EL DIÁLOGO ENTRE TRIBUNALES: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE ESPAÑA

THE DIALOGUE BETWEEN COURTS: THE COURT OF JUSTICE OF THE EUROPEAN UNION AND THE CONSTITUTIONAL COURT OF SPAIN

 

Juan Antonio Xiol Ríos

Magistrado del Tribunal Constitucional

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

"ReDCE núm. 33. Enero-Junio de 2020" 

 

El diálogo entre Tribunales.

 

SUMARIO

1. El diálogo entre tribunales: notas sobre el concepto

2. El diálogo entre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Constitu-cional de España

  

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1. El diálogo entre tribunales: notas sobre el concepto.

 

Existe una opinión bastante generalizada acerca de la existencia de un diálogo entre los tribunales, y particularmente entre el TJUE y los tribunales constitucionales de los Estados miembros.

El concepto de diálogo se ha venido utilizando de manera difusa atribuyéndole un contenido que normalmente no va más allá de una descripción fenomenológica. En-tiendo, sin embargo, que con un método analítico pueden extraerse conclusiones rele-vantes sobre la relación entre los tribunales internacionales y los nacionales partiendo del concepto de diálogo.

El concepto de diálogo tiene el significado de un intercambio de ideas entre dos partes que éstas llevan a cabo con la finalidad de influir recíprocamente en sus conduc-tas. Al afirmar su existencia entre tribunales se hace referencia a un proceso de inter-cambio de argumentos entre ellos que puede ser relevante en la formación de la decisión que respectivamente les corresponde.

La base del diálogo es el lenguaje y la nota esencial que lo caracteriza es la bila-teralidad, la cual es consustancial al intercambio antes referido. Sin embargo, esta nota no puede considerarse como un requisito de carácter absoluto: uno de los mayores teóri-cos sobre el diálogo, Douglas Walton, admite la existencia de procedimientos dialécticos de carácter monológico, en los que interviene solo el hablante o el escritor, como en el caso de una disertación, de un discurso o de una lección magistral[1]. Como modali-dades de diálogo se admiten, por ejemplo, el diálogo educativo o la incitación a la ac-ción. Por otra parte, el desenvolvimiento del diálogo puede tener episodios incidentales o patológicos de carácter monológico e incluso de rechazo[2]. Una de las modalidades de diálogo admitidas por Walton es la riña o diálogo erístico. El carácter monológico del discurso no impide que pueda ser considerado como parte de un diálogo cuando se desenvuelve en un procedimiento más amplio en el que existe un punto de partida co-mún, objetivos concurrentes y una posibilidad de influencia recíproca para hallar la mejor solución práctica. En el ámbito de las relaciones entre el TJUE y los tribunales cons-titucionales nacionales se ha hablado de la práctica de un “diálogo silencioso” basado en el conocimiento profundo por aquel de la jurisprudencia de éstos[3].

El concepto de diálogo implica una superación de los principios de la retórica y la dialéctica clásicas en aras de una concepción pragmática. En la retórica se persigue la empatía con la audiencia; en la dialéctica, el acuerdo sobre una conclusión lógica. El diálogo persigue allanar el camino para una acción práctica.

El diálogo entre tribunales es posible a priori, pues sus decisiones se motivan por medio del lenguaje y unos con otros se relacionan procesal e institucionalmente. De las distintas modalidades de diálogo estudiadas por Walton la que resulta aplicable a los procesos jurisdiccionales es el diálogo deliberativo. Según la tipología de Walton los tipos de diálogo se caracterizan por una situación inicial, por los objetivos concretos de cada participante y por la finalidad general del diálogo. Dando por supuesto que, según puso de manifiesto Von Wright en el marco de la lógica deóntica, de todo razonamiento práctico se sigue una acción, puede aceptarse la existencia de procesos de diálogo deli-berativo entre tribunales: la situación inicial es el planteamiento de un dilema sobre un conflicto jurídico o sobre una cuestión jurídica a cuya solución concurren varios tribuna-les o que se plantea de forma similar ante ellos; los objetivos respectivos de cada parte, salvar sus competencias y posibilidades de acción; reivindicar la importancia institucio-nal de su función y optimizar su decisión; y la finalidad general del diálogo, decidir la solución más adecuada del conflicto o conflictos planteados para dar curso a la actua-ción jurisdiccional en un marco de autorrestricción y deferencia recíproca.

En las situaciones de sobreposición de ordenamientos, que aquí especialmente nos interesan, el diálogo tiene una especial significación[4], pues la situación impone especiales exigencias de colaboración, autorrestricción y deferencia entre los tribunales. Los tribunales pertenecientes al ordenamiento superior o más extenso deben tener en cuenta las atribuciones residuales de los órganos del ordenamiento inferior, reconocién-doles un margen de apreciación, mientras que estos se ven obligados a asimilar la fuerza expansiva del ordenamiento superior y a admitir su primacía.

En su génesis este tipo de diálogo, según una constante histórica, suele desen-volverse en una esfera próxima a la política sobrevolando el ámbito formal de lo estric-tamente jurídico. Puede observarse este fenómeno en el nacimiento del common law frente a las costumbres locales, producto del predominio de los tribunales reales en In-glaterra ante la debilidad de la nobleza tras la invasión normanda. La técnica dialéctica usada es el stare decisis. Se observa también en el predominio del derecho romano-canónico en la Europa medieval como derecho del Imperio o de las monarquías podero-sas frente a los derechos locales o personales. La técnica dialéctica usada en este caso es la interpretación de las fuentes clásicas iniciada por los glosadores.

Con el tiempo el diálogo tiende a encauzarse mediante procedimientos formales de devolución de la competencia, de recursos o de consulta a los tribunales superiores. La cuestión prejudicial en el ámbito del derecho europeo es un ejemplo paradigmático de esta última.

El concepto de diálogo entre tribunales presenta obstáculos significativos de ca-rácter teórico. Se arguye que la jurisdicción atribuye el poder de decir la última palabra y está sujeta a lo que Luhman ha llamado el método normativo, el cual supone que la norma, como premisa perentoria y excluyente a la que debe atenerse el tribunal, no per-mite mejorar o superar las experiencias anteriores o corregir las experiencias fallidas e impide, en consecuencia, las posibilidades constructivas que el diálogo lleva consigo. Estas son propias únicamente del método cognitivo, que se aplica en el ejercicio de las actividades científicas y políticas. Por ello se ha dicho que la sede más adecuada para el diálogo es la de los parlamentos y los gobiernos[5].

Las visiones formalistas del derecho, en consecuencia, tienden a negar la exis-tencia de diálogo entre los tribunales al margen de los cauces formalmente estableci-dos[6]. Estas posiciones terminan concluyendo que el diálogo, para ser “real” o “autén-tico” desde el punto de vista jurídico, debe respetar las recíprocas competencias. Sin embargo, les es difícil sustraerse a la consideración de que, cuando la competencia se considera como un imperativo categórico, no puede hablarse de diálogo real, salvo si se hace en términos figurados o fenomenológicos.

Con la superación del positivismo formalista mediante las teorías argumentativas y pragmáticas la noción de diálogo entre los tribunales ofrece nuevas perspectivas. La teoría de la argumentación jurídica considera la decisión judicial como producto de un razonamiento, que, al menos en los casos difíciles, va más allá del silogismo subsuntivo y aplica una racionalidad discursiva basada en la aplicación de criterios de consistencia, coherencia, universalidad y adecuación. Hoy día se admite la relevancia, junto a la ratio decidendi, de las razones auxiliares, en la terminología de un positivista inclusivo como Raz. La solidez de la decisión arranca de la fuerza del conjunto de las premisas y no de una linealidad lógica (Wisdom, Perelman). Los académicos realistas aconsejan tener en cuenta no solamente el contexto de justificación o razonamiento formalmente ofrecido por el tribunal, sino, en una perspectiva conductista, también el llamado contexto de descubrimiento, es decir, las razones sociológicas o psicológicas que han llevado al juez a una determinada decisión (Frank). Finalmente, el pragmatismo –que, según Toulmin, no es una teoría, sino una actitud ante el derecho– impone la necesidad de dar entrada en el razonamiento jurídico a la discusión y al consenso como criterios epistemológicos (Carlos Nino). Hay que tener en cuenta no solamente el aspecto formal de los argumen-tos, sino también los elementos principiales y teleológicos del ordenamiento y las con-secuencias de la decisión. El pragmatismo impone, finalmente, aceptar, siguiendo crite-rios de experiencia (Holmes, Posner), las teorías o doctrinas jurídicas en función de sus posibilidades reales de aplicación y solución de los problemas planteados sin sobrepasar un grado de abstracción razonable.

En este caldo de cultivo teórico parece adecuado reconocer un nuevo sentido y una nueva vitalidad al concepto de diálogo entre los tribunales y aceptarlo como algo más que un “eufemístico rótulo”, como ha sido calificado[7]. El diálogo entre los tribu-nales parece, en efecto, llamado a ser uno de los elementos que pueden contribuir al desarrollo de la argumentación necesaria para la resolución de las cuestiones planteadas dentro, por supuesto, en los márgenes jurisdiccionales y competenciales que correspon-den a cada tribunal. Las fórmulas ofrecidas por otros tribunales pueden constituir un elemento valioso para compulsar la consistencia, coherencia, universalidad y adecuación de la conclusión obtenida por el tribunal en su ámbito de competencia y en su nivel de decisión. El diálogo como forma de cooperación ha sido especialmente reclamado como un medio idóneo para resolver los problemas planteados en el ámbito de las relaciones entre el TJUE y los tribunales constitucionales nacionales, dada la diversidad de están-dares jurídicos existentes en materia de derechos fundamentales entre los ordenamientos sobrepuestos[8].

 

 

2. El diálogo entre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Constitu-cional de España.

 

2.1. Etapa de autarquía.

 

La posición del Tribunal Constitucional de España (en adelante, TC) se caracte-rizó en una primera etapa por el mantenimiento de un criterio que ha sido calificado por algún autor como de autarquía jurídica[9] o de soberanía iusfundamental[10]. Esta etapa de autarquía se manifestó en tres aspectos:

(i) El TC declaró durante largo tiempo que las cuestiones relacionadas con la aplicación del derecho europeo son cuestiones de legalidad ordinaria ajenas a la juris-dicción que corresponde al TC como supremo intérprete de la CE. En consecuencia, el TC consideraba que no le afectaba la obligación impuesta por el derecho de la Unión de plantear cuestiones prejudiciales en caso de duda sobre la interpretación de este dere-cho[11].

(ii) El TC considera en esta primera etapa que, en materia de derechos funda-mentales, el derecho europeo establece un contenido mínimo, referible únicamente a aquellas materias en las cuales es aplicable, pero no impide que, de acuerdo con el prin-cipio que se ha llamado de tutela multinivel de los derechos fundamentales, el TC pueda aplicar niveles de protección superior cuando estos estén consagrados por la Constitu-ción. En la DTC 1/2004, de 13 de diciembre de 2004, FJ 3, se declara que

“[p]or lo demás no puede dejar de subrayarse que el artículo II-113 del Tratado estable-ce que ninguna de las disposiciones de la Carta "podrá interpretarse como limitativa o lesiva de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos, en su respectivo ámbito de aplicación, por el Derecho de la Unión, el Derecho internacional y los convenios internacionales de los que son parte la Unión o todos los Estados miembros, y en particular el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como por las Constituciones de los Estados miembros", con lo que, además de la fundamentación de la Carta de derechos fundamentales en una comunidad de valores con las constituciones de los Estados miembros, claramente se advierte que la Carta se concibe, en todo caso, como una garantía de mínimos, sobre los cuales puede desarrollarse el contenido de cada derecho y libertad hasta alcanzar la densidad de contenido asegurada en cada caso por el Derecho interno.”

(iii) Asimismo, el TC construye su posición autárquica inicial apoyándose en el principio de equivalencia, en cierto modo inspirado en la doctrina Solange del Tribunal Constitucional de la República Federal de Alemania. En efecto, se admite que, dada la tradición común en materia de derechos fundamentales en el ámbito europeo, resulta inimaginable que pueda existir una contradicción entre el derecho europeo y la Consti-tución española. No obstante, el TC se vería constreñido a actuar por los medios de revi-sión de la constitucionalidad que la Constitución le reconoce en el caso de que el dere-cho europeo resultara imposible de conciliar con el Derecho interno:

“En el caso difícilmente concebible de que en la ulterior dinámica del Derecho de la Unión Europea llegase a resultar inconciliable este Derecho con la Constitución española, sin que los hipotéticos excesos del Derecho europeo respecto de la propia Constitución europea fueran remediados por los ordinarios cauces previstos en ésta, en última instancia la conservación de la soberanía del pueblo español y de la supremacía de la Constitución que éste se ha dado podrían llevar a este Tribunal a abordar los problemas que en tal caso se suscitaran, que desde la perspectiva actual se consideran inexistentes, a través de los procedimientos constitucionales pertinentes, ello aparte de que la salvaguarda de la referida soberanía siempre resulta a la postre asegurada por el art. I-60 del Tratado, verdadero contrapunto de su art. I-6, y que permite definir en su real dimensión la primacía proclamada en este último, incapaz de sobreponerse al ejercicio de una renuncia, que queda reservada a la voluntad soberana, suprema, de los Estados miembros.” (DTC 1/2004, de 13 de diciembre de 2004, FJ 4).

Sin embargo, esta posición inicialmente autárquica del TC debe ser interpretada con varias matizaciones:

(i) Puede ser considerada como una respuesta a la comprensión inicial del TJUE, que se limitaba a rechazar que los derechos fundamentales pudieran ser esgrimidos por las autoridades nacionales para alegar la primacía del derecho comunitario.

(ii) En la DTC 1/2004, que acabamos de citar, el TC considera que no existe contradicción entre los artículos I-6, II-111 y II-112 del frustrado Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004, y la Constitución. Solo en uno de los votos particulares formulados[12] se acentúa la in-tensidad del principio autárquico entendiendo que era necesaria una modificación cons-titucional para hacer posible la aceptación por España de la regulación en el marco del derecho secundario europeo de los derechos fundamentales.

(iii) La inicial posición autárquica del TC, al menos tal como aparece formalmente expuesta en la DTC 1/2004, no excluye el concepto de diálogo, sino que acepta su existencia. Por una parte, el diálogo parece considerarse como una realidad de un pasado superado cuando se afirma que la falta de garantía “de la existencia de los Estados y sus estructuras básicas, así como sus valores, principios y derechos fundamentales, que en ningún caso podrían llegar a hacerse irreconocibles” justificó “en etapas anteriores las reservas opuestas a la primacía del Derecho comunitario frente a las distintas Constituciones por conocidas decisiones de las jurisdicciones constitucionales de algu-nos Estados, en lo que ha dado en llamarse en la doctrina el diálogo entre los tribunales constitucionales y el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas”. (FJ 3). Sin embargo, más adelante se considera como un instrumento que sigue siendo útil y nece-sario cuando se afirma que

“[c]omo sucede con los [problemas] que desde el primer momento viene planteando la in-tegración del Convenio de Roma, su solución sólo puede perseguirse en el marco de los proce-dimientos constitucionales atribuidos al conocimiento de este Tribunal, esto es, ponderando para cada concreto derecho y en sus específicas circunstancias las fórmulas de articulación y definición más pertinentes, en diálogo constante con las instancias jurisdiccionales autorizadas, en su caso, para la interpretación auténtica de los convenios internacionales que contienen enunciados de derechos coincidentes con los proclamados por la Constitución española”. (FJ 6).

Aunque no parece ser, hoy por hoy, una opinión unánime de los magistrados del TC[13], sin embargo, en el texto de la DTC 1/2004, la última referencia al diálogo que acaba de recogerse no es puramente fenomenológica, sino que es compatible con la construcción conceptual expuesta al principio de este trabajo: hay una referencia implí-cita a la situación inicial (el dilema planteado por la existencia en convenios internacio-nales de “enunciados de derechos coincidentes con los proclamados por la Constitución española”); a la existencia de objetivos respectivos (mantener la vigencia de los proce-dimientos constitucionales internos y respetar las “instancias jurisdiccionales autorizadas, en su caso, para la interpretación auténtica de los convenios internacionales”); y a la finalidad general del diálogo (solucionar los problemas que plantea la integración del Convenio de Roma “ponderando para cada concreto derecho y en sus específicas cir-cunstancias las fórmulas de articulación y definición más pertinentes”).

 

2.2. Etapa de aproximación.

 

La posición inicial del TJUE proclive a rechazar que los derechos fundamentales pudieran ser esgrimidos por las autoridades nacionales para alegar la primacía del dere-cho comunitario, fue pronto rebasada por el acogimiento jurisprudencial de los derechos fundamentales como principios generales del derecho europeo, por la aceptación del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos como parámetro de referencia y, de manera definitiva, por la integra-ción de los derechos fundamentales en el derecho originario de la Unión Europea.

En consonancia con ello, el TJUE mantiene una relación con los tribunales na-cionales que puede ser considerada como generadora de una actitud de diálogo recípro-co. La sentencia Melki y Abdeli (22 de junio de 2010, asuntos acumulados C-188/10 y C-189/10) declara que resulta contrario a los tratados un procedimiento de control inci-dental de la constitucionalidad de las leyes que pueda conducir a la anulación de la ley que se limita a trasponer las disposiciones imperativas de una directiva, pues en tal caso “el Tribunal de Justicia podría quedar privado, en la práctica, de la posibilidad de reali-zar, a petición de los tribunales del fondo del Estado miembro considerado, el control de la validez de dicha directiva en relación con los mismos motivos inherentes a las exi-gencias del Derecho primario, y en especial de los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la que el artículo 6 TUE confiere el mismo valor jurídico que se reconoce a los Tratados.” (apartado 55). Implícitamente, pues, admite que pueden confluir las decisiones de los tribunales nacionales y del TJUE en relación con la aplicación de derechos fundamentales desde la perspectiva de la cons-titución interna y del derecho europeo, respectivamente, siempre que se respete la pri-macía de este y, en consecuencia, el carácter preferente de la jurisdicción europea. Este es un punto de partida o situación inicial (en la terminología de Walton) que necesaria-mente conduce al diálogo de tribunales en su más amplia acepción según la construcción conceptual que venimos manteniendo.

Roca y García Couso opinan que, aun cuando el TJUE en la sentencia Melki y Abdeli parece favorecer el llamado diálogo entre tribunales, sin embargo, tras el recono-cimiento de la posibilidad de plantear una cuestión prejudicial en cualquier momento y por cualquier órgano judicial, el TJUE se asegura el derecho a ejercer la última palabra equiparando a todo juez o tribunal que se considere como tal a los efectos del artículo 267 TFUE[14]. Ya hemos visto, sin embargo, cómo el elemento capital del diálogo es la posible influencia recíproca entre dos partes en un proceso de intercambio de argu-mentos que, a partir de una situación inicial, persigue compatibilizar el mantenimiento de objetivos respectivos de aquellas con el logro de la mejor solución práctica al problema jurídico respectivamente planteado. La existencia de un derecho a la última palabra no impide, por sí mismo, la posibilidad del diálogo. En alguna de las modalidades de diá-logo admitidas en la clasificación de Walton una de las partes o un tercero tiene el derecho a decir la última palabra, muy señaladamente en el diálogo educativo, en el diá-logo de investigación y en el diálogo jurisdiccional.

Observando la evolución del derecho europeo y de la jurisdicción del TJUE, po-día afirmarse que la posición inicial de autarquía del tribunal español estaba llamada, como así ocurrió, a sufrir un proceso de ruptura que acentuara, en general, la deferencia hacia la jurisprudencia sentada por el TJUE en materia de derechos fundamentales y, específicamente, aportara una mayor sensibilidad en cuanto a la relevancia de las decla-raciones del TJUE para interpretar en el ámbito interno el alcance de los derechos fun-damentales. Pero también era previsible que estos fenómenos se desarrollaran en el mar-co de un diálogo entre ambos tribunales.

Como fases de esta etapa podemos señalar las siguientes:

(i) El control por el TC de la falta de planteamiento de cuestiones prejudiciales. La ruptura de la etapa de autarquía, que abre lo que podemos considerar una etapa de aproximación al TJUE por parte del TC español, se manifestó, en primer término, en la aceptación por parte del TC de que las resoluciones judiciales por las que se inaplican leyes internas sin plantear previamente una cuestión prejudicial ante el TJUE cuando sea procedente a la luz de las normas del derecho de la Unión, es decir, en el caso de tratarse de un tribunal de última instancia y de existir una duda fundada acerca de la compatibi-lidad del derecho europeo con una norma de derecho interno, pueden suponer una vul-neración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el artículo 24.2 CE apreciable mediante el recurso de amparo.

La STC (Sala Segunda) 58/2004, de 19 de abril, recogiendo abundante jurispru-dencia anterior, declara que

“la decisión de no plantear una cuestión prejudicial al amparo del art. 234 TCE -al igual que ocurre con la decisión de no plantear cuestión de inconstitucionalidad al abrigo del art. 163 CE- no implica per se la lesión de las garantías previstas en el art. 24 CE, ni de quien pretendía dicho planteamiento y no obtuvo satisfacción a su pretensión, ni de quien, sin haberlo solicitado, pueda verse perjudicado por su no planteamiento”.

Sin embargo, a continuación se modifica dicha jurisprudencia, aun sin confesarlo, afirmando lo siguiente: “Ahora bien, la anterior conclusión no es óbice para que, en determinados supuestos, esa falta de planteamiento pueda llevar aparejada irremedia-blemente la lesión del citado derecho fundamental, como así ha ocurrido en el presente caso y ahora razonaremos.” (FJ 10). Y, efectivamente, se sienta “ahora” la doctrina de que

“a este Tribunal no le corresponde resolver en el presente asunto si existía o no la preten-dida contradicción entre la normativa interna y el Derecho comunitario que justificase la inapli-cación de aquélla en beneficio de ésta sino, única y exclusivamente, si el Juez español ha adoptado su decisión inaplicativa dentro de su jurisdicción, esto es, en el proceso debido y con todas las garantías (art. 24.2 CE; en sentido idéntico, pero con relación al principio de igualdad, STC 64/1991, de 22 de marzo, FJ 4.a), o, por el contrario, estaba obligado previamente a plantear la cuestión prejudicial interpretativa prevista en el art. 234 TCE en orden a dejar inaplicado el Derecho español” (FJ 11).

El TC remata su razonamiento firmando que

“[d]ebe tenerse en cuenta, al efecto, que la existencia o inexistencia de una duda -a los efectos ahora considerados- no puede entenderse en términos de convicción subjetiva del juzga-dor sobre una determinada interpretación del Derecho comunitario (una apreciación subjetiva) sino como inexistencia objetiva, clara y terminante, de duda alguna en su aplicación. No se trata, pues, de que no haya dudas razonables sino, simplemente, de que no haya duda alguna. Por ello el criterio expuesto por el Tribunal Supremo, unido al de los restantes órganos judiciales que se pronunciaban de forma concurrente en contra de la incompatibilidad, debía sembrar (sobre quien podía entender lo contrario) la duda suficiente en la materia como para generar la obligación de, antes de inaplicar el derecho interno por su supuesta contradicción, plantear la cuestión prejudicial prevista en el art. 234 TCE. Cabe afirmar, en el mismo sentido, que la existencia de una previa Sentencia interpretativa del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas no excusa del nuevo planteamiento de la cuestión prejudicial, cuando un órgano judicial utiliza los criterios interpretativos fijados en un sentido que conduce a una conclusión contraria a la expresada por los restantes órganos judiciales” (FJ 13)[15].

De forma paralela, pero igualmente significativa, en la STC 145/2012, de 2 de junio, el TC reconoce que el juez nacional vulnera los derechos a la tutela judicial efec-tiva (artículo 24.1) y a la legalidad sancionadora (artículo 25.1 CE) al desconocer los efectos ex tunc de una sentencia del TJUE en la que se condenaba a España por incum-plimiento de las obligaciones que le incumben en virtud de las libertades de libre circu-lación.

(ii) Planteamiento de una cuestión prejudicial por el TC. La ruptura de la posición autárquica continúa, en un segundo momento, mediante el planteamiento de una cuestión prejudicial por parte del TC en el llamado caso Melloni, hecho que implica la aceptación por el TC español de que el derecho de la Unión Europea puede ser relevante desde el punto de vista de la aplicación de la Constitución. Debe notarse que, a efectos de la presentación de una cuestión prejudicial, el artículo 267 TFUE no requiere que la norma del derecho de la Unión sea directamente aplicable al caso, sino solo que se esti-me necesaria una decisión al respecto para emitir el fallo. En el planteamiento de la cuestión prejudicial (ATC 86/2011, de 9 de junio) el TC da por hecho que la Decisión Marco 2002/584/JAI es una de las referencias normativas que el TC debe tener en cuenta por mandato del artículo 10.2 CE para la interpretación del artículo 24.2 CE.

En uno de los votos particulares de la sentencia Melloni dictada por el TC[16], tras recibir la respuesta a la cuestión prejudicial planteada, se dice que el planteamiento de la cuestión

“constituyó un hito en la historia de este Tribunal, al que le han seguido posteriormente el de otros tribunales constitucionales europeos. No puede sino celebrarse el diálogo directo entre el Tribunal de Justicia y los tribunales constitucionales nacionales, pues a través de ese diálogo se dará cuerpo progresivamente a un constitucionalismo europeo compartido” (apartado 1).

Se advierte, pues, la importancia dada por al menos algunos de los miembros del TC al diálogo con el TJUE, en relación con el cual el planteamiento de la cuestión inicial se considera un hito muy relevante. No obstante, si lo que quiere decirse es que no se habían planteado cuestiones prejudiciales por otros tribunales nacionales con anterio-ridad, en realidad no era exactamente así, pues ya existían cuestiones prejudiciales que habían presentado otros tribunales constitucionales, aunque fueran poco numero-sas[17].

El auto de planteamiento por parte del TC demuestra un alto grado de voluntad de diálogo[18]. Se consulta al TJUE sobre si es posible imponer condiciones a la orden europea de detención en el sentido de obligar al Estado solicitante a una revisión del juicio celebrado en ausencia. El TC plantea tres soluciones como posibles: la de entender que la Decisión Marco, al permitir la entrega de los condenados en juicios en ausencia con ciertas condiciones, no impide a las autoridades judiciales nacionales someter la ejecución de una orden europea de detención y entrega a la condición de que la condena en cuestión pueda ser revisada para garantizar los derechos de defensa del reclamado; la de entender que la normativa de la Decisión Marco es incompatible con las exigencias que se derivan del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso equitativo previsto en el artículo 47, así como de los derechos de la defensa garantizados en artículo 48.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; y, como tercera opción, la de entender que la protección de los derechos fundamentales establecida por la Decisión Marco tiene carácter de estándar mínimo que puede dar lugar a exigencias de mayor protección por parte de los tribunales constitucionales de los Estados miembros, bien con carácter absoluto, bien en función de ciertas circunstancias.

A su vez, de manera casi contemporánea, el TC español adopta importantes deci-siones incorporando la jurisprudencia del TJUE en materia de igualdad en relación con derechos sociales y trabajadores a tiempo parcial. A esto se hace referencia específica en uno de los votos particulares a la sentencia Melloni, citando especialmente las SSTC 41/2013, de 14 de febrero y 61/2013, de 14 de marzo[19].

(iii) La respuesta del TJUE. En este momento puede decirse que se produce un episodio que podemos considerar accidental o patológico en el ámbito del diálogo entre ambos tribunales. El TJUE es sumamente parco en la respuesta dada al Tribunal español. En la parte argumentativa de su decisión prácticamente no hace referencia a las so-luciones que este ha ofrecido, aunque en definitiva puede decirse que acepta una de ellas. La argumentación del TJUE es escueta y ha sido calificada por la doctrina de “adusta”[20] o “escasamente argumentada”[21] y se ha dicho que “probablemente no se adecua a lo que cabría esperar de un diálogo leal”[22] y que “dista mucho de ser un buen exponente de diálogo con los Tribunales Constitucionales dada su parquedad y escasa motivación”[23].

El TJUE llega a la conclusión de que cuando los tribunales nacionales actúen en el ámbito de aplicación de la Decisión Marco, es decir, cuando sean órganos del sistema judicial de la Unión Europea, deben atender a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea como parámetro de protección de los derechos fundamentales. En los casos en los que la Decisión Marco concede al Estado margen de apreciación en el mo-mento de aplicar sus normas, el juez nacional podrá tomar en consideración los estánda-res nacionales de protección de derechos fundamentales, incluyendo la consideración del derecho internacional de los derechos humanos vigente para España como criterio de interpretación. Pero este recurso al artículo 10.2 CE presenta un doble límite: en primer lugar, no puede condicionar la primacía, unidad o uniformidad del derecho de la Unión. Y, en segundo lugar, no ha de ser utilizado para contrariar el nivel de protección previsto por la Carta según es entendido por el TJUE, pues este nivel es siempre de obligado respeto por los tribunales se estatales.

El tono de la respuesta del TJUE sin duda se explica como expresión de la fir-meza del Tribunal en la voluntad de perfeccionar la configuración de un sistema de de-rechos fundamentales propio de la Unión Europea y de superar con ello la teoría del estándar mínimo propio del llamado constitucionalismo multinivel. El TJUE se inclina por un sistema constitucional compuesto en que las competencias de los tribunales cons-titucionales nacionales en buena medida le han sido transferidas. Sin embargo, el silencio del TJUE no impide reconocer que esto hace más necesario el diálogo propio de las situaciones de superposición de ordenamientos. También se ha criticado en la doctrina española al TJUE por mantener una posición excesivamente favorable a los gobiernos de los Estados miembros, como demuestra el hecho de que aún no se ha encontrado tacha alguna en materia de derechos fundamentales en las normas sobre cooperación policial y judicial penal y solo mínimamente en las demás partes del Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia[24].

Las características especiales del diálogo entablado en esta ocasión se ven resal-tadas por el hecho de que la mejor comprensión de la sentencia Melloni aconseja rela-cionarla con otra de la misma fecha (26 de febrero de 2013), dictada en el caso a Aker-berg, en la cual, respondiendo a una cuestión prejudicial planteada por un tribunal sueco, se sienta el criterio, idéntico a Melloni, pero formulado con mayor precisión en cuanto a la determinación del ámbito de aplicación interno de la CDFUE, en el sentido de que “cuando un órgano jurisdiccional de un estado miembro deba controlar la conformidad con los derechos fundamentales de una disposición o de una medida nacional por la que se aplica el derecho de la Unión en el sentido del artículo 51, apartado uno de la Carta, en una situación en la que la acción de los estados miembros no esté totalmente determinada por el derecho de la Unión, las autoridades y tribunales nacionales siguen estando facultados para aplicar estándares nacionales de protección de los derechos fun-damentales, siempre que esa aplicación no afecte al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, y a la primacía, la unidad y la efectividad del derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2013, Melloni, C-399/11, Rec. P. I-0000, apartado 60)”. En suma, cuando no existe ninguna disposición comunitaria que imponga un estándar uniforme de protección de los derechos fundamentales resultará de aplicación el estándar nacional siempre que sea conforme con el exigido por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y no se oponga a primacía, unidad y efectividad del derecho de la Unión[25].

(iv) La decisión del Tribunal Constitucional español. La solución dada por el TC al recurso de amparo planteado, en la que aparece la reacción del TC español a la solu-ción del TJUE a la cuestión prejudicial presentada, se mueve prácticamente en la misma línea reacia al diálogo, como ponen de manifiesto los votos particulares concurrentes formulados por tres magistrados. El TC, en efecto, tampoco hace referencia explícita en su argumentación a la decisión tomada por el TJUE, sino que opta, con carácter previo, por modificar su doctrina y renunciar con carácter general a la exigencia de que el juicio se celebre con la presencia del acusado siempre que concurran los requisitos de conoci-miento por parte de este y de defensa por sus abogados que establece la Decisión Marco. Se trata, por lo tanto, de una decisión que materialmente se atiene a lo establecido por el TJUE, pero que, por una parte, reproduce formalmente las afirmaciones autárquicas contenidas en la Declaración 1/2004 y, por otra, rebaja el nivel de protección del derecho fundamental en cuestión, el derecho a un proceso con todas las garantías, a un nivel compatible con lo que resulta de la sentencia del TJUE, pero presentándolo como una reflexión sobre su propia jurisprudencia. No puede obviarse que esta decisión se toma en el marco de lo que se ha llamado la “soledad del TC”, pues su posición no era com-partida por los jueces y tribunales ordinarios ni por el Gobierno ni siquiera por todos los miembros de su colegio[26].

 

2.3. Etapa de integración.

 

A pesar del carácter accidental o patológico de este episodio creo que debe afir-marse que el diálogo sigue estando presente entre ambos tribunales. El TJUE, en la sen-tencia Melloni, aunque no hace ninguna manifestación expresa en la materia, puede de-cirse, en la medida en que implícitamente se apoya en el dictamen del abogado gene-ral[27], que tiene en cuenta las posiciones del TC[28] e incluso toma en consideración que la opción planteada por este de aplicar una protección superior en el marco de los juicios en ausencia no forma parte de la identidad nacional en materia de protección de los derechos humanos, atendida la posición del Gobierno español en la negociación de la Decisión Marco, así como la existencia de opiniones disidentes dentro del propio TC español en el momento de la formulación de la doctrina controvertida. Debe notarse, por lo demás, que en la adopción de la Decisión Marco resulta evidente que el Gobierno español no sintió la necesidad de apoyar la doctrina sentada por el TC sobre vulneración indirecta del derecho a un proceso con todas las garantías en los juicios en ausencia, que no podía desconocer. Contribuye a reforzar esta opinión el hecho de que la ley de trans-posición de la Decisión Marco, cuando se refiere a la condena en rebeldía, guarda un silencio poco comprensible[29].

Frente a quienes pudieran entender que la existencia del diálogo entre ambos tri-bunales resultó interrumpida o muy perjudicada por el asunto Melloni, la posterior evo-lución de la jurisprudencia del TC en mi opinión contradice esta afirmación. Podemos citar algunas muestras:

(i) Por una parte, el TC elabora una doctrina según la cual la cuestión prejudicial europea tiene siempre carácter preferente sobre la cuestión constitucional nacional am-parándose en su propia jurisprudencia, que subordina la admisibilidad de una cuestión de inconstitucionalidad a que esta tenga relevancia para la decisión del proceso celebra-do por el tribunal que plantea la cuestión. En efecto, si existen dudas que deba resolver el TJUE acerca de la compatibilidad de una disposición interna con el derecho europeo, no puede afirmarse la aplicabilidad de esta norma en tanto no sea depurada de las dudas existentes, pues así lo exige la primacía del derecho europeo. En consecuencia, el TC español entiende que tanto la pendencia de una cuestión prejudicial ante el TJUE como su falta de planteamiento cuando sea procedente hacen imposible la admisión de una cuestión de constitucionalidad sobre la misma materia. Con ello se respeta de manera inequívoca la jurisprudencia sentada por el TJUE sin admitir margen alguno de desvia-ción (ATC 168/2016, de 4 de octubre).

(ii) El TC recientemente ha establecido que no solamente es procedente conside-rar que se ha vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el tribu-nal ordinario aplica una norma a pesar de la existencia de dudas sobre su compatibilidad con el derecho de la Unión, sino también cuando considera inválida una norma interna por la aplicación del principio de acto aclarado sin que concurran los requisitos que el TJUE exige para que pueda darse el supuesto (STC 37/2019, de 26 de marzo).

(iii) La STC 21/2018, de 5 de marzo, sobre vulneración del derecho a la libertad personal por ausencia de información suficiente sobre las razones de la detención y de-negación del acceso a los elementos esenciales de las actuaciones policiales para evaluar su legalidad, acepta la eficacia del Derecho Penal Europeo para la interpretación de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, ya que se estima un recurso de amparo por vulneración del artículo 17.1 y 3 CE (derecho a la libertad) fundándose en la interpretación de la Directiva 2012/13/U.E., de 22 de mayo, que dispone que “los Esta-dos Miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad será informada de los motivos de su detención o privación de liber-tad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acu-sa”.

 

Resumen: Este trabajo aborda el tema del diálogo entre tribunales en el espacio europeo. En particular, se realiza un recorrido por la relación entre el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Constitucional español. Se estudia la principal jurisprudencia en las tres etapas identificadas.

 

Palabras clave: Dialogo entre tribunales, TJUE, Tribunal Constitucional.

 

Abstract: This work addresses the issue of dialogue between courts in the Euro-pean area. In particular, a tour of the relationship between the Court of Justice of the European Union and the Spanish Constitutional Court is made. The main jurisprudence is studied in the three identified stages.

 

Key words: Dialogue between Courts; Court of Justice of the European Union; Constitutional Court.

 

Recibido: 10 de marzo de 2020

Aceptado: 26 de marzo de 2020

 

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[1] Cit. por M. ATIENZA, El derecho como argumentación , Ariel, Barcelona, 2006, pp. 265 y ss.

[2] Véase G. DE VERGOTTINI, "El diálogo entre tribunales", trad. Fernando Reviriego Picón , Teoría y Realidad Constitucional , núm. 28, 2011, pp. 335-352.

[3] J. DÍEZ-HOCHLEITNER, "El derecho a la última palabra: ¿Tribunales Constitucionales o Tribunal de Justicia de la Unión?", Papeles de Derecho Europeo e Integración Regional , núm. 17, 2013, p. 36.

[4] Según G. DE VERGOTTINI, op. cit. , p. 345: "Fundamentalmente suele hablarse de diálogo cuando en el curso de una resolución podemos encontrar una reseña proveniente de un ordenamiento diferente; externo por tanto de aquel en el que la resolución despliega su eficacia".

[5] N. DE BOER, “Addressing rights divergences under the Charter: Melloni -- Case C-399/11, Stefano Melloni v. Ministerio Fiscal, Judgment of the Court (Grand Chamber) of 26 February 2013”, Common Market Law Review , núm, 50, p. 1101.

[6] Según E. ROCA TRÍAS y S. GARCÍA COUSO, “¿Es real el diálogo entre tribunales? Cuestión prejudicial y control de constitucionalidad por vulneración de derechos y libertades fundamentales”, Teoría y Realidad Constitucional , núm. 39, 2017, p. 541: “si bien el diálogo ‘formal' entre tribunales existe, como no podía ser de otra manera, el diálogo ‘real' termina donde termina la competencia, y, en la práctica, con el ejercicio del derecho a la última palabra ".

[7] Véase A. OLLERO TASSARA, "Diálogo de tribunales en el marco europeo", en AA.VV., Pensar el tiempo presente. Homenaje al profesor Jesús Ballesteros Llompart , vol. I, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2018, p. 913.

[8] N. DE BOER, op. cit ., p. 1100.

[9] G. FOURNIER, "¿Fin de la 'autarquía jurídica' o preludio de un conflicto anunciado? El primer reenvío prejudicial del Tribunal Constitucional", La Ley , núm. 23, 2011, p. 7.

[10] J. I. UGARTEMENDÍA ECEIZABARRENA y S. RIPOL CARULLA, "La Euroorden ante la tutela de los derechos fundamentales. Algunas cuestiones de soberanía iusfundamental (A propósito de la STJ Melloni, de 26 de febrero de 2013, C-399/11)", Revista Española de Derecho Europeo , núm. 46, 2013, pp. 151 y ss.

[11] A. OLLERO TASSARA, "La aplicación del derecho comunitario como cuestión infraconstitucional en el ordenamiento jurídico español", Revista de las Cortes Generales , núm. 76, 2009, pp. 117-133.

[12] El correspondiente al magistrado Andrés Ollero.

[13] Según el voto particular concurrente de la magistrada Encarnación Roca Trías a la STC 26/2014, de 13 de febrero, caso Melloni , “[r]econocer la función de cada Tribunal, cuando se respeta el ámbito competencial de cada uno, coadyuva también a la efectividad real del llamado ‘diálogo entre Tribunales'”.

[14] ROCA TRÍAS y GARCÍA COUSO, op. cit .

[15] Esta jurisprudencia se ha mantenido invariable en sentencias posteriores; por ejemplo, SSTC 124/2006, de 19 de junio; 78/2010, de 20 de octubre; 27/2013, de 11 de febrero.

[16] VP concurrente de la magistrada Adela Asúa Batarrita a la STC 26/2014, de 13 de febrero.

[17] Habían interpuesto cuestiones prejudiciales con anterioridad el Tribunal Constitucional (antes, Tribunal de Arbitraje) belga: STJCE de 16 de julio de 1998, Fédération de chambres syndicales de médicins , as. C-93/97; STJUE de 1 de marzo de 2011, Association belge des Consommateurs Test-Achats ASBL, as. C-236/09); el Tribunal Constitucional de Austria: STJCE de 8 de noviembre de 2001, Adria-Wien Pipeline , as. C-143/99; STJCE de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk , as. ac. C-465/00, C-130/01 y C-139/01); el Tribunal Constitucional de Lituania: STJCE de 9 de octubre de 2008, Sabatauskas , as. C-239/07); y, finalmente, la Corte Constitucional de Italia: STJCE de 17 de noviembre de 2009, Presidenti dei Consiglio dei Ministri , C-169/08.

[18] Según N. DE BOER, op. cit. , p. 1100, la referencia del TC español en Melloni se ha percibido como un buen ejemplo de un tribunal constitucional nacional abierto al diálogo.

[19] VP concurrente de la magistrada Encarnación Roca Trías a la STC 26/2014, de 13 de febrero (apartado 4).

[20] J. I. UGARTEMENDÍA ECEIZABARRENA y S. RIPOL CARULLA, op. cit .

[21] C. IZQUIERDO SANS, "Sobre lo que opina el TJ en relación la definición del nivel de protección de un derecho fundamental por parte del legislador de la unión", La Ley Unión Europea , núm. 4, 2013, pp. 3-10.

[22] A. Mª. BUENO ARMIJO, "La protección de los derechos fundamentales por el juez nacional y el cumplimiento del derecho de la unión: la inquietante jurisprudencia Melloni", en E. TREMOLADA ÁLVAREZ (ed.), Repensando la integración y las integraciones , Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013, pp. 261-300.

[23] J. DÍEZ-HOCHLEITNER, op. cit. p. 28.

[24] P. MARTÍN RODRÍGUEZ, "Crónica de una muerte anunciada: comentario la sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala), de 26 de febrero de 2013, Stefano Melloni, C-399/11", Revista General de Derecho Europeo , núm. 30, 2013, p. 39.

[25] J. DÍEZ-HOCHLEITNER, op. cit. p. 30.

[26] P. MARTÍN RODRÍGUEZ, op. cit ., p. 14.

[27] Según N. DE BOER, op. cit. , p. 1093, el TJUE esencialmente sigue la opinión del abogado general y su decisión es mucho más breve, sustancialmente la misma, pero quizá también más coherente.

[28] Según J. DÍEZ-HOCHLEITNER, op. cit ., p. 32, la sentencia en el asunto Melloni parece decantarse sin decirlo por la tercera de las interpretaciones del artículo 53 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea sugeridas por el TC en su auto de remisión cuando señala que el precepto "operaría bien como una cláusula de estándar mínimo de protección –capaz por tanto de ser desplazada por una disposición constitucional interna que proteja más intensamente el correspondiente derecho fundamental– o bien como una cláusula que impone una solución común uniforme en todo el territorio –aun a costa de posibilitar en su caso una reducción del nivel de protección de los derechos fundamentales–, según las características que presente y el contexto que subyazca al concreto problema de protección de los derechos fundamentales de que se trate".

[29] P. MARTÍN RODRÍGUEZ, op. cit. , p. 13.