NOTICIA DEL LIBRO / BOOK REVIEW:
Jueces contra la República, Rubén Pérez Trujillano, Dykinson, 2024, 332 páginas

 

Marta Lucena Pérez

Contratada FPU Departamento de Derecho Constitucional. Universidad de Granada

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

"ReDCE núm. 44. Julio-Diciembre de 2025" 

 

Inteligencia Artificial y Derecho Constitucional (II).

 

  

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En los últimos años se ha hecho popular el anglicismo “lawfare” que deriva la unión de los términos en inglés de derecho y guerra, es decir, literalmente se traduce como la guerra judicial. A pesar de ser un concepto vidrioso, se podría definir, siguiendo al profesor Xavier Arbós, como el uso del derecho (especialmente los procedimientos penales) por parte de un partido para combatir a un adversario. Sin embargo, que se haya popularizado recientemente no significa que sean procesos nuevos. Una prueba de ello es la obra «Jueces contra la República: El poder judicial frente a las reformas republicanas» del profesor de Historia del Derecho Rubén Pérez Trujillano, que se complementa con otras obras del mismo autor.

En la citada monografía, el autor analiza de forma exhaustiva la actuación judicial respecto a algunos temas capitales en la Segunda República Española -la laicidad, la autonomía territorial, la libertad personal y la peligrosidad social- y en qué medida todo ello contribuyó a la caída de este régimen político. Aunque el modelo surgido en 1931 se dotó de una Constitución normativa, gran parte de su desarrollo dependió de la administración de justicia, que era heredera de un régimen dictatorial.

El estudio de la actuación judicial resulta clave para poder entender cómo se materializan las Constituciones y las normas. La obra parte de la hipótesis de que la judicatura tuvo un peso específico en la caída del régimen republicano. Para ello, el autor vuelca en este libro su investigación en numerosos archivos judiciales (no únicamente del Tribunal Supremo o Tribunal de Garantías Constitucionales, sino que ahonda en todos los órganos judiciales), nutriendo el texto de numerosos casos concretos. A partir de esta profusa investigación, el profesor Pérez Trujillano construye una narración de la historia que pretende arrojar luz sobre la normatividad de la Constitución de 1931. Y dota al trabajo de originalidad al centrar sus pesquisas en el aparato judicial como un actor más en las relaciones de poder. De esta forma llega a unas conclusiones que pueden ser útiles, incluso, para conflictos actuales.

En el Capítulo I el autor analiza la oposición de la judicatura a la secularización del Estado. Aunque la Constitución de 1931 declaraba la inexistencia de religión oficial, esto no impidió que la moral católica guiara la actuación de los sectores judiciales en la aplicación de las normas. El autor señala que la Iglesia como institución no inició procesos a instancia propia y se negó a participar en aquellos en los que podía ser parte para evitar conflictos. Sin embargo, la judicatura veló por los intereses de la Iglesia. Un ejemplo fueron los sucesos anticlericales de mayo de 1931, en los que se persiguió por vía castrense a los militantes comunistas (incluso a los que únicamente eran sospechosos) (p. 45). De esta forma, se buscó poder controlar cualquier conato revolucionario y evitar el malestar en el clero. En palabras del autor, “los ejecutivos republicano-socialistas se aprestaron a atajar en su raíz todo conato de clerofobia al mismo tiempo que impulsaban las políticas laicizadoras” (p. 57).

La actitud de las instituciones demuestra que no actuaron contra la Iglesia en ningún caso y que incluso llegaron a ser tibios con las manifestaciones violentas de la derecha católica. Esto provocó, como ya se ha mencionado, que la Iglesia no tuviera necesidad de ejercitar sus derechos procesales puesto que ya encontraba defensa indirecta por las autoridades judiciales. De hecho, como el autor describirá en los capítulos siguientes, la moral católica fue aplicada en muchos procesos judiciales subvirtiendo a la norma. Incluso cuando este tipo de aplicación podía suponer ir contra la Constitución, alterando así la normatividad del texto. El autor añade que el Tribunal Supremo en sus interpretaciones dotó a la religión católica de un papel destacado por encima de la laicidad constitucional. En este sentido, el texto aporta numerosos documentos que prueban el trato especial que existió para la religión católica por parte del poder judicial en la República, pervirtiendo así el mandato de laicidad que los constituyentes habían cristalizado.

En el Capítulo II el autor analiza la relación de la judicatura con la autonomía regional. Esto lo hace en dos partes, por un lado, estudia la tensión entre el constitucionalismo y la ideología nacionalista española de la administración, especialmente de la judicial. En segundo lugar, realiza un complejo y profundo análisis de la oposición del poder judicial y el Tribunal de Garantías Constitucional (en adelante TGC) frente a las reformas sociales y territorial.

Es importante destacar que la República surgió después de la proclamación del Estado catalán, existiendo, pues, dos repúblicas hasta el 18 de abril de 1931. Por ello, ya desde un inicio se vio la importancia que tendría la autonomía de los territorios en este periodo político. Sin embargo, la idea de división territorial del poder chocó con numerosas instituciones políticas. “El nacionalismo español bañaba a todo el cuerpo judicial, incluido al presidente del Tribunal Supremo” (p. 103), pues no en vano la mayoría de las autoridades estuvieron socializadas en los valores del españolismo, por tanto, no supieron entender su función en una democracia constitucional, como defiende el autor.

En ese sentido, el TGC emitió una serie de sentencias que aumentaron el conflicto autonómico. Respecto a la interpretación de la idea de soberanía, el TGC defendió el “concepto clásico” de corte francés. Así, rompió con la idea del constituyente español,inspirada en el federalismo alemán. A pesar de reconocer un poder derivado en los territorios, tal y como se afirma en la obra “a medida que el TGC se pronunciaba, más se deshilachaba el consenso originario alrededor del modelo abierto de la autonomía y la conciencia tácita sobre la pluralidad de sujetos constituyentes del 14 de abril de 1931” (p. 128).

La inaplicación de la reforma agraria por parte de la judicatura, así como la posterior declaración de independencia del Estado catalán de 1934, aumentó enormemente el conflicto. Fue entonces cuando el gobierno central suspendió la autonomía por ley estatal, cercenando ese derecho constitucional. A partir de entonces, sostiene el profesor Pérez Trujillano, el ordenamiento judicial viró en una “dirección dictatorial” (p. 135).

La crisis existente a propósito de la rebelión de la Generalidad se trasladó al TGC. En la sentencia que dirimió este conflicto, el Tribunal se basó en la doctrina dominante, puesto que entendió la proclamación del Estado catalán como un ataque a la forma de Estado y a la Constitución, además, descalificó -jurídica y moralmente- (p. 140) a los procesados. Una vez devuelta la autonomía con la llegada del gobierno del Frente Popular, le tocó al TGC resolver, precisamente, el asunto de la suspensión de la autonomía. En este caso, si declaró la inconstitucionalidad de la norma, sin embargo, lo que en principio podía parecer una victoria de la posición federal no fue así, ya que falló declarando la autonomía un principio y no un derecho.

Estas actuaciones, entre otras, son las que permiten al autor defender que el nacionalismo español actuó contra la autonomía, eliminando la posibilidad federal. Esto provocó que un modelo territorial “abierto” como el de la Constitución de 1931, acabara siendo interpretado como cerrado. En este sentido, el poder judicial alimentó el conflicto social y político en vez de pacificarlo. Concretamente, el TGC tomó una posición que privó el componente voluntario del posible modelo territorial abierto que la Constitución declaró; entendió la autonomía como un ámbito que el Estado central había de delimitar.
En el tercer capítulo, se analiza la posición de la judicatura respecto a la libertad personal. Se centra en un tipo de prisión gubernativa, que, pese a que conllevaba reclusiones de corto periodo de tiempo, provocaba una vulneración de las normas procesales más básicas y fueron usadas, especialmente, en ciclos de conflictividad social.

Durante el primer bienio esta práctica ya fue empleada, En estos primeros años se aprobó la Ley de Defensa de la República -en adelante LDR- que reguló esta figura que permitía la reclusión mediante arresto gubernativo durante un mes. Lejos de enmendarla, la Ley de Orden Público -en adelante LOP- tuvo como función compatibilizar esta práctica con el régimen constitucional. Esta norma permitió utilizar el citado arresto por los gobiernos desde 1933-36, especialmente en su uso contra militantes anarcosindicalistas. La ley aquilató esta figura en dos supuestos: previamente a la intervención judicial -requiriendo, como mínimo, la declaración del estado de alarma; mientras que la segunda se aplicó para corregir las posibles penas impuestas, pudiendo ampliar la reclusión por decisión administrativa. Lo peculiar es que, tratándose inicialmente de una prerrogativa del ejecutivo, a partir de 1934 se hizo extensible a las autoridades judiciales.

La LOP se aplicó intensamente en el bienio radical cedista. En numerosos casos, los tribunales que debían absolver a detenidos por conflictos sociales por falta de pruebas, sin embargo, la prisión gubernativa daba la oportunidad de que el ejecutivo los pudiera recluir. En definitiva, su uso arbitrario e intenso durante los sucesos de octubre convirtió esta medida en un “cajón de sastre” (p. 162). Este uso ampliado fue contrario a la Constitución de 1931 y a las atribuciones de la magistratura reconocidas en la LOPJ. Sin embargo, el propio Tribunal Supremo reinterpretó la norma declarando imposible que una autoridad pudiera cometer el delito de detención ilegal.

La detención gubernativa hundía su legitimidad en la tradición monárquica y dictatorial previa. Sin embargo, esto no impidió su aplicación durante el periodo republicano, ya que ningún gobierno renunció a perder esta prerrogativa, especialmente en periodos de especial conflicto social y contra numerosos sindicalistas. En la práctica se tradujo en una vulneración continua de los derechos garantizados en el texto constitucional y, en definitiva, contra la propia Constitución de 1931. Esta aplicación por parte de la magistratura colocó a la Constitución en una posición inferior frente al Estado. Incluso, el propio TGC situó fuera de su ámbito competencial las actuaciones durante los estados de excepción, dejando impune esta práctica tolerada y fortalecida por parte del poder judicial.

Por último, el capítulo IV, dedicado a la peligrosidad social, analiza de forma novedosa, por su escaso tratamiento previo, la aplicación de la Ley de Vagos y Maleantes -en adelante LVM-, que se mantuvo vigente durante gran parte del periodo franquista. Fue una norma copiosamente aplicada; se calcula que, por ejemplo, en el año 1934, se activaron 3.854 procedimientos (de los cuales un 42% acabaron en condena). No obstante, se utilizó de manera desigual entre provincias, siendo especialmente intensa en las más pobladas, en aquellas con mayor implantación de organizaciones sindicales y políticas de clase, o en provincias con mayor número de minorías étnicas (p.191).

El proceso judicial de esta ley era, en general, muy rápido y con un gran peso de las autoridades policiales (ya que en todos casos eran quienes los iniciaban), llegando a ser prácticamente un proceso inquisitorial (por ejemplo, se invertía la carga de la prueba, el mismo tribunal que sentenciaba era el de apelación). Debido a la celeridad de estos procesos algunos autores han llegado a calificarlos como Tribunales de urgencia (p. 195), los cuales no tenían amparo en la Constitución de 1931. Que este proceso se iniciara a instancias de la autoridad gubernativa permitió que, de facto, se vulnerara la intención de los constituyentes republicanos, cuyo propósito fue suprimir la capacidad de represión de las autoridades gubernativas -vigente desde el decenio moderado-. Esta norma dio “un pretexto a la intervención de las fuerzas del orden público sobre la sociedad” (p. 200).

La aplicación judicial de esta norma permitió, de facto, la creación de una ciudadanía religiosa y moralmente aceptable frente a una ciudadanía laica, como pretendía el nuevo sistema. Además, la aplicación de esta norma tuvo un claro sesgo de clase, primando el relato del patrón y sus argumentos. De hecho, que los conceptos “peligrosidad” o “antisocial” sean indeterminados jurídicamente abrió la puerta a una aplicación de la moral que se tradujo en una interpretación arbitraria de los jueces.

Todos estos hechos demuestran cómo una a través de una determinada aplicación se convirtió en una norma coercitiva al servicio de la moral de las clases dominantes. Esto se explica por una larga tradición de aplicación por parte de las autoridades (no solo judiciales) de normas de represión en contextos autoritarios. La connivencia entre la judicatura y la autoridad gubernativa en las prácticas abusivas continuó a través de esta ley.

Esta comprensión de la normativa derivó en una importante vulneración de derechos constitucionales de la ciudadanía. En otras palabras, abrió la puerta a que se disputara la construcción del sujeto político, creando un grupo de personas “fuera de la ley” (p. 246), que no merecían la consideración de ciudadanos. La LOP distinguía en la aplicación de la LOP al enemigo político, frente a las LVM que actuaba frene al enemigo social. Actuando, así, de forma complementaria.

Como mínimo se puede afirmar que el legislador republicano no actúo con la necesaria prudencia a la hora de regular este delicado aspecto. La cultura jurídica procedente de la época de la Restauración influyó en la aplicación de esta normativa. Si durante su redacción buscó objetivos sociales -de reeducación y reinserción social de los sujetos peligrosos-, su aplicación se llevó a un plano penal represor que castigaba subjetividades fuera de la norma imperante. Sin embargo, como afirma el autor, la eficacia jurídica de la Constitución en este sentido fue mínima, pues dejaba la puerta abierta a la discrecionalidad judicial.

En definitiva, la LVM no era contraria a la norma constitucional de este periodo y se insertaba dentro de las normas de entornos constitucionales de su época, pero fue su aplicación judicial la que se separó de los principios jurídicos que la inspiraron, chocando incluso con los principios constitucionales incluso. Además, minó el sistema de fuentes al situar la moral por encima del derecho positivo. Todas estas actuaciones hicieron que se produjera una serie de efectos culturales y sociales que derivaron en la pérdida de legitimidad de la República, puesto que se produjo paulatinamente la renuncia a sus intenciones en favor de un orden social burgués, distinto al que había promovido la caída de la monarquía. Esto colocó en los márgenes a gran masa de población que el régimen pretendía integrar en el sistema.

Tras este breve repaso por los temas tratados a lo largo de la obra queda patente la profundidad y valor del estudio del tema. Adentrarnos con detalle en la primera experiencia constitucional y democrática española puede darnos más claves de las que pensamos para entender algunos de los conflictos actuales. Es por esto por lo que el análisis de este periodo es una obra de gran valor para el constitucionalismo actual.

 

Resumen: La obra, escrita por el profesor Rubén Pérez Trujillano, analiza la influencia de las decisiones judicial en el devenir de la Segunda República. A partir del análisis dividido en apartados -laicidad, autonomía regional, libertad personal y peligrosidad social- el autor explica, a través de numerosos ejemplos y con gran rigor científico, cómo la judicatura a través de sus sentencias pudo influir en el fracaso de la Segunda República.

 

Palabras claves: Segunda República, poder judicial, constitucionalismo, interpretación judicial.

 

Abstract: The work, written by Professor Rubén Pérez Trujillano, analyses the influence of judicial decisions on the future of the Second Spanish Republic. Based on an analysis divided into sections – secularism, regional autonomy, personal freedom and social danger – the author explains, through numerous examples and with great scientific rigour, how the judiciary, through its rulings, was able to influence the failure of the Second Republic.

 

Key words: Second Spanish Republic, judiciary, constitutionalism, judicial interpretation.

 

Recibido: 24 de octubre de 2025

Aceptado: 2 de noviembre de 2025