SOBRE LOS REQUISITOS Y EL CONCEPTO JURÍDICO DE UNA CONSTITUCIÓN ECONÓMICA[*]

 

Franz Neumann

Traducido del alemán por Miguel Ángel Cano Paños

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

 

 

  Constitución política y Gobernanza económica (II). El Tratado de Lisboa.

 

 

SUMARIO

 

1. El cambio funcional de la libertad económica.

2. La concreta situación constitucional del presente y la constitución económica.

3. Constitución económica y constitución estatal.

4. La admisibilidad jurídico-estatal de la constitución económica.

5. La delimitación de la constitución económica.

6. La organización jurídica de la constitución económica.

 

  

 

El siguiente trabajo[1] no pretende desarrollar un plan de organización de la economía alemana partiendo de aspectos técnicos o regionales –algo para lo que un jurista no sería competente–, sino únicamente presentar los requisitos legales y jurídico-sociológicos de una constitución económica actual, así como su concepto jurídico. Por ello, el presente estudio debe ser entendido simplemente como una contribución de carácter jurídico, que no político-económico, debiendo en principio constituir la base para una discusión posterior.

 

 

1. El cambio funcional de la libertad económica.

 

El principio fundamental de la economía capitalista es conocido por todos. Por ello no es necesario decir nada al respecto.

Necesario es, sin embargo, realizar una reflexión sobre los requisitos personales y jurídicos de la economía capitalista.

1. El «requisito personal» para su desarrollo automático está constituido por la existencia de empresarios libres[2]. Esto en principio significa la presencia de «empresarios», es decir, de sujetos económicos que invierten capital y trabajo, que aventuran, arriesgan su mano de obra y su patrimonio en aras a la consecución de un determinado fin[3]. Este empresario debe ser «libre», es decir, debe estar liberado de todas las ataduras de carácter gremial[4].

En la época actual del capitalismo monopolista no existe ya ese modelo ideal de empresario libre. El empresario de hoy en día no es ante todo empresario, ya que el mismo no invierte conjuntamente capital y trabajo. La función del capital y de la producción se encuentran en principio separadas en la empresa actual. En este sentido ha indicado Hilferding[5] que la sociedad anónima no sólo se diferencia del comerciante individual por la distinta forma de organización, sino también porque aquélla básicamente separa las funciones de la producción y del capital de la empresa, de suerte que el capital es proporcionado por los accionistas, mientras que la producción permanece en la junta directiva o el consejo de administración.

Este resquebrajamiento de las funciones da lugar a una separación insalvable en el momento en que la gestión económica no se encuentra en manos de empresas individuales, sino de consorcios, carteles o sindicatos. En estos casos, el empresario ya no puede considerarse como tal, sino que el mismo es en mayor o menor medida un funcionario de empresas o de agrupaciones de empresas.

Pero no sólo esa separación de las funciones, sino también la «eliminación de riesgos»[6] conducen a una transformación de la base personal del funcionamiento de la economía capitalista. Estos riesgos son eliminados, o por lo menos se intentan eliminar en primer lugar mediante la organización monopolista como tal; acto seguido a través del eminente sentido macroeconómico, el cual impide que el Estado permita la quiebra de empresas; finalmente mediante subvenciones estatales,[7] bien de carácter inmediato (por ejemplo, los 700 millones de marcos concedidos tras la finalización de la lucha en la comarca del Ruhr, o el fondo de 140 millones de marcos asignados por el Decreto de urgencia)[8], bien de carácter mediato, particularmente a través de aranceles protectores, los cuales junto con la reconocida organización de carteles proporcionan a los monopolios rentas de monopolio adicionales, conteniendo para ello a la competencia tanto nacional como extranjera.

El empresario no puede considerarse ya como un empresario «libre», no está exento de ataduras de carácter gremial, sino que más bien se encuentra sujeto e integrado en una gran cantidad de las más diversas organizaciones corporativas y de mercado[9]. Teniendo en cuenta que hoy en día el 50 por ciento de la economía alemana está controlada de modo cartelista o de cualquier otro modo de carácter monopolista, y considerando que las ramas decisivos de la economía alemana se encuentran organizadas de forma rígida, entonces resulta que en un ámbito tan importante de la vida económica no puede hablarse ya de la existencia de un empresario libre, sino que más bien la gestión económica se encuentra en manos de funcionarios al servicio de asociaciones privadas.

Por todo ello ya no se dan las condiciones personales para el funcionamiento de la economía capitalista.

2. Además, se plantea la cuestión de si se dan las «condiciones legales» para el funcionamiento del ordenamiento económico capitalista.

La economía capitalista se basa en el instituto jurídico de la «propiedad privada» de los medios de producción con sus instituciones conexas, a saber, la «libertad contractual, la libertad de empresa y el derecho hereditario», concebido este último como la garantía del orden sucesorio civil.

Si echamos un vistazo al ordenamiento jurídico vigente se observa como todos los principios jurídicos mencionados siguen estando garantizados. Así, la libertad de empresa se encuentra recogida en el § 1 del Código industrial imperial y en el art. 151 de la Constitución de Weimar.

Por su parte, la libertad contractual se reconoce en el § 305 del Código Civil, así como en el art. 152 de la Constitución, mientras que la propiedad privada se contempla en el § 903 del Código Civil y en el art. 153 de la Norma fundamental. Lo mismo cabe decir de la garantía del derecho hereditario.

En consecuencia, con solo examinar el conjunto normativo resulta indudable que las garantías legales para el funcionamiento de la economía capitalista existen todavía.

No obstante, uno debe preguntarse a qué situación económica corresponden esos derechos fundamentales de carácter liberal.

El Estado debería colocarse en una posición de «no intervención estatal», siempre y cuando la economía se conduzca por sí misma, siempre y cuando uno pueda hablar de un curso económico natural, siempre y cuando el precio de las mercancías se establezca en un mercado libre, siempre y cuando el mercado sea dominado, no mediante el poder político, sino a través de leyes naturales[10]. Confiando en que la economía se dirija por sí misma, el Estado podría y debería permanecer neutral con respecto a aquélla. Las intervenciones del Estado en una situación como la descrita deberían ser meras intervenciones para asegurar un desarrollo sin trabas de la economía capitalista, como es el caso por ejemplo de la Ley imperial contra la Competencia Desleal[11], es decir, intervenciones del Estado, pero no en aras del Estado, sino más bien para el mantenimiento de las mismas condiciones de competencia de cada agente económico individual[12].

Huelga decir en las siguientes reflexiones que actualmente no puede hablarse de una autorregulación de la economía en ámbitos decisivos. A menudo se ha señalado que el mercado ya no es libre, sino que más bien se encuentra organizado. También se ha indicado con frecuencia que el mercado ya no viene determinado por leyes naturales, sino más bien de un modo acentuado por leyes jurídicas y relaciones de poder[13]. Ciertamente puede constatarse como en la economía del capital monopolista las garantías capitalistas tales como la propiedad privada, la libertad contractual y de empresa han perdido su función. Con todo: si uno entiende por libertad contractual únicamente la libertad «jurídica» de cerrar un contrato con un agente económico, si uno por libertad contractual sólo entiende algo de carácter negativo, a saber, la exclusión de contratación forzosa estatal, en ese caso puede hablarse hoy en día de la existencia de la libertad contractual en prácticamente toda su extensión. Pues actualmente cualquier agente económico es jurídicamente libre para cerrar voluntariamente contratos con cualquier otro agente económico, incluso con el monopolista.

Si uno entiende por libertad de empresa únicamente la libertad «jurídica» de crear un establecimiento industrial, en ese caso se sigue ciertamente dando la libertad de empresa, exceptuando eso sí aquellas zonas en las que rige el sistema de concesión.

No obstante, las libertades contractual y de empresa nunca se han limitado a ser libertades de carácter jurídico, nunca se ha agotado el significado de una libertad en el ofrecimiento de la posibilidad jurídica de contratar o de crear un establecimiento industrial. La libertad contractual debía también siempre conceder al agente económico una posibilidad fáctica[14] de cerrar un contrato en un estado de libertad real.

La «libertad económica» engloba tres aspectos:

- la libertad de elección entre oportunidades;

- la libertad de aprovecharse del propio potencial económico;

- la libertad de competencia.[15]

En tanto que el mercado era libre existía esta libertad fáctica, ya que un gran número de agentes económicos con aproximadamente la misma fuerza se encontraban confrontados en ese mercado libre. Estos agentes podían negociar el contenido de las condiciones de contratación. En el caso del capitalismo monopolista ya no se da esa libertad en lo que respecta a la relación entre el monopolista con el no monopolista, ya que es el primero el que establece las directrices[16]. Precisamente el punto de vista según el cual la libertad contractual no sólo supone una libertad de carácter negativo contribuyó a la creación de la legislación antitrust norteamericana[17]. Pues tanto la teoría americana como la praxis estatal conciben la libertad contractual como la concesión de una oportunidad de carácter fáctico para el agente económico[18].

Esta tendencia se expresa con toda claridad en la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Supremo norteamericano. En ella, la libertad significa en todo caso el acceso libre al mercado, y no únicamente la posibilidad legal de ello, como se verá posteriormente[19].

Tampoco se agotaba la libertad de empresa en el otorgamiento de una posibilidad legal de crear un establecimiento industrial. Actualmente, en los ámbitos decisivos de la vida económica la libertad de empresa se agota en la concesión de una posibilidad legal. En la época del capitalismo monopolista, donde los agentes económicos son sujetos monopolistas, el establecimiento de una empresa competidora supone ciertamente una imposibilidad fáctica. A ello hay que añadir la eminente importancia del capital monopolista desde el punto de vista social y político de la economía global, el cual, al ser una propiedad concentrada, ya no se encuentra atomizado en el mercado, estando a su merced el conjunto de los asalariados concebidos como individuos aislados. Se trata de un capital monopolista que –indirectamente a través de las asociaciones profesionales– ejerce un poder político extraordinario.

De este modo llegamos a la conclusión de que las garantías jurídicas para el funcionamiento de la economía capitalista, a saber, la libertad contractual y la libertad de empresa, únicamente tienen sentido en una economía libre de mercado, ya que es únicamente en ésta donde la libertad contractual y la libertad de empresa se presentan no sólo como libertades de tipo jurídico, sino también de tipo real. Por el contrario, en la época del capitalismo monopolista, las libertades jurídicas de la economía capitalista pierden su significado. La libertad contractual oculta en realidad el dictado del monopolista frente al no monopolista, ocultando al mismo tiempo la existencia de un aislamiento corporativo de los agentes económicos.

La libertad es ahora un privilegio, habiéndose convertido en libertad de explotación, del mismo modo que lo era la “libertad alemana” de los príncipes germanos en los siglos XVII y XVIII[20]. No hay libertad alguna en el momento en que una opinión preponderante puede controlar[21]. El poder concentrado en unas pocas manos supone una prerrogativa real[22].

Precisamente fue el reconocimiento de la función oculta de la libertad contractual lo que condujo a la creación y desarrollo del «Derecho laboral». También en el ámbito del Derecho laboral la libertad contractual era únicamente privilegio, dominio del propietario a través de este instituto conexo. También aquí se daba sólo una libertad de tipo jurídico, de modo que no existía posibilidad fáctica alguna para que el trabajador pudiera estipular el contenido de las condiciones de trabajo en un estado de libertad real. «En este punto el Derecho laboral fue el precursor del Derecho económico». Del mismo modo que en el Derecho laboral los institutos conexos de naturaleza pública (conciliación, ordenanza del convenio colectivo, regulación de la jornada laboral) desplazan al derecho fundamental privado[23], en el ámbito del Derecho económico se produce también un desplazamiento de los derechos fundamentales privados por parte de aquellos elementos de naturaleza jurídico-pública.

Llegados a este punto aparece el problema relativo a la «ordenación sistemática de la intervención estatal», es decir, una constitución económica. En el caso de que tanto la propiedad como la propiedad concentrada sean un privilegio, entonces –acudiendo para ello a lo establecido por «Carl Schmitt» al repescar un vocablo de «Talleyrand»–[24] la no intervención significa lo mismo que la intervención.

 

 

2. La concreta situación constitucional del presente y la constitución económica.

 

La necesidad de una constitución económica no se infiere únicamente de la discrepancia entre norma jurídica y substrato en el ámbito del Derecho económico, sino de la existencia de una fuerte contradicción entre las normas del Derecho constitucional y la concreta situación constitucional actual.

Alemania es, según establece el tenor literal de la Norma fundamental, una democracia parlamentaria con división de poderes y derechos fundamentales.

1. Alemania es una democracia «parlamentaria», la cual se fundamenta en una representación proporcional libre, directa, igual y general, concentrando la formación de la voluntad estatal en el Parlamento. Con todo, organizaciones sociales de carácter libre (partidos, sindicatos, asociaciones de empresarios o de industria, uniones de «Länder» o sociedades eclesiásticas), en una palabra, complejos de poder, se han apropiado del mando por encima incluso de la formación de la voluntad estatal.

Carl Schmitt[25], siguiendo la teoría constitucional británica, denomina a esta situación como pluralismo, entendiendo por ello lo siguiente: “una pluralidad de complejos de poder de carácter social organizados férreamente, los cuales transcurren a lo largo del tejido estatal, es decir, tanto a través de los distintos ámbitos de la vida estatal como por los límites territoriales de los «Länder» y las corporaciones territoriales autónomas, y que como tales se apoderan de la formación de la voluntad estatal, sin que no obstante pierdan su condición de entes sociales (no estatales)”.

No cabe duda de que un sistema pluralista como el descrito se opone a la idea de la Constitución de Weimar, la cual contempla al Parlamento como el más alto órgano de expresión de la voluntad del Estado, si bien limitado por los derechos fundamentales y la división de poderes.

2. La segunda irrupción en el sistema de democracia parlamentaria lo lleva a cabo la «Justicia». La misma se ha arrogado un «derecho de revisión» tras la creación de la Constitución de Weimar. Si bien ese derecho de revisión muestra un carácter difuso, la Justicia se ha constituido como una especie de Cámara Alta jurídica[26], acaparando para sí el derecho y la obligación de examinar la constitucionalidad material de las leyes. En anteriores trabajos he intentado mostrar los enormes peligros que de esta situación se derivan para la democracia, relacionándolo para ello con la interpretación jurídico-civil dominante de los derechos fundamentales (arts. 109 y 153 de la Constitución imperial)[27].

3. Un cierto peligro –si bien bastante exagerado– proviene del dominio autónomo de la economía pública en la llamada «policracia», expresión utilizada en su día por Popitz, y que ha sido asumida por Carl Schmitt[28]. La misma significa lo siguiente: “Una pluralidad de titulares de la economía pública jurídicamente autónomos, en cuya independencia encuentra un límite la voluntad estatal”.

Es indudable que la relajación de la economía pública de su entidad madre trae consigo una serie de peligros. No obstante, tanto el grado como la causa de las tendencias autonomistas de la economía pública no deben ser sobrevaloradas[29].

4. El Parlamento, concebido como el órgano soberano de la voluntad estatal, se encuentra sin embargo paralizado por causa del «federalismo». En el federalismo se enlazan las tendencias del pluralismo con las de la policracia[30].Así, los «Länder» dominan la formación de la voluntad estatal, mientras que los mismos permanecen libres y autónomos de un control por parte del Parlamento.

5. A todo esto se añade el hecho de que el Parlamento ha fracasado en la esfera de la «administración». El sistema de gobierno está sometido al control del Parlamento por medio del instituto de la responsabilidad ministerial (art. 54 de la Constitución de Weimar). Por consiguiente, después de tres cuartos de siglo se han materializado en la Constitución las exigencias planteadas por la burguesía liberal. Con todo, es necesario aclarar que con la implantada responsabilidad ministerial el sistema de gobierno parlamentario requiere de una contraparte de carácter político para poder ser eficaz[31]. Con la supresión de la monarquía, el control parlamentario sobre la administración se ha convertido en algo ilusorio en mayor o menor medida, ya que ésta se presenta ante el ciudadano no como un poder extraño, como un poder constituido de modo distinto. Tanto un Ministro como todo el aparato administrativo subordinado al mismo se encuentran ciertamente sometidos al Parlamento. Pero, desde un punto de vista político, puede observarse como con frecuencia, diríase que incluso con regularidad, se da una subordinación del Parlamento a la burocracia, particularmente a la burocracia ministerial. Pues en un Estado de partidos de coalición como el que tenemos, el Gobierno se compone de los jefes de partido, los cuales, al igual que sucede con sus socios de coalición, son cubiertos por la propia coalición. Así, la burocracia encuentra en la responsabilidad ministerial un tope frente al propio Parlamento, ya que la identidad de Ministros y jefes de partido no hace posible un control parlamentario, mientras que la oposición de comunistas y nacionalsocialistas, al no reconocer éstos las reglas de juego parlamentarias, carece de eficacia. De este modo se da una situación parecida a la de la sociedad anónima, cuya organización muestra un asombroso parecido con la construcción y el funcionamiento de la constitución estatal, ya que, también en el caso de la sociedad anónima, los órganos de control y ejecutivos se concentran en el consejo de administración, el cual prácticamente se presenta como un órgano de administración y control legal, no estando por ello en disposición de cumplir en su totalidad ninguna de las dos funciones señaladas, particularmente su deber de vigilancia. El sistema de gobierno parlamentario ha dado lugar a una escandalosa apropiación de poder de la burocracia, particularmente de la burocracia ministerial, debido a que el Parlamento concedió al Gobierno vastos poderes, la posición de la burocracia es independiente y constante, y porque el Gobierno técnicamente resulta cada vez más complicado[32].

Precisamente en el ámbito de la política económica se vislumbra claramente la imposibilidad de que se produzca un control parlamentario. Así, desde hace años las instancias oficiales están repletas de demandas contra el abuso del poder monopolista, de los carteles, consorcios y trusts. En cada debate del presupuesto del Ministerio de Economía del Reich se formulan por parte de los líderes de los partidos literalmente los mismos ataques contra la pasividad de la política de carteles y de monopolios por parte del Ministerio de Economía del Reich, sin que no obstante esas quejas repetidamente formuladas hayan conseguido siquiera el más mínimo cambio en la política del Ministerio.

De esta manera, la somera explicación que en los párrafos anteriores se ha hecho sobre la situación constitucional concreta denota lisa y llanamente una insoluble contradicción entre la normativa del texto constitucional y la acción jurídica en la realidad política. Dicha explicación no muestra al Parlamento como poder dominante, sino más bien a corporaciones de poder social de carácter no estatal, a la burocracia y a la policracia de la economía pública, a la justicia y al federalismo.

6. La limitación del rendimiento del Parlamento –por no decir su incapacidad de rendimiento– encuentra su fundamento en el equilibrio de clases, la cual incide políticamente en el Parlamento, habiendo sido eficaz por lo menos hasta el 14 de septiembre de 1930[33]. Por supuesto que esa situación de equilibrio no puede ser determinada en términos matemáticos, pero en todo caso ha podido y puede hoy comprobarse de alguna manera en la realidad política y social. Por lo menos hasta el 14 de septiembre de 1930 resultaba imposible un gobierno en contra de la Socialdemocracia, sin que no obstante los propios partidos obreros hubieran gozado de la oportunidad de ejercer un poder autocrático.

Resulta incluso dudoso de si en una situación de proximidad del equilibrio de clases sería deseable una fuerte capacidad de rendimiento por parte del Parlamento. En el caso de que la misma se diera, entonces el Parlamento, en el instante en que disminuyera la influencia política de la clase obrera, tendría en su mano la posibilidad de modificar decisivamente las relaciones de fuerzas, apoyándose para ello en esa eventual constelación política.

 

 

3. Constitución económica y constitución estatal.

 

1. Una «constitución económica» no resulta idéntica con las normas jurídicas que regulan la organización de la economía, puesto que en ese sentido el concepto no adquiere ninguna significación específica. Cualquier asociación, cualquier unión de carácter social dispone de una organización. Una constitución económica definida de ese modo sencillamente no se diferenciaría del concepto de organización.

Por otra parte, una constitución económica tampoco resulta idéntica con un «sistema económico». El concepto de sistema económico hace referencia a las ideas fundamentales a partir de las cuales se organiza la gestión económica en una determinada época[34]. Si la constitución económica fuera idéntica con aquél, en ese caso siempre hubiera existido la misma, de igual modo que el sistema económico del liberalismo (la no intervención) sería una constitución, puesto que incluso una constitución económica negativa tendría el atributo de constitución, de modo que la problemática relativa al carácter específico de una constitución económica no hubiera surgido en nuestra situación actual.

Una constitución económica tampoco constituye “el conjunto de normas y órganos, los cuales, con el fin de llevar a término los principios fundamentales de «un» sistema económico, deben regular y controlar los derechos y obligaciones de cada uno de los sujetos económicos, lo mismo que los suyos propios o los de la comunidad que han sido creados por el poder público, recíprocamente y frente al propio poder estatal, o bien frente a las entidades económicas creadas por aquél”[35].

La definición de Tschlerschky resulta del todo punto contradictoria, ya que posibilita someter a la misma incluso el concepto de constitución económica de carácter negativo, mientras que por otro lado dicha definición –como se verá– sólo resulta posible en un «concreto» sistema económico, a saber, el del capitalismo monopolista, en el cual el concepto de libertad incurre en contradicción con el substrato económico.

2. El concepto de constitución económica tiene un carácter histórico. No obstante, antes de desarrollar el concepto en sí resulta necesario realizar un análisis de la posición de la constitución económica en el Estado, así como de la relación entre la constitución económica y la estatal.

Hay que decir de entrada que las distintas posturas son posibles:

- Por un lado, la constitución económica puede estar por encima de la constitución estatal.

- Por otro, la primera puede estar en pie de igualdad con la segunda.

- Finalmente, la constitución económica puede estar subordinada a la estatal.

3. El hecho de que, con base en el vigente Derecho constitucional, la constitución económica no puede estar por encima de la constitución estatal, es algo que apenas necesita ser debatido.

Pero es que, además, la constitución económica no puede estar situada al lado de la constitución estatal desde un punto de vista paritario.

Bien es verdad que Sinzheimer formula al respecto lo siguiente:[36]

“Junto con la constitución política se fundamenta una constitución económica, la cual conduce al desarrollo de las fuerzas económicas organizadoras, siendo aquél llevado a término por las propias fuerzas económicas sobre la base de normas fundamentales estatales. El llamamiento a los Consejos constituye un movimiento dirigido a la creación de una propia constitución económica, la cual debe estar situada junto con la constitución estatal”.

De esta formulación podría desprenderse la exigencia de una completa libertad de la constitución económica con respecto a la constitución estatal. No obstante, este punto de vista sería equivocado. Así, la formulación efectuada por Sinzheimer aparentemente tiene sólo un significado negativo, oponiéndose a la exigencia defendida por Cohen-Kaliski de construcción del Imperio a partir de criterios profesionales, oponiéndose también a la exigencia de creación de un Parlamento económico profesional en pie de igualdad con el Parlamento político. Esto se expresa claramente en la resolución establecida por Sinzheimer, en cuya base se encuentra el art. 165 de la Constitución[37].

1.”La idea de la democracia exige que no sólo el pueblo participe en la formación de la voluntad estatal, sino que también todos aquéllos que participan en la economía participen en la gestión económica. El sistema de Consejos constituye la expresión de este lado económico de la democracia.

2. Los Consejos no deben ser órganos de una constitución estatal, sino de una propia constitución económica. Por este motivo debe rechazarse la Cámara de trabajo, en tanto en cuanto ésta, concebida como «órgano estatal» profesional, debe encontrarse en pie de igualdad con el Parlamento. Un «órgano estatal» profesional de estas características materializaría el conjunto de la política, reprimiendo al mismo tiempo el desarrollo de la democracia política en beneficio de la clase obrera, debilitando el sistema de trabajo parlamentario y haciendo añicos el partidismo”.

Cualquier anteposición, pero incluso cualquier coordinación en pie de igualdad de un parlamento profesional destruye no sólo los fundamentos del tejido jurídico-estatal, sino que al mismo tiempo supone un escandaloso peligro político para la clase obrera.

El propio Bismark[38] ha reconocido que una representación profesional presupone y hace necesaria una monarquía fuerte, la cual con mano dura y a través “de un gobierno internamente libre y conducido de forma política” pueda superar las contradicciones profesionales e integrar hacia una unidad política[39]. En sus “pensamientos y recuerdos” (edición popular I, p. 34) señala Bismark que siempre se había imaginado “como ideal un poder monárquico”, el cual en su opinión sería controlado a través de una representación del Estado federado independiente y de carácter profesional o corporativo.

Una monarquía no existe. La misma únicamente podría hoy en día ser sustituida por una dictadura. En este sentido podemos encontrar en el neo-romanticismo alemán como “dictadura” y “pensamientos de carácter profesional” van constantemente de la mano. No obstante, en el momento en que existe una dictadura, el pensamiento de la representación profesional pierde su peso y su significación característica. Pues, tal y como muestra el ejemplo del fascismo italiano[40], las organizaciones profesionales pierden su autonomía, su relativa libertad con respecto al Estado. «Los órganos profesionales se convierten en órganos de carácter estatal, los cuales no se diferencian en nada de la burocracia estatal inmediata».

En este sentido, las consideraciones de carácter teórico-constitucional, así como los resultados prácticos del fascismo muestran la insalvable contradicción que supone una representación profesional sobre o junto a la constitución política. A ello se añaden los argumentos de carácter político y social que a menudo son expuestos[41], el peligro de una materialización de la política, las dificultades relativas a la valoración numérica de las corporaciones y –sobre todo en una sociedad dividida en clases– el asentamiento constitucional del equilibrio de clases, o más bien de la supraordenación o subordinación de clases, lo cual conduce a la imposibilidad por parte de la clase obrera de ascender políticamente sin tener que recurrir a la revolución.

También por ello se ha impuesto cada vez más en la doctrina el pensamiento según el cual una representación profesional no está en condiciones de servir directamente a las más altas finalidades estatales, considerándose al mismo tiempo que esa representación profesional se limita por naturaleza a representar unos intereses individuales y de grupos, los cuales, aun llevando a cabo una absoluta concentración y agrupación, en ningún caso redundan en el interés estatal[42].

La organización profesional no sólo presupone la existencia de una monarquía fuerte o una dictadura, sino al mismo tiempo la dominación de una clase.

No es desde luego este el lugar en el que deba uno ocuparse de forma detallada de la ideología profesional. En este punto es suficiente con señalar que una constitución económica debe estar en todo caso por debajo de la constitución estatal. En el fondo ésta es la opinión de Sinzheimer, pues según sus palabras la constitución económica debe erigirse “sobre la base de normas fundamentales estatales”, si bien con una considerable autonomía.

 

 

4. La admisibilidad jurídico-estatal de la constitución económica.

 

La constitución económica debe hacer posible cualquier forma de intervención estatal y social en el transcurso natural de los acontecimientos económicos, es decir, en la libertad económica.

Por esta razón surge aquí la pregunta relativa a la admisibilidad constitucional de una intervención estatal en la libertad económica.

La libertad económica está hoy en día garantizada en los derechos fundamentales, particularmente en los arts. 151-153 de la Constitución imperial. En virtud de su naturaleza histórica se trata de garantías de carácter liberal, las cuales no tienen su origen en una concepción democrática. Esto es algo que pertenece al patrimonio de la teoría del Estado alemana ya desde las investigaciones sobre “la explicación de los derechos humanos y civiles”, realizadas por Georg Jellinek. Pues, si bien en virtud de su origen teórico la democracia –utilizando para ello la terminología de Radbruch– es personalista, es decir, se construye sobre la base del sujeto individual, lo cierto es que la misma no quiere justificar la libertad humana, sino más bien la coacción estatal. Ya el propio Rousseau[43] ha explicado que el hombre que accede a la sociedad se desprende de todos sus derechos, no disponiendo de derechos de libertad, y, como consecuencia de esta concepción, Rousseau señala a lo largo de varios pasajes la incompatibilidad de los derechos fundamentales y de libertad con la ideología democrática.

Por el contrario, el liberalismo otorga al individuo un derecho de libertad originariamente natural, el cual es independiente del Estado y del ordenamiento jurídico, no pudiendo la legislación arrebatarle ese derecho. Estos derechos de libertad, concebidos por la doctrina liberal como derechos pre-estatales, no pueden ser relativizados, es decir, son sencillamente absolutos. En otro lugar he señalado[44] que la Constitución de Weimar en ningún caso garantiza la propiedad, la libertad contractual y la libertad de empresa como derechos de libertad pre-estatales en virtud de su significado y origen, sino que más bien estos derechos sólo son garantizados por la Constitución, de modo que los mismos pueden ser relativizados, garantizándose desde un principio únicamente de forma limitada.

Al mismo tiempo he señalado en el mencionado artículo que el desarrollo producido en Alemania en el ámbito de la jurisprudencia y de la teoría constitucional ha invertido precisamente el sentido de la Constitución de Weimar, habiendo por ejemplo alcanzado la protección de la propiedad recogida en el art. 153 del texto constitucional una ampliación desmesurada, de modo que no sólo el dominio sobre objetos corporales, sino también cualquier derecho de tipo subjetivo se ha convertido en objeto de la protección de la propiedad.

La doctrina y la jurisprudencia alemanas sólo pueden en apariencia remitirse al desarrollo de los derechos de libertad llevado a cabo en la jurisprudencia del Tribunal Supremo norteamericano[45].

Es cierto que anteriormente en tres decisiones fundamentales la jurisprudencia norteamericana ha identificado la propiedad con la propiedad sobre objetos corporales[46]. Pero pronto el Tribunal Supremo norteamericano –concretamente en el control de las tarifas ferroviarias por parte de los Estados de la Unión– ha llegado a la equiparación de la propiedad con el derecho patrimonial de carácter subjetivo.

Con todo, tanto en la doctrina norteamericana como en la jurisprudencia se ha ido imponiendo el punto de vista según el cual desde el momento en el que existen organizaciones de carácter monopolista se hace necesario un control estatal, ya que en ese caso se trata de asociaciones «quasi públicas»[47]. Según la opinión de la doctrina norteamericana mayoritaria, los carteles son más que un método dirigido a llevar a cabo negocios. Los mismos se han convertido en organizaciones sociales, comparables incluso con el mismo Estado[48].

En este punto no resulta necesario exponer nuevamente cómo y por qué la concesión de propiedad y libertad por parte de la Constitución de Weimar no impide la intervención estatal. Más bien se ha mostrado de un modo introductorio que la transformación del substrato jurídico hace necesario una intervención estatal. En el mencionado trabajo he intentando mostrar que desde un punto de vista constitucional no existen reparos a una intervención estatal, sino que más bien ésta se deriva de lo establecido en los arts. 156 y 165 de la Constitución.

 

 

5. La delimitación de la constitución económica.

 

De acuerdo con lo explicado anteriormente, una constitución económica presupone los siguientes elementos:

1. Desde un punto de vista «personal»: Sustitución del empresario por el funcionario.

2. Desde un punto de vista «material»: La dominación del mercado no sólo a través de leyes económicas naturales, sino también mediante leyes jurídicas y de poder.

3. Desde un punto de vista «organizativo»: La existencia de asociaciones profesionales y de mercado.

4. Desde un punto de vista «constitucional»: El derecho de intervención estatal.

5. «Y todo ello manteniendo principalmente» la institución de la libertad económica.

«Una constitución económica es aquel sistema normativo que ordena la intervención estatal y social en una libertad económica, la cual sencillamente es una mayor libertad jurídica».

a) A pesar de su extraordinaria importancia, la «economía pública» no pertenece al ámbito de la constitución económica, con independencia del hecho de que la misma se gestione en empresas institucionales o empresas de gestión directa, o bien como una empresa semipública o como una pura sociedad de capital privada dominada de manera pública. Sin restar importancia a la economía pública, ésta generalmente no suele concurrir con la economía privada, tratándose en su mayor parte de empresas de suministro (gas, agua, electricidad, transportes)[49], las cuales sólo en casos muy puntuales compiten con la economía privada[50]. En tanto que las empresas públicas sean gestionadas en forma de instituciones oficiales, entonces ya no pueden disfrutar de libertad contractual, ya que para las mismas existe la obligación de admisión y de adhesión[51]. Y en la medida en que esas empresas públicas se crean mediante forma jurídica privada, entonces puede uno hoy en día derivar regularmente una contratación forzosa de lo establecido en el § 826 del Código Civil[52]. Si partiendo de nuestras explicaciones no incluimos la economía pública en el ámbito de la constitución económica, ello no quiere decir desde luego que a la hora de crear esta última deba prescindirse de la construcción de una relación de tipo organizativo.

b) Tampoco pertenece al ámbito de la constitución económica la «constitución de los consejos del centro de trabajo»[53]. Según la opinión mayoritaria hoy en día, fundamentada por Flatow y Sinzheimer y reconocida por la jurisprudencia del Tribunal laboral del Imperio, las representaciones del centro de trabajo son corporaciones de carácter jurídico-público. Esta interpretación sería acertada si –algo que Fraenkel[54] en referencia a Jakobi[55] ha puesto de relieve– los consejos del centro como órganos de la economía colectiva hubieran ocupado el último escalafón de una constitución económica, es decir, si hubieran sido consejos de producción. Pero esto no es así. Según su importancia social, los consejos del centro de trabajo son simplemente representaciones de intereses de carácter sociopolítico del personal de la empresa frente al empresario, lo cual hace que sean únicamente representaciones de carácter jurídico-privado, algo que tanto Jacobi como Nipperdey[56] han expuesto de forma definitiva.

No cabe duda de que la Constitución imperial ha querido transmitir a los consejos del centro de trabajo funciones de carácter político-económico por encima de su función de representación de intereses sociopolíticos, algo que se desprende del art. 165 de la Norma Fundamental. “A los consejos obreros y de personal se les pueden transmitir competencias de control y de administración dentro del ámbito que les ha sido transferido”. Éstos deberían también participar en la tramitación de las leyes de socialización.

Semejantes funciones de carácter político-económico no podían ni pueden asumir las representaciones del centro de trabajo. Las mismas son únicamente «consejos del centro de trabajo», no consejos de la empresa. El centro de trabajo sólo es un lugar de organización de carácter técnico, una agrupación de medios personales y materiales para la consecución de finalidades técnicas. En la factoría no se asumen tareas de tipo económico, sino que más bien es la empresa la que se sirve de unidades de organización de tipo técnico para la consecución de las finalidades económicas. De esta manera, el ejercicio de tareas de tipo político-económico no puede estar ligado al centro de trabajo, sino únicamente a la empresa. La transmisión de tareas de control y administrativas de tipo económico debería presuponer la transformación del centro de trabajo en consejos de empresa o de consorcio, ya que a menudo las decisiones económicas se toman en el consorcio o en el cartel[57].

El énfasis de las tareas económicas contenido en el § 1 de la Ley del Consejo de Empresa no se ha convertido desgraciadamente en algo indiferente. Tal y como ha mostrado Fraenkel, ese énfasis se ha convertido ciertamente en la perdición para los consejos del centro de trabajo y para el personal. Efectivamente, apoyándose en esta función jurídica –que no real – de los consejos del centro de trabajo, el Tribunal laboral del Imperio ha constituido una comunidad de empresa y de trabajo de carácter social entre el empresario y la plantilla, la cual se fundamenta en el § 1 de la Ley del Consejo de Empresa, obligando a menudo al consejo del centro de trabajo a anteponer el interés de la empresa (lo que implica el interés del empresario) por encima de los intereses de la plantilla.

Según el estado actual descrito los consejos del centro de trabajo no son órganos de una constitución económica, ni tampoco deben serlo, ya que los mismos no son aptos para asumir funciones político-económicas por razón de su dependencia del centro de trabajo o de la empresa.

 

 

6. La organización jurídica de la constitución económica.

 

La constitución económica conoce una doble reglamentación: una de carácter profesional y otra de mercado.

 

6.1. Reglamentación profesional.

 

La «organización profesional» hace referencia a la representación de cada uno de los sectores económicos frente al Estado. La misma se divide en una organización profesional «libre» y en otra «legal». En este contexto hay que tener en cuenta que el concepto de “profesional” no es entendido en el sentido de la sociología marxista, sino exclusivamente en un sentido jurídico como la unión de los intereses profesionales frente al Estado. El hecho de que las asociaciones profesionales, visto desde una perspectiva sociológica, sean y permanezcan asociaciones de clase, no cambia nada con respecto a la exactitud de la siguiente exposición.

Las «organizaciones profesionales» libres por parte de los empresarios son conocidas. Entre ellas pueden citarse la Asociación Imperial de la Industria Alemana junto a sus asociaciones profesionales, la Asociación Central del Comercio Mayorista Alemán, la Comunidad Principal del Comercio Minorista Alemán, el Consejo Agrícola Alemán, la Asociación Central de la Industria Banquera y de los Banqueros, y muchas más.

Las «representaciones profesionales de carácter legal» son fundamentalmente las cámaras de artesanos, de industria y de comercio, así como las proyectadas cámaras agrícolas prusianas.

Representaciones profesionales de los «trabajadores» únicamente existen en Bremen en forma de cámaras de trabajadores y de empleados. Organizaciones profesionales libres de los trabajadores son los sindicatos.

Aunque viene siendo una exigencia de los sindicatos libres, no existen organizaciones profesionales legales de carácter paritario.

El «Consejo Económico del Imperio» es únicamente un órgano pericial del Gobierno, no así un órgano de representación de la economía alemana visto como una unidad frente al Estado. En sólo una aparente contradicción con esto se encuentra el § 17 de la Ordenanza sobre el Consejo Económico Provisional del Imperio: “Los miembros del Consejo Económico del Imperio son representantes del conjunto de la economía del pueblo alemán”. Con ello no debería decidirse una cuestión litigiosa de carácter teórico-constitucional, sino que más bien el mencionado § 17 supone una mera formulación, la cual por razones de comodidad se ha realizado en analogía con la Constitución del Imperio[58].

Es posible que si el Consejo Económico del Imperio existiera a partir de la reunión de los consejos obreros regionales del Consejo Obrero del Imperio, de las representaciones de los empresarios y otros círculos populares (art. 165, III de la Constitución), en ese caso representaría a la economía, pudiendo “ser denominado como una integración de carácter social, una recíproca impregnación de cada uno de los grupos sociales”[59]. En todo caso, el Consejo Económico del Imperio es actualmente sobre todo un consejo consultivo de carácter pericial del Gobierno del Imperio[60], y también con respecto a esta cualidad viene siendo descuidado en momentos críticos como los actuales. Esto resulta del hecho de que el pleno del Consejo Económico del Imperio no se reúne en ningún caso, únicamente sus distintos comités, de modo que el Consejo Económico del Imperio se compone actualmente de 110 miembros en lugar de 326[61]. También las funciones políticas del Consejo Económico del Imperio son únicamente de carácter formal –algo que incluso reconoce el propio Tatarin-Tarnheyden[62], consistiendo en la participación en la legislación en el ámbito social y político-económico.

 

6.2. Reglamentación del mercado.

 

Más decisiva que la organización de los intereses profesionales resulta la organización del «mercado», ya que el dominio y el control del mercado significan tomar parte en la gestión económica. En este sentido debemos tener claro que en un sistema basado en el pluralismo las asociaciones profesionales de los empresarios pueden ejercer –y de hecho ejercen– una decisiva influencia en la política económica.

a) El dominio del mercado es en primer lugar un «control estatal del mercado de forma directa». Éste viene determinado por dos distintos motivos. Por un lado, el Estado puede intervenir en la libertad de mercado «en aras al propio interés de esa libertad de mercado», es decir, en interés de un transcurso pacífico de la economía capitalista. Esta forma de intervención en el mercado carece de importancia desde el punto de vista del Derecho constitucional económico. Un ejemplo de esta primera alternativa lo constituye la Ley Imperial contra la Competencia Desleal, disposición que tiene por objeto crear las mismas condiciones de competencia para todos los sujetos económicos intervinientes en el mercado. Hay que decir no obstante que también esta forma de intervención en el mercado sufre un cambio funcional, lo cual hace que la misma se haya convertido en un elemento determinante del Derecho constitucional económico. El motivo es que actualmente en la época del capitalismo monopolista, la Ley contra la Competencia Desleal tiene la función de asegurar y proteger la limitación de precios a través de los mecanismos sancionadores previstos en la Ley. Según la jurisprudencia dominante en nuestros días, no sólo lleva a cabo un acto de competencia desleal aquel sujeto que lesiona una obligación de limitación de precios, sino también aquellos terceros en el momento en que los mismos hubieran podido identificar que el artículo de marca estaba sometido a una limitación de precios[63]. De este modo, la Ley contra la Competencia Desleal tiene hoy en día la misma importancia que la Declaración de eficacia general emitida por el Ministro de Trabajo en los convenios colectivos, a saber, que las fijaciones de precios de carácter monopolista, particularmente en el caso de los artículos de marca, son protegidas por encima del circulo de los obligados contractualmente –sólo que esa fijación de precios es llevada a cabo, no por el Estado, sino por el monopolista privado.

El control estatal del mercado de forma directa puede entonces llevarse a cabo en aras a un «interés público», como por ejemplo muestran las disposiciones de la Ley bursátil, la Ley de depósitos bancarios, la Ley de bancos hipotecarios, la Ley de control de seguros y la Ordenanza de carteles[64]. Pero todos estos medios de intervención estatal se caracterizan por cumplir únicamente con fines policiales, teniendo exclusivamente la tarea de repeler los peligros provenientes del público afectado y pretendiendo combatir los posibles exageraciones del poder monopolista. Con todo, esa intervención del Estado no es de carácter positivo. El Estado no interviene así de modo positivo en la gestión económica.

A pesar de todo nosotros por principio incluimos también esa forma de intervención estatal en el ámbito de la constitución económica, ya que, aunque sea de modo mediato, –por ejemplo, la normativa de inversión– se originan efectos positivos.

b) El control del mercado puede ser además un «control de carácter democrático», una gestión del mercado ejercida por asociaciones estatales libres e independientes.

«Objeto» del control de mercado democrático son las «partes aptas para el mercado». Entendemos por «parte apta para el mercado únicamente aquélla que es susceptible de imponerse en el mercado monopolista».

Se trata así de carteles, consorcios y empresas individuales, en tanto que las mismas tengan un carácter monopolista, entendiendo por una posición de mercado monopolista aquella posición de poder de carácter económico, la cual le permite a sus titulares apartar sus productos (según el precio, condiciones de contratación, cualidad de la mercancía, cuantía de la cifra de negocios) del estado de libre competencia con la finalidad de conseguir una mayor rentabilidad[65].

El concepto de parte apta para el mercado en el Derecho económico se utiliza por primera vez en este trabajo. Este concepto ha sido desarrollado en analogía con el de parte con capacidad de concluir convenios colectivos, así como con el de parte de carácter político con capacidad jurisdiccional estatal.

En virtud de la jurisprudencia del Tribunal del Estado no tiene cualquier parte la capacidad de personarse ante el mencionado tribunal como demandante, sino que más bien se exige una cierta solidez, un programa, así como una existencia con una duración suficiente[66]. El concepto de asociación económica en el sentido contemplado en el § 1 de la Ordenanza de Convenios Colectivos debería ser conocido. También aquí debe exigirse una cierta estabilidad organizativa[67].

En todo caso se observa en el concepto de parte apta para el mercado una desmembración por parte de cada una de las capacidades de la capacidad jurídica general del Derecho civil, un hecho que desde luego no le resulta desconocido al Derecho anglosajón.

«Sujetos» del control de mercado democrático son el Estado, las partes aptas para el mercado y los sindicatos.

Al «Estado» le corresponde el poder de dirección ilimitado en el ámbito del Derecho económico en virtud de su soberanía, la cual, siguiendo a Hermann Heller, se percibe como unidad de acción y de decisión. Con base en esta soberanía –o, en un sentido más moderno, en virtud de su totalitarismo– el Estado ha ramificado la gestión económica, transmitiéndola a los operadores económicos privados.

En virtud de ello, en la organización de la constitución económica el Estado deberá ostentar siempre el último influjo en todos los asuntos decisivos de carácter económico-político.

Nosotros hemos intentado desarrollar esta soberanía estatal en el «Proyecto de una Ley de Carteles y del Monopolio»[68], otorgando para ello al Ministro de Economía (cfr. § 11 del Proyecto) la competencia para invalidar las decisiones del Consejo del Imperio previstas en el § 8 del Proyecto, como por ejemplo la disolución de carteles, la declaración de nulidad de los acuerdos de constitución de un cartel o de las decisiones en materia de carteles, la prohibición de llevar a cabo decisiones en materia de carteles, la ordenación de la posibilidad de dimisión, la ordenación de la obligación de presentación o la abolición de la limitación de precios.

De este modo, en la creación de una constitución económica se le debe reservar al Estado –es decir, al Ministro de Economía– la última decisión en todos los asuntos relevantes de carácter económico-político.

En la construcción de una constitución económica, en tanto que la misma supone un control de mercado de carácter democrático, no se puede prescindir de la «burocracia». Así, no es posible la realización del puro pensamiento paritario sin el concurso de la burocracia, ya que de lo contrario los organismos económicos serían incapaces de actuar.

Sujetos del control de mercado democrático son además las «partes aptas para el mercado». En el ámbito de la gestión económica las mismas están en pie de igualdad con los sindicatos. En el caso de que se eliminaran las partes aptas para el mercado (carteles, consorcios monopolistas y empresas individuales monopolistas), entonces prácticamente se cumpliría con el tipo legal de la socialización. Es por ello que la tarea del siguiente trabajo consiste en encontrar la formulación legal para una situación que no sea ni puramente capitalista, pero tampoco socialista.

Otros titulares del control de mercado son, como se ha apuntado anteriormente, los «sindicatos», es decir, las organizaciones corporativas libres de autotutela de la clase obrera. Con ello se cumple el programa establecido en el art. 165 de la Constitución imperial, disposición que reconoce las organizaciones de carácter económico de los empresarios y los trabajadores, llamando tanto a trabajadores como a empleados a tomar parte en el desarrollo económico integral de las fuerzas productivas en unión con los empresarios y en igualdad de condiciones.

Mediante el reconocimiento de los sindicatos en el art. 165, I de la Norma fundamental, la constitución económica según el Derecho alemán se diferencia de manera fundamental de la constitución económica de carácter fascista, la cual por otra parte no puede calificarse como económica, sino más bien como una constitución laboral. Por lo demás, el reconocimiento de los sindicatos en el art. 165 tiene un triple significado[69]. En primer lugar se reconoce la existencia del sindicato, protegiéndose a éste frente al Estado y frente a los poderes sociales. En segundo lugar se reconoce su estructura jurídica, queriéndose decir con ello su naturaleza como organización de carácter privado, pudiendo la misma regular sus asuntos internos de manera autónoma, es decir, libre de cualquier intromisión estatal. Finalmente, en tercer lugar el reconocimiento constitucional significa la obligación por parte del poder del Estado de constituir a los sindicatos como titulares personales de un moderno autogobierno colectivo también en el ámbito del Derecho económico.

Básicamente distinta es la construcción del Derecho sindical de carácter fascista, tal y como se encuentra reflejado en la Carta del Lavoro, en la Ley de 3 de abril de 1926 y en el Decreto Ley de 1 de julio de 1926. Los sindicatos fascistas se han convertido en órganos de carácter estatal. Tanto la pertenencia, la finalidad, la dirección, como la posición en el Estado se encuentran controlados oficialmente[70].

De lo explicado se desprende como resultado que «un control de mercado democrático se ejerce por las partes aptas para el mercado y los sindicatos, eso sí con la participación del Estado». Los sindicatos tienen la obligación de enviar representantes a la dirección de las partes aptas para el mercado, es decir los carteles, los consorcios monopolistas y las empresas individuales monopolistas, en todo caso a las entidades económicas que dirigen y controlan a esos operadores económicos; representantes los cuales deben desempeñar tareas administrativas en igualdad de derechos.

Una constitución económica concebida de esta manera establece también una «división de poderes», es decir, una separación entre legislación, administración y jurisprudencia. La legislación se encuentra por un lado en manos del Estado, a continuación en poder también de los propios operadores económicos en virtud de la competencia concedida a los mismos para legislar de manera autónoma.

La administración es también esencialmente de carácter autónomo, si bien sometida a un control estatal.

Finalmente, la jurisprudencia constituye fundamentalmente una auto-ejecución por parte de las organizaciones, como muestra el ejemplo del Derecho arancelario[71].

Por último, esta constitución económica dispone asimismo de un «derecho fundamental» propio, del mismo modo que la constitución estatal tiene sus derechos fundamentales característicos (libertad de expresión, libertad de prensa, libertad de asociación y de reunión). El derecho fundamental adecuado a la constitución económica es la libertad de afiliación, reconocido en el art. 159 de la Constitución del Imperio. Del mismo modo que los derechos fundamentales de la constitución estatal (libertad de reunión y de prensa, libertad de asociación y de opinión) deben asegurar la realización y funcionamiento de la voluntad popular, el derecho fundamental relativo a la libertad de afiliación debe posibilitar el funcionamiento de la constitución económica –y por supuesto también de la constitución laboral–. Únicamente desde este punto de vista puede comprenderse en toda su extensión el significado del derecho fundamental relativo a la libertad de afiliación. Y sólo a partir de este criterio es posible sin más la resolución de una serie de cuestiones controvertidas de carácter práctico en el ámbito del art. 159. Cuando la libertad de afiliación tiene únicamente la finalidad de posibilitar la existencia y el funcionamiento de la constitución económica y laboral, de ello se deduce necesariamente que los «outsiders» no pueden disfrutar de la protección otorgada por el 159. Además, de ello resulta que las organizaciones económicas de los trabajadores sólo pueden perseguir aquellos objetivos que se encuentran en directa relación con la existencia y el funcionamiento de la constitución económica. Ello trae consigo la exclusión de la persecución de objetivos de carácter político-partidista tanto a través de las organizaciones reconocidas en el art. 165 de la Constitución, como de sus miembros protegidos por lo establecido en el art. 159 de la Norma fundamental.

 

Resumen: El presente trabajo de Neumann, publicado en el año 1931, tiene como objetivo presentar tanto el concepto como los requisitos jurídico-legales para la introducción de una constitución económica en la Alemania de principios de la década de 1930, marcada desde el punto de vista económico por la consolidación del capitalismo monopolista en detrimento de la economía libre de mercado, y en lo político por la agonía de la República de Weimar y el progresivo fortalecimiento del Partido Nacionalsocialista de Adolf Hitler, el cual daría el espaldarazo definitivo en el año 1933.

 

Palabras clave: Constitución económica, Wirtschaftsverfassung, Reichsverfassung, Alemania, República de Weimar, capitalismo monopolista.

 

Abstract: This work of Neumann, published in 1931, has got the aim to present the concepts and the juridical and legal requirements for the introduction of an economical constitution in the Germany of the beginning of the 1930´s, which was economically characterized by the consolidation of the monopolistic capitalism at the expense of the free trade market economy, and politically marked by the agony of the Weimar Republic and the progressive strengthen of the national-socialist party of Adolf Hitler, who gave the definitive support in 1933.

 

Key words: Economical Constitution, Wirtschaftsverfassung, Reichsverfassung, Germany, Weimar Republic, monopolistic capitalism..

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[*] Trabajo publicado en Die Arbeit, 1931, pp. 588-606.

[1] El ensayo contiene el resumen de las ideas fundamentales contenidas en el último capítulo de la obra “Sistema del Derecho económico”, escrito por mí y por el Dr. M. MITNITZKI, y que aparecerá a principios del próximo año en la editorial de J. Bensheimer, Mannheim.

[2] HERMENS: Demokratie und Kapitalismus, München y Leipzig 1931, pp. 76-77.

[3] WIELAND: Handelsrecht, München und Leipzig 1921, p. 144; SCHÄFFLE: “Die Anwendbarkeit der verschiedenen Unternehmungsformen“, Zeitschrift für die gesamte Staatswissenschaft, Vol. 25, p. 261.

[4] HERMENS, op. cit., pp. 76-77.

[5] “Finanzkapital”, Wien 1923, pp. 112-113: “La sociedad anónima industrial (…) supone por lo pronto un cambio de la función del capitalista industrial. Pues la misma trae básicamente consigo aquello que para la empresa individual puede aparecer sólo de forma casual: la liberación del capitalista industrial de la función del empresario industrial”.

[6] Véase en este sentido: BONN, Das Schicksal des deutschen Kapitalismus, Berlin 1930; en particular pp. 95 y ss.

[7] C. SCHMITT: Der Hüter der Verfassung, Tübingen 1931, p. 81.

[8] N. del T: Instaurado durante la República de Weimar, el Decreto de urgencia (Notverordnung) era una disposición que permitía al poder ejecutivo tomar determinadas decisiones en situaciones de urgencia o necesidad sin tener para ello que consultar al Parlamento. Por consiguiente, el Decreto de urgencia traía consigo una suspensión provisional de la división de poderes.

[9] BONN, op. cit., pp. 73 y ss., en particular p. 13: Ständischer und zünftlerischer Charakter des Kartellwesens.

[10] HILFERDING: “Referat auf dem Kieler Parteitag” (Protokoll, Berlin 1927), pp. 167-168.

[11] CALLMANN, Der unlautere Wettbewerb, Mannheim 1929, p. 19.

[12] Véase en este sentido, particularmente: E. HELMANN, Soziale Theorie des Kapitalismus, Tübingen 1929, p. 135, capítulo: “Sozialpolitische Sicherung des Wirtschaftsverlaufs”.

[13] HILFERDING, Referat, op. cit.; Wirtschaftsdemokratie, editado por Nuphtali, 1928, pp. 13-14; BONN, op. cit., pp. 104 y ss.

[14] J. R.COMMONS,Legal Foundations of Capitalism, New York 1924, p. 20: “Choice of opportunities”, “Choice between two degrees of power” – M. WEBER: “Grundriss der Sozialökonomik”, p. 454.

[15] COMMONS: “Das anglo-amerikanische Recht und die Wirtschaftstheorie”, en: Die Wirtschaftstheorie der Gegenwart, Tomo III, Wien, 1928, p. 299.

[16] LEIST-NIPPERDEY: “Die moderne Privatrechtsordnung und der Kapitalismus”, en: Grundriss der Sozialökonomik, IV., I., Tübingen 1925, p. 48; WIEDENFELD: Gewerbepolitik, Berlin 1927, pp. 180-181.

[17] A. SIEGFRIED, Die Vereinigten Staaten von Nordamerika, Zürich, 2. ed., p. 39: “Bajo estas condiciones el concepto de libertad ya no aparece como el fundamento natural y el derecho ineludible del individuo, sino como algo que desde un principio incluye el concepto de la regulación”.

[18] WIEDENFELD, op. cit.

[19] COMMONS: Legal Foundations, op. cit., p. 28; véase también: Das anglo-amerikanische Recht und die Wirtschaftstheorie.

[20] A. MENGER: Neue Staatslehre, Jena 1903, p. 77.

[21] H. J. LASKI: Liberty in the modern state, London 1930, p. 176: “There is no liberty, if special privilege restricts the franchise to a portion of community. There is no liberty, if a dominant opinion can control the social habits”.

[22] En este sentido se pronuncia el Senador Sherman en la Exposición de motivos de la Sherman Act, impresa en “Some legal phases of corporate financing”, New York 1927, p. 231. En la misma se dice literalmente: “If the concontered powers of this combinations are intrusted to a single man, it is an kingly prerogative”.

[23] RENNER, Die Rechtsinstitute des Privatrechts, Tübingen 1929, pp. 177-179.

[24] C SCHMITT,

[25] Der Hüter der Verfassung, Tübingen 1931, p. 71.

[26] COMMONS: Das anglo-amerikanische Recht., op. cit., p. 294: “El Federal Reserve Court es el soberano efectivo de los Estados Unidos“.

[27] “Gegen ein Gesetz über Nachprüfung der Verfassungsmässigkeit von Reichtsgesetzen“, “Die Gesellschaft” 1929, p. 517. Véase también: C SCHMITT: Der Hüter der Verfassung, pp. 13 a 70.

[28] C SCHMITT, op. cit., pp. 81 y 91 y ss.

[29] Handbuch der öffentlichen Wirtschaft, Berlin 1930, pp. 11 y 404 y ss.

[30] C. SCHMITT, pp. 71 y 96 y ss.

[31] THOMA: Handbuch des deutschen Staatsrechts, Vol. II, pp. 117-118. C SCHMITT: Verfassungslehre, p. 328. FRAENKEL: “Kollektive Demokratie”, “Die Gesellschaft” 1929, p. 104.

[32] DESSAUER: Recht, Richtertum und Ministerialbürokratie, Mannheim 1928, pp. 93 y ss.

[33] ENGELS: Der Ursprung der Familie, edición de Dietz, Capítulo IX: “Excepcionalmente aparecen sin embargo periodos en los cuales las clases luchadoras se mantienen entre sí en equilibrio, de modo que el poder estatal, como aparente mediador, obtiene momentáneamente una cierta independencia frente a aquéllas”. Véase también el Proyecto del Linzer Parteiprogramm, impreso en Der Kampf um die Staatsmacht, editado por JENSEN, Berlin 1927, p. 82; O. BAUER: Die österreichische Revolution, Wien 1923, pp. 242 y ss.

N. del T.: El 14 de septiembre de 1930 se celebraron en Alemania elecciones al Reichstag, las cuales dieron lugar a que el Partido Nacionalsocialista (NSDAP) se erigiera como la segunda fuerza política, obteniendo el 18,30% de los votos, y siendo superada únicamente por el Partido Socialdemócrata (SPD), con un 24,50% .

[34] TSCHLERSCHKY, Wirtschaftsverfassung, Breslau 1924, p. 17.

[35] TSCHLERSCHKY, op. cit., p. 24.

[36] “Das Rätesystem” (dos conferencias), Frankfurt a.M. 1919, p. 9.

[37] Op. cit., p. 36.

[38] “Discursos políticos”, Tomo VIII, p. 290; Discurso pronunciado el 9 de octubre de 1878.

[39] HERRFAHRDT: “Das Problem der berufsständischen Vertretung”, Stuttgart 1921, p. 68.

[40] Cfr. HELLER: Europa und der Faschismus, Berlin, p. 22; DECHANT: Der Berufsverein als Staatsorgan, Wien, 1931, en particular pp. 18 y ss.; ITALICUS, en “Arbeit“.

[41] SINZHEIMER: Rätesystem, op. cit.; HERRFAHRDT, op. cit., p. 166 a 169, así como otros muchos autores.

[42] Cfr. HERRFAHRDT, p. 169.

[43] Contrat social, librairie Garnier, p. 243, I 6, I 7, IV 8.

[44] Cfr. “Die soziale Bedeutung der Grundrechte in der Weimarer Verfassung”, en Arbeit 1930, nº 9, pp. 569 y ss.

[45] Véase en este sentido mi artículo: “Gegen ein Gesetz über Nachprüfung der Verfassungsmässigkeit von Reichtsgesetzen“, Die Gesellschaft, 1928, p. 517.

[46] Slaughten House Cases, Munn v. Illinois, Granger Cases y al respecto J. R. COMMONS, artículo: “Bargaining Power” en: Encyclopaedia of the Social Sciences, editada por E. W.A. SELIGMANN, New York 1931, Tomo II, p. 459.

[47] Cfr. A.A. BERLE en el artículo “Corporation”, en Encyclopaedia, Tomo IV, p. 422.

[48] BERLE, op. cit. “The corporation has become more than a method of doing business; it has assumed the aspect of a social organization comparable to the state itself”.

[49] Handbuch der öffentlichen Wirtschaft, editado por Gesamtverband; pp. 16 y ss.: electricidad; pp. 55 y ss.: gas; pp. 73 y ss.: agua; pp. 82 y ss.: transportes.

[50] LANDAUER: Planwirtschaft und Verkehrswirstschaft, München 1931, p. 127.

[51] Cfr. HANDBUCH, op. cit., pp. 421 y ss.; véase también: NIPPERDEY: Stromsperre, Zulassungszwang und Monopolmissbrauch, Mannheim 1929.

[52] NIPPERDEY, op. cit., pp. 6, 7 y 22.

[53] M. COHEN: “Der Rätegedanke im ersten Revolutionsjahr”, “Sozialistische Monatshefte” 1919, nº. 25 y 26; J. KALISKI: “Der Rätegedanke beim Neuaufbau Deutschlands”, “Sozialistische Monatshefte” 1919, pp. 226 y ss.; SINZHEIMER: “Das Rätesystem“.

[54] FRAENKEL: “10 Jahre Betriebsrätegesetz”, en: Die Gesellschaft 1930, pp. 117 y ss.

[55] Grundlehren des Arbeitsrechts, Leipzig 1927, pp. 295 y ss.

[56] NIPPERDEY, en HUECK-NIPPERDEY, Manual II, p. 478.

[57] Cfr. F. NEUMANN: “Gesellschaftliche und staatliche Verwaltung der monopolistischen Unternehmungen”, Die Arbeit , núm. 7, 1928, pp. 393 y ss.

[58] De otra opinión: GLUM: Der deutsche und der französische Reichswirtschaftsra“, Berlin 1929, p. 37. De la misma opinión: C. SCHMITT: Hüter der Verfassung, p. 98.

[59] LIST: Der Berufsständegedanke in der deutschen Verfassungsdiskussion seit 1919, Leipzig 1930, p. 23.

[60] C. SCHMITT, op. cit., p. 98; LIST, op. cit., p. 28; JAKOBI: “Grundlehren des Arbeitsrechts”, p. 25. De otra opinión: TATARIN-TARNHEYDEN: “Berufsverbände und Wirtschaftsdemokratie”, p. 97.

[61] HAUSCHILD: “Der Vorläufige Reichswirtschaftsrat”, pp. 3 y ss.

[62] “Berufsverbände und Wirtschaftsdemokratie”, p. 104.

[63] CALLMANN, op. cit., pp. 145 y ss.

[64] Cfr. al respecto: NEUMANN: “Gesellschaftliche und staatliche Verwaltung der monopolistischen Unternehmungen”, Die Arbeit , nº. 7, 1928, pp. 393 y ss.

[65] Esta definición procede del Dr. Mark Mitnitzky.

[66] Cfr. C SCHMITT: Hüter der Verfassung, pp. 85-86, así como la jurisprudencia allí reproducida.

[67] NEUMANN: Tarifrecht, Berlin 1931, pp. 27 y ss.

[68] Cfr. mi artículo: “Der Entwurf eines Kartell- und Monolpolgesetzes”, Die Arbeit, nº 12, 1930, pp. 786 y ss.

[69] Véase, en profundidad: TATARIN-TARNHEYDEN: “Berufsverbände und Wirtschaftsdemokratie”, pp. 19 y ss.

[70] En adelante, véase: DECHANT, op. cit., pp. 15 y ss.

[71] SINZHEIMER: Ein Arbeitstarifgesetz. Die Idee der sozialen Selbstbestimmung im Recht, München y Leipzig 1916.