MODELOS EUROPEOS DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LOS RECURSOS HÍDRICOS: EL CASO DE ESLOVENIA Y ESPAÑA[1]*
EUROPEAN MODELS OF CONSTITUTIONAL PROTECTION OF WATER RESOURCES: THE CASE OF SLOVENIA AND SPAIN
Alessandro Tacente
Doctor en Derecho Constitucional Comparado por la Universidad LUMSA de Roma
Andrea Giocondi
Doctorando en Ciencias de la Economía Civil en la Universidad LUMSA de Roma
"ReDCE núm. 45. Enero-Junio de 2026"
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1.- Introducción: la emergencia hídrica entre límites naturales y vulnerabilidades institucionales.
6.- Observaciones finales: el agua como paradigma emergente del constitucionalismo europeo.
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1. INTRODUCCIÓN: LA EMERGENCIA HÍDRICA ENTRE LÍMITES NATURALES Y VULNERABILIDADES INSTITUCIONALES.
El agua se configura como un bien constitucional complejo: recurso natural que precede y condiciona el derecho positivo y que impulsa constantemente su evolución, imponiendo un replanteamiento de las categorías jurídicas tradicionales; se sitúa en la encrucijada entre competencias normativas concurrentes, exigencias de tutela ecológica, garantías de los derechos fundamentales[2] e intereses socioeconómicos, constituyendo uno de los ámbitos más sensibles de la gobernanza pública contemporánea.
En esta perspectiva, el recurso hídrico asume una naturaleza eminentemente polisémica, configurándose al mismo tiempo como derecho fundamental para la vida, objeto de prestaciones públicas necesarias, bien común[3] y recurso económicamente relevante, cuyo acceso debe garantizarse en condiciones de universalidad. En cuanto recurso finito, su gestión requiere una acción pública capaz de conjugar sostenibilidad ambiental, equidad social y responsabilidad intergeneracional[4].
Más que reflexionar sobre una posible calificación unitaria de la misma, procede centrar la atención en el problema de la efectividad de su tutela, que depende de la capacidad del ordenamiento para traducir la relevancia constitucional del recurso (no solo allí donde se expresa de forma explícita, sino también allí donde aparece indirectamente indicada por la Carta fundamental) en estructuras organizativas, estándares de servicio y vínculos jurídico-públicos concretamente operativos.
La crisis hídrica contemporánea confirma, por lo demás, que la escasez[5] no constituye únicamente un dato natural, sino también el producto de factores institucionales, infraestructurales y distributivos. Aunque el agua constituye un recurso natural esencial y cuantitativamente predominante en el planeta, la porción efectivamente accesible para el uso humano sigue siendo limitada y desigualmente distribuida, con consecuencias relevantes en el plano de la igualdad sustancial y de las condiciones materiales de vida[6]. A esta condición estructural de escasez[7] se añade una marcada heterogeneidad geográfica en la distribución de los recursos hídricos, que genera profundas asimetrías entre territorios, regiones y Estados, incidiendo de manera directa en las condiciones de vida de las poblaciones.
Los más recientes informes de las Naciones Unidas y del programa conjunto WHO/UNICEF[8] confirman la dimensión global de la crisis hídrica: más de 2,2 mil millones de personas no disponen de acceso seguro al agua potable y aproximadamente 3,5 mil millones carecen de servicios de saneamiento adecuados, lo que pone de manifiesto desigualdades territoriales y estructurales en el acceso al recurso[9].
En este contexto, la emergencia hídrica no puede interpretarse como un fenómeno eminentemente hidrológico o natural, sino que se configura como el resultado de la interacción entre límites físicos y factores socioinstitucionales, tales como la persistencia de la pobreza, la insuficiencia de las infraestructuras y la debilidad de las capacidades administrativas[10].
Es precisamente esta interacción la que transforma una limitación natural en una vulnerabilidad estructural de alcance global[11], que interpela directamente al derecho constitucional en su función de garantía y de reconocimiento de principios[12], pero también en su función de conformación de los poderes públicos llamados a asegurar condiciones mínimas de existencia digna y de igualdad sustancial. Desde esta perspectiva, el problema del agua se sitúa en la intersección entre la tutela del medio ambiente, los derechos sociales y la responsabilidad pública en la gestión de recursos esenciales[13]. En este perímetro, la tutela jurídica del medio ambiente, y en particular su dimensión constitucional, está llamada a enfrentarse a problemáticas de alcance sistémico, que inciden directamente en la salvaguarda de las bases naturales de la vida y en la sostenibilidad de los modelos de desarrollo.
En este contexto, el derecho constitucional comparado asume una función de coordinación entre la tutela ambiental, las políticas públicas y los sistemas de gobernanza del recurso, así como de consolidación del diálogo jurisprudencial entre los Tribunales[14].
Este entrelazamiento ha favorecido un proceso de progresiva constitucionalización de la protección ambiental a escala global, hoy presente en más de las tres cuartas partes de los ordenamientos constitucionales[15].
El análisis adopta predominantemente un método comparado de carácter funcional, orientado a confrontar las distintas modalidades mediante las cuales los ordenamientos constitucionales europeos abordan la protección del agua.
La comparación, de carácter predominantemente sincrónico, se integra con una perspectiva estructural y multinivel, que tiene en cuenta tanto los esquemas institucionales de gobierno del recurso como la interacción entre el derecho constitucional nacional, el derecho de la Unión Europea y el sistema del CEDH. En esta óptica adquieren relevancia, además del fenómeno jurídico, el papel de las comunidades locales y la gestión de los territorios, en cuanto factores capaces de concurrir a la definición de la realidad social y natural de estos contextos[16].
Reflexionar sobre la tutela del agua significa, desde esta perspectiva, medir la capacidad del derecho constitucional contemporáneo, en su dimensión europea y multinivel[17], para enfrentarse a un bien esencial para la vida y, precisamente por ello, a una condición material del ejercicio efectivo de los derechos fundamentales.
2. EL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO AL AGUA EN LAS CONSTITUCIONES EUROPEAS: UNA BREVE LECTURA EN CLAVE COMPARADA.
Aun en ausencia, en las Constituciones europeas, de un reconocimiento textual del derecho al agua[18], la lectura sistemática de las disposiciones relativas a la protección del medio ambiente, de la vida y de la salud, así como del paisaje y de los bienes públicos, ha permitido a la jurisprudencia reconducir la salvaguardia de los recursos hídricos a un núcleo constitucionalmente relevante, estrechamente vinculado al derecho a un medio ambiente adecuado y al deber de tutela intergeneracional[19].
La recepción gradual, aunque no lineal[20], de las exigencias ambientales en los textos constitucionales europeos ha favorecido, así, la emergencia de un verdadero constitucionalismo ambiental[21], en cuyo marco el agua[22] ocupa una posición central como recurso natural esencial, componente estructural de los ecosistemas y bien funcional tanto para la tutela de la vida como para el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales. De ello se sigue que la relevancia constitucional del agua no depende necesariamente de su mención expresa, sino, con frecuencia, de su ubicación sistemática en la encrucijada entre protección del medio ambiente, garantía de la salud, disciplina de los bienes públicos y obligaciones públicas de conservación y uso sostenible del recurso.
Sentadas estas premisas, se advierte la necesidad de reformular las categorías tradicionales del constitucionalismo[23], en la dirección de un verdadero derecho constitucional del medio ambiente o, más específicamente, de un constitucionalismo del agua, capaz de repensar los derechos y las libertades fundamentales a la luz de su intrínseca dimensión ecológica[24].
Si se observa desde una perspectiva comparada, el constitucionalismo europeo del agua no ofrece en absoluto un modelo lineal o convergente, sino más bien una constelación de soluciones diferenciadas en cuanto a técnica normativa, densidad axiológica y grado de justiciabilidad (este último, al menos en potencia, pues todavía se halla lejos de una efectividad siquiera mínimamente alcanzada).
En efecto, el recurso hídrico puede aparecer en el texto constitucional como objeto de un derecho fundamental expreso, como bien público sometido a un particular estatuto de titularidad y de gestión, como dimensión material del derecho a la salud o a un medio ambiente saludable, o incluso como mera materia de distribución de competencias y de programación pública[25].
Precisamente esta pluralidad impide reducir la cuestión a la sola presencia (o ausencia) del término agua en la Carta fundamental y muestra, más bien, que la relevancia constitucional del recurso depende de la función sistemática que se le atribuya y del modo en que se sitúe en la encrucijada entre derechos, poderes públicos, régimen de propiedad y tutela de las generaciones futuras.
Desde esta perspectiva, el recurso constituye un observatorio peculiar para captar una transformación más general del constitucionalismo contemporáneo, esto es, el progresivo desplazamiento desde la enunciación estática de libertades negativas hacia la construcción de condiciones materiales de existencia, cuya garantía requiere organización, regulación, infraestructuras y capacidad administrativa[26]; en otros términos, se pone en tensión la gramática clásica de los derechos con una gramática más compleja, en la cual la protección constitucional se mide no solo en el terreno de la interdicción, sino también en el, mucho más exigente, de la conformación de los poderes públicos y de la producción de capacidades colectivas. En esta trama, el modelo esloveno representa, a día de hoy, el punto de máxima emergencia de la dimensión subjetiva, en cuanto no solo nombra expresamente un verdadero derecho al agua[27], sino que constitucionaliza el recurso hídrico como bien público destinado a la satisfacción de las necesidades elementales de las personas, encomendando su gestión al Estado y a los entes locales de forma directa y no lucrativa.
Se trata de un paradigma que, precisamente por su elevado grado de elaboración textual, pone especialmente de relieve que la constitucionalización expresa, aun siendo relevante como principio fundamental, no agota el problema de la efectividad, sino que lo desplaza al terreno de la ejecución, de la definición de los estándares mínimos garantizados, de los límites a la discrecionalidad del legislador y de la concreta fiscalización de las decisiones organizativas, tarifarias y de intervención[28].
Es precisamente aquí donde parece emerger uno de los nudos más relevantes, esto es, que, incluso en el caso de una constitucionalización expresa de un principio tan básico para el ser humano (y para la naturaleza, si se quiere asumir una visión menos antropocéntrica), no viene en consideración únicamente un nuevo derecho —si y en la medida en que se exprese un verdadero «derecho al agua»—, sino una imagen distinta de la relación entre el orden constitucional y la esfera económica[29].
La inclusión del recurso en un marco jurídico-público, y por tanto (al menos en parte) sustraído a la lógica lucrativa, pone de manifiesto, en efecto, que el constitucionalismo del agua opera también como técnica de desmercantilización selectiva, esto es, como límite a la asimilación integral de los bienes vitales al circuito del intercambio (y, por consiguiente, a la recepción del «bien agua» dentro de esa categoría peculiar de los «bienes comunes»)[30]. En esta perspectiva, la norma constitucional no se limita a proteger un interés individual: decide, en sentido fuerte, qué parte de la vida colectiva debe permanecer indisponible, o solo condicionalmente disponible, frente a las racionalidades del mercado. Distinto podría ser el caso de los ordenamientos en los que el agua recibe un reconocimiento constitucional no ya como derecho (subjetivo autónomo, potencialmente legitimador de acciones colectivas, cuando el ordenamiento permita efectivamente su planteamiento), sino como bien público o natural sometido a un estatuto especial de titularidad, conservación y uso.
En tales experiencias —por citar algunas, ex multis véanse los casos de Eslovaquia[31], Irlanda[32] y, con diversa fisonomía, Suiza[33]— la constitucionalización opera sobre todo en la vertiente objetiva, no construyendo inmediatamente una pretensión individual al agua, pero delimitando, en todo caso, la disponibilidad jurídica del recurso, reforzando también en estos supuestos su sustracción a lógicas plenamente propietarias o mercantiles y, asimismo, estableciendo una base constitucional para vincular al legislador en la disciplina de los usos, de la circulación y de la gestión.
La protección constitucional, en otros términos, se desplaza desde la posición del individuo hacia el régimen jurídico del bien, de modo que no se afirma primariamente que el ciudadano tiene derecho al agua, sino que el ordenamiento no puede tratarla como un recurso indiferente, libremente expuesto a las solas dinámicas del intercambio[34]; se trata de una distinción decisiva, aunque solo en el plano teórico, porque muestra que el constitucionalismo del agua no coincide necesariamente con la subjetivización de la necesidad, sino que puede operar también como constitucionalización de los límites, de los vínculos de destino y de los deberes públicos de custodia, elementos que, en todo caso, incluso en la variante «más subjetiva», deben ser objeto de atención en la legislación sectorial.
Una tercera línea, en fin, es aquella en la que la tutela del agua se construye de manera indirecta[35].
En estos casos, en la letra de las Constituciones el recurso hídrico no emerge como objeto nominado o autonomizado, sino que, mediante un ya mínimo esfuerzo exegético, resulta comprendido en categorías más amplias: medio ambiente, salud, calidad de vida, uso racional de los recursos naturales, desarrollo sostenible, responsabilidad intergeneracional[36].
Lo decisivo es que la falta de mención expresa del agua no implica en absoluto su irrelevancia constitucional; antes bien, puede traducir una técnica normativa más abierta, en la que la protección del recurso se encomienda a cláusulas elásticas y sistémicas, idóneas para funcionar como parámetro para el legislador, para la administración y, en medida creciente, para el control jurisdiccional. En esta configuración, el recurso no se presenta como un derecho aislado, sino como un nodo material en el que se concentran obligaciones de prevención del deterioro, deberes de planificación, límites a la iniciativa económica y criterios de ponderación entre explotación y conservación.
Es precisamente esta excedencia respecto de la forma del derecho subjetivo clásico la que hace constitucionalmente fecundo el tema, en la medida en que pone de relieve que existen bienes y condiciones de la existencia que el ordenamiento no puede garantizar exclusivamente mediante la técnica de la titularidad individual, sino que debe salvaguardar a través de estructuras institucionales complejas, temporalmente dilatadas y estructuralmente cooperativas[37].
Sobre esta base, el cuadro comparado puede ordenarse en torno a tres arquetipos: el de la constitucionalización expresa, en el que el bien se eleva a objeto de un derecho fundamental nominado y a criterio conformador del servicio; el de la constitucionalización objetiva, en el que el recurso queda protegido sobre todo a través de su estatuto jurídico-público, demanial o patrimonial[38]; y el de la constitucionalización sistémica o indirecta, en el que el agua encuentra tutela dentro de las cláusulas más amplias relativas al medio ambiente, la salud, la sostenibilidad y la responsabilidad intergeneracional[39]. Lo que varía de un ordenamiento a otro no es solo la técnica de formulación, sino también la propia decisión constitucional acerca del lugar en el que el agua debe ser pensada: si en el catálogo de los derechos, en el estatuto de los bienes, en el orden económico, en la constitución territorial o en la cláusula ambiental[40]. Precisamente esta pluralidad de sedes constitucionales explica por qué este peculiar bien escapa a una reducción unívoca y se presenta, más bien, como una figura de frontera, capaz de poner en comunicación planos tradicionalmente distintos de la dogmática publicista; el verdadero criterio de distinción, por tanto, no discurre simplemente entre Cartas fundamentales que mencionan el agua y aquellas que la silencian, sino entre ordenamientos que logran transformar la relevancia constitucional del recurso en vínculos jurídicos efectivos y ordenamientos en los que esta permanece confinada a fórmulas ampliamente programáticas.
La mención expresa posee, por tanto, una indudable fuerza simbólica, ordenadora y contramayoritaria, pero no garantiza por sí sola ni la igualdad en el acceso, ni la sostenibilidad del uso, ni la sustracción del recurso a lógicas distorsionadoras de explotación, ni la capacidad de suministro en términos de calidad y cantidad. La efectividad depende, más bien, de la calidad de la gobernanza, de la capacidad de las instituciones para traducir el principio en obligaciones positivas, de la presencia de estándares jurídicamente controlables y del papel de la jurisprudencia a la hora de hacer emerger el nexo con los cánones de la dignidad, la salud, el medio ambiente e, incluso, la solidaridad territorial[41]. Por esta razón, en el espacio europeo, el agua tiende a configurarse no tanto como un derecho monolítico, cuanto como un «derecho-sistema»; y es precisamente esta naturaleza sistémica, más aún que su eventual enunciación textual, la que hoy marca el grado de maduración del constitucionalismo europeo[42]. Desde esta perspectiva, el derecho al agua no designa solo una pretensión específica, sino que se convierte en una piedra de toque de la capacidad del ordenamiento constitucional para tomarse en serio la vulnerabilidad, la dependencia recíproca y la finitud ecológica como datos estructurales, y no marginales, de la experiencia jurídica contemporánea.
Desde esta perspectiva, la comparación entre los modelos esloveno y español constituye, en este trabajo, el punto de partida para identificar dos modalidades distintas de constitucionalización y de gobernanza del agua; de ahí que el examen posterior del Derecho de la Unión Europea y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, TEDH) no cumpla una función meramente introductoria, sino de relectura sistemática y de verificación del grado en que tales experiencias nacionales se insertan en un marco supranacional común.
3. MARCOS DE PROTECCIÓN Y MODELOS DE GOBERNANZA DE LOS RECURSOS HÍDRICOS EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESLOVENO.
En el panorama europeo, Eslovenia constituye el único caso de constitucionalización expresa (textual) del derecho al agua; el artículo 70.a de la Ustava Republike Slovenije, introducido mediante la reforma constitucional de 2016 y ubicado en el capítulo dedicado a las «relaciones económicas y sociales»[43], reconoce expresamente el derecho al agua potable dentro de un marco marcadamente jurídico-público, calificando el agua como bien público gestionado por el Estado[44]. Tampoco la topografía normativa de la disposición eslovena es neutra: el derecho al agua no se configura únicamente como libertad individual o mero derecho subjetivo, sino como un bien vinculado a decisiones públicas de gobierno del recurso y a una concepción que sustrae su componente esencial a una lógica estrictamente mercantil. La fórmula constitucional eslovena resulta, así, particularmente densa, pues no se limita a afirmar que «todos tienen derecho», sino que califica los recursos hídricos como bien público gestionado por el Estado, prioritariamente destinado, con arreglo a criterios de sostenibilidad, al abastecimiento de la población y, en esa parte esencial, no asimilable a una mercancía, al estar el suministro garantizado directamente por el Estado, a través de las comunidades locales, conforme a modalidades no lucrativas.
En el plano sistemático, el artículo 70.a dialoga con el artículo 70, relativo al régimen de las utilidades públicas y a las condiciones legales de explotación de los recursos naturales (naravna bogastva); la opción eslovena reviste particular relevancia, pues desplaza la tutela del agua del solo plano de la protección ambiental al de un derecho constitucional dotado de un sólido núcleo organizativo, capaz de incidir directamente en la gobernanza del servicio[45]. El agua queda así inscrita en una tríada conceptual de carácter jurídico-público: reconocimiento de una posición subjetiva (vsakdo ima pravico); calificación del recurso como bien público gestionado por el Estado (javno dobro v upravljanju države); y sustracción del componente destinado al uso potable y doméstico a una plena lógica de mercado (v tem delu niso tržno blago).
De ello se sigue que el artículo 70.a no puede leerse como una cláusula meramente simbólica (con el riesgo de que la letra de la norma quede desatendida en la práctica), sino como un precepto que exige consecuencias organizativas[46]: una determinada arquitectura del servicio, una determinada relación entre el nivel estatal y el nivel municipal y una específica forma de control sobre el uso del recurso[47].
En el plano legislativo y administrativo, el modelo esloveno no puede comprenderse sin atender a la estratificación de las fuentes ordinarias. La disciplina central es la Zakon o vodah (Ley de Aguas, ZV-1)[48], que constituye la columna vertebral de la gestión integrada y articula las funciones en torno a tres ejes: varstvo voda (protección), urejanje voda (ordenación/gestión hidráulica) y odločanje o rabi voda (decisión/autorización de los usos). Esta norma regula la planificación, los regímenes autorizatorios y las reglas relativas al uso, la protección y las intervenciones sobre los cursos de agua y las áreas ribereñas, conectando la tutela cualitativa y cuantitativa del recurso con las decisiones de ordenación territorial. A ella se añaden, asimismo, la legislación ambiental[49] y de protección de la naturaleza[50], la normativa sanitaria sobre los estándares del agua destinada al consumo humano, la normativa relativa a los servicios públicos locales[51] y a la organización de los entes locales[52], así como la disciplina técnica sectorial, especialmente de ámbito municipal[53].
Desde la perspectiva de la gobernanza, la estructura es multinivel, aunque, a diferencia de los modelos apoyados en autoridades intermedias dotadas también de una palanca financiera propia, Eslovenia opera principalmente a través de una administración estatal central y de organismos técnicos, articulados directamente con el nivel municipal[54] para la prestación del servicio a los usuarios, en particular en materia de servicio hídrico integrado y de suministro de agua destinada al consumo humano[55]. En efecto, las principales funciones operativas se desempeñan, en el nivel central, por el Direktorat za vode (Dirección del Agua, como unidad organizativa del Ministerio de Recursos Naturales y Ordenación del Territorio[56]) y por la Direkcija Republike Slovenije za vode - DRSV (Dirección de la República de Eslovenia para el Agua, como agencia interna del mismo Ministerio)[57]: el primero define las políticas y actividades en materia de gestión, protección y uso de las aguas; la segunda ejerce funciones técnicas, administrativas y de desarrollo, además de tareas de ejecución y supervisión técnico-administrativa, mientras que la actividad inspectora en sentido estricto sigue encomendada a los órganos de inspección ambiental[58]. A ello se suman las responsabilidades de las comunidades locales en la organización del suministro de agua como servicio público, en coherencia con el reenvío constitucional a las samoupravnih lokalnih skupnosti neposredno in neprofitno (autoridades locales de autogobierno, sin ánimo de lucro).
Aquí aflora una primera tensión: la Constitución afirma una prioridad pública, pero su efectividad depende de la capacidad administrativa, de las inversiones en infraestructuras, de la calidad de los controles y de la claridad en la distribución de competencias entre el Estado y los 212 municipios[59], muchos de ellos de reducidas dimensiones, con los consiguientes riesgos de asimetrías técnicas y financieras y de limitadas economías de escala[60]. De ello se sigue que el núcleo del problema no reside solo en la proclamación del derecho, sino en el desplazamiento del centro de gravedad hacia lo público[61] y en la concreta capacidad estatal y municipal para gobernar, planificar, controlar y hacer cumplir las reglas[62]. La participación ciudadana constituye, además, un eje decisivo del modelo esloveno de tutela del recurso. En Eslovenia, en efecto, no se reduce a una mera consulta ambiental en sentido técnico, sino que ha asumido también formas de movilización política capaces de incidir directamente en la trayectoria regulatoria. Emblemático, en este sentido, resulta el referéndum legislativo de julio de 2021 sobre la reforma ZV-1G, rechazado de forma contundente en un contexto de intenso conflicto público en torno a las intervenciones en las franjas ribereñas y, más ampliamente, a la protección de los recursos hídricos[63]. Junto a los instrumentos de democracia directa, la participación procedimental se articula mediante consultas públicas sobre planes y programas, en particular sobre los Načrti upravljanja voda (planes hidrológicos) de los distritos hidrográficos, en coherencia con la lógica europea de la planificación por ciclos plurianuales. En el ciclo 2022-2027, el Ministerio competente sometió a consulta los proyectos de plan para los distritos del Danubio y del Adriático[64], así como el environmental report y el programa de medidas, activando mecanismos de publicidad y espacios de debate público. En esta dimensión se advierte con claridad que la protección del agua no se agota en la gestión del servicio, sino que afecta a decisiones distributivas, territoriales y ambientales que involucran a las autonomías locales y a prácticas de subsidiariedad horizontal activa. Pero un sistema participativo solo puede considerarse efectivo si los cauces de implicación resultan realmente idóneos para incidir en los procesos decisorios y encuentran reflejo en la ejecución de las decisiones adoptadas, sin reducirse a un mero cumplimiento formal.
Desde esta perspectiva, la experiencia eslovena de los últimos años revela una significativa ambivalencia: de un lado, una sociedad civil dotada de apreciable capacidad de movilización; de otro, un aparato administrativo y regulatorio que tropieza con dificultades nada marginales para traducir los principios constitucionales en un marco normativo y operativo plenamente coherente y sólido en el plano aplicativo. Precisamente aquí se manifiesta una de las tensiones más relevantes del caso esloveno: pese al carácter avanzado de la cláusula constitucional, subsiste una apreciable distancia entre la enunciación del principio y su concreta proyección en el ordenamiento viviente.
Tomando como parámetro el efectivo alcance de la constitucionalización del derecho al agua, Eslovenia se confirma como un caso particularmente instructivo: en ella conviven una previsión constitucional de elevada densidad axiológica, un cuerpo normativo sectorial extenso y estructurado[65], significativas formas de participación cívica y, al mismo tiempo, persistentes aspectos críticos en el plano aplicativo y de la capacidad de gobierno del recurso. Un indicio, circunscrito pero relevante, de tales dificultades aflora también en observaciones institucionales relativas al funcionamiento de los órganos competentes, en las que se señalan problemas de buena administración, especialmente en lo que atañe a la celeridad y capacidad de respuesta del ente técnico-administrativo en materia de aguas frente a las solicitudes de los ciudadanos. De ello puede extraerse una primera conclusión: la previsión constitucional eslovena resulta oportuna, pues fija una prioridad normativa robusta, califica el recurso como bien público bajo gestión estatal, sustrae su componente esencial a lógicas estrictamente mercantiles y proporciona al juez constitucional un parámetro expreso para el control de las decisiones legislativas y administrativas[66]. Por otro lado, la tutela depende también de la implementación y de la culminación del marco regulatorio y administrativo: si la disciplina permanece poco clara, fragmentaria o insuficientemente armonizada, y si los controles y la capacidad administrativa no resultan adecuados, el derecho corre el riesgo de conservar una efectividad solo parcial y un alcance menos incisivo de lo que el tenor textual podría hacer esperar[67]. Así, la exigencia de una instancia regulatoria nacional[68] —o, al menos, supralocal— más robusta no debe leerse en clave formalista, sino como respuesta a un problema típico de los servicios esenciales vinculados a recursos naturales. Si el centro de gravedad de la disciplina permanece predominantemente en el nivel municipal, sin instrumentos suficientes en materia de inversiones, calidad del servicio, transparencia de los datos y efectividad de la enforcement, el riesgo es que la Constitución enuncie un derecho alto, mientras su aplicación concreta quede confiada a capacidades administrativas débiles y desiguales[69].
De ello se sigue que no es la mera presencia de la palabra agua en el texto constitucional la que determina el nivel de tutela sustancial, sino la calidad de la arquitectura regulatoria, la solidez de los mecanismos de control y la efectividad de los instrumentos administrativos, participativos y jurisdiccionales. Precisamente esta distancia entre constitucionalización textual y efectividad administrativa confiere al caso esloveno un especial interés en perspectiva comparada, sobre todo frente a ordenamientos como el español, en los que la tutela del agua emerge de forma indirecta y sistémica. En definitiva, la previsión constitucional, aun cuando actúe como parámetro y como límite, no puede sustituir a un entramado institucional capaz de traducir el principio en reglas operativas, políticas públicas coherentes y adecuados instrumentos de gobierno del bien.
4. LA PROTECCIÓN DEL AGUA Y LAS MODALIDADES DE GOBERNANZA DEL RECURSO EN EL SISTEMA CONSTITUCIONAL ESPAÑOL.
En el contexto constitucional español, la emergencia del derecho al agua se sitúa en un espacio fronterizo: por un lado, la Constitución de 1978 no lo tipifica expresamente como derecho fundamental; por otro, su contenido material tiende a reconstruirse como una posición jurídica de relevancia constitucional y, en particular, como una garantía indispensable para la efectividad de los derechos sociales y para la dignidad de la persona, en un diálogo constante entre principios constitucionales, legislación sectorial y, de manera complementaria, estándares internacionales[70].
En este sentido, el agua opera menos como una categoría constitucional autónoma y más como objeto de concreción normativa y jurisprudencial: entra en el discurso constitucional español a través de la gramática de los principios rectores (salud, medio ambiente y vivienda) y de las correlativas obligaciones públicas, cuya densidad preceptiva depende estructuralmente de la mediación legislativa y de la organización administrativa del servicio[71]. El punto de partida obligado es la tríada normativa constituida por los artículos 43 (salud), 45 (medio ambiente) y 47 (vivienda), ubicados entre los principios rectores y, por tanto, sometidos al régimen previsto en el artículo 53.3 CE, que condiciona la plena justiciabilidad a la mediación legislativa y a sus respectivos desarrollos normativos[72].
De tal premisa se deriva una consecuencia metodológica tan simple como decisiva, a saber, que en España el derecho al agua no opera, por regla general, como un derecho subjetivo directamente ejercitable por vía constitucional; antes bien, se configura como una pretensión jurídicamente relevante que se consolida (o se debilita) a través de la calidad de la legislación de desarrollo y de los dispositivos administrativos de prestación, control y tutela. En otros términos, es preciso desplazarse de la «proclamación» a la arquitectura, esto es, a los estándares, procedimientos y garantías de acceso, que se convierten en los espacios reales de la constitucionalización material.
En efecto, el artículo 45 CE contiene una «síntesis compleja» entre la proclamación de un bien constitucional (calidad de vida, medio ambiente adecuado) y los deberes de protección y conservación, abriendo la posibilidad de una lectura más sustancial del medio ambiente[73] —y, por reflejo, del agua— como ámbito en el que los poderes públicos quedan vinculados por obligaciones positivas y no meramente retóricas[74]. Es aquí donde el artículo 45 CE muestra su naturaleza bifronte: no solo como «derecho» a disfrutar de un medio ambiente adecuado, sino también como regla de responsabilización pública (y, en parte, social) en la gestión racional de los recursos naturales, entre los cuales el agua asume una evidente centralidad material[75].
En esta trayectoria se inserta una argumentación adicional particularmente fecunda: aun cuando el artículo 45 esté formalmente ubicado en el Cap. III, su tenor literal y su función sistémica permiten reconstruir un núcleo subjetivo (el disfrute de un medio ambiente adecuado) cuya estructura permanece, sin embargo, abierta y, por ello, necesitada de concreción por parte del legislador y, en otra medida, del órgano jurisdiccional[76]. Es precisamente en esta apertura estructural donde el recurso hídrico puede ser conceptualizado como condición material de posibilidad del disfrute del medio ambiente y de la salud, de manera que el agua pasa a configurarse, más que como objeto de un derecho autónomo constitucionalmente enunciado, como contenido imprescindible de principios constitucionales ya existentes. El reforzamiento de este planteamiento ha dependido, en España, también de enfoques administrativistas y publicistas que han conducido a un ulterior desarrollo de notable relevancia constitucional, conforme al cual del principio del Estado social cabría derivar, al menos, un «mínimo existencial» vinculado a la dignidad de la persona, dentro del cual puede incluirse el acceso a una cantidad suficiente de agua para atender las necesidades vitales, mientras que la determinación concreta de su cantidad, calidad, asequibilidad económica y modalidades de acceso seguiría correspondiendo al legislador y a la regulación técnico-administrativa[77].
Tal clave permite evitar dos desenlaces especularmente insatisfactorios: de un lado, la reducción del agua a un bien económico neutro; de otro, la proclamación de un derecho desprovisto de dispositivos institucionales de implementación. En este sentido, el Derecho español (sobre todo el administrativo) ha presupuesto con frecuencia el derecho al agua más que disciplinarlo de forma expresa y unitaria, distribuyendo sus fragmentos entre normativas relativas a las aguas, al urbanismo, a la sanidad y al régimen local[78].
En un plano más propiamente constitucional-competencial, la vicisitud de los derechos al agua en los Estatutos de Autonomía pone de manifiesto la fragilidad de proclamaciones excesivamente asertivas cuando entran en tensión con la distribución de competencias y con la naturaleza de los principios rectores. La discusión suscitada, en particular, por la conocida STC 247/2007[79], debe hoy ser leída como una verdadera advertencia, pues calificar como derecho aquello que no se halla configurado como situación subjetiva exigible expone la tutela a una encrucijada arriesgada. En efecto, la enunciación puede degradarse en una fórmula carente de efectividad y, al mismo tiempo, puede desembocar en un conflicto competencial con el Estado, especialmente en lo relativo a la ordenación y a la gestión de los recursos hídricos intercomunitarios[80].
Así, de manera particularmente nítida, la STC 247/2007 y los correspondientes votos particulares advierten del riesgo de que la proclamación estatutaria de un derecho al agua permanezca desprovista de efectividad, degradándose en una enunciación programática o en una obligación meramente eventual, pues no puede vincular la libertad de configuración del legislador estatal[81] ni incidir en la distribución de competencias en materia de aguas intercomunitarias, reservada al Estado por el artículo 149.1.22 CE[82]. En este marco, no sorprende que la dialéctica en torno al derecho al agua termine a menudo siendo absorbida por la lógica del bloque de la constitucionalidad y, en particular, por la gramática de la distribución competencial[83].
Cuando la jurisprudencia constitucional se ve llamada a confrontarse con enunciaciones «fuertes» en materia hídrica, especialmente si se hallan situadas en sede estatutaria o subconstitucional, tiende a reconducir la cuestión, ante todo, al orden competencial y a los presupuestos institucionales de la acción pública, tratándola como un problema de «título» (competencia, solidaridad, igualdad en las condiciones de ejercicio y unidad de gobierno de los recursos interterritoriales) más que como la definición de una posición subjetiva autónoma e inmediatamente exigible[84].
De ello se sigue que la eventual densificación de su contenido (mínimo vital, continuidad del servicio, estándares de calidad y accesibilidad) queda remitida, en la práctica, a la mediación legislativa y a los aparatos de ejecución administrativa, mientras que el control del juez constitucional opera predominantemente como garantía de los límites institucionales y de la coordinación multinivel, dejando condicionada la construcción de pretensiones individuales exigibles, que emergen con mayor frecuencia de manera indirecta o refleja, por solapamiento con derechos y garantías dotados de una tutela más intensa[85].
Se desprende, por tanto, que la sostenibilidad de la reconstrucción constitucionalista depende, en última instancia, del efectivo engarce del enunciado de principios con una dimensión tangible de Derecho público y de regulación. En este punto, en efecto, el derecho al agua no puede reducirse a un mero contenido axiológico derivable de los principios de salud, medio ambiente y vivienda, sino que su efectividad se mide, más bien, en la concreta arquitectura del servicio, señaladamente en el ciclo urbano integrado, en la capacidad de asegurar inversiones adecuadas, en la transparencia y sostenibilidad del régimen tarifario y en la adopción de garantías idóneas para prevenir la exclusión, especialmente respecto de los sujetos en situación de vulnerabilidad[86].
En otros términos, el argumento del mínimo vital solo adquiere credibilidad si el sistema institucional dispone (o se dota) de instrumentos capaces de transformar los principios en prestaciones verificables y, por consiguiente, efectivamente realizables: estándares, controles, procedimientos, indicadores de calidad y mecanismos de protección del consumidor vulnerable[87]. En el ámbito específico de los servicios urbanos de agua, las principales dificultades atañen a la heterogeneidad tarifaria[88], a los déficits de inversión y a las necesidades de refuerzo, en particular en los sectores de la depuración y de la reutilización. De tales elementos se deriva el debate (nunca verdaderamente apaciguado) acerca de la conveniencia o no de una autoridad reguladora independiente del ciclo hídrico urbano, aun tratándose de un sector no liberalizado y formalmente de titularidad local[89], también en función de la reducción de la fragmentación de la gestión y de la estandarización (benchmarking) de los niveles esenciales de calidad y accesibilidad[90].
Así, la garantía constitucional del mínimo vital (o del núcleo esencial susceptible de derivarse de los principios rectores) deviene creíble en la medida en que el ordenamiento predisponga, también en clave de coordinación multinivel, una regulación idónea para reducir la fragmentación y hacer efectivos unos niveles mínimos de servicio en todo el territorio nacional, asegurando la uniformidad de las prestaciones para todos los ciudadanos. Por lo demás, la propia experiencia normativa de emergencia (señaladamente en materia de prohibiciones o limitaciones de la suspensión del suministro en contextos extraordinarios) confirma, al contrario, la naturaleza estructuralmente regulatoria de esta tutela, en cuanto pone de manifiesto que la protección del derecho pasa por cláusulas de continuidad, procedimientos de identificación de la vulnerabilidad, coordinación con los servicios sociales y mecanismos de financiación o compensación, más que por la sola proclamación constitucional[91], la cual sigue siendo, sin embargo, absolutamente relevante como parámetro de orientación para el legislador y como clave interpretativa para el juez[92].
A todo ello se añade, además, que, en la vertiente regional, Andalucía ofrece, entre las Comunidades Autónomas, un laboratorio particularmente significativo. Aquí, la introducción legislativa del derecho humano al agua como mínimo vital, con remisión al desarrollo reglamentario y a medidas específicas frente a la pobreza y la exclusión, ha mostrado una vía interna (esto es, subconstitucional) de concreción que dialoga con los estándares internacionales sin pretender forzar directamente la categoría de los derechos fundamentales constitucionales stricto sensu[93]; todo ello, sin perjuicio del riesgo de ambigüedad normativa cuando, en el nivel subestatal, se intenta evocar un derecho dotado de un alcance cuasi-fundamental[94].
Así, la reflexión sobre la planificación hidrológica y sobre la necesaria coordinación administrativa se convierte no en un plus, sino en una premisa sistémica, porque, sin planificación ni coordinación, los principios permanecen frágiles, en la medida en que el agua es un bien fundamental que exige asignación, prioridades, inversiones y controles[95]. También por ello, en el plano dogmático, la propia definición del agua como objeto de derecho ha de entenderse como una superposición de derechos y obligaciones, de intereses individuales y colectivos, de dimensión personal (beber) y de dimensión pública (vertidos, contaminación, servicios, pero también tutela de la competencia en un sector fisiológicamente monopolístico), lo que hace inevitable un enfoque integrado entre Constitución, legislación y Administración[96].
Precisamente en esta clave debe ponerse de relieve la necesidad del refrendo político-institucional para la efectividad del derecho ambiental y, al mismo tiempo, que la mera evocación constitucional del medio ambiente no equivale, por sí sola, a una garantía sustancial, abriendo así espacio para una lectura institucional del derecho al agua como un derecho cuya efectividad depende de su implementación[97]. En conjunto, el argumento que de ello resulta es que el derecho al agua puede reconstruirse constitucionalmente como contenido esencial del constitucionalismo social y ambiental (arts. 43, 45 y 47 CE), pero su efectividad depende de la calidad de la legislación (estatal y autonómica) y, sobre todo, de la regulación del servicio (tarifas, inversiones, estándares, tutela de los vulnerables y gobernanza de la escasez). En ausencia de una infraestructura regulatoria central y sólida (o al menos una agencia, cuando se considere que la presencia de una autoridad administrativa independiente favorece demasiado a los sujetos privados), la Constitución corre el riesgo de ofrecer únicamente un léxico de alto contenido principialista; por el contrario, cuando el ordenamiento construye puentes (mínimo vital, prohibiciones de corte del suministro, desarrollo reglamentario, eventual presencia de una Autoridad independiente, instrumentos de gestión de la escasez), los principios rectores pueden transformarse en una tutela sustancial, controlable y no meramente declarativa.
5. LA REGULACIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS EN EL DERECHO EUROPEO Y EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS.
En la línea del análisis desarrollado hasta aquí sobre los ordenamientos esloveno y español, resulta oportuno extender ahora la investigación al plano supranacional. Esta parte no se introduce como un mero marco preliminar, sino como una clave de relectura de los modelos nacionales previamente examinados: el Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del TEDH permiten verificar en qué medida las soluciones internas aparecen condicionadas, reforzadas o corregidas por un nivel normativo y jurisprudencial común. De este modo, el plano supranacional no sustituye al análisis comparado entre ordenamientos, sino que lo completa, al ofrecer el parámetro dentro del cual adquieren pleno sentido las convergencias y divergencias observadas entre el caso esloveno y el español.
Desde la perspectiva europea[98], la tutela de los recursos hídricos en los Estados miembros encuentra en el Derecho de la Unión su marco sistemático más articulado y acabado, que constituye la principal matriz normativa capaz de orientar de manera uniforme y jurídicamente vinculante las políticas nacionales en materia ambiental. Los artículos 191 y 192 TFUE disciplinan las competencias compartidas de la Unión en materia de medio ambiente y definen los principios cardinales de la acción ambiental europea: prevención, precaución, corrección en la fuente de los daños ambientales y responsabilidad[99] de quien contamina (polluter pays). A tales disposiciones se añade el artículo 37 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que prevé un elevado nivel de protección del medio ambiente y de mejora de su calidad como objetivo de las políticas de la Unión. En el ámbito de la tutela de los recursos hídricos, el Derecho de la Unión ha ido perfilando progresivamente un sistema normativo orgánico y coherente, fundado en instrumentos coordinados entre sí. La pieza central de ese sistema es la Directiva 2000/60/CE («Directiva marco del agua»), que introdujo un modelo integrado de gestión articulado en torno a la demarcación hidrográfica, a los programas de medidas y al logro de objetivos de calidad ambiental relativos a las masas de agua superficiales y subterráneas. Mediante esta intervención, el legislador europeo inauguró una perspectiva auténticamente ecosistémica en la regulación de las aguas, superando la anterior fragmentación de las disciplinas sectoriales.
En este marco se insertan, en particular, la disciplina sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, hoy refundida en la Directiva (UE) 2024/3019[100], que actualiza y sustituye la Directiva 91/271/CEE[101], reforzando las obligaciones de recogida, tratamiento y seguimiento; la Directiva 2006/118/CE[102], relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro; la Directiva 2007/60/CE[103], relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación; y, en último término, la Directiva (UE) 2020/2184[104] sobre las aguas destinadas al consumo humano, que ha renovado profundamente el sector al introducir un enfoque basado en el análisis del riesgo a lo largo de toda la cadena del agua de consumo y estándares cualitativos más exigentes.
La evolución más reciente viene representada por la Nature Restoration Regulation de 2024 (Reglamento (UE) 2024/1991), que introduce obligaciones jurídicamente vinculantes de restauración ecológica de ecosistemas degradados, incluidas las aguas continentales, las zonas húmedas y las turberas, imponiendo a los Estados miembros planes nacionales de restauración, metas mensurables y sistemas uniformes de seguimiento.
Conviene recordar, además, la iniciativa Right2Water[105], sobre el reconocimiento normativo del derecho humano al agua potable y al saneamiento, sobre la exclusión de los servicios hídricos de los procesos de liberalización y sobre la calificación del acceso al agua como servicio público esencial sustraído a las lógicas del mercado interior; iniciativa que dio lugar a la Comunicación Right2Water de 19 de marzo de 2014 y a la revisión de la Directiva sobre el agua potable, posteriormente culminada en la Directiva (UE) 2020/2184[106]. La actual crisis hídrica, sin embargo, no concierne solo a la disponibilidad del recurso, sino también a la calidad del agua devuelta a los ecosistemas.
Basta citar algunos ejemplos: en la sentencia Weser (C-461/13)[107] el Tribunal de Justicia estableció que la prohibición de deterioro del estado de las masas de agua se aplica también cuando el empeoramiento afecte a un solo elemento de calidad y comporte el descenso a una clase inferior; asimismo, la sentencia Holohan (C-461/17)[108], aunque no se refiere directamente a la Directiva marco sobre el agua, presenta un indudable relieve sistémico en materia hídrica, al haber precisado que la «adecuada evaluación» exigida por el artículo 6, apartado 3, de la Directiva Hábitats debe incluir todos los efectos ecológicamente conexos a un proyecto, incluso cuando se manifiesten sobre componentes ambientales externos al lugar afectado; finalmente, ha adquirido también especial relevancia el contencioso eurounitario relativo al área de Doñana[109], que ha contribuido a precisar las obligaciones de los Estados miembros de adoptar medidas efectivas de prevención y restauración en presencia de riesgos concretos de deterioro de masas de agua vulnerables.
A la luz de estas consideraciones, el Derecho de la Unión Europea configura hoy un sistema avanzado y articulado de tutela de los recursos hídricos, fundado en la interacción entre Derecho primario, legislación derivada, instrumentos de planificación ambiental y aportación interpretativa del Tribunal de Justicia. En este contexto multinivel asume un papel cada vez más relevante también el sistema del CEDH y la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo. Aunque opera en un plano distinto del Derecho de la Unión, dicho sistema contribuye de modo complementario a la definición de estándares europeos de tutela del medio ambiente y de los recursos naturales, entre ellos el agua, en el marco de un constitucionalismo europeo difuso.
Si bien el Convenio Europeo de Derechos Humanos no contiene disposiciones expresamente dedicadas a la tutela del agua o del medio ambiente, el TEDH ha ido reconduciendo progresivamente las cuestiones vinculadas a la calidad y a la gestión de los recursos hídricos al ámbito de las garantías ofrecidas por los artículos 2 y 8 CEDH, así como por el artículo 1 del Protocolo núm. 1. Conforme a una orientación ya consolidada, los Estados son titulares de obligaciones positivas encaminadas a prevenir y contener situaciones de contaminación o degradación ambiental cuando tales fenómenos incidan, de manera grave, previsible y no meramente temporal, sobre la salud, el respeto de la vida privada y familiar, la calidad de vida y el disfrute del domicilio o de los bienes.
Este itinerario interpretativo puede remontarse a la sentencia López Ostra c. España (1994)[110], en la que el Tribunal apreció la violación del artículo 8 CEDH en razón de los efectos nocivos generados por una planta de tratamiento de residuos, subrayando que el Estado responde también por omisión cuando las actividades lesivas son desarrolladas por sujetos privados a los que se han confiado funciones de interés público[111]. Este planteamiento fue confirmado y ampliado en Guerra y otros c. Italia (1998)[112], que reconoció una obligación positiva de información ambiental, encuadrándola en el artículo 8 CEDH[113].
En los años posteriores, el Tribunal afrontó supuestos directamente atinentes a los recursos hídricos: en Dubetska y otros c. Ucrania (2011)[114] la contaminación de las aguas subterráneas causada por un complejo industrial fue considerada incompatible con el artículo 8; en Kolyadenko y otros c. Rusia (2012)[115], el Tribunal aplicó conjuntamente los artículos 2 y 8 CEDH y el artículo 1 del Protocolo núm. 1 para censurar la incapacidad de las autoridades para prevenir una inundación provocada por una gestión negligente de las aguas pluviales.
En suma, la evolución de la jurisprudencia convencional pone de manifiesto que, aun en ausencia de un reconocimiento expreso de un «derecho al agua» en el texto del Convenio, el Tribunal ha elaborado progresivamente una forma de tutela sustancial de los recursos hídricos fundada en las obligaciones positivas que gravan sobre los Estados. En este marco, el agua queda configurada como recurso esencial para el disfrute efectivo de los derechos garantizados por el Convenio y, al mismo tiempo, como elemento estructural de un sistema multinivel de protección caracterizado por la imbricación entre dimensiones ecológicas, sanitarias y sociales —a las que se añade también la dimensión económica[116]—, con implicaciones que se proyectan asimismo sobre la dimensión intergeneracional.
Se trata, en síntesis, de un derecho al agua como derecho fundamental no escrito, en continuidad con la evolución del Derecho internacional [117] de los derechos humanos, en particular con la Resolución 64/292 de la Asamblea General de las Naciones Unidas (2010)[118], que reconoce el derecho al agua potable salubre y al saneamiento como derecho humano esencial.
Considerados conjuntamente, el Derecho europeo y la jurisprudencia del TEDH concurren a la configuración de un sistema multinivel en el que la tutela del agua se inserta en el más amplio proceso de consolidación del constitucionalismo ambiental europeo.
En particular, el formante jurisprudencial convencional, por su naturaleza dinámica y por su capacidad de adaptarse con rapidez a nuevas exigencias de protección, contribuye a la progresiva construcción de una living Constitution europea, destinada a incidir no solo en la evolución del Derecho de los Tratados, sino también en la transformación de los ordenamientos constitucionales nacionales.
De esta interacción se deriva un relevante efecto conformador sobre los ordenamientos internos, que orienta la evolución de las políticas legislativas y de las interpretaciones jurídicas hacia estándares comunes de tutela y muestra que las diferencias entre los modelos nacionales no se proyectan en un vacío normativo, sino en el seno de un espacio jurídico europeo que actúa, a un tiempo, como marco de convergencia, parámetro de control y factor de reconfiguración de las soluciones internas.
6. OBSERVACIONES FINALES: EL AGUA COMO PARADIGMA EMERGENTE DEL CONSTITUCIONALISMO EUROPEO.
Tratando, pues, de extraer algunas consideraciones finales, puede afirmarse que, en el constitucionalismo europeo contemporáneo, el agua está adquiriendo progresivamente una autonomía jurídica más definida, situándose en la encrucijada entre la protección del medio ambiente, la salud, el desarrollo sostenible y la responsabilidad intergeneracional.
Aun en ausencia, en la mayor parte de los ordenamientos europeos, de un derecho constitucional al agua expresamente reconocido, la protección del recurso emerge de manera sistémica a través de cláusulas ambientales, derechos sociales y referencias a la salvaguardia de las generaciones futuras. Esta falta de reconocimiento textual no constituye una laguna, sino que ha favorecido la evolución interpretativa de un verdadero derecho constitucional del agua, no siempre formulado de manera expresa, pero cada vez más recognoscible en el plano jurídico.
En el panorama europeo, entre los supuestos más significativos, como se ha visto, se sitúa Eslovenia, que ha introducido una formulación constitucional explícita en materia de agua potable y recursos hídricos (un verdadero derecho). En los ordenamientos carentes de una enunciación semejante, como España e Italia, la tutela puede (rectius, debe) reconstruirse sistemáticamente a partir de la interpretación conjunta de los principios relativos a los derechos inviolables, a la salud, al medio ambiente y, en el caso italiano, a los niveles esenciales de las prestaciones, conforme a un método hermenéutico ya ensayado por la jurisprudencia constitucional en la construcción de «nuevos derechos». El punto, sin embargo, es que la constitucionalización del agua no coincide con la mera inscripción de la palabra en el texto fundamental. En línea con la trayectoria internacional inaugurada por la Observación general núm. 15 y por la Resolución 64/292 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, el derecho al agua se inscribe en la categoría de los derechos fundamentales de solidaridad y exige no solo un reconocimiento formal, sino también garantías efectivas de accesibilidad, calidad, continuidad y protección del recurso. También el TEDH, aun en ausencia de una cláusula expresa, ha extendido progresivamente la tutela convencional mediante el artículo 8 CEDH y el recurso a las obligaciones positivas que incumben a los Estados en presencia de riesgos ambientales e hídricos que inciden en la vida privada, en la salud y, en los casos más graves, en la propia vida. El motor más incisivo de la emergencia de un derecho europeo del agua sigue siendo, no obstante, el ordenamiento de la Unión, que opera como auténtico factor de impulso: la Directiva marco 2000/60/CE, con la lógica de la demarcación hidrográfica y del no deterioro, la Directiva (UE) 2020/2184 relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, la Directiva 2007/60/CE sobre la evaluación y gestión de los riesgos de inundación, la Directiva 2006/118/CE relativa a la protección de las aguas subterráneas y el Reglamento (UE) 2024/1991 sobre la restauración de la naturaleza componen un marco integrado en el que el recurso hídrico deja de ser objeto de una disciplina meramente sectorial para convertirse en eje de obligaciones de prevención, protección y restauración ecológica. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha confirmado, además, el alcance de tales deberes, imponiendo a los Estados una tutela efectiva e inaplazable.
De ello se sigue que el agua se configura como un ámbito jurídico complejo o, si se prefiere, como un verdadero «derecho-sistema», en el que se entrecruzan dimensiones constitucionales, del Derecho de la Unión y convencionales; se convierte, por tanto, en un terreno particularmente exigente de traducción del léxico constitucional en instrumentos concretos, imponiendo a las instituciones la necesidad de conjugar la tutela ecosistémica, el acceso equitativo al recurso y la capacidad administrativa[119].
La transición hacia un pleno constitucionalismo europeo del agua exige hoy un enfoque fundado en la integración normativa, el reforzamiento de la participación pública, la evaluación de los efectos intergeneracionales de las decisiones públicas y el uso sistemático del método comparado.
En esta perspectiva, la comparación (también la que aquí se ha intentado ofrecer) no se agota en una mera función descriptiva[120], sino que asume una relevancia crítica y operativa: permite identificar convergencias estructurales entre modelos aparentemente distantes, como los de Eslovenia y España, y medir dónde la tutela se detiene en la proclamación y dónde, por el contrario, se traduce en formas de garantía más tangibles[121]. De ello se deriva la necesidad de un cambio de paradigma[122]: el agua no puede ser leída únicamente como recurso económico u objeto de regulación sectorial, sino como valor constitucionalmente protegido, bien común y presupuesto material de otros derechos fundamentales; su disciplina se sitúa, más bien, en la intersección entre derechos de libertad, derechos sociales de prestación, intereses ambientales de relevancia pública y función social de los servicios esenciales.
Precisamente por ello, la eventual constitucionalización explícita del agua no representa ni un presupuesto necesario ni una solución autosuficiente. La ausencia de la «palabra» en la Constitución puede verse compensada por una legislación ordinaria sólida, una jurisprudencia incisiva y la integración en los circuitos de la Unión Europea y del CEDH; simétricamente, la presencia de la cláusula no elimina, por sí sola, las dificultades técnico-operativas, organizativas y financieras que condicionan la efectividad de la tutela. El punto decisivo sigue siendo, por tanto, el gobierno del recurso (también en clave multinivel): administraciones competentes, regulación técnicamente adecuada, fines públicos claramente definidos y recursos financieros coherentes.
En este marco, el agua emerge en el constitucionalismo europeo contemporáneo como «bien común»[123] y como derecho fundamental en proceso de consolidación, cuya tutela, en la encrucijada entre exigencias ecológicas, sociales y democráticas, reclama un constitucionalismo de la efectividad capaz de dotar de operatividad a los principios constitucionales y de traducirlos en garantías concretas en favor de las generaciones presentes y futuras.
En definitiva, el constitucionalismo europeo del agua perfila un horizonte normativo y axiológico avanzado, coherente con las transformaciones del espacio jurídico europeo y global, cuya efectividad depende de la capacidad de las administraciones estatales para traducir los principios constitucionales (también a través de la jurisprudencia, especialmente la supranacional) en reglas operativas, políticas públicas e instrumentos de gobierno del recurso. A día de hoy, la tutela del agua se configura, por tanto, como la expresión más madura de un constitucionalismo del agua, en el que la sostenibilidad se erige en criterio ordenador de la acción pública y en parámetro de legitimación de las decisiones jurídicas y económicas, en función de la protección de las generaciones presentes y futuras, así como en instrumento orientado a evitar configuraciones de tutela de geometría variable en el seno de los ordenamientos europeos.
La protección del agua se ha convertido en una cuestión central del constitucionalismo ambiental europeo, al poner de relieve la distancia persistente entre la proclamación de los principios y la tutela efectiva de un recurso esencial. En Europa, el derecho al agua rara vez aparece reconocido de forma expresa en el plano constitucional y se ha desarrollado, más bien, como una construcción sistémica situada en la intersección entre medio ambiente, salud pública, responsabilidad intergeneracional y régimen jurídico de los bienes públicos. La comparación entre Eslovenia y España permite identificar dos modelos distintos (uno de constitucionalización expresa del derecho al agua potable y de la naturaleza pública del recurso, y otro de tutela indirecta y multinivel), mostrando que el reconocimiento constitucional, por sí solo, no basta: la efectividad de la protección depende de la calidad de la gobernanza, del papel de la jurisprudencia y de la capacidad de traducir los principios en estándares exigibles y en políticas públicas coherentes.
Protección del agua, constitucionalismo del agua, gobernanza, derecho comparado, España, Eslovenia
The protection of water has become a central issue in European environmental constitutionalism, as it highlights the persistent gap between the proclamation of principles and the effective protection of an essential resource. In Europe, the right to water is rarely expressly recognised at the constitutional level and has developed, rather, as a systemic construct situated at the intersection of the environment, public health, intergenerational responsibility, and the legal regime of public goods. The comparison between Slovenia and Spain makes it possible to identify two distinct models (one based on the express constitutionalisation of the right to drinking water and the public nature of the resource, and the other on indirect, multi-level protection) showing that constitutional recognition alone is not sufficient: the effectiveness of protection depends on the quality of governance, the role of jurisprudence, and the capacity to translate principles into enforceable standards and coherent public policies.
Water protection; Water constitutionalism; Governance, Comparative Law; Spain; Slovenia
Recibido: 22 de marzo de 2026
Aceptado: 28 de marzo de 2026
* Aunque el escrito es fruto de reflexiones compartidas entre ambos autores, Alessandro Tacente ha redactado los párrafos 1, 3 y 5, y Andrea Giocondi los párrafos 2 y 4; el párrafo 6 se ha redactado conjuntamente. ↩︎
S. SILEONI, «L’acqua: una risorsa fondamentale, quale diritto?», Rivista AIC, núm. 3, 2016, p. 5 y ss.; M. ANDREIS, Acqua, servizio pubblico e partecipazione, Giappichelli, Torino, 2016; F. STAIANO, «La progressiva emersione di un diritto umano e fondamentale all’acqua in sistemi di diritto internazionale e costituzionale», Federalismi.it, núm. 4, 2013, p. 1 y ss.; R. BRIGANTI, Il diritto all’acqua, Edizioni Scientifiche Italiane, Napoli, 2012; A. LUCARELLI, S. MAROTTA (Eds.), Governo dell’acqua e diritti fondamentali, Napoli, 2006. ↩︎
A. LUCARELLI, «Acqua Bene Comune (ABC) (Italia)», en M. CORNU, J. ROCHFELD y C. ORSI (Eds.), Dictionnaire des biens communs, Puf, Paris, 2017, pp. 58-62; F. GUELLA, «Le acque pubbliche tra “bene comune” e tutela della concorrenza», Federalismi.it, núm. 15, 2017, p. 4 y ss.; A. ALGOSTINO, «Riflessioni sui beni comuni tra il “pubblico” e la Costituzione», Costituzionalismo.it, núm. 3, 2013, pp. 3-7. Véase también M. MAZZUCATO, N. OKONJO-IWEALA, J. ROCKSTROM, T. SHANMUGARATNAM, The economics of water: valuing the hydrological cycle as a global common good, Global Commission on the Economics of Water, 2024. ↩︎
A. Morrone, «Lo statuto costituzionale dell’acqua. Premesse per un costituzionalismo dell’effettività», Federalismi.it, núm. 19, 2025, p. 124 y ss. ↩︎
El agua constituye, evidentemente, un presupuesto imprescindible para la supervivencia humana. Cfr. P.H. Gleick, «Water and human health», en R.M. Saleth (Ed.), Water Resources and Economic Development, Edward Elgar Publishers, Cheltenham, 2002, pp. 268-280. Véase también UN-Water, Water and Sustainable Development, 2015. En cuanto a la distribución física de los recursos hídricos a escala planetaria, véase National Geographic Education, The Hydrosphere, disponible en: https://education.nationalgeographic.org/resource/resource-library-hydrosphere (últ. consulta: 22 de marzo de 2026). ↩︎
Como todo derecho social de prestación, el derecho al agua requiere no solo reconocimiento normativo, sino también adecuados dispositivos administrativos y organizativos que hagan efectivo su disfrute. En términos generales, véanse V. Crisafulli, La Costituzione e le sue disposizioni di principio, Giuffrè, Milano, 1952, spec. p. 15 ss.; C. Mortati, La Costituzione in senso materiale, Giuffrè, Milano, 1940; así como, con mayor amplitud, G. Zagrebelsky, Il diritto mite, Einaudi, Milano, 1992, spec. p. 95 ss. ↩︎
Véanse Informe Mundial de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo de los Recursos Hídricos 2025, Montañas y glaciares: torres de agua, UNESCO World Water Assessment Programme, París, 2025, esp. secc. 7.2; I. A. Shiklomanov, World fresh water resources, en P. H. Gleick (Ed.), Water in crisis: A guide to the world’s fresh water resources, Oxford University Press, Oxford–New York, 1993, pp. 13-24. ↩︎
Los datos proceden de UN-Water, SDG 6 Synthesis Report 2024. Water and Sanitation for All, publicado en julio de 2024, así como de las actualizaciones más recientes del WHO/UNICEF Joint Monitoring Programme for Water Supply, Sanitation and Hygiene (JMP 2024). Dichos informes ponen de relieve que, pese a los avances registrados en algunas áreas, el acceso universal al agua potable segura y a servicios de saneamiento adecuados sigue estando lejos de los objetivos de la Agenda 2030. ↩︎
Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, Observación general núm. 15 (2002), The Right to Water (arts. 11 and 12 of the International Covenant on Economic, Social and Cultural Rights), UN Doc. E/C.12/2002/11, 20 de enero de 2003, que define el derecho al agua como el derecho de toda persona a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, físicamente accesible y asequible para usos personales y domésticos; véanse también Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 64/292, de 28 de julio de 2010, UN Doc. A/RES/64/292, y Consejo de Derechos Humanos, Resolución 15/9, de 30 de septiembre de 2010, UN Doc. A/HRC/RES/15/9. ↩︎
J. Gupta, C. Pahl-Wostl, «Global Water Governance in the Context of Global and Multilevel Governance: Its Need, Form, and Challenges», Ecology and Society, Vol. 18, núm. 4, 2013, p. 53 y ss. ↩︎
Se remite al CESCR (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas), Observación general núm. 15 (2002), cit., esp. párrs. 1-3 y 12 ss., donde el derecho al agua es calificado como un derecho humano esencial para una vida digna y como presupuesto necesario para la efectividad de los derechos a la salud y a un nivel de vida adecuado consagrados en los artículos 11 y 12 del Pacto. Véase también J. Gupta, «Global Water Governance», en R. Falkner (Ed.), The Handbook of Global Climate and Environment Policy, Wiley-Blackwell, Chichester, 2013, pp. 19-36. ↩︎
S. Rodotà, Il diritto di avere diritti, Laterza, Roma-Bari, 2012, esp. cap. IV. ↩︎
El agua emerge así en una doble dimensión: como componente esencial de los ecosistemas y como presupuesto material para el disfrute efectivo de derechos fundamentales, en particular la salud, la dignidad y la igualdad sustancial. Desde esta perspectiva, el constitucionalismo ambiental europeo tiende a calificar el medio ambiente como un valor constitucional transversal, capaz de orientar derechos, competencias y políticas públicas. Sobre este punto, ex multis, véanse: B. Caravita, Diritto dell’ambiente, Il Mulino, Bologna, esp. p. 19 y ss.; L. Cuocolo, Ambiente e Costituzione, FrancoAngeli, Milano, 2008, esp. p. 31 y ss.; M. Cecchetti, Principi costituzionali per la tutela dell’ambiente, Giuffrè, Milano, 2000, esp. p. 57 y ss. En suma, el agua, más que otros derechos sociales, pone de manifiesto la dependencia estructural de la garantía constitucional respecto de la administración, la técnica y la regulación. ↩︎
Véase S. RAGONE, G. SMORTO, Comparative Law: A Very Short Introduction, Oxford University Press, Oxford, 2024, esp. pp. 1-17. ↩︎
Entre los estudios más conocidos en materia de constitucionalismo ambiental cabe citar, al menos, los siguientes: D.R. BOYD, The Environmental Rights Revolution: A Global Study of Constitutions, Human Rights and the Environment, UBC Press, Vancouver, 2012; J.R. May, E. Daly, Global Environmental Constitutionalism, Cambridge University Press, Cambridge, 2014. ↩︎
Se remite a M. Nicolini y G. Rigobello (Eds.), Verso le foci. Itinerari geo-giuridici tra terra e mare, DeriveApprodi, coll. “DA University Books”, Milano, 2026. El volumen analiza los ecosistemas híbridos entre tierra y mar como espacios emblemáticos de la crisis ecológica, proponiendo un enfoque geo-jurídico que integra la abstracción del Derecho con la concreción de los territorios. ↩︎
Sobre esta cuestión, véanse G. Nagy, «Multilevel constitutionalism and its impact on the protection of national sovereignty – trends, changes and reservations», The Lawyer Quarterly, vol. 15, núm. 1, 2025, pp. 31-42; E. Mottese, Tutela multilivello dei diritti fondamentali e controlimiti: Una integrazione ‘limitata’, Foglio di Lavoro per il Diritto Internazionale, Catania, 2010. ↩︎
Con la excepción del caso esloveno, sobre el que se profundizará más adelante, en el párrafo 3. ↩︎
Para una lectura de la tutela ambiental y de los recursos naturales en clave intergeneracional y como problema de efectividad del constitucionalismo contemporáneo, véase G. PALOMBINO, «La construcción del principio de equidad generacional: ¿Hacia una democracia sostenible?», Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 33, 2020, pp. 155-183 e Id., «La solidarietà tra le generazioni nella Carta di Nizza», Rivista AIC, núm. 3, 2021, p. 73 y ss. ↩︎
Específicamente en lo que respecta a la tutela del bien hídrico, se ha asistido a su progresiva incorporación a las Cartas constitucionales modernas. Habla de “progressiva emersione” R. Louvin, «Acqua e Costituzioni», en M. Betzu (Ed.), Diritto all’acqua e servizio idrico integrato. Atti del Convegno di Studi del 18 gennaio 2019 - Cagliari, Edizioni Scientifiche Italiane, Napoli, 2019, p. 11. Véase también F. Staiano, op. cit., p. 1. ↩︎
Con la expresión constitucionalismo ambiental se designa el proceso por el cual los ordenamientos constitucionales han incorporado progresivamente principios, derechos, deberes y obligaciones orientados a la tutela del medio ambiente, reconociéndole la condición de valor de rango fundamental y sometiendo el ejercicio de los poderes públicos a límites jurídicos vinculantes. Tal evolución marca la superación de una concepción del medio ambiente como mero objeto de opciones políticas contingentes, elevándolo, por el contrario, a valor constitucional transversal. Quizá hoy resulte más oportuno emplear el sintagma constitucionalismo ecológico en lugar del más limitado de constitucionalismo ambiental; sobre este punto, y con mayor amplitud, véase G. GARVER, Ecological Law and the Planetary Crisis, Routledge, Abingdon, 2022; K. ANKER et al. (Eds.), From Environmental to Ecological Law, Routledge, Abingdon, 2021; L. COLLINS, The Ecological Constitution. Reframing Environmental Law, Routledge, Abingdon, 2021. En todo caso, también cabe recurrir a las nociones más amplias de sostenibilidad, derecho al desarrollo sostenible y, más aún, constitucionalismo sostenible; sobre el origen del término sostenibilidad, véase K. BOSSELMANN, The Principle of Sustainability. Transforming Law and Governance, Routledge, London, 2008. En efecto, el significante más circunscrito de medio ambiente aparece hoy en parte superado; véase, entre otros, F. FRACCHIA, S. VERNILE, «Lo sviluppo sostenibile oltre il diritto ambientale», Le Regioni, núm. 1-2, 2022, p. 15 y ss. Sobre la sostenibilidad como key concept constitucional y sobre el fenómeno de la internacionalización de las constituciones, véase especialmente T. GROPPI, «Sostenibilità e costituzioni: lo Stato costituzionale alla prova del futuro», Diritto pubblico comparato ed europeo, núm. 1, 2016, p. 44 y ss. Con mayor amplitud, véase asimismo F. DE LEONARDIS, Lo stato ecologico, Giappichelli, Torino, 2023; S. LANNI (Ed.), Sostenibilità globale e culture giuridiche comparate. Atti del Convegno SIRD del 22 aprile 2022 - Milano, Giappichelli, Torino, 2022. ↩︎
Cfr.: AA. VV., Studi in memoria di Beniamino Caravita, Edizioni Scientifiche, Napoli, 2024; R. MICCÙ, M. FRANCAVIGLIA, Le forme giuridiche dell’acqua. Le dimensioni costituzionali di uno strumento di coesione sociale e territoriale, Giappichelli, Torino, 2019. ↩︎
M. PENNASILICO, «Lo ‘sviluppo sostenibile’ alla prova del contenzioso climatico: per una contro-narrazione ‘eco-antropo-centrica’ dell’esperienza giuridica», AmbienteDiritto.it, núm. 4, 2025, pp. y 12 ss. La Autora propone la elaboración de un nuevo paradigma interpretativo, definido como enfoque metodológico eco-antropocéntrico, fundado en la exigencia de una renovada ontología de la relación entre ser humano y naturaleza. Desde esta perspectiva, el reconocimiento de la subjetividad de la naturaleza no puede agotarse en una dimensión meramente formal o retórica, sino que debe traducirse en la construcción de una cultura jurídica verdaderamente inclusiva, capaz de concebir y articular la relación entre el ser humano y el ambiente en términos de igualdad. De ello se deriva la superación del paradigma antropocéntrico y extractivista tradicional, históricamente orientado a la explotación de la naturaleza, en favor de un modelo fundado en la coexistencia, la responsabilidad y la reciprocidad. ↩︎
Sobre esta cuestión, y con mayor amplitud, véanse D. AMIRANTE, S. BAGNI (Eds.), Environmental Constitutionalism in the Anthropocene. Values, Principles and Actions, Routledge, Londres-Nueva York, 2022, esp. § 1; S. BAGNI, «Dal diritto ambientale al diritto delle relazioni ecosistemiche», Ircocervo, Vol. 24, núm. 1, 2025, pp. 41-61. ↩︎
Las Constituciones europeas conforman un verdadero laboratorio hídrico del Antropoceno, en el que el derecho al agua (o su tutela) se presenta como un prisma complejo, marcado por niveles de garantía y por técnicas normativas profundamente heterogéneos. ↩︎
Sobre el nexo estructural entre derechos, organización pública, fiscalidad y capacidad institucional, puede remitirse a las posiciones de S. HOLMES, C.R. SUNSTEIN, The Cost of Rights. Why Liberty Depends on Taxes, W.W. Norton, Nueva York, 1999, esp. pp. 35 y ss.; los autores muestran cómo incluso los derechos de libertad presuponen aparatos, recursos y prestaciones públicas, consideración particularmente útil cuando la garantía constitucional recae sobre bienes vitales cuyo disfrute depende de redes, infraestructuras y administración. Sobre el hecho de que el derecho al agua no pueda comprenderse solo como enunciación normativa, sino que deba medirse a la luz de las instituciones, de las políticas públicas y de las condiciones de implementación del servicio, véase también M. LANGFORD, A.F.S. RUSSELL (Eds.), The Human Right to Water. Theory, Practice and Prospects, Cambridge University Press, Cambridge, 2017. ↩︎
El artículo 70.a de la Constitución, introducido en 2016, reconoce a toda persona el derecho al agua potable (Vsakdo ima pravico do pitne vode). ↩︎
Parte de la doctrina eslovena ha puesto de relieve esta dicotomía, señalando la persistente tensión entre la formulación constitucional en términos abstractos y su efectiva traducción en el plano aplicativo. En este sentido, véanse U. STOPAR, «Regulation of Water Services in Slovenia», Central European Academy Law Review, Vol. 2, núm. 2, 2025, pp. 183-200; K. Š. BRIZANI, «The Legal Dilemmas of the Drinking Water Supply in the Republic of Slovenia», Central European Administrative Law Review, Vol. 2, núm. 1, 2024, pp. 49-66; V. SANCIN, M. JUHART, «The Right to Safe Drinking Water in the Case Law of the Slovenian Constitutional Court», Journal of Agricultural and Environmental Law, núm. 24, 2023, p. 106; I. RAKAR, B. TIČAR, T. SEVER, «Chapter 4. Water Protection in Slovenia - Constitutional and Administrative Law Perspectives», en K. EMAN, G. MEŠKO, L. SEGATO, M. MIGLIORINI (Eds.), Water, Governance and Crime Issues, Springer, Cham, 2020, esp. pp. 129-155. Sobre esta cuestión se volverá con mayor detenimiento en el § 3. ↩︎
Precisamente por ello, hoy resulta más apropiado hablar de bioeconomía. Sobre este concepto, baste remitir a: N. GEORGESCU-ROEGEN, Bioeconomia. Verso un’altra economia ecologicamente e socialmente sostenibile, Bollati Boringhieri, Torino, 2003; H.E. DALY, Beyond Growth. The Economics of Sustainable Development, Beacon Press, Boston, 1996. Véase también la Comunicación de la Comisión Europea COM/2018/673, de 11 de octubre de 2018, Una bioeconomía sostenible para Europa: consolidar la conexión entre la economía, la sociedad y el medio ambiente. ↩︎
Para una lectura del agua como bien sustraído a la plena apropiación propietaria y reconducible a la categoría más amplia de los bienes comunes, véanse, ex multis: S. RODOTÀ, Il terribile diritto. Studi sulla proprietà privata e i beni comuni, Il Mulino, Bologna, 2013; U. MATTEI, Beni comuni. Un manifesto, Laterza, Roma-Bari, 2011. Sobre la inclusión del agua en el elenco de los bienes fundamentales y sobre la necesidad de establecer garantías idóneas para sustraer su disciplina a las solas lógicas patrimoniales y de mercado, véase también L. FERRAJOLI, Beni fondamentali. Un manifesto, Laterza, Roma-Bari, 2013. ↩︎
El artículo 4 de la Constitución eslovaca atribuye al Estado la propiedad de las aguas subterráneas, de las fuentes naturales y termales y de los cursos de agua (respectivamente, podzemné vody, prírodné liečivé zdroje y vodné toky), calificándolos expresamente como recursos naturales que deben utilizarse con cuidado en interés de las generaciones presentes y futuras (v prospech … nasledujúcich generácií). A ello se añadió, tras la reforma de 2014, la prohibición constitucional de la exportación de agua a granel (por tuberías, camiones cisterna, etc.), con excepción del agua embotellada, del uso personal y de la ayuda humanitaria. ↩︎
La Constitución irlandesa no reconoce un derecho subjetivo al agua ni sitúa la tutela de los recursos naturales entre las obligaciones expresamente impuestas al Estado, sino que trata el agua, incluida en la categoría de los natural resources mediante una lectura extensiva del artículo 10, como un bien perteneciente al Estado. ↩︎
El artículo 76 de la Constitución suiza no reconoce un derecho subjetivo al agua, pero dedica un precepto entero a las aguas como objeto de competencias y de obligaciones materiales, con especial atención a la distribución de competencias entre la Confederación y los Cantones, también con el fin de sustraer el recurso a lógicas de propiedad privatista. ↩︎
Esta traslación (de un plano, por así decir, subjetivo a otro más objetivo) no implica, sin embargo, una menor intensidad de la protección; antes bien, revela una técnica distinta de garantía, en la que el bien queda tutelado a priori, mediante la conformación de su estatuto, y no a posteriori, a través de la sola atribución de facultades individuales de pretensión. Conviene observar que, incluso en el caso esloveno, la propia Constitución ha previsto expresamente también formas de tutela a posteriori. ↩︎
Es en este marco donde se sitúan, aunque con acentos diversos, Noruega (art. 112, relativo al reconocimiento, a toda persona, del derecho a un medio natural favorable a la salud y a una gestión de los recursos naturales fundada en consideraciones de largo plazo, también en salvaguardia de las generaciones futuras), Bélgica (arts. 7-bis y 23, sobre el desarrollo sostenible y la solidaridad entre las generaciones, así como sobre la sostenibilidad como criterio transversal de las políticas públicas), Suecia (arts. 2 y 15, sobre el desarrollo sostenible, sobre un medio ambiente adecuado para las generaciones presentes y futuras y sobre el derecho de acceso público ––allemansrätten–– al entorno natural), los Países Bajos (art. 21, sobre la habitabilidad del país y sobre la protección y mejora del medio ambiente, leefmilieu), y, más recientemente, también Italia, a la luz de la reforma de los artículos 9 y 41 de la Constitución, relativa a la tutela del medio ambiente, de la biodiversidad y de los ecosistemas como principio fundamental, así como a la necesidad de que la iniciativa económica se oriente también a fines ambientales, de modo que no se ejerza causando daño al medio ambiente. En cuanto a España, sobre la relevancia del artículo 45 CE como sede de tutela constitucional indirecta de los recursos naturales y, por tanto, también del agua, véanse al menos: A.B. GÓMEZ PUERTO, «La protección jurídico-constitucional del medio ambiente. Apuesta por el principio de proximidad institucional al cuidado del entorno como bien común», Estudios de Deusto, Vol. 68, núm. 1, 2020, pp. 225 y ss.; F. LÓPEZ MENUDO, «El derecho a la protección del medio ambiente», Revista del Centro de Estudios Constitucionales, núm. 10, 1991, pp. 161 y ss. ↩︎
Para una sistematización general del constitucionalismo ambiental como ámbito de emergencia de derechos, deberes públicos, vínculos intergeneracionales y técnicas de protección también indirecta de los recursos naturales, véanse, al menos, J. R. MAY, E. DALY, op. cit., pp. 1 y ss., así como pp. 307 y ss. ↩︎
Así, la tutela constitucional se inscribe plenamente en aquella fase del constitucionalismo en la que la centralidad del sujeto no desaparece, sino que queda reubicada en una arquitectura más amplia de interdependencias ecológicas, territoriales e infraestructurales. ↩︎
Para un estudio más detenido de la consideración del agua como bien sustraído a la plena disponibilidad propietaria e inserto en el estatuto del dominio público hidráulico, véanse al menos: A. EMBID IRUJO, «El derecho al agua en el marco de la evolución del derecho de aguas», en A. EMBID IRUJO (Ed.), El derecho al agua, Thomson-Aranzadi, Navarra, 2006; Á. MENÉNDEZ REXACH, «El derecho al agua en España», Revista europea de derechos fundamentales, núm. 25, 2015, pp. 195-222. ↩︎
Para un examen más detenido de cómo el recurso hídrico es mencionado (o no) en las Cartas fundamentales de los distintos Estados europeos, y solo por razones de brevedad, permítasenos remitir a A. TACENTE, A. GIOCONDI, «Oltre la parola ‘acqua’: tutela costituzionale della risorsa idrica in prospettiva comparata ed europea», AmbienteDiritto.it, núm. 1, 2026, pp. 1 y ss. ↩︎
Específicamente en el constitucionalismo español, sobre la relación entre la reforma de los Estatutos de Autonomía, la articulación territorial del ordenamiento y la progresiva emergencia de un sistema de derechos estatutarios, véanse al menos: M. ARAGÓN REYES, «La construcción del Estado autonómico», Revista General de Derecho Constitucional, núm. 1, 2006, p. 1 y ss., esp. en lo relativo a la relevancia constitucional de la forma territorial y a los límites constitucionales de la reforma estatutaria; así como, con particular referencia a la Comunitat Valenciana y a la proyección de los derechos en la dimensión estatutaria, J.L. BLASCO DÍAZ (Ed.), Derecho público de la Comunitat Valenciana, Tirant lo Blanch, Valencia, 2013. ↩︎
Sobre el derecho humano al agua como conjunto de obligaciones positivas de garantía, prioridad de las necesidades esenciales, no discriminación y control de las decisiones distributivas, véase, entre otros, al menos, I. T. WINKLER, The Human Right to Water. Significance, Legal Status and Implications for Water Allocation, Hart Publishing, Oxford, 2012. ↩︎
Pero, bien mirada, la fórmula del «derecho-sistema» permite afirmar algo más: que el agua, en el constitucionalismo contemporáneo, no es solo objeto de tutela, sino también criterio de reinterpretación del entero orden público material, en cuanto obliga a repensar las fronteras entre lo público y lo privado, entre Derecho y política (e incluso entre ciencia y «co-ciencia»), entre mercado y servicio, entre libertad económica y vínculos de destino, y entre igualdad formal y condiciones sustanciales de la existencia. ↩︎
Además de los autores eslovenos ya citados, para una ulterior lectura del derecho al agua como derecho social, véase también N. JAKAB, G. MÉLYPATAKI, «The right to water as a social fundamental right», Journal of Agricultural and Environmental Law, Vol. 14, núm. 26, 2019, pp. 7-34. ↩︎
Véase V. SANCIN, «The Right to Safe Drinking Water in International Law and in Slovenia’s Legal Framework and Implementation», Journal of Agricultural and Environmental Law, núm. 34, 2023, pp. 113 y ss. ↩︎
Sobre la jerarquía de las fuentes y sobre la relación entre los public goods y la disciplina sectorial, véase U. STOPAR, op. cit., pp. 183-200. ↩︎
Se trata de una cláusula que, al imponer una tutela o garantía, establece un verdadero fin constitucional (más que un medio, un vínculo teleológico para el conjunto del ordenamiento), particularmente intenso, y que no puede autoejecutarse. Para no quedar en un plano meramente simbólico, exige su traducción en arquitecturas normativas y administrativas sectoriales, también porque la tutela del agua, por su propia naturaleza, compromete diversas ramas del saber llamadas a concurrir en esa misma función. Desde esta perspectiva, la fuerza del parámetro constitucional no reside en sustituir al Derecho sectorial, sino en exigirlo y condicionarlo: su función consiste en asegurar que el valor constitucional se transforme en obligaciones públicas mensurables, controlables e imputables. ↩︎
Según parte de la doctrina, la reforma constitucional eslovena constituyó también una respuesta preventiva frente a los temores de apertura al mercado del servicio hídrico, surgidos en el debate europeo posterior a la propuesta de Directiva sobre concesiones de 2011 y a la iniciativa Right2Water. De este modo, ha sido interpretada como un instrumento de protección frente a la mercantilización del agua, aunque no han faltado observaciones críticas acerca de la compatibilidad de tal planteamiento con los principios europeos en materia de concesiones. Véase, entre otros: R. KNEZ, «Ajar door to private interests in water (drinking water supply) market – rare case of Slovenia, triggered by the EU proposal of the directive on concessions», InterEuLawEast, vol. 4, núm. 2, 2017, pp. 19-37; M. JUHART, «Water Management in the Republic of Slovenia (Historical Overview and Current Regulations)», Journal of Agricultural and Environmental Law, vol. XX, núm. 38, 2025, pp. 255-282. ↩︎
En vigor desde el 10 de agosto de 2002 (conviene señalar que la normativa sectorial es anterior a la entrada en vigor de la reforma constitucional de 2016), constituye el principal instrumento de transposición de la Directiva 2000/60/CE. El texto de la ley puede consultarse en línea en el siguiente enlace: https://pisrs.si/pregledPredpisa?id=ZAKO1244&utm= (últ. consulta: 22 de marzo de 2026). ↩︎
Zakon o varstvu okolja (ZVO-2), en Uradni list RS, št. 44/22, 18/23 – ZDU-1O, 78/23 –ZUNPEOVE, 23/24, 21/25 – ZOPVOOV in 56/25 – PoZ, esto es, la Ley de protección del medio ambiente. ↩︎
Zakon o ohranjanju narave (ZON), en Uradni list RS, št. 96/04 – uradno prečiščeno besedilo, 61/06 – ZDru-1, 8/10 – ZSKZ-B, 46/14, 21/18 – ZNOrg, 31/18, 82/20, 3/22 – ZDeb, 105/22 – ZZNŠPP, 18/23 – ZDU-1O in 97/25, esto es, la Ley de conservación de la naturaleza. Sobre esta normativa especial, véase amplius P. Skoberne, «Chapter 28 - Slovenia», en G. Tucker (Ed.), Nature Conservation in Europe: Approaches and Lessons, Cambridge University Press, Cambridge, 2023, pp. 574-592. ↩︎
Sobre los servicios públicos locales y la legislación sectorial, véase amplius I. Rakar et al., op. cit., passim. ↩︎
Zakon o lokalni samoupravi (ZLS), en Uradni list RS, št. 94/07 – uradno prečiščeno besedilo, 76/08, 79/09, 51/10, 40/12 – ZUJF, 11/14 – popr., 14/15 – ZUUJFO, 11/18 – ZSPDSLS-1, 30/18, 61/20 – ZIUZEOP-A, 80/20 – ZIUOOPE, 62/24 – odl. US, 102/24 – ZLV-K in 83/25 – ZOUL, esto es, la Ley de autogobierno local, y Zakon o javnih financah (ZJF), en Uradni list RS, št. 11/11 – uradno prečiščeno besedilo, 14/13 – popr., 101/13, 55/15 – ZFisP, 96/15 – ZIPRS1617, 13/18, 195/20 – odl. US, 18/23 – ZDU-1O, 76/23, 24/25 – ZFisP-1, 39/25 in 85/25 – ZPJS, esto es, la Ley de finanzas públicas. ↩︎
Para una visión completa de la normativa eslovena vigente en materia de aguas, véase amplius M. JUHART, op. cit., esp. pp. 266-276; U. STOPAR, op. cit., esp. pp. 185-187; K. Š. BRIZANI, op. cit., esp. pp. 60-63; I. RAKAR et al., op. cit., passim. ↩︎
Existen articulaciones territoriales estatales desconcentradas (por ejemplo, distritos u oficinas estatales), así como 12 regiones estadísticas carentes de funciones administrativas. ↩︎
Eslovenia concentra, por tanto, las competencias en una arquitectura pública de carácter estatal, dotada de articulaciones por cuenca y de funciones operativas. ↩︎
En particular en el seno del Ministrstvo za naravne vire in prostor. ↩︎
Sobre el control de los órganos centrales, y con mayor amplitud, véanse I. RAKAR, B. TIČAR, T. SEVER, op. cit., passim y esp. § 4. ↩︎
Para mayor información, pueden consultarse los sitios institucionales del Gobierno esloveno: https://www.gov.si/drzavni-organi/ministrstva/ministrstvo-za-naravne-vire-in-prostor/o-ministrstvu/direktorat-za-vode/; https://www.gov.si/drzavni-organi/organi-v-sestavi/direkcija-za-vode/ (últ. consulta: 22 de marzo de 2026) ↩︎
A estos factores puede añadirse hoy (como ulterior índice de efectividad) el reforzamiento del marco sectorial introducido por la Zakon o oskrbi s pitno vodo ter odvajanju in čiščenju komunalne odpadne vode (ZOPVOOV), en Uradni list RS, núm. 21/25 (esto es, la Ley sobre el abastecimiento de agua potable y sobre la recogida y el tratamiento de las aguas residuales urbanas), en la medida en que pretende hacer más gobernable la fragmentación mediante una mayor estructuración de los perfiles económicos del servicio y, sobre todo, a través de obligaciones de información e instrumentos de recopilación y estandarización de datos (costes, precios y rendimiento), útiles tanto para los controles como para una reconstrucción más nítida de la cadena de responsabilidades entre administraciones y gestores. ↩︎
No existe un regulador nacional independiente en el servicio hídrico: la metodología tarifaria es definida por el Estado, mientras que el precio final se determina, a propuesta del gestor, mediante aprobación del consejo municipal (občinski svet). El modelo refleja una gobernanza formalmente centralizada, pero operativamente descentralizada, caracterizada por la ausencia de un nivel político regional y por un amplio recurso a la cooperación intermunicipal (joint municipal cooperation). Parte de la doctrina ha puesto de relieve que la introducción del artículo 70.a de la Constitución no ha resuelto las incertidumbres relativas a la distribución de competencias entre el Estado y las autonomías locales. Véanse I. RAKAR, B. TIČAR, T. SEVER, op. cit., así como I. RAKAR, G. VIRANT, European Public Administration Country Reports: Slovenia, disponibles en línea en: https://reform-support.ec.europa.eu/public-administration-and-governance-coordination/european-public-administration-country-reports_en (últ. consulta: 22 de marzo de 2026). ↩︎
Al menos en lo que respecta a las funciones de control y de regulación (y no necesariamente también a las de prestación del recurso hídrico), toda vez que en diversos ordenamientos esta última puede desarrollarse, sin especiales dificultades, también mediante la participación de sujetos privados (piénsese, por ejemplo, en el caso italiano). ↩︎
Sobre este punto, se remite sobre todo a las posiciones de R. KNEZ, op. cit., passim, pero también a las de I. RAKAR, B. TIČAR, T. SEVER, op. cit., esp. § 5; estos últimos sostienen que «… The institutional setting of water governance is complex, including private and public law bodies, central, regional and local levels of governance, and institutionalised and non-institutionalised organisations, making coordination difficult, especially taking into account the absence of (strong) centre of government …». En el mismo sentido, véanse también I. RAKAR, G. VIRANT, «Public administration characteristics in Slovenia», en G. HAMMERSCHMID, N. THIJS (Eds.), Public administration characteristics and performance in EU28, Publications Office of the European Union, 2018, pp. 919-964. ↩︎
Para un examen más detenido del referéndum de 2021, véase en particular el ya citado trabajo de M. JUHART, op. cit., esp. pp. 279-280. Véase asimismo la proclamación del resultado del referéndum, disponible en línea en: https://pisrs.si/api/datoteke/integracije/352977554?utm_source (últ. consulta: 22 de marzo de 2026). ↩︎
Véase lo que se indica en el sitio institucional del Ministerio de Recursos Naturales y Ordenación del Territorio: https://www.gov.si/novice/2023-02-27-nacrt-upravljanja-voda-na-vodnem-obmocju-donave-in-jadranskega-morja-za-obdobje-20222027/?utm_source; https://www.gov.si/zbirke/javne-objave/osnutek-nacrta-upravljanja-voda-na-vodnem-obmocju-donave-za-obdobje-20222027-nacrta-upravljanja-voda-na-vodnem-obmocju-jadranskega-morja-za-obdobje-20222027-okoljskega-porocila-in-programa-ukrepov-upravljanja-voda/ (últ. consulta: 22 de marzo de 2026). ↩︎
Con esta expresión se alude al conjunto de fuentes que disciplinan, de manera escalonada y complementaria, la protección y la gestión del recurso hídrico en Eslovenia: en particular, la Zakon o vodah (ZV-1), la legislación ambiental y de protección de la naturaleza, la normativa sanitaria sobre el agua destinada al consumo humano, la regulación de los servicios públicos locales, la organización de los entes locales y la normativa técnica de desarrollo, especialmente de ámbito municipal. No obstante, la amplitud y articulación del marco normativo no han eliminado, por sí solas, las dificultades relativas a su implementación efectiva y a la distribución competencial entre el Estado y las autonomías locales. ↩︎
La jurisprudencia constitucional ha ofrecido indicaciones relevantes: cuando corresponde al juez precisar el alcance del derecho y garantizar la calidad de su tutela, ello significa que el sistema se sostiene también en el litigio como instrumento de corrección y de impulso a la efectividad. En la decisión UI-416/19-32, de 16 de marzo de 2023 (Uradni list RS 35/2023), el Tribunal Constitucional esloveno aclaró que el derecho al agua potable no comporta un acceso meramente abstracto, sino el acceso a un agua «higiénicamente adecuada» y «no excesivamente onerosa». Ello refuerza la efectividad del mandato constitucional, pero confirma también que su solidez depende de la capacidad del Estado para traducir esa prioridad en reglas claras y en controles estables. ↩︎
La constitucionalización del derecho al agua, sin embargo, aún no ha producido efectos aplicativos plenamente satisfactorios, siendo necesario un desarrollo legislativo más incisivo, una distribución de competencias más clara entre el Estado y las autonomías locales, así como instrumentos de regulación y control más eficaces; en su defecto, el texto normativo corre el riesgo de permanecer en un plano meramente declarativo. Así, U. STOPAR, op. cit., esp. pp. 197-198; K. S. BRIZANI, op. cit., esp. pp. 63-64; V. SANCIN, M. JUHART, op. cit., esp. pp. 114 y 123; I. RAKAR, B. TIČAR, T. SEVER, op. cit., esp. pp. 26-27. ↩︎
El nudo no es solo organizativo, sino que atañe a la propia naturaleza del regulador: la agencia, aun siendo autónoma en el plano técnico, permanece inserta en la administración gubernativa; la autoridad independiente, en cambio, se justifica cuando la regulación exige una posición separada del circuito político-administrativo, especialmente en sectores de elevada complejidad técnica y atravesados por intereses múltiples (públicos, económicos y sociales). Desde esta perspectiva, y con referencia al marco esloveno y comparado, véanse I. RAKAR, «Slovenia», en F. LARAT, F.M. VAN DER MEER, I. RAKAR, I. REINHOLDE, N. SHIKOVA, D. ŠPAČEK (Eds.), Public Administration Across Europe. Structure and Top Civil Servants, Ljubljana, 2020, esp. p. 83 y ss.; P. KOVAČ, «Between Theoretical Principles and Practice in Slovene Regulatory Impact Assessment Procedures», Review of Central and East European Law, núm. 42, 2017, p. 215 y ss.; V. BOMBARDELLI, «Independent Administrative (Regulatory) Agencies», Ius publicum, 2012, p. 1 ss.; M. MAGGETTI, «The Role of Independent Regulatory Agencies in Policy-Making: A Comparative Analysis», Journal of European Public Policy, vol. 16, núm. 3, 2009, p. 450 y ss. ↩︎
En este marco, debe mencionarse la más reciente normativa sectorial, la Zakon o oskrbi s pitno vodo ter odvajanju in čiščenju komunalne odpadne vode (ZOPVOOV), publicada en el Uradni list RS, št. 21/25. Dicha norma constituye, en efecto, un intento de reforzar precisamente la vertiente técnico-regulatoria que aquí interesa: la estructuración de los componentes económicos del servicio y, sobre todo, el fortalecimiento de las obligaciones de información y de la disponibilidad y comparabilidad de los datos sobre costes y precios del servicio (transparencia), a fin de hacer más exigible y verificable la aplicación de la disciplina (enforcement) incluso en un sistema fragmentado, dando así adecuado seguimiento a la reforma constitucional de 2016. ↩︎
La carencia de una base jurídica concreta, o, en todo caso, de un adecuado sustento del «derecho al agua», ha dado lugar, en el derecho interno, a una situación en la que la cuestión ha sido afrontada más a través de los impulsos procedentes del Derecho internacional que mediante mecanismos internos eficaces y disciplinas positivas idóneas para tutelar los usos de los recursos hídricos. Así, A. EMBID IRUJO, El derecho al agua, CIAMA-La Alfranca - Gobierno de Aragón, Departamento de Medio Ambiente - Thomson Aranzadi, Zaragoza, 2006; Á. MENÉNDEZ REXACH, Planificación y gestión del agua ante el cambio climático. Experiencias comparadas y el caso de Madrid, La Ley - Wolters Kluwer España, Madrid, 2012. ↩︎
La preceptividad del derecho al agua constituye una función de configuración legislativa que depende de la propia normativa de desarrollo. En este sentido se sitúa también el pensamiento de Á. MENÉNDEZ REXACH, «El derecho al agua en la legislación española», AFDUC, núm. 15, 2011, pp. 55-86, quien aclara que «... la efectividad del derecho al agua (…) requiere la implantación de un dispositivo prestacional ...» y que los principios rectores de salud, medio ambiente y vivienda «... no son, en principio, verdaderos derechos subjetivos ...», en cuanto «... sólo pueden ser alegados (…) de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollan ...», de modo que «... los contenidos efectivos del Estado social dependen de las decisiones del legislador ...», incluida la «... concreción de las condiciones (cantidad, calidad, coste, modalidad de acceso, etc.) ...», remitida a la normativa de desarrollo. Véase también Á. MENÉNDEZ REXACH, «El derecho al agua en España», op. cit. ↩︎
Á. MENÉNDEZ REXACH, El derecho al agua en la legislación española, cit.; y, en particular, id., El derecho al agua en España, cit., donde el Autor reitera que: «… se incluye el derecho a disponer de agua suficiente (…) porque es inherente al derecho a la vida y está implícito en los tres derechos sociales mencionados …». Véanse también J.A. SOTELO NAVALPOTRO, I. SOTELO PÉREZ, «Agua y medio ambiente: encuadre jurídico constitucional de la materia hídrica en España, en la actualidad», Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, año 15, núm. 48, 2018, pp. 57-84, quienes sostienen que, dado el carácter multifuncional del recurso hídrico: «... El derecho constitucionalmente reconocido al agua, a diferencia de lo que algunos autores defienden, no es que no se encuentre contemplado dentro de la literalidad del texto constitucional; muy por el contrario, es precisamente en el seno de su parte Dogmática, en su Título Preliminar, artículo 1, en el que se recoge que “1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho (…)”, por lo que cabe estimar que dicho “derecho al agua” se encuentra comprendido tácitamente dentro del derecho “al medio ambiente”, así como en otros derechos derivados de los principios rectores, que guardan una estrecha relación con la satisfacción del derecho al agua, no expresado literalmente como tal en la ley de leyes española ...». ↩︎
Sobre la posible lectura en clave ecocéntrica del artículo 45 CE, véase también J.M. AYLLÓN DÍAZ-GONZÁLEZ, «Sobre derechos de la naturaleza y otras prosopopeyas jurídicas, a propósito de una persona jurídica llamada “Mar Menor”», Actualidad Jurídica Ambiental, núm. 138, 2 de octubre de 2023, pp. 1-88. ↩︎
Sobre el contenido del artículo 45 CE, véase, entre otros, al menos, R. CANOSA USERA, «¿Existe un verdadero derecho constitucional a disfrutar del medio ambiente?», Anuario de Derechos Humanos. Nueva Época, vol. 7, núm. 1, 2006, pp. 151-215, quien, en relación con el derecho al medio ambiente en la Constitución española y con la compleja síntesis axiológica que este encierra (conceptos que pueden proyectarse también sobre el derecho al agua, en la medida en que este se inspira en aquel), sostenía ya que «… El contenido del art. 45 CE es múltiple: recoge (…) el “derecho a disfrutar del medio ambiente adecuado” (...). El apartado segundo (…) impone (…) obligaciones a los poderes públicos de promover y restaurar el ambiente y de velar por el uso racional de los recursos naturales. Se establece (…) el deber de todos de conservar el medio ambiente …», imponiéndose así «… a los poderes públicos obligaciones de protección y promoción ...». ↩︎
Sobre el deber público de «utilización racional» de los recursos naturales a partir de la lectura del artículo 45.2 CE, así como sobre el tránsito de los meros recursos a los bienes ambientales como objeto de protección, véanse J. A. Sotelo Navalpotro, I. Sotelo Pérez, op. cit., esp. pp. 64-65. ↩︎
Sobre el carácter «no cerrado» de la estructura del derecho ambiental en la Constitución, véase nuevamente R. CANOSA USERA, op. cit., esp. pp. 174-175 y 215. ↩︎
Sobre el mínimo existencial y su reconstrucción en conexión con los principios rectores, véase Á. MENÉNDEZ REXACH, «El derecho al agua en España», cit. ↩︎
Véase igualmente Á. Menéndez Rexach, El derecho al agua en España, cit. ↩︎
STC 247/2007, de 12 de diciembre (BOE núm. 13, de 15 de enero de 2008), disponible en línea en: https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-T-2008-638 (últ. consulta: 22 de marzo de 2026). En términos análogos a esta resolución, relativa al caso valenciano, véase también, en relación con el caso catalán, la STC 31/2010, de 28 de junio (BOE núm. 172, de 16 de julio de 2010), disponible en línea en: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2010-11409 (últ. consulta: 22 de marzo de 2026). ↩︎
Sobre la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas a la que se refiere la citada STC 247/2007, véase J. TORNOS MAS, «La sentencia del Tribunal Constitucional 247/2007 y el sistema constitucional de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas», Revista d'Estudis Autonòmics i Federals, núm. 7, 2008, pp. 79-105. Con mayor amplitud, sobre esta resolución del Tribunal Constitucional español (y sobre otras decisiones relativas a cuestiones afines), véanse también R. CANOSA USERA, «Preparando una mutación constitucional: comentario a la STC 247/2007, de 13 de diciembre», Teoría y Realidad Constitucional, núm. 22, 2008, pp. 569-583; E. EXPÓSITO GÓMEZ, «Declaraciones estatutarias ¿de derechos? Un análisis a la luz de las SSTC 247/2007 y 31/2010», Teoría y Realidad Constitucional, núm. 27, 2011, pp. 481-501; T. VIDAL MARÍN, «Un bien escaso y sumamente conflictivo: el agua en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Comentario a las SSTC 247/2007, 31/2010, 48/2010 y 49/2010», Parlamento y Constitución. Anuario, núm. 13, 2010, pp. 349-360. ↩︎
La exigencia de uniformidad no puede derivarse como efecto de la proclamación de un derecho al agua, pues —como puso de relieve la STC 247/2007, también a la luz de los votos particulares— tales enunciaciones, si no se articulan como situaciones subjetivas exigibles y si inciden sobre ámbitos reservados al Estado, corren el riesgo de quedar reducidas a formulaciones meramente programáticas y, en todo caso, no pueden vincular la libertad de configuración del legislador estatal ni alterar la distribución de competencias en materia de aguas intercomunitarias ex artículo 149.1.22 CE. En sentido positivo, es precisamente el reparto competencial y la naturaleza mediada de los principios rectores (art. 53.3 CE) lo que hace de la legislación estatal y de los instrumentos de coordinación la sede ordinaria en la que puede perseguirse una garantía más coherente de los niveles mínimos de servicio. ↩︎
Sobre el riesgo de reducción a obligaciones «hipotéticas», véase nuevamente la STC 247/2007. ↩︎
Con especial referencia a la calificación de los llamados derechos estatutarios, también en relación con el derecho al agua valenciano y con la STC 247/2007, véase A. PÉREZ MIRAS, «Los derechos estatutarios autonómicos en el contexto de la tutela multinivel», en P. HÄBERLE, F. BALAGUER CALLEJÓN, I.W. SARLET, C.L. STRAPAZZON, A. AGUILAR CALAHORRO (Eds.), Derechos fundamentales, desarrollo y crisis del constitucionalismo multinivel. Libro homenaje a Jörg Luther, Aranzadi, 2020, pp. 215-228. En este trasfondo, véase también M. ARAGÓN REYES, «La organización institucional de las Comunidades Autónomas», Revista Española de Derecho Constitucional, Vol. 27, núm. 79, 2007, pp. 9-32, quien reconstruye la «desconstitucionalización» del modelo y los correlativos límites a la libertad de configuración estatutaria y legislativa, poniendo de relieve cómo la clave de lectura sigue siendo, con frecuencia, de carácter institucional-competencial. ↩︎
La jurisprudencia se ha concentrado en la vertiente competencial más que en el contenido del derecho al agua, hasta el punto de no pronunciarse de forma clara sobre la existencia o no de este último. ↩︎
En términos generales, sobre el distinto estatuto de los «derechos» introducidos en los Estatutos y sobre el hecho de que el juicio constitucional tienda a leerlos a través del prisma de la naturaleza y función de la fuente (y, por tanto, del reparto competencial y de los límites de configuración legislativa), véase M.A. CABELLOS, «Derechos y garantías jurisdiccionales en la Sentencia sobre el Estatuto de Autonomía de Cataluña», Revista Catalana de Dret Públic, núm. 1, 2010, pp. 155-161, especialmente en la comparación entre la STC 247/2007 y la STC 31/2010 en lo relativo a la calificación de los derechos estatutarios. En la vertiente específica de los litigios hídricos en la jurisprudencia constitucional, con acentuación del eje competencial y de sus reflejos sobre la (no) emergencia de contenidos subjetivos directamente exigibles, véase L. MELLADO RUIZ, «El sistema competencial sobre las aguas continentales tras la STC 31/2010, de 28 de junio, sobre el nuevo Estatuto catalán», Revista Aragonesa de Administración Pública, núm. 38, 2011, pp. 365-412. Para una reconstrucción de conjunto de la recepción del derecho al agua en el derecho interno y en los nuevos Estatutos, con atención a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el caso valenciano, véase también Á. MENÉNDEZ REXACH, El derecho al agua en la legislación española, cit. En clave de marco general sobre el Estado autonómico, y con especial atención a los efectos del pluralismo territorial sobre la efectividad concreta de los derechos sociales, véase R. GARCÍA MAHAMUT, «Las reformas de los sistemas electorales autonómicos: retos y resultados en el contexto de alta fragmentación política», en M. HOLGADO GONZÁLEZ, M.R. PÉREZ ALBERDI (Eds.), Descentralización, poder y derechos sociales. Libro in memoriam de Manuel J. Terol Becerra, Tirant lo Blanch, Valencia, 2021, esp. pp. 139-156, quien, aun partiendo de un objeto sectorial, ofrece útiles elementos de reflexión sobre la relación entre arquitectura institucional y capacidad de gobierno efectivo de las políticas públicas en contextos de elevada fragmentación territorial y política. ↩︎
P. GONZÁLEZ-TREVIJANO SÁNCHEZ, El principio de protección del Medio Ambiente, una perspectiva de Derecho Comparado, EPRS Servizio de Estudios del Parlamento Europeo –Unidad Biblioteca de Derecho Comparado– España 2025, esp. pp. 30-45, 100-102 y 127-129, pone de relieve cómo la efectividad de la tutela del agua depende en gran medida de la configuración institucional y organizativa del ciclo urbano, remitiéndose tanto al encuadramiento del servicio entre las competencias públicas relativas al abastecimiento de agua potable a domicilio y a la evacuación y tratamiento de aguas residuales, como a su conexión con el artículo 45 CE, en la medida en que la protección ambiental implica atención a la calidad de las aguas y a las exigencias de saneamiento y depuración. ↩︎
M. VILLORIA, C. NAVARRO, E. PANO PUEY, «La remunicipalización de la gestión del agua en España: barreras legales frente a narrativas exitosas», Revista del CLAD Reforma y Democracia, núm. 76, 2020, pp. 107-144, donde la remunicipalización del servicio hídrico se reconstruye como una opción institucional condicionada por vínculos jurídicos y, sobre todo, por factores organizativos (capacidad administrativa y sostenibilidad de la implementación), con la consecuencia de que la forma pública de gestión no asegura, por sí sola, niveles uniformes de efectividad; desde una perspectiva administrativista, para el encuadramiento de las técnicas de autoprovisión y de las correlativas formas de cooperación interadministrativa (convenios interadministrativos, encargos a medios propios) como instrumentos idóneos para colmar déficits de capacidad y reducir fragmentaciones en la gestión de los servicios públicos locales, véase también C.-A. AMOEDO-SOUTO, «En torno al concepto jurídico de autoprovisión administrativa: dimensión europea y desajustes internos», Revista de Administración Pública, núm. 205, 2018, pp. 81-129. En términos más generales, desde la perspectiva de la forma de Estado, sobre el modo en que la crisis ha alimentado dinámicas de recentralización y de compresión de la capacidad territorial de las políticas públicas (con efectos también sobre el débil papel de los organismos reguladores, contexto que hace aún más decisivo el nivel de implementación administrativa de las garantías sociales), véase R. TUR AUSINA, «La dottrina spagnola in tema di forma di Stato», DPCE Online, núm. 2, 2016, pp. 417-427. ↩︎
Sobre la cuestión tarifaria, así como sobre la ya no oportuna atribución competencial a los municipios del servicio de suministro de agua potable a la población y de los servicios de saneamiento, véase en particular T.M. NAVARRO CABALLERO, J. TORNOS MAS (Eds.), Los servicios urbanos del agua. Derecho humano al agua, asequibilidad y recuperación de costes, Thomson Reuters-Aranzadi, Cizur Menor, 2019, passim. ↩︎
J. TORNOS MAS, «Los servicios urbanos del agua en España», Revista de la Facultad de Derecho de México, núm. 285, 2023, pp. 227-256, señala cómo la acusada disparidad tarifaria entre municipios, la fragmentación del sistema y la limitada capacidad técnica de muchas administraciones locales han alimentado el debate sobre la creación de una autoridad reguladora independiente con funciones de apoyo, supervisión y homogeneización de la gobernanza tarifaria y de la calidad del servicio. En la misma perspectiva se sitúan las reflexiones sobre el tránsito del «Estado gestor» al «Estado regulador» (G. ARIÑO ORTIZ, «Logros y fracasos de la regulación», Themis. Revista de Derecho, núm. 52, 2000, pp. 43-53). En clave empírico-institucional, véase también G. BEL, J. BÜHLER, «Privatisation and remunicipalisation of urban water in Catalonia: between monopolisation, state and the commons», Cambridge Journal of Regions, Economy and Society, núm. 0, 2026, pp. 1-15, quienes ponen de relieve dinámicas de concentración del mercado y valoran la cooperación intermunicipal como instrumento organizativo, especialmente en contextos de menor capacidad administrativa; sobre el papel de la coordinación y de los controles administrativos en las políticas públicas del agua, véanse además A. EMBID IRUJO, op. cit., así como S. MUÑOZ MACHADO, «Fundamentos e instrumentos jurídicos de la regulación», en S. MUÑOZ MACHADO, J. ESTEVE PARDO (Eds.), Derecho de la regulación económica, Vol. I, Iustel, Madrid, 2009. ↩︎
En el debate español sobre la regulación del ciclo hídrico urbano aflora una tensión entre modelos centralizados y fórmulas de gobernanza multinivel asentadas en las competencias locales y autonómicas. Si la centralización puede favorecer la uniformidad y el control, en el sector hídrico (caracterizado por el monopolio natural y por una competencia por el mercado) adquieren relieve decisivo la calidad de las reglas procedimentales y la capacidad para prevenir fenómenos de captura regulatoria. Desde esta perspectiva, también los procesos de remunicipalización han de leerse como respuestas institucionales condicionadas por el marco normativo y por las capacidades administrativas, más que como meras opciones ideológicas entre lo público y lo privado. Véase, entre otros, D. ALBALATE, G. BEL, F. GONZÁLEZ-GÓMEZ, A.J. PICAZO-TADEO, «Weakening political connections by means of regulatory reform: Evidence from contracting out water services in Spain», Journal of Regulatory Economics, núm. 52, 2017, pp. 211-235. ↩︎
Sobre la relevancia de las cláusulas de continuidad y de las prohibiciones o limitaciones de suspensión en contextos de vulnerabilidad, véase nuevamente J. TORNOS MAS, Los servicios urbanos del agua en España, cit., esp. p. 242. ↩︎
La literatura sobre la gestión de la escasez hídrica pone de relieve la existencia de instrumentos de reasignación de derechos de uso (como los bancos del agua, los contratos de cesión y las ofertas públicas de adquisición) que configuran el agua, al mismo tiempo, como bien público y como recurso escaso. Tales mecanismos jurídico-administrativos persiguen una redistribución eficiente de los usos, pero evidencian también la tensión entre la tutela ambiental, la seguridad del abastecimiento y la garantía de un núcleo esencial del derecho humano al agua. Cfr. T. M. NAVARRO CABALLERO, Experiencias actuales de los bancos del agua en España, cit., esp. en relación con las finalidades redistributivas y con la «optimización social» de estos instrumentos. ↩︎
Sobre la positivización autonómica del mínimo vital en Andalucía y sobre la remisión a su desarrollo reglamentario, véase L. MELLADO RUIZ, «El derecho humano al agua como mínimo vital en Andalucía», Revista Andaluza de Administración Pública, núm. 103, 2019, pp. 101-143. ↩︎
Sobre los aspectos críticos (en términos de competencia y ambigüedad) inherentes a una proclamación subestatal de un derecho con pretensiones de fundamentalización, véase nuevamente L. MELLADO RUIZ, El derecho humano al agua como mínimo vital en Andalucía, cit., esp. p. 120, quien señala que «… es evidente la incapacidad competencial formal (…) para reconocer (…) un nuevo derecho fundamental …», si bien, en realidad, «aun con una fórmula ciertamente alambicada, lo que se hace es simplemente enlazar la funcionalidad de una serie de principios generales con la garantía internacional del derecho humano al agua ...». ↩︎
Se remite a A. EMBID IRUJO, «Evolución del Derecho y de la política del agua en España», Revista de Administración Pública, núm. 156, 2001, pp. 59-99, que, ya en 2001, en los pasajes dedicados a la dispersión competencial y a la consiguiente exigencia de coordinación administrativa como condición de efectividad de las políticas de tutela, advertía que la aplicación de las medidas de protección resultaba «… imperfecta …» también a causa de la «… dispersión competencial …» y porque la cooperación entre Administraciones (si bien «… natural y, además, obligada …») era en la práctica «… deficiente …», de modo que «… la coordinación administrativa es imprescindible …»; ello, entre otros ámbitos, con referencia a la gestión del riesgo hidráulico y de las zonas inundables. Al mismo tiempo, vinculaba la efectividad de la tutela a condiciones materiales del sistema, subrayando, de un lado, la necesidad de inversiones y, de otro, la centralidad de los controles y de la aplicación efectiva de la disciplina, al señalar los aspectos críticos derivados de una «… deficiente prestación del servicio de policía administrativa …» por parte de los organismos de cuenca. Aunque tales consideraciones fueron formuladas específicamente en relación con la política general de tutela de las aguas (cuencas hidrográficas, riesgo hidráulico, planificación y protección del ecosistema acuático), resultan plenamente trasladables, mutatis mutandis, al servicio de abastecimiento de agua potable (y, más ampliamente, al ciclo urbano integrado): también aquí, en efecto, la efectividad de los niveles mínimos de prestación y de calidad depende de la capacidad de coordinación multinivel, de la programación de las inversiones y de la solidez de los controles, aspectos todos ellos que, en cualquier caso, han de quedar orientados por los principios fundamentales. ↩︎
J.M. DE LA CUÉTARA MARTÍNEZ, El derecho al agua como bien esencial para la vida, Reus, Madrid, 2019, pone de relieve que el agua, lejos de constituir un objeto jurídico «simple», presenta una naturaleza multiforme e inevitablemente pluriestratificada: es, por así decirlo, un verdadero «caleidoscopio» de situaciones y relaciones. Al menos en el plano dogmático, «… desde la perspectiva jurídica es (…) un objeto de derecho (…) y está recubierto por un conjunto de derechos y obligaciones superpuestos de gran diversidad y complejidad …» (esp. p. 7), de modo que su disciplina no puede sino partir de un entramado de posiciones y deberes que se superponen y condicionan recíprocamente. Se trata, además, de configuraciones que no son reconducibles a un único centro de imputación, pues «… tienen intereses individuales y colectivos como base (…) y su ejercicio conlleva unas obligaciones anexas …» (esp. pp. 8-9), lo que hace estructuralmente necesario un enfoque integrado, capaz de articular los planos constitucional, legislativo y administrativo en la regulación de las distintas dimensiones (individual y colectiva) del uso del agua. ↩︎
Véanse nuevamente J. A. Sotelo Navalpotro, I. Sotelo Pérez, op. cit., esp. pp. 65 y ss. (y, con mayor amplitud, en el § II, «Contenido del derecho al medio ambiente, como marco constitucional del derecho al agua»), donde (asumiendo el artículo 45 CE como marco constitucional de la «materia hídrica») los autores observan que: «... la simple evocación constitucional “a un medio ambiente adecuado” no supone explícitamente que el mencionado derecho se encuentre asegurado ...» y que la tutela (y, por ende, la propia proyección institucional del derecho al agua) «... necesariamente tiene que encontrar sustento en las políticas, actuaciones y predisposiciones de los distintos poderes del Estado ...», pues, en su defecto, «... cabe el riesgo de reducir los derechos a la consideración de “meros papeles mojados” ...». ↩︎
Para una reconstrucción de los principios comunes a la tradición jurídica europea en materia de tutela del agua, véase D. Casalini, Fondamenti per un diritto delle acque dolci, Giappichelli, Torino, 2014, esp. cap. V. ↩︎
Sobre este punto, se remite a M. BOZZO-REY, G. TUSSEAU y M. MORABITO, «Understanding responsibility through the issue of the environment – towards a bilateral conception of responsibility?», en M. MORABITO, G. TUSSEAU (Eds.), Regional Accountability and Executive Power in Europe, Routledge Research in Constitutional Law, Routledge, Abingdon-Nueva York, 2024, pp. 210-217. ↩︎
Directiva (UE) 2024/3019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, relativa al tratamiento de las aguas residuales urbanas, que refunde y actualiza la disciplina europea del sector, reforzando las obligaciones de recogida, tratamiento, seguimiento y reducción de los impactos ambientales de los vertidos. ↩︎
Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, relativa al tratamiento de las aguas residuales urbanas, impone a los Estados miembros obligaciones de recogida, tratamiento y depuración de las aguas residuales con el fin de proteger el medio ambiente frente a los efectos adversos de los vertidos. ↩︎
Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la protección de las aguas subterráneas contra la contaminación y el deterioro, que complementa la Directiva marco sobre el agua mediante criterios para la evaluación del estado químico de las masas de agua subterránea y medidas de prevención y limitación de los aportes contaminantes. ↩︎
Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación, orientada a reducir las consecuencias negativas de las inundaciones para la salud humana, el medio ambiente, el patrimonio cultural y las actividades económicas, mediante una planificación coordinada basada en mapas de peligrosidad y planes de gestión del riesgo. ↩︎
Directiva (UE) 2020/2184 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2020, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano, que reforma el marco normativo al introducir un enfoque basado en el análisis y la gestión del riesgo a lo largo de toda la cadena de abastecimiento de agua potable, reforzando los estándares de calidad y las garantías de acceso universal al agua segura. ↩︎
Primera iniciativa ciudadana europea que superó, en 2013, el umbral del millón de firmas previsto en el artículo 24 TFUE. Para un mayor desarrollo, se remite a la página oficial Right2Water – European Citizens’ Initiative (citizens-initiative.europa.eu). ↩︎
Aunque calificadas como «parciales» por el Parlamento Europeo, las respuestas de la Comisión marcaron un punto de inflexión en el debate europeo sobre la gestión de los recursos hídricos, al contribuir a reafirmar su consideración como bien común y a reforzar el marco normativo orientado a garantizar el acceso universal a un agua segura y de calidad. En este contexto, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desempeñado un papel central en la definición del alcance y de la intensidad de las obligaciones impuestas a los Estados miembros. ↩︎
TJUE, Gran Sala, 1 de julio de 2015, Bund für Umwelt und Naturschutz Deutschland e.V. c. Bundesrepublik Deutschland, C-461/13 (Weser), ECLI:EU:C:2015:433. El Tribunal afirmó que la prohibición de deterioro del estado de las masas de agua, prevista en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE, se aplica también cuando el empeoramiento afecta a un solo elemento de calidad y comporta el descenso a una clase inferior, imponiendo a los Estados miembros obligaciones jurídicamente vinculantes. ↩︎
TJUE, Sala Segunda, sentencia de 7 de noviembre de 2018, Brian Holohan y otros c. An Bord Pleanála, asunto C-461/17, ECLI:EU:C:2018:883. El Tribunal precisó que la evaluación adecuada exigida por el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE (Directiva Hábitats) debe revestir carácter completo y científicamente fundado, incluyendo todos los efectos directos, indirectos y acumulativos de un proyecto sobre hábitats y especies protegidos, incluso cuando tales efectos se produzcan fuera del perímetro del lugar Natura 2000, siempre que estén ecológicamente vinculados a los objetivos de conservación, reforzando así un enfoque ecosistémico e integrado de la tutela ambiental. ↩︎
TJUE, Sala Primera, 24 de junio de 2021, Comisión Europea c. Reino de España, C-559/19, ECLI:EU:C:2021:512. El Tribunal declaró el incumplimiento por parte del Estado de las obligaciones derivadas de los artículos 5, apartado 1, y 11, en relación con el artículo 4, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/60/CE (Directiva marco del agua), por no haber tomado adecuadamente en consideración la extracción ilegal y la extracción de aguas subterráneas con fines de abastecimiento urbano en la caracterización del Plan Hidrológico del Guadalquivir 2015-2021, ni haber previsto medidas idóneas para prevenir el deterioro de las masas de agua y de los hábitats protegidos del área de Doñana; así como por infracción del artículo 6, apartado 2, de la Directiva 92/43/CEE (Directiva Hábitats), por la falta de adopción de medidas destinadas a evitar perturbaciones significativas de los hábitats protegidos en las zonas Natura 2000 afectadas por la extracción de aguas subterráneas. ↩︎
TEDH, López Ostra c. España, 9 de diciembre de 1994, Sentencia 16798/90. ↩︎
Sujetos privados que operan sobre la base de títulos autorizatorios o concesionales, o, en todo caso, dentro de un contexto regulado y sometido al control de las Autoridades públicas. ↩︎
TEDH, Guerra y otros c. Italia, 19 de Febrero de 1998, Sentencia 14967/89. ↩︎
Para un análisis más amplio cfr. B. L. CUTANDA, «La ecologización de los derechos fundamentales: la doctrina López Ostra c. España, Guerra y otros c. Italia y Hatton y otros c. Reino Unido del TEDH y su recepción por nuestro TC», Revista española de derecho europeo, núm. 1, 2002, pp. 175 y ss. ↩︎
TEDH, Dubetska y otros c. Ucrania, 10 de Febrero de 2011, Sentencia 30499/03. ↩︎
TEDH, Kolyadenko y otros c. Russia, 28 de February de 2012, Sentencias 17423/05, 20534/05, 20678/05, 23263/05, 24283/05 and 35673/05. ↩︎
Sobre el nexo entre recursos naturales y desarrollo económico, entre las numerosas contribuciones existentes, véase R. B. STEWART, E. GERELLI, «Ambiente (tutela dell’)», en Enciclopedia delle scienze sociali, 1991, consultable en línea en: https://www.treccani.it/enciclopedia/tutela-dell-ambiente_(Enciclopedia-delle-scienze-sociali)/ (últ. consulta: 22 de marzo de 2026). Desde esta perspectiva, la relación (durante largo tiempo removida o, cuando menos, opacada) entre el ser humano, los procesos económicos y la naturaleza se encuentra hoy en una fase de progresiva reemergencia teórica y cultural, hasta el punto de que cabe ya hablar de una verdadera «conciencia ecológica». Esta, sin embargo, no debe entenderse en un sentido reductivamente político-movimientista, sino como un nuevo paradigma cognoscitivo, idóneo para recomponer la fractura moderna entre esfera natural y esfera humana; en este sentido, véase E. MORIN, 7 lezioni sul pensiero globale, Raffaello Cortina Editore, Milano, 2016, esp. pp. 7-10. Se trata, en efecto, de una racionalidad científica renovada que impulsa la superación de las categorías propias del desarrollo economicista, capitalista y mercadista que durante largo tiempo han dominado la cultura occidental en una perspectiva de matriz cartesiana, para desembocar en una concepción finalmente integrada de las relaciones entre ser humano y naturaleza, entre sociedad y ecosistema. En esta línea se sitúa la idea de que las ciencias del hombre y las ciencias de la naturaleza están llamadas a converger en un mismo horizonte epistemológico, según una intuición que encuentra ya un antecedente significativo en la reflexión decimonónica de Marx; sobre este punto, véase C. MARX, Manoscritti economico-filosofici, Feltrinelli, Milano, 2018. ↩︎
Entre los primeros documentos internacionales que abordaron la cuestión de la escasez de los recursos hídricos, véase la Carta Europea del Agua, adoptada por el Consejo de Europa el 6 de mayo de 1968, en la que el agua es calificada como «bien preciado indispensable para toda actividad humana» y como «patrimonio común», si bien aún no como objeto de un derecho. ↩︎
Sobre la necesidad de leer el «derecho al agua» a través del prisma del Derecho internacional y sobre el problema de su calificación, ora como norma autónoma, ora como norma de Derecho internacional general, cfr. F. M. PALOMBINO, «Il diritto all’acqua attraverso la lente del diritto internazionale», en M. BETZU (Eds.), Atti del Convegno di Studi del 18 gennaio 2019 - Cagliari, Diritto all’acqua e servizio idrico integrato, op. cit., pp. 3-10; Id., Il diritto all’acqua. Una prospettiva internazionalistica, Le Monnier - Università, Firenze, 2017, pp. 35 y ss. ↩︎
L.J. SÁNCHEZ-MESA MARTÍNEZ, «Aspectos básicos del derecho ambiental: objeto, caracterización y principios. Regulación constitucional y organización administrativa del medio ambiente», en M.A. TORRES LÓPEZ, E. ARANA GARCÍA (Eds.), Derecho ambiental, Tecnos, Madrid, 2024, pp. 47 y ss., señala que, pese a la «vocación universalista» de la protección ambiental, surgida también y sobre todo gracias a la comparación y al Derecho internacional, los instrumentos jurídicos son, en términos de vinculatoriedad y eficacia, los menos ejecutados. ↩︎
T. E. FROSINI, Diritto pubblico comparato. Le democrazie stabilizzate, Il Mulino, Bologna, 2022; L. PEGORARO, A. RINELLA, Sistemi costituzionali comparati, Giappichelli, Torino, 2017, pp. 3-4. ↩︎
Si la constitucionalización del agua constituye un presupuesto importante, tanto en el plano simbólico como en el jurídico, no es, sin embargo, suficiente, por sí sola, para garantizar su tutela efectiva, que sigue dependiendo de la calidad de la regulación, de la previsión de estándares exigibles, de la adecuación de los controles, de las inversiones necesarias y de la capacidad administrativa de los poderes públicos. En este marco, también pueden cobrar relieve las formas de intervención de los ciudadanos, incluidas las acciones colectivas, hoy en el centro del debate, como instrumentos adicionales para hacer efectiva la protección. ↩︎
Sobre el cambio de paradigma derivado de la creciente ecologización del derecho y sobre la necesidad de asumir plenamente las consecuencias del Antropoceno conforme a nuevos principios de responsabilidad e interdependencia entre individuo, sociedad y naturaleza, véase especialmente: F. OST, «Le droit constitutionnel de l’environnement: un changement de paradigme?», en M.A. COHENDET (Ed.), Droit de l’environnement, Lefebvre Dalloz, Paris, 2021, pp. 405-438; D. AMIRANTE, «Dall’eco-scetticismo al costituzionalismo ambientale. Venticinque anni di comparazione giuridica in materia di ambiente», DPCE, núm. esp., 2024, p. 779 y ss. ↩︎
L. BRUNI, S. ZAMAGNI, L’economia civile, Il Mulino, Bologna, 2015, esp. p. 92 y ss. ↩︎