EL CONFLICTO ENTRE IDENTIDAD NACIONAL Y DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA EN EL CASO COMAN: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA AÑADE OTRA PIEZA FUNDAMENTAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PAREJAS HOMOSEXUALES FRENTE A LA DISCRIMINACIÓN[*]

THE CONFLICT BETWEEN NATIONAL IDENTITY AND THE EUROPEAN UNION LAW IN THE COMAN CASE: THE COURT OF JUSTICE ADDS ANOTHER KEY PIECE FOR THE PROTECTION OF HOMOSEXUAL COUPLES AGAINST DISCRIMINATION

 

Silvia Romboli

Profesora de Derecho Constitucional de la Universidad Ramon Llull - ESADE

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

"ReDCE núm. 33. Enero-Junio de 2020" 

 

El diálogo entre Tribunales.

 

SUMARIO

1. Consideraciones introductorias

2. La noción de identidad nacional o constitucional

3. El caso Coman resuelto por el Tribunal de Justicia

4. Algunas observaciones críticas

  

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1. Consideraciones introductorias.

 

La protección multinivel de los derechos fundamentales en el entorno europeo experimenta constantes cambios, frutos de las modificaciones en las relaciones entre los diferentes ordenamientos, nacionales y supranacionales, y de las novedades que aparecen tanto en las fuentes legislativas como en la jurisprudencia de los Tribunales supranacionales[1].

El diálogo entre Tribunales y, especialmente, entre Cortes constitucionales nacionales y Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), ha sido uno de los escenarios más fértiles en los que han proliferado numerosas y trascendentes aportaciones relativas a la problemática aludida. La correcta interpretación del Derecho de la Unión Europea (DUE, en adelante) ha sido solicitada más de una vez por las jurisdicciones constitucionales nacionales; estas, en ocasiones, han pedido, implícitamente o incluso directamente, una derogación de la obligación de la uniforme aplicación del DUE en sus ordenamientos para tutelar su identidad constitucional o nacional.

Junto con este rol de máximo intérprete del Derecho de la Unión y garante de su correcta y uniforme aplicación en los Estados miembros de la UE, no puede negarse que el Tribunal de Luxemburgo ha desempeñado un rol fundamental en la protección de los derechos fundamentales, en particular de aquellos cuya titularidad fuera de los ciudadanos de la Unión y tuvieran conexión directa con las finalidades económicas propias del sistema comunitario.

El trabajo realizado en estas páginas tiene el propósito de analizar un caso específico de diálogo entre un Tribunal constitucional nacional, el rumano, y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, al presentar elementos útiles sobre los que reflexionar respecto de dos diferentes puntos de vista. En primer lugar, se trata de un asunto que añade nuevas claves de lectura del criterio de la identidad nacional reconocido en el art. 4.2 TUE; la interpretación de esta noción, como se verá a continuación, es esencial para dirimir muchas de las controversias que tienen como objeto la resistencia de los Estados miembros de la Unión al principio de primacía del DUE respecto del Derecho nacional, en particular el de rango constitucional. En segundo lugar, a través de la defensa de algunas de las libertades clásicas de la Unión, la libre circulación y residencia de los ciudadanos de la UE y de sus familiares, a través de las cuales el TJUE ha añadido una pieza fundamental para la creación y consolidación del estatus jurídico de las parejas homosexuales en Europa, esto es, para su plena identificación y equiparación con el estatus jurídico de las parejas heterosexuales, con la finalidad de obtener el respeto del principio de igualdad y no discriminación en razón de la orientación sexual.

 

 

2. La noción de identidad nacional o constitucional.

 

El concepto de identidad constitucional y su vínculo (y, muchas veces, confusión) con el de la identidad nacional en el ámbito de las relaciones entre el DUE y el Derecho de los Estados miembros de la Unión, es un tema bastante reciente[2]. Como es sabido, la primera aparición de los términos identidad nacional en los Tratados de la UE tiene que registrarse a partir del Tratado de Maastricht, en vigor desde 1993[3], mientras que de la concreción de sus contenidos se ha encargado, como es natural, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en su jurisprudencia de las últimas décadas. Se trataría, sin embargo, de una categoría en formación, dado que la interpretación de esta noción «todavía no ha cerrado una doctrina jurisprudencial y sigue tanteando las posibilidades de este criterio normativo»[4].

La identidad constitucional empezó a delinearse esencialmente a partir del frustrado proyecto de 2004 para la entrada en vigor del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa como evolución o derivación de la identidad nacional. Finalmente, en el Tratado de Lisboa de 2009 quedó reflejada en el segundo apartado del art. 4.2 TUE que reconoce que “La Unión respetará la igualdad de los Estados miembros ante los Tratados, así como su identidad nacional, inherente a las estructuras fundamentales políticas y constitucionales de éstos, también en lo referente a la autonomía local y regional. […]”. La entrada en vigor de esta norma demostró la obligación asumida por la Unión de respetar los elementos fundamentales que caracterizan la identidad constitucional específica de cada Estados miembros[5].

Aunque desborde los propósitos de este trabajo el intentar concretar el significado del concepto de identidad constitucional, será útil para una mejor comprensión del caso, al que se dedicarán las próximas páginas, dejar constancia de algunas de las características de esta categoría. Los elementos, probablemente, más significativos y que merece la pena evidenciar tienen que ver con la finalidad de la inclusión del art. 4.2 TUE, a saber, con las justificaciones y razones del empleo de esta categoría. En primer lugar, se trata claramente de un instrumento en las manos de los Estados miembros para mantener o reforzar su soberanía respeto de la primacía del Derecho de la Unión[6]. La necesaria integración europea encontraría así un límite en la preservación de los elementos esenciales de la estructura constitucional de cada país. No obstante, el deber prescrito en el art. 4.2 TUE debe conciliarse con la exigencia de homogeneidad en la aplicación del DUE y no puede ser utilizado por los Estados para “esquivar el cumplimiento del Derecho de la Unión”[7].

La utilización por parte de los Estados miembros de la identidad constitucional estará conexa, por lo tanto, con la necesidad de que la Unión acepte una excepción puntual en la aplicación uniforme del DUE para permitir al país en cuestión proteger un elemento esencial de su tradición constitucional[8]. Como se acaba de mencionar, sin embargo, invocar la identidad constitucional no entraña automáticamente que el Estado esté eximido de respetar el DUE, sino, antes bien, solo obliga al Tribunal de Luxemburgo a interpretar el contexto constitucional del Estado que alega la violación de su identidad constitucional, con el fin de valorar si efectivamente la aplicación del DUE conllevaría el sacrificio de un elemento esencial de las estructuras fundamentales políticas y constitucionales del país. El Tribunal de Justicia, de su lado, decidirá si la singularidad del Estado puede formar parte de la noción de identidad nacional[9]. En el caso en que el TJUE niegue que la peculiaridad constitucional en examen pueda considerarse parte de la identidad nacional, el Estado tendrá que acatar los contenidos de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo y aplicar el Derecho de la Unión según su interpretación, inaplicando la normativa interna.

 

 

3. El caso Coman resuelto por el Tribunal de Justicia.

 

El caso objeto de análisis en estas páginas representa, efectivamente, un supuesto en el que, entre otros elementos, se invocaba la identidad nacional[10] a la hora de solicitar la interpretación de una Directiva UE, de tal forma que la aplicación de esta no vulnerara los principios fundamentales de la estructura constitucional del país.

La respuesta del Tribunal de Justicia en la Sentencia de 5 de junio de 2018, asunto C-673/18, Coman[11], es de particular interés por dos razones principales ya brevemente aludidas: en primer lugar, se trata de otra sentencia fruto del virtuoso diálogo entre Tribunales constitucionales nacionales y jurisdicción europea, útil para añadir y consolidar elementos claves para el estudio de las relaciones entre ordenamientos nacionales y el ordenamiento de la UE. De otro lado, la trascendencia de este caso reside en sus aportaciones para la evolución de la tutela antidiscriminatoria de las personas y parejas homosexuales, esto es, para la creación de un estándar común de protección del colectivo gay en el territorio de la Unión Europea. En razón de este segundo argumento, efectivamente, la prensa ha recibido y celebrado la decisión con entusiasmo[12], así como gran parte de la doctrina científica[13].

El caso, como se explicará a continuación, concierne al ejercicio del derecho a la libre circulación y residencia dentro de la Unión Europea y su vinculación con la reagrupación familiar del extranjero (no perteneciente a la UE) o del cónyuge del mismo sexo (tampoco perteneciente a la UE). Se trata de temáticas bien conocidas por la doctrina científica[14]. La decisión Coman constituye, sin lugar a dudas, una decisión en línea con los avances jurisprudenciales en esta materia, tanto respecto de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo[15] como del de Estrasburgo[16].

La sentencia del TJUE de 2018 sobre el caso Coman resuelve una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional rumano de conformidad con el art. 267 TFUE, con el fin de obtener la interpretación auténtica de algunos artículos de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros[17].

La duda sobre la correcta interpretación del DUE trae origen de un caso que tiene como protagonistas, de un lado, dos hombres, el Sr. Coman (de nacionalidad rumana) y el Sr. Hamilton (de nacionalidad norteamericana) y, de otro, la Inspección General para el Inmigración rumana y el Ministerio del Interior rumano.

Los dos señores ahora mencionados son una pareja desde hace varios años (2002), vivieron juntos durante 4 años en los Estados Unidos, luego tuvieron que separarse por razones laborales (Coman encontró trabajo en Bélgica y Hamilton en los Estados Unidos). En ese período (precisamente en 2010) se casaron en Bélgica según la ley belga, que permite el matrimonio entre personas del mismo sexo. Cuando los compromisos de trabajo de Coman en Bélgica terminaron, él quiso regresar a Rumanía y solicitó un permiso de residencia por un período de más de 3 meses para Hamilton, como reagrupación familiar. Sin embargo, el mismo fue negado por las autoridades rumanas, pues en Rumanía el Código Civil[18] prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo y ni siquiera reconoce los celebrados en el extranjero. No obstante, es importante resaltar que el apartado cuarto del artículo en cuestión establece que: “Serán de aplicación las disposiciones legales relativas a la libre circulación en el territorio rumano de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo”.

Coman y Hamilton recurren la decisión de la administración rumana ante un Tribunal de primera instancia, al considerar que la actuación del poder público constituía una discriminación basada en la orientación sexual, en lo que respecta al ejercicio del derecho de libre circulación en la Unión. Asimismo, en el seno de este procedimiento, plantearon una cuestión de inconstitucionalidad del artículo 277, párrafos 2 y 4, del Código Civil. En efecto, no reconocer los matrimonios entre personas del mismo sexo contraídos en el extranjero a las personas que quieran ejercer el derecho de residencia, constituiría, en opinión de los recurrentes, una violación de las disposiciones de la Constitución rumana que protegen el derecho a la vida íntima, familiar y privada, así como de las disposiciones relativo al principio de igualdad.

El Tribunal nacional planteó la cuestión ante el Tribunal Constitucional rumano sobre la regulación del Código civil citada. Sin embargo, el Constitucional afirmó que, para resolver la duda de constitucionalidad, tenía primero que aclarar varias dudas sobre la interpretación de algunas nociones utilizadas por la Directiva 2004/38/CE, a la luz de los contenidos de la Carta de los Derechos Fundamentales (en adelante, CDFUE) y de la jurisprudencia tanto del Tribunal de Justicia, como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[19].

Se plantearon, por tanto, cuatro preguntas distintas que tienen que ver principalmente con lo siguiente.

1) Cuál es el significado y cuál el alcance del término cónyuge.

2) En caso de que el TJUE contestara que en el término “cónyuges” debe de comprenderse también al cónyuge del mismo sexo de un ciudadano de la Unión Europea, proveniente de un Estado que no es miembro de la Unión Europea, con quien el ciudadano UE se haya casado legalmente (de acuerdo con la ley de un Estado miembro distinto del país de ciudadanía de este último), el Tribunal Constitucional rumano pregunta si los Estados miembros deben reconocer el derecho de residencia en su territorio por un período superior a tres meses también a esa tipología de cónyuge.

3) En caso de que el término cónyuge no incluya también el significado descrito anteriormente, el Alto Tribunal rumano pregunta si la persona extranjera casada con un ciudadano de la Unión en otro Estado miembro pueda encuadrarse entre “cualquier otro miembro de la familia” de conformidad con el artículo 3.2 a) de la Directiva 2004/38/CE o “pareja con la que el ciudadano de la Unión mantiene una relación estable, debidamente probada” en el sentido del artículo 3.2 b) de la misma Directiva. Y si esto obligaría al “Estado miembro de acogida a facilitar la entrada y la residencia del interesado, aun cuando dicho Estado no reconozca los matrimonios entre personas del mismo sexo ni contemple ninguna otra forma alternativa de reconocimiento jurídico, como la unión registrada”.

4) En caso de respuesta afirmativa, si esto conllevaría la obligación por el Estado en cuestión de conceder un permiso de residencia por períodos superiores a 3 meses al sujeto en cuestión[20].

El Tribunal de Justicia evidencia que, de acuerdo con la doctrina consolidada[21], la Directiva 2004/38/CE ha sido aprobada para “facilitar el ejercicio de un derecho primario e individual”, como es el derecho a moverse y residir libremente en todo el territorio de los Estados miembros de la UE que, como es notorio, está reconocido explícitamente por una fuente primaria de la Unión Europea, a saber, por un Tratado constitutivo (en particular, por el artículo 21.1 del TFUE).

La jurisprudencia reiterada del TJUE ha fijado que, aunque el art. 21 TFUE y la Directiva 2004/38/CE otorguen un derecho de circulación y de residencia en cualquier Estado de la UE a los ciudadanos de los países de la Unión y a sus familiares, no concede igualmente un derecho de residencia derivado a los familiares de los ciudadanos de la UE que tengan nacionalidad extranjera (no perteneciente a la UE) en los Estados miembros de los que provengan y tengan ciudadanía sus respectivos familiares. Dicho esto, el TJUE ha establecido también que podría reconocerse dicho derecho derivado a los extranjeros que sean familiares de un ciudadano de la Unión cuando este reconocimiento es necesario para garantizar la prosecución de la vida familiar que un ciudadano de la UE haya consolidado en ocasión de su residencia en un Estado miembro diferente del suyo. Todo esto porque, prosigue el Tribunal de Luxemburgo, para que el ciudadano de la UE pueda ejercitar libremente su derecho a la libre circulación y residencia ex art. 21 TFUE puede ser necesario reconocer el derecho de circulación y residencia derivado del mismo art. 21 TFUE al familiar; pues de lo contrario el ciudadano europeo podría no querer ejercer los derechos antes mencionados por verse imposibilitado en el ejercicio de su vida familiar empezada y consolidada en otro Estado miembro[22].En este caso, reconoce el Tribunal, la vida familiar de los Sres. Coman y Hamilton se había consolidado en Bélgica, dado que se habían casado regularmente en ese Estado.

A continuación, el Tribunal responde a las preguntas, comenzando por las dos primeras, en relación con la interpretación correcta que debe darse al término cónyuge que aparece en la Directiva 2004/38/CE, en conexión con los artículos 7, 9, 21 y 45 CDFUE. En particular, el problema reside en si este término incluye al cónyuge del mismo sexo (con nacionalidad de un Estado que no es miembro de la Unión Europea) de un ciudadano de la Unión Europea con el que éste se haya casado legalmente según la ley de un Estado miembro; y si de esto pueda colegirse, según la respuesta, la obligación para Rumanía de conceder el permiso de residencia por periodos superiores a tres meses al señor Hamilton.

El Tribunal propone una interpretación de las cuestiones presentadas por el Tribunal Constitucional rumano a la luz de lo expuesto en las Observaciones preliminares y del caso específico. Esta circunstancia, en mi modesta opinión, demuestra la voluntad del Tribunal de Luxemburgo de no proporcionar una interpretación exclusivamente abstracta y objetiva del Derecho de la Unión, sino, antes bien, la de encontrar la lectura de la Directiva y del art. 21 TFUE que permita conciliar de la mejor manera posible los intereses contrapuestos en este asunto, a saber: la preservación de la identidad nacional o constitucional de un Estado de la Unión (Rumanía); la correcta y homogénea aplicación del DUE; y la protección de los derechos de los recurrentes, en primer lugar de su derecho ex art. 21 TFUE e, indirectamente y en segundo lugar, su derecho a no ser discriminados respecto de las parejas heterosexuales.

Las intervenciones del TJUE reforman completamente las dos preguntas, que pueden resumirse en una: si un ciudadano de la UE ejerce su derecho de circular y residir libremente en Europa y, mientras reside en un Estado de la Unión, establece una relación afectiva con una persona del mismo sexo no europea que se convierte en un vínculo familiar, matrimonial incluso, (dado que el Estado en el que se encuentran permite el matrimonio entre personas del mismo sexo), una vez que esa persona –el ciudadano europeo– quisiera continuar ejerciendo dos derechos fundamentales de la UE (circulación y vida familiar) y regresar a su país de origen, ¿puede verse obstaculizado en este ejercicio por la decisión del Estado miembro de origen de prohibir la residencia prolongada (más de 3 meses) a su esposo por la única razón de que el matrimonio entre personas del mismo sexo está prohibido en ese territorio?

El Tribunal de Justicia es muy claro en su respuesta negativa. Aunque el derecho al matrimonio entre personas del mismo sexo no forme parte de los derechos garantizados por la CDFUE y los Tratados de la Unión, todos los Estados miembros se han comprometido al respeto del derecho a la libre circulación y residencia (y al respeto de la vida familiar). No puede permitirse que la libertad de circulación y residencia de los ciudadanos de la Unión se vea afectada por la posibilidad de que los Estados miembros concedan o denieguen la entrada y la residencia en su territorio a un nacional de un tercer Estado que ha contraído matrimonio con un ciudadano de la UE del mismo sexo en un Estado miembro de conformidad con el Derecho de ese Estado, en función de que las disposiciones de Derecho nacional contemplen o no el matrimonio entre personas del mismo sexo[23]. Esto atentaría a la homogénea aplicación del DUE, pues el efectivo ejercicio de las libertades europeas variaría de un Estado miembro a otro[24].

Por todo lo dicho, si un Estado miembro niega el reconocimiento (al objeto de conceder un derecho de residencia derivado a un nacional de un Estado no perteneciente a la UE) del matrimonio de este con un ciudadano de la Unión Europea del mismo sexo, nacional de ese Estado miembro, contraído durante su residencia efectiva en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de este último Estado,

«puede obstaculizar el ejercicio del derecho de ese ciudadano, consagrado en el artículo 21 TFUE, apartado 1, de circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. En efecto, tal negativa tiene como consecuencia que dicho ciudadano de la Unión pueda verse privado de la posibilidad de regresar al Estado miembro del que es nacional acompañado de su cónyuge»[25]

El Tribunal de Justicia concluye su decisión afirmando que Rumanía tiene que otorgar un permiso de residencia por un período de más de 3 meses al cónyuge de uno de sus ciudadanos, ya que: 1. debe respetar el derecho a la libre circulación y la vida familiar de este ciudadano de la UE; 2. las parejas homosexuales son familias, tienen derecho al respeto de la vida familiar; 3. dentro del término cónyuge hay que incluir también a la pareja del mismo sexo legalmente casada en un Estado de la UE que reconozca el matrimonio igualitario.

 

 

4. Algunas observaciones críticas.

 

Es oportuno, a este punto, reflexionar sobre algunos elementos de esta decisión que la convierten en un referente importante tanto desde el punto de vista del estudio del conocido fenómeno del diálogo entre tribunales y de las relaciones entre ordenamientos nacionales y el Derecho de la Unión Europea, como respecto de la protección multinivel de los derechos fundamentales, en particular respecto de la posibilidad de imponer, por parte de la Unión, un estándar homogéneo y uniforme de tutela antidiscriminatoria a las personas y parejas homosexuales.

El primer aspecto a destacar tiene que ver con la lectura del concepto de identidad nacional, alegada (a través de la noción de motivos de interés general) por algunos Gobiernos de Estados miembros que presentaron observaciones para justificar la imposibilidad de aplicar una Directiva UE que entrara en conflicto con el Derecho nacional rumano. En efecto, según la doctrina reiterada del TJUE,

«una restricción a la libre circulación de las personas que, como en el asunto principal, es independiente de la nacionalidad de los sujetos afectados puede justificarse si se basa en consideraciones objetivas de interés general y es proporcionada al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional […]. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que una medida es proporcionada cuando, siendo adecuada para la realización del objetivo perseguido, no va más allá de lo necesario para alcanzarlo»[26].

Como respuesta, el Tribunal de Luxemburgo declara que un Estado miembro no puede invocar su propia legislación nacional para oponerse al reconocimiento en su territorio del matrimonio contraído legalmente en un Estado de la Unión entre un ciudadano de la Unión y un ciudadano de un Estado no perteneciente a la UE, cuando el reconocimiento del matrimonio solo es funcional a la petición de un permiso de residencia[27]. Ni tampoco invocar, en este supuesto, que la denegación del permiso tiene como finalidad la protección de la identidad nacional y del orden público, pues estos solo pueden invocarse en caso de una amenaza real y suficientemente grave para uno de los intereses fundamentales de la sociedad[28].

De esta forma, el Tribunal de Justicia tiene la ocasión para confirmar que la identidad nacional no es una categoría que puede ser invocada por los Estados miembros para legitimar y justificar, en cualquier caso, la necesidad de la exclusión de la aplicación uniforme del DUE[29], advirtiendo implícitamente que su control sobre el uso abusivo de este criterio será riguroso[30].

El Tribunal sigue su argumentación precisando que lo dicho no significa, claramente, que la Unión sea competente en materia de matrimonio. Por supuesto, advierte el TJUE, que lo que concierne al estado civil sigue siendo un ámbito reservado a los Estados miembros. Ellos son quienes deciden quién puede acceder al matrimonio y con qué condiciones. Pese a ello, continúa el Tribunal de Luxemburgo, los Estados (como prescribe la jurisprudencia consolidada) están obligados a respetar el Derecho de la UE y, por tanto, en el ejercicio de la competencia mencionada (permiso de residencia, libre circulación etc.), Rumanía debe respetar el Derecho de la Unión y, en particular, las disposiciones del Tratado relativas a la libertad reconocida a todos los ciudadanos de la Unión para circular y residir en el territorio de los Estados miembros[31].

En última instancia, con respecto a la lectura auténtica del término cónyuge, el Tribunal declara que los derechos garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el caso en cuestión el art. 7 CDFUE (respeto de la vida privada y familiar), serán interpretados de acuerdo con las afirmaciones relativas al contenido y alcance del derecho análogo reconocido por el Convenio Europeo de Derechos Humanos (artículo 8 CEDH) según la interpretación proporcionada por su máximo intérprete, el TEDH: para el Tribunal de Estrasburgo las parejas del mismo sexo tienen el mismo derecho a la vida privada y familiar que las parejas heterosexuales[32]. Además, ya en un apartado anterior de la Sentencia, el TJUE había afirmado que “debe recordarse ante todo que el concepto de ‘cónyuge’ en el sentido de la Directiva 2004/38 es neutro desde el punto de vista del género y puede, por tanto, incluir al cónyuge del mismo sexo del ciudadano de la Unión de que se trate”[33]. Es, a todas luces, una declaración que tiene una fuerza ineludible en la lucha para la realización y el respeto del principio de igualdad y no discriminación en Europa entre parejas homosexuales y parejas heterosexuales, en este caso ambas casadas en cualquiera de los Estados miembros de la Unión cuyas legislaciones permiten el matrimonio entre parejas del mismo sexo.

El elemento que se acaba de evidenciar revela también un punto débil de la decisión objeto de análisis: el Tribunal de Luxemburgo recuerda que los efectos de la Directiva 2004/38/CE no son los mismos cuando el familiar del ciudadano de la UE es el cónyuge o la pareja. En este segundo caso, el margen de apreciación estatal relativo a la reagrupación familiar puede ser mayor, pues

«mientras que, para determinar la cualidad de ‘miembro de la familia’ de una pareja con la que el ciudadano de la Unión ha celebrado una unión registrada con arreglo a la legislación de un Estado miembro, el artículo 2, punto 2, letra b), de la Directiva 2004/38 remite a las condiciones establecidas en la legislación aplicable del Estado miembro al que ese ciudadano pretende desplazarse o en el que pretende residir, el artículo 2, punto 2, letra a), de esta Directiva, aplicable por analogía en el presente asunto, no recoge, en cambio, tal remisión por lo que respecta al concepto de ‘cónyuge’, en el sentido de la referida Directiva»[34].

Estas afirmaciones constituyen una prueba más de la importancia, e incluso de la urgencia, de extender el acceso al matrimonio a las parejas del mismo sexo, puesto que se demuestra que sigue habiendo diferencias de estatus jurídico entre parejas no casadas y parejas casadas, ya que muchos Estados no consienten el matrimonio entre personas del mismo sexo, negando la posibilidad a las personas homosexuales de acceder a dicho estatus jurídico[35].

Por esta misma razón, parece más que legítimo preguntarse si la sentencia Coman realmente representa un paso adelante para la extensión de los derechos fundamentales a las parejas homosexuales o si, por otro lado, la intención del Tribunal de Justicia sería la de proteger el estatus propio del vínculo matrimonial[36]. Sea como fuere interpretado el propósito del TJUE, el efecto real ha sido el de impulsar a la Unión Europea hacia un reconocimiento cada vez mayor de la igualdad entre personas y parejas de distintas orientaciones sexuales[37].

Como se ha aludido, el Tribunal de Justicia establece finalmente que Rumanía tiene que otorgar un permiso de residencia por un período de más de 3 meses a Hamilton, cónyuge de Coman y ciudadano de la Unión, para garantizar su ejercicio del derecho a la libre circulación y residencia en la UE y su vida familiar. Sin embargo, el Tribunal de Justicia remarca que “la obligación de un Estado miembro de reconocer un matrimonio entre personas del mismo sexo contraído en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de ese Estado” es funcional únicamente a la concesión de “un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado”[38]. Aunque algunos comentaristas consideren que estas afirmaciones del TJUE limitan de manera significativa los efectos positivos de la decisión para el avance en la tutela de los derechos de las personas LGTBI, son evidentes las potencialidades expansivas de estas afirmaciones jurisprudenciales. Como es notorio, también la protección de las personas homosexuales en el ámbito del Consejo de Europa se ha logrado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos de una forma paulatina, avanzando en la construcción de un estándar común de protección, caso tras caso, añadiendo con cada sentencia una pieza más para su realización.

Con la sentencia Coman el Tribunal de Justicia reduce y acota aún más el margen de apreciación de los Estados en materia de igualdad entre las personas que ejercen su derecho a la vida familiar, ya sean hetero u homosexuales, hasta no permitir que un Estado de la Unión ignore el matrimonio entre personas del mismo sexo celebrado en otro Estado de la Unión[39]. La Unión Europea, a través del máximo intérprete de su Derecho, no impone el matrimonio igualitario, pero obliga al reconocimiento de aquellos matrimonios entre personas del mismo sexo que se hayan celebrado en uno de los Estados miembros, si este reconocimiento es necesario para que los ciudadanos de la Unión puedan ejercer libremente los derechos reconocidos en los Tratados de la Unión Europea o en la CDFUE. Asimismo, reconocer la libre circulación y residencia del cónyuge homosexual permitirá también la “adquisición de unos cuantos beneficios que descienden [de estos derechos], directos a equiparar el ciudadano de un Estado tercero a los ciudadanos nacionales”[40].

Por todo lo dicho, comparto plenamente las posturas de los que han recibido con entusiasmo[41] esta nueva ocasión de diálogo entre una Corte constitucional nacional y el Tribunal de Justicia y han evidenciado la capacidad expansiva de sus efectos positivos[42]. En efecto, la doctrina Coman ha conseguido avances trascendentes por lo que concierne, de un lado, a la configuración de nociones fundamentales para las relaciones entre la UE y los Estados miembros como la de interés nacional y, de otro, a la aportación de una nueva pieza esencial en la lucha frente a la discriminación del colectivo gay.

 

Resumen: El presente trabajo de investigación pretende analizar un caso específico de “dialogo entre Tribunales”: el caso Coman entre el Tribunal constitucional rumano y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Este asunto concreto permite razonar sobre dos problemáticas especialmente interesantes. De un lado, el caso Coman proporciona nuevas claves de lectura del criterio de la “identidad nacional” reconocido en los Tratados UE. De otro, a través de la defensa de algunas de las libertades “clásicas” de la Unión (la libre circulación y residencia de los ciudadanos UE y de sus familiares) el TJUE ha añadido una pieza fundamental para la creación y consolidación del estatus jurídico de las parejas homosexuales en Europa, esto es, para su plena identificación y equiparación con el estatus jurídico de las parejas heterosexuales, con la finalidad de obtener el respeto real y efectivo del principio de igualdad y no discriminación en razón de la orientación sexual.

 

Palabras clave: Diálogo entre tribunales, cuestión prejudicial, libre circulación y residencia en la Unión Europea, protección frente a la discriminación por orientación sexual, efectos del matrimonio homosexual en Europa.

 

Abstract: This research work aims to analyse a specific case of "dialogue between Courts": the Coman case between the Romanian Constitutional Court and the Court of Justice of the European Union. This specific matter allows us to reflect about two particularly interesting problems. On the one hand, the Coman case provides new keys for reading the criterion of "national identity" recognized in the EU Treaties. On the other, through the defence of some of the “classic” freedoms of the Union (right to move and reside freely within the territory of the European Union of EU citizens and their families) the CJEU has added a fundamental piece for the creation and consolidation of the legal status of homosexual couples in Europe, that is, for their full identification with the legal status of heterosexual couples, in order to obtain real and effective respect for the principle of equality and non-discrimination based on sexual orientation.

 

Key words: Dialogue between courts, preliminary ruling, right to move and reside freely within the territory of the European Union, protection against discrimination based on sexual orientation, effects of gay marriage in Europe.

 

Recibido: 29 de mayo de 2020

Aceptado: 10 de junio de 2020


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[*] El presente trabajo ha sido desarrollado en el marco del Proyecto “The constitutional bases of Europe: building a «common European constitutional culture»”, Erasmus+ Programme – Jean Monnet Activities, 599490-EPP-1-2018-1-ES-EPPJMO-PROJECT.

Asimismo este trabajo se publica en colaboración con el Proyecto Jean Monnet ucons, financiado por el Programa Erasmus + de la Comisión Europea. El apoyo de la Comisión Europea a esta publicación no supone que comparta el contenido y la visión de sus autores, y la Comisión no puede ser responsable de la información que se contenga.

[1] Baste con pensar, entre los primeros, en la entrada en vigor de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) o del Protocolo XVI al Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH). Sobre este último, véanse, entre otros: L. M. LÓPEZ GUERRA, “Los Protocolos de reforma n. 15 y 16 al Convenio Europeo de Derechos Humanos”, Revista Española de Derecho Europeo , núm. 49, 2014, pp. 11-29; S. ROMBOLI, “El rol del Protocolo n. 16 al CEDH en el diálogo entre Tribunales para una protección de los derechos más uniforme”, en A. PÉREZ MIRAS, et al. (dirs.), C. MONTESINOS PADILLA (coord.), Setenta años de Constitución italiana y cuarenta años de Constitución Española , vol. II, CEPC–BOE, Madrid, pp. 41-61.

[2] Aún más recientemente se ha empezado a estudiar si esta categoría puede encontrarse también en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos; sobre el particular, véase P. CRUZ MANTILLA DE LOS RÍOS, “Identidad nacional y sistema del Convenio Europeo de Derechos Humanos: una dudosa analogía”, Anales de Derecho de la Universidad de Murcia , 2020, en prensa.

[3] P. CRUZ VILLALÓN, “La identidad constitucional de los Estados miembros: dos relatos europeos”, AFDUAM , núm. 17, 2013, p. 503. El autor afirma que la aparición de este nuevo concepto se debió a la “evidente voluntad de contrapesar” las nociones de “Unión Europea” y “ciudadanía europea”, en particular de esta segunda.

[4] M. AZPITARTE SÁNCHEZ, “Identidad nacional y legitimidad del Tribunal de Justicia”, Teoría y realidad constitucional , núm. 39, 2017, p. 418.

[5] P. CRUZ VILLALÓN, op. cit. , p. 506. Según el autor no habría sido necesario mencionar en el art. 4.2 TUE las “estructuras fundamentales políticas”, siendo suficiente el calificativo “constitucionales”.

[6] Por esta razón, algunos comentaristas hacen coincidir la identidad constitucional con los contralímites; entre otros, puede verse D. GALLO, “Controlimiti, identità nazionale e i rapporti di forza tra primato ed effetto diretto nella saga Taricco ”, dUE, Saggi e commenti , núm. 2, 2017, pp. 262-264. Sobre la correspondencia entre identidad nacional y soberanía nacional, véase F. RUBIO LLORENTE, “ Derechos Fundamentales, principios estructurales y respeto por la identidad nacional de los Estados miembros de la Unión Europea”, AFDUAM , núm. 17, 2013, p. 253. La identidad constitucional o nacional se ha identificado también con el respeto del orden público: M. AZPITARTE SÁNCHEZ, op. cit. , pp. 423 y 445.

[7] M. AZPITARTE SÁNCHEZ, op. cit ., p. 421.

[8] En algunos casos puede tratarse de un principio general del Derecho, o de un elemento de la forma de Estado o de Gobierno; en otros de un derecho fundamental, por ejemplo. Sobre este último caso, consúltese, entre otros, A. TORRES PÉREZ, “Constitutional Identity and Fundamental Rights: the intersection between articles 4(2) TEU and 53 Charter”, en A. SÁIZ ARNÁIZ y C. ALCOBERRO LIVINA, National Constitutional Identity and European Integration , Intersentia, 2013, pp. 141-157.

Dos de los casos más conocidos y recientes son, sin lugar a dudas, el caso Melloni y el caso Taricco ; en doctrina pueden consultarse, entre muchísimos otros, respectivamente: L. I. GORDILLO PÉREZ y A. TAPIA TRUEBA, “Diálogos, monólogos y tertulias. Reflexiones a propósito del caso Melloni ”, ReDCE , núm. 22, 2014; G. DI FEDERICO, “Identità nazionale e controlimiti: l'inapplicabilità della ‘regola Taricco ' nell'ordinamento italiano e il mancato ricorso (per ora) all'art. 4, par. 2 TUE”, federalismi.it , núm. 4, 2019.

También la reciente jurisprudencia de la Corte constitucional italiana ha utilizado el criterio de la tradición constitucional e, indirectamente, el de la identidad constitucional, para justificar un cambio jurisprudencial muy importante en tema de doble prejudicialidad; sobre el particular, véase: S. ROMBOLI, “Un nuevo orden de prioridad en caso de violación simultanea de la Constitución y de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión: la «sugerencia» de la Corte costituzionale a los jueces nacionales”, Revista Española de Derecho Constitucional , núm. 119, mayo-agosto 2020, en prensa.

[9] M. AZPITARTE SÁNCHEZ, op. cit ., p. 445, señala que dicha decisión “suele construirse de un modo un tanto apodíctico”, aunque más adelante (p. 447) afirme que el TJUE, cuando reconoce la identidad nacional, “suele dar una respuesta que ha de ser completa, con un amplio margen de actuación, por parte del juez nacional”. Para una reconstrucción más precisa de cómo se utiliza la identidad nacional o constitucional por parte de los Estados y del TJUE, véanse pp. 445-448 del mismo autor.

[10] En particular, como se dejará de manifiesto, a través de la noción de motivos de interés general y de orden público; véanse las notas núm. 25 y 27 de este trabajo.

[11] Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, de 5 de junio de 2018, asunto C-673/18, Relu Adrian Coman , Robert Clabourn Hamilton , Asociatia Accept c. Inspectoratul General pentru Imigrari , Ministerul Afacerilor Interne (Rumanía); versión en español en: http://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=202542&doclang=ES#Footnote* .

[12] Los titulares han hablado de “sentencia importante” ( https://www.ilpost.it/2018/06/06/corte-di-giustizia-matrimoni-gay/ ), incluso “histórica” ( https://www.dosmanzanas.com/2018/06/sentencia-historica-del-tribunal-de-justicia-de-la-ue-los-estados-no-pueden-negar-la-residencia-a-un-conyuge-del-mismo-sexo-aunque-sea-nacional-de-un-tercer-estado.html ; y https://www.openglobalrights.org/landmark-case-from-romania-expands-possibilities-for-lgbt-rights/?lang=Spanish y también, fuera de España http://www.rainews.it/dl/rainews/articoli/ue-corte-di-giustizia-riconosce-matrimonio-tra-persone-stesso-sesso-962eee80-b049-46cb-8e61-03803c23158a.html?refresh_ce , y http://www.masterlex.it/mondo/la-corte-ue-riconosce-sentenza-storica-le-nozze-gay/ ) (última consulta: 26 de mayo de 2020).

[13] Pueden verse, por ejemplo: P. JIMÉNEZ BLANCO, “La movilidad transfronteriza de matrimonios entre personas del mismo sexo: la UE da un paso. Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de junio de 2018, asunto C-673/18: Coman”, La Ley Unión Europea , núm. 61, julio de 2018, pp. 1-12; A. PERELLI, “Matrimonio tra persone dello stesso sesso. Il caso Coman: un importante passo verso l'eguaglianza”, Note e commenti – DPCE on line , núm. 3, 2018, pp. 753-758.

Otros, sin embargo, se han expresado en un sentido distinto, optando por una lectura que limita el carácter innovador de las aportaciones de la sentencia Coman ; algunos comentaristas, por ejemplo, utilizan expresiones completamente opuestas, como “pequeño paso”, para referirse a la doctrina Coman (M. BEURY, “ The CJEU's judgment in Coman: a small step for the recognition of same-sex couples underlying European divides over LGBT rights ”, Strasbourg Observers, www.strasbourgobservers.com , 24 de julio de 2018); véase, en este mismo sentido, M. RHIMES, “ The ‘gay marriage case that never was: Three thoughts on Coman, Part 2” , UK Human Rights Blog , 6 de junio de 2018.

[14] En orden decreciente del más específico al más genérico respecto del tema de este trabajo, véanse, por ejemplo, A. M. SCARAVILLI, “Diritti fondamentali dello straniero e libertà ‘economiche' del cittadino nella giurisprudenza della Corte di Giustizia in materia di ricongiungimento familiare”, Rivista elettronica del Centro di Documentazione Europea dell'Università Kore di Enna , disponible en https://www.unikore.it/index.php/it/edizione-15/scaravilli-diritti (última consulta: 26 de mayo de 2020), núm. 15, julio-diciembre de 2019, pp. 1-23; M. SOTO MOYA, “Libre circulación por el territorio de la Unión Europea de los matrimonios del mismo sexo celebrados en España”, Revista de Derecho Comunitario Europeo , núm. 43, septiembre–diciembre, 2012, pp. 807-847; R. CIPPITANI, “Las relaciones familiares en el espacio jurídico europeo”, Revista Electrónica de la Cátedra Jean Monnet , año I, núm. 2, 2013, pp. 79-99.

[15] S. PENASA, “Matrimonio tra persone dello stesso sesso e libertà di circolazione dei cittadini europei e dei loro familiari: osservazioni a ‘cerchi concentrici' sul caso Coman c. Romania della Corte di giustizia”, Diritto, Immigrazione e Cittadinanza, Archivio saggi e commenti , fascicolo núm. 3, 2018, p. 3.

[16] En las notas siguientes se hará referencia a la jurisprudencia del TEDH sobre esta temática (véase nota núm. 19).

[17] Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (Texto pertinente a efectos del EEE), que puede consultarse en https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:02004L0038-20110616 .

[18] Artículo 277 del Código Civil rumano: “1. Se prohíbe el matrimonio entre personas del mismo sexo. 2. Los matrimonios entre personas del mismo sexo celebrados o contraídos en el extranjero por ciudadanos rumanos o por extranjeros no gozarán de reconocimiento legal en Rumanía. [...]. 4. Serán de aplicación las disposiciones legales relativas a la libre circulación en el territorio rumano de los ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo”.

[19] En efecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya tenía una doctrina consolidada en materia de reagrupación familiar y parejas homosexuales. Véanse la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de febrero de 2016, asunto Pajic c. Croacia , y la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 30 de junio de 2016, asunto Taddeucci y McCall c. Italia . Sobre el particular, entre otros: S. ROMBOLI, “La protección de las parejas homosexuales frente a la discriminación en la evolución de la jurisprudencia del Tribunal Europeo: pasado, presente y unas previsiones para el futuro ”, Anales de Derecho de la Universidad de Murcia , 2020, en prensa.

[20] Sentencia TJUE, Coman , apartado 17.

[21] En los apartados 18-25 de la Sentencia Coman se citan varias decisiones que han configurado dicha doctrina.

[22] Sentencia TJUE, Coman , apartados 23 y 24; S. PENASA, op. cit ., p. 3, proporciona un resumen muy conciso y bien estructurado de esta doctrina.

[23] P. JIMÉNEZ BLANCO, op. cit. , pp. 6-7, remarca este elemento al declarar que: “Subyace en la Sentencia Coman la idea de reconocimiento de la ‘convivencia familiar' desarrollada y consolidada en otro Estado que debe poder mantenerse con el traslado de residencia del ciudadano UE a otro Estado UE”.

[24] Una situación semejante entraría en conflicto con la jurisprudencia del propio Tribunal de Justicia. El TJUE menciona, a este respecto, las reflexiones del Abogado General en el punto 73 de sus conclusiones, según las cuales, “habida cuenta del contexto y de las finalidades que persigue, las disposiciones de la Directiva 2004/38, aplicables por analogía en el presente asunto, no pueden interpretarse de manera restrictiva y no deben, en cualquier caso, ser privadas de su efecto útil (sentencias de 25 de julio de 2008, C-127/08, Metock y otros , EU:C:2008:449, apartado 84; y de 18 de diciembre de 2014, C-202/13, McCarthy y otros , EU:C:2014:2450, apartado 32)”, Sentencia Coman , apartado 39.

[25] Sentencia TJUE Coman , apartado 40.

[26] Sentencia TJUE Coman , apartado 41.

[27] Sentencia TJUE Coman , apartado 36.

[28] Sentencia TJUE Coman , apartados 42-46.

[29] Sobre estas afirmaciones, pero en términos generales, véase, por ejemplo: M. AZPITARTE SÁNCHEZ, op. cit ., pp. 444-445.

Resulta, cuando menos, singular que Rumanía invoque la identidad nacional para limitar el ejercicio de los derechos de uno de sus ciudadanos. De este parecer, también, D. SARMIENTO, “The Legal Acrobatics of Fundamental Rights – Coman and Gay Marriage as a Case Study”, Despite our Differences , 6 de junio de 2018 (disponible en: despiteourdifferencesblog.wordpress.com ) : “It is (at least to my knowledge) the first time it happens in a context in which the Member State invokes national identity against its own nationals. An awkward situation indeed: my citizens are upending the identity of the nation by means of EU law”.

[30] También P. FARAGUNA, “ L'amore vince (e l'identità nazionale perde?): il caso Coman alla Corte di giustizia ”, Quaderni Costituzionali , núm. 3, 2018, pp. 714-715, afirma que “le identità costituzionali nazionali sono contenute nel diritto dell'Unione in virtù dell'art. 4(2) TUE, e possono fondare restrizioni alle libertà garantite dai Trattati. Eppure, gli effetti di queste restrizioni non possono mai condurre a una violazione dei diritti garantiti dalla Carta, nell'estensione definita anche con l'ausilio della giurisprudenza di Strasburgo. I diritti fondamentali del sistema sovranazionale si ergono perciò a nucleo ancor più duro del nucleo duro degli ordinamenti costituzionali nazionali. La sentenza pare in tal modo fissare degli argini importanti rispetto a possibili abusi dell'identità nazionale”.

[31] Sentencia TJUE Coman , apartado 38.

[32] “[D]e la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta que la relación que mantiene una pareja homosexual puede estar comprendida en el concepto de ‘vida privada' y en el de ‘vida familiar' del mismo modo que la de una pareja heterosexual que se encuentre en la misma situación (TEDH, sentencia de 7 de noviembre de 2013, Vallianatos y otros c. Grecia , § 73; y TEDH, sentencia de 14 de diciembre de 2017, Orlandi y otros c. Italia , § 143)”, Sentencia TJUE Coman , apartado 50.

[33] Sentencia TJUE Coman , apartado 35. Por esta razón, tanto la prensa como la doctrina científica han evidenciado que la Sentencia Coman representa un punto de inflexión importante para el reconocimiento gender neutral del término cónyuge en Europa. Véanse, entre los segundos, por ejemplo: S. PENASA, op. cit. , pp. 8-10; A. M. SCARAVILLI, op. cit ., pp. 22-23. En la prensa pueden consultarse los siguientes enlaces: https://www.asgi.it/cittadini-unione-europea/soggiorno-unione-europea-coppie-omosessuali/ ; http://www.gaynews.it/2018/06/05/sentenza-coman-corte-giustizia-unione-europea-sposi-omosessuali-trattamento-coniugale-paesi-ue-same-sex-marriage/ (última consulta: 26 de mayo de 2020).

[34] Sentencia TJUE Coman , apartado 36.

[35] Como ya afirmé, no puede ignorarse que las parejas heterosexuales no casadas eligen mantener ese estatus, esto es, no quieren casarse. Sin embargo, los homosexuales no pueden casarse y, por ende, tienen prohibido acceder a ese estatus. Esto, en mi opinión, constituye una discriminación, en cuanto el interés legítimo a la base del trato diferenciado, la protección de un instituto jurídico de origen tradicional como el matrimonio, no justifica una limitación semejante de los derechos de determinadas personas en razón de su orientación sexual; véase: S. ROMBOLI, “La protección de las parejas homosexuales … cit .”, en prensa.

[36] A. H. NEIDHARDT, “The Coman case: Extending Free Movement Rights to Same Sex Couples or Protecting Marital Status?”, disponible en https://me.eui.eu/alberto-horst-neidhardt/blog/the-coman-case-enhancing-free-movement-rights-for-same-sex-couples-or-protecting-the-status-of-marriage/ (última consulta: 26 de mayo de 2020).

[37] De este mismo parecer, aunque fundándose en razonamientos diferentes: A. PERELLI, op. cit ., pp. 753-758; A. RIVAS VAÑÓ, “Matrimonio y orientación sexual: la fuerza expansiva del derecho a la no discriminación. Comentario de las sentencias Taddeucci y Coman”, Lex Social - Revista Jurídica de los Derechos Sociales , vol. 9, núm 1, 2019, pp. 136-161; A. SPERTI, “Il riconoscimento giuridico delle coppie same-sex a Strasburgo, in attesa di una piena eguaglianza”, Studium Iuris , núm. 10, 2018, pp. 1155-1164.

[38] Sentencia TJUE Coman , apartado 45.

[39] Sin olvidar que el TJUE, en numerosas ocasiones a lo largo de la Sentencia Coman , remarca que la obligación del reconocimiento del matrimonio homosexual celebrado legítimamente por un ciudadano de la UE en un Estado de la Unión tiene que considerarse “al objeto únicamente de conceder un derecho de residencia derivado a un nacional de un tercer Estado”.

[40] F. BATTAGLIA, “ La definizione di ‘coniuge' ai sensi della direttiva 38/2004: il caso Coman e Hamilton” , Ordine internazionale e diritti umani , 2018, p. 218.

[41] Muy evocadora la metafora utilizada por S. PENASA, op. cit. , p. 2: “Utilizzando un'immagine architettonica, si potrebbe affermare che la Corte di giustizia con la sentenza in commento non abbia modificato la natura dei parametri statici della propria giurisprudenza in materia, ma ne abbia piuttosto rafforzato la tenuta, ampliandone l'ambito di applicazione e rendendone la struttura potenzialmente aperta a eventuali futuri innesti”. En este caso, evidentemente, el TJUE ha ampliado el ámbito de aplicación a las familias homosexuales, ayudando a la construcción de un estándar de protección de estas que de verdad equipare el estatus jurídico de las personas homosexuales a aquellas heterosexuales, para el acatamiento real del principio de igualdad y no discriminación.

[42] Por ejemplo, S. PENASA, op. cit. , p. 17, afirma que “In una prospettiva volta a valorizzare in modo pieno ciò che è stata definita una concezione espansiva di tale percorso argomentativo, in dottrina la sentenza è stata definita quale ‘huge step forward in federalizing the EU constitutional space', in quanto destinata a trascendere il limitato ambito della circolazione per estendersi verso orizzonti federali”. De opinión opuesta P. FARAGUNA, op. cit. , p. 715, que considera que: “nel caso della Corte di giustizia non può parlarsi di ‘federalizzazione' del matrimonio tra persone dello stesso sesso, ma soltanto dell'obbligo di riconoscere il matrimonio validamente contratto in uno Stato membro […], ai limitati fini di garantire l'esercizio della libertà di circolazione”.