BREVES NOTAS SOBRE EUROPA Y EL BIODERECHO

SHORT NOTES ON EUROPE AND BIOLAW

 

Lorenzo Chieffi

Profesor ordinario de Derecho constitucional en la Università degli Studi della Campania Luigi Vanvitelli

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

"ReDCE núm. 42. Julio-Diciembre de 2024" 

 

Estudios de Derecho europeo. Homenaje a Rainer Arnold.

 

SUMARIO

1. El difícil enfoque de la Unión Europea sobre temas éticamente sensibles.

2. La vocación europea para resolver temas prácticos de bioética.

3. La búsqueda de una síntesis entre el derecho a la explotación económica de los resultados de la investigación y la protección del bienestar humano.

4. A continuación: la propagación de los Organismos modificados genéticamente (OMG) en el ambiente.

5. El papel de la legislación europea en la protección de datos sensibles.

6. Los datos sensibles en el Reglamento Europeo 2016/679.

7. Observaciones finales.

  

Volver

 

1. EL DIFÍCIL ENFOQUE DE LA UNIÓN EUROPEA SOBRE TEMAS ÉTICAMENTE SENSIBLES.

 

La profundización de las intervenciones llevadas a cabo por la Unión Europea en el variado y multidisciplinario sector de las ciencias biomédicas, al tiempo que muestra un interés gradual por los numerosos temas que están en el centro del debate biojurídico, hace presentes también las permanentes e insuperables distancias entre los Estados miembros sobre algunos temas éticamente sensibles.

La presencia de un enfoque cultural diferente, que confirma la variedad de posiciones presentes en el Viejo Continente, unidas en la diversidad, ha obstaculizado de hecho, la adopción de una disciplina normativa uniforme y obligatoria a nivel supranacional, destinada a resolver los casos correspondientes al inicio de la vida humana, el aborto, la fecundación asistida, la ayuda al suicidio y la activación de la eutanasia. Otra brecha similar, que ha causado preocupación, es el reconocimiento de los derechos de las parejas homosexuales, para protegerlas de discriminaciones injustificadas.

Estos obstáculos a la regulación a través del derecho derivado, han llevado al Parlamento Europeo (en adelante, PE) a realizar, mediante resoluciones, una actividad de orientación y persuasión moral para que los estados miembros adopten, con plena autonomía, normativa destinada a proteger los derechos de las mujeres y del enfermo terminal.

El efecto de los estímulos provenientes del derecho supranacional (Resoluciones del PE de 25 de abril de 1991 y 28 de abril de 1997, a las que sin duda hay que añadir el Convenio sobre Derechos Humanos y Biomedicina del Consejo de Europa, firmado en Oviedo el 4 de abril de 1997) es el aumento progresivo por parte de Italia y España de la atención a la voluntad expresada previamente por el enfermo terminal. Junto con el reconocimiento del derecho a interrumpir el uso de instrumentos de soporte vital, de acuerdo con lo declarado para entonces, dentro de las Disposiciones de tratamiento anticipado (Ley núm. 219/2017) o las Instrucciones previas (Ley 41/2002, de 14 de noviembre), esta apertura a la libertad del individuo para disponer de su propio cuerpo, hasta las últimas consecuencias, ha permitido, ante la presencia de condiciones de sufrimiento físico o psíquico, también ayudar al suicidio (Sentencia de la Corte Constitucional núm. 242/2019) y la propia eutanasia (Ley Orgánica 3/2021 de 24 de marzo), con el fin de recordar la experiencia basada en otros países del norte de Europa, como Holanda, Bélgica, Luxemburgo y otros más.

En otro sentido, el valor normativo de los valores fundamentales, como la igualdad y el respeto a la dignidad humana, consagrados por el art. 2 del Tratado Constitutivo, llevó a la Comisión Europea a iniciar, en julio de 2021, un procedimiento de infracción contra Estados (como Polonia y Hungría) que habían adoptado leyes que restringían la libertad de expresión y el derecho a la información, con medidas claramente discriminatorias para quienes declarasen una orientación sexual diferente, violando los artículos 11 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la investigación preliminar realizada por Bruselas se refería a medidas estatales destinadas a limitar el acceso de los menores de 18 años a materiales educativos o servicios audiovisuales en los que se describiera la denominada “divergencia entre la propia identidad y el sexo atribuido al nacer, el cambio de sexo o la homosexualidad, es decir, permitiendo (en Polonia) la adopción, por parte de Regiones y Municipios, de medidas sobre las llamadas “zonas libres de ideología LGBTIQ”.

El Parlamento Europeo dirigió una condena similar al Estado polaco (Resoluciones del PE de 9 de junio y 7 de julio de 2022), tras una sentencia pronunciada el 22 de octubre de 2020 (K1/20), por el Tribunal Constitucional de este país, seguida también por una ley igualmente restrictiva que imponía una prohibición casi absoluta de la interrupción voluntaria del embarazo, poniendo en riesgo la salud sexual y reproductiva de las mujeres, también por las consecuencias de los abortos clandestinos a los que se verían obligadas.

Más allá de estos reclamos de carácter político, la UE logró dirigir una condena al país infractor después de un procedimiento de incumplimiento, promocionando los derechos fundamentales aunque indirectamente, y sobre todo por vía jurisdiccional, mediante el cumplimiento de las funciones originales, que favorecen el desarrollo de un espacio económico libre, basado en los principios de mercado y competencia, pero respetando al mismo tiempo los niveles necesarios de protección social.

El reconocimiento del derecho a disfrutar de los derechos de seguridad social y de acceso a los servicios públicos esenciales, tal y como lo permiten las políticas europeas de promoción del bienestar sanitario, ha llevado de hecho al Tribunal de Luxemburgo en numerosos casos, a reforzar la autodeterminación física (habeas corpus) y la información (habeas data) del individuo de acuerdo con el catálogo axiológico contenido en los Tratados constitutivos.

En lo que respecta, por ejemplo, a los temas más controvertidos relativos al inicio de la vida humana, derivados de la utilización de técnicas de interrupción voluntaria del embarazo o de técnicas de fecundación asistida, la dificultad para llegar a una posición común no ha ocultado la jurisprudencia de esta Corte que con el objetivo de mejorar la seguridad de los servicios de salud y en consecuencia reducir la mortalidad de las madres, causada por abortos inseguros, ha destacado la autonomía de decisión de las mujeres (Gran Sala, 19 de diciembre de 2019, Asociación One of Us e a., C- 418 /18 P). Un objetivo similar se logró, tras un recurso interpuesto por una asociación antiaborto irlandesa, mediante el reconocimiento, «entre los servicios permitidos por el art. 60 del Tratado CE», de la actividad médica realizada para permitir la interrupción del embarazo que normalmente podría haberse realizado a cambio de una remuneración “en el marco de una profesión libre de intervención médica” y “de conformidad con la ley del Estado” interesado (4 de octubre de 1991, Society for the Protection of Unborn Children Ireland Ltd, asunto C-159/90).

La voluntad de proteger los derechos de las mujeres, frente a cualquier efecto discriminatorio determinado por la elección de maternidad, inspiró también otra sentencia del Tribunal de Justicia (26 de febrero de 2008, Sabine May, asunto C-506/06) que declaró ilegal el despido de una trabajadora que se encontraba “en una etapa avanzada de un tratamiento de fecundación in vitro (...), por razón de sexo, entre la punción folicular y la transferencia inmediata de los óvulos fecundados in vitro a su útero”, siempre que “se demostrará que el despido” se basaba “esencialmente en el hecho de que la interesada” se había “sometido a dicho tratamiento”.

Por otra parte, en lo que se refiere a la protección de los derechos de los homosexuales, la continua ausencia de legislación europea de carácter vinculante, por las razones éticas expuestas anteriormente, ha llevado gradualmente a la jurisprudencia europea a condenar cualquiera discriminación por razón de orientación sexual y tendencias sexuales en los lugares de trabajo, con relación a los niveles salariales garantizados, a las oportunidades (vacaciones pagadas, permisos por motivos familiares) concedidas a quienes habían contraído matrimonio, y a los requisitos para acceder a un puesto de trabajo (ex multis, 12 de diciembre de 2013, Frédéric C-267 /12, EU:C:2013:823; 23 de abril de 2020, NH, asunto C-507/18, NH, EU:C:2020:289). En la misma dirección se pronuncian las sentencias de este juez que reconoció derechos de seguridad social relacionados con la jubilación al demandante, cuya pareja, con la que mantenía una relación de convivencia permanente, había fallecido (ex multis, 27 de abril de 2006, Richards, asunto C- 423/04, Jürgen Römer, asunto C-147/08, EU:C:2011:286; 1 de abril de 2008, Tadao Maruko, asunto C-267/06, EU:C:2008:179) o que tenían por objeto garantizar la reagrupación de un ciudadano de un tercer país legalmente casado con un ciudadano de la Unión del mismo sexo, de conformidad con la legislación de un Estado miembro distinto del Estado de acogida (5 de junio de 2018, Relu Adrian Coman y otros, asunto C-673/16, EU:C:218:385).

 

 

2. LA VOCACIÓN EUROPEA PARA RESOLVER TEMAS PRÁCTICOS DE BIOÉTICA.

 

Por otra parte, en cuanto a la actuación del compromiso europeo respecto al enfoque práctico o cotidiano del análisis bioético[01], se percibe un creciente interés por el desarrollo del bienestar en salud impulsado por la grave crisis pandémica, que da un mayor protagonismo a los órganos de gobierno de la institución supranacional. Tal actividad, anhelada por la presidenta de la Comisión Europea, Ursula von der Leyen, debe conducir a una «Unión Europea de la Sanidad fuerte», ha permitido la compra conjunta de los medicamentos necesarios para el lanzamiento de la campaña de vacunación junto a la asignación de importantes recursos económicos a los Estados miembros, mediante el uso de numerosas líneas de financiación que van desde el PEPP (Programa de Compras de Emergencia ante la Pandemia), lanzado en marzo de 2020, hasta el ESM (Mecanismo Europeo de Estabilidad), introducido en 2012 mediante un tratado intergubernamental y destinado a prestar asistencia a los países de la Eurozona con graves dificultades financieras, a los préstamos del fondo SURE (Apoyo para mitigar los Riesgos de Desempleo en una Emergencia), desarrollado por el Reglamento UE 2020/672 del Consejo, de 19 de mayo de 2020. Más recientes son los compromisos adquiridos por la UE, a través de NextGenerationEU, incluido el Fondo de Recuperación (Reglamento UE/2021/241, del P.E. y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, que se encarga del establecimiento del mecanismo de recuperación y resiliencia), operativo de 2021 a 2024 con la tarea de apoyar al presupuesto plurianual aprobado para 2021-2027, y el posterior Reglamento UE/2021/522 del P.E. y del Consejo de 24 de marzo de 2021, por el que se establece un programa de acción de la Unión en el ámbito de la salud para el período 2021-2027.

El uso del apalancamiento financiero representó un paso importante en la coordinación de las políticas de salud, reclamadas por muchos. Con el fin de remediar la súbita e imprevisible emergencia epidemiológica, el impulso europeo se propuso garantizar la adaptación de los servicios nacionales de salud, comenzando por el fortalecimiento de los cuidados intensivos y la medicina básica o comunitaria, con indudable esfuerzo para la prevención de enfermedades y la reducción de las distancias interterritoriales.

La coordinación en la realización de actividades de orientación e intercambio de buenas prácticas entre los Estados, en el sector de servicios públicos esenciales, que forman parte de un sector competidor, a través de medidas principalmente económicas, cuyo objetivo es garantizar «un nivel elevado de protección de la salud humana» (art. 168.1 TFUE), no podría, de ninguna manera, interferir con las competencias atribuidas a los Estados miembros en materia de salud, que son los responsables de decidir sobre la organización y funcionamiento de las estructuras dedicadas a la ejecución de las actividades asistenciales.

 

 

3. LA BÚSQUEDA DE UNA SÍNTESIS ENTRE EL DERECHO A LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE LOS RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN Y LA PROTECCIÓN DEL BIENESTAR HUMANO.

 

El creciente peso atribuido a la protección de los derechos del individuo y del hábitat que le rodea, ha llevado a la UE, con una capacidad normativa muy diferente a la de los Estados miembros, a poner límites estrictos a la explotación económica de la investigación y a la misma patentabilidad de los productos intelectuales creados. De hecho, desde la Directiva 2001/20/CE[02], la legislación Europea se ha referido constantemente a la necesidad de garantizar la protección de «los intereses de los pacientes» que deben prevalecer siempre «sobre los de la ciencia y la sociedad» (artículo 4, letra h). La misma consagración en la Carta de Niza de la libertad de investigación (art. 13), junto con el respeto a la integridad psico/física de la persona (art. 3), la protección del medio ambiente y la mejora de su calidad (art. 37), deben inducir al intérprete del derecho, tanto europeo como estatal, a buscar un equilibrio continuo para evitar que la prevalencia de uno pueda llevar a un sacrificio excesivo del otro.

Lejos de acceder a interpretaciones de conocimiento logradas en el campo de la biomedicina o la bioingenieria de tipo utilitario o incluso científico, la legislación europea se ha inspirado razonablemente en el respeto del principio de precaución y del desarrollo sostenible[03] que exigen extremar la precaución y la prudencia[04] en toda acción humana, precisamente para evitar consecuencias impredecibles y potencialmente peligrosas.

De ello se deduce que cualquier decisión de carácter político no puede ignorar el análisis de los riesgos asociados a la utilización de nuevas tecnologías, cuya aceptabilidad debe comprobarse[05] previamente para la comunidad que habrá de utilizarlas. Además, este trabajo preventivo parece preferible al objetivo, que ciertamente es más oneroso y a menudo ni siquiera decisivo, ante la presencia de daños irreversibles, de reparar a posteriori, que podría resultar en perjuicios e indemnizaciones.

Y así, por ejemplo, en el campo de la experimentación humana, la aplicación del principio de precaución deberá inducir al investigador a abstenerse de realizar investigaciones para las que aún falten los datos preclínicos necesarios que permitan asegurar al paciente, gracias a las pruebas científicas adquiridas, la prevalencia de beneficios sobre posibles riesgos.

La protección del bienestar de la persona frente a los peligros que pudieran derivarse de los ensayos clínicos de medicamentos de uso humano es la base del Reglamento núm. 536 de 16 de abril de 2014 del Parlamento Europeo y del Consejo[06], que introdujo normas de conducta estrictas que los investigadores deben cumplir.

Sin sacrificar en modo alguno la autonomía de los Estados miembros, para decidir sobre las medidas destinadas a luchar contra la ejecución ilegal de la práctica experimental, la elección de la fuente reguladora preferida a la mayor flexibilidad de la Directiva, parece importante para el desarrollo de un deseo de mayor armonización en el territorio europeo, de los métodos de realización de ensayos clínicos, en la aplicación de los objetivos perseguidos por el TFUE, en los artículos 114 (capítulo 3, sobre aproximación legislativo) y 168 (Título XIV, sobre salud pública).

Al remitirse los Considerandos (núm. 27, 43, 67, 80 y 83) de esta fuente de derecho derivado, a los principios comunes contenidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y en la Declaración de Helsinki, en la versión de 2008, adoptada por la Asociación Médica Mundial, que exigen que la medicina dé prioridad al "interés del paciente", sobre el interés exclusivo de la sociedad y la ciencia, el interés perseguido por la institución supranacional ha sido lograr una mayor homogeneidad entre los Estados miembros de las áreas de garantía en este sector de la investigación biomédica.

La regulación de la fabricación y comercialización de medicamentos de uso humano con el fin de permitir, en línea con los objetivos originales de la UE, la explotación económica de estos ingeniosos productos, no distrae, por lo tanto, al legislador europeo de volver su mirada hacia los derechos del individuo, comenzando por la confidencialidad de los datos personales, incluida la identidad genética, sin descuidar la seguridad, la dignidad y el bienestar de los sujetos sometidos a un protocolo experimental que debe llevarse a cabo para obtener “datos fiables y fuertes”, que se consideran prevalentes (artículo 3, letra b) sobre cualquier otro objetivo científico o económico.

La recopilación de un consentimiento informado explícito (art. 28 ss.) que debe ser expresado como prioridad por aquellos que voluntariamente permiten someterse a experimentación, constituye la máxima garantía del derecho del individuo a la libre autodeterminación.
Siguiendo en la dirección de regular la experimentación en el campo farmacéutico, se introdujeron nuevos límites adicionales en presencia del uso del modelo animal, considerado esencial para probar, antes de las pruebas que se llevaran a cabo directamente en humanos, la seguridad del excipiente utilizado. Con el fin de garantizar la protección de este importante componente del hábitat humano, capaz de sentir y expresar “dolor, sufrimiento, angustia”, el art. 6, núm. 1 de la Directiva 2010/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de septiembre de 2010, establece que toda investigación debe realizarse minimizando los posibles daños que puedan causarse a estos seres vivos.

En otro campo de investigación, el de la ingeniería genética, la aplicación del principio de precaución permitirá evaluar los riesgos que podrían derivarse del uso de esta técnica para el individuo y para las generaciones futuras[07].

La ambivalencia de muchas aplicaciones tecnológicas[08], empezando por las conseguidas a través de la modificación del ácido desoxirribonucleico, capaz de garantizar, según los casos, enormes beneficios[09], pero también, en otra dirección, causar daños al bienestar de la humanidad y al propio medio ambiente, obliga al legislador europeo a realizar equilibrios continuos mediante prórrogas, a la espera de pruebas científicas tranquilizadoras o límites estrictos a la experimentación.

Con el fin de regular la explotación económica de los resultados de la investigación realizada en el campo de las biotecnologías aplicadas al cuerpo humano, la legislación supranacional también ha introducido límites obligatorios a la patentabilidad de «secuencias o secuencias parciales de un gen»[10] capaces de interferir en la vida personal del individuo y en la plena disponibilidad de las mismas sobre su propio cuerpo y sus componentes.

Límites similares afectan la patentabilidad de embriones humanos para fines industriales y comerciales [art. 6, núm. 2 let. e) de la Directiva 98/44], sobre la que también se ha pronunciado la jurisprudencia europea[11].

Precisamente con la intención de evitar cualquier posible deshumanización con fines económicos de la vida por nacer, cuya dignidad debe garantizarse, el Tribunal de Justicia admite, en consecuencia, la utilización de estos derechos exclusivos mientras el embrión permanezca en estado de partenote, como producto de la patogénesis, que se refiere al desarrollo de un óvulo aún no fertilizado sin el potencial para el desarrollo humano[12]. Sin embargo, para el Tribunal de Justicia, la exclusión de la patentabilidad de los resultados de la experimentación con fines industriales, comerciales y de investigación no se opone a su aplicación "con fines terapéuticos o de diagnóstico" en interés del embrión humano.

 

 

4. A CONTINUACIÓN: LA PROPRAGACIÓN DE LOS ORGANISMOS MODIFICADOS GENÉTICAMENTE (OMG) EN EL AMBIENTE.

 

En otro sector de investigación, el agroalimentario, que tiene repercusiones inevitables en la salud humana y la biodiversidad[13], la UE ha hecho un compromiso de precaución similar, con respecto a la propagación de OMG que también podría permitir mejorar la producción agrícola[14] y la recuperación del medio ambiente contaminado.

Existen numerosas fuentes de derecho secundario[15] con las que se pretendía introducir una cuidadosa regulación dirigida a controlar prudentemente la experimentación y posterior uso en agricultura de estos productos dentro de los cuales se han insertado, extraído o modificado porciones de ADN, con el efecto de acelerar artificialmente las mutaciones que las plantas habrían sufrido en la naturaleza de forma totalmente aleatoria.

Con el fin de reducir los riesgos que podrían derivarse de la presencia de estas alteraciones genéticas en los productos alimenticios, la legislación europea limita su circulación denegando la autorización de comercialización a falta de pruebas adecuadas y suficientes de su seguridad y de las ventajas que podrían derivarse de ellas "a nivel nutriciones comparación con el producto "que se pretende sustituir"[16].

De acuerdo con los objetivos perseguidos a nivel europeo, el Tribunal Constitucional italiano[17], llamado a pronunciarse sobre la legitimidad de las leyes regionales destinadas a limitar la propagación y el consumo de estos organismos, acordó la aplicación necesaria del "principio de coexistencia entre cultivos transgénicos, biológicos y convencionales" como un "punto de síntesis entre intereses divergentes, de importancia constitucional, consistente, por una parte, en la libertad de una iniciativa económica del empresario agrícola y por otra, en la necesidad de que esta libertad no se ejerza en conflicto con la utilidad social y, en particular, causando daños desproporcionados al medio ambiente y a la salud”.

Sin embargo, según este Tribunal[18] la inexistencia de un perjuicio probado para la salud pública y de una finalidad de restricción medioambiental no podía permitir que una normativa regional pretendiera dar preferencia, para la adjudicación de contratos de suministro y servicios destinados a actividades de restauración colectiva, «a los productos que no contengan organismos modificados genéticamente», lo que representaría un obstáculo injustificado «a la libre circulación de estos productos y a los intercambios intracomunitarios». En efecto, la negativa a comercializarlos sólo se permitiría en presencia de «pruebas científicas demostradas sobre la presunta nocividad de los OMG» basadas en evaluaciones de riesgo que no sean «meramente hipotéticas»[19].

Sin embargo, la inocuidad para la salud humana del consumo de estos alimentos o de los efectos que pudieran derivarse indirectamente de la utilización de los OMG, no exime en ningún caso al productor de garantizar una amplia información sobre su presencia, mediante un etiquetado adecuado en los envases[20]. La trazabilidad hará que este alimento se distinga de otros productos convencionales y orgánicos, con el fin de facilitar una elección informada por parte del consumidor final

 

 

5. EL PAPEL DE LA LEGISLACIÓN EUROPEA EN LA PROTECCIÓN DE DATOS SENSIBLES.

 

Desde la primera lectura de los Considerandos que describen los principios inspirados en el nuevo texto legislativo, es indiscutible la mayor atención que presta el Reglamento 2016/679 (cf. C. 10), en comparación con las disposiciones de la Directiva 95/46/CE, al tratamiento de datos sensibles, incluidos los datos genéticos y biométricos destinados a identificar de forma única a la persona física, así como los datos relativos, de forma más general, a la salud, la vida sexual y la orientación sexual de la misma.

El rápido avance de la evolución tecnológica en el sector de las ciencias biomédicas, capaz de influir en las transformaciones de las relaciones económicas y sociales, ha llevado al legislador europeo a imponer obligaciones de comportamiento, tanto a las entidades públicas como privadas que operan en el sector. La intención es dirigir el tratamiento de los datos personales al "servicio del hombre" (C. 4), protegiendo de su uso inapropiado del que pudieran derivarse formas de vigilancia indebida y motivos de estigmatización o discriminación del individuo afectado, en relación con un determinado estado de salud.

En aplicación de los objetivos de la estrategia Europa 2020, así como los trazados en la Agenda Digital Europea y con el Plan de Acción de Salud 2012-2020 de la Comisión, el nuevo Reglamento Europeo ha propuesto garantizar la mejora de los estándares de transparencia y seguridad en la atención de la salud, en lo que se refiere a la protección de la vida personal del paciente, en presencia de un uso intensivo de los sistemas de información y comunicación en un sector estratégico de los servicios prestados por el Estado.

La normativa introducida en 2016 para garantizar una mayor protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales, así como a su libre circulación, seguida también de una intervención previa llevada a cabo a través de la Directiva 2011/24/UE, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza, en la que se aprovechan las ventajas de los sistemas y servicios de salud europeos de sanidad electrónica y de las aplicaciones interoperables, se consideró una herramienta importante para garantizar, una vez más, un "alto nivel de confianza y seguridad" y para "fortalecer la continuidad de la atención, garantizando el acceso a una atención sanitaria segura y de calidad".

El cuidado prestado por la legislación europea, más reciente, dedicado a la protección de la privacidad individual, parece ser consecuencia del compromiso incesante de las mismas políticas comunitarias para el desarrollo de las tecnologías electrónicas utilizadas en el sector de la salud (sanidad electrónica). Se trata de una variedad tipológica de medios informáticos (tabletas, teléfonos inteligentes, dispositivos digitales, microchips bajo la piel, identificaciones inyectables), algunos de los cuales son portátiles (como tatuajes electrónicos equipados con sensores, pulseras, relojes), capaces de facilitar la comunicación inalámbrica ( también definido como salud móvil), para proporcionar diariamente algunos parámetros vitales sobre el funcionamiento, por ejemplo de nuestro sistema circulatorio, la presión arterial, los latidos del corazón, o útiles para el seguimiento de enfermedades como la diabetes, etc.

A lo anterior hay que añadir los sistemas de vídeo difusión (la llamada telemedicina) y aquellas aplicaciones informáticas que permitan la recolección documental de datos sensibles (desde la historia clínica, al expediente sanitario, la tarjeta sanitaria, la prescripción médica, todo en versión electrónica) o registros de tipo biométrico, tomados consciente o inconscientemente, de determinadas características físicas (análisis de imágenes de dedos, voz, cara, forma de oreja, escaneo de iris, etc.) o de tipo conductual (análisis de la forma de caminar, escritura a mano y estados emocionales de un individuo).

Parece haber muchos peligros para la privacidad de las personas, como consecuencia del uso injustificado de estas técnicas. Las oportunidades, en abstracto ilimitadas, de elaborar perfiles del comportamiento y estilos de vida del interesado, de recoger y comparar la información seleccionada gracias al potencial permitido por estas tecnologías, incluso si convergen entre sí, se verían agravadas por una inevitable «asimetría informativa»[21] entre la persona a quien pertenecen los datos y el responsable o encargado del tratamiento, quien sin duda está dotado de un mayor conocimiento de las potencialidades de la herramienta electrónica utilizada.

Ante esta variedad de aplicaciones, capaces de optimizar la recolección y el procesamiento de datos sensibles, corresponderá al derecho introducir una regulación cuidadosa de su uso para evitar la difusión ilegal de información personal con el correspondiente perjuicio para la dignidad y el respeto de la vida privada y familiar de cada uno.

Como también señaló acertadamente el Tribunal Supremo de Casación (Sección I civ., 19 de mayo de 2014, n. 10947), es precisamente el «continúo progreso tecnológico, con la mejora (y la peligrosidad) (...) de los instrumentos de recopilación de datos y noticias”, de las que podrían derivar “ataques sin precedentes, para el pasado completamente impensables y, en ocasiones, muy graves a los aspectos más íntimos de la personalidad”, lo que lleva al derecho a introducir «defensas “efectivas y adecuadas" del "derecho a la privacidad (o a la privacidad de la vida privada del individuo)».

Al tiempo que permite una modernización progresiva del Servicio Nacional de Salud, puede contribuir sin duda a una mayor eficacia de los servicios de prevención y tratamiento de enfermedades; por todas las razones anteriormente descritas, el uso de estos dispositivos no puede escapar a ciertas restricciones y controles posteriores sobre el cumplimiento de la normativa vigente. Ello permitiría reducir los riesgos derivados del tratamiento a gran escala, a nivel regional, nacional o supranacional, de una cantidad considerable de datos personales, lo que podría hacer, precisamente por su sensibilidad, "más difícil a los interesados ejercer sus derechos" (C. 91).

 

 

6. LOS DATOS SENSIBLES EN EL REGLAMENTO EUROPEO 2016/679.

 

Además del apoyo ofrecido en las normas descritas anteriormente, la apertura a la explotación económica de los resultados de la investigación en el campo de la biomedicina también ha impulsado al legislador europeo a dirigir su mirada a las interferencias que podrían derivarse de estas actividades en la autonomía de decisión del paciente y en la misma confidencialidad de sus datos sensibles (sanitarios) y muy sensibles (genéticos), a fin de protegerlos de cualquier difusión indebida (Reglamento UE/2016/679, del P.E. y del Consejo, de 27 de abril de 2016).

Con el objetivo de ampliar, gracias a los extraordinarios desarrollos de la salud electrónica, el grado de protección de la confidencialidad sobre la información «particularmente sensible, en términos de derechos y libertades fundamentales» (C. 51), el Reglamento 2016/679, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16, párr. 1, TFUE, llega a una definición que ciertamente se extiende a los datos sanitarios, que abarcan cualquier información que tenga un estrecho vínculo con la integridad psicofísica de la persona afectada.

De hecho, para confirmar esta protección, que realmente brinde garantía, el Considerando núm. 35 incluye,

«la información relativa al estado físico o psíquico pasado, presente o futuro del interesado; (...) la información que resulta de exámenes y controles realizados sobre una parte del cuerpo o una sustancia orgánica, incluidos datos genéticos y muestras biológicas; (…) cualquier información relativa, por ejemplo, a una enfermedad, una discapacidad, el riesgo de enfermedad, un historial médico, tratamientos clínicos y el estado fisiológico o biométrico del interesado, independientemente de la fuente, como, por ejemplo, un médico u otro profesional de la salud, un hospital, un dispositivo médico o una prueba de diagnóstico in vitro».

Teniendo en cuenta los avances realizados por los sistemas jurídicos estatales[22] y por el propio derecho jurisprudencial[23], la nueva fuente reguladora europea presta atención a la protección de cualquier dato capaz de revelar el estado de salud de una persona y, más específicamente, sus características biológicas y genéticas, con el fin de protegerlo de injerencias externas injustificadas. Se trata de un objetivo del que el estado italiano ya se había hecho cargo mediante la adopción del Decreto Legislativo 30 de junio de 2003, n. 196) y de medidas provenientes de la Autoridad de Control.

En línea con el reglamento Europeo que introduce normas para la protección de los datos recopilados, para la realización de actividades que implican el uso de células y tejidos humanos, el Reglamento 2016/679 (C. 34, art. 4.11 y 9.1) resuelve definitivamente el tema de si la información extraída del ADN de un individuo puede atribuirse a la categoría de datos personales “relacionados con características genéticas hereditarias o adquiridas de una persona física, que resultan del análisis de una muestra biológica de dicha persona, en particular del análisis de los cromosomas, del ácido desoxirribonucleico (ADN) o del ácido ribonucleico (ARN), o del análisis de otro elemento que permita obtener información equivalente”.

Junto a la secuencia génica que permitirá identificar a la persona, en su individualidad, el tipo de información para tener en cuenta podrá extenderse también a las provenientes de pruebas de identificación, capaces de comprobar la frecuencia estadísticamente apreciable de determinados caracteres alélicos en el seno del grupo biológico (o familia) o de toda una población.

La caracterización particular de los datos genéticos, debido a la multiplicidad de información que pueden obtenerse de ellos sobre las condiciones de salud actuales o incluso futuras, en consideración a su capacidad predictiva de las personas afectadas, determina la calificación de los receptores como datos altamente sensibles, que son por ello objeto de un alto nivel de protección, precisamente por la necesidad de garantizar la confidencialidad necesaria.

Las innumerables ventajas que ofrecen las pruebas de ADN podrían seguir, de hecho, en ausencia de las precauciones necesarias para salvaguardar la confidencialidad de la información que se pueda obtener de ellas y de efectos discriminatorios para la persona o personas afectadas.

De ahí la necesidad, expresamente enunciada en numerosos convenios y documentos internacionales[24], de limitar, en la medida de lo posible, el flujo de esta información, en ausencia de un interés de carácter sanitario, jurídico o de seguridad pública, digno de una protección similar, que impondría su divulgación en sentido contrario.

Y así, fue precisamente la preocupación por la discriminación en relación con los portadores de enfermedades altamente contagiosas, como el VIH[25], o que mantuvieran estilos de vida particulares, causados por la adicción a sustancias estupefacientes y psicotrópicos[26], lo que descartó en nuestro país, por el momento, cualquier uso de los datos genéticos para condicionar el acceso de la persona afectada al mundo laboral o para la estipulación de contratos de seguros.

A pesar de la presencia de experiencias extraídas del derecho comparado de sentido opuesto[27] y de las posibles aperturas por parte de la doctrina[28] a favor del uso de la información genética para permitir, con todas las precauciones necesarias, asignar al trabajador tareas más adecuadas a sus condiciones de salud o para compartir el riesgo de manera más equitativa, para ambas partes, en un contrato de seguro[29], en Italia, a falta de una disposición legislativa especifica, actualmente está prohibido subordinar el establecimiento de estas relaciones a una prueba previa de ADN.

Por tanto, el procesamiento de estos datos personales e identificativos, cuyo uso por parte de los sistemas y programas informáticos deben llevarse a cabo reduciendo al mínimo los efectos invasivos para la vida personal del interesado, solo se considera posible, en cumplimiento de los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad y no excesividad, únicamente en presencia de objetivos que no podrían perseguirse de otra manera mediante el uso de “datos anónimos, muestras o datos personales no genéticos” (Garante de la privacidad, Autorización 8/2016).

La garantía de la confidencialidad de la información genética, salvo posibles excepciones también permitidas por la ley, podrá proteger al interesado de peligrosas tendencias reduccionistas o deterministas que, a través de una especie de mística del ADN[30], también ha conducido, en algunas circunstancias, a una excesiva valorización de los datos genéticos[31], frente a un análisis global de la personalidad del individuo. En particular, a la hora de juzgar la responsabilidad penal, la determinación de culpabilidad de un delito no podría prescindir, en efecto, de un examen a profundidad de la biografía del imputado[32] y de una cuidadosa evaluación de las influencias ambientales y culturales recibidas a lo largo de su vida, ya que ciertamente no puede basarse únicamente en los resultados de una prueba sobre el contenido alélico del ADN, que, por otra parte, tiene un fundamento científico cuestionable a la hora de demostrar la predisposición del individuo a cometer actos de especial violencia.

Otra confirmación adicional de la extrema delicadeza de la información genética son también los resultados predictivos que permite el análisis del ADN, en términos de susceptibilidad o predisposición de una patología grave, aunque limitados a defectos transmisibles específicos, que podrían inducir al sujeto afectado a expresar su voluntad, independientemente de los posibles beneficios de esta divulgación, de ejercer el derecho a no saber[33]. En base de esta expectativa de preservar un velo de ignorancia sobre sus propias características genéticas, está la intención de evitar las consecuencias existenciales, fuente de ansiedad y estrés, de un conocimiento temprano de enfermedades inesperadas, cuya aparición podría ser sólo probable. A falta de remedios terapéuticos, para el tratamiento de afecciones particularmente raras, dicha información podría de hecho afectar negativamente la existencia de la persona afectada hasta el punto de causar graves preocupaciones y ansiedad.

La misma incertidumbre que aún caracteriza el conocimiento del ADN, la principal causa de una persistente falta de fiabilidad predictiva de los resultados de las pruebas genéticas, incluso para patologías potencialmente comprobables, refuerza aún más esta pretensión del interesado de permanecer en la oscuridad sobre los resultados de las pruebas.

La posible aparición, a falta de pruebas científicas fiables, de una anomalía genética grave, también condicionada por factores ambientales o estilos de vida, como el tabaquismo, mantenido por la persona afectada, lleva por tanto una connotación negativa del derecho a la privacidad como «el poder para controlar la información que me concierne», o incluso pretender excluir de mi «ámbito privado una determinada categoría de información», o «derecho a controlar el flujo de información (...) tanto “saliente” como “entrante”»[34].

La naturaleza compartida de la información genética, que reduce su alcance individualista, para referirse a todos aquellos que forman parte de un mismo grupo biológico, ha llevado al propio Garante a fortalecer la privacidad informativa, a fin de protegerla, con posibles excepciones, de la divulgación inapropiada a otros afiliados.

Por lo tanto, la sensibilidad particular y la capacidad relacional de los datos genéticos deben limitar las posibilidades de tratamiento únicamente a aquellos casos en que se considere indispensable y por tanto obligatorio, para salvaguardar, por ejemplo, la salud de un tercero o para determinar responsabilidades civiles o penales de la persona sometida a la prueba.

 

 

7. OBSERVACIONES FINALES.

 

De la revisión rápida y concisa de los problemas anteriormente expuestos se desprende el compromiso dedicado de la U.E. para resolverlos, a pesar de los impedimentos vinculados a la autonomía de decisión de los Estados miembros en los asuntos de indudable importancia ética, relacionados con la protección de la vida por nacer y la prolongación de la propia existencia por parte de los enfermos terminales.

Especialmente a raíz de la introducción de nuevas aplicaciones tecnológicas en sectores delicados del conocimiento humano, susceptibles de explotación económica rentable, se ha prestado especial atención a las posibles repercusiones sobre el individuo y la comunidad a la que pertenece, como resultado de la Jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, a menudo elaborada en colaboración con el propio Tribunal de Derechos Humanos, que ha proporcionado al primero, con sus sentencias, importantes elementos de reflexión.

Sin dejar de perseguir sus objetivos originales, que favorecen el desarrollo de un espacio económico libre, basado en los principios del mercado y competencia, el proceso de integración ha aumentado, en relación con las innovaciones introducidas en los Tratados constitutivos, la principal sensibilidad tanto para las políticas sociales en el ámbito de la salud como para la propia protección de los derechos individuales amenazados por el uso de tecnologías innovadoras desarrolladas en el campo de la medicina.

La convergencia hacia un único objetivo de garantía por parte de los dos organismos supranacionales -la UE, el Consejo de Europa-como resultado de la adopción de diversas Cartas de Derechos (desde la Convención sobre Derechos Humanos y Biomedicina del Consejo de Europa, firmada en Oviedo el 4 de abril de 1997, a la Carta de Niza de 7 de diciembre de 2000) y el impulso crítico ofrecido por la Jurisprudencia ha contribuido, gracias al compromiso dedicado a la protección de los valores de las personas, a una constitucionalización progresiva de los derechos a nivel europeo.

La mejora, introducida por la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE, posteriormente incluida en el Tratado de Lisboa de 2007, de la libertad de atención del paciente, protegido frente al uso imprudente de las aplicaciones biomédicas, comenzando por las de tipo genético, así como de una explotación económica inadecuada de partes separadas del cuerpo humano (art. 3), en este sentido, ha representado un importante motor exegético que ha sido utilizado, aunque con diferente capacidad impositiva, por los órganos de gobierno supranacionales y del propio Tribunal de Justicia.

En cumplimiento de la teoría de los contralimites y el llamado margen de apreciación Nacional, que demuestran la persistencia de un pluralismo de valores para temas éticamente sensibles y aún divisorios, en muchos casos estos avances interpretativos, desarrollados a nivel europeo, han representado también un importante estímulo para intervenciones llevadas a cabo más tarde por legisladores y jueces estatales confirmando, esta vez, una colaboración vertical.

 

 

Resumen: El articulo aborda el tema del difícil enfoque de la Unión Europea sobre temas éticamente sensibles, pero, al mismo tiempo, también se explica la vocación europea para resolver temas prácticos de bioética. En este contexto, el trabajo intenta explicare cómo encontrar una síntesis entre el derecho a la explotación económica de los resultados de la investigación y la protección del bienestar humano.

 

Palabras claves: Bioderecho, Unión Europea, OMG, datos.

 

Abstract: The article addresses the difficult approach of the European Union to ethically sensitive issues, but, at the same time, it also explains the European vocation to solve practical bioethical issues. In this context, the paper tries to explain how to find a synthesis between the right to economic exploitation of research results and the protection of human welfare.

 

Key words: Biolaw, European Union, OMG, data.

 

Recibido: 16 de abril de 2024

Aceptado: 29 de abril de 2024

______________________________________

[01] G. BERLINGUER, La bioetica quotidiana, Firenze, 2000.

[02] Posteriormente modificada e integrada por la Directiva 2005/28/CE, de 8 de abril de 2005, por la que se establecen princípios y directrices detallados de buenas prácticas clínicas en relación con los medicamentos en investigación de uso humano, así como los requisitos para la autorización de fabricación o importación de tales medicamentos, y por el Reglamento (CE) del Parlamento Europeo y del Consejo n. 1901/2006 de 12 de diciembre de 2006 y n. 596/2009 de 18 de junio de 2009.

[03] También a que se refiere el art. 37 de la Carta de Niza.

[04] Para el Tribunal de Justicia, 5 de mayo de 1998, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte c. Comisión de las Comunidades Europeas, asunto C-180/96, que rechazó el recurso contra las medidas de emergencia adoptadas en materia de protección contra la encefalopatía espongiforme bovina, la adopción de medidas cautelares necesarias para proteger la salud de las personas, a falta de evidencia científica consolidada, parece necesario “sin tener que esperar a que se demuestre exhaustivamente la realidad y gravedad de los riesgos” (n. 99). Para este juez, la sección 3a [(13 de septiembre de 2017, Proceso penal contra Giorgio Fidenato y otros, petición de decisión prejudicial propuesta por el Tribunal de Udine, asunto C-111/16, por lo que respecta a la prohibición por parte de algunos Estados miembros del cultivo de maíz OMG (MON 810)], la presencia de un riesgo grave y manifiesto para la salud debe «determinarse sobre la base de nuevas pruebas basadas en datos científicos fiables», tras una «evaluación del riesgo lo más completa posible teniendo en cuenta las circunstancias específicas del caso, que demuestran que tales medidas son necesarias». En el caso Green Peace France c. Ministère de l'Agricolture et la Pêche y otros (21 de marzo de 2000, asunto C-6/99), la Corte aclaró luego que el principio de precaución, además a traducirse en la obligación de “comunicar inmediatamentea la autoridad competente cualquier nueva información respecto de los riesgos que el producto plantea para la salud o el medio ambiente”, también reconoce la “opción” a cada Estado miembro «restringir o prohibir temporalmente el uso y/o la venta en su territorio del producto para el cual (..) existan razones válidas para creer que presenta un riesgo para la salud o el medio ambiente».En el caso Monsanto (8 de septiembre de 2011, en los asuntos acumulados C-58/10 a C-68/10) la Corte precisó que las "medidas cautelares provisionales" podrán ser adoptadas por el Estado miembro siempre que se demuestre su urgencia y “la existencia de una situación que pueda poner en peligro evidentemente la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente”. En el caso Pfizer Animai Health SA y otros v. Comisión de las Comunidades Europeas (sobre el riesgo para la salud humana del uso de un antibiótico contenido en la alimentación animal, Tribunal, sección 3a, 11 de septiembre de 2002, asunto T-13/99), el juez europeo, al mismo tiempo que afirmaque una medida preventiva no puede “justificarse válidamente con un enfoque puramente hipotético del riesgo, basado en simples hipótesis aún no verificados científicamente”, por el contrario considera la presencia de un riesgo, cuya existencia y alcance aunque no estén “plenamente demostrados” por datos científicos concluyentes, sin embargo, parece estar suficientemente documentada sobre la base de los datos científicos disponibles en el momento de la adopción de esa medida".

[05] Precisamente con la intención, de prevenir y de comprobar las consecuencias que podrían derivarse para la salud del cultivo y comercialización de productos alimenticios, se creó la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria a la que se le asigna una importante función de control, también para proteger la biodiversidad, a través de la expresión de las «mejores opiniones científicas».

[06] Derogación de la Directiva 2001/20/CE.

[07] Si, por ejemplo, se procede a la alteración genética de líneas germinales humanas, cuyas consecuencias sobre las generaciones posteriores aún no se conocen.

[08] D. NELKIN, S. LINDEE, The DNA mystique: the gene as cultural icon, New York, 1995.

[09] Consideremos, por ejemplo, el uso de la farmacogenética para permitir la creación de tratamientos personalizados o aquellas aplicaciones de la ingeniería genética destinadas a prevenir la aparición de enfermedades incluso transmisibles.

[10] Artículo 5, n. 1 de la Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 6 de julio de 1998, que se implementó en Italia con d.l. 10 de enero de 2006, n. 3 convertido en ley el 22 de febrero de 2006, núm. 78.

[11] Tribunal de Justicia, 18 de octubre de 2011, Oliver Brüstle c. Greenpeace y V., asunto C-34/10 y 1 de diciembre de 2014, Oliver Brüstle e International Stem Call Corporation, asunto C-364/13.

[12] Según S. PEÑASA, 2015, p. 215, la limitación del uso con fines científicos de esta entidad en curso, que aún no puede considerarse objeto de derecho, no impide que cada Estado miembro introduzca una restricción adicional destinada a excluir “las partenotes de la patentabilidad en virtud del art. 6, párr. 1 de la Directiva” (Conclusiones, p. 37) en caso de que se considere contrario al orden público o a la moralidad".

[13] Los cuales podrían verse amenazados por una difusión excesiva de OGM.

[14] Permitido por la adaptabilidad de los cultivos a las cambiantes condiciones climáticas, por una mayor resistencia a las malas hierbas, y la mejora de los niveles nutricionales de los alimentos.

[15] A partir de la Directiva 2001/18/CE, que se implementó con el Decreto Legislativo n. lsg. 8 de julio de 2003, n. 224- modificado posteriormente por la Directiva (UE) 2015/412 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de marzo de 2015.

[16] Artículo 4, n. 3 y art. 16 del Reglamento (CE) núm. 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, relativo a los alimentos y piensos modificados genéticamente, en el DOCE, L 268/1, de 18 de octubre de 2003.

[17] Corte Cost. sent. n. 116/2006.

[18] Tribunal Constitucional envío núm. 23/2021, que declara la ilegitimidad constitucional del art. 1 de la ley regional de Molise n. 12/2019, que contiene «Modificación del art. 2 de la Ley Regional 12 de marzo de 2008, núm. 7 (Disposiciones transitorias relativas al cultivo y uso de organismos genéticamente modificados (OMG) en la agricultura)».

[19] Al respecto, la Consulta recuerda lo enviado. 23 de septiembre de 2003 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Comisión de las Comunidades Europeas v. Reino Unido, asunto C-192/2001.

[20] Cfr. art. 21 della Direttiva 2001/18/CE; artt. 12 ss. del Regolamento (CE) n. 1829/2003 e Regolamento (CE) núm. 1830/2003.

[21] G. ZICCARDI, Internet, controllo e libertà. Trasparenza, sorveglianza e segreto nell’era tecnologica, Milano, 2015.

[22] Decreto Legislativo 30 de junio de 2003, n. 196 dedica, por ejemplo, el art. 90 (contenido en el Título V, Capítulo V) al «tratamiento de datos legales y donantes de médula ósea». Se ha prestado unaatenciónsimilar a este tipo de datos - queriendo recordar algunos ejemplos tomados del derecho comparado - por la legislación francesa (Artículo 25, I, 2°, Loi n° 78-17 du 6 janvier 1978, relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifié par Loi n° 2016-1321 du 7 October 2016 – art. 34) y por la legislación española (art. 8, Ley Orgánica 15/1999 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, as así como el artículo 4.5 de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación biomédica).

[23] En Italia, debemos al Tribunal de Casación, Sección I civ., 22 de septiembre de 2011, n. 19365, el reconocimiento coherente con los espacios permitidos por nuestra norma constitucional (artículos 2, 3, 32), de la protección particular de los datos sensibles, "más fuerte que la asignada a los datos puramente personales" pero también "cualitativamente diferente, pues resalta el interés público en un tratamiento respetuoso los princípios fundamentales de la convivencia democrática y social”.

[24] Del Convenio de Oviedo (art. 11) que prohíbe «toda forma de discriminación contra una persona por razón de su patrimonio genético»; a la Declaración Universal de la UNESCO sobre el genoma humano y los derechos humanos del 11 de noviembre de 1997 que prohíbe (art. 6) «las discriminaciones basadas en las propias características genéticas que tengan por objeto o efecto acabarlos derechos individuales, las libertades fundamentales y el reconocimiento de la propia dignidad"; a la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea que prohíbe (art. 21) «Toda forma de discriminación basada, en particular, en el sexo, la raza, el color de la piel o el origen étnico o social, las características genéticas, (...) las minusvalías, la edad o tendencias sexuales".

[25] Véase el art. 5.4 de la Ley 5 de junio de 1990, núm. 135.

[26] Véase el art. 120, núms. 3 y 6 del Decreto Presidencial 9 de octubre de 1990, n. 309 (Texto Refundido en materia de regulación de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, prevención, tratamiento y rehabilitación de los estados conexos de drogodependencia).

[27] Además de la ley danesa (Ley n. 286/1996, sobre el tratamiento de datos relativos a la salud en el lugar de trabajo) también podemos señalar la ley federal suiza sobre pruebas genéticas en seres humanos del 8 de octubre de 2004 que permite al médico del trabajo o al médico responsablede prescribir, en el momento de la contratación o durante la relación laboral, una prueba genética presintomática destinada a prevenir enfermedades y accidentes de trabajo, previo consentimiento escrito del interesado y confirmación de la Comisión de expertos para la las pruebas genéticas en seres humanos, de la relación de causalidad y el reconocimiento de la fiabilidad del método de prueba adoptado para determinar la predisposición genética relativa (art. 21). En particular, el art. 24 de la ley suiza prescribe, como garantía de la confidencialidad de la persona interesada, que la comunicación de los resultados de la prueba sea realizada por el médico exclusivamente "a la persona interesada" y que el empleador debe ser "informado únicamente sobre la idoneidad de la persona interesada para realizar la actividad prevista”. Un análisis más profundo de la legislación extranjera se encuentra en M.T. ANNECCA, «Test genetici e diritti della persona», en S. RODOTÀ, P. ZATTI (dir.), Il governo del corpo, Tomo I, Trattato di biodiritto, Milano, 2010, p. 411.

[28] E. STEFANINI, «La circolazione dei dati genetici tra vecchi diritti e nuove sfide», en C. CASONATO, C. PICIOCCHI, P. VERONESI (dirs.), Forum biodiritto 2009, I dati genetici nel biodiritto, Padova, 2011, p. 112.

[29] En sentido contrario a la legislación italiana, hay aperturas en otros países. La ya citada ley federal suiza del 8 de octubre de 2004 permite (art. 28), por ejemplo, que la institución aseguradora, a través del médico responsable, solo podrá «exigir al solicitante la divulgación de pruebas genéticas presintomáticas previas solo si: a) los resultados del examen son confiables desde el punto de vista técnico y médico; b) se demuestre el valor científico del examen para el cálculo de las primas». Si se cumplen estas condiciones antes mencionadas, será obligación del médico responsable comunicar "a la institución aseguradora sólo si el solicitante debe estar clasificado en un determinado grupo de riesgo". Una disciplina similar fue introducida por la ley holandesa sobre exámenes médicos en los campos de seguros y empleo y en la propia legislación inglesa. En Gran Bretaña, de hecho, el Ministerio de Sanidad podrá permitir a las compañías de seguros, en presencia de capital asegurado “superior a cierta cantidad”, utilizar “las pruebas de la enfermedad de Huntington", con la garantía, sin embargo, a favor del interesado, que revela una enfermedad genética, «de financiación pública para compensar e integrar las primas de los seguros» (M.T. ANNECCA, «Test genetici e diritti della persona», cit.).

[30] D. NELKIN, S. LLINDEE, The DNA mystique: the gene as cultural icon, New York, 1995, cit.

[31] En esa dirección, la nota enviada del Tribunal Penal de Apelación de Trieste, 1 de octubre de 2009, Pres. Rel. Reinotti, Riv. Pen., 2010, núm. 1, pág. 70 ss. Para aplicar una exención a la pena de homicidio, este juez adoptó las conclusiones del informe técnico oficial sobre la presencia en el patrimonio genético del imputado de «alelos que, en base a numerosos estudios internacionales reportados hasta el momento en la literatura, se ha descubierto que confieren un riesgo significativamente mayor de desarrollar un comportamiento agresivo e impulsivo (socialmente inaceptable). Según esta interpretación, estas características genéticas demostrarían su mayor inclinación a “manifestar agresión si es provocada o socialmente excluida”.

[32] S. RODOTÀ, Il diritto di avere diritti, Roma-Bari, 2012, p. 169.

[33] Para salvaguardar este derecho, la Convención sobre Derechos Humanos y Biomedicina (art. 10) prescribe que «toda persona tiene derecho a conocer cualquier información recopilada sobre su propia salud. No obstante, debe respetarse la voluntad de la persona de no ser informada». En la misma dirección, se remite el Protocolo Adicional al mencionado Convenio relativo a las pruebas genéticas con fines médicos de 27 de noviembre de 2008 (art. 16), la Declaración Universal de la Unesco sobre el genoma y los derechos humanos de 1997 [art. 5, letra c)] y la Declaración Internacional sobre Datos Genéticos Humanos, también de la UNESCO, de 2003 (art. 10).

[34] S. RODOTÀ, «Privacy e costruzione della sfera privata. Ipotesi e prospettive», Pol. Dir., 4/1991, 534.