CRÓNICA DE LA LEGISLACIÓN EUROPEA. PRIMER SEMESTRE DE 2020.

CHRONICLE OF EUROPEAN LEGISLATION. FIRST SEMESTER 2020

 

María Luisa Balaguer Callejón

Catedrática de Derecho Constitucional. Universidad de Málaga.

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

"ReDCE núm. 33. Enero-Junio de 2020" 

 

El diálogo entre Tribunales.

 

SUMARIO

1. Decisión (UE) 2020/135 del Consejo de 30 de enero de 2020 relativa a la celebración del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

2. Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europa y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 31 de enero de 2020

3. Directiva (UE) 2020/284 Del Consejo de 18 de febrero de 2020 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago

4. Recomendación (UE) 2020/403 de la Comisión, de 13 de marzo de 2020 relativa a la evaluación de la conformidad y los procedimientos de vigilancia del mercado en el contexto de la amenaza que representa el COVID-19

5. Decisión (UE) 2020/430 del Consejo de 23 de marzo de 2020 relativa a una excepción temporal al Reglamento interno del Consejo habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión

6. Decisión (UE) 2020/491 de la Comisión de 3 de abril de 2020 relativa a la concesión de una franquicia de derechos de importación y de una exención del IVA respecto de la importación de las mercancías necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el año 2020

7. Decisión (UE) 2020/440 Del Banco Central Europeo de 24 de marzo de 2020 sobre un programa temporal de compras de emergencia en caso de pandemia (BCE/2020/17)

  

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1. Decisión (UE) 2020/135 del Consejo de 30 de enero de 2020 relativa a la celebración del acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

 

Esta Decisión la toma el Consejo con la finalidad de facilitar la interlocución entre los diferentes actores en juego en la Unión en el periodo transitorio por el que ha de pasar el Reino Unido hasta la desvinculación total de la UE. En tal sentido se considera necesaria la adición como sujeto de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, y se exige que la aprobación acuerdo haya de ser firmada también por esta institución.
La Decisión define las modalidades de la representación de la Unión tanto en el Comité Mixto como en los especializados. En algunos será la Comisión, en otros el Consejo, pero también podrán ser sujetos los estados miembros. Así el art. 2 de este Acuerdo prevé que uno o varios estados puedan solicitar a la Comisión un representante de cada estado cuando vayan a tratarse asuntos de su interés, y señala a Irlanda, Chipre o España de manera particular, en relación con asuntos específicos. En el caso de España, por referencias a Gibraltar.

Igualmente, el Consejo deberá tener puntual información de los debates y reuniones del Comité Mixto, a fin de poder definir sus políticas y toma de decisiones propias. También el Parlamento Europeo conservará sus competencias en las materias de que se trate, y deberá ser informado de las actuaciones que se lleven a cabo por las demás instituciones.

También en los casos en que algunos estados lleguen acuerdos bilaterales deberán notificarlo a la Comisión dando cuenta de la fecha de entrada y posibles modificaciones posteriores.

 

 

2. Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europa y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica de 31 de enero de 2020.

 

Se trata de un documento extenso que regula el procedimiento del periodo transitorio de la salida del Reino Unido de la Unión Europea, y lo hace con la exhaustividad que exige entrar en los detalles respecto de cómo han de irse terminando todas las cuestiones pendientes. Empieza con una determinación de las fuentes por las que se ha de regir y a continuación se van tratando todas las materias.

De modo que a los efectos este acuerdo se entenderá por derecho de la Unión el Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo TUE), el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo TFUE) el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica tal y como ha sido completado o modificado así como los tratados de adhesión la Carta de los Derechos Fundamentales denominados conjuntamente Tratados y los principios del derecho, los actos adoptados por las instituciones, los acuerdos internacionales en los que sea parte la Unión o los estados miembros de acuerdo celebrado entre estados miembros, los actos de los representantes de los gobiernos de estados miembros y la declaraciones que en la conferencia intergubernamental adopten también los propios estados miembros que se enumeran.

En el artículo 10 se regulan las disposiciones generales y los requisitos de ciudadanía para definir el ámbito de la aplicación personal y el concepto de residencia, y en el artículo 12 el concepto de no discriminación de los derechos relacionados con la residencia o documento de residencia de las personas afectadas. Igualmente, que debe comprobarse esta identidad en así la regulación de los derechos de entrada y salida de los ciudadanos de la Unión y de los nacionales del Reino Unido en un periodo que durará cinco años.

El artículo 24 establece los derechos de los trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia y su regulación atiende sobre todo a los criterios de discriminación, de que no exista por razón de la nacionalidad ni de las condiciones de empleo, ningún tipo de discriminación. Así que el hecho de tener una nacionalidad no debe de conllevar una discriminación en el empleo o en la retribuciones o demás aspectos como la condición social. También se reconoce el derecho a ejercer la actividad económica conforme a la norma aplicable a los nacionales del Estado de acogida o del Estado en el que se está prestando el trabajo, el de la asistencia a la oficina de empleo y la equiparación de derechos a tener un trato igualitario, ventajas sociales y fiscales, derechos colectivos, derechos de alojamiento, derechos de enseñanza para los hijos etc.

En relación con el país en el que se esté desarrollando el trabajo, se prevé el reconocimiento de títulos o de cualificación profesional; en la Seguridad Social se establece una coordinación de los diferentes sistemas con el recíproco reconocimiento de las normas de la Seguridad Social para lo que debe tenerse en cuenta en función de la normativa y de los reglamentos que rigen en la Unión Europea y también en Inglaterra, con algunas particularidades para algunas naciones como Islandia Noruega y otras.

A partir del artículo 40 se regula de manera pormenorizada el tratamiento de los bienes introducidos en el mercado de la Unión o del Reino Unido y se establecen criterios generales sobre la prueba de introducción de los bienes mercantiles y de la vigilancia de los documentos y procedimientos que hayan de seguirse en relación, por ejemplo, con la autorización de medicamentos y otros bienes de consumo, así como la declaración sumaria de entrada y salida en cada uno de los modelos de los lugares de origen.

La regulación del IVA en el artículo 51, prevé la solicitud de devoluciones de IVA. Una marca de la Unión Europea que esté registrada con impuestos especiales en la propiedad intelectual, tendrá el reconocimiento en el Reino Unido y, al contrario. En casos de que con arreglo al Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo tenga el aval, en principio se convertirá en titular de una marca en el Reino Unido, siempre con arreglo a los criterios de reciprocidad.

A partir del artículo 62 se regula la cooperación judicial y policial en materia penal. Los procedimientos de cooperación judicial penal en curso se pueden llevar a cabo en función de convenios o de decisiones Marco que los regulen. En cuanto a los procedimientos en vigor, pueden seguir participando los equipos de investigación que ya estuviesen, durante ese periodo transitorio, si se hubiesen creado con la regla artículo 13 del Convenio celebrado por el Consejo, de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y también tendrán derecho a utilizar por un período no superior a un año después del periodo transitorio. En la aplicación de la red de intercambio seguro, se utilizará la normativa del Parlamento y del Consejo.

Otros derechos como la protección de los datos personales se regulan en el artículo 71. Aquí el derecho de la Unión se aplicará en el Reino Unido igualmente también cuando se haya tratado en virtud del derecho de la Unión en el Reino Unido antes del final del periodo transitorio y hasta un año después del final de del período, pero con base en este acuerdo. Así, en todos aquellos procedimientos judiciales que estén pendientes ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea continuará siendo este tribunal competente para conocer el procedimiento iniciado contra Reino Unido. Antes de la finalización del periodo transitorio se aplicará en toda la fase del procedimiento incluido el recurso ante el Tribunal de Justicia y el procedimiento ante el tribunal será en caso de devolución del asunto al Tribunal General siendo competente también para pronunciarse sobre las peticiones de decisión prejudicial presentadas. A estos efectos se considera que se ha iniciado un procedimiento en función de que haya sido escrita en el registro de la Secretaría del Tribunal de Justicia. Igualmente tendrán fuerza vinculante según el artículo 89 y carácter ejecutivo la sentencias y autos que se habían dictado antes del final del periodo.

El Acuerdo contiene además nueve Anexos y tres protocolos referidos a Chipre, Irlanda del Norte y España en relación con Gibraltar.

Por lo que se refiere al de Gibraltar, es importante entrar en su contenido, por la proximidad de intereses con nuestro ordenamiento jurídico.

Comienza con una declaración de intenciones común de la Unión y el Reino Unido, recordando en primer lugar que el Reino Unido es responsable de las relaciones exteriores de Gibraltar y que el Derecho de la Unión es aplicable a Gibraltar en la medida establecida en el Acta de adhesión de 1972 en virtud del artículo 355, apartado 3, del TFUE.

En segundo lugar dice que la aplicación del presente Protocolo debe llevarse a cabo de conformidad con los respectivos ordenamientos constitucionales del Reino de España y del Reino Unido y en tercer lugar que en virtud del artículo 50 del TUE, en relación con el artículo 106 bis del Tratado Euratom, y sujeto a las disposiciones establecidas en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»), el Derecho de la Unión Europea y de la Euratom, en su totalidad, deja de aplicarse al Reino Unido y, por lo tanto, a Gibraltar, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo de Retirada, dado que es necesario garantizar una retirada ordenada de la Unión en lo que se refiere a Gibraltar.

Esa retirada ordenada del Reino Unido de la Unión en lo que se refiere a Gibraltar implica que debe darse una respuesta adecuada a todo posible efecto negativo en las estrechas relaciones sociales y económicas entre Gibraltar y la zona circundante, en particular el territorio de los municipios que componen la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar en el Reino de España, y seguir fomentando un desarrollo económico y social equilibrado en la zona, en particular en lo que se refiere a las condiciones laborales, garantizando los niveles más elevados de protección del medio ambiente de conformidad con el Derecho de la Unión, así como la seguridad de los habitantes, en particular a través de la cooperación en materia policial y aduanera.

Todo ello se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en relación con la soberanía y la jurisdicción, en función de los Memorandos de Entendimiento celebrados entre el Reino de España y el Reino Unido el 29 de noviembre de 2018 en relación con los derechos de los ciudadanos, el tabaco y otros productos, la cooperación en materia de medio ambiente y la cooperación en materia policial y aduanera, así como el acuerdo alcanzado el 29 de noviembre de 2018 para celebrar un tratado en materia de fiscalidad y protección de los intereses financieros.

 

 

3. Directiva (UE) 2020/284 del Consejo de 18 de febrero de 2020 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago.

 

Nuevamente en esta modificación se intenta garantizar que no haya fraude en las liquidaciones del IVA, en las relaciones comerciales que se puedan producir en el ámbito de la Unión. Para ello los Estados miembros exigirán a los proveedores de servicios de pago que mantengan registros suficientemente detallados de los beneficiarios y de los pagos en relación con los servicios de pago que presten cada trimestre civil a fin de permitir a las autoridades competentes de los Estados miembros llevar a cabo controles de las entregas de bienes y prestaciones servicios, con el fin de conseguir el objetivo de lucha contra el fraude del IVA.

El requisito a que se refiere el párrafo primero se aplicará solamente a los servicios de pago que se presten en relación con los pagos transfronterizos. Un pago se considerará transfronterizo cuando el ordenante esté ubicado en un Estado miembro y el beneficiario esté situado en otro Estado miembro, en un tercer territorio o en un tercer país.

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de diciembre de 2023, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de enero de 2024.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

 

 

4. Recomendación (UE) 2020/403 de la Comisión, de 13 de marzo de 2020 relativa a la evaluación de la conformidad y los procedimientos de vigilancia del mercado en el contexto de la amenaza que representa el COVID-19.

 

En el contexto de la pandemia declarada por la OMS del COVID-19, se produce esta primera Recomendación de la Comisión, en relación con los productos sanitarios. La urgencia de material de asistencia a los enfermos, y la necesidad de incrementar rápidamente la producción de ese material, lleva a la Comisión a flexibilizar algunos criterios de calidad para facilitar la rapidez del suministro en mascarillas, guantes, monos de protección o gafas protectoras, así como de productos sanitarios como mascarillas quirúrgicas, guantes de exploración y ciertos tipos de batas. Para hacer frente a la escasez de EPI necesarios en el contexto del brote del COVID-19, cuando los EPI que no lleven el marcado CE estén destinados a entrar en el mercado de la UE, las autoridades de vigilancia del mercado pertinentes deben evaluar los productos y, si se considera que cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad establecidos por el Reglamento pertinente, deben adoptar medidas que permitan la introducción en el mercado de la Unión de dichos EPI durante un período limitado o mientras el organismo notificado efectúa el procedimiento de evaluación de la conformidad.

Los requisitos de diseño, fabricación e introducción en el mercado, que se regulan en la Directiva 93/42/UE, del Consejo, de productos sanitarios, sustituida por el Reglamento (UE) 2017/745, del Parlamento y del Consejo de 5 de abril de 2017, que deroga también otras Directivas y Reglamentos, prevén garantías para las mascarillas desechables o reutilizables que protegen contra los peligros de las partículas, los monos desechables o reutilizables, los guantes y las gafas protectoras, todos los cuales se utilizan para la prevención y la protección contra agentes biológicos nocivos. De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 2016/425, cuando los fabricantes deseen comercializar EPI, deben someter a estos productos a los procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables y, cuando se haya demostrado que los productos cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad aplicables mediante el procedimiento adecuado, deben colocar en los productos el marcado CE.

El artículo 11 de la Directiva 93/42/CEE y el artículo 52 del Reglamento (UE) 2017/745, una vez que este último sea aplicable, exigen a los fabricantes que deseen introducir productos sanitarios en el mercado, que los sometan a los procedimientos aplicables de evaluación de la conformidad y, cuando se haya demostrado que cumplen los requisitos esenciales o los requisitos de seguridad y funcionamiento aplicables mediante el procedimiento adecuado, deben colocar en los productos el marcado CE. Cuando las autoridades de vigilancia del mercado detecten un EPI que no lleve el marcado CE, tienen la obligación de evaluarlo. Cuando, en el transcurso de la evaluación, las autoridades de vigilancia del mercado constaten que el EPI no cumple los requisitos establecidos en el Reglamento, deben pedir al agente económico en cuestión que adopte medidas correctoras para adaptar el EPI a los citados requisitos, retirarlo del mercado o recuperarlo en un plazo de tiempo razonable, proporcional a la naturaleza del riesgo. También han de informar a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación.

En función de las circunstancias de la pandemia, los Estados miembros pueden autorizar en sus territorios excepciones a los procedimientos de evaluación de la conformidad, a petición debidamente justificada, en relación con la introducción en el mercado y la puesta en servicio de dispositivos individuales cuya utilización sea importante para la protección de la salud.

Aquellos productos que no lleven el marcado CE también podrían ser evaluados y formar parte de una adquisición organizada por las autoridades competentes de los Estados miembros, siempre que se garantice que dichos productos solo estén disponibles para el personal sanitario durante la crisis sanitaria en curso y que no entren en los canales habituales.

 

 

5. Decisión (UE) 2020/430 del Consejo de 23 de marzo de 2020 relativa a una excepción temporal al Reglamento interno del Consejo habida cuenta de las dificultades para viajar como consecuencia de la pandemia de COVID-19 en la Unión.

 

Como consecuencia de la situación de la pandemia, los estados han tenido que aplicar medidas para el teletrabajo y la restricción o prohibición de los viajes y desplazamientos. Dichas medidas hacen que para determinados miembros del Consejo sea muy difícil o imposible viajar para asistir físicamente a las sesiones del Consejo celebradas en la sede del Consejo. Para que se pueda alcanzar el quórum que exige el artículo 11, apartado 4, del Reglamento interno del Consejo y únicamente durante dicho período, se adopta la decisión de aplicar el procedimiento escrito ordinario por un mes, prorrogable y precedido de una exhaustiva preparación por el Coreper y debates de los ministros por medio de videoconferencia informal para garantizar la trasparencia pública de los debates.

 

 

6. Decisión (UE) 2020/491 de la Comisión de 3 de abril de 2020 relativa a la concesión de una franquicia de derechos de importación y de una exención del IVA respecto de la importación de las mercancías necesarias para combatir los efectos del brote de COVID-19 durante el año 2020.

 

Atendiendo a las solicitudes, remitidas por Italia el 19 de marzo de 2020, por Francia el 21 de marzo de 2020, por Alemania y España el 23 de marzo de 2020, por Austria, Chipre, Chequia, Estonia, Grecia, Croacia, Lituania, los Países Bajos, Polonia, Portugal y Eslovenia el 24 de marzo de 2020, por Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Finlandia, Hungría, Irlanda, Luxemburgo, Letonia, Rumanía, Eslovaquia y el Reino Unido el 25 de marzo de 2020, y por Suecia y Malta el 26 de marzo de 2020, en las que se pedía una franquicia de derechos de importación y una exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) respecto de las mercancías importadas, la Comisión concede una franquicia de los derechos de importación que gravan las mercancías importadas cuando se destinen a los fines descritos en el artículo 74 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009 y una exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) que grava las mercancías importadas cuando se destinen a los fines descritos en el artículo 51 de la Directiva 2009/132/CE.

La Comisión exige a los estados miembros que comuniquen a la Comisión la naturaleza y la cantidad de las distintas mercancías y su vinculación a los efectos del brote de COVID-19, las organizaciones a las que han concedido autorización con vistas a su distribución o puesta a disposición, y las medidas adoptadas para evitar que dichas mercancías se utilicen con fines distintos a los concedidos, esto es a distribución por organismos a personas afectadas o en riesgo, a profesionales o a entes públicos.

 

 

7. Decisión (UE) 2020/440 del Banco Central Europeo de 24 de marzo de 2020 sobre un programa temporal de compras de emergencia en caso de pandemia (BCE/2020/17).

 

El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo hace uso del artículo 127, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea que le permite operar en los mercados financieros mediante la compra y venta simple de instrumentos negociables, mejorar la transmisión de la política monetaria, facilitar el crédito a la economía de la zona del euro y las condiciones de los préstamos a hogares y empresas, y contribuir a la convergencia sostenida de las tasas de inflación en niveles inferiores pero cercanos al 2 % a medio plazo, de conformidad con el objetivo principal del BCE de mantener la estabilidad de precios.

Y se considera que las circunstancias económicas y financieras excepcionales asociadas a la propagación de la enfermedad del coronavirus de 2019 (COVID-19), llevan al Consejo de Gobierno a poner en marcha un nuevo programa temporal de compras de emergencia en caso de pandemia que abarca todas las categorías de activos admisibles al amparo del PAA. Las compras con arreglo al PEPP serán independientes y adicionales a las realizadas de conformidad con el PAA, con una dotación global de 750 000 millones de euros hasta finales de 2020. El PEPP se establece como medida ante una crisis económica específica, extraordinaria y grave, que podría poner en peligro el objetivo de la estabilidad de precios y el correcto funcionamiento del mecanismo de transmisión de la política monetaria.

Para facilitar la transparencia:

1. El Eurosistema publicará semanalmente el valor contable agregado de los valores mantenidos con arreglo al PEPP en los comentarios de su estado financiero semanal consolidado.

2. El Eurosistema publicará mensualmente las compras netas mensuales y las compras netas acumuladas.

3. El valor contable de los valores mantenidos con arreglo al PEPP se publicará semanalmente en la dirección del BCE en internet en la sección de operaciones de mercado abierto.

 

Resumen: En este texto se recogen las principales novedades normativas de la Unión Europea. Dos son los temas que destacan. De un lado los acuerdos relativos al Brexit. De otro, las medidas que han ido adaptándose en relación a la pandemia, sea en relación a los modos de pago, los viajes, la importación de mercancías o las actuaciones del Banco Central.

 

Palabras claves: Brexit, Covid.

 

Abstract: This text includes the main regulatory developments in the European Union. Two issues stand out. On the one hand, the Brexit agreements. On the other, the measures that have been adapted in relation to the pandemic, either in relation to the modes of payment, travel, the importation of merchandise or the actions of the Central Bank.

 

Key words: Brexit, Covid.

 

Recibido: 4 de junio de 2020

Aceptado: 9 de junio de 2020