Revista de Paz y Conflictos
ISSN: 1988-7221

Globalizacion discurso belicista y estado de excepcion universal sobre la necesaria institucionalizacion del derecho a la Paz

Francisco Palacios Romeo, Universidad de Zaragoza

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Resumen

El final del siglo XX y los inicios del siglo XXI contemplan la ofensiva final de grandes teorías belicistas y de renovados escenarios de guerra. La nueva globalización se intenta construir sobre criterios de agresión y competencia. Todo está inserto en un juego de exclusiones y de eliminaciones ya sean mercantiles, económicas, culturales, políticas o bélicas. Los derechos pierden terreno ante los criterios. La razón de Estado cede ante la razón Democrática. El criterio de la cantidad se impone ante la calidad.

La construcción del Estado Social contempló, desde la década de los cincuenta, una construcción de escenarios jurídicos y populares que garantizaban un máximo de derechos que abrían la vía para generar un modelo social renovado. La energía de la sociedad civil-popular desarrolló en torno a finales de los años sesenta vías y modelos que podían suponer un salto cualitativo. Esta explosión fue también una explosión jurídica. Explosión ius-jurídica que comenzó a producir sofisticados instrumentos jurídico-políticos del que el derecho a la paz o al desarrollo son los mejores ejemplos. Sin embargo también vino la reacción de elites y grupos de presión políticos, económicos y académicos que, desde mediados de los años setenta, jugaron a la contra introduciendo los paradigmas “gobernabilidad” y “seguridad”. Sus estrategias generaron una implosión que produjo una disminución brusca del modelo de Estado Constitucional Democrático fundamentalmente hacia dentro del Estado nacional. No obstante no pudieron impedir que la lógica ius-humanista siguiera dando frutos en el ámbito de la construcción jurídica internacional. Sólo ya durante la década de los 90 y principios del siglo XXI las estrategias fatales de la seguridad y la gobernabilidad estarían imponiendo sus criterios de excepcionalidad jurídica y violencia política bajo la inspiración de determinados think-tank internacionales.

Ante la anterior ofensiva excepcionalista, la reivindicación y lucha por un derecho colectivo tal como el derecho a la paz es pieza fundamental en la lucha por la reconquista de los espacios de libertad y por el modelo de democracia deliberativa. Derecho a la paz sobre el que trabajar en el ámbito internacional pero también para trasladar a los diferentes marcos jurídicos estatales. En este sentido se hace necesaria la reivindicación de un Derecho Constitucional que regule todas las posibles acciones emprendidas por un Estado en torno a los conflictos: desde la entrada abierta en conflictos bélicos de muy diferente textura hasta el comercio de armamento. Derecho que establezca una serie de controles rigurosos y exhaustivos. Un ius ante bellum, eminentemente constitucional, debe ser un material esencial en la lucha por el derecho a la paz y el control democrático de los instrumentos bélicos y coercitivos en manos de un Estado. Máxime en una época donde se desustancian derechos y elementos fundamentales del Estado Constitucional…

Palabras clave: derecho a la paz, globalización, discurso belicista, imperialismo, estado de excepción universal, constitucionalismo garantista, ius ante bellum.


Abstract

The end of XX century and the start of XXI one are being witness of the final offensive of great warmonger theories and refurbished battlefield scenarios. Trying to build the new globalisation upon aggression and competition criteria. Everything is inserted into the set of exclusions and eliminations, they could be mercantile, economic, cultural, politic or war ones. Rights are loosing ground in favour of criteria. The reason of State relents in front of Democratic reason. Quantity is imposed to quality.

Since the 1950’s, the building of a Social State envisaged the construction of juridical and popular scenarios, granting the maximum rights. It opened the way towards a renovated social model. Ending the1960’s, the energy emanated of the civil-popular society developed paths and models that could suppose a qualitative leap forward. This explosion was a juridical explosion also. Ius-juridical explosion starts to produce sophisticated juridical-political tools, being the right to peace and the right to development the better examples. However, a reaction followed; it came from politic, economic and academic lobbies alongside with the elites that in the mid-1970’s playing against it, introducing the “governability” and “security” paradigms. The implosion, generated by such strategies, brought up an abrupt decline of the “Constitutional Democratic State” model. Mainly inside of the Nation-State. Nevertheless, they cannot avoid the fruits produced by the ius-humanistic logic in the field of a juridical international-building. Only during the1990’s and the start of XXI century, the fatal strategies of “security” and “governability” are imposing its criteria of juridical exceptionality and political violence drawing inspiration from certain international think-tanks.

Before the mentioned exceptionalist offensive, the struggle and claim for a collective right to peace was a essential piece in the fight for take over the spaces of freedom and for the model of deliberative democracy. The “right to peace” must be worked out by the international community and therefore, to be incorporated in the state legislations. From this point of view, to lay claim to a Constitutional Law that regulates all possible actions that could be carried out by a State related to conflicts (since the open participation in armed conflicts up to armament trade) is very necessary. Such a regulation would be based on rigorous and strict controls. An ius ante bellum, fundamentally constitutional, provides essential stuff to fight for the “right to peace” and democratic control of the security and military powers of a State. Specially at present time, when the fundamental rights and elements of the Constitutional State have been altered, loosing its substance.

Keywords: right to peace, globalization, belicist discourse, imperialism, universal exception state, warrant constitutionalism, ius ante bellum.


Introducción

El final del siglo XX y los inicios del XXI contemplan la ofensiva final de grandes teorías belicistas, de renovados escenarios de guerra. La nueva globalización se intenta construir sobre criterios de agresión y competencia. Se intensifica el juego de exclusiones y de eliminaciones ya sean mercantiles, económicas, culturales, políticas o bélicas. Los derechos pierden terreno ante los criterios. La razón Democrática cede ante la Razón de Estado. El principio de la cantidad se impone ante el principio de la calidad.

La construcción del Estado Social contempló, desde la década de los cincuenta, una construcción de escenarios jurídicos y populares que garantizaban un máximo de derechos que abrían la vía para generar un modelo social renovado. La energía de la sociedad civil-popular desarrolló en torno a finales de los años sesenta vías y modelos que podían suponer un salto cualitativo. Esta explosión fue también una explosión jurídica. Explosión ius-jurídica que comenzó a producir sofisticados instrumentos jurídico-políticos del que el derecho a la paz o al desarrollo son los mejores ejemplos. Sin embargo también vino la reacción de élites y grupos de presión políticos, económicos y académicos que, desde mediados de los años setenta, jugaron a la contra introduciendo los paradigmas “gobernabilidad” y “seguridad”. Sus estrategias generaron una implosión que produjo una disminución brusca del modelo de Estado Constitucional Democrático. No obstante no pudieron impedir que los proyectos ya en marcha siguieran dando frutos durante las siguientes décadas. Sólo ya durante la década de los 90 y principios del siglo XXI las estrategias fatales de la seguridad y la gobernabilidad estarían consiguiendo resultados definitivos.

Ante la anterior ofensiva, la reivindicación y la lucha por derechos colectivos tales como el derecho a la paz es pieza fundamental en la lucha por la reconquista de los espacios de libertad y por el modelo de democracia deliberativa.

1. Sobre estado, conflicto, derechos colectivos y constitución.
La banalización jurídica del conflicto armado

El Derecho a la Paz está enunciado desde los primeros rudimentos del Derecho Internacional. Los fundadores del Derecho Internacional se referían a éste como De Iure Belli ac Pacis (Derecho de la guerra y de la paz). Sin embargo, actualmente, hablar de derecho a la paz resulta negativamente vanguardista, para aquellos espacios políticos que opinan que la paz está ya suficientemente normada. Incluso la Historia más reciente, apoyada en la nueva teorización belicista, avala que el Estado (los Estado-guía) puede llegar a poseer una autonomía superlativa externa (desvinculada del Derecho Internacional) y una desvinculación ejecutiva casi total en el derecho interno (banalización constitucional) respecto a la toma de decisiones para ejecutar conflictos. El retroceso se está haciendo tan evidente que la actual coyuntura podría enunciarse como del Derecho a la Guerra y a la Seguridad. Y este es debe ser el principal motivo para seguir reivindicando sobre cultura y derecho a la paz.

Del Derecho a la Paz se viene hablando desde hace dos décadas, cuando hay propuestas teóricas y experiencias orgánicas que asumen el derecho a la paz como uno de los integrantes de los denominados derechos colectivos. Los críticos de los derechos colectivos utilizan como uno de sus principales argumentos la redundancia de los derechos colectivos. Es decir asumen que son materias ya muy reguladas y muy protegidas tanto a título constitucional -derechos fundamentales y garantías-, como a nivel de legislación general y normativa de desarrollo.

Sin embargo la dura realidad demuestra que aspectos como el desarrollo, el hábitat o la paz sufren un deterioro permanente que no ha podido paliar la presente estructura jurídica e institucional. En este sentido la paz -o mejor dicho la ausencia de paz- sería el mejor de los ejemplos. Su marco teórico ha estado repleto de lugares comunes y de simples buenas intenciones. Su marco jurídico es casi inexistente.

2. ¿Qué es, y qué ha sido, hablar de Paz en el marco teórico, normativo
e institucional?

En un extremo del problema tendremos la dialéctica Guerra-Paz. Pero también existen muchos espacios de violencia que atentan contra la paz. No podemos decir que el derecho a la paz deba ocuparse de cualquier tipo de violencia porque eso diluiría la personalidad del derecho. Por ello el derecho a la paz debería limitarse al derecho a evitar y eliminar todas aquellas estructuras de violencia de una intensidad tan elevada que impidan el disfrute material del resto de derechos individuales.

El término paz -incluso en su acepción más simple y esencial como ausencia de guerra- es tal vez el término más utilizado políticamente junto a “libertad” y “justicia”. Se proclama, se desea y se enuncia miles, decenas de miles de veces en un año. Pero, sin embargo, asistimos a una gran paradoja: la guerra -y por lo tanto la paz- apenas está reglada e institucionalizada.

Hablar de guerra y derecho es hablar de una ausencia casi total de reglamentación sobre la misma. Tanto a nivel nacional como internacional. Podría parecer increíble que el hecho más grave en las relaciones humanas -de las más terribles consecuencias- esté sin regular apenas y, por lo tanto, carezca de las más mínimas garantías y controles. Esta situación de extrema menesterosidad jurídica se desarrolla tanto en el plano internacional como nacional:

A) Internacional. Cobertura bajo una normativa presuntamente importante, de la que llega a ocupar dos capítulos de la Carta de Naciones Unidas (cap. VI-VII). Lamentablemente la Carta -una especie de frustrado texto supremo de la sociedad internacional- se caracteriza por:

A.1) El breve y escuetamente programático tratamiento de la Paz como principio.

A.2) El amplio elenco de dificultades que se abren para su ejecución. Condicionado por la actual conformación de su único órgano decisorio-ejecutivo, ya que el Consejo de Seguridad tiene conformación oligárquica. Este actúa como un lastre para una comunidad internacional que, de esta manera, carece de dinámica propia ya que todas las decisiones pasan por la estrategia de las cinco potencias hegemónicas con derecho a veto. Por lo tanto el sólo veto de una, o el consenso tácito de todas, ha paralizado cualquier acción proveniente del marco de Naciones Unidas.

B) Nacional. Una normativa absolutamente insuficiente. En la mayoría de las normativas de los distintos países no hay una sola línea que regule el conflicto armado desde la perspectiva de su iniciación, motivaciones, causas y fines -ius ante bellum-. Si acaso sus textos constitucionales -y sólo en la mitad de las ocasiones- mencionarán la declaración de guerra a cargo del Jefe del Estado o del Ejecutivo con la aquiescencia, o no, de algún cuerpo legislativo. Son menciones breves, cuando no simplemente solemnes. En la mayoría de las ocasiones ni siquiera se formalizan (¿algún gobierno hace declaraciones formales de guerra?). De esta manera la guerra -horror maximus- queda activada de la mano de un decreto, una orden ministerial o una simple decisión del consejo de ministros.

Estamos ante una de las mayores paradojas de nuestra civilización: la vida de centenares de miles de personas, las libertades de millones de seres humanos, el hábitat de generaciones presentes y futuras, está en manos de simples decisiones administrativas de consejo de ministros. Este hecho ha sido recurrente no sólo en la prehistoria de nuestra sociedad moderna, en los albores del Estado Moderno o en toda la práctica militarista y colonialista del Estado liberal sino incluso hasta en el ahora mismo[1].

La última guerra de Irak ha sido un buen ejemplo de ello. Ninguno de los Estados intervinientes ha tenido que someterse a la complejidad constitucional o normativa que debería merecer la trágica máxima trascendencia de provocar un conflicto armado.

Por lo tanto, el Derecho a la Paz no es una frivolidad, ni un exceso iusnaturalista ni una provocación libertaria sino que se hace necesario su reclamo ante la orfandad de la convivencia pacífica, ante el imperium de lo bélico, ante la insoportable banalización jurídica del conflicto armado. Había que comenzar a recorrer otra vía teórica y jurídica para intentar apuntalar una regulación jurídica profundamente insuficiente.

A ello nos referimos cuando hablamos de “institucionalización” o “constitucionalización” del derecho a la paz o del conflicto armado: a despojar a la sociedad internacional y a los actores y poderes hegemonistas de toda pro-actividad bélica con proyección arbitraria, interés espurio o coartadas sofistas. Por el contrario, un real nuevo orden internacional consistiría en estimular la estructuración de algo tan clásico como la tríada compuesta por normas, competencias y controles. Tan clásico como obvio y tan obvio como difícil.

Institucionalización insuficiente como ha quedado de manifiesto con los últimos acontecimientos mundiales. La guerra fría no era la causa omnisciente de los conflictos. Como tampoco era “guerra fría”. La guerra fría era un escenario de bella gerant alli (“hagan otros la guerra”). Era guerra fría para las principales potencias hegemónicas -Unión Soviética/Pacto de Varsovia y Estados Unidos/OTAN- pero era escenario de guerra abierta interna y externa para el resto de espacios geopolíticos. Por lo tanto la mal llamada guerra fría no era el mejor escenario para la preparación del futuro sino el espacio natural de dos sistemas que se han demostrado irreversiblemente siniestros. La desaparición del bloque soviético ha demostrado que la cultura guerrerista está más presente que nunca. Como se ha disparado la violencia real y, sobre todo, la violencia teórica a nivel mundial -después de la caída del bloque soviético- es un ejemplo de ello.

3. Los escenarios teóricos del derecho a la paz

A nivel teórico los esfuerzos por la configuración del derecho a la paz han tenido un escenario teórico positivo pero también un escenario teórico negativo mucho más activo. El aspecto positivo está presidido por todas las consideraciones teóricas en torno a los llamados derechos colectivos o difusos. Es un esfuerzo que se ha venido dando desde los centros académicos de investigación para la paz. Un esfuerzo que apenas ha tenido un eco político mínimamente relevante. Sin embargo, el escenario académico hostil al análisis y reconocimiento de la paz como derecho, sí ha tenido una repercusión e influencia política importante. Se conforma en torno al denominado derecho a la seguridad cuya coartada se viabiliza a través de una ideología de la seguridad que, en última instancia, es conducida por las estrategias del denominado interés nacional bajo las que subyace el viejo y perverso icono de la razón de Estado.

3.1. Naturaleza y justificación de los derechos colectivos.

El derecho a la paz es un derecho de cuarta generación. Es decir aquellos derechos que se fueron incorporando a las anteriores generaciones de derechos individuales civiles, políticos y sociales, ya plasmados en los textos constitucionales[2].

Forma parte de un conjunto de derechos entre los que se encontrarían el derecho a la autodeterminación de los pueblos, los derechos ecológicos, el derecho al desarrollo o los derechos de los pueblos indígenas. Todos ellos denominados derechos colectivos o de la solidaridad. Hay teorías que niegan la eficacia y utilidad de los derechos colectivos. Otras apelan a su innecesaria redundancia. Incluso algunas que apelan a su perversidad ideológica y que se han mostrado como enemigas frontales de tales derechos[3].

Sin embargo hay argumentos para justificar la necesidad de los derechos colectivos que no se derivan de un laboratorio de ideas sino de la contumaz experiencia histórica por la cual:

a) Muchos de los derechos individuales terminan haciéndose de difícil e incluso imposible práctica. Sin una sociedad económica y socialmente equilibrada en su desarrollo todos los demás derechos pueden convertirse en impracticables “de facto”. Porque incluso la intimidad, la libertad de circulación, la capacidad para participar en política o una sanidad universalizada necesitan de un medio y de una estructura político-administrativa, económica y social solvente. Este sería el caso del derecho al desarrollo y, en mucha menor medida, de los derechos ecológicos.

b) Si el derecho al desarrollo es un derecho-condición para la viabilidad real de los derechos individuales, el caso del derecho a la paz se hace aun más evidente puesto que una situación de conflicto armado es una coyuntura totalmente laminadora de derechos. Bajo una situación de guerra o conflicto armado todos los derechos quedan suspendidos de hecho y, casi con toda seguridad, de derecho bajo las normativas de excepcionalidad más extremas. Comenzando por el primero de todos los derechos: el derecho a la vida y a la integridad física.

Sin embargo los derechos colectivos tienen críticas desde el campo del individualismo y el liberalismo. Estas críticas no son iguales puesto que están las doctrinales y, en segundo lugar, las de aplicación y referente directamente político. La crítica doctrinal argumenta que impiden el ejercicio de los derechos individuales y la realización de la individualidad, que son redundantes respecto a los derechos individuales o bien que son el germen de una sociedad cerrada.

3.2. La heteronomía neoliberal: los derechos colectivos financiero-mercantiles

Las críticas doctrinales y políticas a los derechos colectivos tienen sus precursores en las tesis procedentes del individualismo y del liberalismo que transcurre desde una gran línea gruesa que tiene sus primeras orientaciones en Hobbes, su desarrollo en una Ilustración dominantemente prometeica y oligárquica y sus últimos filamentos en el neoliberalismo radical de Hayek, Popper o Fukuyama. Ciclo teórico que se cierra en una orquilla que bajo la negación liberal de cualquier supuesto colectivo (Popper) marcaba una estrategia económico-política contra toda la construcción colectivo-democrática de la posguerra (Hayek) y que culmina en un Fukuyama que jalea el triunfo definitivo del individual-liberalismo criminalizando como enemigo a todo aquel que ose asumir planteamientos grupalistas o colectivos.

¿Justificable esta crítica? No, más bien lo contrario: contradictoria, paradójica e incluso esquizofrénica. Es contradictoria y paradójica porque toda la actual estructura económica se maneja a través de grandes interconexiones de grupos dominantes a modo de entes colectivos económicos. Estas interconexiones no sólo son simplemente económicas sino que se proyectan en un plano jurídico y en la estructura de decisiones políticas. Por ello la crítica a los derechos colectivos resulta paradójica cuando los principales teóricos liberales defienden el protagonismo de estos entes colectivos económicos. Defienden una estructura económico-mercantil mundial nada individual, nada “liberal”. Con grandes agentes y conglomerados titulares de derechos formulados a través de ese gran instrumento transformador de derechos individuales civiles económicos en derechos colectivos económicos, que ha sido el Derecho Mercantil.

Los neoliberales incurren en una grave contradicción ya que mientras denostan la defensa colectiva de derechos, mantienen la necesidad, la fuerza y la bondad de la defensa económica y financiera de derechos colectivos liderados por empresas multinacionales. Toda la lucha contra el Estado está basada en la apología de lo que denominan “unidades o entes naturales económicos”. Así el neoliberal estratega empresarial K. Ohmae sentencia la actual irrelevancia de una figura como la del Estado-nación respecto a las decisiones más fundamentales: “los Estados-nación tradicionales son ahora unidades de negocio antinaturales, incluso imposibles en una economía global”[4].

No era una originalidad del afamado estratega geofinanciero japonés, ya que no hacía sino repetir lo ya mencionado muchas veces desde los principales think-tank económicos, en una estrategia claramente ya enunciada hace más de treinta años atrás por Z. Brzezinski que proclama una tendencia insustraible en la desustancialización de contenidos del Estado: “La instancia del Estado-nación en cuanto unidad fundamental de la vida organizada del hombre, habría dejado de ser la principal fuerza creativa: los bancos internacionales y las corporaciones multinacionales actuarían y planificarían en términos que sobrepasarían con mucha ventaja sobre los conceptos políticos del Estado-nación”[5].

Estos elementos demuestran que la actual realidad no se corresponde con el supuesto de un peligroso nuevo concepto en torno a los derechos colectivos vs. derechos individuales, que eliminarían espacios fundamentales de la autonomía de la voluntad (heteronomía) protegida por los derechos individuales. Resulta que es al contrario: los peligros para los derechos individuales no vienen de los derechos colectivos como tales sino del ejercicio de determinados derechos individuales sujetos a un sacralizado derecho a la propiedad (propietarismo), como son los derechos de los grandes sujetos económicos internacionales[6]. En este modelo neoliberal actual sí es cuando el individuo es concebido y situado en el mapa social como sujeto heterónomo, es decir aquel elemento o persona que está sometida a un poder ajeno que le impide el libre desarrollo de su naturaleza, en oposición a sus potencialidades y derechos de autonomía. Y los poderes ajenos no son sino los grandes conglomerados económicos con derechos colectivos de determinación, tanto de facto como de iure. Hecho este que incluso ha sido utilizado desde reconocidas aportaciones teóricas para la legitimación de la economía de mercado[7].

Por lo tanto estamos en un escenario donde existen derechos colectivos de taxonomía financiera y mercantil, cuyos sujetos son conglomerados económicos. A partir de ahí la estructura jurídico-política dominante se esfuerza por negar esta categoría a otro tipo de derechos colectivos que vinieran, cuando menos, a contrarrestar la fuerza desequilibrante de los anteriores[8]. Y esa es una lucha fundamental puesto que los derechos de cuarta generación vienen en auxilio del modelo de Estado social y democrático en proceso de derribo ante lo que Bobbit asume -y reivindica- como el proceso final de desintegración del Estado-nación clásico y su sustitución por lo que denomina Estado-mercado[9].

Ante esta generalizada defección respecto al viejo patrón del Estado Constitucional soberano clásico, es desde donde puede justificarse la irrupción de nuevos derechos y de nuevos sujetos bajo los puedan cobijarse los colectivos y los espacios ciudadanos presuntamente más desasistidos[10]. Podríamos concluir que en la guerra no es el Estado el sujeto de un Derecho Internacional en permanente crisis y deconstrucción sino, más bien al contrario, colectivos muy diversificados que sufren precisamente la ausencia de Estado, la existencia de Estados impuestos o la inexistencia de una comunidad de Estados digna de tal nombre.

3.3. El derecho a la paz

Hablando de heteronomía, el modelo más extremo de esta serían precisamente los distintos escenarios bélicos, puesto que la capacidad de autonomía del individuo queda prácticamente anulada.

En el plano doctrinal, el derecho a la paz sólo se ha podido ver afectado por uno de los argumentos negativos: la futilidad de los derechos colectivos. Argumento por el que los derechos colectivos son espejismos jurídicos sin viabilidad posible y, por lo tanto, inútiles. Generarían confusión y dificultarían la tutela jurídica los propios derechos individuales[11]. En un sentido parecido se maneja la ya mencionada tesis de la redundancia por la cual los derechos colectivos no hacen sino repetir lo ya configurado por los derechos individuales. De esta manera se supondría que las demandas deben seguir siendo mejor atendidas a través de los derechos individuales[12].

Esta es la crítica doctrinal sobre derechos colectivos más aplicable al derecho a la paz. Las tesis negativas del riesgo o de la perversidad ya no han afectado al derecho a la paz sino a otros derechos colectivos[13].

El anterior argumentario negativo no puede entender uno de los principales objetivos de los derechos colectivos: ser derechos-síntesis. Ser instrumentos imprescindibles para que los derechos individuales de las tres generaciones anteriores no queden sin la estructura suficiente para su desempeño. En definitiva para no convertir los textos constitucionales en meros textos semánticos[14].

Los derechos colectivos no sólo pueden constituir estructuras de mantenimiento sino que también son una proyección-yuxtaposición de derechos individuales. De esa manera el derecho a la paz no sería sino la dimensión internacional colectiva del derecho a la vida y del derecho a la integridad física y por extensión de todo el contenido genérico del derecho a no sufrir tratos inhumanos o degradantes[15].

Partiendo del hecho que la guerra es el mayor exterminador de vidas, más indiscriminado y más letal, la preservación de la vida deberá ir inevitablemente unida a la preservación de la paz. Y resultaría imprescindible crear las bases internacionales normativas para que se den toda una serie de efectos indirectos tanto jurídicos como políticos. La mencionada característica del derecho-síntesis tiene su expresión más celebrada en R. J. Depuy cuando afirmaba: “Hay un lugar, una dialéctica, una trilogía: la Paz sin la cual el desarrollo es imposible; el desarrollo sin el cual los derechos humanos son ilusorios: los Derechos Humanos, sin los cuales la Paz no es más que violencia”[16].

Esta cita tiene especial interés porque nos ayuda a poder conectar con el concepto de violencia estructural. Con ello llegaríamos a una acepción aun más completa de Paz alejada ya de escenarios estrictamente bélicos: la Paz como la ausencia de violencia estructural. Es decir la ausencia de agentes, colectivos o condiciones objetivas políticas, culturales o económicas que lleguen a hacer que el sujeto se vea sometido a situaciones de dolor físico y psicológico insoportables, no procedentes exclusivamente de la violencia bélica. Con violencia estructural no podemos hablar de una sociedad en paz, situación respecto a la cual el Estado debería asumir sus responsabilidades.[17]

4. Hipótesis y realidad normativa del derecho a la paz

Se mencionaba al principio como la juridificación del conflicto y de la paz era débil. No obstante hay que partir del hecho de como en la legalidad internacional existe un Derecho central sobre el ius ante bellum, regulador de la paz y de la guerra. Este debe ser un hecho especialmente relevante sobre el que legitimar todos los posteriores esfuerzos para la consolidación del derecho. En primer lugar lo recoge el mismo Preámbulo de la Declaración del 48. Y hay que mantener que lo recoge como derecho a pesar de su ubicación, ya que incluso podíamos decir que la formulación del Preámbulo a modo de condicio sine quibus puede suponer una formulación como derecho colectivo[18].

En segundo lugar, y como ya mencioné atrás, el derecho a la paz se recoge de forma negativa como prohibición del conflicto armado. Es en la Carta de Naciones Unidas (capítulos 6 y 7) donde queda prohibido cualquier tipo de conflicto armado. El conflicto sólo será posible bajo unas excepcionales circunstancias muy regladas y excepcionales. Y además toda hipotética capacidad ejecutiva para su activación legal queda en manos del Consejo de Seguridad[19].

En tercer lugar, la escasa normativa internacional sobre conflicto armado pasa a ser ya ius in bellum. Es decir normativa que entra en juego cuando ya se ha iniciado y se está desarrollando el conflicto. El grueso de la normativa se contiene en las Convenciones de Ginebra y sus respectivos Protocolos ahora tan cuestionados y vulnerados por los Estados belicistas después de un siglo y medio de lenta consolidación[20].

El resto del material relacionado con el derecho a la paz entraría ya en lo que los principales actores de la sociedad internacional y las potencias hegemónicas trabajan como declarativo y desprovisto de eficacia directa. ¿Exento de valor alguno? Más bien al contrario, ya que el reconocimiento y aprobación en Asamblea General le proporciona una especial legitimidad. Legitimidad no tanto jurídica como político-jurídica.

Habría que comenzar citando el reconocimiento no sólo del derecho a la Paz sino de todos los derechos colectivos por parte del Secretario General de Naciones Unidas, Boutros-Ghali, en 1993: “… la Asamblea General profundizó su reflexión sobre la universalidad elaborando derechos colectivos, que a mí me gusta llamar derechos de solidaridad, derechos que nos remiten a una universalidad proyectada, que supone la acción conjunta de todos los agentes sociales, tanto en le plano interno como internacional. Desde que el artículo I de la Carta se consagró el derecho de los pueblos a disponer de sí mismos, la Asamblea general ha enunciado el “derecho a la protección del medio ambiente”, el “derecho a la paz”, el “derecho a la seguridad alimentaria”, el “derecho a la propiedad sobre el patrimonio común de la humanidad” y, sobre todo, el “derecho al desarrollo’”[21].

Desde el final de la guerra fría se intenta un enunciado mínimo del derecho a la paz. Toda la década de los 90 está llena de proyectos al respecto que intentan ahondar y profundizar en dos derechos colectivos-marco esenciales como son el derecho al desarrollo y el derecho a la paz. La década de los noventa conoce una dialéctica en la que se enfrentan los partidarios de abrir y construir un marco de derechos más cohesionado y quienes intentan impedir que el orden internacional se dote de más instrumentos de interferencia respecto a los poderes económicos y políticos hegemónicos. El Derecho al Desarrollo consigue un texto en 1993. El Derecho a la Paz tiene varios intentos de proyecto que, finalmente, quedan en un reconocimiento a la cultura de paz (1999)[22].

4.1. Antecedentes generales de la declaración de 1999

Nos encontramos con tres tipos de antecedentes. En primer lugar las resoluciones de Naciones Unidas. En segundo lugar dos resoluciones regionales. En tercer lugar los intentos en sede UNESCO por articular una propuesta de declaración universal.

En Naciones Unidas encontramos dos declaraciones de la Asamblea General, una intervención del Consejo de Seguridad que produce un Informe del Secretario General y una observación del Comité de Derechos Humanos.

a) Asamblea General: “Declaración sobre la preparación de las sociedades para vivir en paz” (1978): “El derecho de las personas, los Estados y toda la humanidad a vivir en paz(…)se insta a todos los Estados a observar los deberes que les incumben para garantizar el derecho”[23].

b) Asamblea General: “Declaración sobre el Derecho de los Pueblos a la Paz” (1985): “…La proclamación del derecho de los pueblos a la paz contribuirá a los esfuerzos encaminados a fortalecer la paz y seguridad internacionales(…)Expresando la voluntad y las aspiraciones de todos los pueblos de eliminar la guerra de la vida de la Humanidad(…)Declara solemnemente que proteger el derecho de los pueblos a la paz y fomentar su realización es una obligación fundamental de todo Estado”[24].

c) El Consejo de Seguridad, con motivo de lo que sancionó como final de la guerra fría (Enero 1992), solicitó a Boutros Ghali un Informe de cara a tener criterios para mejor consolidar la Paz y Seguridad. Ghali elaboró lo que denominó Un programa de Paz. Este documento manejaba una serie de criterios para crear las condiciones objetivas imprescindibles para conseguir escenarios de paz, generadores de una nueva cultura de la paz. No sólo manejaba elementos tópicos sino que introducía la concepción antes mencionada de violencia estructural: a) tratar de detectar las situaciones que puedan ocasionar conflictos; b) intentar evitarlos a través de la negociación (Diplomacia Preventiva); c) si el conflicto estalla seguir hurgando en las causas que lo ocasionaron (Medidas de Establecimiento de la Paz); d) misiones para hacer respetar los acuerdos cuando se haya puesto fin a las hostilidades (Mantenimiento de la Paz); e) establecer instituciones, infraestructura para consolidar la Paz, vínculos comunes entre los Estados. Antes y después de los conflictos (Consolidación de la Paz); f) poner fin a las causas más hondas de los conflictos: la desesperación económica, la injusticia social y la opresión política (Violencia Estructural)[25].

El documento de Boutros ampliaba sobremanera el concepto/sistema militarista que se tenía del conflicto y de la paz. Rompía el estilo de la Carta de Naciones Unidas que sólo utilizaba elementos unívocos de paz y guerra (capítulos 6 y 7). Y, finalmente, llamaba la atención sobre otros elementos amenazantes: maldesarrollo, negación de derechos humanos, hambre.

Este documento es ampliado por otro más ejecutivo denominado “Un Programa de Paz” (Enero 1995). Ahí se habla de la necesidad de llevar a cabo misiones dentro de la misma realidad humana deteriorada y compleja dentro de de los anteriores parámetros. Según este documento las misiones de paz deben perder su objetivo exclusivamente militar y sus componentes deben realizar una inmersión profunda en la realidad de los seres humanos y de las víctimas de la violencia.

d) El Comité de Derechos Humanos en misión de control del Pacto de Derechos Civiles y Políticos vinculó el artículo 6 del Pacto (derecho a la vida) con la imprescindible ausencia de estadio bélico. La guerra sería el mayor atentado respecto a la primera obligación de los Estados. El deber de los Estados respecto a esta su primera obligación debe pasar por que eviten la guerra por todos los medios que es la “condición y garantía más importante para la protección del derecho a la vida”[26].

En el orden regional se encuentran dos declaraciones, una de ellas en el espacio latinoamericano:

a) Organización para la Unidad Africana (1981): “Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (art.23)”: “Todos los pueblos tienen el derecho a la paz y a la seguridad nacional e internacionales. Los principios de solidaridad y relaciones amistosas implícitamente afirmados por la Carta de Naciones Unidas regirán las relaciones entre los Estados”.

b) Opanal (Organización para la Prohibición de Armas Nucleares en América Latina (1979), Resolución 128: “Proclamar el derecho a la paz”.

4.2. El antecedente vanguardista de la UNESCO. Iniciativas y sabotaje

En sede UNESCO, su director general, Mayor Zaragoza, estuvo a la vanguardia de la nueva dinámica de Naciones Unidas. El objetivo sería intentar que la teórica nueva etapa de paz no quedara en una simple formalidad propagandística a modo de celebración de la caída del bloque soviético. Iniciativas que se abrieron en 1995 con el Proyecto transdisciplinar Hacia una cultura de paz. Este Proyecto contaría con una estrategia concreta (Estrategia a medio plazo 1996-2001).

Hasta ese momento Naciones Unidas apoya con gestos paralelos. Exactamente el Proyecto de 1995 es sancionado con una resolución de apoyo[27]. Apoyo que se sigue dando durante los dos años siguientes llegándose a declarar el año 2000 como Año Internacional de la Cultura de Paz[28].

Producto de esta empatía dentro de Naciones Unidas sería la Declaración institucional de la dirección general (Enero 1997) donde se decía: “transformar las lanzas en arados(…)transitar desde un instinto de guerra a una conciencia de paz(…)el mejor obsequio a nuestros descendientes(…)sería la mejor celebración del 40 aniversario de la Declaración Universal(…)otros derechos se han incorporado desde entonces y debemos añadir el que los condiciona a todos ¡el derecho a vivir en paz!”[29].

Esta Declaración abría los trabajos de un año en los que el director general y los grupos de trabajo sobre la paz más especializados iban a intentar trabajar con la intención de que se diera un salto cualitativo desde el espacio teórico de la Cultura de la Paz al espacio jurídico del Derecho a la Paz. Grupos de expertos elaboran en dos oportunidades ((Islas Canarias, febrero de 1997 y Oslo, junio de 1997) materiales para ser propuestos para una Declaración Universal en sede UNESCO, y donde se parte de dos premisas:

- Enunciar un derecho humano donde se plantea como la paz se ve amenazada todavía estructuralmente por un conjunto de factores políticos, económicos, sociales y culturales.

- Las desigualdades, la exclusión, la pobreza son susceptibles de llevar a la violación de la Paz nacional e internacional. Por lo tanto, los Estados deben promover las condiciones para procurar desarrollo sostenible.

Un tercer elenco de propuestas asigna el derecho individual de resistir y objetar ante la correspondiente normativa nacional que incentive el conflicto armado y la preparación para el mismo[30].

Las anteriores premisas se oponían frontalmente a las tesis fini-historicistas y fini-ideológicas que argumentaban la solidez de la presente estructura económica, política y cultural existente después de la “caída del comunismo”.

A partir de ese momento los recorridos institucionales se paralizan. Una Declaración Universal del Derecho a la Paz tiene dos intentos fallidos en sede Unesco. El primero en la 29 Conferencia General (1997). El segundo intento fallido se produce en Conferencia extraordinaria -Conferencia sobre el derecho del ser humano a la paz (1998)- en donde la propuesta sufrió el rechazo de una mayoría de países occidentales.

El fracaso se produce en una situación de posiciones teóricas y políticas muy bien delimitadas. Estados Unidos, y buena parte de los Estados occidentales, valoraban ya con recelo las consecuencias de haber condescendido respecto a la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo (1986) la que, no obstante, tuvo el voto negativo de Estados Unidos. Ahora el Derecho a la Paz podría venir a apuntalar la filosofía pan-iushumanista con la que los derechos colectivos dotaban a todos los anteriores derechos humanos. El binomio derecho al desarrollo-derecho a la paz podía ejercer un fórceps jurídico sobre todo el resto de instancias internacionales en los marcos de la toma de decisiones, que supusiera una merma de influencia y beneficios para la maquina económico-financiera occidental. A mayor abundamiento el derecho a la paz era una base esencial para la limitación de la estructura bélica hegemónica. En este caso los Estados occidentales tuvieron como aliados a numerosos Estados de su órbita geoestratégica[31].

4.3. Declaración y programa de acción sobre una cultura de paz (1999)[32]

No obstante lo anterior, el hecho de haber nominado al año 2000 como Año para una Cultura de la Paz unido al sabotaje a la Declaración-Unesco obligaba a los Estados hostiles a ceder en el aspecto cuantitativo. ¿Resultado? la Declaración de 1999. ¿Qué quiere decir esto? Que la Declaración (más su Programa de Acción) es muy completa, extensa y aparentemente amplia pero, sin embargo, carece de cualidad y de concreción cualitativa. Todo ello se resume en el mismo enunciado de la declaración: cultura de paz en vez de derecho a la paz.

El texto es extremadamente completo en cuanto a recoger todo el sistema de derechos humanos bajo la acepción Cultura de Paz asignándole una lógica envolvente y complementaria:

- Establece toda una gama de valores, comportamientos e incluso estilos de vida haciendo un repaso-enumeración por todos los derechos de las cuatro generaciones y asumiendo su necesidad como imprescindibles de un sistema de paz.

- Recuerda que hay todo un sistema de obligaciones internacionales que cumplir y respetar.

- Establece la necesidad de una estructura institucional que pueda hacer eficaces los derechos mencionados. Insta a establecer una sociedad con capacidad y práctica participativa real.

- Pone un énfasis muy especial en la estructura de pobreza y desigualdad existente.

- Habla de solidaridad y comprensión entre civilizaciones.

El Programa de Acción contempla un elenco de propósitos y mandatos para los Estados que cubre con la misma intensidad que la Declaración, pero con mucha mayor concreción, todas las generaciones de derechos. Se concreta de forma especial en la educación, la participación democrática y el desarrollo. Sobre todo en el desarrollo, hasta el punto de que el Programa menciona hasta en dos ocasiones distintas la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo de 1986 y la posterior Declaración y Programa de Acción de Viena (1993). El recordatorio del Derecho al Desarrollo se hace tan importante que ocupa hasta 15 apartados[33]. El documento se hace premeditadamente reiterativo en recordar algunas declaraciones y resoluciones que no habrían tenido muchos resultados prácticos hasta el momento.

Una conclusión: es mucho menos un texto sobre derecho a la paz que un texto omnicomprensivo de todo el sistema intergeneracional de derechos humanos. Conforma una estructura muy ajustada, desde el punto de vista expositivo e interpretativo, de la deficitaria realidad internacional de los derechos humanos. A los cuarenta años del Aniversario de la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración sobre una Cultura de Paz es un documento-aniversario que tiene un valor de balance, no exento de estilo crítico y que da cuenta de las nuevas aportaciones teóricas que deberían venir a completar el sistema universal de derechos humanos.

No es una declaración del derecho a la paz. ¿No tiene valor jurídico o sí lo posee? Sí lo tiene. Hay que seguir manteniendo como cualquier texto de Derecho Internacional tiene valor. En el caso de las declaraciones lo tiene con hipotética mayor eficacia si los propios textos constitucionales nacionales recogen explícitamente el valor jurídico de dichas declaraciones. Tema distinto es la ausencia de mecanismos internacionales para su validación y eficacia. ¿Valor político? Sí, absoluto. Representa la voluntad de la comunidad internacional. Todas las actitudes en su contra no son sino señales de enemigos de un sistema internacional de derechos humanos y, en los casos más graves, señal de actitudes hegemonistas e imperialistas que no tienen voluntad alguna de someterse a dicha lógica jurídica que, en definitiva, no es sino la ideología-base del actual sistema de convivencia democrática.

5. Los escenarios negativos de la paz. Los perversos escenarios de la seguridad

Los problemas con los que se encontró una frustrada declaración universal del derecho a la paz no eran casualidad. Existía toda una serie de líneas teóricas adversarias de una cultura de paz. Más bien eran lo contrario, eran y son teorías belicistas, de choque y confrontación. Eran producto de una estrategia que tenía también su vertiente teórica y su vértice teórico en la doctrina de la seguridad nacional. Apelar a la doctrina de la seguridad nacional es apelar a la doctrina del interés nacional y en cualquiera de los dos casos Estados Unidos la ha entendido habitualmente en clave hegemonista y belicista.

Se suponía que con la proclamación del final de la Guerra Fría, Naciones Unidas, celebraba la apertura de una nueva etapa. Se produce el despliegue teórico ya mencionado a favor de una cultura de paz y de un derecho a la paz. Dicho despliegue lo podríamos ejemplificar en la aportación del Director General de la UNESCO en su obra La nueva página[34]. En ella repasa todos los elementos necesarios para transitar desde la “cultura bélica” a la “cultura de paz”. Elementos necesarios que chocaban frontalmente con la presente administración mundial de las relaciones económicas, culturales y políticas. El libro responde a toda una estrategia teórica belicista que ya tenía presencia en los principales think-tanks estadounidenses, y cuyo producto base más celebrado era ya la obra de Francis Fukuyama.

5.1. La teorización belicista

Los ya famosos paradigmas de Huntington y Fukuyama han sido los creadores de los enemigos posthistóricos y de los enemigos de civilización. Creadores de los choques de civilización. El caso de Huntington puede ser el más significativo, a lo largo de su choque de civilizaciones todos somos enemigos: el peligro islámico, el peligro confuciano e incluso ahora, en las últimas nuevas aportaciones, el peligro hispano-bolivariano[35]. Los dos se convirtieron en las bases teóricas de toda una posterior elaboración teórica para la confrontación, en donde se buscaban antes las diferencias que las similitudes, antes los privilegios que los derechos, antes los beneficios que los mínimos de subsistencia, antes las cortadas para la violencia que los argumentos para el entendimiento. Detrás del paradigma de choque no podrá haber lugar para la colaboración entre culturas y sensibilidades ideológicas diferentes -a pesar de la retórica desplegada sobre nuevo orden mundial- sino para el debilitamiento y la lucha respecto a los otros. Debilitamiento que tendrá muchas variables diferentes[36].

Todas las teorías que van a respaldar dichos presupuestos son variantes de lo que yo me atrevería a llamar la ideología estadounidense, la ideología del Interés Nacional. Son acomodos estratégicos de una ideología que milita en el fundamentalismo de mercado y en el fundamentalismo belicista desde los orígenes fundadores de dicho Estado. Es importante dejar constancia de cómo el actual hegemonismo belicista no es un esquema nuevo. Como decíamos al comienzo forma parte de la genética histórico-política estadounidense. La doctrina del Interés Nacional tiene recorrido continuado con episodios relevantes que comienzan con el Destino Manifiesto del presidente Polk (1818), que le da de origen una base mesiánica y providencialista. Más adelante los distintos presidentes enunciarán distintas estrategias como la doctrina Monroe, la estrategia del Big Stick, la llamada diplomacia del dólar hasta llegar al nuevo orden mundial del presidente Bush I o la doctrina de la seguridad antiterrorista de Bush II.

Finalmente esas teorías son puestas en práctica por intelectuales orgánicos de conexión, que se transforman en ministros y consejeros de Estado. E incluso a veces los mismos teóricos -últimamente es casi una norma- se convierten en altos cargos con principales responsabilidades políticas. Los casos más señalados serían los de Condolezza Rice o Richard Perle.

Puede resultar paradójico -fin de la guerra fría- pero la orquilla de teóricos belicistas, desde la década de los noventa, se ha abierto de forma extrema. Desde los teóricos políticos belicistas más clásicos a los teóricos académicos más tradicionales como N. Glazer o el sociólogo M. Lipset. La misión de estos será sentar las bases filosófico-sociológicas del derecho estadounidense a la hegemonía. Lipset, por ejemplo, mantendrá un discurso de hegemonismo paternalista, basado en la excepcionalidad y superioridad de la cultura estadounidense. Lipset lo denomina excepcionalismo norteamericano, consistente en sobre valorar a la sociedad estadounidense por encima de todas las demás sobre la base de su forma de nacer, pensar y desarrollarse. Desarrollo político estadounidense basado en una especie de milagroso y mesiánico consenso. Mesianismo que se proyecta hacia el ámbito exterior: El exterior -lo no estadounidense o lo no influenciado suficientemente por Estados Unidos- sería un ámbito contaminado del que hay que protegerse para poder salvarse y, simultáneamente, liberar al resto. Será el hegemonismo como catarsis permanente[37].

Otro frente serían los teóricos bélico-comerciales como Luttwak o Magaziner que ponen el énfasis en la necesidad de una práctica económico-mercantil también belicista en el sentido económico ante el aumento de competitividad y niveles de crecimiento del resto. Teóricos de gran eficacia política puesto que han asesorado a todo tipo de administraciones, ya sean Bush o Clinton, herederos de toda la filosofía económica neoliberal de Hayek y Friedman. Su visión de la comunidad internacional y de las relaciones comerciales es simple: lucha sin cuartel por los mercados, el capital y el beneficio. En lo que se supone son textos técnicos abundarán las metáforas militares y el tono marcial de los subtítulos y epígrafes. Lucha, choque, mucho antes que cooperación. Y sólo cooperación cuando no haya merma de beneficios. Mesianismos en la clásica línea histórica de las doctrinas del providencialismo hegemonista[38].

5.2. La beligerante hipótesis antijurídica de Condolezza Rice

El mejor ejemplo de la simbiosis entre ámbito académico, grupos de presión y ámbito político es Condolezza Rice, consejera para la Seguridad Nacional en un primer momento y actual Secretaria de Estado para las relaciones exteriores. Su discurso académico era de un radicalismo extremo con anterioridad a la llegada al poder de Bush II. Buena prueba de las intenciones belicistas, anteriormente al 11-S, es la promoción a los cargos más importantes de cuadros militantes en posturas de hegemonismo belicista explícito como en el caso de la señora Rice. El mejor indicador de esto, y de todo lo mencionado hasta el momento, es su artículo titulado concretamente La Promoción de Interés Nacional [39]. En este artículo se establecía:

a) Hipótesis y principios:

- A Estados Unidos le resultaba difícil definir su interés nacional ante la ausencia del poderío soviético.

- Pero no tenía porque ser un problema, más bien al contrario estos periodos de transición eran muy interesantes pues ofrecían nuevas oportunidades estratégicas, para tener una mejor posición para influir en la conformación del mundo venidero.

- La premisa principal es la ya recogida en el título y según la cual el interés nacional nunca puede sustituirse por las doctrinas sobre “intereses humanitarios o intereses de la comunidad internacional”, que recogerían las aspiraciones de lo que Rice viene a citar como una especie de núcleos débiles, herederos a su vez del “pensamiento débil de raíces wilsonianas”.

- De este modo la segunda premisa viene a recoger como sólo la persecución del interés nacional estadounidense traerá -¡por si solo!- la salvaguarda de los derechos humanos y de los intereses de la comunidad internacional. Esta formulado el providencialismo iushumanista.

- Se identifica los avances en derechos humanos y el desarrollo y bienestar de la comunidad internacional (“las condiciones que promoverán la libertad, el comercio y la paz”) con el ejercicio de la política de seguridad estadounidense.

- De tal manera que “hacer algo que beneficie a toda la humanidad” se convierte en un “efecto de segundo orden”.

b) Resultandos estratégicos:

- Revitalización del potencial armamentístico

- Estímulo de la competitividad (reducción de costes para el capital USA allí donde haya inversión) por encima de cualquier consideración social.

- Hegemonía en el mercado mundial, puesto queestán emergiendo peligros en forma de Estados hostiles. Y en este sentido el paradigma del interés nacional desprecia incluso el desarrollo de otros Estados no hostiles e incluso el de los Estados miserables (potencialmente peligrosos).

- Incluso lo contrario: no debe ser firmado ningún convenio o tratado que beneficie a otros países -incluidos países miserables- y entorpezca lo más mínimo el crecimiento de Estados Unidos.En la hipótesis de que la persecución esencial del interés nacional traerá por si sola el bienestar USA y, posteriormente, el bienestar de los otros como una especie de efecto desarrollista colateral. En el mismo sentido el ejercicio de una política exterior de principios basada en valores será un inadmisible error, puesto que “los valores de la política exterior estadounidense ya son de por si universales”[40].

- Instrumentos estratégicos económicos. Basados en dos prius fundamentales que pasan por: a) estímulo único de las políticas económicas internacionales que contribuyen a las ventajas de la economía estadounidense y amplíen el libre mercado; b) en consonancia con el principio-base anterior, hay que promover el auge de las clases empresariales en todo el mundo, no bajo un prisma técnico-nacional sino siempre que “contribuya a las ventajas de la economía estadounidense”.

- El discurso neoliberal prescinde incluso de menciones inconcretas al tan utilizado concepto de la Sociedad Civil. Ni una sola consideración a papeles de la sociedad civil en participación o formación. En el discurso de Rice la sociedad civil activa no es sino la sociedad mercantil. Su hegemonismo mercantilista ignora y, por lo tanto, excluye de cualquier papel básico, a colectivos, identidades o movimientos ciudadanos. Sólo resulta esencial, estratégicamente, la clase empresarial.

- Asume y desarrolla el paradigma choque de civilizaciones. El artículo menciona a lo que denomina regímenes hostiles o deshonestos. La alusión principal es a todo el Oriente asiático presuntamente liderado por China y al bloque islámico no moderado[41].

- Bloque islámico no moderado ¿Pero qué es un régimen moderado para Condolezza Rice? Al igual que todos los autores militantes en el excepcionalismo estadounidense Rice parte del supuesto de que un Estado es moderado o radical no en función de sus sistemas de institucionalización, representación política o equilibrio social sino en función de su aquiescencia o disconformidad con la estrategia de seguridad nacional estadounidense. Y así, por ejemplo, conceptúa de “moderado” a un régimen como Arabia Saudita. Un régimen sin Constitución real, sin Parlamento, sin partidos, con prohibición de la existencia de minorías, una anulación absoluta del género femenino en cuanto a estatus de simple ciudadanía y con estatus pseudo esclavistas para su clase trabajadora inmigrante. Por el contrario, y sin embargo, califica de radical a un régimen como Irán que, cuando menos, tiene un rudimentario sistema constitucional de garantías, representación y reconocimiento de minorías[42].

Este planteamiento belicista general de Rice avala definitivamente la crisis del concepto tradicional de Soberanía y aboga por una reconfiguración del orden jurídico-institucional internacional, planteando como objetivos más importantes de la política exterior estadounidense:

a) Aplicación de la soberanía limitada a la comunidad internacional con precauciones y técnicas tácticas, como forma de eludir un potencial papel adverso de Naciones Unidas. Para ello se manifiesta, de forma explícita, como hay que manejar la violación de la soberanía de otros Estados para temas esenciales y no para accesorias crisis humanitarias (donde haya iniciativas de Naciones Unidas) donde no estén en juego intereses estadounidenses. Ya que si se entra en la lógica permanente del sistema de Naciones Unidas se podría correr el riesgo de que para intervenciones realmente importantes para intereses estadounidenses se tuviera que pasar por los mecanismos de dicho sistema. En este sentido Rice desea minimizar -e incluso anular- el papel de Naciones Unidas.

b) De facto se está proponiendo una básica violación programática de la Carta de Naciones Unidas, y de cualquier papel de sus distintas organizaciones internacionales, que entorpezca su estrategia de seguridad nacional. Planteamiento profético como se vio más adelante con la ilegal Guerra de Irak.

Conclusión: contundencia doctrinal que mantiene juicios concluyentes que excluyen la primacía de cualquier otro escenario que no pase por el dictado estadounidense. Hasta el punto de que la actual secretaria de Estado concluye su artículo de forma categórica: “pero sea lo que fuere Estados Unidos y sus aliados se han colocado del lado correcto”. La actual consejera para la Seguridad Nacional termina con otra frase que sirve de resumen y corroboración de todo su hipótesis belicista: “...terreno firme del interés nacional, no de los intereses de una comunidad internacional ilusoria(...)Ese ha sido el papel esencial de Estados Unidos en el pasado y debe volver a serlo ahora que entramos en el nuevo siglo”.

Dicho terreno firme del interés nacional y rechazo de una comunidad internacional ilusoria que hace de la pervivencia de la miseria y el subdesarrollo en el ámbito periférico un presupuesto estratégico básico para Occidente.

El conjunto de las teorías sucintamente expuestas no es sino la delineación de una siniestra estrategia guerrerista que debe pasar por:

a) Por un lado, conseguir la máxima cohesión dentro de la civilización occidental.

b) Por el otro, explotar las diferencias y conflictos entre los Estados confucianos e islámicos. Apoyar a otras civilizaciones o grupos susceptibles de favorecer los intereses occidentales, fortaleciendo las instituciones internacionales que reflejen y legitimen esos mismos intereses y valores.

c) El sistema institucional internacional y los sistemas democráticos no deben ser sino jalones estratégicos de Estados Unidos que pueden romperse y deformarse en función de los intereses de Estados Unidos.

Este esquema ideal básico -ejemplificable en los planteos “académicos” de Lipset, Fukuyama, Huntington o Rice- rompe radicalmente la idea teórica de un orden internacional armónico y asume lucha, intereses y destrucción. El doctrinarismo hegemonista se consolida a través de una serie de textos, que como escalera estratégica, da un salto cualitativo y se solidifica a partir del 11-S.

5.3. Siglo XXI: la exacerbación del paradigma belicista

En Estados Unidos, a partir de ese momento, la presión que ejercen los ámbitos y espacios de poder aumentan de forma intensiva el espacio teórico belicista incluyendo a académicos que nunca habían militado en formulaciones hegemonistas. Michael Walzer, prestigioso teórico del conflicto, es un ejemplo de ello. De esta manera, a partir del 11-S, Walzer quedará vinculado a los citados Huntington y Fukuyama en el apoyo al paradigma preventivo / anticipatorio. Habrá un salto cualitativo con la adscripción de nuevos teóricos al presupuesto de la seguridad. Hasta ese momento S. Huntington y F. Fukuyama eran las cabezas visibles del hegemonismo más agresivo. A partir del 11-S se fueron añadiendo al mismo, teóricos alejados de dicho presupuesto, que dan lugar a ese documento edulcorado del hegemonismo beligerante denominado Carta de América. ¿Por qué estamos luchando? (Febrero de 2002). En dicho documento se elude participar en la patología etnista que suscribió el paradigma de Huntington (Choque de Civilizaciones), pero se justifica cualquier acción político-militar inmediata para combatir a un polisémico y oscuro agujero negro llamado “terrorismo”, en donde puede entrar cualquier elemento que considere la Administración correspondiente.

Si hay algo preocupante en Carta de América son tres cosas: a) asignar el derecho a la autodefensa universal de Estados Unidos, participando en el belicismo “preventivo”; b) auto designación de víctimas únicas, excluyendo cualquier otro presupuesto histórico autocrítico con el papel imperial/hegemonista de la política exterior de su Estado[43]; c) el amplio espectro de académicos estadounidenses que militan en un paradigma belicista, hegemonista, ajurídico y excluyente[44].

En este paradigma-seguridad puede entrar todo. Para empezar la posibilidad de auto asignación estatalista del poder absoluto en el escenario internacional. Un instrumento como Carta de América es el aval final que necesitaba la asunción de tal presupuesto. De esta manera el presidente G. Bush II no tuvo ningún problema en auto arrogárselo y hacer del belicismo, no una serie de coyunturas más o menos consecutivas, sino la estructura de sus políticas, dotando a su declaración con la solemnidad esencial que da el hacerlo en el discurso más importante del año -Discurso sobre el estado de la Unión- en donde se rechaza la sola idea de pedir autorización a instancia alguna para atacar en el momento que se crea oportuno. Haciendo de esa actitud una prerrogativa permanente. A partir de ahí todo es estado de naturaleza[45]. Esta posición no sólo radical sino unilateralmente radical tiene también su apoyo teórico entre los que mantienen que la Unión Europea milita en el pensamiento débil y la inacción, mostrándose incapaz de defender(se) sus intereses. Tesis que tiene su producto más celebrado en R. Kagan[46]. Es de suponer que a los teóricos del fundamentalismo hegemonista no se les escapara que, en función de los anteriores presupuestos por ellos acuñados, y desde este momento, todos los actores internacionales estarían -están- legitimados para adscribirse al mencionado paradigma que en gran medida retorna al estado de naturaleza. La anterior articulación teórica y práctica del conflicto es el mejor argumento con el que puede contar la violencia.

Esta primacía de la doctrina del Interés Nacional tiene consecuencias no sólo en cuanto a la que ha sido permanente intromisión bélica directa o indirecta por parte de Estados Unidos. También lo tiene respecto a los instrumentos internacionales más fundamentales para el desarrollo de una comunidad internacional más justa, más democrática, tolerante y, por lo tanto, pacífica. Mencionaríamos, a título de ejemplo, como Estados Unidos boicotea la Corte Penal Internacional, no participa en la Convención Americana de Derechos Humanos, no firma el Protocolo de Kyoto, obstaculiza en la O.M.C. todas las iniciativas de los países periféricos para su desarrollo mínimo, y abandonó la UNESCO (18 años) hasta el 2002, por no someterse a sus criterios estratégicos y designios teóricos. La primacía de la doctrina interés-seguridad nacional ha disparado incluso al corazón del principio de legalidad más básico con la renuncia y violación de la Convención de Ginebra y respectivos Protocolos. Actitud con la que Estados Unidos y sus Estados satélites se han puesto al margen de la legalidad internacional más esencial (derecho de guerra y derecho internacional humanitario) y que se han materializado en los dos últimos años en el cautiverio, desaparición y tortura de una cifra indeterminada de personas fuera de los principios más rudimentarios y primarios del derecho[47]. También en el ámbito interno la denominada comercialmente como USA Patriot Act recorta de forma draconiana los derechos protegidos por decenas de normas[48]

5.4. Los laboratorios ideológicos y estratégicos

La militancia en al teoría belicista y en el hegemonismo no son anecdóticas ni de factura individualizada. Todas ellas se cobijan bajo distintas fundaciones y corporaciones que son auténticas industrias de producción intelectual orgánica. Lo que también se conoce de forma poco sutil y de retórica bélica como tanques de pensamiento (think-tanks). La mayor parte de los “tanques de pensamiento”, de mayor presupuesto, de mayor presencia en las administraciones y de mayor influencia en los medios de comunicación están en el discurso del “Interés Nacional” y de la “Seguridad Nacional”. Todos ellos, con distintos matices, están incorporados al paradigma belicista y tiene multimillonarios presupuestos anuales con aportaciones desde los más importantes espacios económicos. Las corporaciones más relevantes serían:

The Carnegie Endowment for International Peace. Con hombres de Clinton (Strobe o el subsecretario de Estado Talbott) y con R. Kagan significado a raíz del último conflicto por calificar a Europa, y a la cultura política europea, de débil, claudicante y decadente. 19 millones de presupuesto[49].

American Enterprise Institute for Public Policy Research. Fuente de la administración Bush. Entre sus miembros más conocidos cuenta con S. Huntington y R. Perle conocido públicamente como “el príncipe de las tinieblas” por ser un especialista en los manejos más turbios de la razón de Estado. 17 millones de presupuesto[50].

The Council on Foreign Relations. Considerado como el más poderoso y tradicional. Próximo a cualquiera de las dos administraciones. Entre sus miembros actuales está Paul Bremen III que ha ejercido de cónsul para la ocupación y reconstrucción estadounidense de Irak. 30 millones de presupuesto[51].

Rand Corporation. Antaño instituto de investigación geopolítica de la fuerza aérea. Sigue trabajando para ella, teniendo como principal cliente al Pentágono. Bajo su patrocinio Fukuyama escribió Fin de la Historia. Presupuesto de 168 millones[52].

Hudson Institute. Cantera de la administración Reagan, muy enfocada a nuevos cuadros y cuadros intermedios. Presupuesto de 7 millones dólares[53].

Center for Strategic and Internacional Studies. Centro que reúne a muy alto número de conservadores clásicos. Kissinger (secretario de Estado de Nixon y Ford), Brzezinski (asesor de seguridad nacional de Carter y fundador de la Comisión Trilateral), Brent Scowcroft (asesor de seguridad nacional de Bush I), William Cohen (secretario de defensa de Bill Clinton). Presupuesto de 18 millones[54].

Heritage Fundation. Una de las más conservadoras. Predilecta de Reagan. Muy activa con Bush II. Sus investigadores son también comentaristas de la ultra belicista cadena Fox. Tiene un presupuesto de 30 millones[55].

The Cato Institute. Ultra conservador. Hasta el punto de mantener una estrategia de ruptura institucional con el orden internacional. Aboga por no participar ni colaborar con las distintas organizaciones de la ONU en misiones de paz. Presupuesto de 15 millones[56].

The Project for the New American Century. Es una fundación de síntesis y encuentro de sensibilidades diferentes para gran parte de intelectuales orgánicos y políticos militantes en la nueva política del hegemonismo estadounidense. Nacida en 1997, justo para la construcción de una estrategia más agresiva de respuesta a la mencionada “década para la paz” que estaba enunciado la comunidad internacional. Reúne a la gran mayoría de actuales neoconservadores más afamados, procedentes de los campos más diversos. Dick Cheney, Donald Rumsfield, Paul Wolfowitz, Elliot Abrams, Jeanne Kirpatrick, Steve Forbes, Jeb Bush, Francis Fukuyama, Robert Kagan, Richard Perle o ex directores de la CIA varios como James Woolsey. Su mesiánica declaración de principios resume la máxima clásica de la ideología del Interés Nacional estadounidense y es pieza calcada del Destino Manifiesto: “El liderazgo de Estados Unidos es bueno para Estados Unidos y por lo tanto para el mundo”. En el año 2000 publico el documento Reconstruyendo las Defensas Americanas: “el desafío para el siglo XXI es mejorar y preservar el predominio estadounidense y para conseguirlo propone el control de las regiones claves para Estados Unidos. Patrocinó la guerra de Irak y la justificó. Con lo que no es difícil concluir como un porcentaje absolutamente mayoritario de la sociedad intelectual amparó toda la falsa batería de argumentos que fabrico la Administración estadounidense[57].

The New American Proyect (1999). Una organización de coyuntura y variables muy semejante a la anterior y que como la anterior tiene una presencia muy directa en la vida política aunque, en este caso, más enfocada a organizar una presencia estratégica en los medios de comunicación de masas[58].

6. El necesario repliegue constitucional. Sobre la institucionalización estatal del ius ante bellum

De todo lo anterior podemos concluir en la actual existencia de una dialéctica entre unos espacios teóricos y políticos reivindicando una cultura para la paz y otros espacios reivindicando y construyendo argumentos de enfrentamiento que, incluso, acentuaban el realismo belicista que presidió todas las décadas de guerra fría. Dos planteamientos que conllevan sistemas de seguridad totalmente antagónicos.

Ha existido un intento de determinados actores gubernamentales y no gubernamentales de la comunidad internacional por transitar -en momento propicio (fin de la guerra fría)- del principio de la seguridad nacional (centrada en el facto militar, en el geopolítico y en el neoeconómico) al principio de la seguridad humana (centrada en el desarrollo humano equilibrado, plural y justo). E incluso prescindir e la búsqueda de mecanismos para la construcción normativa en la activación de conflictos. Pero como vimos en el Capítulo 3 no está siendo posible por causas bien tasadas:

a) No ha habido ningún avance significativo, sólo la declaración sobre Cultura de Paz.

b) No ha habido Declaración sobre el Derecho a la Paz que, aunque carente de eficacia directa, representaría un primer paso si se le dotaba de mecanismos de evaluación y de control básicos.

c) No ha habido la más mínima voluntad de diseñar un Protocolo Adicional al Pacto de Derechos Civiles y Políticos o al Pacto de Derechos Económicos y Sociales.

d) Ha quedado absolutamente relegada la idea de un Pacto Internacional de Derechos de la Solidaridad.

e) Es casi quimérica la idea de aceptar una propuesta para rediseñar todos los convenios y protocolos en torno al conflicto armado que pudiera desarrollar una normativa de regulación de los diferentes tipos de conflicto y las condiciones y circunstancias sobre el papel de los Estados y los organismos internacionales respecto a la entrada en conflicto.

f) Tan quimérica que incluso esos convenios básicos de derecho internacional humanitario están siendo obviados por los Estados belicistas -liderados por Estados Unidos- que incluso no han firmado o se han blindado ante la Corte Penal Internacional. Corte Penal Internacional que está siendo sometida a un sabotaje directo y alevoso por parte de Estados Unidos y que tan eficaz papel podría tener en una bien estructurada normación del derecho a la paz.

Estamos, por lo tanto, incluso frente a escenarios de retroceso hacia el ius in bellum más básico. En esta tesitura pensar en avanzar en el ius ante bellum se hace realmente difícil. Mucho menos podemos vislumbrar una comunidad internacional en la búsqueda de nuevos escenarios preventivos de la violencia y el conflicto.

¿Qué hacer entonces desde las posiciones por una comunidad internacional basada en una cultura de paz? Dos cosas: a) continuar apoyando este modelo, una mayor democratización de la comunidad internacional y un escenario internacional multipolar; b) replegarse hacia los escenarios nacionales institucionales garantistas. La fuerte escalada belicista exige más que nunca que los Estados se doten de mecanismos normativos que institucionalicen una hipotética entrada en un conflicto armado. Es volver hacia atrás de forma inevitable. No abandonar la lucha por la construcción de un nuevo derecho a la paz pero comenzar su enunciado con la necesidad de que los Estados se doten de normativas suficientes para institucionalizar la toma de decisiones con consecuencias bélicas. Unica forma de sustraer la decisión sobre la entrada en conflictos a la decisión unilateral de unos gobiernos más sometidos que nunca a la presión de los Estados hegemonistas y de las grandes corporaciones económicas.

Se dice que un derecho colectivo como el derecho a la paz sólo se puede plantear a nivel internacional. No debe ser exactamente así, ya que las distintas normativas constitucionales y nacionales pueden, cuando menos, reglar la entrada en guerras y conflictos. Pueden articular mecanismos constitucionales que hagan mucho menos discrecional la ruptura de la paz. A mayor abundamiento, las iniciativas normativas deberían dinamizar a la opinión pública en un debate esencial.

6.1. La aconstitucionalidad de la guerra en el derecho comparado

Los textos constitucionales apenas mencionan la guerra. Hay una aconstitucionalidad de la guerra y, por lo tanto, un quebranto grave al derecho a la paz. Los textos constitucionales europeos son radicalmente tímidos en la regulación de los conflictos armados. Así tenemos textos tan restrictivos como el de España o Francia. Otros como los de Noruega, Italia o Portugal hacen alusiones, cuando menos, a la necesidad de que el conflicto autorizado sólo pueda ser defensivo. Portugal (Constitución de 1976), es explícita en acotar la posibilidad de entrar en guerra sólo en el caso exclusivo de la guerra defensiva: “declarar la guerra en caso de agresión efectiva o inminente y hacer la paz, con la autorización del Consejo de la Revolución”. El caso de Italia resulta retóricamente más agresivo al declarar que “Italia repudia la guerra como instrumento de ofensa(…)como medio de resolución de las controversias internacionales”, para subsiguiente necesitar la aprobación de las Cámaras y la declaración formal del Presidente[59].

Suiza es ejemplo de una poca más extensa institucionalización del conflicto que se proyecta directamente sobre su organización cantonal. La organización cantonal puede disponer de pequeños ejércitos propios en función de una organización nacional armada basada en el sistema de milicias. Tiene también una proclamación de principios (“prevenir la guerra y mantener la paz”) que es una cláusula explícita que limita la acción armada a casos estrictos de legítima defensa. Implícitamente establece una gradación de los conflictos que, casi en cualquier caso, debe contar con la aprobación de la Asamblea Nacional[60]. Y sobre todo es caso excepcional de como se constitucionaliza la cooperación al conflicto. Por cooperación al conflicto se entiende la fabricación, comercio e importación de armamento, que se dota de garantías mínimas como el simple imperativo para la existencia obligada de una legislación que regule tan importante comercio. En el supuesto evidente por el que no controlar esta industria armamentística supone un estímulo al uso indiscriminado del mismo. Decenas de conflictos son alimentados por la industria armamentista del Occidente democrático: su no regulación es una cooperación necesaria a la guerra[61].

Las redacciones constitucionales menos insuficientes las podemos encontrar en los países derrotados en la II GM, Alemania y Japón. Por motivos diferentes, ya que la de Japón es escueta pero contundente y rayana en la poesía constitucional. Poesía necesaria cuando su Preámbulo es recurrente en mencionar la obligación y derecho a la paz anticipándose a la vigencia que como derecho esta teniendo con el enunciado de la cuarta generación de derechos. El Preámbulo tiene un dictado imperativo para la acción del ejecutivo en la prohibición del conflicto armado[62]. Es desarrollado en un posterior artículo donde Japón posee una renuncia absoluta a la guerra (“el derecho de beligerancia del Estado no será reconocido”) en unos términos radicales, que incluso suponen una renuncia a la disuasión como estrategia ya que hay una prohibición constitucional para apelar a la amenaza de la fuerza y a la existencia del Ejercito[63].

Alemania tal vez posea la articulación más elaborada, especificando también su renuncia a la guerra como acto de agresión. Alemania la especifica así en su artículo 26 en el que menciona cualquier movimiento en ese sentido, con una redacción muy interesante que implica la prohibición y castigo penal de cualquier actuación (“actos susceptibles de perturbar”) no sólo destinados a preparar una guerra sino atentatorios contra la “convivencia pacífica de los pueblos”. No haría falta una interpretación demasiado ambiciosa del artículo para pensar que la prohibición incluye los actos de desestabilización política y los actos conspirativos para enfrentar a fracciones políticas, a territorios con personalidades étnico-culturales contrapuestas o incluso a Estados entre si[64]. La constitucionalización del conflicto en Alemania hace una interpretación de la guerra y de la agresión que extiende su filosofía antibelicista a un plano belicista más sinuoso y sutil, donde podría llegar a enmarcarse la autoría intelectual de los conflictos. También se regula el comercio de armamento[65].

El texto constitucional alemán posee un macro artículo (art. 115) de regulación de los conflictos que, con 30 párrafos y apartados, es casi una reglamentación extensa. Comienza delimitando la naturaleza única -defensiva- que puede tener un conflicto[66]. La declaración de guerra cuenta con un recorrido parlamentario amplio que abarca las dos cámaras y con un sometimiento a mayorías muy cualificadas que alcanza a los dos tercios del Bundesrat[67]. Incluso la cuestión de la urgencia no debe ser una excusa para la activación del aparato bélico y para la excepcionalidad sin control y sin garantías, y para ello se articula una Comisión Conjunta cuya acelerada capacidad de decisión no evita la fuerte mayoría a que está sometida[68]. El art. 115 realiza un singular esfuerzo en mantener todos los sistemas de ejecución y control ordinarios comenzando por el análisis de la propia génesis del conflicto.

Una carencia caracteriza a todos los textos: la no clasificación de los conflictos. Y sin embargo los conflictos adquieren entrado el siglo XXI una gama muy amplia de posibilidades. No es posible hablar de guerra como un determinable único, tampoco de conflicto y siquiera de acto defensivo. No sirve una única acepción –necesariamente equívoca- para toda la amplia gama de escenarios de guerra.

6.2. Análisis del modelo español: insuficiencia y debilidades en la Constitución de 1978

La guerra viene mencionada en la Constitución de España en un solo artículo. ¿Tal vez en el Título Preliminar, donde se sustancian temas de esencial importancia simbólica y material? ¿Tal vez en el Título III, Capítulo II donde se regula el material sobre relaciones internacionales? ¿Acaso en el articulado referente a estados excepcionales? Respuestas todas ellas negativas. Su mención la realiza el artículo 63 en su punto 3. La guerra viene mencionada en el Título sobre la Corona. En el punto 3 del artículo 63 referente a las funciones internacionales del rey. Allí se dice que el rey declarará la guerra y hará la paz previa autorización de las Cortes Generales[69].

La regulación constitucional de la guerra es subrepticia, vergonzante y lo que viene a ser más negativo: esquiva. Hay insuficiencia e inconsistencia en nuestro texto. Se opta por redactar un artículo sin definición, sin contenidos y bajo un supuesto terminológico en desuso[70].

En 25 años de trayectoria constitucional el mencionado artículo 63 ha quedado inédito, constitucionalmente virgen. Una especie de reflejo del mundo ideal en el que, presuntamente, se quiere que la sociedad y sus ciudadanos imaginen que viven. Una proyección metafórica del Fin de la Historia: no hay guerras. Y ello a pesar de que nuestro Estado se haya visto comprometido en cuatro o cinco conflictos bélicos en la última década. No hay guerra como no hay miseria o como no hay autoritarismos salvo en aquellos casos señalados como culpables (Estados-canalla) por el neoimperialismo estadounidense[71]. Sin embargo, España, no sólo habría participado en cinco guerras en apenas una década sino que ha realizado al menos dos de ellas al margen del sistema de legalidad internacional. En primer lugar, la de Kosovo a caballo del aparato militar de una organización sectorial como la OTAN[72]. En segundo lugar participando en la III Guerra del Golfo contra la voluntad explícita de la Comunidad Internacional. En ninguno de los casos se haría la más mínima mención ni intención política respecto al artículo 63[73].

Hemos hablado de la mala regulación del conflicto en nuestro texto (art. 63), pero mala regulación no significa que el art. 63 no deba tener una eficacia mínima. Este artículo por muy oscurecido que se haya querido dejar -sepultado bajo el Título II relativo a la Corona- tiene una normatividad esencial exigible. En primer lugar, porque todo artículo constitucional la tiene en alguna medida, cosa que a menudo se olvida. En segundo lugar, porque está normatividad esencial viene reforzada por una triple servidumbre que obliga a ir más allá de equívocas y cínicas disquisiciones semánticas:

1) Por el Preámbulo constitucional que declara como norte de su voluntad soberana “colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas entre todos los pueblos de la Tierra”. 2) Por el criterio interpretativo del art. 10 que ordena para disposiciones relativas a derechos y libertades fundamentales se atengan a lo prescrito en la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás acuerdos internacionales ratificados por España. Y si algo es evidente es como la guerra atenta contra el primer derecho fundamental protegido –el derecho a la vida- y luego contra todos los demás derechos fundamentales que se ven totalmente anulados, ya que cualquier situación de guerra genera una excepcionalidad totalitaria que atenta y anula cualesquiera de los mismos[74].

Ningún argumento constitucional ha sido suficiente para que el Gobierno entrara en los conflictos a través de una simple orden ministerial burlando letra y espíritu constitucional.

Otro argumento utilizado para “justificar” las intervenciones armadas a través de un simple decreto u orden ministerial, obviando la Constitución, es el semántico. Resulta inquietante -cuando no un auténtico supuesto de fraude de ley constitucional- razonar que el art. 63 no ha sido utilizado porque el Estado no está realmente entrando en guerra. Bajo este supuesto todos los ciudadanos, medios de comunicación, sociedad civil y gran parte de la clase política están equivocados cuando emplean acepciones como “empezó la guerra, “guerra ilegal”, “guerra aérea”... Este razonamiento alcanza un punto cínico cuando los propios partidarios de que no se está en guerra emplean el término “guerra” para justificar la contundencia de la respuesta armada (“guerra contra el terrorismo”, “guerra defensiva”, “guerra preventiva”...).

En nuestro Estado la problemática sobre conflictos armados cobra un tinte político aun más opaco por una cuestión de voluntad política general que elude sistemáticamente uno de los elementos básicos del método democrático: el principio de opinión pública. España ha participado, directa o indirectamente, en cuatro conflictos armados desde comienzos de la década de los noventa y solamente el último conflicto ha merecido una atención parlamentaria básica de control ante una inédita presión de la opinión pública y determinados líderes de opinión[75]. Conflictos como la II Guerra del Golfo (Kuwait), Kosovo, Bosnia o Afganistán no dieron lugar a prácticamente ningún debate parlamentario. El debate público se hace esencial puesto que los conflictos armados también pueden plantear muy diferentes aristas no sólo políticas sino de tipo económico y cultural. Para la mencionada inactividad parlamentaria se ha empleado a menudo el falaz argumento por el cual estos conflictos estaban bajo observancia, competencia y decisión de un organismo u organización internacional. ¿Que clase de argumento es ese por el cual se hurta al foro parlamentario, y por lo tanto a la opinión pública, la discusión sobre temas de tanta importancia?

Se supone que todo Estado debe también debatir que posición toma en el seno de otra organización. Las organizaciones internacionales están compuestas por Estados que llevan previamente una posición para conformar la voluntad de estos. ¿O es que España no la lleva? Sí, la lleva, pero gregaria en la mayoría de los casos. Gregaria de la ideología hegemonista sobre seguridad impuesta por Estados Unidos y, en menor medida, por los núcleos-Estado europeos más proto hegemonistas como Reino Unido o Francia. Por eso no se discute y, por lo tanto, no se debate públicamente. Nuestro Estado no tiene ninguna tradición en la resolución, moderación o arbitraje sobre conflictos. Ese atentado al principio de publicidad es propio bien de un Estado democrático de baja intensidad o bien de un Estado radicalmente hegemonizado por otro u otros Estados centrales. En el caso de España, y a la vista de la inactividad crónica parlamentaria en clave de debates y resoluciones, estaríamos en cualquiera de esos dos casos. Esto ha ocurrido en los conflictos mayores mencionados pero también ha sido costumbre parlamentaria su omisión en otros casos “menores”[76].

El mundo está lleno a fecha de hoy de conflictos, y en ellos no sólo intervienen las fuerzas directamente combatientes sino otros Estados que operan de forma indirecta. El tema de la producción, venta y comercialización de armas a países en conflictos externos o internos es involucrarse como cooperadores necesarios en dichos conflictos. El parlamento español apenas ha generado una serie de regulaciones técnicas para un tema tan explícitamente bélico como la fabricación y exportación de armamento. El tráfico comercial legal de armamento jamás ocupa un debate parlamentario, puesto que todo intento por los grupos minoritarios de las Cámaras ha sido permanentemente obviado. Los partidos mayoritarios en el Gobierno -tanto PSOE como PP- no han promovido la claridad en todo lo relacionado con la exportación de armamento. Sólo tímidas reglamentaciones europeas habrían podido hacer posible una mínima fiscalización en ningún caso suficiente[77].

Paralelamente resulta paradójico que la normativa española –como la de mayorías de Estados- tenga una exhaustiva exposición de los medios y los instrumentos para operar en conflictos bélicos (ius in bellum)[78].

6.3. Elementos esenciales para una constitucionalización del conflicto armado

Actualmente se conjugan dos elementos letales:

a)La organización y el orden internacional siguen hegemonizados por la supra-soberanía de unas potencias, la eficacia jurídica esencial del orden normativo internacional se está ejecutando bajo mínimos y la propia evolución de todo el sistema de legalidad es preocupantemente incierta, a tenor de las nuevas doctrinas estadounidenses sobre orden internacional.

b) Existe una ausencia de regulación nacional sobre el conflicto armado. Los Estados entran en los conflictos armados a través de simples decisiones reglamentarias o administrativas. Los últimos conflictos han sido buen ejemplo de ello. Ni siquiera se respetan los mínimos constitucionales referidos a la guerra defensiva e, incluso, se ha prescindido de la necesaria aprobación de las cámaras para la entrada en guerra tal y como ha sido visible en los casos expuestos anteriormente de Italia, España, Portugal o Alemania. Esto último -no declarar la guerra, y por lo tanto, no estar en guerra- pone a esos Estados en una tesitura jurídica no resuelta: ¿si no estaban en guerra, qué normativa era aplicable a los resultandos trágicos de muerte y destrucción de las distintas contiendas, sin las fuertes eximentes relativas a las guerras? ¿Tal vez el derecho penal común?[79]

Por lo tanto se hace necesaria la necesidad de que un derecho a la paz incluya la regulación e institucionalización nacional sobre la entrada en conflicto con una regulación más extensa y fórmulas más concretas. Unica forma de cubrir las graves deficiencias del sistema internacional. ¿Conclusión? Cada Estado debe tener constitucionalizada y normada una línea para abordar su seguridad y tratamiento del conflicto.

La regulación constitucional del ius ante bellum debería tener unos parámetros mínimos que recogieran cuando menos un enunciado del derecho a la paz, una mención a las bases normativas internacionales de la resolución pacífica de los conflictos, una tipología de intervenciones, y una relación del proceso institucional en la toma de decisiones.

La mención a la normativa internacional debería citar cuando menos los valores y principios que se desprenden del artículo 25 de la Carta. Dicha mención hubiera dificultado notablemente determinadas intervenciones bélicas[80].

La importancia de la temática debería exigir un Título constitucional propio (Del conflicto armado) o un Título compartido con la temática genérica de seguridad nacional (Del conflicto armado y la seguridad nacional) o bien subsumido en un Título sobre toda la materia relacionada con relaciones internacionales (De las relaciones Internacionales y la Seguridad Nacional) donde se le asignara un capítulo propio (Sobre el conflicto armado e intervenciones militares). En el peor de los casos se debería ocupar una Sección. La solución más plausible sería la de articular un nuevo Título o Capítulo. La extensión de dicho capítulo podría tener una extensión muy relativa. Todo dependería de la voluntad constituyente que hubiera respecto a la temática, que debería ser amplia teniendo en cuenta la progresiva desinstitucionalización internacional de la misma. No obstante siempre sería necesario un desarrollo amplio en una subsiguiente legislación de desarrollo[81]. La regulación constitucional -o en su defecto una regulación legislativa básica- debería contemplar los siguientes contenidos:

a) Abordar la muy diferente tipología del conflicto estableciendo definiciones y clasificaciones de cuando menos cinco de las acepciones usadas en la disputa teórica, en el ámbito político y en los foros institucionales: guerra de agresión, conflicto anticipatorio, conflicto preventivo, intervención logística, intervención humanitaria.

b) Debería definir los posibles marcos del conflicto: unilateral, bilateral, multilateral, interestatal y con o sin intervención de organizaciones internacionales. La relación de los Estados con las distintas organizaciones internacionales debería quedar planteada con la mayor concreción posible para los casos de conflicto.

c) Debería jugar con una variada posibilidad de cláusulas con base a los dos apartados anteriores que entre otras posibles, podrían abarcar una orquilla que tocara la legítima defensa, la agresión inminente y el marco de paz.

d) Podría reflejar los diferentes condicionamientos/condiciones políticas, e incluso ideológicas, bajo las que entrar en un conflicto. ¿Difícil? Probablemente, pero la realidad obliga a ello ya que por el espacio de la evaluación ideológica están activando conflictos armados las grandes potencias seguidas por el gregarismo geopolítico de otros Estados menores como ha ocurrido en última Guerra del Golfo. El último conflicto de Irak ha puesto de manifiesto como mayoritarias fuerzas políticas de distintos tipos de Estados, entre los que se encuentran principales potencias geoestratégicas y militares tales como Estados Unidos e Inglaterra, avalan intervenciones basadas no sólo en actos multiformes de violencia u hostilidad militar explícita sino evaluando la textura política e ideológica de los regímenes y actores implicados. Es la intervención ideológica. Aquí se abre una peligrosa orquilla de posibilidades para la intervención. Esta intervención que sería claramente ideológica debería estar muy bien delimitada, bien desde criterios de prohibición absoluta al amparo de los tradicionales criterios del principio de soberanía o ajustándose a otros nuevos parámetros que deben, cuando menos, quedar planteados por la comunidad internacional. Esto último no va a ser posible y, por lo tanto, sólo queda el recurso a su clarificación constitucional como única fórmula de contrarrestar su utilización hegemonista[82].

e) Hay dos elementos que no pasan directamente por el conflicto armado: las actividades conspirativas respecto a otros Estados y la producción y tráfico de armamento. Respecto a la conspiración cuando menos habría que establecer las cláusulas mínimas que describía el texto alemán y del que se derivaban responsabilidades penales directas. La producción y comercialización de armamento debería ser objeto de mención especial que evitara su tráfico en una serie de circunstancias regladas que vinieran a reforzar la normativa internacional al respecto.

f) Tan importante como lo anterior es el establecimiento constitucional de su viabilidad: los marcos institucionales de decisión. El marco constitucional y normativo actual supone una contundente desinstitucionalización del conflicto. Como ya se ha dicho anteriormente la toma de decisiones militares en todos los últimos conflictos sólo ha contemplado su estudio y aprobación en Consejo de Ministros y excepcionalmente una toma en consideración por la asamblea legislativa. En España ningún otro órgano constitucional ha tomado parte en la decisión de que España entre en conflicto. Los diferentes modelos constitucionales están instalados en una ejecución sumaria del conflicto. Una estructura orgánica realmente democrática y garantista para la toma de decisiones debería ser mucho más compleja de lo que lo es ahora. En la actual regulación constitucional nunca se declaran institucionalmente guerras que, sin embargo, se ejecutan. El problema es que la guerra o los conflictos no se declaran pero se hacen, y se hacen bajo el dictado unilateral de un Gobierno coyuntural. Los nuevos mecanismos institucionales deberían contemplar toda la serie de posibilidades anteriormente mencionada y, en función de la muy diversa tipología del conflicto, tomar decisiones con distintos tipos de recorrido institucional y mayoría parlamentaria. En una parte importante de tipologías bélicas el juego institucional debería finalizar con un referéndum vinculante.

Este juego institucional debería estar articulado en función de los lapsos del conflicto y de la tipología del conflicto.

En primer lugar, la urgencia de una intervención disminuiría la obligación de su consideración por parte de la mayoría de órganos e instituciones. La intervención urgente podría requerir, en un principio, la intervención del Gobierno, de la Comisión parlamentaria correspondiente o de Junta de Portavoces. Posteriormente se establecería un mecanismo de control más completo.

En situaciones en donde la intervención no fuera de necesidad inminente se debería establecer un muy amplio juego institucional. El principal marco institucional lo deberían componer el Gobierno y el Poder Legislativo con un papel competencial muy especial en el caso de los Estados con segunda cámara que debería fungir como una cámara de especialización[83]. Las cámaras legislativas deberían contar con comisiones especiales para conflictos o bien renombrar a las ya formalizadas de Asuntos Exteriores, añadiendo los términos seguridad y conflictos. Pero no sólo deberían quedar implicadas las principales instancias institucionales sino toda una serie de órganos consultivos del Estado como podrían ser los consejos nacionales de la defensa y los consejos de Estado. A estos últimos se les deberían asignar nuevas funciones especializadas y, además, alimentar su composición con sectores significados de la sociedad civil[84].

g) Finalmente la Opinión Pública no debería quedar sólo relegada al debate sino que debería ser consultada a través de una articulación de referéndum vinculante para aquellas modalidades de conflicto en que este mecanismo pudiera mostrarse hábil.

7. Para una conclusión: cultura y constitucionalización del derecho a la paz

El director general de la UNESCO escribía: “El año 2000 no será el ‘Fin de la Historia’, pero debería ser el fin de esta historia, de la historia de la guerra y del principio de la paz que ya alborea” (La Nueva Página, 1994). No, no alborearía la paz. Todo lo contrario. Justo casi al mismo tiempo había aparecido el artículo de Samuel Huntington en Foreign Affairs (1993), ampliado en 1997, introduciendo el paradigma del choque entre civilizaciones y estimulando toda una estrategia belicista de multimillonaria financiación a través de toda la teoría y corriente de pensamiento mencionada.

Participar de una cultura de la paz, intentar ser divulgadores y practicantes del derecho a la paz no debe significar la militancia en una especie de pacifismo primario, ingenuo y coyuntural, del que a buen seguro se aprovecharían los enemigos de la convivencia y la legalidad. Significa intentar llevar a la práctica mecanismos de control y regularización de los conflictos, articular todos los mecanismos disuasorios y defensivos contra las más diversas formas de violencia y compulsión que hieren y matan a lo largo del mundo la dignidad más básica del ser humano.

Para ello son necesarios la participación y el debate público. Cualquier acción armada de envergadura debe tener el acuerdo de los ciudadanos. La cultura de paz también necesita “tanques de pensamiento” desde los que afrontar a los “think-tank de reclutamiento”. Formación, información, foro de debate, institucionalismo y legalidad forman el pentágono democrático desde el que afrontar el pentagonismo belicista dominante a comienzos de éste siglo XXI.


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Notas

* Profesor de Derecho Constitucional (Universidad de Zaragoza), miembro de la Fundación Seminario de Investigación para la Paz, miembro del Comité Internacionalista de Aragón

[1]. Sintetizando la hipótesis de Hanna Arendt, podríamos concluir como la final consecuencia de los fascismos y de la II Guerra Mundial no fue posible sino como un desarrollo natural de la impunidad política con la que pudo desenvolverse el icono económico-cultural de la guerra dentro de la práctica del Estado Moderno desde sus inicios hasta la exasperación bélico-colonial del Estado Liberal (v. gr. H. ARENDT, Los Orígenes del Estado Totalitario, t. II, Alianza Editorial, Madrid, 1982).

[2] . Cada una de las anteriores generaciones se correspondería con un modelo de Estado diferente. Muchos autores hacen de los derechos civiles y políticos una sola generación adscribiéndola al Estados liberal-democrático. Sin embargo el Estado Liberal -el liberalismo- tuvo sustantividad propia y fue enemigo declarado de derechos políticos tales como el sufragio universal, la asociación política, la asociación sindical o la huelga. Amén de ser un Estado donde se desarrolló una práctica militarista extrema tanto en su desarrollo colonial como en la excepcionalidad permanente, suspensiva de derechos, en que se desenvolvió la vida política nacional de los diferentes Estados europeos.

[3] . El caso más gráfico sería el de Y. TAMIR por lo significativo del título de su aportación más conocida “Against Collective Rights”, en CH. JOPPKE, Multicultural Questions, Oxford University Press, 1999.

[4] . K. OHMAE, The End of the Nation State: The Rise and Fall of Regional Economies, Harper Collins, London, 1995, p. 5.

[5] . Z. BRZEZINSKI, Between two ages; America's role in the Technotronic Era, Viking Press, New York, 1970, pp. 110 y ss.

[6]. A este respecto son ejemplares las aportaciones de P. BARCELLONA, El individualismo propietario, (Trotta, Madrid, 1996) y de S. NAIR en la obra colectiva La politique de la civilisation (Arléa, Paris, 1997).

[7] . Así lo hace la teoría de la elección pública, por la que el comportamiento individual sumado pero no organizado es imposible que cubra de forma representativa ese mayoritario interés, que sólo podrá ser alcanzado por la acción organizada de los grupos (vid., M. OLSON, La lógica de la acción colectiva. Bienes públicos y la teoría de grupos, Limusa, México, 1992).

[8] . Una aportación interesante en esa línea de B. D. SANTOS, La globalización del Derecho, ILSA, Bogotá, 1998.

[9] . Bobbit no es un teórico estadounidense republicano, sino que es un conocido estratega del Partido Demócrata que asume con toda naturalidad dicha sustitución progresiva del modelo Estado-Nación al Estado-Mercado (P. BOBBIT, The shield of achilles, London, 2002).

[10] . L. FERRAJOLI, Derechos y garantías. La ley del más débil, Trotta, Madrid, 1999.

[11] . V. gr. A. O. HIRSCHMANN, Retóricas de la intransigencia, FCE, México, 1991.

[12] . V. gr. J. DONNELLY, “Human rights, individual rights and collective rights” en VVAA, Human rights in a pluralist world. Individuals and collectivities, UNESCO, London, 1990. Esta obra es un debate abierto de distintas posiciones sobre derechos colectivos e individuales.

[13] . Para una aguda reflexión y contra argumentación sobre estas críticas, vid. A. GARCÍA INDA, Materiales para una reflexión sobre los derechos colectivos, Dykinson, Madrid, 2001.

[14] . Esta expresión fue acuñada por Karol Vasak a quien también se debe la calificación de los derechos de cuarta generación como “derechos de la solidaridad”. Una síntesis de su aportación aplicado concretamente en el derecho a la paz puede verse en K. VASAK, “El derecho humano a la paz” en Tiempo de Paz, nº 48, Madrid, 1998.

[15] . En este sentido la clásica posición de A. NASTASE (“Le droit a la paix”en Droit Internacional, t. II, UNESCO, Paris, 1991).

[16] . Vid. A. CHUECA, “El derecho al desarrollo en el ámbito internacional”, dentro de la obra colectiva del SEMINARIO DE INVESTIGACIÓN PARA LA PAZ, Desarrollo, maldesarrollo y cooperación al desarrollo, Zaragoza, 1997, p. 28.

[17] . El concepto de violencia estructural es el concepto central de todos los centros de investigación para la paz. Núcleo conceptual que intenta impedir poder denominar pacíficos o pacificados a escenarios que simplemente no están sometidos a violencia bélica y que, sin embargo, permanecen en una convulsión y compulsión permanente en su vida política, económica o cultural. El desarrollo del concepto es tributario del pionero en este tipo de estudios, Johan Galtung, y de la institución igualmente pionera el Centro de Investigación para la Paz de Oslo. Véase una de las primeras aproximaciones para la delimitación conceptual en J. GALTUNG, “Structural and direct violence”, Essays in Peace Research, vol. I, Copenhagen, 1975.

[18] . También podemos defender el hecho por el que el derecho a la paz viene enmarcado (como colectivo) -indirectamente- a través del art. 28: “Toda persona tiene derecho a que se establezca un orden social internacional en el que los derechos y libertades proclamados en esta Declaración se hagan plenamente efectivos”.

[19] . Capítulo VII.

[20] . Más de un siglo entero de lentos avances en derecho sobre la guerra y derecho humanitario desde la primera Convención (1864) al último Protocolo (1971). En total cuatro Convenciones más dos importantes Protocolos sobre Derecho Internacional Humanitario.

[21] . A/157/22, 12 de julio de 1993.

[22] . Declaración y Programa de Acción sobre una Cultura de Paz (A/RES/53/243 de 6 de octubre de 1999).

[23]. A/RES/33/73 (15 de diciembre de 1978).

[24] . A/RES/39/11 (1 de noviembre de 1985).

[25] . A/47/277 - S/24.111 (17 de junio de 1992).

[26] . COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS, Observación General nº 6, 1982 (Artículo 6. El derecho a la vida). El Comité ha vuelto periódicamente sobre el tema. La última vez en el año 2003 -de forma manifiesta y trágicamente ineficaz- con la Resolución 2003/61 (La promoción de la paz como requisito fundamental para el pleno disfrute de todos los derechos humanos por todos). Resulta significativo que una resolución tan genéricamente bienintencionada tuvo un 40% de votos en contra.

[27] . A/RES/50/173 (22 de diciembre de 1995).

[28] . A/RES/52/15 (20 de noviembre de 1997).

[29] . Recogido en un amplio opúsculo, F. MAYOR ZARAGOZA, El derecho humano a la paz, Unesco, París, 1997, p.13.

[30] . Todo ello supone una ampliación de la objeción de conciencia, un recordatorio de no obediencia a órdenes que violen el derecho internacional humanitario, el derecho a impugnar la propaganda belicista, negación a formar parte de programas de construcción de armas ofensivas, recobrar un sentido amplio del asilo político respecto a la objeción de conciencia. Una más amplia exposición de estas reuniones en J. M. ALEMANY, “¿La paz, un derecho humano?” en M. CONTRERAS, L. POMED (ed.), Nuevos escenarios y nuevos colectivos de los derechos humanos (II monografía Revista Aragonesa de Administración Pública), D.G.A., Zaragoza, 1998.

[31] . En este sentido el juicio de Vasak fue categórico: “Escarmentados por la experiencia del derecho al desarrollo que, cansados de luchas, acabaron reconociendo con desgana como un derecho humano, aceptan difícilmente la idea de un derecho humano a la paz que sería necesariamente de la misma naturaleza que el derecho al desarrollo…” (K. VASAK, op. cit., p.24).

[32] . Aprobación en 13 de septiembre de 1999 (A/RES/53/243).

[33] . Puntos 10 y 11 del Programa

[34] . F. MAYOR ZARAGOZA, La nueva página, UNESCO, Barcelona, 1994.

[35] . Exactamente los dos exitosos trabajos serían, F. FUKUYAMA, El fin de la Historia y el último hombre, Barcelona, 1992, precedido por un artículo esquemático anterior (F. FUKUYAMA, "The end of History?", The National Interest, 16, 1989, pp. 3-18); y un segundo suscrito por Samuel Huntington (S. HUNTINGTON, El Choque de Civilizaciones y la reconfiguración del orden mundial (Barcelona, 1997), y también precedido por un primer esbozo en "The clash of civilizations?", Foreign Affairs, vol. 72, nº 3, 1993, pp. 22-49. Un análisis de ambos en F. PALACIOS, La civilización de choque. Hegemonía occidental, modernización y Estado periférico, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 1999, pp. 15-64.

[36]. Los centros de extracción de ambos autores son muy semejantes a la vez que muy significados desde la perspectiva ideológica y política, tal como reflejan sus apuntes biográficos. S. Huntington es director del John M. Olin Institute for Strategic Studies at the Center for International Affairs de la Universidad de Harvard. Ha pertenecido, entre otros, al Council on Foreign Relations, International Institute of Strategic Studies, Council of the American Political Science Association, Presidential Task Force on International Development y Trilateral Commission. Sus dos implicaciones en la política directa fueron como miembro del Consejo de Seguridad Nacional y como Subsecretario de Defensa para Evaluaciones. F. Fukuyama fue director adjunto de planificación política en el Departamento de Estado, siendo actual asesor de la fundación Rand. Escribió su tratado bajo los auspicios de otro Instituto John M. Olin (Universidad de Chicago). Fundación esta con presupuestos millonarios para la elaboración y difusión de planteamientos neoliberales en ciencias sociales.

[37] . M.S. LIPSET, El excepcionalismo norteamericano, Fondo de Cultura Económico, México, 2001.

[38] . Los títulos de sus mismas obras patentizan la agresividad del contenido: The silent war (I. Magaziner), The endangered american dream (E. Luttwak), A cold peace (J. Garten) o los sucesivos informes del World Economic Forum, como alegatos contra una supuesta hostilidad económica y presiones competitivas con las que se enfrentan las naciones occidentales. Una descripción de todas ellas en P. KRUGMAN, El internacionalismo moderno. La economía internacional y las mentiras de la competitividad, Crítica, Barcelona, 1997).

[39] . C. RICE, “La promoción del interés nacional”, Foreign Affairs (ed. español), vol.1, n°1, pp. 127-146.

[40] . El ejemplo más significativo a lo largo del texto es su referencia crítica al tratado de Kyoto que “eximía a los países en desarrollo de normas estrictas al tiempo que perjudica a la industria estadounidense” (ibidem, p. 130).

[41] . Iberoamérica no es citada por Rice porque todavía no se había producido la ocupación constitucional de gobiernos e instituciones por formaciones políticas de impronta ideológica democrática, social y alternativa.

[42] . Ibidem, pp.144-6.

[43] . Es muy preocupante la ausencia total de actitud autocrítica de todo el papel hegemonista de Estados Unidas en los dos últimos siglos, más concretamente, en los últimos conflictos. Las implosiones tanto de todos los conflictos del Golfo como de la guerra de Afganistán fueron producto, en gran parte, de las estrategias fatales de las distintas administraciones USA. A este respecto resultan ejemplos significativos: a) el apoyo bélico y financiero a Sadam Husein durante el primer conflicto del Golfo, a lo largo de toda una década; b) el apoyo a Bin Laden y al modelo talibán, durante la década 80-90, en detrimento de otras facciones afghanas, por intereses neoeconómicos y geopolíticos (vid. para una exposición exhaustiva N. CHOMSKY, Hegemonía o Supervivencia, BSA, Barcelona, 2005).

[44]. Vid. en Institute for American Values (www.americanvalues.org). Firma esta carta un inquietante amplio espectro de teóricos entre los que se encuentran T. Skocpol, A. Etzioni y los mencionados M. Walzer, S. Huntington y F. Fukuyama. Manifiesto victimario que no tiene en cuenta que tamaño despliegue teórico sólo se produce en la que es la primera acción armada en territorio estadounidense en toda su historia.

[45]. Textualmente Bush II afirmaría: “Estados Unidos jamás pedirá autorización a nadie para defenderse” (Discurso sobre el estado de la Unión, 21/1/2004)

[46]. Vid. R. KAGAN, Poder y debilidad. Europa y Estados Unidos en el nuevo orden mundial, Taurus, Madrid, 2003. Presupuesto al que el Proyecto de Tratado Constitucional Europeo alimenta de argumentos por la débil y claudicante institucionalización que efectúa del conflicto.

[47] . Renuncia y violación de la primera conquista del Derecho: el habeas corpus. Comportamientos que tiene sus ejemplos más conocidos en: a) los reiterados bombardeos de destrucción masiva con miles de víctimas civiles; b) los centros oficiales de detención indefinida y tortura; c) los presidios extraterritoriales clandestinos (“sitios negros”) cuyo ejemplo más conocido es la base de Guantánamo y decenas de otros Estados entre los que se encuentran incluso nuevos Estados europeos; d) la tortura desviada, práctica por la que Estados Unidos envía prisioneros a otros Estados para ser sometidos a prácticas continuadas de tortura (para un exhaustivo análisis de estas prácticas, vid. R. MONTOYA, La impunidad imperial, La Esfera, Madrid, 2005; los informes anuales de 2005 sobre Estados Unidos de Amnistía Internacional o Human Rights Watch).

[48] . USA Patriot Act es el resultado épico-comercial (juego de sopa de siglas) de una Ley denominada Uniting and Strengthening America by Providing Appropiate Tools Required to Intercept and Obstruct Terrorism (unir y fortalecer América para proporcionar los instrumentos adecuados para interceptar y obstruir el terrorismo). Esta ley es núcleo de aberraciones jurídicas múltiples que pueden ser resumibles en la declaración hecha por el Secretario de Justicia, Ashcroft, que ponía a la propia Constitución estadounidense por debajo de algunos de los preceptos de la ley (vid. C. TAIBO, Guerra entre barbaries, Suma de Letras, Madrid, 2002).

[49] . www.ceip.org

[50] . www.aei.org

[51] . www.cfr.org

[52] . www.rand.org

[53] . www.hudson.org

[54] . www.csis.org

[55] . www.heritage.org

[56] . www.cato.org

[57] . www.newamericancentury.org

[58] . www.america.net

[59] . Art. 26 de la Constitución de Noruega; art. 138.c de la Constitución de Portugal. En la Constitución de Italia juegan correlativamente los artículos 11, 78 y 87.9.

[60]. Arts. 57-61, 185.

[61]. El art. 107 es una muestra de la posibilidad de regulación constitucional de la fabricación y comercio de armamento y, por el cual la Confederación “dictará la normativa sobre fabricación, adquisición, distribución, importación, exportación y tránsito de material de guerra”.

[62]. El Preámbulo focaliza gran parte de su atención en el tema guerra lo que es importante por el simbolismo ideológico de todo Preámbulo; por otro lado se hace más eficaz cuando establece una prohibición sobre el Gobierno y, finalmente, establece un criterio calificativo difícil de observar en un texto constitucional: “…resueltos a evitar los horrores de una nueva guerra como resultado de la acción del gobierno”.

[63]. “…el pueblo japonés renuncia para siempre a la guerra como derecho soberano de la nación y a la amenaza o al uso de la fuerza como medio de solución en disputas internacionales(…)Con el objeto de llevar a cabo el deseo expresado en el parágrafo precedente, no se mantendrán en lo sucesivo fuerzas de tierra, mar o aire como tampoco otro potencial bélico. El derecho de beligerancia del estado no será reconocido” (art. 9).

[64]. “Los actos susceptibles de perturbar la convivencia pacífica de los pueblos y realizados con esta intención, especialmente la preparación de una guerra de agresión, son inconstitucionales. Serán reprimidos penalmente” (art. 26.1).

[65]. “Sin autorización del Gobierno Federal no podrán ser fabricadas, transportadas ni comercializadas armas de guerra. La regulación se hará por una ley federal” (art 26.2).

[66]. El texto alude a lo que denomina “el caso de defensa” evitando en todo momento el término guerra como forma de eludir cualquier tipo de caracterización belicista del texto.

[67]. “La declaración de que el territorio federal es objeto de una agresión armada o que una agresión tal es inminente (caso de defensa) la hará el Bundestag con la aprobación del Bundesrat. Dicha declaración se hará a petición del Gobierno Federal y requiere una mayoría de dos tercios de los votos emitidos y, como mínimo, la mayoría de los miembros del Bundestag (art. 115.A.1).

[68]. Art. 115. A. 2.

[69]. Todo en este artículo es improcedente. Comenzando por el retroceso que supone respecto a nuestro anterior texto constitucional. El texto republicano (1931-1939) hacía una declaración de principios terminante: "España renuncia la guerra como instrumento de política nacional" (art. 6), y mantenía toda una redacción preventiva y de ajustado procedimiento jurídico-internacional (art. 77) con base en el Pacto de la Sociedad de Naciones.

[70]. La guerra fue desterrada de nuestro vocabulario jurídico con la introducción de la Carta de las Naciones Unidas. Bien es cierto que terminaría siendo un destierro eufemístico ya que se utilizaban otros términos que venían a contemplar el mismo fenómeno como conflicto o uso de la fuerza. No obstante se pretendía dar un paso semántico por el cual se quería significar como todo acto de fuerza sólo sería legítimo si era puramente defensivo.

[71]. En este sentido la citada tesis de Huntington (vid., El Choque de Civilizaciones y la Reconfiguración del Orden Mundial).

[72]. Sobre la entrada ilegal militar de España en Kosovo, y de todo el aparato político-militar de la OTAN, véase F. PALACIOS, “OTAN-Kosovo. soberanía, Derecho y lógica bélico mercantil”, en A. DE CABO y G. PISARELLO, Constitucionalismo, Mundialización y crisis del concepto soberanía, Universidad de Alicante, Alicante, 2000, pp. 127-157. El principal antecedente se encontraría en como se abordaría todo lo relacionado con el conflicto de los Balcanes. En dicho conflicto todo se abordó, desde el principio, al margen de marcos y principios básicos de legalidad y de todo el derecho humanitario que, precisamente, se quiso utilizar como coartada. La entrada en guerra de la OTAN y, por ende, de todos sus Estados miembros, violó numerosos artículos no sólo de la Carta de Naciones Unidas (Art 2, 39 y ss, 53.1 y Principios 1 y 103) sino su propio tratado constitutivo (arts. 3, 4, 5, 6 del Tratado para el Atlántico Norte). Amén del art. 30.1 el Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados (1960). Esta intervención se abordaría en el momento estratégicamente conveniente para los intereses estadounidenses y no con la finalidad humanitaria utilizada como coartada.

[73]. España ha entrado ilegalmente en guerra sencillamente porque el Consejo de Seguridad es el único órgano competente para legitimar el uso de la fuerza (Cap. VII, Carta NN.UU.). El Consejo de Seguridad no lo autorizó, incluso la mayoría de sus miembros mostraron una voluntad explícita en sentido contrario. A mayor abundamiento su Secretario General declararía: "si los Estados Unidos no consiguen obtener la aprobación del Consejo de Seguridad para un ataque a Irak, la decisión de Washington de actuar por sí solo, o al margen del Consejo, vulneraría la Carta de las Naciones Unidas" (New York Times, 11 de Marzo, 2003).

[74]. La jurisprudencia constitucional ha fijado una tendencia por la que la legalidad internacional “configura el alcance y sentido de los derechos” (STC 254/93) y “obliga a interpretar los correspondientes preceptos de ésta de acuerdo con el contenido de dichos tratados o convenios” (STC 36/91).

[75]. Aunque el Estado tiene una habilidad probada (control social) para limitar o desactivar movimientos de masas complejos y completos. Desde la cuestión referéndum OTAN hasta la ultima Guerra del Golfo (vid. J. PASTOR, Guerra, Paz y Sistema de Estados, Libertarias, Madrid, 1990, cap. 5).

[76]. Sería el caso de un conflicto que nos afecta muy de cerca, el caso de la descolonización del Sahara Occidental. El Gobierno simplemente no debate por ese argumento. Sin embargo toda la iniciativa (Plan Baker I-II) la lleva Estados Unidos, un país ajeno a la Historia de la zona y al conflicto. España, la antigua potencia colonizadora, con graves responsabilidades históricas, no estima conveniente utilizar siquiera un debate en sede parlamentaria. Esta hipótesis es aplicable a cualquiera de los dos partidos en el gobierno. Tanto el Partido Popular como el Partido Socialista sólo intentan dinamizar el tema como un simple instrumento de desgaste político cuando ejercen la Oposición. Tema que merecería un Pacto de Estado y una subsiguiente posición internacional más activa. Una forma menor de suplir la falta de criterios normativos.

[77]. La mayoría de países miembros de la Unión han burlado –el caso de España es especialmente flagrante- las disposiciones que hay ya aprobadas desde principios de los noventa por su propia organización (Criterios Comunes de la U. E. de 1991 y 1992; Principios Reguladores de la O.S.C.E. de 1993.). En el mismo sentido podría haber resultado un salto cualitativo como un referente a valorar para cualquier aspecto relacionado con la compraventa el Código de Conducta en materia de exportación de armas (Consejo de la Unión Europea, 25 de mayo de 1998).

[78]. Existe toda una panoplia normativa postconstitucional sobre como organizar el Ejército y operar orgánicamente en caso de conflicto. La Ley Orgánica sobre Criterios Básicos de la Defensa Nacional y de la Organización Militar (L.O. 6/80) marca una exhaustiva articulación organizativa, táctica y estratégica. Y así múltiples leyes y decretos regulan distintos aspectos que llegan a cubrir los más detallados aspectos de la vida de un simple soldado (v.gr. RD 1024/84; las ordenanzas militares de las distintas armas y cuerpos). Circunstancia que es corregida muy levemente por el nuevo Proyecto de ley sobre Defensa (en tramitación).

[79] . A este respecto ver las reflexiones que L. FERRAJOLI hacía ya tras la anterior contienda de los Balcanes (“Guerra ´ética´ y Derecho”, Ragion Pratica, nº 7, pp. 117-128).

[80]. Elementos del art. 25 tales como “utilización de la fuerza como recurso descentralizado al servicio de Naciones Unidas”, “prestación de servicios al amparo de las obligaciones contraídas en la Carta de Naciones Unidas”.

[81]. A finales de 2005 se aprobó la Ley de la Defensa Nacional (5/2005). Ley insuficiente respecto a los objetivos aquí formulados. Cuando menos la ley establece dispersas apelaciones a un relativo control parlamentario.

[82]. La intervención en asuntos internos de un país soberano era un tema formalmente tabú en el derecho internacional. El hecho es que las intervenciones se han producido de forma permanente encubierta, clandestina o cuando menos opaca. En otras ocasiones se han producido de forma directamente o indirectamente militar (Estados Unidos, Unión Soviética). Algo tan importante como la violación de los espacios nacionales de soberanía se realiza a espaldas de las instituciones parlamentarias y de las respectivas opiniones públicas. Desde la intervención directamente militar al apoyo a fuerzas de oposición política debería estar reglado normativamente y bajo control parlamentario, especialmente desde el momento en el que el último bloque hegemonista de la guerra de Irak (Estados Unidos, Reino Unido y los Estados satélites) ha anunciado su irrespeto político al clásico juego de soberanías.

[83] . Las mal llamadas cámaras “altas”, senados o segundas cámaras suelen tener ya de por si en el constitucionalismo comparado competencias en política exterior. Una mayor especialización respecto al conflicto armado generaría una posibilidad amplia para el análisis complejo, debates más en profundidad y mucha mayor duración. La profundidad y extensión de los debates generaría una automática retroalimentación respecto al debate que se realizaría a nivel de medios de comunicación y opinión pública

[84] . Los consejos nacionales de defensa tiene una composición absolutamente militar. Se hace conveniente la integración en los mismos de círculos y centros de investigación para la paz con años de especialización y trabajo sobre conflictos armados desde rigurosos ámbitos civiles y académicos. En España es sobresaliente el trabajo de los diversos centros de la Asociación de Investigación para la Paz (AIPAZ).

 

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