran por la seguridad e
higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la
limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas
y la promoción de centros adecuados. |
Artículo
41.- Los poderes públicos
mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los
ciudadanos
que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante
situaciones
de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y
prestaciones
complementarias serán libres.
Artículo
42.- El Estado velará
especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales
de los
trabajadores españoles en el extranjero, y orientará su política hacia
su
retorno.
Artículo 43.-
|
1. Se
reconoce el derecho a la protección de la salud. |
|
2.
Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a
través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios
necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al
respecto. |
|
3. Los
poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física
y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio. |
Artículo 44.-
|
1. Los
poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la
que todos tienen derecho. |
|
2. Los
poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y
técnica en beneficio del interés general. |
Artículo 45.-
|
1. Todos
tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el
desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.
2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos
los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de
la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la
indispensable solidaridad colectiva. |
|
3. Para
quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos
que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso,
administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. |
Artículo
46.- Los poderes públicos
garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del
patrimonio
histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los
bienes que
lo integran, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad.
La ley
penal sancionará los atentados contra este patrimonio.
Artículo
47.- Todos los españoles tienen
derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes
públicos
promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas
pertinentes
para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de
acuerdo
con el interés general para impedir la especulación.
La
comunidad participará en las plusvalías que genere la
acción urbanística de los entes públicos.
Artículo
48.- Los poderes públicos
promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la
juventud
en el desarrollo político, social, económico y cultural.
Artículo
49.- Los poderes públicos
realizarán una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e
integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los
que
prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán
especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a
todos
los ciudadanos.
Artículo
50.- Los poderes públicos
garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente
actualizadas, la
suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad.
Asimismo, y con
independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar
mediante
un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas
específicos de
salud, vivienda, cultura y ocio.
Artículo 51.-
|
1. Los
poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y
usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad,
la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. |
|
2. Los
poderes públicos promoverán la información y la educación de los
consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas
en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la
ley establezca. |
|
3. En el
marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el
comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales. |
Artículo
52.- La ley regulará las
organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los
intereses económicos
que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán
ser democráticos.
CAPÍTULO
IV. DE LAS GARANTÍAS DE
LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES.
Artículo 53.-
|
1. Los
derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente
Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo
caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el
ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo
con lo previsto en el Artículo 161, 1 a) |
|
2.
Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y
derechos reconocidos en el Artículo 14 y la Sección primera del
Capítulo 2.º ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado
en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través
del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último
recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el
Artículo 30. |
|
3. El
reconocimiento, el respeto y la protección de los principios
reconocidos en el Capítulo 3.º informará la legislación positiva, la
práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán
ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que
dispongan las leyes que los desarrollen. |
Artículo
54.- Una ley orgánica regulará
la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las
Cortes
Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos
comprendidos en
este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la
Administración,
dando cuenta a las Cortes Generales.
CAPÍTULO
V. DE LA SUSPENSIÓN DE
LOS DERECHOS Y LIBERTADES.
Artículo 55.-
|
1. Los
derechos reconocidos en los Artículos 17, 18, apartados 2 y 3,
Artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, Artículos 21, 28, apartado
2, y Artículos 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde
la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos
previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido
anteriormente el apartado 3 del Artículo 17 para el supuesto de
declaración de estado de excepción. |
|
2. Una
ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma
individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado
control parlamentario, los derechos reconocidos en los Artículos 17,
apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas
determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la
actuación de bandas armadas o elementos terroristas. |
|
La
utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en
dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de
los derechos y libertades reconocidos por las leyes. |
TÍTULO
II. DE LA CORONA.
Artículo 56.-
|
1. El
Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra
y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más
alta representación del Estado español en las relaciones
internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad
histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la
Constitución y las leyes. |
|
2. Su
título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que
correspondan a la Corona. |
|
3. La
persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus
actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el
Artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo
dispuesto en el Artículo 65, 2. |
Artículo 57.-
|
1. La
Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan
Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La
sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y
representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las
posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en
el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de
más edad a la de menos. |
|
2. El
Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho
que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias
y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona
de España. |
|
3.
Extinguidas todas las líneas llamadas en Derecho, las Cortes Generales
proveerán a la sucesión en la Corona en la forma que más convenga a los
intereses de España. |
|
4.
Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono
contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las
Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí
y sus descendientes. |
|
5. Las
abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que
ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley
orgánica. |
Artículo
58.- La Reina consorte o el
consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo
lo
dispuesto para la Regencia.
Artículo 59.-
|
1.
Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su
defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona,
según el orden establecido en la Constitución, entrará a ejercer
inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la
minoría de edad del Rey. |
|
2. Si el
Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la
imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a
ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona,
si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera
prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero
alcance la mayoría de edad. |
|
3. Si no
hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será
nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco
personas. |
|
4. Para
ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. |
|
5. La
Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del
Rey. |
Artículo 60.-
|
1. Será
tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el
Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si
no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre, mientras
permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales,
pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el
padre, madre o ascendientes directos del Rey. |
|
2. El
ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o
representación política. |
Artículo 61.-
|
1. El
Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de
desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la
Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de
las Comunidades Autónomas. |
|
2. El
Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o
Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo
juramento, así como el de fidelidad al Rey. |
Artículo
62.- Corresponde al Rey:
|
a)
Sancionar y promulgar las leyes. |
|
b)
Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los
términos previstos en la Constitución. |
|
c)
Convocar a referéndum en los casos previstos en la Constitución. |
|
d)
Proponer el candidato a Presidente de Gobierno y, en su caso,
nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos
en la Constitución. |
|
e)
Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su
Presidente. |
|
f)
Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los
empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con
arreglo a las leyes. |
|
g) Ser
informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las
sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a
petición del Presidente del Gobierno. |
|
h) El
mando supremo de las Fuerzas Armadas. |
|
i)
Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá
autorizar indultos generales. |
|
j) El
Alto Patronazgo de las Reales Academias. |
Artículo 63.-
|
1. El
Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los
representantes extranjeros en España están acreditados ante él. |
|
2. Al
Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse
internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la
Constitución y las leyes. |
|
3. Al
Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar
la guerra y hacer la paz. |
Artículo 64.-
|
1. Los
actos del Rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su
caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del
Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el Artículo 99,
serán refrendados por el Presidente del Congreso. |
|
2. De
los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden. |
Artículo 65.-
|
1. El
Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el
sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. |
|
2. El
Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su
Casa. |
TÍTULO
III. DE LAS CORTES
GENERALES.
CAPÍTULO
I. DE LAS CÁMARAS.
Artículo 66.-
|
1. Las
Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el
Congreso de los Diputados y el Senado. |
|
2. Las
Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban
sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás
competencias que les atribuya la Constitución. |
|
3. Las
Cortes Generales son inviolables. |
Artículo 67.-
|
1. Nadie
podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el
acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al
Congreso. |
|
2. Los
miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato
imperativo. |
|
3. Las
reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria
reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus
funciones ni ostentar sus privilegios. |
Artículo 68.-
|
1. El
Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados,
elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en
los términos que establezca la ley. |
|
2. La
circunscripción electoral es la provincia. |
|
Las
poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas
por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados,
asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y
distribuyendo los demás en proporción a la población. |
|
3. La
elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios
de representación proporcional. |
|
4. El
Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados
termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de
la Cámara. |
|
5. Son
electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus
derechos políticos. |
|
La ley
reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio
a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España. |
|
6. Las
elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la
terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro
de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones. |
Artículo 69.-
|
1. El
Senado es la Cámara de representación territorial. |
|
2. En
cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal,
libre, igual, directo y secreto por los volantes de cada una de ellas,
en los términos que señale una ley orgánica. |
|
3. En
las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo
o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de
elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas
mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada una de las
siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca,
Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. |
|
4. Las
poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores. |
|
5. Las
Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada
millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación
corresponderá a la Asamblea Legislativa o, en su defecto, al órgano
colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que
establezcan los Estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada
representación proporcional. |
|
6. El
Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina
cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la
Cámara. |
Artículo 70.-
|
1.
La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e
incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán, en
todo caso: |
|
|
a) A los
componentes del Tribunal Constitucional. |
|
|
b) A los
altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con
la excepción de los miembros del Gobierno. |
|
|
c) Al
Defensor del Pueblo. |
|
|
d) A los
Magistrados, Jueces y Fiscales en activo. |
|
|
e) A los
militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad y Policía en activo. |
|
|
f) A los
miembros de las Juntas Electorales. |
|
2.
La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras
estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la
ley electoral. |
Artículo 71.-
|
1. Los
Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por las opiniones
manifestadas en el ejercicio de sus funciones. |
|
2.
Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán
asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante
delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa
autorización de la Cámara respectiva. |
|
3. En
las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo
Penal del Tribunal Supremo. |
|
4. Los
Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las
respectivas Cámaras. |
Artículo 72.-
|
1. Las
Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus
presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de
las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a
una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría
absoluta. |
|
2. Las
Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus
Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del
Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales
aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara. |
|
3. Los
Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los
poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus
respectivas sedes. |
Artículo
73.-
|
1. Las
Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones:
el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio. |
|
2. Las
Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del
Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los
miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias
deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán
clausuradas una vez que éste haya sido agotado. |
Artículo 74.-
|
1. Las
Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no
legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes
Generales. |
|
2. Las
decisiones de las Cortes Generales previstas en los Artículos 94, 1,
145, 2, y 158, 2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. |
|
En el
primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los
otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre
Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta
compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión
presentará un texto, que será votado por ambas Cámaras. Si no se
aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría
absoluta. |
Artículo 75.-
|
1. Las
Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones. |
|
2. Las
Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la
aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no
obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de
cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta
delegación. |
|
3.
Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma
constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y
de bases y los Presupuestos Generales del Estado. |
Artículo 76.-
|
1. El
Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente,
podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de
interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los
Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio
de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio
Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. |
|
2. Será
obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará
las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta
obligación. |
Artículo 77.-
|
1. Las
Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre
por escrito, quedando prohibida la presentación directa por
manifestaciones ciudadanas. |
|
2. Las
Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El
Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las
Cámaras lo exijan. |
Artículo 78.-
|
1. En
cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de
veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en
proporción a su importancia numérica. |
|
2. Las
Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la
Cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el Artículo
73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de
acuerdo con los Artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieren sido
disueltas o hubiere expirado su mandato y la de velar por los poderes
de las Cámaras, cuando éstas no estén reunidas. |
|
3.
Expirando el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones
Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de
las nuevas Cortes Generales. |
|
4.
Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta
de los asuntos tratados y de sus decisiones. |
Artículo 79.-
|
1. Para
adoptar acuerdos las Cámaras deben estar reunidas reglamentariamente y
con asistencia de la mayoría de sus miembros. |
|
2.
Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría
de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que
establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para
elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras. |
|
3. El
voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable. |
Artículo
80.- Las sesiones plenarias de las
Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara,
adoptado
por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.
CAPÍTULO
II. DE LA ELABORACIÓN DE
LAS LEYES.
Artículo 81.-
|
1. Son
leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos
fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los
Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás
previstas en la Constitución. |
|
2. La
aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá
mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto
del proyecto. |
Artículo 82.-
|
1. Las
Cortes Generales podrán, delegar en el Gobierno la potestad de dictar
normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el
Artículo anterior. |
|
2. La
delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases
cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley
ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. |
|
3. La
delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa
para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La
delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la
publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida
de modo implícito o por tiempo indeterminado. |
|
Tampoco
podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio
Gobierno. |
|
4. Las
leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la
delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse
en su ejercicio. |
|
5. La
autorización para refundir textos legales determinará el ámbito
normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando
si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se
incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que
han de ser refundidos. |
|
6. Sin
perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de
delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de
control. |
Artículo
83.- Las leyes de bases no podrán
en ningún caso:
|
a)
Autorizar la modificación de la propia ley de bases. |
|
b)
Facultar para dictar normas con carácter retroactivo. |
Artículo
84.- Cuando una proposición de
ley o una enmienda fuera contraria a una delegación legislativa en
vigor, el
Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal
supuesto, podrá
presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial
de la
ley de delegación.
Artículo
85.- Las disposiciones del
Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de
Decretos
Legislativos.
Artículo 86.-
|
1. En
caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar
disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de
Decretos-Leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades
de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las
Comunidades Autónomas, ni al Derecho electoral general. |
|
2. Los
Decretos-Leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación
de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no
estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su
promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de
dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el
Reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. |
|
3.
Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán
tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. |
Artículo 87.-
|
1. La
iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al
Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. |
|
2. Las
Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la
adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una
proposición de ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres
miembros de la Asamblea encargados de su defensa. |
|
3. Una
ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la
iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En
todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. |
|
No
procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica,
tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la
prerrogativa de gracia. |
Artículo
88.- Los proyectos de ley serán
aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso,
acompañados
de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para
pronunciarse
sobre ellos.
Artículo 89.-
|
1. La
tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos
de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley
impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos
regulados por el Artículo 87. |
|
2. Las
proposiciones de ley que, de acuerdo con el Artículo 87 tome en
consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en
éste como tal proposición. |
Artículo 90.-
|
1.
Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los
Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente
del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste. |
|
2. El
Senado, en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del
texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir
enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta.
El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el
Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto
inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la
interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas,
aceptándolas o no por mayoría simple. |
|
3. El
plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el
proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos
declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados. |
Artículo
91.- El Rey sancionará en el
plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y
las
promulgará y ordenará su inmediata publicación.
Artículo 92.-
|
1. Las
decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a
referéndum consultivo de todos los ciudadanos. |
|
2. El
referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente
del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados. |
|
3. Una
ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las
distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución. |
CAPÍTULO
III. DE LOS TRATADOS
INTERNACIONALES.
Artículo
93.- Mediante ley orgánica se
podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a
una
organización o institución internacional el ejercicio de competencias
derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al
Gobierno,
según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de
las
resoluciones emanadas de los organismos internacionales o
supranacionales
titulares de la cesión.
Artículo 94.-
|
1.
La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de
tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes
Generales, en los siguientes casos: |
|
|
a)
Tratados de carácter político. |
|
|
b)
Tratados o convenios de carácter militar. |
|
|
c)
Tratados o convenios que afecten a la integridad Territorial del Estado
o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. |
|
|
d)
Tratados o Convenios que impliquen obligaciones financieras para la
Hacienda Pública. |
|
|
e)
Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna
ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. |
|
2.
El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la
conclusión de los restantes tratados o convenios. |
Artículo 95.-
|
1. La
celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones
contrarias a la constitución exigirá la previa revisión constitucional. |
|
2. El
Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal
Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción. |
Artículo 96.-
|
1. Los
tratados internacionales válidamente celebrados una vez publicados
oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus
disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en
la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas
generales del Derecho internacional. |
|
2. Para
la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el
mismo procedimiento previsto para su aprobación en el Artículo 94. |
TÍTULO
IV. DEL GOBIERNO Y DE LA
ADMINISTRACIÓN.
Artículo
97.- El Gobierno dirige la política
interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del
Estado.
Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con
la
Constitución y las leyes.
Artículo 98.-
|
1. El
Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso,
de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley. |
|
2. El
Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de
los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y
responsabilidad directa de éstos en su gestión. |
|
3. Los
miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas
que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función
pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil
alguna. |
|
4. La
ley regulará el Estatuto e incompatibilidades de los miembros del
Gobierno. |
Artículo 99.-
|
1.
Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los
demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa
consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con
representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso,
propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. |
|
2. El
candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior
expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del
Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. |
|
3. Si el
Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus
miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará
Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma
propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la
anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría
simple. |
|
4. Si
efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la
investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en
los apartados anteriores. |
|
5. Si
transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de
investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del
Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones
con el refrendo del Presidente del Congreso. |
Artículo
100.- Los demás miembros del
Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su
Presidente.
Artículo 101.-
|
1. El
Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos
de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución,
o por disminución o fallecimiento de su Presidente. |
|
2. El
Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del
nuevo Gobierno. |
Artículo 102.-
|
1. La
responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del
Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del
Tribunal Supremo. |
|
2. Si la
acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad
del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada
por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con
la aprobación de la mayoría absoluta del mismo. |
|
3. La
prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los
supuestos del presente Artículo. |
Artículo 103.-
|
1. La
Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y
actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la ley y al Derecho. |
|
2. Los
órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y
coordinados de acuerdo con la ley. |
|
3. La
ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la
función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad,
las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el
sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en
el ejercicio de sus funciones. |
Artículo 104.-
|
1. Las
Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno,
tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y
libertades y garantizar la seguridad ciudadana. |
|
2. Una
ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación
y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. |
Artículo
105.- La ley regulará:
|
a) La
audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las
organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el
procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que
les afecten. |
|
b) El
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos,
salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la
averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. |
|
c) El
procedimiento a través del cual deben producirse los actos
administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del
interesado. |
Artículo 106.-
|
1. Los
Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la
actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines
que la justifican. |
|
2. Los
particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho
a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus
bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la
lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. |
Artículo
107.- El Consejo de Estado es el
supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su
composición y competencia.
TÍTULO
V. DE LAS RELACIONES ENTRE
EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES.
Artículo
108.- El Gobierno responde
solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados.
Artículo
109.- Las Cámaras y sus
Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la
información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y
de
cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.
Artículo 110.-
|
1. Las
Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros
del Gobierno. |
|
2. Los
miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a
sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán
solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus
Departamentos. |
Artículo 111.-
|
1. El
Gobierno y cada uno de sus miembros están sometidos a las
interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para
esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo
semanal. |
|
2. Toda
interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara
manifieste su posición. |
Artículo
112.- El Presidente del Gobierno,
previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el
Congreso
de los Diputados la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una
declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada
cuando
vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
Artículo 113.-
|
1. El
Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del
Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de
censura. |
|
2. La
moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de
los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del
Gobierno. |
|
3. La
moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días
desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán
presentarse mociones alternativas. |
|
4. Si la
moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no
podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. |
Artículo 114.-
|
1. Si el
Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al
Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del
Gobierno, según lo dispuesto en el Artículo 99. |
|
2. Si el
Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su
dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá
investido de la confianza de la Cámara a los efectos previstos en el
Artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno. |
Artículo 115.-
|
1. El
Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros,
y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del
Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por
el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones. |
|
2. La
propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una
moción de censura. |
|
3. No
procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la
anterior, salvo lo dispuesto en el Artículo 99, apartado 5. |
Artículo 116.-
|
1. Una
ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y
las competencias y limitaciones correspondientes. |
|
2. El
estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante Decreto
acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días,
dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al
efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El
decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los
efectos de la declaración. |
|
3. El
estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto
acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de
los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción
deberá determinar expresamente los efectos del mismo, el ámbito
territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de
treinta días prorrogables por otro plazo igual, con los mismos
requisitos. |
|
4. El
estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de
los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso
determinará su ámbito territorial, duración y condiciones. |
|
5. No
podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados
algunos de los estados comprendidos en el presente Artículo, quedando
automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de
sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes
constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la
vigencia de estos estados. |
|
Disuelto
el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las
situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las
competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente. |
|
6. La
declaración de los Estados de alarma, de excepción y de sitio no
modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus
agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes. |
TÍTULO
VI. DEL PODER JUDICIAL.
Artículo 117.-
|
1. La
justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces
y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes;
inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. |
|
2. Los
Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados
ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías
previstas en la ley. |
|
3. El
ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos,
juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a
los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas
de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. |
|
4. Los
Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en
el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por la
ley en garantía de cualquier derecho. |
|
5. El
principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y
funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la
jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los
supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la
Constitución. |
|
6. Se
prohíben los Tribunales de excepción. |
Artículo
118.- Es obligado cumplir las
sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así
como
prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y
en la
ejecución de lo resuelto.
Artículo
119.- La justicia será gratuita
cuando así lo disponga la ley, y, en todo caso, respecto de quienes
acrediten
insuficiencia de recursos para litigar.
Artículo 120.-
|
1. Las
actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean
las leyes de procedimiento. |
|
2. El
procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia
criminal. |
|
3. Las
sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia
pública. |
Artículo
121.- Los daños causados por
error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento
anormal
de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a
cargo
del Estado, conforme a la Ley.
Artículo 122.-
|
1. La
ley orgánica del poder judicial determinará la constitución,
funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el
estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán
un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de
Justicia. |
|
2. El
Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo.
La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de
incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en
materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. |
|
3. El
Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente
del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados
por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y
Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que
establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los
Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por
mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros
juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince
años de ejercicio en su profesión. |
Artículo 123.-
|
1. El
Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano
jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en
materia de garantías constitucionales. |
|
2. El
Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta
del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la
ley. |
Artículo 124.-
|
1. El
Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros
órganos, tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa
de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés
público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados,
así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante
éstos la satisfacción del interés social. |
|
2. El
Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios
conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia
jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e
imparcialidad. |
|
3. La
ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. |
|
4. El
Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del
Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial. |
Artículo
125.- Los ciudadanos podrán
ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia
mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a
aquellos
procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales
consuetudinarios y tradicionales.
Artículo
126.- La policía judicial depende
de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus
funciones de
averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del
delincuente, en
los términos que la ley establezca.
Artículo 127.-
|
1. Los
Jueces y Magistrados, así como los Fiscales mientras se hallen en
activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a
partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y
modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y
Fiscales. |
|
2. La
ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del
poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los
mismos. |
TÍTULO
VII. ECONOMÍA Y HACIENDA.
Artículo 128.-
|
1. Toda
la riqueza del país en sus distintas formas y, sea cual fuere su
titularidad está subordinada al interés general. |
|
2. Se
reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley
se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales,
especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervención
de empresas cuando así lo exigiere el interés general. |
Artículo 129.-
|
1. La
ley establecerá las formas de participación de los interesados en la
Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya
función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar
general. |
|
2. Los
poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de
participación en la empresa y fomentarán mediante una legislación
adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios
que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los
medios de producción. |
Artículo 130.-
|
1. Los
poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los
sectores económicos y, en particular de la agricultura, de la
ganadería, de la pesca y de la artesanía a fin de equipar el nivel de
vida de todos los españoles. |
|
2. Con
el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de
montaña. |
Artículo 131.-
|
1. El
Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general
para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el
desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta
y de la riqueza y su más justa distribución. |
|
2. El
Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las
previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y
el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras
organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se
constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán
por ley. |
Artículo 132.-
|
1. La
ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de
los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad,
imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. |
|
2. Son
bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo
caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los
recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. |
|
3. Por
ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su
administración, defensa y conservación. |
Artículo 133.-
|
1. La
potestad originaria para establecer los tributos corresponde
exclusivamente al Estado, mediante ley. |
|
2. Las
Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y
exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes. |
|
3. Todo
beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá
establecerse en virtud de ley. |
|
4. Las
administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras
y realizar gastos de acuerdo con las leyes. |
Artículo 134.-
|
1.
Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales
del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobación. |
|
2. Los
Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la
totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en
ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a
los tributos del Estado. |
|
3. El
Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los
Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la
expiración de los del año anterior. |
|
4. Si la
Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio
económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados
los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los
nuevos. |
|
5.
Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá
presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o
disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio
presupuestario. |
|
6. Toda
proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o
disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad
del Gobierno para su tramitación. |
|
7. La
Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando
una ley tributaria sustantiva así lo prevea. |
Artículo 135.-
|
1.Todas
las Administraciones Públicas adecuarán sus actuaciones al principio de
estabilidad presupuestaria. |
|
2. El Estado y las Comunidades Autónomas no
podrán incurrir en un déficit estructural que supere los márgenes
establecidos, en su caso, por la Unión Europea para sus Estados
Miembros.
Una ley orgánica fijará el déficit estructural máximo permitido al
Estado y a las Comunidades Autónomas, en relación con su producto
interior bruto. Las Entidades Locales deberán presentar equilibrio
presupuestario. |
|
3. El Estado y las
Comunidades Autónomas habrán de estar autorizados por ley para emitir
deuda pública o contraer crédito.
Los créditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda
pública de las Administraciones se entenderán siempre incluidos en el
estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozará de prioridad
absoluta. Estos créditos no podrán ser objeto de enmienda o
modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de
emisión.
El volumen de deuda pública del conjunto de las Administraciones
Públicas en relación con el producto interior bruto del Estado no podrá
superar el valor de referencia establecido en el Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.
|
|
4. Los límites de
déficit estructural y de volumen de deuda pública sólo podrán superarse
en caso de catástrofes naturales, recesión económica o situaciones de
emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y
perjudiquen considerablemente la situación financiera o la
sostenibilidad económica o social del Estado, apreciadas por la mayoría
absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.
|
|
5. Una ley orgánica
desarrollará los principios a que se refiere este artículo, así como la
participación, en los procedimientos respectivos, de los órganos de
coordinación institucional entre las Administraciones Públicas en
materia de política fiscal y financiera. En todo caso, regulará:
a) La distribución de los límites de déficit y de deuda
entre las distintas Administraciones Públicas, los supuestos
excepcionales de superación de los mismos y la forma y plazo de
corrección de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.
b) La metodología y el procedimiento para el cálculo del déficit
estructural.
c) La responsabilidad de cada Administración Pública en caso
de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.
|
|
6. Las Comunidades
Autónomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los
límites a que se refiere este artículo, adoptarán las disposiciones que
procedan para la aplicación efectiva del principio de estabilidad en
sus normas y decisiones presupuestarias.
|
Artículo 136.-
|
1. El
Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de la cuentas y
de la gestión económica del Estado, así como del sector público. |
|
Dependerá
directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por
delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General
del Estado. |
|
2. Las
Cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal
de Cuentas y serán censuradas por éste. |
|
El
Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá
a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda,
comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se
hubiere incurrido. |
|
3. Los
miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e
inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que
los Jueces. |
|
4. Una
ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del
Tribunal de Cuentas. |
TÍTULO
VIII. DE LA ORGANIZACIÓN
TERRITORIAL DEL ESTADO.
CAPÍTULO
I. PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo
137.- El Estado se organiza
territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades
Autónomas
que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la
gestión
de sus respectivos intereses.
Artículo 138.-
|
1. El
Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad
consagrado en el Artículo 2 de la Constitución, velando por el
establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las
diversas partes del territorio español y atendiendo en particular a las
circunstancias del hecho insular. |
|
2. Las
diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas
no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. |
Artículo 139.-
|
1. Todos
los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier
parte del territorio del Estado. |
|
2.
Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente
obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las
personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. |
CAPÍTULO
II. DE LA ADMINISTRACIÓN
LOCAL.
Artículo
140.- La Constitución garantiza
la autonomía de los municipios. Éstos gozarán de personalidad jurídica
plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos
Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los
Concejales serán
elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal
igual, libre,
directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes
serán
elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las
condiciones
en las que proceda el régimen del concejo abierto.
Artículo 141.-
|
1. La
provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia,
determinada por la agrupación de municipios y división territorial para
el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de
los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales
mediante ley orgánica. |
|
2. El
gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán
encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter
representativo. |
|
3. Se
podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. |
|
4. En
los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en
forma de Cabildos o Consejos. |
Artículo
142.- Las Haciendas locales deberán
disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones
que la
ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán
fundamentalmente de
tributos propios y de participación en los del Estado y de las
Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO
III. DE LAS COMUNIDADES
AUTÓNOMAS.
Artículo 143.-
|
1. En el
ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el Artículo 2 de la
Constitución, las provincias limítrofes con características históricas,
culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las
provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su
autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo
previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. |
|
2. La
iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones
interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos
terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos,
la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos
requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el
primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones
locales interesadas. |
|
3. La
iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados
cinco años. |
Artículo
144.- Las Cortes Generales,
mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
|
a)
Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito
territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones
del apartado 1 del Artículo 143. |
|
b)
Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para
territorios que no estén integrados en la organización provincial. |
|
c)
Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere
el apartado 2 del Artículo 143. |
Artículo 145.-
|
1. En
ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. |
|
2. Los
Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las
Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la
gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el
carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes
Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre
las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes
Generales. |
Artículo
146.- El proyecto de Estatuto será
elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación
u órgano
interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y
Senadores
elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su
tramitación
como ley.
Artículo 147.-
|
1.
Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán
la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado
los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento
jurídico. |
|
2.
Los Estatutos de autonomía deberán contener: |
|
|
a) La
denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad
histórica. |
|
|
b) La
delimitación de su territorio. |
|
|
c) La
denominación, organización y sede de las instituciones autónomas
propias. |
|
|
d) Las
competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y
las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las
mismas. |
|
3.
La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en
los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes
Generales, mediante ley orgánica. |
Artículo 148.-
|
1.
Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes
materias: |
|
|
1.ª
Organización de sus instituciones de autogobierno. |
|
|
2.ª Las
alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio
y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del
Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la
legislación sobre Régimen Local. |
|
|
3.ª
Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. |
|
|
4.ª Las
obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio
territorio. |
|
|
5.ª Los
ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente
en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el
transporte desarrollado por estos medios o por cable. |
|
|
6.ª Los
puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general,
los que no desarrollen actividades comerciales. |
|
|
7.ª La
agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la
economía. |
|
|
8.ª Los
montes y aprovechamientos forestales. |
|
|
9.ª La
gestión en materia de protección del medio ambiente. |
|
|
10.ª Los
proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos
hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma;
las aguas minerales y termales. |
|
|
11.ª La
pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la
pesca fluvial. |
|
|
12.ª
Ferias interiores. |
|
|
13.ª El
fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los
objetivos marcados por la política económica nacional. |
|
|
14.ª La
artesanía. |
|
|
15.ª
Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la
Comunidad Autónoma. |
|
|
16.ª
Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. |
|
|
17.ª El
fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la
enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. |
|
|
18.ª
Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. |
|
|
19.ª
Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. |
|
|
20.ª
Asistencia social. |
|
|
21.ª
Sanidad e higiene. |
|
|
22.ª La
vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La
coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en
los términos que establezca una ley orgánica. |
|
2.
Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las
Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias
dentro del marco establecido en el Artículo 149. |
Artículo 149.-
|
1.
El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: |
|
|
1.ª La
regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de
todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales. |
|
|
2.ª
Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. |
|
|
3.ª
Relaciones internacionales. |
|
|
4.ª
Defensa y Fuerzas Armadas. |
|
|
5.ª
Administración de Justicia. |
|
|
6.ª
Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin
perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven
de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades
Autónomas. |
|
|
7.ª
Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de
las Comunidades Autónomas. |
|
|
8.ª
Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y
desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles,
forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas
relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas,
relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio,
ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las
obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de
leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respeto, en este
último caso, a las normas de derecho foral o especial. |
|
|
9.ª
Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. |
|
|
10.ª
Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. |
|
|
11.ª
Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la
ordenación del crédito, banca y seguros. |
|
|
12.ª
Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. |
|
|
13.ª
Bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica. |
|
|
14.ª
Hacienda general y Deuda del Estado. |
|
|
15.ª
Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. |
|
|
16.ª
Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad.
Legislación sobre productos farmacéuticos. |
|
|
17.ª
Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin
perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades
Autónomas. |
|
|
18.ª Las
bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del
régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán
a los administrados un tratamiento común, ante ellas; el procedimiento
administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de
la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre
expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones
administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las
Administraciones públicas. |
|
|
19.ª
Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación
del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. |
|
|
20.ª
Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y
señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés
general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo,
servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. |
|
|
21.ª
Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el
territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de
comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y
telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. |
|
|
22.ª La
legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos
hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad
Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su
aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía
salga de su ámbito territorial. |
|
|
23.ª
Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio
de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas
adicionales de protección. La legislación básica sobre montes,
aprovechamientos forestales y vías pecuarias. |
|
|
24.ª
Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de
una Comunidad Autónoma. |
|
|
25.ª
Bases del régimen minero y energético. |
|
|
26.ª
Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. |
|
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27.ª
Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general,
de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las
facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las
Comunidades Autónomas. |
|
|
28.ª
Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra
la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de
titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las
Comunidades Autónomas. |
|
|
29.ª
Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de
policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en
los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley
orgánica. |
|
|
30.ª
Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación
de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el
desarrollo del Artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el
cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta
materia. |
|
|
31.ª
Estadística para fines estatales. |
|
|
32.ª
Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de
referéndum. |
|
2.
Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades
Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y
atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las
Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. |
|
3.
Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución
podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus
respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se
hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado,
cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las
Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva
competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio
del derecho de las Comunidades Autónomas. |
Artículo 150.-
|
1. Las
Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a
todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar,
para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios,
bases y directrices fijados por una ley estatal. Sin perjuicio de la
competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la
modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas
legislativas de las Comunidades Autónomas. |
|
2. El
Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas,
mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de
titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de
transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la
correspondiente transferencia de medios financieros, así como las
formas de control que se reserve el Estado. |
|
3. El
Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios
para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades
Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de
éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes
Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta
necesidad. |
Artículo 151.-
|
1.
No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se
refiere el apartado 2 del Artículo 148, cuando la iniciativa del
proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del Artículo 143, 2,
además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares
correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada
una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría
del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea
ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría
absoluta de los electores de cada provincia en los términos que
establezca una ley orgánica. |
|
2.
En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para
la elaboración del Estatuto será el siguiente: |
|
|
1.º El
Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las
circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda
acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los
solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de
Autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. |
|
|
2.º
Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se
remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del
plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una
delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo
su formulación definitiva. |
|
|
3.º Si
se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a
referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el
ámbito territorial del proyectado Estatuto. |
|
|
4.º Si
el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de
los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales.
Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto
de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo
promulgará como ley. |
|
|
5.º De
no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2.º de este
número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley
ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a
referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el
ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por
la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia,
procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. |
|
3.
En los casos de los párrafos 4.º y 5.º del apartado anterior, la no
aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no
impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma
proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el
apartado 1 de este Artículo. |
Artículo 152.-
|
1. En
los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el
Artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará
en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con
arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure,
además, la representación de las diversas zonas del territorio; un
Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un
Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado
por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la
suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del
Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno
serán políticamente responsables ante la Asamblea. |
|
Un
Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que
corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en
el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las
Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de
participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones
judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en
la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e
independencia de éste. |
|
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 123, las sucesivas instancias
procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados
en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano
competente en primera instancia. |
|
2. Una
vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente
podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos
establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los
censos correspondientes. |
|
3.
Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán
establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de
plena personalidad jurídica. |
Artículo
153.- El control de la actividad
de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
|
a) Por
el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus
disposiciones normativas con fuerza de ley. |
|
b) Por
el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de
funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del Artículo 150. |
|
c) Por
la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración
autónoma y sus normas reglamentarias. |
|
d) Por
el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario. |
Artículo
154.- Un Delegado nombrado por el
Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la
Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la
administración
propia de la Comunidad.
Artículo 155.-
|
1. Si
una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la
Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente
gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo
requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de
no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado,
podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al
cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del
mencionado interés general. |
|
2. Para
la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el
Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las
Comunidades Autónomas. |
Artículo 156.-
|
1. Las
Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el
desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios
de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos
los españoles. |
|
2. Las
Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del
Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos
tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos. |
Artículo 157.-
|
1.
Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: |
|
|
a)
Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre
impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. |
|
|
b) Sus
propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. |
|
|
c)
Transferencias de un fondo de compensación inter-territorial y otras
asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. |
|
|
d)
Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. |
|
|
e) El
producto de las operaciones de crédito. |
|
2.
Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas
tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan
obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. |
|
3.
Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias
financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para
resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de
colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado. |
Artículo 158.-
|
1. En
los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación
a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y
actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel
mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo
el territorio español. |
|
2. Con
el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer
efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de
Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán
distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y
provincias, en su caso. |
TÍTULO
IX. DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL.
Artículo 159.-
|
1. El
Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey;
de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos
de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría;
dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del
Poder Judicial. |
|
2. Los
miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre
Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios
públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con
más de quince años de ejercicio profesional. |
|
3. Los
miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de
nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. |
|
4. La
condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con
todo mandato representativo; con los cargos políticos o
administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido
político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos;
con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier
actividad profesional o mercantil. |
|
En lo
demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las
incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. |
|
5. Los
miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles
en el ejercicio de su mandato. |
Artículo
160.- El Presidente del Tribunal
Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta
del
mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
Artículo 161.-
|
1.
El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio
español y es competente para conocer: |
|
|
a) Del
recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas
con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma
jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará
a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor
de cosa juzgada. |
|
|
b) Del
recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos
en el Artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que
la ley establezca. |
|
|
c) De
los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades
Autónomas o de los de éstas entre sí. |
|
|
d) De
las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes
orgánicas. |
|
2.
El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las
disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las
Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la
disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso,
deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. |
Artículo 162.-
|
1.
Están legitimados: |
|
|
a) Para
interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del
Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los
órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su
caso, las Asambleas de las mismas. |
|
|
b) Para
interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que
invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el
Ministerio Fiscal. |
|
2.
En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos
legitimados. |
Artículo
163.- Cuando un órgano judicial
considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable
al caso,
de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la
Constitución,
planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos,
en la
forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán
suspensivos.
Artículo 164.-
|
1. Las
sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el «Boletín
Oficial del Estado» con los votos particulares, si los hubiere. Tienen
el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y
no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la
inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y
todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho,
tienen plenos efectos frente a todos. |
|
2. Salvo
que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley
en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. |
Artículo
165.- Una ley orgánica regulará
el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus
miembros, el
procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las
acciones.
TÍTULO
X. DE LA REFORMA
CONSTITUCIONAL.
Artículo
166.- La iniciativa de reforma
constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1
y 2
del Artículo 87.
Artículo 167.-
|
1. Los
proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una
mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera
acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una
Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que
presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. |
|
2. De no
lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior,
y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría
absoluta del Senado, el Congreso por mayoría de dos tercios podrá
aprobar la reforma. |
|
3.
Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a
referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los
quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los
miembros de cualquiera de las Cámaras. |
Artículo 168.-
|
1.
Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial
que afecte al Título preliminar, al Capítulo 2.º, Sección 1ª del Título
I o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por
mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de
las Cortes. |
|
2. Las
Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio
del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de
dos tercios de ambas Cámaras. |
|
3.
Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a
referéndum para su ratificación. |
Artículo
169.- No podrá iniciarse la
reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de
los
estados previstos en el Artículo 116.
DISPOSICIONES
ADICIONALES.
|
1.ª La
Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los
territorios forales. |
|
La
actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su
caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. |
|
2.ª La
declaración de mayoría de edad contenida en el Artículo 12 de esta
Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos
forales en el ámbito del Derecho privado. |
|
3.ª La
modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario
requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del
órgano provisional autonómico. |
|
4.ª En
las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia
Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las
existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de
conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y
dentro de la unidad e independencia de éste. |
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
|
1.ª
En los territorios dotados de un régimen provisional de autonomía, sus
órganos colegiados superiores, mediante acuerdo adoptado por la mayoría
absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que el
apartado 2 del Artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o
a los órganos interinsulares correspondientes. |
|
2.ª
Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente
proyectos de estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse
esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía, podrán
proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del
Artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus
órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al
Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo
establecido en el Artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano
colegiado preautonómico. |
|
3.ª
La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones
locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del Artículo 143,
se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de
las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución. |
|
4.ª |
|
|
1. En el
caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General
Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo
que establece el Artículo 143 de la Constitución, la iniciativa
corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión
por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha
iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral
competente sea ratificada por referéndum expresamente convocado al
efecto, y aprobado por mayoría de los votos válidos emitidos. |
|
|
2. Si la
iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en
distinto período del mandato del Órgano Foral competente, y en todo
caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el
Artículo 143. |
|
5.ª
Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades
Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante
acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo
autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los
términos previstos en el Artículo 144. |
|
6.ª
Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios
proyectos de estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en
aquélla, y el plazo de dos meses a que se refiere el Artículo 151
empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto
o proyectos de que sucesivamente haya conocido. |
|
7.ª
Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en
los siguientes casos: |
|
|
a) Una
vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de autonomía
aprobados conforme a esta Constitución. |
|
|
b) En el
supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a
prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el Artículo 143. |
|
|
c) Si el
organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición
transitoria 1.ª en el plazo de tres años. |
|
8.ª |
|
|
1. Las
Cámaras que han aprobado la presente Constitución asumirán, tras la
entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella
se señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en
ningún caso su mandato se extienda más allá del 15 de junio de 1981. |
|
|
2. A los
efectos de lo establecido en el Artículo 99, la promulgación de la
Constitución se considerará como supuesto constitucional en el que
procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación
se abrirá un período de treinta días para la aplicación de lo dispuesto
en dicho Artículo. Durante este período, el actual Presidente del
Gobierno, que asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo
establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le
reconoce el Artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la
aplicación de lo establecido en el Artículo 99, quedando en este último
caso en la situación prevista en el apartado 2 del Artículo 101. |
|
|
3. En
caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 115, y si
no se hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los Artículos 68 y
69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con
anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a
inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo
previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del
Artículo 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma
respecto a la edad para el voto y lo establecido en el Artículo 69, 3. |
|
9.ª
A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del
Tribunal Constitucional se procederá por sorteo para la designación de
un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya
de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados
como miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta
del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo
General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos
otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo
anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en el número
3 del Artículo 159. |
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA.
|
1. Queda
derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero para la Reforma Política, así
como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la
anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento de 17 de
mayo de 1958 el Fuero de los Españoles de 17 de julio de 1945, el de
Trabajo de 9 de marzo de 1938, la Ley Constitutiva de las Cortes de 17
de julio de 1942, la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de 26 de
julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado
de 10 de enero de 1967 y en los mismos términos esta última y la de
Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945. |
|
2. En
tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera
definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839, en lo que
pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. |
|
En los
mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de
julio de 1876. |
|
3.
Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo
establecido en esta Constitución. |
DISPOSICIÓN
FINAL.
Esta
Constitución entrará en vigor el mismo día de la
publicación de su texto oficial en el «Boletín Oficial del Estado». Se
publicará también en las demás lenguas de España.
Por
tanto, mando a todos los españoles, particulares y
autoridades, que guarden y hagan guardar esta Constitución como norma
fundamental del Estado.
|