EL ALCANCE DEL CONSEJO CONSTITUCIONAL FRANCÉS EN LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES FUNDAMENTALES

 

Luis M. Cruz

Profesor Contratado Doctor de Filosofía del Derecho. Universidade da Coruña.

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

 

 

La interacción constitucional entre Unión Europea y Estados miembros (II).

 

SUMARIO

 

1. La configuración de la justicia constitucional en la Constitución de 1958

2. La actividad jurisprudencial del Consejo constitucional

3. El bloque de constitucionalidad

4. La reforma constitucional de 1974

5. La controversia en torno a la constitucionalidad de las leyes constitucionales

6. La reforma constitucional de 2008

7. El alcance del Consejo constitucional

  

 

La institución del control de constitucionalidad de la ley es ciertamente uno de los elementos más importantes de la Constitución francesa de 1958. Es significativo que la introducción de dicho control haya venido acompañada del reconocimiento del valor jurídico del preámbulo de la Constitución, el cual, a su vez, reenvía a la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789 y al preámbulo de la Constitución de 1946. Como consecuencia, los derechos individuales recogidos en la Declaración de 1789 y en el preámbulo de la Constitución de 1946 han quedado configurados como principios de valor constitucional.

De este modo, a juicio de Favoreu, la constitucionalidad ha sustituido a la legalidad en dos funciones esenciales. En primer lugar, la Constitución se ha convertido en la ‘fuente de fuentes’, distribuyendo las distintas competencias normativas que ahora se ejercen bajo la vigilancia del juez constitucional. Esto comporta que el legislador no puede extender, en detrimento del poder constituyente, ni restringir, en beneficio del poder ejecutivo, su propia competencia, so pena de ver sancionadas sus incompetencias positivas o negativas por el pronunciamiento de inconstitucionalidad de la ley[1]. En segundo lugar, es la Constitución la que garantiza ahora el contenido esencial de los derechos fundamentales, en la medida en que proclama determinados valores no sólo como elementos esenciales de la comunidad política, sino también como criterios jurídicamente relevantes[2]. La Constitución ha adquirido así un carácter normativo, no sólo programático, cuyas normas son vinculantes para todos los poderes públicos y de aplicación directa.

En este sentido, se ha afirmado que en Francia, desde la entrada en vigor de la Constitución de 1958, se ha producido un ‘redescubrimiento’[3] o ‘resurrección’[4] de la Constitución como base del orden jurídico, lo cual se ha debido, fundamentalmente, a la evolución del Consejo constitucional, fruto de su propia acción jurisprudencial, marcada notablemente por la decisión de 16 de julio de 1971, y de la intervención decisiva del constituyente en 1974. A partir de entonces, el Consejo constitucional ha originado un bloque de constitucionalidad que ha servido de referencia tanto al mismo Consejo en sus decisiones como a la jurisdicción administrativa y judicial para resolver sus casos. De este modo, la ‘masa de la constitucionalidad’ se ha ampliado y enriquecido con unas referencias a valores fundamentales emanados de la Constitución, gracias a una interpretación más o menos audaz de los jueces constitucionales[5].

El objetivo de estas páginas no es otro que mostrar el papel del Consejo constitucional en el desarrollo de la Constitución en lo que se refiere a la constitucionalización y protección de derechos y libertades fundamentales del ciudadano. Para ello, tras exponer la configuración de la justicia constitucional en la Constitución de 1958, se analizará la actividad jurisprudencial del Consejo constitucional, la noción de bloque de constitucionalidad, la reforma de 1974, la controversia suscitada por el propio Consejo constitucional, a raíz de su decisión del 2 de septiembre de 1992, en torno al alcance del control de constitucionalidad sobre el poder legislativo, en concreto la posibilidad de control de las leyes constitucionales, así como la reforma constitucional de 2008. Por último, se pondrán de relieve algunos de los límites a los que se encuentra sometido el Consejo constitucional en la protección de los derechos y libertades fundamentales.

 

 

1. La configuración de la justicia constitucional en la Constitución de 1958.

 

El 1 de junio de 1958 la Asamblea Nacional francesa invistió al general De Gaulle Presidente del Consejo de Ministros otorgándole plenos poderes para gobernar Francia hasta el 31 de diciembre de 1958 y hacer frente así a la inestabilidad gubernamental bajo el sistema parlamentario de la IVª República y a la difícil situación creada por el ejército francés en Argel. El 2 de junio recibió el mandato de la Asamblea Nacional de preparar un proyecto de Constitución que sería sometido a referéndum. El texto constitucional fue presentado el 4 de septiembre y se estableció la fecha del 28 de dicho mes para que el pueblo francés se pronunciara sobre el mismo. De los sufragios emitidos (84,9 % del censo electoral), el 79,25 % se expresaron a favor del proyecto y el 20,75 % en contra. La Constitución de la Vª República francesa entró en vigor el 4 de octubre de 1958.

Esta Constitución incorpora tres tradiciones fundamentales. En primer lugar, la tradición liberal, en cuanto proclama los derechos del hombre y del ciudadano tal y como fueron definidos en la Declaración de 1789. En segundo lugar, la tradición socialista, en la remisión al Preámbulo de la Constitución de 1946, donde ser recoge un catálogo de derechos políticos, económicos y sociales. Y, por último, la tradición democrática, proclamando el principio de soberanía nacional, soberanía que puede ejercerse a través de la democracia directa, mediante referéndum, o a través de la democracia indirecta, por vía de la representación. Sin embargo, hay que destacar que, en relación con la tradición constitucional anterior, el factor democrático sufre una cierta desviación en cuanto disminuyen los poderes de la Asamblea Nacional, órgano elegido de modo inmediato por el pueblo, y, por el contrario, aumentan los poderes del Presidente de la República. La Constitución significa, por tanto, una rectificación del clásico parlamentarismo francés, que queda aminorado en la medida en que hace más difícil la exigencia de la responsabilidad ministerial y limita la capacidad legislativa del Parlamento[6].

El origen de la Constitución de 1958 explica, precisamente, que ésta quede configurada como una organización de la separación de poderes, con el objetivo claro de reglamentar minuciosamente las relaciones entre los poderes y limitar la actividad del Parlamento. La única referencia expresa a los derechos y libertades fundamentales se encuentra en el primer párrafo del Preámbulo, donde se proclama la adhesión del pueblo francés a los derechos humanos y a los principios de la soberanía nacional tal y como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada y completada por el Preámbulo de la Constitución de 1946. No obstante, el valor que se confirió al Preámbulo de 1958 fue meramente programático y no normativo.

Esto explica también el papel que el poder constituyente atribuyó al órgano encargado de controlar la constitucionalidad de las leyes, el Consejo constitucional. Este control fue diseñado, fundamentalmente, como un medio para evitar conflictos entre competencias entre los órganos constitucionales del Estado y, en particular, para mantener al Parlamento dentro de los límites de sus competencias constitucionales. Por ello, puede decirse que el Consejo constitucional fue originalmente creado como el guardián de la parte orgánica de la Constitución.

El Consejo constitucional es un órgano consultivo y jurisdiccional. En cuanto órgano consultivo ejerce dos tipos de competencias: con carácter ocasional, dictamina sobre textos relativos a la organización del escrutinio para determinadas elecciones, y con carácter excepcional, sobre la aplicación del artículo 16 de la Constitución en relación con los poderes excepcionales del Presidente de la República. En cuanto órgano jurisdiccional, el Consejo desempeña una función de juez electoral y de juez constitucional. Como juez electoral, es competente para conocer la regularidad de las elecciones presidenciales y legislativas, así como de las consultas mediante referéndum. En estos casos, es el Consejo quien proclama los resultados. Como juez constitucional, vela por el respeto de la Constitución. Para ello, ejerce un control facultativo, a instancia de las personas y organismos legitimados, sobre las leyes y los tratados, y obligatorio sobre las leyes orgánicas y los reglamentos de las Cámaras[7]. Las decisiones adoptadas por el Consejo constitucional vinculan al conjunto de los poderes públicos, administrativos y jurisdiccionales. Además, no cabe contra ellas recurso alguno. Cuando el Consejo declara que una ley es contraria a la Constitución, la ley se anula, ya sea en su totalidad o parcialmente. El Consejo está compuesto por nueve miembros, renovables por tercios cada tres años y nombrados respectivamente por el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Senado por un período de nueve años. Además forman parte del mismo, de pleno derecho y con carácter vitalicio, los ex Presidentes de la República siempre y cuando no incurran en incompatibilidades. El Presidente del Consejo constitucional es nombrado de entre sus miembros por el Jefe de Estado.

No obstante, la tradicional concepción francesa del primado del Parlamento también tuvo un peso determinante en la configuración del Consejo constitucional. En concreto, en la adopción de un modelo de control preventivo o a priori. En la Constitución se estableció un control obligatorio sobre las leyes orgánicas, antes de su promulgación, y sobre los reglamentos de las asambleas parlamentarias, antes de su aplicación. Y, facultativamente, por petición expresa del Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado o el Primer Ministro, el Consejo constitucional podía ejercer el control sobre las leyes, los tratados internacionales, los decretos, las ordenanzas y otros actos presidenciales.

El control a priori parecía garantizar, así, el respeto absoluto de la intangibilidad de la ley –expresión de la voluntad general–, una vez entrada en vigor. Junto a esto, con el fin de impedir que la voluntad de la mayoría parlamentaria pudiese ser discutida continuamente, el poder de petición de revisión constitucional fue limitado a unos pocos sujetos.

La Constitución de 1958 se concibió, por tanto, como un orden jurídico del Estado y no como una norma generadora de derechos y obligaciones que se imponen al legislador mediante una garantía judicial. De ahí que la ley fuese considerada como el horizonte normativo máximo, mientras que la Constitución debía operar en el plano interno de los órganos estatales, ajena a la protección de derechos y libertades fundamentales.

 

 

2. La actividad jurisprudencial del Consejo constitucional.

 

Si el campo constitucional puede ser definido o comparado con un espacio en el que varias instituciones concurren y luchan por la adquisición o la conservación de la mejor posición de poder, el Consejo ha sufrido, en esta competición, un déficit de partida. La distribución de poderes, tal y como fue determinada por la Constitución de 1958, estructura el dominio constitucional alrededor de la posición dominante del poder ejecutivo. El Consejo constitucional, institución novedosa en el campo constitucional francés, situado en sus márgenes, no posee ningún capital específico. Más bien, hereda un capital negativo. Toda la historia política, después de 1789, da prueba de la hostilidad de Francia hacia la creación de un órgano especialmente encargado de controlar la constitucionalidad de las leyes, hasta el punto de que la entrada en escena del Consejo en la Constitución fue interpretada por algunos sectores como la ruptura de una tradición republicana fundada en la prioridad del Parlamento y en el principio del primado de la ley[8].

Mientras que el resto de instituciones se benefician de una legitimidad, histórica o democrática, sobre la que apoyan su reivindicación de poder, el Consejo no posee ninguna. Este déficit de legitimidad explica y refuerza la posición mediocre atribuida por la Constitución al Consejo: simplemente regulador de la actividad de los poderes públicos, permitiendo a cada institución que juegue plenamente su papel sin interferencias entre ellos.

El Consejo constitucional se encontraba en 1958 en una situación de debilidad. Sin embargo, en la actualidad se encuentra en una posición de fuerza. En estos 50 años un trabajo de re-equilibrio conducido con prudencia, paciencia y sutileza, confirma una vez más que las instituciones se escapan de la voluntad de aquellos que les dieron vida.

El giro jurisprudencial que otorga una autoridad nueva al Consejo constitucional se inicia con la decisión del 16 de julio de 1971[9]. Esta decisión ha sido considerada como la “gran” decisión del Consejo constitucional, ya que realiza una verdadera revolución política al romper con los principios tradicionales del Derecho francés y en particular con la soberanía de la ley.

El 25 de enero de 1971, el Tribunal administrativo de París anuló, conforme a una jurisprudencia constante, la medida del Prefecto de Policía de París de no devolver al fundador de la Asociación «les Amis de la Cause du Peuple» el resguardo de la declaración de sus estatutos. A juicio del Tribunal, la ley de 1 de julio de 1901, relativa a las asociaciones, con el fin de garantizar la libertad de asociación, no otorgaba a la autoridad administrativa un poder para apreciar con anticipación la licitud de las asociaciones y la legalidad de sus estatutos.

El Gobierno, por su parte, hizo adoptar por el Parlamento, el 23 de junio de 1971, una ley que modificaba aquella de 1901, en la que se instauraba, a iniciativa del Prefecto, un control a priori por la autoridad judicial de las asociaciones. Esta ley fue aprobada pese a la oposición mayoritaria del Senado, que consideró que estas disposiciones atentaban a la libertad de formación de partidos políticos, garantizada por el artículo 4 de la Constitución. El Presidente del Senado, Alain Poher, solicitó al Consejo constitucional la revisión de esta reforma legislativa.

Para ejercer su control, el Consejo constitucional se refirió, por primera vez en su historia, al Preámbulo de la Constitución de 1958. El Consejo declaró contrarias a la Constitución las disposiciones que instauraban un control a priori, debido a que el principio de libertad de asociación, en cuanto principio fundamental reconocido por las leyes de la República y reafirmado por el preámbulo de la Constitución, implicaba que la constitución de asociaciones debía realizarse libremente y, por tanto, no podía estar sometida para su validez a la intervención preliminar de la autoridad administrativa o de la autoridad judicial.

Aunque el Consejo de Estado, en un decreto del 11 de julio de 1956, había afirmado en términos similares que la libertad de asociación figuraba en el catálogo de los principios fundamentales, sin embargo, con la decisión del 16 de julio de 1971 el Consejo constitucional dio un paso más allá al fijar este principio como principio constitucional y apreciar, sirviéndose de él, la inconstitucionalidad de la ley presentada. La consecuencia más importante de esta decisión fue, precisamente, la de provocar un desplazamiento del objeto de control por parte del Consejo constitucional. Hasta esa fecha, la función del Consejo consistía esencialmente en verificar la regularidad externa de la ley discutida en relación al procedimiento legislativo, la repartición de competencias entre el Parlamento y el Ejecutivo, etc. A partir de entonces, se convirtió en un control interno, es decir, un control sobre el contenido mismo de la ley.

De este modo, en la medida en que el Preámbulo de la Constitución de 1958, por su remisión a la Declaración de 1789 y al Preámbulo de la Constitución de 1946, contiene principios relativos a los derechos y libertades de los ciudadanos, el Consejo quedó transformado en su guardián y protector frente a la ley, y, por tanto, frente al legislador. Las libertades individuales, y en este caso concreto la libertad de asociación, quedaban garantizadas no por la ley, sino por la Constitución y, en último extremo, por el Consejo constitucional. Éste asumió, así, una nueva función, la de proteger los derechos y las libertades de los individuos contra la voluntad legislativa de una mayoría parlamentaria.

Hay que tener presente que la decisión de 16 de julio de 1971, aunque dota de valor normativo a todo el Preámbulo de la Constitución, y, por tanto, a la Declaración de 1789, al Preámbulo de 1946 y a los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República, se refiere expresamente a la libertad de asociación como principio fundamental reconocido por las leyes de la República.

La inclusión expresa de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789 como norma de referencia para el control de una ley se encuentra en la decisión de 27 de diciembre de 1973[10]. El Presidente del Senado invocó el artículo 6 de la Declaración[11] en contra del artículo 62 de la ley de presupuestos para 1974. De acuerdo con este artículo los impuestos de los contribuyentes podían, bajo ciertos supuestos, ser establecidos no sobre sus ingresos sino sobre sus gastos; sin embargo, el contribuyente podía eludir la imposición fiscal de oficio si demostraba, bajo el control del juez, que las circunstancias no podían hacer presumir la existencia de fuentes de ingreso ilegales u ocultas, o de comportamientos que tendiesen a eludir el pago normal del impuesto. El último párrafo de este artículo precisaba que esta disposición no sería aplicable si las bases impositivas no excedían del 50% del límite del último tramo del baremo del impuesto. El Consejo constitucional consideró que el último párrafo del artículo 62 tendía a instituir una discriminación entre los ciudadanos en relación con la posibilidad de aportar una prueba contraria a una decisión de imposición fiscal de oficio y, por tanto, que violaba el principio de igualdad ante la ley contenido en la Declaración de 1789 y afirmado solemnemente en el preámbulo de la Constitución.

Las disposiciones del Preámbulo de la Constitución de 1946 fueron aplicadas por primera vez por el Consejo constitucional en su decisión de 15 de enero de 1975[12], en el que declaró la constitucionalidad de la ley de interrupción voluntaria del embarazo. En concreto determinó que las derogaciones previstas por esta ley no eran contrarias a los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República ni violaba el principio enunciado en el Preámbulo de la Constitución de 27 de octubre de 1946, según el cual “la Nación garantiza a todos, y en especial al niño, a la madre y a los trabajadores ancianos, la protección de su salud, de su seguridad material, de su descanso y de su tiempo libre”.

 

 

3. El bloque de constitucionalidad.

 

De esta forma, el Consejo constitucional ha atribuido un valor constitucional a un conjunto de textos que han formado el llamado «bloque de constitucionalidad»[13]. Este bloque está constituido, en primer lugar, por las disposiciones de la Constitución propiamente dicha, y que se refieren, por un lado, a la posición y atribuciones de los poderes públicos, así como a las relaciones entre ellos, y, por otro, a derechos y libertades fundamentales, como los artículos 1 (carácter laico, democrático y social de la República, la no discriminación por razón de origen, raza o religión, la libertad de conciencia), 3 (derechos civiles y políticos), 4 (libertad de formación de partidos políticos), 5 (funcionamiento regular de los poderes públicos y permanencia del Estado), 64 (independencia de la Magistratura), 66 (libertad individual y protección por la autoridad judicial) y 72 (libre administración de las entidades territoriales).

En segundo lugar, el bloque de constitucionalidad está integrado por la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano de 1789. De inspiración liberal, los diecisiete artículos de la Declaración de 1789 proclaman una serie de derechos de libertad a favor de los individuos frente al Estado, e implican un Estado mínimo que garantice la libertad y la autonomía de los ciudadanos. El Consejo constitucional se ha referido a la Declaración para proteger el derecho de propiedad[14], el principio de igualdad ante la ley[15], los principios de legalidad y de irretroactividad de las leyes penales[16], la libertad de opinión[17] y la libertad de expresión[18].

En tercer lugar, hay que mencionar los párrafos 3 a 18 del Preámbulo de la Constitución de 1946, aplicados por el Consejo constitucional como una declaración de derechos políticos, económicos y sociales particularmente necesarios en nuestro tiempo y que completa la Declaración de 1789. De inspiración socialista, el Preámbulo de 1946 proclama, frente a la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano, un conjunto de derechos de pretensión en beneficio de los individuos y de los grupos que obligan al Estado a intervenir en su promoción. El Consejo constitucional ha hecho mención del Preámbulo para proteger el principio de igualdad entre sexos[19], el derecho de asilo[20], el derecho de obtener un empleo[21], la libertad sindical[22], el derecho de huelga[23], el derecho de participación de los trabajadores en la determinación colectiva de las condiciones de trabajo y en la gestión de las empresas[24], el principio de apropiación colectiva de los servicios públicos nacionales y de los monopolios de hecho[25], el principio de organización de la enseñanza pública, gratuita y laica[26], los principios de respeto a las reglas de Derecho público e internacional y de no empleo de la fuerza contra la libertad de algún pueblo[27], el principio de limitación, bajo reserva de reciprocidad, de la soberanía necesaria para la organización y defensa de la paz[28]. Los tres últimos párrafos del Preámbulo no han sido aplicados nunca ya que conciernen a la «Unión Francesa», inexistente tras el fin de la IVª República.

Un cuarto elemento del bloque de constitucionalidad lo constituyen los principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República. Esta noción fue introducida por primera vez en el Preámbulo de la Constitución de 1946 por los constituyentes del partido demócrata-cristiano «Mouvement Republicain Populaire» (MRP) para constitucionalizar, mediante una fórmula vaga y general, una libertad concreta, como era la libertad de enseñanza, que no estaba expresamente estipulada en el Preámbulo. Como ya se ha mencionado, el Consejo constitucional utilizó esta noción por primera vez en la decisión del 16 de julio de 1971 para proteger la libertad de asociación. Desde entonces, la lista de principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República consagrados por el Consejo ha sido más bien restringida. En concreto, han sido aplicados los siguientes: los derechos de defensa[29], la libertad individual[30], la libertad de enseñanza y de conciencia[31], la independencia de la jurisdicción administrativa[32], la independencia de los profesores de Universidad[33], la competencia exclusiva de la jurisdicción administrativa en materia de anulación de actos de autoridad pública[34] y la autoridad judicial como guardián de la propiedad privada[35].

Las condiciones para que se establezca la existencia de un principio fundamental de este tipo fueron determinadas por el Consejo constitucional en su decisión de 20 de julio de 1988[36]. En este caso, 60 senadores solicitaron al Consejo constitucional que declarase la inconstitucionalidad de los artículos 7 y 15 de la ley de amnistía. Los demandantes consideraban que esta ley desbordaba el dominio de una ley de amnistía, ya que se aplicaba no solamente al dominio penal, sino que regía también para los hechos que tenían que ver con los contratos de trabajo entre dos personas privadas, lo cual suponía una violación de la tradición republicana y de la voluntad de los constituyentes. El Consejo rechazó, en este punto, la argumentación de los demandantes, ya que, a su juicio, el principio según el cual las medidas de amnistía sólo podían concernir a sanciones penales no formaba parte de la tradición de la legislación republicana. Es decir, de una legislación votada en un régimen republicano, anterior a la entrada en vigor de la Constitución de 1946 (con el fin de evitar, así, que el legislador de la IVª y Vª Repúblicas pudiese convertirse en constituyente) y sin excepción alguna en la tradición legislativa, puesto que si existiese una sola ley que se desviara de dicha tradición “no podría contemplarse como generadora de un principio fundamental reconocido por las leyes de la República en el sentido del primer párrafo del Preámbulo de la Constitución de 1946”[37]. El Consejo constitucional, desde 1989, y a pesar de las demandas recibidas, no ha derivado de las leyes de la República nuevos principios fundamentales.

Junto a los principios que proceden de la Constitución de 1958, de la Declaración de 1789 y del Preámbulo de 1946, el Consejo ha utilizado también como base e instrumento de su control de las leyes, y, por tanto, como elemento del bloque de constitucionalidad, una serie de principios, disposiciones y reglas a las que, sin estar expresamente afirmados por la Constitución, los ha dotado de valor constitucional. De este modo, sin hacer referencia a ningún texto preciso, han sido calificados como “principios constitucionales”, la continuidad de servicio público[38] y la libertad personal del empleado[39]; como “objetivos de valor constitucional”, la salvaguarda del orden público, el respeto de la libertad del otro y la preservación del carácter pluralista de los movimientos de expresión socio-cultural[40], la posibilidad para toda persona de disponer de una vivienda digna[41], la accesibilidad y la inteligibilidad de la ley[42], la lucha contra el fraude fiscal[43]; como “exigencia constitucional”, la limitación de la concentración de la prensa con el fin de asegurar el pluralismo[44]; y como “objetivo legítimo”, la lucha contra el absentismo electoral[45].

El bloque de constitucionalidad está formado, de este modo, por una pluralidad de elementos heterogéneos. Sin embargo, pese a las dudas que en un primer momento suscitó la decisión de 16 de enero de 1982[46], el Consejo constitucional ha determinado que todos ellos poseen un valor igual, y, por tanto, no cabe hablar de una jerarquía entre ellos.

La decisión de 16 de enero de 1982, por la que se declaró constitucional la ley de nacionalización de empresas, establecía que los principios y derechos proclamados en la Declaración de 1789, a pesar de la evolución de la sociedad y de la legislación, poseían “pleno valor constitucional”. A su vez, determinaba que el Preámbulo de 1946, teniendo por objeto esencial reafirmar solemnemente los derechos y libertades de 1789, tendían “solamente a completar” a éstos últimos mediante la enumeración de principios necesarios para nuestro tiempo. La elección de las fórmulas, que no fueron dejadas al azar, invitaron a pensar que dotar a un conjunto de disposiciones de “pleno valor constitucional” era introducir necesariamente, a contrario, una diferencia de orden jerárquico respeto a otras reglas “solamente” constitucionales[47].

Por otra parte, el Consejo, para apreciar la constitucionalidad de la ley de nacionalizaciones, tomó como texto de referencia el artículo 17 de la Declaración de 1789, el cual ofrecía dudas para su aplicación en este caso concreto. Este artículo garantiza el carácter inviolable y sacro del derecho de propiedad, así como que nadie pueda ser privado de ella, “salvo cuando la necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija de modo evidente, y a condición de una justa y previa indemnización”. Es un artículo que se refiere, por tanto, a la expropiación de la propiedad y no a la nacionalización. De hecho, esta segunda forma de apropiación estaba regulada expresamente en el párrafo noveno del Preámbulo de 1946, que establece que “todo bien y toda empresa cuya explotación posea o adquiera los caracteres de un servicio público nacional o de un monopolio de hecho debe pasar a ser propiedad de la colectividad”.

Por estas razones, la decisión de 16 de enero de 1982 fue inmediatamente y generalmente recibida como un reajuste en el seno del bloque de constitucionalidad, mediante el que se establecía una jerarquía entre las disposiciones de la Declaración de 1789, fundamentales, y los principios de 1946, de importancia secundaria[48].

Sin embargo, para comprender esta decisión es preciso situarla en el contexto particular, en la lógica de los argumentos que los diputados socialistas emplearon en el procedimiento contencioso para la elaboración de una memoria en defensa de la ley. En esta memoria sostenían que la Declaración de 1789 no podía ser invocada ya que había sido reemplazada por los principios de 1946, los cuales avalaban la constitucionalidad de las nacionalizaciones.

La decisión del Consejo debe ser leída, precisamente, en relación con esta argumentación. Por una parte, la expresión “pleno valor constitucional” de las disposiciones de 1789 contrarrestaba al argumento de la caducidad jurídica; por otra, que el Preámbulo tiende “solamente a completar” la Declaración de 1789 respondía al argumento de la prioridad[49].

El Consejo, por tanto, no estableció en esta decisión ninguna jerarquía en los textos del bloque de constitucionalidad, lo cual ha sido confirmado en decisiones posteriores. Así, en la decisión de 26 de junio de 1986, sobre la ley de privatizaciones, afirmó que la protección de la propiedad prevista en la Declaración de 1789 “no concierne únicamente a la propiedad privada de los particulares, sino también, con igual título, a la propiedad del Estado y de otras personas públicas”[50]. Ya antes, en la decisión de 20 de julio de 1983, sobre la ley relativa a la democratización del sector público, consideró que el artículo 17 de la Declaración de 1789 no implicaba de ninguna manera que las leyes no pudieran restringir el ejercicio del derecho de propiedad sin una indemnización correlativa[51]. Si “pleno valor constitucional” tuviera el significado de primacía de la Declaración de 1789 sobre el Preámbulo de 1946 estas restricciones al derecho de propiedad no hubieran sido admitidas. En este sentido, Vedel, ponente de las decisiones de 16 de enero de 1982 y de 26 de junio de 1986, sostiene que

“si históricamente, la Declaración de 1789 es evidentemente anterior al Preámbulo de 1946, jurídicamente su concreción en reglas se ha hecho simultáneamente y su eficacia en el tiempo no juega ya en provecho de una o de otra. En cuanto a la idea de que los principios valederos para nuevos tiempos son de una validez superior a los principios establecidos en tiempos antiguos, se refuta mediante un razonamiento simétrico al que condenaba la proposición inversa. El Constituyente ha podido perfectamente estimar que los principios establecidos por el Preámbulo de 1946 eran «particularmente necesarios para nuestro tiempo». Pero ha dejado subsistir el texto de 1789 en su integridad y ninguna autoridad puede hacer, en nombre de una jerarquía sin fundamento positivo, recortes que supongan una invalidación parcial de la Declaración”[52].

Ante la ausencia de una jerarquía formal de los principios jurídico-constitucionales, algunos autores consideran que el Consejo constitucional protege y garantiza los derechos y libertades fundamentales de acuerdo a su contenido, de manera que un análisis sistemático de la jurisprudencia constitucional permitiría efectuar una clasificación de libertades según la amplitud y el grado de su protección y fundamentar, en consecuencia, sobre criterios realistas, una teoría de la jerarquía material de los principios constitucionales. Así, Genevois sitúa la libertad individual, la libertad de opinión y de conciencia y la libertad de prensa en la cúspide de la jerarquía[53]. Para Favoreu las libertades de primer rango serían la libertad de opinión y de conciencia, la libertad de asociación y la libertad de enseñanza[54]. Turpin, por su parte, coloca en esa cúspide al conjunto de derechos naturales e imprescriptibles del hombre, como son, la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión[55]. No obstante, es preciso señalar que el Consejo constitucional nunca ha realizado una jerarquía material de ningún tipo. Como señala Rousseau, más allá de preocupaciones teóricas, su intención ha sido operar, caso por caso, un arbitraje entre los principios de valor constitucional, en donde un principio puede verse favorecido en una decisión y desfavorecido en otra[56].

 

 

4. La reforma constitucional de 1974.

 

Junto a toda esta actividad jurisprudencial, otro hito importante en el fortalecimiento del papel del Consejo constitucional y, por tanto, de la defensa de los derechos fundamentales lo constituyó la reforma constitucional del 29 de octubre de 1974 con la que se modificó el artículo 61 de la Constitución[57]. De acuerdo con este artículo las leyes orgánicas, antes de su promulgación, y los reglamentos de las asambleas parlamentarias, antes de su aplicación, debían ser sometidos al Consejo constitucional para que se pronunciara sobre su conformidad con la Constitución. Y, con el mismo fin, el resto de leyes, antes de su promulgación, podían presentarse ante el Consejo siempre y cuando fuera solicitado por el Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional o el Presidente del Senado. Con la modificación de 1974 se amplió el derecho de petición de revisión constitucional a 60 diputados o 60 senadores.

El proyecto de revisión comportaba inicialmente dos disposiciones: en primer lugar, la facultad del Consejo para revisar, por sí mismo, las leyes que, a su juicio, pudiesen atentar contra las libertades públicas garantizadas por la Constitución; en segundo lugar, la ampliación del derecho de petición a un número determinado de parlamentarios. Mientras que la primera disposición fue rechazada, ya que se consideró que con dicha facultad el Consejo se convertía en juez y parte, transformándose en un órgano político de tutela general sobre el Parlamento, la segunda fue aceptada.

La importancia de esta ampliación del derecho de petición se comprende mejor si se consideran la razón por la que los constituyentes de 1958 habían rechazado varias proposiciones de esta ampliación, particularmente la ampliación a un tercio de los miembros de una u otra cámara. Los constituyentes se opusieron, mediante la limitación de este derecho, a una transferencia del gobierno efectivo a las manos del Consejo constitucional, ya que cada vez que una ley no fuese de la satisfacción de la oposición, ésta podría hacer uso de este derecho, lo cual conllevaría a un control extra-político del proceso de creación de la ley. La limitación del derecho de petición era, por tanto, una garantía de la limitación del papel tanto de la oposición como del Consejo[58].

La revisión de 1974 provocó una revalorización de la posición de poder del Consejo constitucional como se puso de manifiesto en los debates entre gobierno y oposición y en la doctrina constitucional. Uno de los puntos fundamentales de la estrategia política de la oposición se basó en la petición de revisión como medio para el enfrentamiento con las políticas de la mayoría gubernamental. Esto condujo, precisamente, a una remisión constante al Consejo de todas las leyes importantes votadas por la mayoría parlamentaria y que no eran del agrado de la oposición. Por su parte, los constitucionalistas participaron también en la promoción del Consejo, en la medida en que el desarrollo del poder de este último aumentó las perspectivas de la doctrina constitucional. La multiplicación de las decisiones permitió a la doctrina ir más allá del estudio de los regímenes electorales, de la evolución de las relaciones de las fuerzas políticas, de los tipos de escrutinio o del sistema de partidos políticos y abordar un análisis jurídico del contenido y efectos de los principios constitucionales[59]. En la medida en que la Constitución es vista como un documento jurídico que impone su lógica en otros ámbitos del Derecho, el Derecho constitucional se ha convertido en una verdadera ciencia jurídica. Para los constitucionalistas la Constitución ya no es únicamente un texto político, resultado del compromiso de fuerzas políticas y sociales, sino, fundamentalmente, un documento jurídico[60].

De este modo, el Consejo constitucional aparece como un factor fundamental del complejo proceso de creación de la ley, como se pone de manifiesto en la decisión del 16 de enero de 1982, sobre la Ley de nacionalización de empresas. Frente a los parlamentarios socialistas, que sostenían que el Parlamento, de acuerdo con el artículo 34 de la Constitución, tenía un poder soberano en materia de nacionalización[61], el Consejo respondió que

“si el artículo 34 sitúa dentro del dominio de la ley las nacionalizaciones de empresas y las transferencias de empresas del sector público al sector privado, esta disposición no podrá dispensar al legislador, en el ejercicio de su competencia, del respeto de los principios y de las reglas de valor constitucional que se imponen a todos los órganos del Estado”[62].

De esta forma, la voluntad del legislador, tal y como indica el Consejo, ya no es libre e incondicionada, sino subordinada y sumisa al respeto de los principios constitucionales. En consecuencia, su apreciación de la realidad no es incontestable, sino que puede y debe ser corregida en caso de error manifiesto. El Parlamento ha dejado de ser, de este modo, el dueño de la ley. Frente a él, se sitúa el Consejo constitucional como un poder de enmienda indiscutible y, por tanto, como un órgano esencial del proceso legislativo[63].

 

 

5. La controversia en torno a la constitucionalidad de las leyes constitucionales.

 

Como ya se ha dicho al comienzo de este trabajo, el Consejo constitucional se pronuncia obligatoriamente sobre la constitucionalidad de las leyes orgánicas y de los reglamentos de las asambleas parlamentarias[64]. Sólo facultativamente, por petición expresa del Presidente de la República, el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente del Senado o sesenta diputados o sesenta senadores, ejercita el control constitucional sobre el resto de leyes y sobre tratados internacionales[65]. No obstante, el propio Consejo constitucional decidió no someter a control ni las leyes sometidas a referéndum, ni las leyes ya promulgadas, ni las leyes constitucionales.

Así, en su decisión de 6 de noviembre de 1962, el Consejo estableció que, de acuerdo con el espíritu de la Constitución, las leyes que facultativamente pueden ser sometidas a control “son únicamente las leyes votadas por el Parlamento y no aquellas que, adoptadas por el Pueblo en referéndum, constituyen la expresión directa de la soberanía nacional”[66]. El principio de constitucionalidad debe entenderse, por tanto, como la sumisión a la Constitución del legislador elegido democráticamente y no del pueblo mismo, donde reside la soberanía nacional. Con la reforma de 2008 no varía este principio, en la medida en que lo que se somete al Consejo constitucional no es la ley adoptada en referéndum, sino las proposiciones de ley antes de ser sometidas a este procedimiento.

En relación a las leyes ya promulgadas, el Consejo constitucional se ha limitado a interpretar literalmente el artículo 61 de la Constitución, donde se establece que el sometimiento de las leyes al control constitucional será antes de su promulgación[67].

El caso de las leyes constitucionales ha suscitado una controversia mayor, surgida con ocasión de las decisiones del Consejo sobre la constitucionalidad del Tratado de Maastricht, donde parece admitirse un cierto control sobre estas leyes[68].

El 7 de febrero de 1992, los representantes de los doce países miembros de la Comunidad Europea firmaron en Maastricht el Tratado de la Unión Europea, inaugurando así la fase de ratificación en cada uno de los Estados. En Francia, el Presidente de la República decidió enviar dicho tratado al Consejo constitucional con el fin de que éste examinase si tenía alguna cláusula contraria a la Constitución. En caso afirmativo, la Constitución francesa establece en su artículo 54 que la autorización para ratificar o aprobar el tratado internacional cuestionado no puede llevarse a cabo sin que previamente se revise la Constitución. En su decisión del 9 de abril de 1992[69], el Consejo constitucional declaró que ciertas disposiciones del Tratado de Maastricht no sólo eran contrarias a la Constitución, sino que además atentaban contra la soberanía nacional. Para superar el obstáculo que suponía esta decisión del Consejo y poder autorizar la ratificación del Tratado, se creó una ley constitucional de revisión[70], que incluía en el texto constitucional de la Quinta República el equivalente del contenido de las disposiciones del Tratado juzgadas anteriormente inconstitucionales.

Después de que fuese votada esta revisión tal y como lo establece el artículo 89 de la Constitución, por el Parlamento convocado en Congreso, setenta senadores solicitaron al Consejo constitucional que decidiera nuevamente si el Tratado de Maastricht contenía alguna cláusula contraria a la Constitución modificada por la ley constitucional. En su decisión de 2 de septiembre de 1992[71], el juez constitucional estimó que el Tratado de la Unión Europea no contenía ninguna disposición contraria a la Constitución y que, por tanto, la autorización para ratificar podía ser obtenida mediante la aprobación por referéndum de una ley de ratificación. De esta forma, el recurso de revisión llevado a cabo por el legislador constitucional permitió superar el veto del juez constitucional[72].

Por último, el pueblo francés, solicitado por el Presidente de la República en virtud del artículo 11 de la Constitución, aprobó, mediante el referéndum de 20 de septiembre de 1992, la ley que autorizaba a ratificar el Tratado. El Consejo constitucional rehusó de controlar esta ley de referéndum en su decisión de 23 de septiembre de 1992[73]. Esta ley fue promulgada por el Presidente de la República el 24 de septiembre de 1992[74].

No obstante, la decisión de 2 de septiembre de 1992 del Consejo, que declaraba constitucional el Tratado de Maastricht, ha traído consigo una controversia sobre el núcleo esencial de la Constitución, sobre la existencia de límites materiales al poder de revisión y sobre el eventual control de constitucionalidad de éste último.

Aunque el Consejo considere que el poder constituyente de revisión es soberano, hasta el punto de que le es posible revocar, modificar o completar las disposiciones de valor constitucional en la forma que estime apropiada, sin embargo, este poder no es absoluto. El Consejo ha señalado, asimismo, que dicho poder es soberano “bajo reserva”. Por un lado, existen unos límites que tienen que ver con los períodos durante los cuales no puede ser llevada a cabo una revisión de la Constitución[75]; y, por otro lado, se encuentra “el respeto de las prescripciones del quinto párrafo del artículo 89 en virtud de las cuales la forma republicana de gobierno no puede ser objeto de una revisión”.

Las palabras “bajo reserva” parecen haber abierto una brecha en el dogma de la ausencia de control del poder constituyente y han hecho pensar en la posibilidad de la declaración de inconstitucionalidad de las leyes constitucionales que no respeten tales límites. Esto se debe a que la afirmación de un respeto necesario y absoluto a la prescripción constitucional por la que el poder constituyente no puede revisar la forma republicana de gobierno establece un límite de fondo al ejercicio de competencia de dicho poder: o bien, la noción de República se entiende en un sentido estricto como contraria a la Monarquía y, por tanto, el Consejo constitucional está limitado a invalidar las leyes constitucionales establecidas por la monarquía o el imperio; o, más bien, hay que entenderla en un sentido amplio, como defensa de ciertos valores –libertad, laicidad, democracia, igualdad, solidaridad, etc.– y principios –separación de poderes, independencia judicial, responsabilidad del gobierno, etc.– y, por tanto, el Consejo puede controlar el contenido de las leyes constitucionales[76].

Precisamente, esta decisión del Consejo constitucional abrió un amplio debate sobre la existencia de límites a la revisión y sobre el alcance del control del Consejo. En concreto, una parte de la doctrina francesa ha afirmado la existencia de principios «supraconstitucionales», no necesariamente positivizados en disposiciones constitucionales, más bien situados fuera de la Constitución, sobre cuya base puede construirse un control de «supraconstitucionalidad» de las leyes constitucionales[77]. No obstante, en su decisión C.C. 2003-469 D.C., de 26 de marzo de 2003, el propio Consejo constitucional ha manifestado con rotundidad su falta de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de dichas leyes, puesto que su competencia es de atribución y no ostenta una competencia general que le permita actuar en cualquier ocasión que proceda hacer valer su papel de garante de la Constitución.

 

5.1. La crítica a la existencia de normas supraconstitucionales: Georges Vedel

 

Para Vedel, no hay inconveniente en denominar supraconstitucionales aquellas normas de carácter ético o aquellos principios pertenecientes a un determinado credo político, siempre y cuando a esas normas o principios no se les atribuyera la naturaleza de reglas de derecho[78]. Tampoco habría inconveniente en denominar supraconstitucionales las reglas de derecho internacional, como puede ser el Tratado de Maastricht[79].

El problema de fondo comienza cuando dentro del conjunto de reglas de valor constitucional del Estado francés, que se identifica por referencia al texto constitucional de 1958, a la Declaración de derechos de 1789, al Preámbulo de 1946 y a los «principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República», se establece que existen normas jurídicas de un rango más elevado que otras. A juicio de Vedel, la afirmación de una jerarquía normativa en el texto constitucional, y, por tanto, de la existencia de unas normas supraconstitucionales en el interior de la Constitución, no puede ser admitida por tres razones fundamentales.

En primer lugar, “el derecho positivo francés o, si se prefiere, nuestra práctica jurídica no han reconocido reglas jurídicas de rango supraconstitucional”[80]. Por un lado, el Consejo constitucional nunca ha admitido como reglas de derecho de valor constitucional a aquellas que no tienen un fundamento directo o derivado de un texto de valor constitucional. Y, por otro, tampoco ha establecido una jerarquía que permita hablar de alguna clase de supraconstitucionalidad, de normas que, en caso de conflicto con otras normas ‘de rango inferior’, prevalezcan incondicionalmente[81]. Según Vedel, la decisión sobre el Tratado de Maastricht es un ejemplo del rechazo por parte del Consejo constitucional a la idea de que ciertos principios constitucionales, en este caso la soberanía nacional, estén por encima de otras reglas constitucionales y a la idea de que no puedan ser derogados mediante una ley de revisión. Esta decisión es, por tanto, “una negación directa por el juez constitucional de la supraconstitucionalidad”[82].

En segundo lugar, el concepto de reglas jurídicas supraconstitucionales es lógicamente inconstruible, representa un “sinsentido de la lógica”, una “perversión latente de la lógica jurídica”[83], en cuanto se pretende que esas normas jurídicas estén dotadas de una particular “trascendencia” que las separa de las demás y, por tanto, les dota de una inmutabilidad. Por un lado, esta trascendencia de las normas supraconstitucionales está en conflicto directo con la soberanía del poder constituyente. Si es verdaderamente soberano, no puede estar vinculado a nada, ni siquiera puede autolimitarse: “En virtud de su soberanía puede cambiar en todo momento la norma que impide la revisión”[84]. Por otro lado, aun cuando se admitiese la trascendencia de esas normas, el problema que se plantea ahora consiste en cómo conciliar esa pretendida trascendencia con la mutabilidad histórica y geográfica. “¿Se puede creer todavía en horizontes infranqueables mediante una reformulación de todo lo que sabemos realmente del hombre pasado y presente y de lo que suponemos del hombre futuro?”[85]. A juicio de Vedel, lo que late en el fondo de todas las construcciones posibles de la supraconstitucionalidad es la idea de que es posible construir un orden jurídico democrático “a condición de que el pueblo soberano viva bajo vigilancia”[86].

Por último, la supraconstitucionalidad representa un peligro para el orden jurídico democrático. A juicio de Vedel, la supremacía de la Constitución expresa el hecho de que el pacto fundador, de naturaleza cuasi-contractual, no puede ser modificado sino mediante un asentimiento de todos los contratantes. De hecho, la práctica constitucional, aproximándose al ideal teórico que representa la teoría del pacto social, ha organizado un sistema realista que renuncia a la idea de que la revisión de una Constitución deba proceder buscando la unanimidad. Bajo formas diversas ha sustituido esta exigencia con un conjunto de reglas que tienden a verificar que la voluntad del soberano sea constante, decidida y reflexiva[87]. El equilibrio democrático reposa, así, bajo una distribución de competencias que se limitan unas a otras y donde la eficacia es asegurada por las diversas jurisdicciones. Pero, al lado de esta red de competencias, existe un ámbito jurídico donde la soberanía democrática se ejercita sin división. Ese ámbito es el poder constituyente, ya sea originario o derivado[88]. El poder legislativo, el ejecutivo y el judicial actúan siempre bajo el marco abierto por aquel poder. De este modo, las decisiones del juez constitucional tienen siempre un valor supralegislativo, pero nunca supraconstitucional.

De ahí que el establecimiento de un conjunto de normas supraconstitucionales signifique situar un poder por encima del poder constituyente. La soberanía quedaría, de este modo, destronada, sometida ella misma a condiciones de legitimidad establecidas, a juicio de Vedel, bien por un legislador oligárquico, bien por el gobierno de los jueces[89]. El problema se agrava debido a que la norma pretendidamente supraconstitucional no es otra cosa que “una representación de la psicología individual” y la ley puede ser creada, salvada o condenada “en nombre de opiniones personales, embellecida con una fraseología majestuosa”[90].

Por el contrario, tanto el Parlamento legislador como el Consejo constitucional son poderes constituidos. Los dos, junto con el poder ejecutivo, están bajo la Constitución y reciben su legitimidad de ella. En este sentido, el juez constitucional es el guardián de la Constitución, pero no como censor, sino como guardagujas: “no para la marcha del tren, se limita, en virtud de las reglas que está obligado a aplicar, a dirigirlo por la «buena vía»”[91].

 

5.2. Una posición favorable a los principios supraconstitucionales: Louis Favoreu

 

Para Favoreu, el orden jurídico francés ha sufrido, en el curso de los treinta últimos años, un movimiento brusco desde el eje de la legalidad hacia el de la constitucionalidad. Durante el siglo diecinueve y en el transcurso de casi todo el siglo veinte, el orden jurídico tuvo como eje esencial la ley y como regulador principal el Consejo de Estado, y todo se ordenaba alrededor de estos dos polos. En la actualidad, el eje esencial es la Constitución, el regulador es el Consejo constitucional y el conjunto del orden jurídico debe organizarse alrededor de estos nuevos polos[92].

Que el orden jurídico gire ahora en torno a la constitucionalidad significa, a juicio de Favoreu, significa tres cosas. En primer lugar, que la Constitución ha dejado de ser un catálogo de recetas políticas de carácter vagamente obligatorio en el cual la ciencia política tenía más importancia que el derecho. La Constitución se ha juridizado, la política ha sido tomada por el derecho, de tal modo que la normatividad de la Constitución se impone de modo efectivo al poder legislativo, al ejecutivo y al judicial[93]. En segundo lugar, el sistema de fuentes ha dejado de ser esencialmente legislativo, la ley no define ya su propio campo respecto del reglamento y de la Constitución. En la actualidad, la repartición de las competencias entre el legislador y el poder reglamentario, por una parte, y el legislador y el constituyente, por otra, la establece la Constitución. En este sentido, no sólo la Constitución de 1958 ha establecido un sistema de fuentes preciso y sofisticado, sino que el juez constitucional ha velado por su estricta aplicación[94]. Por último, a partir de los años setenta, se ha desarrollado una constitucionalización de los derechos y de las libertades, que ha conducido a la impregnación de las diferentes ramas del derecho, así como a la transformación de ellas[95].

Sin embargo, este proceso de constitucionalización no ha terminado aún. A juicio de Favoreu, de la misma manera que la constitucionalidad, entendida como supralegalidad, parecía poco simbólica y el control de su respeto era un propósito por alcanzar, una evolución deseable, actualmente sucede lo mismo con la supraconstitucionalidad. Esta debe ser entendida como un paso más en el proceso de protección de los derechos y libertades de los ciudadanos.

A juicio de Favoreu, la llamada supraconstitucionalidad tiene dos aspectos: interno y externo. El aspecto interno hace referencia a aquellas normas supraconstitucionales nacionales, que surgen de la propia Constitución o se deducen de ella, y que permiten someter a control las leyes constitucionales adoptadas por el poder constituyente derivado. En este sentido, la supraconstitucionalidad no tiene necesidad de tomar prestado principios jurídicos ‘trascendentes’, sino que viene determinada por aquellos principios, formulados o no en una Declaración de derechos, que se derivan de la tradición republicana y que son sentidos como elementos constitutivos de la Comunidad francesa. De este modo, para Favoreu, se encontrarían sustraídos de toda revisión constitucional todos los principios fundamentales mencionados en el artículo 1 de la Constitución (“Francia es una República indivisible, laica, democrática y social que garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos sin distinción de origen, raza o religión y que respeta todas las creencias”), los llamados “principios fundamentales reconocidos por las leyes de la República”, y también valores como la laicidad, la igualdad, la solidaridad y principios como la separación de poderes, la independencia de la autoridad judicial o la responsabilidad del gobierno[96]. Si bien, las decisiones del juez constitucional pueden ser superadas mediante la apelación al poder constituyente, es igualmente cierto que el juez constitucional difícilmente pueda negarse a sancionar los vicios de procedimiento en una revisión constitucional, o cambios fundamentales como la revocación de la prohibición de la discriminación racial o religiosa[67].

El aspecto externo de la supraconstitucionalidad hace referencia a las normas del derecho internacional y comunitario que establecen derechos fundamentales. Aunque tales normas supraconstitucionales internacionales no han sido utilizadas hasta ahora por el juez constitucional nacional, esto no debería impedir al Consejo constitucional que interpretase extensivamente la propia competencia en materia de aceptación de los acuerdos internacionales en el ordenamiento jurídico interno y juzgar, así, la conformidad a la supraconstitucionalidad externa de las leyes constitucionales. De hecho, la aceptación de esta supraconstitucionalidad en el derecho interno estaría ya dada ímplicitamente, según Favoreu, en la medida en que existe una jurisdicción internacional, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que protege eficazmente los derechos fundamentales[98].

Para Favoreu, por tanto, los principios supraconstitucionales hacen referencia a una serie de principios fundamentales, no necesariamente escritos en la Constitución, pero sobre los que existe un consenso reconocido, y que se pueden derivar bien de la tradición republicana, bien de la historia de la civilización europea reflejada en los tratados internacionales, bien del estudio comparado de la jurisprudencia constitucional de los diversos países europeos. Precisamente, de la comparación de la jurisprudencia de las Cortes constitucionales europeas se pueden derivar “una serie de principios comunes a los ordenamientos jurídicos de los diversos países que pueden ser definidos como normas trasnacionales supraconstitucionales”[99]. Y, aunque tales principios comunes no se imponen directamente al juez constitucional nacional ni son aplicados por él, sin embargo, su formulación sirve para demostrar que es posible dotar, sin apelar al derecho natural, de un contenido objetivo a la supraconstitucionalidad[100].

 

 

6. La reforma constitucional de 2008.

 

El 23 de julio de 2008, el Presidente de la República francesa promulgó la Ley constitucional nº. 2008-724 de modernización de las instituciones de la Quinta República[101]. El procedimiento de reforma siguió lo establecido por el artículo 89 de la Constitución Francesa, si bien en lugar de ser aprobada por referéndum, el Presidente decidió someterlo al Parlamento convocado en Congreso, donde obtuvo la mayoría de tres quintos de los votos emitidos[102].

Esta ley constitucional supone un cambio institucional ambicioso, con el que se han modificado 41 artículos de la Constitución de 1958 y se han introducido otros nueve. Este texto propone una reforma de conjunto de las instituciones que pretende principalmente renovar el ejercicio del poder ejecutivo, reforzar el papel del Parlamento y mejorar la garantía de los derechos de los ciudadanos.

Un primer conjunto de disposiciones está dirigido a reestructurar el ejercicio del poder ejecutivo, como la limitación a dos del número de mandatos consecutivos del Presidente de la República, la obligación de que las Comisiones permanentes de cada Cámara que sean competentes se pronuncien sobre los nombramiento efectuados por el Presidente de la República, el fortalecimiento de las garantías en caso de aplicación de los poderes excepcionales previstos en el artículo 16, la modernización del derecho de gracia y la posibilidad por parte del Presidente de la República de tomar la palabra ante el Parlamento reunido en Congreso.

Un segundo tipo de medidas está dedicado al poder legislativo con la finalidad de revalorizar el papel del Parlamento, concediéndole prerrogativas nuevas. Así, se aumenta el papel del Parlamento en materia de política europea e internacional; las asambleas pueden darle al Presidente de la República la posibilidad de que acuda al Parlamento reunido en Congreso y no a un referéndum para la ratificación de un tratado relativo a la adhesión de un Estado a la Unión Europea; y, pueden adoptar resoluciones que sin tener valor apremiante marcan la expresión de un deseo o preocupación. Asimismo, el Parlamento gozará de un control mayor del trabajo legislativo gracias a la institución de una división del orden del día entre el Gobierno y el Parlamento y el fortalecimiento del papel de las comisiones.

Finalmente, un tercer ámbito de intervención concierne al poder judicial y a la mejora en la protección de los derechos de los ciudadanos. Se podrá organizar un referéndum de iniciativa parlamentaria con el voto de un quinto de los miembros del Parlamento, sostenido por un décimo de los electores inscritos en las listas electorales; se instituye una nueva forma de control a posteriori de constitucionalidad por parte del Consejo constitucional; y, se crea un Defensor de los derechos de los ciudadanos.

En lo que se refiere al Consejo constitucional, la reforma afecta a cuatro aspectos centrales. En primer lugar, los miembros elegidos por el Presidente de la República requieren de un pronunciamiento por parte de las Comisiones permanentes de cada Cámara que sean competentes. En segundo lugar, se incluye en su ámbito de control las proposiciones de ley que vayan a ser sometidas a referéndum. En tercer lugar, con el nuevo artículo 61-1, se establece un control de constitucionalidad para aquellos casos en los que con ocasión de un litigio concreto se sostenga que una disposición legislativa atenta contra los derechos y las libertades que la Constitución garantiza. Ahora bien, dicho control a posteriori sólo puede ponerse en marcha si así lo determina el Consejo de Estado o el Tribunal de Casación[103]. Por último, la inconstitucionalidad por aplicación del artículo 61-1 tiene un efecto abrogatorio de la disposición.

Aunque es todavía pronto para observar el alcance de estos cambios constitucionales, ya que algunos de ellos necesitan de la elaboración y aprobación de una ley orgánica que determine sus condiciones de aplicación (como sucede con el artículo 61-1), sin embargo representan, sin lugar a dudas, un cambio sustancial en la protección de los derechos de los ciudadanos y en el modo de operar del Consejo constitucional.

 

 

7. El alcance del Consejo constitucional.

 

La situación de Francia en 1958 no era muy propicia para instaurar las bases de una justicia constitucional fuerte y estable. Francia salía de una Cuarta República donde el predominio del Parlamento había sido muy fuerte y la experiencia representada por un Comité constitucional con limitadas competencias excesivamente frágil. En el inicio, y de acuerdo con los trabajos preparatorios de la Constitución de la Quinta República, el Consejo constitucional fue creado como una respuesta a la voluntad de instaurar un órgano que pudiera hacer permanecer al Parlamento en el marco de sus atribuciones constitucionales[104]. Se trata de una institución de tipo político, pues sus miembros no requieren ninguna calificación jurídica, son nombrados por el Presidente de la República y los Presidentes de las Asambleas legislativas –Asamblea Nacional y Senado–y su papel consiste esencialmente en controlar el cumplimiento de las facultades respectivas del poder legislativo y ejecutivo, es decir, es un “órgano regulador de la actividad normativa de los poderes públicos”[105].

Tras 50 años, la posición del Consejo constitucional ha cambiado considerablemente. La propia actividad del Consejo, así como las distintas reformas constitucionales, han propiciado que el Consejo deje de ser únicamente un órgano regulador de la actividad de los poderes públicos. Los derechos y libertades fundamentales, a pesar de la ausencia de una referencia precisa en el texto constitucional, se han vuelto preceptivos con respecto a todos lo órganos públicos, incluido el legislador.

Sin embargo, dicha protección ejercida por el Consejo constitucional ha presentado varios límites claros. En primer lugar, el control ha sido siempre abstracto y a priori, es decir, antes de la entrada en vigor de la ley y de que sea concretamente aplicada. El 14 de julio de 1989, el presidente Mitterrand anunció simbólicamente, con ocasión del bicentenario de la Declaración de derechos del hombre y del ciudadano, la propuesta de una “excepción de inconstitucionalidad” que permitiese a todo ciudadano someter al Consejo constitucional toda ley que vulnerase los derechos fundamentales. En dos ocasiones (28 de marzo de 1990 y 10 de marzo de 1993) el Consejo de Ministros francés intentó aprobar varios proyectos de ley destinados a introducir la excepción de inconstitucionalidad[106]. Han tenido que pasar cincuenta años para que la Asamblea Nacional y el Senado se pongan de acuerdo al respecto. Hasta la reforma de 2008, no ha existido, por tanto, en comparación con el sistema constitucional español, ni un recurso de amparo ni una cuestión de inconstitucionalidad.

Pueden señalarse dos inconvenientes del control a priori de la inconstitucionalidad de las leyes. Por un lado, una ley, tras haber sido controlada por el Consejo constitucional y sin que éste haya encontrado ninguna contrariedad entre ella y la Constitución, puede revelarse inconstitucional en el momento de su aplicación, porque provoca una situación de desigualdad entre los ciudadanos. En la medida en que el control es abstracto, éste se ejerce sin que la ley haya empezado a producir sus efectos. Por lo tanto, cuando el Consejo constitucional verifica la constitucionalidad de la ley, todavía no ha podido apreciar concretamente el impacto de la ley, las consecuencias que potencialmente puede tener sobre los derechos y las libertades de las personas. Por otro lado, una ley, conforme con la Constitución cuando fue votada por el Parlamento, puede ser inconstitucional a consecuencia de un cambio de las bases constitucionales en que se funda.

Los límites del control del Consejo constitucional se ha ido agravando por la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal de Casación que rehúsan controlar la conformidad con la Constitución de un acto administrativo –por ejemplo, un decreto del Presidente de la República, del Primer Ministro o de un Ministro– cuando dicho acto se dicta con base en una ley. En tal caso, el juez administrativo o civil controla la conformidad del acto administrativo a la ley, pero no a la norma constitucional. La ley se interpone con una pantalla entre el acto administrativo y la Constitución –de ahí, el nombre de “ley pantalla” o “pantalla legislativa”–, de tal manera que el juez no sanciona dicha inconstitucionalidad que, sin embargo, vicia el acto administrativo que se funda en ella[107].

Por último, el control de constitucionalidad se ejerce de manera obligatoria sobre las leyes orgánicas, loas proposiciones de ley sometidas a referéndum y los reglamentos de las asambleas parlamentarias y, facultativamente –a petición de las autoridades legitimadas, entre las que no se encuentra el Consejo– sobre las ordinarias y los tratados internacionales. De esta forma, cuando la mayoría y la minoría parlamentaria o presidencial se ponen de acuerdo entre sí, una ley contraria a la Constitución entra en vigor sin ser controlada. Lo mismo puede ocurrir a propósito de leyes votadas por la mera mayoría parlamentaria, pero que la oposición prefiere no deferir al Consejo constitucional por razones puramente políticas, a pesar de su probable inconstitucionalidad.

A su vez, el propio Consejo constitucional ha limitado la amplitud de su control al rechazar el control de constitucional respecto a las leyes constitucionales. Pese a que la decisión de 2 de septiembre de 1992 abrió un debate sobre la existencia de límites materiales al poder de revisión constitucional, recientemente, en su decisión de 26 de marzo de 2003, ha manifestado con rotundidad su falta de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de dichas leyes[108].

La ley constitucional es considerada por la doctrina francesa como un acto del poder constituyente, ya que es el órgano dotado del poder para adoptar una Constitución o una modificación de la Constitución en vigor[109]. La plenitud de este poder constituye la principal garantía contra la amenaza del pretendido ‘gobierno de los jueces’, ya que la declaración de inconstitucionalidad de una ley por parte del Consejo constitucional no establece un acto definitivo. El pueblo soberano puede convertir intangible el contenido de la ley, aprobándola en la forma de la ley constitucional[110]. De este modo, es el poder político quien tiene ‘la última palabra’ sobre el poder del juez. Como señala Vedel, el juez constitucional es él mismo un poder constituido, cuya palabra

“no puede resistir una revisión de la Constitución que, según la voluntad implícita del legislador, levante el obstáculo que el texto constitucional oponía a la ley. En otras palabras, el poder constituyente, expresión suprema del valor de la soberanía nacional, puede a posteriori deshacer la censura pronunciada por el Consejo constitucional. La soberanía nacional, la voluntad general permanecen intactas”[111].

La legitimidad del control de la constitucionalidad de las leyes se justifica, según este autor, porque la ley es votada por los representantes de la nación y no por la nación misma. Pero, por esa misma razón, puede decirse que los jueces no gobiernan, ya que en todo momento, la nación puede quebrantar sus decisiones[112].

El “derecho a la última palabra’ se ha convertido, de este modo, en la condición bajo la cual la cultura político-constitucional francesa está dispuesta a aceptar la presencia de un juez de la ley. Como ha afirmado Hamon,

“[e]n la situación presente de la opinión y de las convicciones no es posible que aparezca como legítimo ni que sea aceptado actualmente un sistema en el que el pueblo estatuyendo mayoritariamente no tenga la última palabra. Su exclusión desembocaría en el rechazo integral del sistema”[113].

 

Resumen: La institución del control de constitucionalidad de la ley es uno de los elementos más importantes de la Constitución francesa de 1958. El objetivo de este artículo consiste en mostrar el papel del Consejo constitucional en el desarrollo de la Constitución en lo que se refiere a la constitucionalización y protección de derechos y libertades fundamentales del ciudadano. Para ello, se analiza la configuración de la justicia constitucional en la Constitución de 1958, la noción de “bloque de constitucionalidad”, la reforma constitucional de 1974, la controversia suscitada por el propio Consejo constitucional, en torno al alcance del control de constitucionalidad sobre el poder legislativo, en concreto la posibilidad de control de las leyes constitucionales, y la nueva posición del Consejo tras la reforma de la Constitución de 2008. Asimismo se ponen de relieve algunos de los límites a los que se encuentra sometido el Consejo constitucional en la protección de los derechos y libertades fundamentales.

 

Palabras clave: Control de constitucionalidad, Consejo Constitucional francés, Derechos fundamentales.

 

Abstract: The institution of the control of the constitutionality of the law is one of the most important elements of the French Constitution of 1958. The aim of this paper is to show the role of the Constitutional Council in the development of the Constitution regarding the constitution and protection of constitutional rights and freedoms of citizens. To that end, it will be analyzed the configuration of the constitutional justice in the Constitution of 1958, the notion of “constitutionality block”, the constitutional reform of 1974, the controversy around the scope of constitutionality control on the legislature, in particular the possibility of control of the constitutional laws, and the new position of the Council after the reform of the Constitution in 2008. Finally, It will be highlighted some of the limits to which is being subjected the Constitutional Council in the protection of constitutional rights and freedoms.

 

Key words: Constitutional Review, French Constitutional Council, Constitutional rights

___________________________________

[1] L. Favoreu, Legalidad y constitucionalidad. La constitucionalización del Derecho , Correa Henao, Magdalena (trad.), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2000, p. 36.

[2] Ibid., pp. 36-37.

[3] L. Favoreu , “Propos d'un «néo-constitutionnalisme»”, en Seurin, J.-L. (dir.), Le constitutionnalisme aujourd'hui , Paris, Economica, 1984, p.23.

[4] D. Rousseau , “Une résurrection: la notion de constitution”, Revue du Droit Public et de la Science Politique en France et a l'Etranger , 1990, pp. 5-22.

[5] L. Favoreu, Legalidad y constitucionalidad. La constitucionalización del Derecho , cit . , pp. 41-42.

[6] Cfr. M. García-Pelayo , Derecho constitucional comparado , Alianza, Madrid, 1987, pp. 607-609.

[7] La Loi constitutionnelle nº. 2008-724, du 23 juillet 2008, de modernisation des institutions de la Vè République ha incluido en el ámbito normativo objeto de control obligatorio los proyectos o proposiciones de ley que vayan a ser sometidos a referéndum.

[8] Cfr. D. Rousseau , Droit du contentieux constitutionnel , Vedel, Georges (Prefacio), París, Montchrestien, 6ª ed, 2001, pp. 63-64; y L. Hamon , Les juges de la loi. Naissance et rôle d'un contre-pouvoir: le Conseil Constitutionnel , París, Fayard, 1987), pp. 141-158.

[9] C.C. 71-44 D.C., 16 juillet 1971, Recueil p. 29 – Liberté d'association . Cfr. L. Favoreu y L. Philip , Les grandes décisions du Conseil constitutionnel , 12ª ed., París, Dalloz, 2003, pp. 237-255.

[10] C.C. 73-51 D.C., 27 décembre 1973, Recueil p. 25 – Taxation d'office . Cfr. L. Favoreu y L. Philip , Les grandes décisions du Conseil constitutionnel , cit . , pp. 272-294.

[11] “La ley es la expresión de la voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir a su elaboración, personalmente o por medio de sus representantes. Debe ser la misma para todos, ya sea que proteja o que sancione. Como todos los ciudadanos son iguales ante ella, todos son igualmente admisibles en toda dignidad, cargo o empleo públicos, según sus capacidades y sin otra distinción que la de sus virtudes y sus talentos”.

[12] C.C. 74-54 D.C., 15 janvier 1975, Recueil p. 19 – Interruption volontaire de grossesse . Cfr. L. Favoreu y L. Philip , Les grandes décisions du Conseil constitutionnel , cit . , pp. 299-326.

[13] La noción «bloque de constitucionalidad» no es una noción jurisprudencial. El Consejo constitucional en sus decisiones se refiere generalmente a los «principios y reglas de valor constitucional» para designar el conjunto de normas situadas en el primer nivel constitucional, cuyo respeto se impone a la ley. La noción ha sido utilizada por la doctrina a partir del estudio de Favoreu dedicado al principio de constitucionalidad, en el que se emplea la expresión para explicar las consecuencias que resultan de la decisión del 16 de julio de 1971. Cfr. L. Favoreu , “Le principe de constitutionnalité: essai de définition d'après la jurisprudence du Conseil constitutionnel”, Mélanges Eisenmann , París, Ed. Cujas, 1975, p. 33; L. Favoreu , “Ponencia Francesa. Louis Favoreu”, Favoreu, Louis y Rubio Llorente, Francisco, El bloque de la constitucionalidad (Simposium franco-español de Derecho constitucional) , Madrid, Civitas, 1991, pp. 19-24; y, S. Rials , “Supraconstitutionnalité et systématicité du Droit”, Archives de Philosophie du Droit 31, 1984, pp.587-597.

[14] Artículos 2 y 17 (C.C. 81-132 D.C., 16 janvier 1982, Recueil p. 18 – Lois de nationalisations ; C.C. 86-207 D.C., 26 juin 1986, Recueil p. 61 – Privatisations . Cfr. L. Favoreu y L. Philip , Les grandes décisions du Conseil constitutionnel , cit . , pp. 457-499 y 661-684, respectivamente). En esta cita y en las que siguen se hace mención únicamente de las decisiones del Consejo constitucional que por primera vez hacen referencia a los derechos y libertades protegidos en el Preámbulo de la Constitución de 1958.

[15] Artículo 6 (C.C. 84-181 D.C., 11 octobre 1984, Recueil p. 78 – Entreprises de presse ; C.C. 85-197 D.C., 23 août 1985, Recueil p. 70 – Évolution de la Nouvelle-Calédonie ; C.C. 86-218 D.C., 18 novembre 1986, Recueil, p. 167 – Découpage électoral . Cfr. L. Favoreu y L. Philip , Les grandes décisions du Conseil constitutionnel , cit . , pp. 597-619, 633-660 y 685-705, respectivamente).

[16] Artículo 8 (C.C. 80-127 D.C., 20 janvier 1981, Recueil p. 15 – Sécurité et liberté ; C.C. 84-181 D.C., 11 octobre 1984, Recueil p. 78 – Entreprises de presse ; C.C. 85-197 D.C., 23 août 1985, Recueil p. 70 – Évolution de la Nouvelle-Calédonie ; C.C. 86-224 D.C., 23 janvier 1987, Recueil p. 8 – Conseil de la concurrence ; C.C. 88-248 D.C., 17 janvier 1989, Recueil p. 18 – C.S.A. . Cfr. L. Favoreu y L. Philip , Les grandes décisions du Conseil constitutionnel , cit . , pp. 426-447, 597-619, 633-660, 706-720 y 721-742, respectivamente).

[17] Artículo 10 (C.C. 77-87 D.C., 23 novembre 1977, Recueil p. 42 – Liberté d'enseignement et de conscience . Cfr. L. Favoreu y L. Philip , Les grandes décisions du Conseil constitutionnel , cit . , pp. 341-355).

[18] Artículo 11 (C.C. 84-181 D.C., 11 octobre 1984, Recueil p. 78 – Entreprises de presse ; C.C. 88-248 D.C., 17 janvier 1989, Recueil p. 18 – C.S.A. . Cfr. L. Favoreu y L. Philip , Les grandes décisions du Conseil constitutionnel , cit . , pp. 597-619 y 721-742, respectivamente).

[19] C.C. 81-133 D.C., 30 décembre 1981, Recueil, p. 41 – Loi de finances pour 1982 .

[20] C.C. 79-112 D.C., 9 janvier 1980, Recueil, p. 29 – Loi portant aménagement de la fiscalité directe locale .

[21] C.C. 83-156 D.C., 28 mai 1983, Recueil, p. 41 – Loi portant diverses mesures relatives aux prestations de vieillesse .

[22] C.C. 83-162 D.C., 20 juillet 1983, Recueil, p. 49 – Loi relative à la démocratisation du secteur public .

[23] C.C. 79-105 D.C., 25 juillet 1979, Recueil, p. 33 – Droit de grève à la radio et à la télévision .

[24] C.C. 77-79 D.C., 5 juillet 1977, Recueil p. 35 – Loi portant diverses dispositions en faveur de l'emploi des jeunes et complétant la loi n° 75-574 du 4 juillet 1975 tendant à la généralisation de la sécurité sociale .

[25] C.C. 74-54 D.C., 15 janvier 1975, Recueil, p. 19 – Interruption volontaire de grossesse .

[26] C.C. 77-87 D.C., 23 novembre 1977, Recueil, p. 42 – Liberté d'enseignement et de conscience .

[27] C.C. 75-59 D.C., 30 décembre 1975, Recueil, p. 26 – Loi relative aux conséquences de l'autodétermination des îles des Comores .

[28] C.C. 76-71 D.C., 30 décembre 1976, Recueil, p. 15 – Décision du Conseil des communautés européennes relative à l'élection de l'Assemblée des Communautés au suffrage universel direct .

[29] C.C. 76-70 D.C., 2 décembre 1976, Recueil p. 39 – Loi relative au développement de la prévention des accidents du travail .

[30] C.C. 76-75 D.C., 12 janvier 1977, Recueil p. 33 – Fouille des véhicules .

[31] C.C. 77-87 D.C., 23 novembre 1977, Recueil p. 42 – Liberté d'enseignement et de conscience .

[32] C.C. 80-119 D.C., 22 juillet 1980, Recueil p. 46 – Validation d'actes administratifs .

[33] C.C. 83-165 D.C, 20 janvier 1984, Recueil p. 30 – Libertés universitaires .

[34] C.C. 86-224 D.C, 23 janvier 1987, Recueil p. 8 – Conseil de la concurrence ; y, C.C. 89-261 D.C, 28 juillet 1989, Recueil, p. 81 – Loi relative aux conditions de séjour et d'entrée des étrangers en France .

[35] C.C. 89-256 D.C, 25 juillet 1989, Recueil p. 53 – Loi portant dispositions diverses en matière d'urbanisme et d'agglomérations nouvelles .

[36] C.C. 88-244 D.C., 20 juillet 1988, Recueil p. 119 – Loi portant amnistie .

[37] C.C. 88-244 D.C., § 12.

[38] C.C. 79-105 D.C., 25 juillet 1979, Recueil, p. 33 – Droit de grève à la radio et à la télévision .

[39] C.C. 89-257 D.C., 25 juillet 1989, Recueil, p. 59 – Loi modifiant le code du travail et relative à la prévention du licenciement économique et au droit à la conversion .

[40] C.C. 82-141 D.C., 27 juillet 1982, Recueil, p. 48 – Loi sur la communication audiovisuelle .

[41] C.C. 94-359 D.C., 19 janvier 1995, Recueil, p. 176 – Loi relative à la diversité de l'habitat .

[42] C.C. 99-421 D.C., 16 décembre 1999, Recueil, p. 136 – Loi portant habilitation du Gouvernement à procéder, par ordonnances, à l'adoption de la partie législative de certains codes .

[43] C.C. 99-424 D.C., 29 décembre 1999, Recueil, p. 156 – Loi de finances pour 2000 .

[44] C.C. 86-217 D.C., 18 septembre 1986, Recueil, p. 141 - Loi relative à la liberté de communication .

[45] C.C. 90-280 D.C, 6 décembre 1990, Recueil, p. 84 – Loi organisant la concomitance des renouvellements des conseils généraux et des conseils régionaux .

[46] C.C. 81-132 D.C., 16 janvier 1982, Recueil p. 18 – Lois de nationalisations .

[47] Cfr. D. Rousseau , Droit du contentieux constitutionnel , cit . , 125.

[48] Cfr. L. Favoreu , “Les décisions du Conseil Constitutionnel dans l'affaire des nationalisations”, Revue du Droit Public et de la Science Politique en France el a l'Étranger , 1982, p.402.

[49] Cfr. D. Rousseau , Droit du contentieux constitutionnel , cit . , pp. 125-127.

[50] C.C. 86-207 D.C., 26 juin 1986, Recueil p. 61 – Privatisations .

[51] C.C. 83-162 D.C., 20 juillet 1983, Recueil p. 49 – Loi relative à la démocratisation du secteur public .

[52] G. Vedel , “Le place de la Déclaration de 1789 dans le bloc de constitutionnalité”, La Déclaration de 1789 et la jurisprudente du Conseil , París, P.U.F., 1990, p.35.

[53] B. Genevois , “La marque des idées et des principes de 1789 dans la jurisprudente du Conseil d'État et du Conseil constitutionnel”, Etudes et documents du Conseil d'Etat , 40, 1988, p.181.

[54] L. Favoreu , “Les libertés protégées par le Conseil constitutionnel”, en Rousseau, D. y Sudre, F. (dir.), Conseil constitutionnel, Cour européenne des droits de l'homme , S.T.H., 1990, p. 33.

[55] D. Turpin , Contentieux constitutionnel , París, P.U.F., 1986, pp. 85-86.

[56] D. Rousseau , Droit du contentieux constitutionnel , cit . , pp. 127-132.

[57] Loi constitutionnelle nº. 74-904, du 29 octobre 1974, portant revision de l'article 61 de la Constitution .

[58] Cfr. D. Rousseau , Droit du contentieux constitutionnel , cit., pp. 70-73; L. Hamon, Les juges de la loi. Naissance et rôle d'un contre-pouvoir: le Conseil Constitutionnel , cit . , pp. 159-179.

[59] Cfr. Y. Poirmeur y D. Rosenberg , “La doctrine constitutionnelle et le constitutionnalisme français”, Centre Universitaire de Recherches Administratives et Politiques de Picardie (ed.), Les usages sociaux du droit , París, Presses Universitaires de France, 1989, pp. 230-251.

[60] Cfr. L. Favoreu , “L'apport du Conseil constitutionnel au droit public”, Pouvoirs 13, 1980, pp. 17-26; y, G. Vedel , “Doctrine et jurisprudence constitutionnelles”, Revue de Droit Public , 1989, pp. 10-12.

[61] El artículo 34 establece quién vota las leyes (“Las leyes serán votadas por el Parlamento”), así como la materia de las leyes (“La ley fijará asimismo las normas referentes: -a las nacionalizaciones de empresas y transferencias de la propiedad de empresas del sector público al sector privado).

[62] C.C. 81-132 D.C., 16 janvier 1982, Recueil p. 18.

[63] Cfr. Favoreu , Legalidad y constitucionalidad. La constitucionalización del Derecho , Correa Henao, Magdalena (trad.), Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2000, pp. 41-48; Troper , “El juez constitucional y la voluntad general”, Bolaños, B. (trad.), Ensayos de Teoría Constitucional , México, Fontamara, 2004, pp. 149-168.

[64] Y desde la reforma constitucional en julio de 2008, también sobre los proyectos de ley que vayan a ser sometidos a referéndum.

[65] Cfr. F. Fernández Segado , La justicia constitucional : una visión de derecho comparado. Tomo II, La justicia constitucional en Francia , Madrid, Dykinson, 2008, pp. 373-490.

[66] C.C. 62-20 D.C., 6 novembre 1962, Recueil, p. 27 – Loi référendaire . El Consejo constitucional ha mantenido esta posición 30 años después, utilizando prácticamente las mismas palabras, en su decisión C.C 92-313 D.C., 23 septembre 1992, Recueil, p. 94 – Loi autorisant la ratification du traité sur l'Union européenne (Masstricht III) .

[67] C.C. 60-6 D.C., 15 janvier 1960, Recueil, p. 21 – Loi organique portant promotion exceptionnelle des Français musulmans dans la magistrature et modifiant l'ordonnance n° 58-1270 du 22 décembre 1958 . En este mismo sentido, cfr. C.C. 75-58, 23 julliet 1975 – Loi organique relative au statut de la magistrature ; y, C.C. 78-96 D.C., 27 juillet 1978, Recueil, p. 29 – Loi complétant la loi n° 74-696 du 7 août 1974 relative à la radiodiffusion et à la televisión . Como se indica más adelante, con la Ley constitucional nº. 2008-724 de modernización de las instituciones de la Quinta República , del 23 de julio de 2008, se ha instituido una nueva forma de control a posteriori de constitucionalidad por parte del Consejo constitucional.

[68] Cfr. al respecto, L. Favoreu y L. Philip , Les grandes décisions du Conseil constitutionnel , cit . , pp. 778-821.

[69] C.C. 92-308 D.C., 9 avril 1992, Recueil, p. 55 – Traité sur l'Union européene (Maastricht I) .

[70] Ley constitucional nº 92-554 de 25 de junio de 1992. Esta ley añadió a la Constitución un nuevo título, el XIV (actualmente, tras la reforma constitucional de referéndum de 24 de septiembre de 2000, es el XV): «De las Comunidades europeas y de la Unión europea» (artículos 88- 1 a 88-4).

[71] C.C. 92-312 D.C., 16 septembre 1992, Recueil, p. 72 – Traité sur l'Union européenne (Masstricht II) .

[72] Sobre la corrección del procedimiento llevado a cabo por el Consejo constitucional cfr. O. Beaud , “La souveraineté de l'Etat, le pouvoir constituant et le Traité de Maastricht. Remarques sur la méconnaissance de la limitation de la revision constitutionnelle”, Revue Française de Droit Administratif , 9, 1993, pp. 1045-1068.

[73] C.C 92-313 D.C., 23 septembre 1992, Recueil, p. 94 – Loi autorisant la ratification du traité sur l'Union européenne (Masstricht III) .

[74] Ley nº 92-1017 de 24 de septiembre de 1992.

[75] Se trata del periodo durante el que está vacante la Presidencia de la República (artículo 7) o cuando la integridad del territorio del Estado está en peligro (artículo 16 y párrafo 4 del artículo 89).

[76] Cfr. Rousseau (2001): 212-214.

[77] Cfr. S. Rials , “Supraconstitutionnalité et systématicité du Droit”, Archives de Philosophie du Droit , 31, 1986, pp. 57-71; G. Drago , “La supraconstitutionnalité. Presentation et problématique générales”, Jounées de la Société de Législation comparée , 15, 1993, pp. 313-321; y, S. ArnÉ , “Existe-t-il des normes supra-constitutionnelles? Contribution à l'étude des droits fondamentaux et de la constitutionnalité”, Revue du Droit Public et de la Science Politique en France el a l'Étranger , 1993, pp. 465-480.

[78] Dicha atribución comporta dos consecuencias peligrosas. En primer lugar, la autoridad investida de poder constituyente no puede ni revocarlas ni modificarlas. En segundo lugar, el juez constitucional en caso de conflicto entre una norma supraconstitucional y una norma constitucional debe aplicar aquella y descartar ésta. Cfr. G. Vedel , “Souveraineté et supraconstitutionnalité”, Pouvoirs , 67, 1993, p. 80.

[79] La superioridad de este Tratado sobre la Constitución francesa ha quedado patente con el proceso de modificación de la Constitución. Cfr. Ibid., pp. 80-81.

[80] Ibid . , p. 81.

[81] Cfr. Ibid., pp. 82-87.

[82] Ibid., p. 86.

[83] Cfr. G. Vedel , “Schengen et Maastricht (A propos de la decisión nº 91-294 DC du Conseil constitutionnel du 15 juillet 1991)”, Revue Française de Droit Administratif , 8, 1992, p. 179; y G. Vedel , “Souveraineté et supraconstitutionnalité”, cit . , pp. 87-92.

[84] G. Vedel , “Souveraineté et supraconstitutionnalité”, cit . , 90.

[85] Ibid., p. 91.

[86] Ibid., p. 92.

[87] Cfr. Ibid., p. 93.

[88] Cfr. G. Vedel , “Schengen et Maastricht (A propos de la decisión nº 91-294 DC du Conseil constitutionnel du 15 juillet 1991)”, cit . , p. 179.

[89] Cfr. G. Vedel , “Souveraineté et supraconstitutionnalité”, cit . , pp. 94-95. Cfr. también, A. Werner, “Le Conseil constitutionnel et l'appropiation du pouvoir constituant”, Pouvoirs , 67, 1993, pp. 121-124 y 133-136; y, R. Badinter , “Le Conseil constitutionnel et le pouvoir constituant”, Libertés. Melanges Jacques Robert , París, Montchrestien, 1998, pp. 219-220 y 223-225.

[90] G. Vedel , “Souveraineté et supraconstitutionnalité”, cit . , p. 96; cfr. G. Vedel , “Le Conseil constitutionnel, gardien du droit positif ou défenseur de la trascendance des droits de l'homme”, Pouvoirs , 45, 1988, p. 159. En este mismo sentido, cfr. B. Genevois , “La marque des idées et des principes de 1789 dans la jurisprudente du Conseil d'État et du Conseil constitutionnel”, Etudes et documents du Conseil d'Etat , 40, 1998, pp. 912-913 y 919-920.

[91] G. Vedel , “Le Conseil constitutionnel, gardien du droit positif ou défenseur de la trascendance des droits de l'homme”, cit . , p. 151. De ahí que para Vedel la Constitución francesa de 1958 no tenga lagunas, ya que ha investido “de un poder normativo a las autoridades determinadas. La pretendida laguna denunciada con el silencio de la Constitución en un punto determinado es simplemente un reenvío, según el caso, al poder legislativo o al poder reglamentario para tratar la cuestión determinada”. G. Vedel , “Souveraineté et supraconstitutionnalité”, cit . , p. 96.

[92] Cfr. L. Favoreu , Legalidad y constitucionalidad. La constitucionalización del Derecho , Correa Henao, pp. 74-75.

[93] Cfr. Ibid., pp. 67-68.

[94] Cfr. Ibid., pp. 68-69.

[95] Cfr. Ibid., pp. 69-70.

[96] Cfr. L. Favoreu , “Supraconstitutionnalité et jurisprudence de la jurisdiction constitutionnelle en droit privé et en droit public français”, Jounées de la Société de Législation comparée , 15, 1993, p. 467.

[97] Cfr. L. Favoreu , “Souveraineté et supraconstitutionnalité”, Pouvoirs , 67, 1993, p. 75.

[98] Cfr. L. Favoreu , “Supraconstitutionnalité et jurisprudence de la jurisdiction constitutionnelle en droit privé et en droit public français”, cit . , p. 468; y L. Favoreu , “Souveraineté et supraconstitutionnalité”, cit . , pp. 76-77.

[99] L. Favoreu , “Supraconstitutionnalité et jurisprudence de la jurisdiction constitutionnelle en droit privé et en droit public français”, cit . , p. 465.

[100] Ibid., p. 465, nota 9.

[101] Para llevar a cago esta reforma constitucional se designó a un comité de expertos, presidido por Edouard Balladur, Primer ministro entre 1993 y 1995.

[102] En concreto obtuvo 539 votos de los 896 emitidos.

[103] En Francia, la administración de justicia se caracteriza por estar estructurada en dos órdenes jurisdiccionales: el orden judicial ( juridiction judiciaire ) y el orden administrativo ( juridiction administratif ). Cada uno de estos órdenes está marcado, a su vez, por el principio del doble grado de jurisdicción, de manera que un caso ya juzgado ante un tribunal de primer grado se puede volver a examinar por una jurisdicción de segundo grado, llamada de apelación. En última instancia, el Tribunal de Casación ( Cour de Cassation ) para el orden judicial y el Consejo de Estado ( Conseil d'Etat ) para el orden administrativo intervienen para volver a examinar un asunto ya juzgado en apelación. Esta última instancia no abre un nuevo proceso, estos tribunales no son un tercer grado de jurisdicción. Su papel consiste en asegurar la uniformidad y coherencia de la interpretación judicial de las reglas de Derecho llevada a cabo por los tribunales inferiores.

[104] Cfr. L. Philip , “Le Conseil constitutionnel”, L'écriture de la Constitution de 1958. Actes du colloque du XXXe anniversaire, Aix-en-Provence , París, Económica-PUAM, 1992, p. 468.

[105] L. Favoreu , “Le Conseil constitutionnel, régulateur de l'activité normative des pouvoirs publics”, Revue du Droit Public et de la Science Politique en France el a l'Étranger , 1967, p. 5.

[106] Cfr. F. Luchaire , “Le contrôle de la loi promulguée sur renvoi des juridictions: une réforme constitutionnelle différée”, Revue du Droit Public et de la Science Politique en France el a l'Étranger , 1990, pp. 1625-1649; H. Roussillon , Le Conseil constitutionnel , París, Dalloz, 4º ed, 2001, pp. 101-116; y, L. Favoreu ( coord.) , Droit des libertés fondamentales , París, Dalloz, 3ª ed., 2005, pp. 147-148.

[107] Cfr. L. Favoreu , Legalidad y constitucionalidad. La constitucionalización del Derecho , cit., pp. 62-64.

[108] C.C. 2003-469 D.C., 26 mars 2003 – Loi constitutionnelle relative à l'organisation decentralise de la République . Un análisis de esta decisión puede encontrarse en L. Favoreu , “L'injusticiabilité des lois constitutionnelles”, Revue Française de Droit Administratif , 19,2003, pp. 792-795; así como en J.E. Schoettl , “Le Conseil constitutionnel peut-il contrôler une loi constitutionnelle?, Les Petites Affiches , 70, 2003, pp. 17-22.

[109] Cfr. G. Burdeau , Traité de science politique , París, Pichon et Durand-Auzias, tomo IV, 1969, pp. 207-211; y, O. Duhamel , Dictionnaire constitutionnel , París, PUF, 1992, pp. 777-778.

[110] La incompetencia del Consejo en materia de leyes constitucionales se justifica como consecuencia de su incompetencia en materia de leyes sometidas a referéndum, ya que las leyes constitucionales necesitan ser aprobadas por el pueblo en un referéndum. Por tanto, están excluidas de control de constitucionalidad por aplicación de la jurisprudencia de 1962.

[111] G. Vedel , “Le Conseil constitutionnel, gardien du droit positif ou défenseur de la trascendance des droits de l'homme”, Pouvoirs , 45, 1988, p. 150.

[112] Cfr. G. Vedel , “Schengen et Maastricht (A propos de la decisión nº 91-294 DC du Conseil constitutionnel du 15 juillet 1991)”, cit . , 179-180.

[113] L. HAMON , Les juges de la loi. Naissance et rôle d'un contre-pouvoir: le Conseil Constitutionnel , París, Fayard, 1987, p. 200.