RELACIONES INTERNAS ENTRE ORDENAMIENTOS JURÍDICOS EN LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

 

Hugo César Araújo de Gusmão

Profesor de Derecho Constitucional del Departamento de Derecho Público de la Universidad Estatal de Paraíba (Brasil)

Traducido del portugués por Augusto Aguilar Calahorro

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

 

 

Líneas temáticas de desarrollo del Derecho Constitucional Europeo (II).

 

 

SUMARIO

 

1. Introducción

2. Breves consideraciones sobre la relación entre ordenamientos

3. Contextos de centralidad del ordenamiento estatal

4. Estados unitarios que manifiestan relaciones internas entre ordenamientos

5. Estados descentralizados que manifiestan un cuadro de pluralidad ordinamental

6. Estados federales

7. Consideraciones finales

  

1. Introducción.

 

La pluralidad y complejidad de la interacción entre los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados miembros de la Unión Europea, hace mucho que no pueden ser encaradas como una novedad, aun cuando su relevancia se ve acentuada y contrastada con el inexorable proceso de constitucionalización europea. Con la excepción del Reino Unido, donde no existe una Constitución en sentido formal, los presupuestos que capitanean este contexto son la preeminencia y reconocimiento de la Constitución como factor de unidad de una realidad jurídica compleja y plural, que ejerce presiones en el ámbito interno, entre las varias esferas político-administrativas de cada Estado, y externo, en el ámbito de la relación entre el Derecho Internacional y Comunitario y el orden jurídico estatal y local.

Siendo cierto que todo Estado miembro presenta tanto una división político-territorial como de competencias que promueve el surgimiento de varios ordenamientos internos, es evidente que todo Estado vive tal pluralidad, aunque su manifestación provenga únicamente de la necesaria acomodación a la dimensión supranacional.

Este trabajo no tiene como objeto la relación entre ordenamientos que engloban al Estado y al ente supraestatal. Su foco recae, por el contrario, sobre la dimensión interna de los Estados miembros, es decir, nuestro objetivo es analizar la configuración de la relación entre ordenamientos jurídicos que coexisten en un ámbito estrictamente estatal.

Para efectuar este análisis, cabe establecer una importante premisa metodológica. El criterio orientador para delimitar si existe o no pluralidad de ordenamientos internos será el de la delegación de poder legislativo a unidades político-administrativas autónomas por medio de la Constitución. Es decir, como regla debe observarse siempre que sea posible si constitucionalmente está prevista una delegación de poder de esta naturaleza para ser desempeñada por municipios, regiones, comunidades, estados, etc. Se asume así la percepción de que “en el Estado Constitucional de Derecho, la Constitución (...) establece las condiciones de validez no sólo del resto de las fuentes del derecho sino también de los diversos ordenamientos que, en su caso, coexisten bajo su territorio. (...) La remisión a la Constitución hace posible la reconstrucción de la unidad del ordenamiento que, sobre la base del pluralismo (…), ya no es la unidad natural del orden liberal expresada a través de la ley”[1].

El análisis aquí efectuado prescinde de cualquier pretensión de establecer una clasificación exhaustiva. Por eso, como el objetivo de esta trabajo es analizar un fenómeno jurídico específico sobre la perspectiva de los 27 Estados miembros, forjar una tipología es realmente inevitable. En este sentido, su división traduce este esfuerzo, en la medida en que, prescindiendo de cualquier enfoque teórico previo, y tras una breve consideración concerniente a los aspectos generales del tema aquí tratado, se parte inmediatamente hacia el análisis de cada bloque de estados en la clasificación esbozada. Esperamos que, al final, sea posible establecer un mapa que al menos sirva de punto de partida para la profundización en el tema de las relaciones entre ordenamientos jurídicos en los Estados miembros de la Unión Europea.

 

 

2. Breves consideraciones acerca de la relación entre ordenamientos.

 

Podemos vislumbrar un cuadro relevante de relación entre ordenamientos en el plano interno a partir del momento en que, de la Constitución, emana la delegación de un poder legislativo para una entidad político-administrativa autónoma que pasa, a partir de ahí, a expandirse normativamente en un plano propio de competencia, relacionándose con el plano estatal a través de articulaciones institucionales generalmente estipuladas en la propia Constitución, y que hacen de ésta un factor de unidad, al conferir coherencia interna a un sistema plural y no siempre armonioso[2]. Ganan relevancia, en este contexto, innumerables sectores de la Constitución a los que ha de prestarse toda la atención a la hora de llevar a cabo un análisis de este tema. En este sentido, si a la autonomía político-administrativa de entidades locales se suma una autonomía normativa para, dentro de ciertos límites materiales, crear una esfera constituyente y legislativa propias, inevitablemente será necesario desarrollar una forma de coordinación entre tales ordenamientos, entrando en escena elementos de garantía de esa autonomía y también de la propia estabilidad constitucional, como el control de constitucionalidad, la representación político-territorial o la reforma de la constitución, entre otros.

A tal efecto, adquieren relevancia para este trabajo, ciertas diferencias imprescindibles para la comprensión íntegra del razonamiento aquí desarrollado. En primer lugar, cabe enfatizar la diferencia entre poder legislativo y poder reglamentario[3], puesto que en varias situaciones en las cuáles la relación interna entre ordenamientos es incipiente desde el punto de vista de la coexistencia de múltiples formas de emanación de la actividad legislativa por excelencia, existe plena manifestación del poder reglamentario, en tanto que manifestación vinculada a leyes emanadas por parte de órganos centrales del Gobierno. En este sentido, igualmente útil es diferenciar, siguiendo los pasos del Profesor J.J Gomes Canotilho, desconcentración normativa de descentralización normativa[4]. Mientras que la totalidad de los estados miembros de la Unión Europea presentan, en diferentes grados, como se verá, el primer fenómeno, no todos manifiestan el segundo.

Por otro lado, la organización interna de los Estados refleja la forma de relación entre los diversos ordenamientos que los componen cuando tal relación se muestra viable. La clasificación en Estados Federales, Unitarios, Autonómicos, entre otros, sugiere la existencia o inexistencia de diferentes ordenamientos que se interrelacionan. En el presente trabajo optamos por clasificar tales relaciones en cuatro tipos básicos: el primero es en el que, dado el alto grado de centralización del poder legislativo y la prevalencia del principio de jerarquía, esta relación no se manifiesta de forma relevante; en el segundo tipo podemos encontrar estados unitarios descentralizados desde el punto de vista administrativo en los cuáles se presenta algún grado de pluralidad ordinamental; en el tercer tipo se incluyen estados en los que hay una descentralización político-administrativa y un marco consolidado de pluralidad de ordenamientos que los aproximan al modelo federal; y, finalmente, los estados propiamente federales.

 

 

3. Contextos de centralidad del ordenamiento estatal.

 

En estos casos la descentralización en favor de las unidades político-administrativas del Estado, si bien prometida por el contexto del modelo del Estado Constitucional, no deja margen a relación relevante alguna entre ordenamientos en el plano interno, dada la prevalencia del principio de jerarquía. Es decir, hay un mandato general por parte del Estado que obstaculiza la delegación de competencias a las unidades político-administrativas internas para la creación o expansión de ordenamientos propios en el ámbito de una autonomía delimitada constitucionalmente, no habiendo en ninguna hipótesis, descentralización de competencias legislativas. En la Unión Europea se incluyen en esta caracterización la mayoría de sus Estados miembros: Estonia, Lituania, Letonia, Chipre, Eslovenia, Irlanda, Holanda, Suecia, Grecia, Rumanía, Bulgaria, Eslovaquia, Hungría, Polonia, República Checa, Malta y Luxemburgo.

La centralización encontrada en Estonia deriva del hecho de que la Constitución no trate la delegación de competencias a los órganos locales de forma explícita. El Estado se encuentra organizado en Comunidades Rurales y Municipales, ? siendo esta la única división mencionada en la Norma suprema en el art. 155 ? además de en 15 Condados[5]. Los asuntos locales quedan a cargo de los gobiernos locales asegurándose cierta referencia al autogobierno, lo que tampoco garantiza discrecionalidad a los agentes locales para crear un ordenamiento propio y autónomo que componga un cuadro plural en el ámbito interno. En relación a Letonia, por otro lado, no sólo la Constitución guarda silencio sobre la división territorial entre unidades autónomas, sino que se configura un acentuado control normativo estatal, pues prácticamente todos los niveles de gobierno, los Distritos, Municipios o las Asociaciones de Municipios, se sujetan a la supervisión de órganos estatales[6]. Por otro lado, sólo Lituania, entre los países bálticos, manifiesta una cierta tendencia a una sofisticada y compleja relación entre ordenamientos. Presentando una descentralización territorial consagrada en el Art. 120 de la Constitución promulgada en 1992, Lituania abre un escenario prometedor de descentralización que podrá contribuir a una futura pluralidad de ordenamientos. Pasos significativos han sido dados en este sentido, conforme destaca Andrea Romano sobre la participación de los Condados ? unidades de gobierno local que, contrariamente a los Municipios, no son mencionados en la Constitución ? en el Comité de las Regiones de la Unión Europea[7].

La Constitución de la República Eslovaca, establece el Municipio como unidad territorial básica, prescribiendo que la administración territorial debe realizarse en el conjunto de las Regiones (Constitución de Eslovaquia, Art. 64), en tanto que unidades administrativas de nivel superior. Es importante destacar la autonomía de esos entes, inclusive en lo atinente a la posibilidad de asociación para la solución de problemas comunes. En cuanto a sus competencias las Regiones cuidan de vigilar la estructura del sistema educativo, sanitario, de seguridad social y la cultura. Los Municipios son competentes en cuestiones relativas a la administración de la comunidad local como son las estructuras educativas, las vías públicas, los sistemas hídricos y la policía [8]. Aunque la Norma Fundamental confiera poder a los Municipios y Regiones para, en el ámbito de su competencia, dictar reglamentos vinculantes de naturaleza general (Art. 68), y también estipule la posibilidad de delegación de poderes administrativos estatales para ambas unidades territoriales, habilitando igualmente la producción de normas genéricas y vinculantes (Art. 71), no es posible afirmar que a los Municipios y Regiones se les haya delegado cualquier competencia legislativa que dé lugar a una pluralidad de ordenamientos jurídicos emanados de distintas esferas administrativas. De la misma forma, en la República Checa, la división territorial y la consecuente descentralización político-administrativa en favor de Municipios y Regiones, de acuerdo con el principio de competencia (Constitución de la República Checa, Art. 103.2)[9], no tienen como consecuencia una cesión de poder legislativo a tales unidades.

En este mismo contexto se encuadran los sistemas húngaro, polaco y checo, en los que la atrofia de la autonomía local se muestra en la inexistente división de competencias que sirva de base a una manifestación legislativa de tales entidades. Tampoco en estos casos es posible argumentar en defensa de la existencia de relaciones entre ordenamientos, puesto que la eventual descentralización administrativa consagrada constitucionalmente no fue suficiente para eclipsar la vehemente centralidad y primacía del poder central.

La organización del estado polaco se centra en la figura del Municipio como unidad fundamental de autogobierno local que ostenta todas las competencias que no hayan sido legalmente reservadas a otras unidades territoriales de autogobierno (Constitución de Polonia, Art. 163.3). Según Fausto Vecchio “aunque en presencia de decretos localmente vinculantes, no existe un espacio constitucionalmente garantizado para las leyes regionales y que las eventuales controversias entre las autoridades territoriales y las autoridades estatales serán resueltas sobre la base del criterio de la jerarquía de las fuentes. Ulterior efecto del mismo planteamiento es la total exclusión de las autonomías territoriales de la participación en la elaboración y en la actuación del derecho comunitario”[10].

En relación a Hungría, aunque los entes locales puedan ejercer autogobierno e inclusive dictar decretos mediante la autorización expresa del Art. 44ª.2, esta potestad no alcanza a configurar un auténtico poder legislativo, puesto que no se desdobla en una esfera de competencia propia y, a la luz de la segunda parte del mismo artículo, se somete al principio jerárquico. Como bien destaca Fausto Vecchio, “la decisión de resolver en clave jerárquica la relación entre fuente nacional y acto local excluye la posibilidad de reconstruir un ordenamiento regional autónomo y contribuye a alejar el sistema húngaro de los modelos teóricos del Estado constitucional häberliano”[11].

Respecto de Chipre, aunque el país esté sometido a una política estatal centralizada, pautada por una Constitución (Art. 179.1) y una rigurosa primacía del principio jerárquico en la relación entre ordenamientos[12], hay dos niveles de gobierno: Comunidades y Municipalidades[13]. Este contexto no ha permitido la profundización de ninguna autonomía que pudiese dar lugar al surgimiento de un ordenamiento en un plano local capaz de establecer una relación compleja con aquel emanado de los órganos centrales. Un contexto semejante se verifica en el caso de Eslovenia, donde el principio jerárquico deja poco margen para la expansión de la autonomía normativa de las unidades territoriales[14]. Aunque el sistema constitucional esloveno no cierra puertas a la expansión de las autonomías locales en el futuro, todavía padece de una centralidad que se confirma en la medida en que atribuye al legislador ordinario la delimitación de competencias[15]. En el caso de Irlanda, la Constitución no prevé ninguna articulación entre ordenamientos internos, caracterizándose como un Estado Unitario y acentuadamente centralizado con una división territorial de poder marcada por una historia turbulenta y ampliándose de manera muy limitada en pro de la autonomía de entidades político-administrativas locales[16].

Holanda encuentra su organización territorial dividida en tres planos: estatal, provincial (12 provincias) y municipal (443 municipios). Estos dos últimos presentan en su estructura un Ejecutivo claramente definido. En el caso de las Provincias, el Comisario del Rey (Constitución Holandesa, Art. 125.2) y en los Municipios, el College van Burgemeester en Wethouders y el Prefecto. Además, son órganos ejecutivos tanto de las Provincias como de los Municipios los Consejos Provinciales, y Consejos Municipales, respectivamente (Constitución Holandesa, Art. 125.1). Aunque innumerables competencias hayan sido atribuidas tanto a los Municipios (desarrollo urbano, transporte e infraestructura local, cuestiones sociales, empleo y bienestar, economía, medio ambiente y educación) como a las Provincias (transporte público regional, infraestructuras regionales, agricultura) como afirma Greta Massa Gallerano, “respecto del régimen de las autonomías, Holanda prevé autonomías de tipo exclusivamente administrativo no pudiéndose individualizar la afirmación de una tradición constitucional común en el sentido del reconocimiento de formas de autonomía a las entidades regionales” [17]. Consecuentemente, este régimen de autonomías no llega a expandirse al punto de atribuir cualquier poder legislativo y, por tanto, la relación entre ordenamientos en Holanda, como mucho, es incipiente.

Por su parte, el caso de Suecia, es bastante peculiar, considerando que el grado de descentralización en los países nórdicos se encuentra extremadamente acentuado, lo que dificulta su categorización en este marco. La tradición de los países nórdicos es la de entidades locales con profunda autonomía, lo que se relaciona con la reciente aparición de los impuestos locales[18]. Pero de ello no se puede deducir que, en el plano constitucional, se haya delegado cualquier poder legislativo a las entidades locales suecas, a los Municipios y las Regiones. El capítulo 14 del Instrumento de Gobierno trata el gobierno local, garantizando la competencia de las autoridades respectivas en todos los asuntos de naturaleza local o regional, remitiendo al lector a la legislación ordinaria para ulteriores detalles más minuciosos[19]. Esta concreción puede encontrarse en la Ley del Gobierno Local[20], en la que se atribuye, en la Sección I del Capítulo II, la competencia de Municipios y Regiones en materias relativas a las respectivas áreas o a sus miembros, y que no sean de competencia estatal, o de otros entes. Sin embargo, las competencias referidas en este texto tienen naturaleza ejecutiva y no legislativa, de modo que, a pesar de la intensa descentralización no se visualiza una relación entre ordenamientos de diversos niveles político-administrativos.

Este mismo límite puede verificarse en el caso griego a pesar de la consagración del principio de descentralización en el Art. 101 de la Constitución. La administración local también se divide entre las esferas regionales y municipales, que disfrutan de autonomía en los términos del Art. 102 de su Norma fundamental, aunque no existe distinción entre competencias regionales y locales, ni mucho menos cualquier delegación de poderes legislativos a tales unidades territoriales[21].

La organización territorial de Rumanía se basa en Ciudades, Comunas y Condados, presentando cierta autonomía administrativa y financiera (Constitución de Rumanía, Arts. 119 a 122). Los órganos de autogobierno son los Consejos Locales y los Consejos de Condado. En Bulgaria, por su parte, se establece en su Constitución, en los artículos 135 a 146, la delimitación constitucional de organismos locales, consagrando el Municipio como unidad territorial básica, en la que se debe concretar la autonomía administrativa (Art. 136), aunque ésta sea bastante restrictiva, con una referencia constitucional exclusiva al presupuesto (Art. 141). Por otra parte, se prevé la figura del Distrito como unidad territorial competente para la implementación de una política propia y la intermediación entre el Gobierno central y el local[22]. En ninguno de los sistemas constitucionales se confiere competencia legislativa a las unidades territoriales.

Finalmente, en los casos de Malta y Luxemburgo tampoco se vislumbra una delimitación constitucional de autonomía normativa en las subdivisiones territoriales que suscite cualquier relación significativa interna entre ordenamientos. Malta cuenta con tres regiones administrativas subdivididas en 68 “Kunsili Locali”[23]. Luxemburgo, por otro lado, aunque consagre la autonomía de los Municipios - sus unidades territoriales básicas – no confiere ninguna competencia legislativa que conduzca a la existencia de una relación compleja entre ordenamientos locales y central[24].

 

 

4. Estados unitarios que manifiestan una relación interna entre ordenamientos.

 

Varios son los casos de Estados que, a pesar de ser unitarios, recepcionan la descentralización político-administrativa, y acogen alguna manifestación de autonomía en el ámbito interno que conduce a una relación dinámica entre ordenamientos. Ejemplos de esta configuración pueden ser el caso de Francia, Finlandia, Dinamarca, Portugal y Reino Unido.

El art. 1º de la Constitución de 1958, mezclando una tradición política consolidada con una expansión en pro de la autonomía regional abrazada con la reforma constitucional de 2003[25], ilustra la caracterización de Francia como una República indivisible que recepciona la descentralización. A tal efecto, en tanto que Estado unitario que avanzó hacia formas de descentralización político-territorial amplias hasta el punto de consagrar cierta autonomía legislativa, Francia no puede incluirse en la categoría anterior, aunque se distancie de modelos complejos como los adoptados en España, Italia, Alemania y Bélgica[26].

Desde el punto de vista de la división territorial, el Art. 72 de la Norma suprema francesa enumera varios entes, a saber, los Municipios, Departamento, Regiones, entidades con estatuto particular y las entidades de Ultramar. La misma disposición prevé la autonomía ejecutiva de tales entidades como autonomía reglamentaria, en el ámbito de sus competencias, lo que se amplia, particularmente cuando trata las entidades de Ultramar que ostentan competencia legislativa y estatutaria, ampliada hasta el punto de identificarse un avance rápido hacia un modelo federalista. En el caso de esta última competencia, el Art. 74 de la Constitución prevé que el establecimiento de tales estatutos de autonomía se realice mediante Ley orgánica, previa deliberación de la respectiva Asamblea que indique la delimitación la competencia legislativa, tanto de carácter estructural como institucional. Por otro lado, en lo concerniente a la competencia legislativa de las entidades de Ultramar, en los términos del Art. 73, se prescribe que: “En los departamentos y regiones de Ultramar, las leyes y reglamentos serán aplicable de pleno derecho y podrán ser objeto de adaptaciones debidas a las características y obligaciones particulares de estas entidades. Estas adaptaciones podrán ser acordadas por estas entidades en los asuntos donde se ejerzan sus competencias o si éstas estuviesen facultadas por ley . (…) Por lo dispuesto en el párrafo 1 y considerando sus particularidades, las entidades regidas por este artículo pueden ser facultadas por la ley para que éstas mismas establezcan las reglas aplicables en su territorio en un número limitado de materias que pueden pertenecer al ámbito legal”. En el caso de Nueva Caledonia, en el Art. 76 y 77, se prevé además de su autonomía, la posibilidad de acceso pleno a la soberanía.

En lo que concierne al amparo institucional de la relación entre ordenamientos de varias entidades territoriales francesas y del Gobierno Central, se puede destacar, en primer lugar, la existencia del Senado como entidad de representación territorial, en los términos del Art. 24. Al mismo tiempo, cabe entender que por la previsión del Art. 72.2, cualquier transferencia de competencias en favor de tales entidades será acompañada por la atribución de recursos disponible destinados a su ejercicio [27]. Por otro lado, en relación a las garantías constitucionales, las leyes orgánicas, que son el vehículo normativo de los Estatutos de Autonomía de los territorios de ultramar y de Nueva Caledonia, pasan necesariamente por la criba del Consejo Constitucional, en los términos del Art. 61 de la Constitución, de modo que se instrumentaliza la garantía de la Constitución como factor de unidad del ordenamiento.

En el caso de Finlandia, el Estado se estructura de forma unitaria[28], aunque descentralizado en tres niveles: Estatal, Regional y Local, destacándose en este último contexto, la existencia de Municipios cuya competencia incide sobre los intereses locales (Constitución finlandesa, Capítulo 11, Sección 121). La Carta Magna finlandesa, no es muy prolija en lo relativo a la división de competencias, remitiendo esta tarea al plano infraconstitucional, y, aunque el Capítulo 11 aparenta una delimitación del Gobierno local, no da lugar a una división territorial de competencias en materia legislativa que suscite una relación entre ordenamientos en el plano interno. Por otro lado, la Constitución prevé, en la Sección 120, que las Islas Åland estarán dotadas de autogobierno, y remite todo detalle a una Ley de Autonomía específica. Para éstas, el Capítulo IV determina los parámetros de ejercicio de competencia legislativa, que se extiende sobre una extensa cantidad de temas (Sección 18) que incluyen la organización y los deberes del Parlamento de las Islas Åland, límites territoriales entre Municipios, elecciones municipales y administración municipal, medio ambiente y derecho de aguas, entre otros temas. El alcance material de esta competencia se restringe por el carácter exhaustivo del rol constante de la Sección 18 de la Ley de Autonomía, puesto que, en esta misma Sección afirma el Legislador que Åland tendrá poderes legislativos en relación a otras materias consideradas en el ámbito de su poder legislativo de acuerdo con los principios contemplados en la Ley de Autonomía. Los límites al ejercicio de esta competencia legislativa también se encuentran en este marco legal, ya que la Sección 19 de su Capítulo IV, estipula que un procedimiento de supervisión de la legislación eventualmente producida por el Parlamento de Åland, corresponderá al Ministerio de Justicia y a la Delegación de Åland, con el fin de elaborar un parecer que será enviado al Presidente de la República, que podrá anular la ley, en todo o en parte, tras el pronunciamiento del Tribunal Supremo, en caso de que considere que fueran excedidas las competencias legislativas o que la ley afecte a la seguridad interna del Estado.

Dinamarca presenta un contexto semejante, siendo también un Estado Unitario con una administración descentralizada. La Constitución fue muy sucinta al abordar el tema de la división de competencias en favor del gobierno local, remitiendo al legislador, en el Art. 82, la ley de regulación del autogobierno local, bajo supervisión del Estado[29]. Hoy en día, tras una profunda reforma estructural llevada a cabo en 2007, encontramos un contexto en el que se confiere al Estado competencias neurálgicas como la seguridad, la defensa, la justicia y la educación superior, ostentando las Regiones competencias en materia de salud, desarrollo y planificación regional, y los Municipios en materia de servicio social, asistencia sanitaria preventiva, transportes, empleo, cultura o medio ambiente, entre otras[30].

En el caso danés, la interacción entre ordenamientos sólo se incrementa al tratar la situación de Groenlandia y de las Islas Feroe, jurídicamente encabezadas por los estatutos de autonomía propios. A favor de estos territorios se garantiza, en la ley 578, de 24 de junio de 2005, en su Sección 3.a, competencia ejecutiva y legislativa sobre todos los temas, con excepción de la Constitución, ciudadanía, Tribunal Supremo, defensa, seguridad, política exterior y monetaria. La articulación institucional entre el ordenamiento de las Islas Feroe y el ordenamiento estatal se configura en la Sección 8, Subsección 2, donde se prevé la posibilidad de que determinadas materias exijan una implementación complementaria por parte de las autoridades danesas.

Por otro lado, en caso de Groenlandia, la autonomía político-administrativa es profunda hasta el punto de garantizar la posibilidad de acceso a la independencia. La ley N. 473, de 12 de junio de 2009, en el Capítulo I, garantiza el ejercicio de poderes ejecutivos y legislativos y la posibilidad de extensión de estas competencias sobre una amplia gama de temas[31]. La eventual articulación institucional entre el ordenamiento de Groenlandia y el ordenamiento estatal se encuentra en dos ámbitos: el consensual, establecido en el Capítulo V, Sección 17, en el cual está previsto que cualquier proyecto de legislación estatal que sea aplicada en Groenlandia, requiera un análisis previo por parte de las autoridades regionales antes de la remisión al Folketing por parte del Gobierno central; y el contencioso, establecido en el capítulo VI, que tiene como hecho central la posible duda en torno al ámbito competencial de las autoridades regionales o del Gobierno central. En este caso se prevé el sometimiento de la cuestión o duda a un órgano colegiado compuesto por dos miembros nombrados por el Gobierno de Groenlandia, y dos nombrados por el Gobierno danés, así como tres magistrados del Tribunal Supremo. Estos últimos tienen la última palabra en caso de que no se alcance un acuerdo. La decisión o acto cuestionado podrá permanecer suspendido hasta que se alcance una decisión final.

Portugal, por su parte, también se estructura como Estado unitario caracterizado por una significativa descentralización administrativa, a través de la la autonomía de las “ Autarquías” (categoría que incluye a parroquias, municipios y regiones administrativas, de acuerdo con el Art. 236.1 de la Constitución portuguesa), y la descentralización democrática de la Administración Pública (Constitución de la República Portuguesa, Art. 6º)[32]. No se confiere una competencia legislativa auténtica a las Autarquías, y sí, en los límites de la Constitución, un poder reglamentario que jerárquicamente se sujeta a la ley, a los reglamentos derivados de “Autarquías” superiores y a autoridades con poder de tutela (Art. 241)[33]. Contexto distinto se observa en las Regiones Autónomas de las Azores y de Madeira, cuya delimitación constitucional da lugar a un auténtico marco de relaciones entre ordenamientos, ya que la Carta Magna portuguesa es taxativa al delimitar un ámbito de desarrollo de un ordenamiento propio de estas unidades político-administrativas, en el Art. 227 de la Constitución, confiriendo competencia legislativa, tanto mediante los principios fundamentales de las leyes generales de la República, como por autorización de la Asamblea de la República, en el ámbito de materias de interés específico no reservadas a los órganos de soberanía, sobre el desarrollo de leyes de bases en materia no reservada a la competencia de la Asamblea, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y estatutaria y en la regulación de la legislación regional y la derivada de los órganos de soberanía cuya regulación no sea competencia exclusiva de éstos. Además, el art. 228 de la Constitución portuguesa define las materias de interés específico de las Regiones, de entre las cuáles se destacan la determinación de los recursos humanos y calidad de vida, patrimonio y producción cultural, defensa del medio ambiente y equilibrio ecológico, protección de la naturaleza y de los recursos naturales, desarrollo comercial e industrial, organización de la administración regional y de los servicios en ella insertos.

La relación entre ordenamientos internos en el sistema portugués está respaldada por una articulación institucional bien anclada en el texto constitucional. En primer lugar, cabe destacar la cooperación entre órganos de soberanía y órganos regionales, consagrada en el art. 229. Por otro lado, el blindaje de la autonomía de las regiones y la preservación de la integridad de su ordenamiento a través de la inserción de éstas en el ámbito de protección de las garantías constitucionales se consagra, en primer lugar, en el art. 281.1, en el cuál se atribuye al Tribunal Constitucional la competencia para declarar la ilegalidad de “quaisquer normas constantes de diploma emanado dos órgãos de soberania com fundamento em violação dos direitos de uma região consagrados no seu estatuto”; al mismo tiempo, en el art. 281.2, g, se confiere legitimidad activa para instar la declaración de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional a los “representante de la República, las Asambleas legislativas de las regiones autónomas, los presidentes de las Asambleas legislativas de las regiones autónomas, los presidentes de los Gobiernos Regionales o una décima parte de los diputados de la respectiva Asamblea Legislativa, cuando la petición de declaración de inconstitucionalidad se funde en la violación de los derechos de las regiones autónomas o la petición de declaración de ilegalidad se funde en la violación del respectivo estatuto”. Y finalmente, en el art. 288, se incluye la autonomía político-administrativa de las regiones entre las cláusulas de intangibilidad, representando el límite material que el poder de reforma de la Constitución no puede franquear.

Finalmente, cabría incluir en esta categoría al Reino Unido, cuyas peculiaridades justifican un análisis destacado de los demás estados. Tales peculiaridades afloran a partir de la constatación de la inexistencia de una Constitución en sentido formal. Esta conformación única ya sería suficiente para situar el tema de la relación entre ordenamientos internos en un plano completamente distinto. Sin embargo, tampoco podemos afirmar que las circunstancias especiales del Reino Unido se limiten a la posesión de una Constitución flexible, asistemática y no compilada. En verdad, la cuestión de la relación entre ordenamientos se presenta como un conjunto de complejidad propio. Ello porque se trata, no de un única nación, sino de cuatro. El Reino Unido se clasifica como Estado unitario plurinacional, por integrar cuatro naciones independientes (Inglaterra, Escocia, Irlanda del Norte y el País de Gales).

Esta situación, como destaca Francisco Miguel Bombillar Saenz, se aproxima a la realidad de un modelo federal [34]. En el proceso conocido como “devolution”, Escocia y País de Gales fueron beneficiados con instituciones de autogobierno y atribución de competencias antes reservadas al Gobierno Central. En el caso escocés, esta ampliación incluye el ejercicio del poder legislativo, a través de un Parlamento propio, en materias fiscales y en todas aquellas que no sean de competencia exclusiva del Estado[35].

En lo que concierne al amparo institucional de este contexto, podemos apuntar tanto el sentido de una articulación en el plano jurisdiccional como en el plano político-legislativo, propiamente dicho. En el primer caso, recae sobre el Tribunal Supremo el control de legalidad en la hipótesis de que el ejercicio de competencias exceda los límites impuestos. Por otro lado, en ninguna circunstancia se ve reducida la supremacía del Parlamento de Westminster, pudiendo éste revocar la cesión de competencias – ya que se presenta, simultáneamente, como cámara legislativa y asamblea constituyente - así como las disposiciones legales emanadas del Parlamento Escocés[36].

 

 

5. Estados descentralizados que manifiestan un cuadro de pluralidad ordinamental.

 

En esta categoría se insertan los Estados que expresan, de forma conjunta, un cuadro de descentralización político-administrativa y pluralidad ordinamental. Son aquellos que, aunque formalmente no se encuadran en el ámbito conceptual de la federación, materialmente se pueden equiparar a Estados federales avanzados. En estos casos, es posible verificar la cesión plena de poderes legislativos a unidades político-territoriales distintas del Gobierno central. Pueden ser encuadrados en este tipo España e Italia, respectivamente como un modelo autonómico y otro regional.

En el sistema constitucional italiano no hay duda sobre la concreta pluralidad de ordenamientos[37]. En relación a las regiones, la Constitución italiana prevé la habilitación de poder legislativo, respetando los parámetros constitucionales y también de un poder estatutario capaz de delimitar la organización política regional, el ejercicio de su poder legislativo y los principios fundamentales de organización y funcionamiento (Constitución italiana, art. 117). En este sentido, el modelo italiano se aproxima al federalismo, puesto que define esferas propias de poder legislativo para el Estado, para éste y las regiones de forma concurrente, y para éstas en todas las materias no integradas en la competencia exclusiva de aquel (Art. 117). Por otro lado, el poder reglamentario se atribuye a las regiones en todas las materias que no sean de competencia exclusiva del Estado, pudiendo éste, a su vez, también en el ámbito de estas competencias exclusivas, delegar poder reglamentario a aquéllas[38].

Los ordenamientos regionales y estatales se entrelazan institucionalmente de forma variada. Por un lado, en lo atinente al proceso legislativo, la formación de la voluntad normativa en el ámbito estatal se integra por la dimensión regional a través del Senado, estableciéndose – conforme a la población de cada Región – en siete el número mínimo de senadores por unidad territorial (Art. 57). Sin embargo, según Angelo Schillaci, aun sería necesario considerar la reforma de esta Cámara como una prioridad desde el punto de vista “(…) de una proyección del regionalismo sobre la calidad democrática del proceso político a nivel estatal”[39]. Por otro lado, al Gobierno central se le confiere la facultad de cuestionar la constitucionalidad de un Estatuto regional ante la Corte Constitucional dentro de los treinta días posteriores a su publicación (Art. 123). Además, siendo competencia de este Tribunal las controversias en torno a la constitucionalidad de las leyes y otros actos normativos estatales o regionales, y pudiéndose dirimir conflicto de competencia entre el Estado y las regiones (Art. 134), también arbitra conflictos promovidos por el Estado cuando éste estime que la Región haya excedido sus competencias en la producción determinada de la ley, o cuando la Región estime que la actividad legislativa del Estado vulnera su ámbito competencial (Art. 127).

Un cuadro de mayor complejidad puede encontrarse en el modelo español, en el cual la división de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas requiere “la recomposición del concepto de ´Bloque de constitucionalidad´, bloque en el que se consideran a los Estatutos de Autonomía como fuente de “apreciación” del reparto competencial entre ordenamientos” [40].

La Constitución Española despunta como norma suprema e instrumento que confiere unidad lógica al sistema jurídico. En este sentido, su art. 147 ofrece el perfil normativo esencial que dirige la organización jurídico-política de las Comunidades Autónomas, al determinar el Estatuto de Autonomía como norma institucional básica de cada Comunidad, y el reconocimiento de ésta, por parte del Estado, como elemento integrante de su ordenamiento.

Configurando un peculiar sistema español, la Constitución de 1978 delimita las competencias del Estado (Art. 149.1), pues enumera competencias que, en vez de ser exclusivas de las Comunidades Autónomas, pueden ser asumidas por éstas (Art. 149.3), permaneciendo en el ámbito competencial estatal en caso de que no sean asumidas por aquéllas (Art. 149.3) [41]. Esta facultad de las Comunidades Autónomas se extiende incluso a un principio propio de los Estados Federales que condiciona la división entre ordenamientos y que consiste en atribuir a las unidades territoriales toda competencia que no haya sido exclusivamente atribuida al Estado por la Constitución. En el caso español tales competencias no atribuidas no componen automáticamente la esfera competencial de las Comunidades, sino que, a semejanza de aquellas anteriormente mencionadas, pueden ser asumidas (Art. 149.3). Y justamente en el ámbito de estas competencias eventualmente asumidas, se puede desdoblar la ley autonómica[42], que presenta “(...) en su régimen general, los mismos caracteres que la ley estatal, por lo que tiene el mismo valor y se somete al mismo régimen jurídico”[43].

Desde el punto de vista institucional, el Senado español no atiende a la finalidad clásica, atribuida a este órgano, de ser el principal vector de incidencia de la dimensión regional, local o estatal en la formación de la voluntad normativa estatal. En este sentido, destaca con precisión Augusto Aguilar Calahorro: “La coordinación entre entes autonómicos y estatales es una constante en la CE", a pesar de ello la CE no dispone instrumentos concretos, salvo el art. 69.5 CE que conforma el Senado como “cámara de representación territorial”[44]. El Senado, sin embargo, no atiende en su composición al modelo que pregona y se configura de una forma heterogénea e incoherente, ya que es preponderante la representación de senadores provinciales sobre la representación de las CC.AA”[45].

No obstante, queda claro que esta articulación institucional no prescinde de la proyección del Tribunal Constitucional sobre las relaciones entre ordenamientos, lo que puede ser verificado ya en el artículo 153, al determinar que el control de la actividad de los órganos de las Comunidades se ejercerá por el Tribunal Constitucional a través de la eventual verificación de compatibilidad entre las leyes y las demás fuentes normativas autonómicas y la Constitución. Esta breve mención se complementa, a posteriori, en el art. 161.1, donde se garantiza competencia al Tribunal Constitucional para resolver eventuales conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas y de éstas entre sí.

 

 

6. Estados federales.

 

Entre los Estados miembros de la Unión, tres representan una forma auténticamente federal de organización político-territorial y que, por tanto, permite la existencia de una pluralidad de ordenamientos en el ámbito interno. Son Alemania, Bélgica y Austria.

En el caso alemán, la federación fue consagrada como forma de Estado en el art. 20.1, y la coexistencia entre los ordenamientos de los “Länder” y el ordenamiento estatal parte de la premisa de que aquéllos se imponen por exigencia constitucional (Art. 28.1) de respeto a los principios republicano, democrático, y de Estado social de Derecho conforme se expresa en la Ley Fundamental. El carácter de norma fundamental, en este cuadro de pluralidad ordinamental, fue reforzado tanto en el art. 30 como en el art. 70, al establecerse, un principio clásico de toda organización estatal federal, a saber, el de que el cumplimiento de la función pública y toda competencia legislativa que no se atribuya expresamente a la Federación, en virtud de una disposición expresa de la Constitución, estará conferida a los “Länder”. A éstos corresponde, también (Art. 71), la competencia legislativa en aquello que siendo de competencia exclusiva de la Federación sea autorizado por Ley federal expresamente, y de forma delimitada; y también competencia concurrente (Art. 72.1) en aquellas esferas que no hayan sido aun cubiertas por la legislación federal[46].

Este marco se ampara en la Constitución alemana a través de garantías constitucionales que asimilan y dan solidez a la relación entre ordenamientos. En primer lugar, cabe destacar que el art. 50 de la Ley Fundamental establece la participación de los Estados en la legislación y administración federal en las cuestiones europeas, en el Senado, en el que cada Land tiene al menos tres votos, pudiendo cuando su población supere los dos millones de habitantes, llegar a tener hasta siete votos. Por otro lado, la forma federal del Estado se caracteriza, en el sistema constitucional alemán, como cláusula intangible en virtud del Art. 79.3, que prohíbe cualquier reforma constitucional que afecte la organización de la Federación, su participación en la formación de la voluntad legislativa y los principios enunciados en los primeros veinte artículos de la Ley Fundamental[47]. Finalmente, esta cobertura institucional se completa con el control de constitucionalidad, tanto concentrado como difuso. En el primer caso, el art. 93.2, garantiza la competencia del Tribunal Constitucional Federal para decidir sobre la compatibilidad formal o material entre cualquier norma federal o estatal y la Ley Fundamental, incluyendo también, entre las circunstancias que permiten el control, las hipótesis de controversia relativa a los derechos y deberes de la Federación y los Länder, sobre todo en lo atinente a la ejecución del Derecho federal por éstos y al ejercicio del control federal (Art. 93.3), y, finalmente, siempre a falta de otra vía judicial, las controversias de Derecho Público entre la Federación y los Länder (Art. 93.4). Ya el art. 100 de la Ley Fundamental, contempla la relación entre normas de los Länder y la Ley Fundamental alemana, desde la perspectiva del control concreto de constitucionalidad.

Bélgica se define como un Estado Federal dividido en regiones y comunidades, siendo éstas las de lengua flamenca, francesa y alemana, y siendo aquéllas Flandes, Valonia y Bruselas. Como el ejemplo del art. 70 de la Ley fundamental alemana, el art. 35 de la Constitución belga garantiza las competencias de la Regiones y Comunidades, limitando las de la Federación a los ámbitos estipulados en la Norma suprema. Se confiere competencia legislativa a las unidades político-administrativas de las Comunidades en los arts. 127 a 130 y, en el caso de las Regiones, potestad reglamentaria, a través de la combinación del art. 39 y 134. Además, la delimitación de los diferentes ordenamientos jurídicos se apunta con precisión por Marlies Cardoen: “Aparte de las mencionadas anteriormente, concernientes a todo el Estado, aquí hablamos de la legislación regional (decretos y órdenes de las regiones y comunidades), legislación provincial (reglamentos provinciales) y la ley del gobierno municipal (reglamentos municipales). Las competencias de los legisladores federales y regionales se desarrollan en términos de igualdad y parten de lo previsto en la Constitución. Como en la mayoría de los Estados federales, está aquí presente el principio de lealtad federal. La legislación municipal es inferior a la legislación provincial y ambas categorías están subordinadas a la legislación regional así como a la legislación federal”[48].

La articulación institucional aparece, en primer lugar, en el plano político legislativo, a través del Senado, que atiende, en parte, a la división político-territorial entre Comunidades (Art. 67), y también a través del ejercicio de las competencias del Tribunal Constitucional en la resolución de conflictos entre leyes, leyes federales y reglamentos regionales (Art. 141 e 142).

Austria, a su vez, se define como Estado federal a partir del art. 2º de su Constitución. En esta cualidad, las esferas jurídicas de la Federación y de los nueve Länder están claramente delimitadas. Esta relación se implementa de varias formas en el ámbito legislativo y ejecutivo[49]. Al Estado, además, compete el poder de elaborar y modificar su propia Constitución (Constitución de Austria, Art. 99).

Partiendo de la premisa de que incumbe a los Länder todas aquellas competencias no prohibidas o exclusivamente atribuidas a la Federación (Art. 15.1), la Constitución austríaca define ámbitos de competencia legislativa y ejecutiva exclusivas de la Federación (Art. 10), competencia exclusiva de la Federación y ejecución estatal (Art. 11), de competencia de la Federación para elaborar Leyes Generales y competencia de los Länder para implementarlas (Art. 12) y, finalmente, aquellas competencias legislativas y ejecutivas de los Länder. Este contexto no garantiza al modelo austríaco una conformación auténticamente descentralizada, desde el punto de vista material, ya que la Federación asumió una considerable cantidad de competencias. A este respecto se refiere Cristina Elías Méndez: “ La Constitución regula detalladamente (arts. 10-15) la distribución de competencias entre la Federación y los «Länder» mediante el método conocido en la doctrina germánica como «sistema dual de enumeración y competencia general», por el cual todas las facultades de legislación y ejecución pertenecen a los «Länder», y sólo las que se enumeran taxativamente corresponden a la Federación (art. 15.1 LCF). Ahora bien, en el caso austriaco, esta enumeración es cuantitativamente tan extensa y en lo cualitativo, tan fundamental, que de hecho no les quedan grandes poderes normativos a los «Länder» (salvo en materias como la policía local, la defensa del medio ambiente, los espectáculos, el deporte y el régimen administrativo del personal de los «Länder» y de los municipios)”[50].

Institucionalmente, la relación entre los ordenamientos federales y de los Länder se ampara, en el ámbito jurisdiccional, por la actividad de árbitro entre ambos polos, en el caso de conflictos, del Tribunal Constitucional (Art. 138), que también puede declarar la inconstitucionalidad de una ley estatal (Art. 140). Y también por la interpenetración, en el plano de la formación de la voluntad normativa federal, a través de un Senado que desempeña el papel de Cámara de representación territorial, típica de los modelos federales, aun dotado de un carácter secundario dentro del proceso legislativo federal belga[51]. Complementando esta dimensión institucional, otras entidades son oportunamente destacadas por Cristina Elías Méndez: “ cabe subrayar como manifestación del federalismo cooperativo una serie de instrumentos que facilitan la relación entre los distintos planos territoriales: las Conferencias de Presidentes, de Ministros de economía y de Directores de la Oficina del Gobierno del «Land». La Conferencia de Presidentes, órgano no previsto en la LCF pero con una importante función en la práctica, trata de paliar las deficiencias del Senado austriaco, erigiéndose en un órgano fundamental de cooperación. La Conferencia de Presidentes reúne a los órganos directivos de la Federación (Canciller y ministros, entre otros) con los órganos directivos de la administración de los «Länder». Debemos también citar la Oficina de coordinación de los «Länder», creada en 1951 por acuerdo entre los Estados y reconocida por la Federación en 1966, al aceptar y asumir su importante función en la cooperación intergubernamental”.

 

 

7. Consideraciones finales.

 

A pesar del esfuerzo realizado en este trabajo para intentar establecer una delimitación que vaya de lo específico a lo genérico, no debe ignorarse que existen determinados contextos ordinamentales con un carácter tan multifacético que en sí mismos justifican cualquier objeción a la clasificación aquí propuesta.

Conforme se estableció al inicio del trabajo, las premisas orientadoras de análisis fueron la cuestión de la dimensión de las relaciones entre ordenamientos en los Estados miembros de la Unión Europea, y la identificación de estas relaciones a partir de la cesión de poderes legislativos a las unidades político-administrativas autónomas de cada uno de estos Estados, cuando fuese el caso.

Este esfuerzo nos condujo a la constatación de que la mayoría de los Estados miembros de la UE manifiestan una centralidad del poder legislativo, y no expresan un marco de pluralidad de ordenamientos ni, por tanto, una relación relevante entre éstos, suficiente para mostrar modelos políticos que consagren la profundización en un contexto de descentralización político-administrativa, puesto que en estos casos, esta descentralización permite apenas la cesión de competencias ejecutivas y de poder reglamentario, fuertemente marcados por el principio de jerarquía y no propiamente la cesión de poderes legislativos. Esto no implica que a falta de esta pluralidad podamos apartarnos de la densidad y cualidad del proceso de descentralización operado en un determinado Estado. En este sentido, aunque Suecia, Holanda, Rumanía y Estonia compartan un mismo espacio de análisis, esto no quiere decir que expresen contextos político y administrativos idénticos.

Más allá, la multiplicidad de ordenamientos acaba influyendo, con menor o mayor profundidad, en los demás Estados miembros de la UE, sea de Estados que, aun unitarios, se las ven a veces con reivindicaciones de autonomía que conduzcan a la cesión de poderes legislativos a órganos regionales, o Estados que manifiestan un marco complejo de descentralización político-administrativo. Esta complejidad no es uniforme porque ningún Estado miembro se organiza a partir de un criterio externo ni sin obedecer a circunstancias propias.

Estas dos reservas son suficientes para justificar una mayor profundización en las cuestiones apenas señaladas en este trabajo, puesto que, a pesar de cualquier esfuerzo clasificatorio, la realidad europea es muy variada, compleja y hostil a tipologías que enmarquen las imbricadas realidades nacionales en cuadros sinópticos. No obstante, no deja de ser curioso percibir una tendencia manifiesta a la descentralización, como en el caso de los estados bálticos, que avanzan a pesar de sus décadas de centralismo, o en los casos italiano y francés, marcados por dos reformas recientes que ampliaron la descentralización político-territorial, inaugurando, en este último caso, un contexto diametralmente opuesto al vivido anteriormente. Situaciones éstas que, a su vez, no deben conducir sino a reforzar la Constitución como único factor de coherencia que, en el contexto del Estado Constitucional que abraza una pluralidad ordinamental, pacifica la Babel socio-normativa.

 

Resumen: Este trabajo tiene como finalidad el análisis de la relación interna entre ordenamientos en los Estados miembros de la Unión Europea. Esta se desarrolla a partir de la premisa de que esta relación se manifiesta plenamente cuando las unidades político-administrativas del Estado disponen de poderes legislativos. Este esfuerzo conduce a la constatación de que la mayoría de los Estados-miembros de la EU manifiesta una centralidad del poder legislativo y no expresa una relación relevante aunque sean modelos políticos que consagren y profundicen en la descentralización político-administrativa. Por otro lado, la multiplicidad de ordenamientos influye en mayor o menor medida en los demás Estados miembros de la EU, sea en la cualidad de estados que aunque unitarios se encuentran con reivindicaciones de autonomía que conducen a la cesión de poderes legislativos a órganos regionales, o sea en calidad de Estados que manifiestan un marco complejo de descentralización político-administrativa.

 

Palabras clave: Unión Europea, Ordenamiento jurídico, Constitución, Integración.

 

Abstract: This paper aims at analyzing the relationship between internal legal orders in European Union´s Member States. This analysis evolves from the premise that such relationships are potentially manifested when, at least, some of the State´s territorial units share legislative power. It is stated that the majority of EU´s Member States are still attached to the centralization of legislative power and do not manifest relevant relationship between internal legal orders, despite, in some cases, being fully decentralized political models. On the other hand, multiple legal orders can be seen coexisting in other EU´s Member States, be it unitarian states dealing with political claims from territorial units regarding autonomy, leading to decentralization of legislative power, or states characterized by a complex model of political, executive and legal decentralization

 

Key words: European Union, Legal Order, Constitution, Integration.

 

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[1] F. BALAGUER CALLEJÓN, (Coord.); G. CÁMARA VILLAR.; J.F. LÓPEZ AGUILAR; M.L. BALAGUER CALLEJÓN; J.A. MONTILLA MARTOS, Manual de Derecho Constitucional, 4ª Ed. Tecnos, Madrid, 2011, p. 88.

[2] Al respecto, destaca Canotilho: “A constituição mantém o seu papel de elemento unificador do sistema quando, através do princípio de constitucionalidade ou numa perspectiva mais ampla, através do princípio da conformidade, se exige a consonância de todos os actos dos proderes públicos com as regras e princípios da constituição. Por outro lado, a constituição garante a tendencial unidade não como ´norma de centro´ ou ´norma dirigente fundamental os Estado´ mas como estatuto de justiça do político, ou seja, como quadro moral e racional do discurso polítoco conformador da ordem normativo-constitucional através de um conjuntos de princípios e regras incorporadores de ´valores básicos´do ordenamento jurídico” (J.J.G. CANOTILHO, Direito Constitucional e Teoria da Constituição, Almedina, Lisboa, 2002, p. 1136).

[3] Canotilho afirma, en este sentido, que el reglamento “(…) é um acto normativo e não um acto administrativo singular; é um acto normativo mas não um acto normativo com valor legislativo. Como se disse, os regulamentos não constituem uma manifestação da função legislativa, antes se revelam como expressões normativas da função administrativa. (...) O regulamento não pode contrariar um acto legislativo ou equiparada. A lei tem absoluta prioridade sobre os regulamentos, proibindo-se expressamente os regulamentos modificativos, suspensivos ou revogatórios das leis.” (J.J.G. CANOTILHO, Direito Constitucional e Teoria da Constituição, Almedina, Lisboa, 2002, p. 827 y ss.

[4] Al tratar estos dos fenómenos, Canotilho advierte que “(…) a atribuição de poderes normativos ao Governo administrador, embora não perturbe a centralidade estatal de regulação jurídica, serve para descongestionar os órgãos legislativos, transferindo para os órgãos executivos e adminsitrativos uma competência mais ou menos ampla de normação jurídica. É o que se chama desconcentração normativa. A consagração de estruturas autônomas de natureza territorial – desde as regiões autônomas até os municípios – é também acopanhada pelo fenômeno da descentralização regulativa. Nesta prespectiva se compreende a atribuição de poderes legislativos e regulamentares às regiões autônomas e de poderes regulamentares aos municípios” (J.J.G. CANOTILHO, Direito Constitucional e Teoria da Constituição, Almedina, Lisboa, 2002, p. 697).

[5] A. ROMANO, “Los ordenamientos constitucionales de Letonia, Estonia y Lituania”. ReDCE, núm. 14, 2010, p. 294.

[6] Ibidem, p. 274.

[7] Ibidem, p. 310.

[8] T. N. POLI, “Los sistemas constitucionales de la Republica Checa y Eslovaquia”. Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 15, Enero-Junio, 2011, en http://www.ugr.es/~redce/REDCE15/articulos/07TNPoli.htm#tres, ap. 3.7.

[9] Ibidem, ap. 2.7.

[10] F. VECCHIO, “Los ordenamientos constitucionales de Hungría, Polonia y Eslovenia”. ReDCE, núm. 14, 2010, p. 194.

[11] Ibidem, p. 178.

[12] M.R. MAGNOTTA, “Los sistemas constitucionales de Chipre, Grecia y Malta”. Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 15, Enero-Junio, 2011, en http://www.ugr.es/~redce/REDCE15/articulos/08MRMagnotta.htm#dos , ap. 2.2.

[13] Ibidem, ap. 2.7.

[14] F. VECCHIO, Op. Cit., p. 211.

[15] Ibidem, p. 218.

[16] H.C.A. GUSMÃO, “El sistema constitucional de Irlanda”. Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 15, Enero-Junio, 2011, en http://www.ugr.es/~redce/REDCE15/articulos/06HCAraujo.htm#cuatro , ap. 4.

[17] G. M. GALLERANO, “Los sistemas constitucionales de Holanda y Luxemburgo”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, n. 15, Enero – Junio 2011, en http://www.ugr.es/~redce/REDCE15/articulos/04GMGallerano.htm#32bis, apartado 2.7.

[18] M. HALÁSKOVÁ y R. HALÁSKOVÁ, “ Administrative Territorial Structures in EU countries and their Specifics”, Internet: http://dspace.upce.cz/bitstream/10195/35687/1/HalaskovaM_AdministrativeTerritorial_SP_FES_2009.pdf, p. 63.

[19] V. FAGGIANI, “Los ordenamientos constitucionales de Dinamarca, Suecia y Finlandia”, ReDCE, núm. 14, 2010, p. 246.

[20] Esta ley puede ser encontrada en el sitio web URL: http://www.regeringen.se/content/1/c6/03/91/65/16f96742.pdf

[21] M.R. MAGNOTTA, Op. Cit., ap. 3.7.

[22] A. NUCCI, “Los sistemas constitucionales de Bulgaria y Rumanía”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, n. 15, Enero – Junio 2011, en http://www.ugr.es/~redce/REDCE15/articulos/09ANucci.htm#ocho , apartado 8.

[23] M.R. MAGNOTTA, Op. Cit., ap. 4.7.

[24] G.M. GALLERANO. Op. Cit., 3.7.

[25] S. PINON, “El sistema constitucional de Francia”, ReDCE, núm. 14, 2010, pp. 67, 68.

[26] Ibidem, p. 68.

[27] Ibid., p. 68 .

[28] V. FAGGIANI, Op. Cit., p. 258.

[29] Ibidem, p. 234.

[30] Ibid. pp. 234,235.

[31] El Estatuto de Autonomía de Groenlandia puede ser encontrado en internet, en el sitio: http://uk.nanoq.gl/emner/~/media/6CF403B6DD954B77BC2C33E9F02E3947.ashx

[32] M.R. CANOTILHO, “El sistema constitucional de Portugal”, ReDCE, núm. 14, 2010, p. 128.

[33] Ibidem, p. 128.

[34] F.M.BOMBILLAR SÁENZ, “El sistema constitucional de Reino Unido”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, n. 15, Enero – Junio 2011, en http://www.ugr.es/~redce/REDCE15/articulos/03FMBombillar.htm#siete, apartado 7.1.

[35] Ibidem, ap. 7.2.

[36] Ibidem, ap. 7.2.

[37] A. SCHILLACI, “El sistema constitucional de Italia”, ReDCE, núm. 14, 2010, p. 86, 87.

[38] Ibidem, p. 108.

[39] Ibid., p. 96.

[40] A. AGUILAR CALAHORRO, “El sistema constitucional de España”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, n. 15, Enero – Junio 2011, en http:// http://www.ugr.es/~redce/REDCE15/articulos/01AAguilar.htm#tres, apartado 3.1.

[41] El analisis efectuado por el Profesor Francisco Balaguer Callejón, en su trabajo “Fuentes del Derecho, espacios constitucionales y ordenamientos jurídicos”, es necesario y muy clarificador para la comprensión de la peculiar y borrosa configuración del Estado Autonómico español: “(…) Tampoco se puede encontrar el Estado autonómico en la Constitución, que no utiliza ni una sola vez ese término ni identifica a ninguna Comunidad Autónoma como tal, limitándose a establecer procedimientos de descentralización territorial. En lo que al Estado autonómico se refiere, esta peculiaridad determina que los mecanismos de relación entre ordenamiento estatal y autonómicos contemplados en el artículo 149.3 de la Constitución se establecieran antes de que se supiera cual sería la forma territorial del Estado que se iba a configurar en la práctica constitucional y, por tanto, su utilidad está mediatizada por esa circunstancia (F. BALAGUER CALLEJÓN, “Fuentes del Derecho, espacios constitucionales y ordenamientos jurídicos”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 69, 2003, p. 190.

[42] F. BALAGUER CALLEJÓN, F. (Coord), Op. Cit., p. 446.

[43] Ibidem, p. 447.

[44] A. AGUILAR CALAHORRO, Op. Cit., ap. 3.2.

[45] Ibidem, ap. 3.2.

[46] C.ELÍAS MÉNDEZ y O. BLEISTEINER, “El sistema constitucional de Alemania”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, n. 15, Enero – Junio 2011, en http://www.ugr.es/~redce/REDCE15/articulos/02CEliasMendez_OBleisteiner.htm#tres , apartado 7.1.

[47] Ibidem, ap. 7.2.

[48] M. CARDOENS, El sistema constitucional de Bélgica, Revista de Derecho Constitucional Europeo, n. 15, Enero – Junio 2011, en http://www.ugr.es/~redce/REDCE15/articulos/05MCardoen.htm#cuatro , apartado 4.

[49] C. ELÍAS MÉNDEZ, “El modelo constitucional austríaco desde la perspectiva de su interacción con el Derecho de la Unión Europea”, ReDCE, núm. 14, 2011, p. 147.

[50] Ibidem, p. 163

[51] Ibid., p. 157.