PRISIÓN PROVISIONAL Y ABSOLUCIÓN: MISMO DAÑO (sic), MISMA INDEMNIZACIÓN (sic) (¿O NO?) - BREVES NOTAS A LA STC 85/2019, DE 19 DE JUNIO DE 2019

PROVISIONAL PRISON AND ACQUAINTANCE: SAME DAMAGE (sic), SAME INDEMNITY (sic) (OR NOT?) - BRIEF NOTES TO STC 85/2019, OF JUNE 19, 2019

 

Enrique Guillén López

Universidad de Granada

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

"ReDCE núm. 34. Julio-Diciembre de 2020" 

 

Fuentes del Derecho.

 

SUMARIO

1. Introducción

2. El artículo 294 LOPJ no es un supuesto de error judicial ni de funcionamiento anormal de la administración de justicia

3. Los daños de la prisión provisional seguida de absolución en la libertad personal

4. El artículo 294 LOPJ distingue sin justificación objetiva y razonable con consecuencias desproporcionadas

5. El artículo 294 LOPJ constituye una lesión del derecho a la presunción de inocencia

6. El fallo y sus efectos

7. Los votos particulares

8. Conclusiones

  

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1. Introducción.

 

La sentencia que nos ocupa resuelve una cuestión interna de inconstitucionalidad que el TC plantea en el auto 79/2018 a propósito del artículo 294.1 de la LOPJ que establecía:

“Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”[1].

La autocuestión se plantea, tras las dudas generadas a consecuencia de un recurso de amparo en el que el recurrente denunciaba la vulneración de los artículos 17, 14 y 24.2 CE y 6.2 CEDH (Antecedentes 2 b) por la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que no accedió a la indemnización solicitada por el demandante quien, tras permanecer 358 días en prisión provisional, fue finalmente absuelto. En el planteamiento de la autocuestión las dudas se centran en si los incisos “por inexistencia del hecho imputado” y “por esta misma causa” del artículo 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985 pueden ser lesivos de los derechos reconocidos en los artículos 17 (derecho a la libertad personal), 14 (igualdad y no discriminación) y 24.2 (derecho a la presunción de inocencia). El ponente fue el magistrado Fernando Valdés Dal-Re y cuenta con dos votos particulares suscritos, el primero, por doña Encarnación Roca Trías y el segundo formulado conjuntamente por don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

El supuesto de hecho que está tras esta sentencia es, como hemos tenido la ocasión de observar, el del tratamiento jurídico anudado a la prisión provisional cuando la persona que ha sido objeto de la medida cautelar es posteriormente absuelta. Concretamente, se refiere a la procedencia o improcedencia de una indemnización hábil para reparar los efectos que la señalada prisión provisional pudiera haber causado.

A partir de la dicción literal del artículo 294 LOPJ se distinguen entre las causas de absolución y no se dan por supuestos perjuicios en caso de prisión provisional. Concretamente solo los supuestos de inexistencia objetiva (“inexistencia del hecho imputado”[2]) permiten articular un “derecho a la indemnización”, siempre que queden acreditados –conforme a la teoría de la responsabilidad patrimonial- perjuicios. Se ha de observar que el artículo 294 se integra entre un conjunto de disposiciones de la LOPJ englobadas a su vez en su Título V que lleva por título “De la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la administración de Justicia”.

La interpretación sistemática del conjunto normativo lleva a que no quepa duda de que estamos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial que surge como consecuencia de una resolución judicial. Más esfuerzo requiere, sin embargo, determinar las vinculaciones entre el precepto cuestionado y el artículo 121 CE que, como es bien sabido, establece: “Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la ley”. ¿Es el 294 LOPJ un caso de error judicial? Desde luego, lo son el 292 y 293 pero son dudosas y muy relevantes las conexiones entre el 121 CE y el 294.

Precisamente sobre este aspecto han versado algunas de las diferencias de criterio mantenidas por los jueces a lo largo del tiempo. Tal y como se pone de manifiesto en la sentencia (FJ 2) ha habido una sucesión de pronunciamientos jurisprudenciales sobre este artículo lo que obliga a considerar la evolución temporal, una evolución que ha pivotado de forma primordial sobre la jurisprudencia del TEDH.

Esta sentencia concita una serie de cuestiones de diverso orden que son todas cruciales, tanto las que se refieren a los mecanismos de definición y protección de los derechos fundamentales cuanto las que atienden al contenido propio de los mismos. Las primeras remiten a la posición del TEDH como último garante en materia de derechos fundamentales, aspecto que a estas alturas no suscita reparo alguno. Las segundas atañen al fundamento constitucional del derecho indemnizatorio, a la sustancia inequívocamente constitucional de determinadas formas de responsabilidad patrimonial, a las conexiones complejas e irresueltas entre daños –especialmente daño moral- y derechos[3].

Pero hay más, ya que el encuadramiento del procedimiento del artículo 294 LOPJ permite reabrir el debate de cuáles son concretamente los procedimientos para exigir responsabilidad ante la administración de justicia. Piénsese por ejemplo, que la abogacía del Estado, según consta en los antecedentes de hecho (nº 6), viene a estimar que la supresión de los incisos cuestionados llevaría a configurar la indemnización en los supuestos de referencia en objetiva e ilimitable lo que supondría afectar a una decisión del constituyente. En definitiva, para el abogado del Estado la ampliación de la responsabilidad patrimonial frente a resoluciones judiciales es más de lo que la constitución permite en el artículo 121 que vendría entenderse como exhaustivo[4]. Es de suponer que la razón es la potencial afectación de la posición del poder judicial. Ciertamente y esto es algo que se advierte en la propia sentencia –así como por algunos de sus comentaristas[5]- es una consecuencia bastante plausible de la misma que disminuyan las resoluciones que prescriban la medida cautelar.

Así las cosas, la sentencia de marras afecta a una materia sujeta a evolución sobre las que han concurrido diferentes jurisdicciones en distintos momentos (TS, TC y TEDH), trabando un diálogo que está bien lejos de estar cerrado sobre los derechos fundamentales y la indemnización como forma de reparación. En concreto puede señalarse que concita un conjunto de problemas de gran magnitud y trascendencia[6], tanto teórica como práctica que versan por ejemplo sobre: a) La propia noción de daño y de indemnización[7] b) La concurrencia o no de un derecho a ser indemnizado cuando se irroga un sacrificio espacial a un ciudadano en el ámbito protegido por un derecho fundamental; c) si el eventual derecho a la reparación deriva o no del propio derecho o debe ser concebido de manera autónoma[8]; sin descuidar, d), cuestiones acerca de la determinación del daño y la precisión de las instancias que puedan llegar a señalar las eventuales consecuencias indemnizatorias[9].

A juicio de alguna autora este ha sido seguramente –y ni más ni menos- el caso más relevante del que se ha ocupado el TC durante el año 2019[10] y sin necesidad de compartir ese juicio sobre la posición en el ranking lo que no es discutible es que se trata de un pronunciamiento enormemente relevante con tres polos que se conectan entre ellos: los derechos fundamentales, la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia y el derecho indemnizatorio. Como ya hemos indicado, la discusión no está ni mucho menos cerrada[11]. De hecho, en el debate sobre la trascendencia constitucional del amparo que dio lugar al planteamiento de la autocuestión -de acuerdo con la doctrina de la STC 155/2009- el Tribunal alude a la oportunidad de aclarar o cambiar su doctrina previa[12].

No se puede soslayar, por último, en este primer apartado de contextualización de la sentencia, que los supuestos de falta de indemnización a quienes han sufrido prisión provisional habiendo sido posteriormente absueltos han sido objeto de una serie de condenas del TEDH al Reino de España. La saga Puig Panella[13] ha sido un factor clave para concretar el debate conforme a unos términos que se han alejado bastante de los manejados en las primeras interpretaciones del artículo.

 

 

2. El artículo 294 LOPJ no es un supuesto de error judicial ni de funcionamiento anormal de la administración de justicia.

 

Los fundamentos jurídicos de la sentencia comienzan realizando una extensa contextualización. Así se destaca que las primeras interpretaciones del artículo 294 LOPJ -perfectamente identificadas en el FJ 2 de la resolución- solían desenvolverse en torno a la libertad del legislador para determinar los supuestos de responsabilidad patrimonial, de modo que la perspectiva de la esfera sobre la que recaía el daño no tenía una singularidad específica. Así las cosas, la responsabilidad patrimonial por prisión provisional en caso de absolución no se conectaba de manera definitoria con la idea de que tal medida era una restricción de la libertad personal. Se contemplaba, por el contrario, como un desarrollo directo del artículo 121 CE (STS de 27 de enero de 1989). Esta circunstancia tiene una importancia fundamental ya que en vez de anudar el supuesto indemnizatorio a la lesión del derecho se vincula a la capacidad de las instituciones normativas de modular el ejercicio de las potestades públicas. En definitiva, es el paradigma de las fuentes y de los órganos en vez del de los derechos el determinante. La indemnización en casos de error judicial sigue así la dinámica de la responsabilidad patrimonial del legislador, en la que se atribuye al actualizador normativo del marco constitucional la capacidad –ciertamente libérrima- para concretar los supuestos en los que procedería[14].

Pero es concretamente al irrumpir la presunción de inocencia como paradigma prioritario de control cuando se desdibuja este panorama y se pasan a cuestionar por qué en los casos de prisión provisional y absolución en unos casos se indemniza y en otros no.

El giro se produce cuando interviene una jurisdicción que opera exclusivamente sobre derechos[15], el TEDH, dictando una jurisprudencia respecto de la cual el TC actúa “en aplicación” (FJ 2). La sustancia constitucional del Tribunal de Estrasburgo[16] parece bastante fuera de duda en este caso ya que su interpretación funciona como paradigma respecto de la Constitución española ex art. 10.2 CE.

Estrasburgo es, así, la clave para entender el 294 como una disposición vinculada a un objeto específico, la protección del derecho a la presunción de inocencia, de forma que el foco ya no se fija en irregularidad de la actividad de la administración de justicia. Reiteradamente se afirma en el cuerpo de la sentencia que

“debe insistirse en rechazar que el art. 294 LOPJ atienda de principio a un supuesto al uso de error judicial, por no acomodarse a tal concepto la prisión provisional acordada en una resolución judicial conforme a Derecho en el momento de adoptarse, aun cuando luego siga un desenlace absolutorio o de sobreseimiento por la inexistencia del hecho” (FJ 4)[17].

No obstante ya veremos como el voto particular de Roca sigue cuestionando esta perspectiva, lo que es tanto como discrepar en un elemento paradigmático de la construcción mayoritaria que evidentemente hará imposible converger en cualquiera de sus desarrollos.

 

 

3. Los daños de la prisión provisional seguida de absolución en la libertad personal.

 

Resuelto esto, la sentencia procede a preguntarse por la razón de la indemnización. Y es que sabiendo por qué se indemniza se podrá justificar, en su caso, que haya unos destinatarios posibles y no otros. A esta fundamental tarea se aplica el Fundamento 5. Este es, sin duda, uno de los aspectos de mayor relevancia de la presente sentencia ya que tal y como se señala específicamente por el Tribunal es la primera ocasión en la que se aborda con radicalidad la cuestión.

Así señala que el artículo 294 solo encuentra explicación en “la singularidad del derecho involucrado y de la injerencia que supone la prisión preventiva, con efectos sumamente gravosos para el ciudadano”. Concretamente se repara en la entidad del derecho –presupuesto, a su vez, de otros derechos y libertades- y en las múltiples consecuencias que se derivan de su afectación (indebida, aun sin mediar un error judicial) Por tanto, la clave es la conexión entre el daño y el derecho que solo se puede –siempre imperfectamente- reparar con la indemnización[18]. Desde este punto de vista la sentencia nos sirve para apreciar una evolución general tendente finalmente a considerar que las esferas protegidas por los derechos son muy especiales (en el sentido de requeridas de atención máxima por su conexión con la dignidad humana) y a ver a esos mismos derechos en una dimensión más amplia que repare en lo que ocurre cuando se ven negativamente afectados[19]. El daño se convierte en el foco del análisis y para el TC no hay duda de que lo sufre quien soporta una medida cautelar de semejante entidad.[20] Es repetida la invocación de la palabra “sacrificio” (hasta en ocho ocasiones figura dicha palabra en el FJ 5) y no tiene reparos en aludir a “las evidentes repercusiones físicas y psíquicas que la prisión puede tener sobre quien la sufre junto a las consecuencias de toda índole que pueden derivar de ella”; a cómo incide en la “multiplicidad de actividades y relaciones vitales que la libertad hace posibles (por todas, STC 89/1987, de 3 de junio, FJ 2) y afecta al desenvolvimiento de la mayor parte de los derechos fundamentales y, singularmente, de los derechos de la personalidad”. No es, en absoluto, menor la importancia del hecho de que la prisión provisional puede extenderse hasta llegar a los cuatro años, constituyendo este obiter un elemento probablemente relevante para determinar en doctrina posterior la intensidad del sacrificio de otras restricciones de la libertad personal menos oprobiosas desde este punto de vista.

En definitiva, según el TC, la prisión (no se plantea la cuestión respecto de otras formas de restricción de la libertad del artículo 17 CE) provoca un daño, sacrifica la libertad de una persona, y este daño, en caso de posterior absolución, no tiene por qué ser soportado. Esta es una de las discrepancias esenciales de fondo que plantea esta sentencia: a juicio por ejemplo de la Abogacía del Estado “el régimen legal de la prisión viene acompañado de un ámbito de incertidumbre sobre si el proceso terminará con la absolución o el sobreseimiento, y teniendo los ciudadanos el deber jurídico de soportar dicha incertidumbre” (Antecedentes 6). El derecho, tan consustancialmente ligado a la seguridad, se vincula ahora con la incertidumbre bajo la forma incluso de un deber. En esa misma discusión inciden los votos particulares. El de la Magistrada Roca va un paso más allá llegando, incluso, a negar que haya daño[21]. Así lo señala expresamente (aun refiriéndose a la detención preventiva en lugar de a la prisión provisional): “si los casos por los que puede acordarse la detención preventiva se ajustan a lo establecido en la ley, tal como afirma la sentencia, serán casos constitucionalmente lícitos, en los que ‘resulta imposible encontrar daño alguno’, según lo que ya he afirmado en el anterior apartado”[22].

Sin embargo, el segundo voto particular, firmado por los magistrados Narváez y Enríquez, no niega la existencia del daño pero entiende que hay una diferencia entre el que se genera en los casos de inexistencia subjetiva y objetiva. Para los magistrados discrepantes en el segundo caso, el daño (la intensidad aflictiva, utilizando sus propios términos) es mayor[23], de donde se viene a concluir que el legislador, en su libertad de configuración de una norma que no encuentra fundamento constitucional en el artículo 121 CE, puede diferenciar a la hora de reconocer un derecho a ser indemnizado, sin vulnerar el artículo 14 CE.

Volviendo al parecer mayoritario, a mi juicio es ciertamente llamativo que la argumentación desarrollada no se cierre señalando que una disposición normativa que excluye de raíz la posibilidad de indemnizar –salvo en un supuesto muy concreto- un sacrificio de la libertad personal, una aflicción extraordinaria, con evidentes y graves repercusiones físicas y psíquicas[24], no resulte por este motivo una lesión del artículo 17. Este comentarista hubiera deseado que finalizara el Fundamento con la añadidura correspondiente y no con un resumen como el siguiente:

“En suma, la persecución de intereses objetivos vinculados a la protección de la comunidad permite la limitación del derecho inviolable a la libertad, en las condiciones y en los casos previstos por la ley, pero también activa un mecanismo de compensación del extraordinario sacrificio que impone”.

Como veremos en los pasajes en los que aborda el derecho a la no discriminación se desliza de manera oportuna -y sin duda con plena conciencia- que no habría objeción de inconstitucionalidad, ni desde el punto de vista del artículo 14[25] ni desde el 24.2[26], con un sistema que descarte de todo punto la indemnización. Pero entonces un número considerable de daños en la libertad quedarían sin compensación alguna. Queda abierta de nuevo la cuestión de si un derecho fundamental constituye o no un imperativo para que el legislador configure un sistema completo de protección de los daños que eventualmente se puedan producir[27].

 

 

4. El artículo 294 LOPJ distingue sin justificación objetiva y razonable con consecuencias desproporcionadas.

 

Desde el punto de vista del principio de igualdad -y tras haber recogido en el FJ 6 la doctrina canónica sobre el mismo- en el FJ 7 se resuelve que “no se alcanza una justificación objetiva y razonable para excluir los supuestos de acreditada no participación en los hechos” del mecanismo indemnizatorio tal y como se prevé en el artículo 294 LOPJ. O sea, la inexistencia objetiva y la subjetiva son iguales a estos efectos por lo que el artículo 294 quiebra desde el punto de vista del artículo 14. Pero también lo hace cuando se descartan como indemnizables “los supuestos de absolución o de sobreseimiento por insuficiencia de la prueba de cargo, ataña dicha insuficiencia al hecho o a la participación”.

De aquí no cabe desprender que en todo caso proceda la indemnización cuando la prisión provisional va seguida de absolución pero sí que su otorgamiento va a depender de un conjunto de factores y no solo “de los motivos del resultado sobre el fondo de la imputación ventilado en el proceso penal”.

Ello lleva sustancialmente a que las consecuencias de la absolución sean idénticas (ya se trate de una indemnización o de la ausencia de la misma). No se puede mantener el criterio de que no se indemniza a quien no se puede coger, manteniendo una dualidad en la cualidad de absuelto que da alas a la distinción ciudadana entre justicia material –para la que el absuelto en virtud del principio in dubio pro reo es un delincuente al que no se ha logrado cazar- y justicia formal, que aparece como meramente procedimental e -incluso y en suma- injusta-

Y es que al convertir en daño en la categoría clave el razonamiento del tribunal toma un derrotero específico:

“El sentido resarcitorio de la disposición es ajeno al dato de si la ausencia de condena se debe a que no existió el hecho, resultaba atípico, no concurre conexión de autoría o participación, no se alcanzó a probar más allá de toda duda razonable los anteriores extremos o a si concurre legítima defensa u otra circunstancia eximente. Ninguna de las anteriores circunstancias incide y, por tanto, hace decaer la finalidad de compensar el sacrificio del privado de libertad. Esas otras situaciones de prisión preventiva no seguida de condena desencadenan ‘el mismo daño’”. (las cursivas son añadidas)[28]

De aquí se deduce que los incisos cuestionados vulneran el artículo 14 CE[29] lo que de rondón permite al TC no entrar en la posible vulneración del artículo 17. De este modo, sin embargo, orilla espinosas cuestiones, como, por ejemplo, si el derecho a la reparación del daño a la libertad forma parte del contenido del derecho o no. En definitiva, el TC con su argumentación deja sin responder si sería conforme con la CE un sistema que rechazase todas las indemnizaciones de quienes hubieran sufrido prisión provisional resultando posteriormente absueltos. Sabemos que no habría problema desde el punto de vista del artículo 24.2 ni desde el 14 pero, ¿y desde el 17?[30]

 

 

5. El artículo 294 LOPJ constituye una lesión del derecho a la presunción de inocencia.

 

A partir de aquí la sentencia desplaza su óptica a la cuestión específica de cómo afecta el precepto cuestionado a la presunción de inocencia de acuerdo con el marco interpretativo diseñado de consuno por el TC y el TEDH. Hay en este sentido una coincidencia indiscutida en el hecho de que “la presunción de inocencia es lo que el TEDH dice que es”. Ninguna duda cabe en este sentido. En el FJ 10 con meridiana claridad indica el TC:

“este Tribunal modificó su doctrina tradicional sobre el contenido y ámbito aplicativo del derecho a la presunción de inocencia para acoger la dimensión del derecho que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos había estimado lesionada precisamente con ocasión de procedimientos indemnizatorios por prisión provisional del art. 294 LOPJ.”

El corolario es el siguiente:

“la finalidad de esta dimensión, que opera como garantía de efectividad del derecho a la presunción de inocencia, es evitar que los funcionarios y las autoridades públicas traten a las personas que han sido absueltas de cargos penales o cuyos procesos penales han sido sobreseídos como si fueran de hecho culpables de la acusación formulada en su contra”.

En otras palabras, de la absolución por falta de pruebas no puede deducirse ninguna consecuencia distinta a la absolución por inexistencia del hecho.

Ciertamente el 294 supone la apertura de un nuevo proceso pero la opinión mayoritaria[31] no duda de que aquel en el que se determina la responsabilidad penal y el que se abre para exigir una indemnización por los daños causados por la prisión provisional están completamente entroncados (FJ 11). Precisamente en esta conexión se apoya para sostener una afirmación que a mi juicio resulta inquietante:

“Tan respetuoso del art. 24.2 CE es un sistema automático de indemnización como uno que la excluya sin excepción, del mismo modo que el art. 6.2 CEDH no otorga derecho a una indemnización por prisión provisional adoptada legalmente (STC 8/2017, FJ 5)” FJ 11.

En este requiebro se aprecia de nuevo que realmente toda la construcción del TC descansa sobre el principio de igualdad y la presunción de inocencia. El argumento de la afectación a la libertad personal y del daño concurrente cuando se ha sacrificado no se tiene en cuenta.

En definitiva, si se indemniza a unos sí y a otros no, se siembran dudas sobre la inocencia del no condenado que no ha recibido una indemnización.

 

 

6. El fallo y sus efectos.

 

Así las cosas, el veredicto no plantea dudas al TC. No hay forma de salvar la constitucionalidad del artículo 294 LOPJ, ni a través de una interpretación conforme ni trayendo a su auxilio el 293. De su aplicación siempre resulta el rechazo de la indemnización en aquellos supuestos en los que la absolución viene obligada por el principio in dubio pro reo. La gradación de las inocencias que se desprende del artículo 294 (desde las inexistencias objetivas a las subjetivas hasta llegar a la que es inocencia “pero menos”, por no haberse podido acreditar la responsabilidad) no es conforme al paradigma constitucional por violar los artículos 14 y 24.2 CE tal y como ha sido interpretado este último por el TEDH. De esta manera queda sin juzgar la vinculación específica entre el 294 LOPJ y el 17 CE. La libertad personal, la primera concernida, resulta al fin solo un tropo que permite contextualizar el sacrificio pero de aquí se pasa a establecer que si éste fuera general y no diferenciara entre las razones de la absolución no se advertiría tacha de inconstitucionalidad. Harto cuestionable me parece este argumento[32] que ciertamente tiene el valor de apartar la discusión sobre la concurrencia de reparaciones económicas en caso de detenciones preventivas.

En definitiva, el artículo 294 LOPJ queda de la siguiente manera: “Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios”.

Con tal dicción no es extraño que el Tribunal se precava ante una interpretación del mismo que conceda automáticamente una indemnización en el supuesto de referencia. Lo intenta señalando que se respeta el amplio ámbito de intervención legislativa y remitiéndose a la teoría general sobre el derecho de daños en su aplicación concreta por la potestad jurisdiccional pero difícilmente consigue limitar la eficacia general del derecho a la indemnización que se establece a partir del nuevo artículo 294 LOPJ. El margen se centra, como expresamente se indica, en el quantum indemnizatorio y en la eventualidad (“tampoco impide rechazar que exista en el caso concreto”… es la reveladora expresión correctamente elegida) de algún supuesto no indemnizable que pueda encontrar justificación en el último inciso del nuevo artículo. No es extraño que no convenza nada esta argumentación a los votos particulares[33] y que el TS, en la primera sentencia en la que tiene ocasión de aplicar el nuevo art. 294 establezca en el fundamento de derecho octavo:

“Pese a la advertencia de la falta de automatismo en la indemnización, es lo cierto que el Tribunal Constitucional ha procedido de hecho a dar una nueva redacción al precepto, que pasa a tener el siguiente tenor literal «Tendrán derecho a indemnización quienes, después de haber sufrido prisión preventiva, sean absueltos o haya sido dictado auto de sobreseimiento libre, siempre que se le hayan irrogado perjuicios», esto es, salvo los supuestos de que no se hayan irrogado perjuicios, lo que es prácticamente imposible de sostener en el caso de haber padecido prisión injusta, en todos los demás supuestos el tiempo de privación de libertad debe ser indemnizado, esto es, aunque el Tribunal Constitucional defiera a los Tribunales ordinarios la fijación en cada caso de la procedencia de la indemnización, debemos concluir que partiendo de nuestra sujeción a la norma y tomando en cuenta la nueva redacción de la misma, en la que desaparece la mención «por inexistencia del hecho imputado o por esta misma causa haya sido dictado auto de sobreseimiento libre», en todos los supuestos de absolución por cualquier causa o de sobreseimiento libre, el perjudicado tiene derecho a la indemnización”[34].

Finalmente, el TC aborda la cuestión de los efectos de la sentencia, que como es fácilmente previsible por los que frecuentamos su jurisprudencia se olvida de los rigores de la nulidad de la disposición (art. 39 LOTC) y se apoya en el artículo 40 de su ley reguladora para que solo las nuevas demandas o aquellas en las que aún no hay una resolución firme puedan verse afectadas[35].

 

 

7. Los votos particulares.

 

Como hemos tenido la ocasión de comprobar en el seguimiento de la sentencia, ésta cuenta con dos votos particulares de la magistrada Encarnación Roca Trías, el primero, y el segundo firmado conjuntamente por los magistrados Antonio Narváez Rodríguez y Ricardo Enríquez Sancho. Ambos son discrepantes y coinciden en que el artículo 294 LOPJ no presenta tacha de constitucionalidad teniendo como parámetro de control los artículos 17, 14 y 24.2 CE.

Al respecto del artículo 17, la magistrada Roca advierte que “en el fondo de la argumentación de la sentencia late la idea, no explícitamente expresada, que la lesión realmente sufrida por el investigado en prisión provisional declarado absuelto o cuando el asunto se ha sobreseído concierne a su derecho a la libertad” (3). Aprecia así, como lo hace este comentarista, que es un extraño escorzo el que lleva a cabo la sentencia. Sin embargo el voto particular no aboga por hacer explícito que concurre tal lesión. Antes bien, dice coincidir con la sentencia en que excluye la vulneración del artículo 17 CE[36]. Lo hace tras disponer sus piezas argumentando en torno a la responsabilidad patrimonial y a la configuración del artículo 294 LOPJ como un desarrollo ajustado al artículo 121 CE. Se insiste en este punto en la libertad del legislador[37]:

“el legislador puede regular las instituciones del modo y manera que considere conveniente, siempre y cuando, claro está, tenga en cuenta el contenido constitucionalmente reconocido de los derechos fundamentales. Quiero con ello decir que en el caso de la indemnización por prisión provisional el constituyente en el art. 121 CE solo obliga a indemnizar unos supuestos concretos —error judicial y funcionamiento anormal de la administración de justicia— y éstos deben ser respetados en todo caso por el legislador. A partir de este límite puede ampliar los supuestos indemnizables, decidir indemnizar todos o despreciar algunos sin que en ello pueda haber tacha de inconstitucionalidad alguna.”

En definitiva, este voto discrepante nos traslada la siguiente pregunta: ¿permiten los derechos fundamentales que una regulación “desprecie” como indemnizables algunos supuestos en los que se ha producido un sacrificio especial?

En realidad tal visión es el producto que el paradigma de partida sea la responsabilidad patrimonial y no los derechos. Así afirma en el examen referido a la igualdad: “si se abandona la base sobre la que se ha venido sustentando el art. 294 LOPJ, que es la responsabilidad patrimonial, nace una construcción teórica, a la que luego me referiré, en la que no se indemnizan los distintos supuestos, sino cualquier tipo de prisión seguido de absolución”. Tampoco ve que el precepto cuestionado afrente el derecho a la presunción de inocencia garantizado por el artículo 24.2 CE tal y como debe ser interpretado a partir de la jurisprudencia de Estrasburgo.

Los magistrados Narváez Rodríguez y Enríquez Sancho recogen el testigo de la magistrada Roca y mantienen que el TC ha ido más lejos de lo que le corresponde si se admite su posición de legislador negativo. Igualmente lanzan la afirmación de que el artículo 294 LOPJ no tiene fundamento constitucional. De resultar esto tan claro sería completamente evidente que no hay una conexión posible entre indemnización y determinadas especialmente gravosas de afectación de la libertad personal. A mi juicio esto está lejos de ser evidente y no deberíamos dejar de reparar en que de ser así la propiedad, con su garantía expropiatoria, gozaría de mayores garantías que el artículo 17 CE[38].

También descartan la vulneración de los artículos 14 y 24.2 CE. Respecto del primero ya hemos reparado en que achacan a la sentencia no haber sido suficientemente exhaustiva a la hora de establecer los términos de comparación. No es el mismo daño el que en todos los casos causa la prisión provisional en el posteriormente absuelto y por lo tanto entra dentro del margen de libertad del legislador indemnizar solo cuando se concurre la circunstancia que provoca mayor aflicción: la inexistencia objetiva del delito. No creo que sea posible hacer depender automáticamente de esta sutileza jurídica la intensidad aflictiva que, como es obvio, variará según las circunstancias particulares de cada afectado, elemento que se puede valorar perfectamente de acuerdo con los criterios establecidos con carácter general para la individualización del daño, tal y como se señala asimismo en el apartado 2 del precepto cuestionado.

Tampoco ven en el 294 lesión del derecho a la presunción de inocencia del 24.2 CE apoyándose sobre todo en una interpretación de la jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo que incide en el lenguaje utilizado por los tribunales que conceden o deniegan la indemnización. A su juicio, los tribunales no están obligados por este precepto a manejar este tipo de registro y ponen como ejemplo resoluciones jurisprudenciales absolutamente neutras, de modo que no se incide en el principio del “in dubio pro reo”.

Los votos particulares, en suma, expresan las profundas dudas que siguen rodeando la regulación de la cuestión del derecho de daños en relación, en este caso, con los derechos fundamentales. Los elementos nucleares de esta temática no son, ni mucho menos, territorio pacificado.

 

 

8. Conclusiones.

 

El TC reconfigura bajo nuevos parámetros la circunstancia integrante del supuesto de hecho del artículo 294 LOPJ considerándola como un supuesto específico de responsabilidad patrimonial de la administración de justicia desconectado del artículo 121 CE. Esta especificidad deriva a su vez de la especial posición del derecho del artículo 17 CE y de las consecuencias sumamente dañosas que la prisión provisional tiene sobre quien es posteriormente absuelto. Este sacrificio, no obstante, puede merecer compensación o no, pero en el caso de que se opte por atribuir un derecho a ser indemnizado éste tendrá que respetar el principio de igualdad (art. 14 CE) y no arrojar sospechas que afecten a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Respecto del principio de igualdad, la opinión mayoritaria objetiva el daño sufrido por la prisión provisional y estima que no cabe diferenciar en función de la causa por la que la persona resultó finalmente absuelto. La jurisprudencia del TEDH tal y como ha sido interpretada por el TC da una dimensión a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE que obliga a declarar la inconstitucionalidad del artículo 294 LOPJ. No obstante, la sentencia 85/2019 deja muchos flancos abiertos, en particular en relación con la afectación del artículo 17 CE.

Los votos particulares destacan profundas diferencias de criterio, lo que en definitiva nos lleva a la necesidad de proseguir investigando el fundamento constitucional del derecho indemnizatorio. Es rigurosamente cierto lo que el segundo voto particular mantiene:

“La declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los mencionados incisos lleva consigo un cambio sustancial en la configuración del precepto y de esta modalidad de responsabilidad patrimonial de la administración de Justicia por prisión provisional, muy alejada de la que el legislador le quiso dar”.

Ciertamente, pero ¿no es acaso esto una de las consecuencias ínsitas en la declaración de inconstitucionalidad de las leyes? ¿Cuándo resultaron modificadas la LO 4/2000 por la STC 236/2007 o la LO 1/1992 por la STC 341/1993, no quedó el complejo normativo en cada caso enjuiciado profundamente afectado? Lo que hay en esta sentencia es efectivamente una reconfiguración de la responsabilidad patrimonial en materia de restricciones legítimas de la libertad personal; una reelaboración dogmática de la materia que la aparta definitivamente del ámbito del artículo 121 CE.

 

Resumen: Este trabajo comenta la STC 85/2019 en la que el Tribunal determina la inconstitucionalidad de dos incisos del artículo 294 de la LOPJ por vulnerar los artículos 14 y 24.2 de la Constitución. El citado artículo reconocía la indemnización por los daños sufridos por la prisión provisional solo cuando la absolución se debiera a la inexistencia objetiva del hecho imputado. El Tribunal entiende que en todos los casos de absolución concurre el mismo sacrificio especial por lo que las diferencias a las que aboca el artículo cuestionado carecen de justificación objetiva y razonable y generan consecuencias desproporcionadas, lesionando en definitiva el principio de igualdad. De otro lado, estima que reconocer la indemnización solo en los casos de inexistencia objetiva supone extender una sombra sobre la culpabilidad de quienes han sido absueltos por cualquier otra causa lo que supone una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE tal y como ha sido interpretado a partir de la jurisprudencia del TEDH. En el comentario se marcan las líneas maestras de la sentencia intentando descifrar sus claves para concluir en fin en la necesidad de seguir discutiendo sobre el denso fundamento constitucional del derecho indemnizatorio.

 

Palabras clave: Indemnización, prisión provisional, absolución, derecho a la libertad personal, principio de igualdad, derecho a la presunción de inocencia.

 

Abstract: This paper is a commentary on the STC 85/2019 in which the Court determines the unconstitutionality of two paragraphs of article 294 of the Organic Law of the Judiciary for violating articles 14 and 24.2 of the Constitution. The aforementioned article recognized compensation for the damages suffered by the provisional imprisonment only when the acquittal was due to the objective non-existence of the crime. The Court understands that in all cases of acquittal the same special sacrifice occurs, so that the differences to which the challenged leads lack objective and reasonable justification and generate disproportionate consequences, finally damaging the principle of equality before the law. On the other hand, it considers that recognizing compensation only in cases of objective non-existence implies casting a shadow over the guilt of those who have been acquitted for any other cause, which implies a violation of the right to to be presumed innocent of Article 24.2 EC as such and as it has been interpreted from the jurisprudence of the ECHR. In the commentary, the main lines of the sentence are marked trying to decipher its keys to finally conclude on the need to continue discussing the dense constitutional foundation of the compensation rights and the tort law.

 

Key words: Compensation, provisional imprisonment, acquittal damages, equality before the law, right to freedom, right to be presumed innocent.

 

Recibido: 27 de noviembre de 2020

Aceptado: 20 de diciembre de 2021

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[1] En sus numerales 2 y 3 el 294 LOPJ establece: “2. La cuantía de la indemnización se fijará en función del tiempo de privación de libertad y de las consecuencias personales y familiares que se hayan producido.

3. La petición indemnizatoria se tramitará de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo anterior”.

Venía siendo observada desde hace tiempo la parquedad del artículo 294 LOPJ lo que ha llevado a la doctrina a entender el porqué de la imprevisibilidad completa de las indemnizaciones otorgadas. Cfr. G. DOMENECH PASCUAL, “¿Es mejor indemnizar a diez culpables que dejar a un inocente sin compensacio´n? Responsabilidad patrimonial del Estado por los dan~os causados por la prisio´n preventiva seguida de absolucio´n o sobreseimiento”, INDRET, 4/2015.

[2] Un caso paradigmático es el del llamado Crimen de Cuenca, como se recuerda en el Voto Particular de los Magistrados Narváez Rodríguez y Enríquez Sancho, en el que no hubo muerte alguna.

[3] Cfr. L. DIÉZ-PICAZO, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. V. La Responsabilidad Civil Extracontractual , Civitas Thomson Reuters, Madrid, 2011.

[4] Este argumento tiene una proyección en otra controvertida forma de responsabilidad patrimonial, la que afecta al legislador. ¿No establecerla expresamente es excluirla porque su actuación implicaría un límite a la ley con el que la Constitución no cuenta? Cfr. E. GARCÍA DE ENTERRÍA, “El principio de <<la responsabilidad de los poderes públicos>> según el artículo 9.3 de la Constitución y la responsabilidad patrimonial del Estado legislador”, REDC , nº 67

[5] Esta sentencia “tendrá además la utilidad marginal de moderar el celo de jueces y fiscales a la hora de no acordar prisiones preventivas dudosas o claramente temerarias”. Cfr. L. RODRÍGUEZ RAMOS, “¿Ciudadanos o súbditos del Estado-Juez? La STC 85/2019 de 19 de junio: sumarias loas y críticas”, Diario La Ley , Nº 9477, Sección Tribuna, 13 de Septiembre de 2019, Wolters Kluwer.

[6] Todavía se ve obligado a declarar el TC en esta sentencia: “el legislador ha dispuesto una compensación del daño a través de una indemnización, resarcimiento que este Tribunal ha considerado, además, vía adecuada de protección de los derechos fundamentales (SSTC 181/2000, de 29 de junio, FJ 8; 267/2000, de 13 de noviembre, FJ 4; 105/2004, de 8 de junio, FJ 3; 37/2011, de 28 de marzo, FJ 4)”. FJ 5

[7] (de hecho hay una general acusación de incomprensión entre los diferentes interlocutores. Del TC al legislador cuando le dice que su dicción del 294 es prácticamente insostenible; de los VP a la opinión mayoritaria cuando se señala por ejemplo que se confunden indemnizaciones con compensaciones o cuando se niega incluso que en el supuesto de fondo haya no ya daño indemnizable sino ni siquiera daño)

[8] “La falta de reconocimiento del derecho a la reparación como parte del contenido esencial del derecho reconocido en el artículo 17 CE cuando éste es legítimamente sacrificado llevaría a una contradicción de imposible entendimiento en un Estado social y de Derecho: la Constitución habría otorgado mayor protección a la propiedad que a la libertad, cuando esta última constituye el soporte del ejercicio de muchos otros derechos constitucionales y forma parte, como bien ha señalado el Tribunal constitucional de la dignidad humana en la que se fundamentan el orden político y la paz social”. S. DEL SAZ CORDERO, “La obligación del Estado de indemnizar los daños ocasionados por la privación de libertad de quien posteriormente no resulta condenado”, Revista de administración pública , Nº 195, 2014, p. 74 y 75. No comparte este enfoque íntegramente G. DOMENECH PASCUAL, Op. cit.,

[9] Cfr. E. COBREROS MENDAZONA, “El sistema de indemnización por prisión provisional indebida en la encrucijada”, Revista de Administración Pública , 2019.

[10] E. NIETO GARRIDO, “La indemnización de daños o perjuicios causados por las medidas adoptadas durante el estado de alarma”, Diario La Ley , Nº 9696, Sección Tribuna, 15 de Septiembre de 2020, Wolters Kluwer. Se trata de una opinión, en cualquier caso, difícil de suscribir habida cuenta de la relevancia de algunos de los casos que el TC tuvo que abordar durante ese año. De hecho, no figuraba en el repaso a la jurisprudencia constitucional realizado por, entre otros, el autor de estas líneas (aunque bien es cierto que se pensaba en un público no específicamente nacional). Cfr. E. ROCA, E. GUILLÉN, C. VIDAL, A. QUERALT, F. REVIRIEGO Y L. ÁLVAREZ, “Spain”, en Richard Albert, David Landau, Pietro Faraguna y Simon Drugda, I·CONnect-Clough Center 2019, Global Review of Constitutional Law, 2020.

[11] Ya había una polémica importante sobre la cuestión que se traslada observando las distintas posiciones de la Abogacía del Estado y del Ministerio Fiscal que interesan la resolución de la cuestión en sentidos diametralmente opuestos.

[12] Antecedentes, 3)

[13] SSTEDH de 25 de abril de 2006, asunto Puig Panella c. España ; de 13 de julio de 2010, asunto Tendam c. España , y de 16 de febrero de 2016, asunto Vlieeland Boddy c. España .

[14] Sobre esta R. GALÁN VIOCQUE, “De la teoría a la realidad de la responsabilidad del Estado legislador”, RAP , núm. 115, 2001

[15] Seguramente uno de los problemas para considerar que el Tribunal de Estrasburgo se integra plenamente entre la pléyade de Tribunales constitucionales es precisamente que se concentre solo y exclusivamente en razonar y decidir sobre derechos.

[16] E. GUILLÉN LÓPEZ, “Ejecutar en España las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Una perspectiva de derecho constitucional europeo”, Teoría y realidad constitucional , nº 42, 2018, pp. 371-410. J. GARCÍA ROCA, La transformación constitucional del Convenio Europeo de Derechos Humanos , Thomson Reuters-Civitas, 2019

[17] “También “el legislador desarrolla el error judicial y el funcionamiento anormal por un lado —el art. 293 LOPJ—, con un claro vínculo con el art. 121 CE, y por otro dispone un precepto distinto —el art. 294 LOPJ—, para recoger una responsabilidad patrimonial que tiene otra fuente, que obedece a otro título de imputación que no exige culpa o anormalidad” (FJ 8)

[18] Sobre los conceptos de daño e indemnización cfr. E. LLAMAS POMBO, Las formas de prevenir y reparar el daño, La ley, Wolters Kluwer, 2020.

[19] De hecho creo que es este convencimiento el que descansa tras previsiones indemnizatorias específicas como la que contempla la LO 3/2007 para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. que en su artículo 10 establece: “Los actos y las cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de sexo se considerarán nulos y sin efecto, y darán lugar a responsabilidad a través de un sistema de reparaciones o indemnizaciones que sean reales, efectivas y proporcionadas al perjuicio sufrido, así como, en su caso, a través de un sistema eficaz y disuasorio de sanciones que prevenga la realización de conductas discriminatorias”. Podría alegarse que hay una diferencia a tener en cuenta entre los dos ejemplos examinados y que no es en absoluto menor. Tiene que ver con que en un caso es la persecución del interés general –como es el caso de la seguridad- el que da lugar a la afectación del derecho mientras que en el caso de la discriminación por razón de sexo la causa de la lesión no está conectada en modo alguno con una potestad pública (aunque sí, cabría pensar, con un interés público merecedor de protección como es el derecho fundamental a la libertad de empresa art. 38)

[20] Lo que significa que no lo es la institución de la responsabilidad patrimonial. Estoy de acuerdo con el voto particular de Roca cuando señala que la interpretación del 294 de la sentencia se aleja de la responsabilidad patrimonial pero tal alejamiento me parece acertado.

[21] A veces mantiene que hay daño, pero en ningún caso el que hace nacer una obligación de reparar.

[22] También está, consecuencia, en desacuerdo en que se denomine indemnización pues esta es una vía para reparar un daño indemnizable. No existiendo este lo que en su caso pueden graciosamente conceder los poderes públicos son compensaciones: Cfr.: “Mi opinión es que se está utilizando de una forma incorrecta la naturaleza de las compensaciones equiparándolas a las indemnizaciones. Las leyes han acordado en numerosas ocasiones compensaciones por daños que no son indemnizables: los casos de la pérdida de cosechas por inundaciones; las compensaciones a las víctimas del terrorismo (Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo; completada por el reglamento publicado en el Real Decreto 671/2013); la Ley 14/2002, de 5 junio y el Real Decreto 377/2003, de 28 de marzo establecen un sistema de ayudas por determinadas infecciones sanitarias, en los casos de personas afectadas de hemofilia y que hayan sido contaminadas por el virus de la hepatitis C a través de transfusiones o tratamientos con concentrados de factores de coagulación; las indemnizaciones a víctimas directas e indirectas de delitos dolosos y violentos, reguladas en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, varias veces modificada, en todas estas leyes y otras que por brevedad no se citan, no se trata exactamente de un tipo de responsabilidad del Estado, sino de ayudas públicas para personas que hayan sido víctimas de diversas situaciones, delictivas o no, que generan compensaciones a cargo del Estado, sin forzar el ordenamiento constitucional, antes bien, con apoyo en las correspondientes disposiciones constitucionales, el Estado ha acordado compensar de unos daños sufridos que no entran en la categoría de la indemnización, porque no concurre en ellos ninguno de los títulos que hacen nacer la obligación de indemnizar”. (7)

[23] Comparece así la cuestión crucial de cómo medir el daño, un problema clásico de esta disciplina. Cfr. E. LLAMAS POMBO, op. cit.

[24] Puede sorprender en este sentido a los estudiosos del derecho de daños la ausencia de la categoría de daño moral. Sobre este, cfr. Cfr. C. GÓMEZ LIGÜERRE, “Concepto de daño moral”, en F. Gómez Pomar e I. Marín García (dirs.), El daño moral y su cuantificación , Bosch, Barcelona, 2015, pp. 27-82

[25] “Cabe puntualizar que, en este análisis en las coordenadas y conforme a la lógica del art. 14 CE, no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre si el precepto debe o no existir o, más en general, sobre si es constitucionalmente obligada una previsión indemnizatoria” (FJ 6)

[26] “Tan respetuoso del art. 24.2 CE es un sistema automático de indemnización como uno que la excluya sin excepción, del mismo modo que el art. 6.2 CEDH no otorga derecho a una indemnización por prisión provisional adoptada legalmente” (FJ 11)

[27] Ya planteada con radicalidad a propósito del derecho a la vida y a la integridad física en relación con la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.

[28] Como hemos visto, el Voto particular de Narváez y Enríquez no aprecian el mismo daño.

[29] “La selección establecida en el art. 294 LOPJ por los incisos controvertidos discrimina entre el supuesto de inexistencia del hecho imputado y el resto de supuestos de prisión preventiva seguida de absolución o sobreseimiento. La diferencia de trato desde una perspectiva indemnizatoria entre quienes, después de sufrir prisión preventiva, no resultan condenados por haberse probado la inexistencia del hecho y quienes lo han sido por otras razones de fondo es, además, radical, pues solo los primeros pueden ver satisfecha su pretensión de ser indemnizados. Esa diferencia no solo carece de justificación desde la finalidad del precepto que recoge el derecho a la indemnización de quienes se vieron privados de su libertad en aras el interés común, sino que resulta evidentemente desproporcionada en sus consecuencias, de un carácter gravoso extraordinario, ya que quedan excluidos del derecho a la indemnización, por lo que vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE)”. FJ 9.

[30] Tiene sentido así el reparo que desliza el voto particular de Roca cuando dice que no se aborda la cuestión que constituyó el fondo del planteamiento de la cuestión. Efectivamente se aprecia una cierta contradicción

[31] No la del Voto Particular de la Magistrada Roca uno de cuyos asideros es mantener que en el caso que se toma por referencia hay dos procesos que se mantienen separados. El segundo, aquel en el que se solicita la indemnización, está incomunicado del primero y por ello el resultado del mismo no afecta a la presunción de inocencia. A mi juicio, este entendimiento resalta por su formalismo dado que de hecho es obvio que el resultado del segundo está condicionado por la razón que haya provocado la absolución. Hay, se podría decir, una pasarela bastante franca y esta es la que ha dado lugar a la repetida condena del TEDH

[32] En el mismo sentido L. RODRÍGUEZ RAMOS: “El artículo 17 consagra el derecho fundamental a la libertad y a la seguridad, estableciendo los requisitos básicos de las privaciones de libertad operadas por la institucion procesal penal de la detención y exigiendo un plazo máximo para la prisión preventiva a determinar por ley. La lesión de este derecho, por erróneas detenciones o prisiones preventivas, parece merecer la responsabilidad patrimonial del Estado Administrador —detención— o Juez —prisión preventiva—, si se acepta a sensu contrario la necesaria realidad y efectividad de tan básico derecho, pues sin duda en tales supuestos erráticos se ha lesionado el derecho fundamental a la libertad personal y, si tal lesión no se repara, su vigencia real y efectiva se convierte en ilusoria en ese caso concreto”. “¿Ciudadanos o súbditos del Estado-Juez? Op. cit. Cfr. Tb “No podemos dejar de criticar el hecho que la STC 85/2019 haya desaprovechado la oportunidad para declarar que determinados extremos del artículo 294 LOPJ eran inconstitucionales por resultar contrarios a la libertad personal exartículo 17 CE. Es evidente que existe una conexión o vínculo constitucional del art. 294 LOPJ con el art. 17 CE; de hecho, la fuente del deber indemnizatorio por las prisiones preventivas seguidas de absolución es en realidad el daño que sufre el investigado en su derecho a la libertad. Motivo por el cual resulta incomprensible ese «olvido» forzado del máximo intérprete constitucional, lo que ha sido criticado por la doctrina y, no está de menos recordar que, además, fue expresamente solicitado por la Fiscal General del Estado”. Presunción de inocencia e indemnización por prisión provisional indebida (Interrogantes tras la STC 85/2019)Pere SIMÓN CASTELLANO, La Ley Penal, Nº 143, Sección Jurisprudencia aplicada a la práctica, , Wolters Kluwer.

[33] Idéntica preocupación encontramos en J. L. MANZANARES SAMANIEGO, “El nuevo texto constitucional del artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”, Diario La Ley , Nº 9563, Sección Doctrina, 29 de Enero de 2020, Wolters Kluwer

[34] Sentencia 1348/2019 de la Sala Tercera de lo contencioso Administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo, de 10 de octubre.

[35] La STC 125/2019 es la primera en la que el Tribunal se encuentra con la oportunidad de resolver un recurso de amparo conforme a su nueva doctrina. Otorga el amparo constatando la lesión de los artículos 14 y 24.2 y, conforme a su criterio de que la indemnización en el supuesto de prisión provisional y absolución no es automática, se limita en su fallo a reconocer el derecho del recurrente a que la decisión sobre su solicitud de indemnización se adopte, en cuanto a sus criterios rectores, de acuerdo con las exigencias constitucionales del art. 14 CE y del art. 24.2 CE, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a dictarse la resolución denegatoria, de modo que la administración resuelva de nuevo conforme a tales exigencias. De tal manera se procede también en la estimación de los recursos de amparo resueltos por las SSTC: 174/2019, 8/2020, 44/2020, 45/2020, 64/2020, 137/2020, 153/2020, 154/2020, 166/2020 y 177/2020.

[36] “La regla del art. 17 CE es la libertad, con las excepciones que se contienen en los párrafos 2 y 3 del propio precepto que llevan a la aplicación del art. 121 CE. En este sentido, estaría de acuerdo con la exclusión de la vulneración del art. 17 CE, que establece la sentencia (fundamento jurídico 8).” A mi juicio, tal exclusión de debe a que el TC, según indica, no considera necesario abordar la cuestión: “Todo ello conduce a declarar la inconstitucionalidad y nulidad de los incisos del art. 294.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. “por inexistencia el hecho imputado” y “por esta misma causa”, lo que hace innecesario que nos pronunciemos acerca de si, además, conllevan una vulneración del derecho a la libertad”. (FJ 13)

[37] “la Constitución deja al desarrollo legislativo la determinación de los requisitos tanto en el art. 106.2 CE, como en el art. 121 CE, que es el que ahora importa”.

[38] S. DEL SAZ, op. cit.