LA (I)LÓGICA DE LA CONSTITUCIÓN BRITÁNICA FRENTE AL BREXIT

THE (I)LOGIC OF THE BRITISH CONSTITUTION IN THE FACE OF BREXIT

 

Natalia del Barrio Fernández

Profesora de Derecho comparado. Universidad Europea.

La mitad del mundo cree que el inglés nació con una mente ilógica
y que tiene una especie de amor por la complejidad en sí misma.
Walter Bagehot, The English Constitution (1885)

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

"ReDCE núm. 32. Julio-Diciembre de 2019" 

 

El interés público como problema jurídico.

 

SUMARIO

 

1. Una Constitución peculiar

2. La construcción histórica del acumen constitucional

3. El razonamiento jurídico inductivo y empírico subyacente

4. Las fuentes del derecho en la Constitución británica

5. El principio de soberanía parlamentaria como eje de la Constitución británica

6. El Brexit: heraldo de un momento constitucional

  

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1. Una naturaleza peculiar.

 

Es conocido entre los juristas continentales el adagio de que los ingleses no tienen Constitución, o siendo generosos, que se trata de una Constitución no escrita. Lo cierto es que, como tantas otras cosas en la Pérfida Albión, su Constitución tiene una naturaleza, cuando menos, peculiar.

Aunque no existe un concepto de Constitución unánimemente admitido, el constitucionalismo contemporáneo que impera en la tradición jurídica continental concibe la Constitución como el instrumento fundacional, escrito y codificado, que regula las instituciones y poderes del Estado y consagra los derechos fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos. Ocupa el vértice de la pirámide normativa, a modo de una «norma normarum», que sólo puede aprobarse o reformarse mediante un procedimiento singular, más allá del ordinario, y que ejerce de parámetro de la constitucionalidad de las demás normas jurídicas a través de un órgano específico que garantiza su cumplimiento.

La particularidad de la Constitución británica estriba en que apenas se cumple ninguno de los parámetros anteriores. No se trata de un instrumento unitario, sino que está compuesto por un sinnúmero de normas que se encuentran dispersas por todo el ordenamiento jurídico y que proceden de diversas fuentes del derecho, principalmente leyes parlamentarias, pero también cientos de precedentes establecidos por resoluciones judiciales y gran cantidad de convenciones y principios no escritos. No hay una fecha célebre que recordar en conmemoración de su promulgación puesto que el acumen constitucional se ha ido acrecentando paulatinamente, desde el siglo XIII hasta nuestros días. No solo no está codificada, sino que ni siquiera existen obras que, a modo de compilación, recojan en un solo volumen las normas de carácter constitucional. Además, estas normas no reciben una nomenclatura especial ni ostentan primacía jerarquía dentro del ordenamiento jurídico, de forma que no se precisa un procedimiento especial para aprobarlas, reformarlas o derogarlas. Tampoco existe un órgano específico que tenga encargado expresamente el control de la constitucionalidad de las demás normas jurídicas.

Ante este enigmático panorama, tan distinto del propio, es comprensible que el jurista avezado en las lides de la tradición constitucionalista continental, concluya que los ingleses no tienen Constitución.

Mas hemos de empezar nuestra exposición descartando este dogma porque sí la tienen y porque posiblemente sea la más antigua del mundo. Los términos de nuestro análisis jurídico deberán entonces ampliarse con el fin de entender cómo es y cómo opera la Constitución británica, recordando con Zweigert y Kötz, que ningún estudio merece el nombre de ciencia –tampoco el derecho constitucional− si se limita a fenómenos surgidos dentro de las propias fronteras[1].

Ante la dramática diferencia de los paradigmas constitucionales, la primera pregunta que a la sazón asalta al jurista continental es obvia: ¿cómo se reconoce la Constitución británica? Avanzamos ya que la clave está en determinar que se reconoce por su objeto, esto es, tendrán carácter constitucional las normas que regulen cuestiones de índole constitucional, sea cual sea la fuente formal que las recoja. Esta explicación no es todo lo clarividente que cabría esperar y es forzoso admitir que, al no haber texto escrito, el desacuerdo es inevitable.

La Constitución británica es inusualmente opaca y mal comprendida incluso por aquellos cuyos poderes gobierna. El propio Bagehot, considerado junto con Dicey el máximo exponente del constitucionalismo clásico, reconocía que la mitad del mundo creía que un inglés nace con una mente ilógica y que tiene una especie de amor por la complejidad en sí misma. Negaba, sin embargo, que la Constitución inglesa fuera el resultado de un intelecto ilógico aunque reconocía que era un auténtico «rompecabezas». Respondía a los que apuntaban que ninguna nación con algo de lógica podría haber hecho nunca esa Constitución argumentando que, efectivamente, nadie hizo esa Constitución, sino que es resultado de diversos esfuerzos, pocos de los cuales tuvieron una referencia al todo y o una referencia a un fin concreto[2].

A los ojos del jurista continental, el tildar de ilógica la Constitución inglesa entra dentro de lo razonable. Mas cuando se alude a la peculiaridad de su Constitución, muchos británicos toman esto como una especie de insignia de mérito. Una vez más, han venido a considerar su excepcionalidad como un modelo, como algo «otorgado por la Providencia» al decir del complaciente John Podsnap en la novela «Nuestro común amigo» de Charles Dickens.

En el presente artículo nos proponemos realizar un análisis de la Constitución británica, exponiendo sus peculiaridades a la luz de su desarrollo histórico, de la filosofía jurídica que subyace y de las fuentes del derecho que la componen. Nos centraremos, asimismo, en el concepto de soberanía parlamentaria como principio rector de la Constitución y analizaremos cómo, en las últimas décadas, han ido quebrando los tradicionales paradigmas en los que se basaba su eficacia. La serie de reformas legislativas de formidable calado constitucional llevadas a cabo, junto con el caos constitucional derivado del proceso del Brexit, han significado para el constitucionalismo británico una verdadera incursión en «aguas inexploradas» que posiblemente, suponga el aldabonazo hacia su reforma y codificación.

 

 

2. La construcción histórica del acumen constitucional.

 

Decía Radbruch que el espíritu del derecho inglés sólo queda bien entendido si se comprende su sentido para la historia y su amor por la tradición[3]. La consideración de que no puede entenderse un derecho sino es a la luz de su historia no es tan notoria en ningún otro sistema jurídico como lo es en el «common law»[4]. Y este dogma, si cabe, es más evidente en lo que se refiere a su Constitución, irremediablemente unida a historia y a tradición.

Indicábamos más arriba que la Constitución británica está compuesta por normas procedentes de distintas fuentes del derecho. La característica diferencial del «common law» frente al derecho romano-germánico recae precisamente en la plasticidad de sus fuentes y en el espíritu casuístico, realista y pragmático de sus métodos[5] y ello tiene también reflejo en las fuentes constitucionales.

El «common law» ha evolucionado de forma notablemente distinta de la que experimentó el derecho romano-germánico. La historiografía comparada nos lleva a recordar que en Inglaterra no se produjo la recepción del derecho romano tal y como ocurrió en el continente europeo, sino que el derecho surgió un milenio después, en el contexto feudal y consuetudinario de la Baja Edad Media, donde se fraguó como un derecho original y fundamentalmente jurisprudencial. La justicia real creada por Guillermo I el Conquistador tras invadir Inglaterra y derrotar a los anglosajones en 1066, se fue abrogando jurisdicción exclusiva sobre todos los asuntos de Estado, convirtiéndose gradualmente en una jurisdicción unificadora de amplio alcance. Poco más de un siglo después de la conquista normanda, las obras de Glanville[6] y Bracton[7] sentaron las bases del sistema jurídico inglés y en los célebres «Commentaries on the Laws of England», publicados entre 1765 y 1769, Blackstone, dejó ya descrito el derecho inglés de forma sistemática, clara y elegante.

Tradicionalmente se ha considerado que la clave de la distinción entre las dos familias jurídicas occidentales reside precisamente en su respectivo sistema de fuentes del derecho, pues una inicial flexibilidad común a ambas tradiciones, derivó andando el tiempo en la prevalencia de la ley en el derecho continental y de la jurisprudencia en el «common law». Pero no es esta la única diferencia de calado entre ambas tradiciones, pues también ocupa un lugar destacado su distinto concepto de Constitución. En los Estados que pertenecen a la tradición jurídica continental, el derecho surgió y se desarrolló como un derecho eminentemente privado, puesto que privado era el derecho romano en el que hunde sus raíces. El constitucionalismo europeo, como movimiento jurídico-político es mucho más tardío, ya que se fraguó de la mano del iusnaturalismo racionalista y del movimiento liberal del XVII, prosperó con el proceso revolucionario francés y culminó su conceptualización en el periodo de entreguerras del siglo XX.

Inglaterra permaneció al margen de los movimientos jurídico-políticos que preconizaron el constitucionalismo europeo y ello se debe principalmente a que el derecho como limitación al poder real era una senda por la que Inglaterra había comenzado a caminar hacía más de quinientos años. El «common law», en efecto, nació ya con una vis eminentemente pública, donde siempre estuvo presente la idea de que el derecho debía servir para regular las relaciones entre los ciudadanos y los poderes públicos. Así, apenas siglo y medio después de la conquista normanda, se promulgaba la «Magna Charta Libertatum» (1215), considerada el texto constitucional más antiguo en el sentido de que recogía ya entonces una serie de límites impuestos al monarca por la nobleza.

Los movimientos jurídico-políticos que fraguaron el constitucionalismo en Europa no fueron los únicos de los que Inglaterra permaneció al margen, puesto que tampoco se vio afectada por los procesos codificadores que recorrieron el continente en el siglo XVIII. Aunque otros sistemas jurídicos derivados del «common law», como el estadounidense o el Indio, sí se dotaron de códigos, Inglaterra dio nuevas muestras de su insularidad ignorando también este fenómeno. En línea con ello, los británicos han tenido solamente dos constituciones codificadas a lo largo de su historia, el «Instrument of Government» de 1653, por el que Oliver Cromwell devino «Lord Protector» y el «Humble Petition and Advice» de 1657, por el que se le ofrece la Monarquía hereditaria, que él rechazó. Más allá del hecho de ser las únicas dos constituciones codificadas, la relevancia de ambos instrumentos desde la perspectiva del constitucionalismo británico, no es especialmente significativa.

Desde entonces, y hasta nuestros días, la Constitución británica se ha ido construyendo paulatinamente a través de leyes, precedentes, convenciones y otras normas de diversa naturaleza. Acudimos de nuevo a Bagehot para ilustrar ese devenir histórico constitucional que el autor identifica con «uno de esos barrios a las afueras de la ciudad en los que no se entiende como las calles serpentean de forma tan caprichosa. Al final uno se da cuenta de que el suburbio ha crecido de casa en casa, en medio del campo, y que si uno se aventura un poco más lejos, verá que aún está incompleto»[8].

 

 

3. El razonamiento jurídico inductivo y empírico subyacente.

 

Los pilares filosófico-jurídicos en los que se asienta el «common law» resultan sumamente esclarecedores para ilustrar el modo en que se ha desarrollado la Constitución británica. Mientras que la filosofía jurídica que impera en la tradición romano-germánica es racionalista, normativista y formalista, en el derecho inglés prima el consustancial empirismo y realismo anglosajón. En aquella, domina la generalización y en esta el casuismo[9]. Se trata, en definitiva, de la contraposición entre espíritu teórico y espíritu práctico.

De esta disparidad ontológica se deriva una dispar actitud cognoscitiva ante el derecho en lo que se refiere a cómo se construye el sistema jurídico. Por un lado, el derecho continental tiende a hacer planes, a regular los hechos con antelación, a crear normas generales «ex ante» y a sistematizarlas, operando así de forma deductiva. El «common law», por su parte, no pretende establecer de antemano normas que resuelvan los eventuales casos que puedan plantearse en el futuro, sino que es inductivo y procede conforme al clásico proverbio de ‘cruzar el puente solo cuando se llegue a él’. Se trata, además, de un razonamiento empírico donde lo que más cuenta es la experiencia, los hechos, y donde subyace una cierta aversión ante la generalización y la sistematización de las que se congratula el derecho continental.

Como ya apuntara Pérez Serrano, el derecho inglés se nos presenta «como producto de un hacer natural, hijo de la realidad y no de la razón fría, fluyendo siempre a compás de las circunstancias y de las necesidades del momento. […] No se preocupa tanto de la construcción apriorística de un derecho armónico, sistemático, coherente y lúcido, como de la existencia de un complejo orgánico de reglas que en cada ocasión respondan a las exigencias del instante»[10]. La tendencia de la tradición jurídica romano-germánica a utilizar normas jurídicas abstractas, ha derivado en la construcción de un sistema bien articulado compuesto por áreas de conocimiento jurídico estrictamente reguladas. En cambio, el «common law» evolucionó gradualmente, de decisión en decisión, según lo iban requiriendo las circunstancias.

Conviene recordar, igualmente, que el contraste entre ambos modos de reflexión jurídica y sus consecuencias no son sino reflejo de las distintas mentalidades, la del continente y la inglesa, esta quizá forjada por su insularidad[11]. Parece existir, en efecto, una oposición entre la concepción racionalista del ciudadano del continente europeo y la concepción empírica del universo que tienen los ingleses e, indubitablemente, esto influye también en la forma en que conciben y aplican el derecho. Sin embargo, aunque en principio sea ilustrativa esta caricaturización de la persona del continente, deductiva y teórica, frente a la de Inglaterra, inductiva y empírica, es preciso advertir de la peligrosa simplificación que ello puede suponer por cuanto que, aun pudiendo ser consecuente desde un punto de vista literario, no lo es tanto desde el razonamiento científico. Ciertas diferencias en las tradiciones intelectuales, ¬que las hay, difícilmente pueden derivar en generalidades de tal envergadura. Baste recordar que, aunque se ha apelado a la escasa capacidad inglesa para las especulaciones abstractas, lo cierto es que también hay mucho pensamiento teórico en Inglaterra[12]. De lo que no cabe duda es que, desde nuestra perspectiva filosófica continental, es difícil entender la lógica de la Constitución británica sino es teniendo presente la contraposición entre racionalismo, deducción y sistematización frente a empirismo, inducción e improvisación.

El elenco de contrastes referido más arriba origina una larga serie de consecuencias que se dispersan por todo el sistema jurídico e impregnan una y otra tradición en su integridad. Tradicionalmente, esta diferencia se percibe en mayor medida en lo que se refiere a la prevalencia de la jurisprudencia como principal fuente del derecho, pero lo cierto es que las implicaciones en el orden constitucional son asimismo muy significativas. Tanto el pragmatismo inglés como el relego de la teorización son inmanentes a su historia constitucional. Resulta ilustrativo, a estos efectos cómo existiendo instrumentos constitucionales desde el siglo XVII, no es sino hasta bien entrado el siglo XX cuando se emprende la conceptualización dirigida a establecer qué objeto debe tener una norma para ser considerada constitucional. Y tal conceptualización ni siquiera se hace por ley, sino por medio de precedentes judiciales[13].

Igualmente ilustrativas resultan algunas definiciones que de su Constitución han hecho los propios juristas ingleses. Así, Griffith escribió que «la Constitución del Reino Unido perdura, cambiando de día a día, pues la Constitución es, ni más ni menos, que lo que sucede. Todo lo que sucede es constitucional. Y si nada sucediera, también eso sería constitucional»[14]. En el mismo sentido, Bagehot apuntaba que, siendo la Constitución tan buena y tan ilógica, ello era indicio de una cierta lógica… Y corroboraba esta idea aduciendo que «a la vista de que las mejores cosas prácticas que se conocen se producen por un proceso inexplicable, procede dudar de la eficiencia de cualquier proceso explicable»[15]. Se trata de un pragmatismo en estado puro, que discrepa alarmantemente con el razonamiento sistemático y racional del constitucionalismo continental.

 

 

4. Las fuentes de la Constitución británica.

 

Aunque en términos generales es el poder judicial, y no el legislativo, el fundamentalmente encargado de crear y desarrollar el derecho en el Reino Unido, lo cierto es que las normas de naturaleza constitucional se han ido fraguando, fundamentalmente, a través del derecho estatutario o legislado. Junto al mismo, existen cientos de precedentes establecidos por resoluciones judiciales y gran cantidad de convenciones, principios y costumbres no escritas que han ido integrando la Constitución inglesa a lo largo de los siglos. Bagehot era de la opinión de que «de estos materiales no puede hacerse nada mejor que la Constitución inglesa, pero también se cree que la parte esencial de la Constitución inglesa no puede hacerse sino es con estos materiales, que son accidentes de un tiempo y de un lugar…» Y de ahí que esta curiosa acumulación de materiales entorpezca toda posibilidad de imitación[16].

Así las cosas, la Constitución británica se conforma por una multiplicidad de fuentes del derecho, que procedemos a analizar a continuación y que son las que siguen: leyes parlamentarias («Acts of Parliament» o «Statutes»), precedentes judiciales («judicial precedents»), las convenciones («conventions»), derecho europeo, doctrina, reglamentos y prácticas parlamentarias («law and customs of Parliament») y prerrogativa real («Royal prerrogative»).

 

4.1. «Constitutional Statutes»

 

El derecho legislado recibe en el Reino Unido el nombre de «Statute Law» y dentro del mismo cabe distinguir la legislación primaria, que es la que emana directamente del Parlamento −«Acts of Parliament» o «Statutes»− y la legislación secundaria, que emana de las instituciones en las que el Parlamento delega su poder legislativo −«Statutory Instruments». Como consecuencia del principio constitucional de la soberanía parlamentaria (que trataremos en detalle más adelante), los primeros ostentan la preeminencia jerárquica en el ordenamiento jurídico británico.

De entre los «Acts of Parliament», no se distinguen de ninguna manera los que regulan cuestiones de índole constitucional, ya que no reciben un nombre especial ni tienen un procedimiento cualificado de aprobación o reforma. El carácter constitucional de una ley queda determinado exclusivamente por su objeto, de modo que serán ‘constitucionales’ las leyes que condicionen de forma relevante la relación jurídica entre el Estado y el ciudadano o las que aumenten o disminuyan el marco de lo que pudiera considerarse derechos constitucionales fundamentales.

Nótese que esta especificación sobre cómo se definen las leyes constitucionales no se encuentra estipulada por ley, sino que es un precedente judicial −«Thoburn v Sunderland City Council»− por lo demás relativamente reciente, la primera norma que se aventura a hacerlo. Bajo una perspectiva continental, resulta latente la indeterminación que acompaña a esta descripción de ley constitucional, pero hemos de recordar que está en línea con la forma de razonar jurídico propia del «common law», que ha preferido ir determinando el carácter constitucional de una ley caso por caso en lugar de definirlo ex ante.

De cualquier modo, la doctrina concierta en destacar un elenco de leyes parlamentarias que, remontándose al siglo XIII constituyen los primordiales «constitutional statutes», a saber: «Carta Magna» de 1215, por la que el Rey Juan I se compromete antes los barones a no imponer impuestos sin su consentimiento y a no privarlos de libertad sin el previo acuerdo de sus pares; «Petition of Right» de 1628, que restringía la capacidad del monarca para imponer impuestos al margen de la aprobación del Parlamento, para encarcelar sin causa y para implementar la ley marcial; «Habeas Corpus» de 1679, que establecía un plazo de tres días para que los encarcelados fueran llevados ante el juez; «Bill of Rights» de1689, que reforzaba la soberanía parlamentaria frente al poder monárquico; «Act of Union» de 1707 y de 1800, por el Gran Bretaña se unía con Escocia y con Irlanda; «Parliament Act» de 1911, que limitaba las facultades legislativas de la Cámara de los Lores; «Representation of the People Act» de 1918, que extendía el derecho al voto a todos los hombres mayores de 21 años y a las mujeres mayores de 30; «Representation of the People Act» de 1969, que ampliaba el sufragio a todos los adultos mayores de 18; «European Communities Act» de 1972, por el que el Reino Unido se adhirió a las entonces Comunidades Europeas, limitando con ello la soberanía del Parlamento británico; «Scotland Act, Government of Wales Act y Northern Irelnad Act» de 1998, que sientan las bases de la devolución de competencias del Parlamento de Westminster a los Parlamentos de las otras tres naciones que junto con Inglaterra conforman el Reino Unido; «Human Rights Act» de 1998, que incorpora el Convenio Europeo de Derechos Humanos al derecho británico y con ello le dota de un elenco de derechos fundamentales; «Constitutional Reform Act» de 2005 por la que Reino Unido progresa en la separación de poderes creando un Tribunal Supremo fuera del Parlamento y estableciendo un sistema de nombramientos judiciales; «Constitutional Reform and Governance Act» de 2010, que clarifica la organización del cuerpo de funcionarios y otros cargos oficiales; «Fixed Term Act» (2011) que limita la facultad del Primer Ministro para convocar elecciones antes de haberse cumplido los cinco años de legislatura.

Es preciso advertir que esta enumeración de «constitutional statutes» no es un elenco «numerus clausus» y tampoco supone que todos los mencionados sigan en vigor. Pero el hecho de que estos, y otros, se incluyan en el acumen constitucional es altamente ilustrativo de la naturaleza de la Constitución británica como un proceso evolutivo y abierto y no como un instrumento puntual y codificado.

Ha habido en las últimas décadas, cierta proliferación de leyes constitucionales, en parte derivadas de la pertenencia del Reino Unido a la Unión Europea y en parte como consecuencia de las veleidades de la política interna. A estos efectos es preciso considerar, como se hará más adelante, que tal proliferación ha contribuido a una cierta desnaturalización de la esencia de la Constitución británica.

 

4.2. «Constitutional precedents»

 

Ya hemos expuesto que el derecho continental se concibe sobre la base de la ley, mientras que el «common law» se forja sobre la base de las resoluciones de los tribunales. Es preciso aclarar la inexactitud del extendido tópico según el cual la jurisprudencia tendría prelación jerárquica en el sistema de fuentes del derecho. Adviértase que la importancia de la jurisprudencia en el «common law» no debe entenderse en términos jerárquicos sino cuantitativos, esto es, en el ordenamiento jurídico británico la mayor parte de las normas son de origen jurisprudencial, pero las de origen parlamentario son jerárquicamente superiores. No podría ser de otra manera en un sistema en el que impera el principio de soberanía parlamentaria.

En el «common law», el punto de partida para analizar un problema jurídico no es la ley sino la jurisprudencia. La legislación parlamentaria se percibe como excepcional y los «statutes» constituyen «irrupciones aisladas» en el cuerpo del «common law»[17]. En la misma medida en que a los juristas de la tradición romano-germánica les desconcierta el amplio margen de maniobra que el «common law» otorga a sus jueces, desde la tradición inglesa se mira con suspicacia la ingente labor legislativa desempeñada por los Parlamentos del continente. En este sentido, son frecuentes las máximas que ponen de manifiesto la tradicional reticencia de los juristas ingleses a la proliferación del derecho legislado frente al jurisprudencial, recriminando al Parlamento que su injerencia en labores legislativas no hace sino menoscabar o complicar innecesariamente el derecho. En una conocida cita −no exenta de la inefable flema inglesa− Pollock afirmaba que el Parlamento generalmente cambia la ley a peor, y que la labor del juez consiste en circunscribir su osada interferencia a los límites más estrechos posibles[18]. Es por tanto el juez −y no la ley− quien está en el primer plano del pensamiento jurídico y constituye lo que Blackstone denominaba el oráculo vivo del derecho.

La jurisprudencia en los sistemas del «common law» ha venido tradicionalmente definida por lo que se conoce como «leading cases» o «landmark cases», que son aquellos casos que han recibido especial atención por parte de los tribunales en virtud de la importancia de los principios jurídicos que sientan y cuya resolución habrá de servir de guía para decisiones subsiguientes. Son estos «leading» o «landmark cases» los que marcan las pautas del estudio y el ejercicio del derecho[19].

En este sistema jurisprudencial, los precedentes judiciales han sido siempre una fuente sustancial del derecho constitucional. El más antiguo de los que tradicionalmente se citan suele ser «Entik v Carrington»[20] que ponía límites a los poderes de interferencia de la Corona y el Gobierno en la vida y propiedad de las personas sin previa autorización judicial. De entre precedentes más recientes, cobran relevancia constitucional, algunos de los que examinaremos más adelante, como el sentado en el caso «R (Factortame Ltd) v Secretary of State for Transport»[21] por cuanto que limita la soberanía parlamentaria dando primacía al Derecho de la Unión Europea frente el derecho nacional en las áreas donde el Reino Unido había trasferido competencias como consecuencia de su adhesión a los Tratados Comunitarios, o el ya mencionado «Thoburn».

 

4.3. «Constitutional Conventions»

 

De todas las fuentes del derecho constitucional, la que sin duda más desconcierta al jurista continental son las convenciones. Si ya nos perturba que gran parte de la Constitución esté conformada por precedentes judiciales, nos intranquiliza sobremanera pensar que otra parte significativa se fundamente en algo ‘parecido’ a la costumbre.

Dicey describía las convenciones como máximas o prácticas que, aunque regulan el funcionamiento ordinario del Estado, no son leyes en absoluto. Para este autor, las convenciones son «no-legal rules» que se caracterizan por estar asociadas con leyes pero al mismo tiempo ser claramente distintas de ellas. En efecto, no son el resultado de un proceso legislativo o judicial, sino que están más cerca de lo que en el continente llamaríamos costumbre (si bien no hay correlación precisa entre nuestro concepto de costumbre y la «convention» anglosajona). Engloban un amplio espectro de prácticas, algunas más concretas que otras pero tan heterogéneas entre sí que se complica el poder conceptualizarlas[22].

Con el característico enfoque inductivo de los ingleses, resulta más efectivo describirlas en atención a su importante dimensión práctica, en la medida en que lubrican la maquinaria formal del Gobierno y asisten en hacerlo funcionar. Permiten que lo que sin ellas sería un marco legal rígido, se actualice con las necesidades cambiantes del Estado porque son capaces de evolucionar. Podría decirse que son reglas para la práctica política, consideradas vinculantes por aquellos a quienes se les aplican. No hay otra forma de establecer con certitud qué es una convención en vigor, más allá de la correspondiente descripción del comportamiento del soberano, los políticos u otros oficiales responsables de la operatividad de la Constitución[23].

Son tres las condiciones necesarias para que exista una convención válida, a saber: que tenga antecedentes; que los operadores constitucionales la consideren vinculante; y que haya una buena razón política para su existencia. Jennings optaba por describirlas a través del símil según el cual las convenciones «proveen la carne que viste el hueso de la ley»[24].

Las convenciones más relevantes operan en relación con la figura del monarca, si bien ha habido una clara tendencia histórica a lo largo del constitucionalismo británico que ha relevado a la Corona de la autoridad que las convenciones le presuponían. El papel desempeñado por el soberano ha evolucionado desde un tiempo en que ostentaba todo el poder político, que gradualmente debió ir compartiendo con el Parlamento, hasta culminar en la actualidad en un poder puramente simbólico. Un ejemplo ilustrativo a estos efectos es la convención por la que el monarca solicita al líder del partido político que tenga la mayoría en la Cámara de los Comunes que forme Gobierno. Cuando hay un partido político que ha conseguido una mayoría significativa, la convención no implica ninguna controversia pues el monarca se limita a encargar al líder de tal partido formar Gobierno. Sin embargo, puede ocurrir que la mayoría obtenida en la Cámara de los Comunes no sea lo suficientemente contundente, como ocurrió en 1931, 1974 y 2010. En estas tres ocasiones se ha visto la tendencia decreciente del papel del monarca. Mientras que en los primeros casos tuvo una participación clara en la decisión de a quién encargar formar Gobierno, en 2010 la Reina no solo se negó a involucrarse sino que insistió en que no se la percibiera como involucrada[25].

La mayoría de las convenciones que atañen a la Corona ya no suponen ningún margen de arbitrariedad, sino que son puramente simbólicas. Así ocurre, por ejemplo, con el «Royal Assent» a los «Bills» que culmina el procedimiento legislativo, o el discurso de la Reina durante la apertura de la sesión parlamentaria estableciendo la política del Gobierno, que escribe el Primer Ministro, aunque sea ella quien lo pronuncie.

La relación entre el Parlamento y el Gobierno e incluso la relación entre el Gabinete y el Primer Ministro no se encuentran reguladas con precisión, por lo que también hay múltiples convenciones que operan en este contexto. La «Constitutional Reform and Governance Act» de 2010 es un ejemplo de legislación que pretende clarificar un área antes basada mayoritariamente en convenciones. Algunas de ellas tan célebres como la que establece que la Cámara de los Lores no debe retrasar el procedimiento legislativo en materias que conforman el programa electoral del Gobierno, o que no tiene iniciativa en cuestiones de presupuestos (como muestra de la supremacía de la Cámara de los Comunes). Es asimismo una convención la que establece que el Presidente o «Speaker» de la Cámara de los Comunes, aunque miembro de uno de los partidos políticos en el poder, actúa con estricta imparcialidad. El concepto de ‘leal oposición’ y de ‘Gobierno en la sombra’ constituyen, igualmente, ejemplos paradigmáticos de convenciones constitucionales parlamentarias.

Las convenciones afectan asimismo al poder judicial. Hasta hace poco tiempo, era una convención la que determinaba que los jueces debían elegirse en virtud de sus méritos y no de su afiliación política y que no debían estar involucrados en política de partidos. Con la «Constitutional Reform Act» 2005 el procedimiento y el órgano a través del que se nombran los jueces −«Judicial Commission»− quedan regulados por ley. Es también por convención que los miembros del Gobierno deban evitar comentar procedimientos judiciales en curso, especialmente si afectan al Gobierno y, a «sensu contrario», existe la convención que de que los jueces no se pronuncien sobre cuestiones políticas.

En general, las convenciones han servido bien a la Constitución supliendo lagunas entre la formalidad constitucional (lo que deberían hacer los operadores constitucionales para que la Constitución funcione) y la realidad política (como podría modificarse esa conducta para tener en cuenta las circunstancias cambiantes). En esencia, las convenciones proporcionan a la Constitución una flexibilidad intrínseca que, en determinadas circunstancias, aporta una considerable ventaja[26]. En otras, claro, los perjuicios pueden ser asimismo considerables.

Una vez más, es preciso insistir al jurista continental que no se trata de una fuente complementaria o residual, sino que «la estructura jurídica de la Constitución está en todo penetrada, transformada y dotada de eficacia por las convenciones»[27].

 

4.4. Derecho Europeo

 

Desde 1972 y durante la permanencia del Reino Unido en la Unión Europea, la «European Communities Act» ha permitido la aplicación directa del Derecho comunitario, que se ha convertido en una muy relevante fuente constitucional. Ya se ha señalado que fue con el precedente «Factortame» con el que se confirmó la supremacía del derecho de la Unión Europea sobre el derecho interno en las áreas donde el Reino Unido le había trasferido competencias. Asimismo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos entró a formar parte del ordenamiento jurídico británico a raíz del «Human Rights Act» de 1998 que entró en vigor en 2000, reconociendo a los ciudadanos del Reino Unido un elenco de derechos fundamentales que en los sistemas de nuestro entorno se encontraban ya garantizados por las respectivas constituciones nacionales.

 

4.5. Doctrina

 

Como señalábamos ut supra, es preciso tener in mente el carácter destartalado de la Constitución británica y el hecho de que apenas haya iniciativas que compilen en una obra unitaria todo el acumen constitucional. La falta de una Constitución codificada ha supuesto que la doctrina constitucional ostente en el Reino Unido una muy especial relevancia. Hay consenso en que dos son las obras clásicas que deben tomarse en consideración y referenciarse siempre al escribir sobre cómo opera la Constitución británica: «The English Constitution», del ya mencionado Bagehot (ediciones de 1867 y 1872) y «An Introduction to the Study of the Law of the Constitution» (1885), del asimismo citado Dicey. En el escenario doctrinal del constitucionalismo contemporáneo merece destacarse la prolífica investigación de Bogdanor.

Aunque es una fuente constitucional subsidiaria, cabe remarcar que el recurso explícito a la doctrina constitucional, tanto durante el procedimiento legislativo como en las resoluciones judiciales es mucho más frecuente en los sistemas del common law, que en los continentales[28].

 

4.6. «Law and customs of Parliament».

 

Los preceptos que rigen el procedimiento parlamentario («parliamentary practice») de las Cámaras que componen el Parlamento británico se encuentran fundamentalmente recogidos en las «Standing Orders of the House». Tienen gran relevancia e incluyen desde la regulación de los debates parlamentarios hasta las funciones de los líderes del Gobierno y de la oposición. Caen fuera del ámbito competencial legislativo o jurisprudencial de forma que son únicamente los miembros del Parlamento, y en algunos casos solo su presidente, los únicos que pueden aprobar, reformar o derogarlas. Como ya se ha visto, junto con las «Standing Orders» coexisten un gran número de convenciones constitucionales que regulan la vida parlamentaria.

 

4.7. «Royal Prerrogative»

 

La «Royal Prerrogative» trata de las competencias residuales que han quedado de la época en que la Corona estaba directamente involucrada en el ejercicio del Gobierno. Aunque constitucionalmente la competencia la sigue ostentando el monarca, es un ministro quien normalmente la lleva a cabo y, cuando es el monarca el que actúa, está refrendado por el correspondiente ministro del ramo. Como muestra de prerrogativas reales pueden señalarse las que facultan nominalmente al monarca para firmar Tratados Internacionales, desplegar el ejército y declarar la guerra, o para otorgar «royal pardons»[29]. A modo ilustrativo, uno de los más controvertidos ejercicios de la prerrogativa real en los últimos tiempos ha sido la expulsión de los habitantes de las islas Chagos, en el Océano Índico, dirimida en los casos Bancoult 1 y 2[30].

 

 

5. El principio de soberanía parlamentaria como eje de la Constitución británica.

 

Como se ha venido exponiendo, la naturaleza aparentemente destartalada de la Constitución británica supone que su análisis no puede abordarse desde un documento unitario, sino desde una serie de principios recogidos en multiplicidad de normas. De entre ellos, el principio constitucional que sin duda resulta más distintivo desde la perspectiva del jurista continental es la soberanía parlamentaria.

La doctrina británica de la soberanía parlamentaria fue formulada por Dicey como el principio fundacional y rector de la Constitución. Fue este autor quien, en su célebre «Introduction to the study of the Law of the Constitution», de 1885, asentó el concepto de soberanía parlamentaria absoluta e ilimitada que sigue constituyendo en la actualidad una referencia obligada, a pesar de que se hayan matizado sus postulados. Para Dicey, la soberanía parlamentaria hunde sus raíces en la historia profunda del pueblo inglés y en la peculiar forma de desarrollarse que tiene su Constitución[31]. Supone que el Parlamento tiene el derecho de promulgar, reformar y derogar cualquier ley y, a «sensu contrario», que ninguna persona o institución tiene reconocida la competencia de derogar o dejar de cumplir la legislación parlamentaria.

Su significación puede condensarse en tres nociones. La primera, implica que el Parlamento puede promulgar o derogar cualquier ley sin límite legal alguno o, en palabras del mismo Blackstone: «el Parlamento lo puede todo, salvo que sea naturalmente imposible»[32]. En segundo lugar, la soberanía parlamentaria se traduce en el clásico «lex posterior derogat lex anterior» y su relevancia, en este contexto, estriba en que el Parlamento no puede blindar derechos ni vincular a un subsiguiente Parlamento en cuanto a la forma o el contenido de la futura legislación. No le es posible promulgar ninguna ley que limite la acción de un futuro Parlamento, estableciendo, por ejemplo, la prohibición de que tal legislación pueda derogarse o reformarse. Finalmente, el principio de soberanía parlamentaria supone que no hay ninguna institución que tenga autoridad para impugnar la legislación parlamentaria. Es decir, los tribunales no pueden cuestionarla ni dejar de aplicarla, pues no tienen el poder de determinar si las leyes parlamentarias son o no conformes con la Constitución. No existe, pues, ningún control de la constitucionalidad de las leyes[33].

Nos permitimos traer a colación el ejemplo que utilizó el mismo Dicey para ilustrar esta doctrina: la ley por la que su unificaron Inglaterra y Escocia en 1707 («Act of Union») tiene, a todos los efectos, la misma relevancia jerárquica que la ley de 1878 por la que se regula la profesión de odontólogo («Dentist Act»). Y si acaso esta última contraviniera alguna de las disposiciones de la primera, estas quedarían automáticamente derogadas. Claro que, Dicey se apresuraba a añadir que ningún Parlamento «soñaría» con hacer tal cosa…

La naturaleza omnipotente del Parlamento de Westminster tomó forma tras la Revolución Gloriosa de 1688 y con el artículo IX del «Bill of Rights» de 1689 que estableció que los procedimientos parlamentarios no podían ser contradichos ni puestos en cuestión en ningún tribunal o foro que no fuera el propio Parlamento. Este dilatado principio de soberanía parlamentaria ha sido mantenido por los más célebres constitucionalistas británicos como Wade, en «The Basis of Legal Sovereignity»[34] y por Hart, en «The Concept of Law»[35]. Conforme a los mismos, no existen reglas o mecanismos legales que permitan alterar la soberanía parlamentaria o, dicho de otro modo, el Parlamento es omnipotente, lo puede todo, excepto lo que se refiere a limitar su propia omnipotencia[36].

La doctrina de la soberanía parlamentaria experimentó una fractura sustancial como consecuencia de la ley de adhesión del Reino Unido a las entonces Comunidades Europeas de 1972 («European Communities Act») y al efecto directo establecido en la sentencia del caso «Van Gend Loos», que marcaba los pasos hacia la doctrina de la supremacía del derecho de la Unión Europea al establecer que «La Unión Europea constituye un nuevo orden legal de derecho internacional para cuyo beneficio los Estados han limitado su soberanía, aunque sea en campos determinados»[37]. No obstante, el «landmark case» a estos efectos es sin duda «Factortame», que viene a establecer taxativamente que el «European Communities Act», no podía contravenirse (es decir, derogarse implícitamente) por una posterior ley parlamentaria. El asunto se refería al Merchant «Shiping Act» de 1988 que establecía restricciones a las libertades comunitarias y que hubo de ser derogado por el Parlamento en cumplimiento de la sentencia «Factortame».

Esta decisión significaba, a la postre, que los Parlamentos futuros quedaban vinculados por decisiones tomadas por Parlamentos pasados, lo que suponía la fisura de la doctrina clásica de una soberanía parlamentaria omnipotente e ilimitada. El propio Wade, comentó la sentencia apuntando que «algo drástico ha ocurrido con la soberanía parlamentaria. […] El Parlamento de 1972 ha conseguido vincular al de 1988 y restringir su soberanía, algo que se suponía constitucionalmente imposible».[38]

Unos años después, en 2003, el caso «Thoburn» fue un poco más lejos al establecer explícitamente una distinción entre leyes parlamentarias ‘ordinarias’ («ordinary statutes») y otras leyes parlamentarias que denominó ‘constitucionales’ («constitutional statutes»). La diferencia se explicaba en que las primeras podían derogarse implícitamente («lex posterior…) mientras que las segundas, no. El propio magistrado ponente, John Laws, argumentaba que las leyes constitucionales no se caracterizaban por haber sido promulgadas mediante un procedimiento especial, sino que se reconocen por la materia («substance») que regulaban[39].

La distinción entre leyes constitucionales y ordinarias se reafirmaba y desarrollaba en el caso «Miller»[40] que dirimió la cuestión de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea tras el resultado del referéndum de junio de 2016 y que estableció de forma explícita que las leyes constitucionales se distinguen, no por la forma en que se promulgan, sino por su contenido. Por lo tanto, el «European Communities Act» de 1972 pasaba a considerarse una ley constitucional debido a que había modificado la soberanía parlamentaria de Westminster para acomodar el ordenamiento jurídico británico a los Tratados de la Unión Europea, estableciendo un nuevo procedimiento para la elaboración de leyes, que entrarían en vigor en el Reino Unido directamente y sin ningún otro acto previo de incorporación específica por parte del Parlamento. Esas normas comunitarias, además, no podían contravenirse ni derogarse por el Parlamento, lo que las situaba, de alguna manera, en un plano jerárquico superior, a expensas de la propia soberanía parlamentaria.

En el mismo orden de cosas, si el Parlamento podía vincularse a sí mismo, ello significaba que no era una autoridad legislativa sino constituyente. Si podía vincularse a sí mismo, quedaba subordinado a una ley superior −una Constitución− de forma que ya no cabía establecer que el Parlamento todo lo puede. Además de ser constitucionales por razón de la materia que regulan, las leyes constitucionales lo eran también por razón de su superioridad jerárquica, si no formalmente establecida, sí al menos, implícitamente.

 

 

6. El Brexit: heraldo de un momento constitucional.

 

La soberanía parlamentaria no ha sido el único principio constitucional que se ha visto reformado en las últimas décadas, pues bajo el Gobierno de los Primeros Ministros Blair y Cameron, salieron adelante una serie de iniciativas legislativas de una formidable relevancia constitucional. Solo por mencionar algunas de entre ellas, procede destacar las leyes por las que se crean parlamentos directamente elegidos en Escocia, Gales e Irlanda del Norte y un correspondiente Ejecutivo responsable de las competencias por ellos asumidas («Scotland Act, The Government of Wales Act», y «The Northern Ireland Act», 1998); la ley que exige que los poderes públicos cumplan con las disposiciones de la Convención Europea de Derechos Humanos («Human Rights Act», 1998); la ley que estipula la eliminación de todos de los pares hereditarios de la Cámara de los Lores, con excepción de 92, como primer paso para una reforma más amplia de esta Cámara («House of Lords Act», 1999; la ley que exige el registro de los partidos políticos; el control de las donaciones que reciben y los gastos de campaña electoral nacional, así como el establecimiento de una Comisión Electoral para supervisar las elecciones y regulación de la figura del referéndum («Political Parties, Elections and Referendums Act», 2000); la ley que crea el Tribunal Supremo, cuyos miembros no lo serán de la Cámara de los Lores (como ocurría con los «Law Lords»), prevé que sea el «Lord Chief Justice, en lugar del «Lord Chancellor», quien presida el poder judicial, y establece los criterios de selección y nombramiento de los jueces y magistrados («Constitutional Reform Act», 2005).

A pesar del axiomático calado constitucional de estas reformas, la doctrina constitucionalista británica argumenta que se efectuaron sin la suficiente reflexión y fundamentación jurídica y que en ocasiones han respondido a intereses políticos más que propiamente jurídicos. Bogdanor se atreve a calificarlas como «una nueva constitución». Sin embargo, dado que las reformas se introdujeron de manera fragmentaria, no planificada y pragmática, en lugar de hacerse de una sola vez y en un documento unitario, la magnitud del cambio constitucional que representaban, ha pasado desapercibido[41].

Para este autor, la plasmación de principios constitucionales en estas leyes supone que se ha iniciado, aun inconscientemente, el camino hacia una Constitución escrita y codificada. Si bien, el camino se ha emprendido de una manera típica del «common law», esto es, ad hoc, sin planear y sin un claro consenso acerca de cuál debe ser el resultado final[42].

Así, el Reino Unido se encuentra en la actualidad en una situación intermedia que puede ser la peor de ambos mundos. La codificación parcial ha eliminado la previsibilidad y la flexibilidad que caracterizaban la Constitución británica sin proporcionarle la suficiente certeza ni las debidas garantías. Cierto es que ha brindado un mayor equilibrio entre los poderes, así como controles para frenar malas praxis, pero la precipitación y las premisas políticas bajo las que se debatieron y aprobaron algunas de las leyes han pasado por alto consecuencias que pueden traer resultados perversos[43]. Es aquí donde el Constitucionalismo británico quizá podría haberse beneficiado más del camino ya andado por el continental.

Una de las razones por las que Reino Unido no tiene una Constitución codificada es precisamente porque nunca ha tenido un momento constitucional. Nunca ha se ha promulgado una Constitución, sino que esta simplemente ha ido evolucionado, sin sufrir alteraciones significantes desde la Revolución Gloriosa del siglo XVII y el «Bill of Rights» al que dio lugar. De alguna manera, el principio de soberanía parlamentaria ha actuado como un freno al pensamiento constitucional y ha servido para inhibirlo, porque si el Parlamento es soberano, no puede haber ninguna norma superior a las aprobadas por este, y como consecuencia, la Constitución, en cuanto «norma normarum», no puede existir. Por ello, el abandono de la soberanía parlamentaria constituye una exigencia ineludible para el desarrollo de una Constitución. Un abandono que, como se ha apuntado, ya empieza a fraguarse en 1972 con la «European Communities Act» y a afianzarse aún más con los precedentes «Factortame» y «Thoburn».

Los Estados normalmente no adoptan constituciones como resultado de un debate intelectual racionalizado sino tras una fractura de su continuidad constitucional, como una guerra o una revolución. Estas fracturas dan lugar a un comienzo constitucional, una suerte de momento fundacional y puede que el Brexit[44] sea lo más cercano que el Reino Unido ha tenido a este respecto[45].

El Brexit, que se inició como una crisis política, parece destinado a convertirse inevitablemente en una crisis constitucional. Ciertamente, no es la primera vez que se plantean las desventajas del modelo constitucional británico, ni que se debate sobre una posible Constitución codificada. Es preciso apuntar, además, que ese largo debatir no ha versado solamente sobre el carácter jurídico-político del modelo constitucional, sino que se ha visto salpicado por la proverbial perseverancia inglesa a mantener las tradiciones e incluso, a una cierta reticencia a perder su estatus de originalidad y excepcionalidad constitucional.

Pero el Brexit ha sembrado tal desorden que es lo que realmente ha precipitado el caos constitucional. Es posible que marque, en este sentido, la fractura de la continuidad y sea el heraldo del momento constitucional. El aldabonazo necesario para el cambio de régimen pacífico, sin el preludio de una revolución o una guerra, sino por la concatenación de problemas constitucionales interconectados, que presionan insistentemente en busca de solución. Y es preciso admitir que esta posibilidad no supone, un salto al vacío tan grande como el que hubiera sido antes de que el Reino Unido se adhiriera a las Comunidades Europeas.

«Quizá nos hemos embarcado» dice Bogdanor, «en un camino hacia una nueva Constitución. Solo que lo hemos hecho de una manera muy británica»[46]. Convendría hacerle notar que esta vez no es preciso andar solos el camino y que el constitucionalismo europeo, que lo tiene ya muy andado, se pone a disposición.

 

Resumen: En el artículo “La (i)lógica de la Constitución británica frente al Brexit” se plantea un análisis de la Constitución británica y se exponen sus peculiaridades a la luz del desarrollo histórico, de la filosofía jurídica que subyace y de las fuentes del derecho que la conforman. Se centra, asimismo, en el concepto de soberanía parlamentaria como principio rector de la Constitución y se examina cómo han ido quebrando los tradicionales paradigmas en los que se basaba su eficacia. La serie de reformas legislativas de formidable calado constitucional llevadas a cabo en las últimas décadas, junto con el caos constitucional derivado del proceso del Brexit, han significado para el constitucionalismo británico una verdadera incursión en aguas inexploradas y, posiblemente, suponga el aldabonazo hacia la reforma y la codificación de la Constitución.

 

Palabras clave: Constitución británica, Brexit, soberanía parlamentaria, reforma constitucional, Constitución codificada, common law.

 

Abstract: This paper on “The (i) logic of the British Constitution in the face of Brexit” analyses the British Constitution, revealing its peculiarities in the light of its historical development, the underlying legal philosophy and the sources of law that comprise it. It also focuses on the concept of parliamentary sovereignty as the guiding principle of the Constitution and examines how the traditional paradigms on which its effectiveness is based have been fractured. The legislative reforms of extraordinary constitutional relevance carried out in the last decades, together with the constitutional chaos derived from Brexit, have resulted in the need for British constitutionalism to plunge into unchartered waters and will possibly herald the reform and codification of the Constitution.

 

Key words: British Constitution, Brexit, parliamentary sovereignty, constitutional reform, codified Constitution, common law Constitution.

 

Recibido: 25 de noviembre de 2019.

Aceptado: 10 de diciembre de 2019.

 

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[1] K. ZWEIGERT y H. KÖTZ, Introduction to Comparative Law , 3ª ed., Oxford University Press, Oxford, 1998, p. 15.

[2] W. BAGEHOT, The English Constitution (1867), Oxford University Press, Oxford, 2009, pp. 190 y 191.

[3] G. RADBRUCH, El espíritu del derecho inglés , Marcial Pons, Madrid, 2001, p. 27.

[4] K. ZWEIGERT y H. KÖTZ, Introduction to Comparative Law, cit. , p. 181.

[5] J. CASTÁN TOBEÑAS, “Contemporary Legal Systems of the Western World”, Contemporary Juridical Review , 1964, núm. 88, p. 153.

[6] El entonces Justicia Mayor del Reino, GLANVILLE, dejó escrito su Tractatus de legibus et consuetudinibus regni Angliae c. 1187.

[7] BRACTON escribió De legibus et consuetudinibus Angliae c. 1235.

[8] W. BAGEHOT, The English Constitution , cit ., p. 190.

[9] P. DE CRUZ, Comparative Law in a Changing World , Routledge, Abingdon, 1999, p. 38.

[10] N. PÉREZ SERRANO, Tratado de derecho político , 2ª ed., Civitas, Madrid, 1984, p. 477.

[11] K. ZWEIGERT y H. KÖTZ, Introduction to Comparative Law , cit . p. 70.

[12] A. MALSTRÖM, “The System of Legal Systems”, Scandinavian Studies in Law , vol. 13, 1969, pp. 143-144.

[13] Thoburn v Sunderland City Council [2002] 3 WLR 247.

[14] J. GRIFFITH, “The political constitution”,  The Modern Law Review,  vol. 42, núm. 1, 1979, p. 19.

[15] W. BAGEHOT, The English Constitution , cit ., p. 191.

[16] W. BAGEHOT, The English Constitution , cit ., p. 6.

[17] S. WHITTAKER, S., “Precedent in English Law: a view from the citadel”, European Review of Private Law , vol. 14, 2006, p.710.

[18] «Parliament generally changes the law for the worse, and that the business of the judge is to keep the mischief of its interference within the narrowest possible bounds». F. POLLOCK,  Essays in jurisprudence and ethics , Macmillan, Nueva York, 1882, p. 85.

[19] Para un análisis del concepto de jurisprudencia que impera en el common law , véase N. DEL BARRIO, La Jurisprudencia en el common law (desde la perspectiva del jurista continental) , Aranzadi, Cizur Menor, 2018.

[20] Entik v Carrington [1765] 19 State Tr 1029.

[21] R (Factortame Ltd) v Secretary of State for Transport (Nº. 2) [1991] 1 AC 603.

[22] A. DICEY, An Introduction to the Study of the English Constitution , 10ª ed., Macmillan, Londres, 1959, p. 24. Citado por P. LEYLAND, The Constitution of the United Kingdom , Bloomsbury, Londres, 2016, p. 33.

[23] P. LEYLAND, The Constitution of the United Kingdom , cit ., p. 36

[24] I. JENNINGS, The Law and the Constitution , University of London Press, Londres, 1959, p. 24. Citado por P. LEYLAND, The Constitution of the United Kingdom , cit . p. 33.

[25] V. BOGDANOR, The Coalition and the Constitution, Hart Publishing, Oxford, 2011, p. 19.

[26] Sobre las convenciones en cada uno de los poderes del Estado, véase P. LEYLAND, The Constitution of the United Kingdom , cit . pp. 33-42.

[27] I. JENNINGS, The Law and the Constitution , cit ., pp. 81 y 113.

[28] P. LEYLAND, The Constitution of the United Kingdom, cit. 31.

[29] T. POOLE, “United Kingdom: The Royal Prerogative”,  International Journal of Constitutional Law, 2010 , vol. 8, núm. 1, pp. 146 y 147.

[30] R v Secretary of State for Foreign and Commonwealth Affairs, ex parte Bancoult (Nº. 1)  [2000] EWHC Admin 413 y R v Secretary of State for Foreign and Commonwealth Affairs, ex parte Bancoult (Nº. 2) [2008] UKHL 61.

[31] BOGDANOR, “Imprissioned by a Doctrine: the Modern Defence of Parliamentary Sovereignty”, Oxford Journal of Legal Studies , vol. 32, núm. 1, 2012, pp. 181.

[32] « Parliament can do everything that is not naturally imposible », P. LEYLAND, The Constitution of the United Kingdom, cit. 47.

[33] Es preciso poner esta afirmación en cuarentena a la vista de los acontecimientos políticos que se están desarrollando en el Reino Unido en la actualidad, pues el Tribunal Supremo parece estar tomando acción en esta dirección. Por ejemplo, al anular la suspensión del Parlamento solicitada a la Reina por el Primer Ministro Boris Johnson. R (on the application of Miller) (Appellant) v The Prime Minister (Respondent) Cherry and others (Respondents) v Advocate General for Scotland (Appellant) (Scotland) [2019] UKSC 41.

[34] W. WADE, “ The Basis of Legal Sovereignty” , The Cambridge Law Journal , 1955, vol. 13, núm. 2, pp. 172-197.

[35] H. HART, The Concept of Law, Clarendon, Oxford University Press, Oxford, 1961.

[36] P. ELEFTHERIADIS, “Two Doctrines of the Unwritten Constitution”,  European Constitutional Law Review , vol. 3, núm.13, 2017, pp. 12 y 13.

[37] Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de febrero de 1963, en el asunto 26/62.

[38] W. WADE, “Sovereignity: Revolution or Evolution?”, Law Quaterly Review , núm. 112, 1996, p. 568. Citado por P. ELEFTHERIADIS, “Two Doctrines of the Unwritten Constitution”, cit . p. 17.

[39] Thoburn v Sunderland City Council [2003] QB 151, 186-187, pár. 62-63.

[40] R (on the application of Miller and another) v. Secretary of State for Exiting the European Union [2017] UKSC 5; [2017] 2 WLR 583; [2017] WLR (D) 53, SC(E). La cuestión surgió en relación con el mecanismo previsto para la retirada en el artículo 50 del Tratado de la Unión Europea, que exige que un Estado miembro notifique su intención de retirarse y comenzar un proceso de negociaciones de dos años. El Gobierno argumentó que una declaración por su parte era suficiente para comenzar el proceso de desvinculación. El Parlamento estaría involucrado en una etapa posterior, cuando la Ley de Comunidades Europeas de 1972 fuera derogada. El Gobierno argumentó, asimismo, que la decisión de abandonar la Unión Europea había sido ya tomada por la población en referéndum, de forma que no había nada más que el Parlamento tuviera que decidir. Además, la notificación de la intención de retirarse se realizaba dentro de la prerrogativa de asuntos exteriores del Gobierno. El Tribunal Supremo estimó, sin embargo, que la retirada de la Unión Europea tenía que ser autorizada por una ley del Parlamento. De lo contrario, las acciones del Gobierno supondrían la vulneración de la ley de 1972.

[41] V. BOGDANOR, “An Era of Constitutional Reform”, The Political Quarterly , núm. 81, 2010, pp. 54.

[42] V. BOGDANOR, The New British Constitution, 5ª ed. ., Hart Publishing, Oxford, 2009 .

[43] V. BOGDANOR, Beyond Brexit - Towards a British Constitution , I.B. Tauris, Londres, 2019, p. 266.

[44] Nótese que, por economía literaria, escribimos Brexit refiriéndonos al referéndum de junio de 2016 y a los diversos procesos jurídico-políticos que desencadenó y no propiamente a la salida del Reino Unido de la Unión Europea que, a día de hoy, sigue siendo una incógnita.

[45] V. BOGDANOR, Beyond Brexit - Towards a British Constitution, cit ., pp. 276 y 277.

[46] V. BOGDANOR, “Imprissioned by a Doctrine: the Modern Defence of Parliamentary Sovereignty”, cit ., p. 190.