«UN JURISTA UNIVERSAL NACIDO EN EUROPA». ENTREVISTA A PETER HÄBERLE

Por Francisco Balaguer Callejón[*]

 

 

 

 

 

 

 

SUMARIO

 

Introducción

1. Cuestiones personales

2. Globalización

3. Integración supranacional

4. Unión Europea

5. El futuro del Derecho Constitucional

 

  

 

Introducción.

 

Hace ya 13 años desde que el Profesor Angel Garrorena me hiciera el encargo de hacerle una entrevista para el Anuario de Derecho Constitucional y Parlamentario que dirige. Recuerdo que la entrevista se realizó en Bayreuth durante los días 21 y 22 de julio de 1997. Tras su publicación en el Anuario, sería difundida también en Alemania, México y Brasil. Actualmente se puede encontrar en Internet en: http://www.bibliojuridica.org/libros/4/1854/4.pdf

Desde entonces, ha pasado un siglo. No se trata sólo de que aquélla entrevista se celebrara cuando faltaban tres años para terminar el siglo XX y que la conversación de hoy tenga lugar cuando han transcurrido diez años del siglo XXI. Más bien, se trata de que en poco más de una década, todo ha cambiado en el escenario mundial y también ha cambiado su posición académica dentro del marco de los estudios de Derecho constitucional. En los primeros años del siglo XXI estamos viviendo transformaciones profundas y avistando otras de mayor envergadura que se producirán en los próximos años, a condiciones constantes. El Derecho constitucional debe dar una respuesta a estas transformaciones, que están relacionadas con las condiciones de aceleración del proceso de globalización y con los cambios que está generando en las sociedades a nivel mundial. Sus planteamientos teóricos, profesor Häberle, desarrollados inicialmente para comprender la naturaleza del Estado constitucional a nivel nacional, han sabido proyectarse sobre el Derecho constitucional postnacional ofreciendo las claves axiológicas y el estatuto metodológico que nos permiten comprender mejor la realidad constitucional de nuestra época.

Mi intención al realizar esta entrevista no es repetir, al menos con carácter general, las temáticas que abordamos hace ahora trece años. Entonces preparé un cuestionario con 6 apartados cada uno de los cuales incorporaba 6 preguntas a través de las que se intentaba ofrecer a las personas interesadas en su obra una visión general de las teorías más relevantes que ha aportado al Derecho constitucional. No fue tarea fácil debido a la gran riqueza de su pensamiento y hay que recordar que la entrevista publicada tenía más de 50 páginas de extensión. Hoy mi planteamiento es, en cierto modo, más modesto y, en cierto modo, más ambicioso. La entrevista será también extensa porque se desarrollará a través de 5 apartados que contienen 5 preguntas cada una, pero pretende ser menos divulgativa, entre otras cosas porque lo que se expuso en la conversación anterior no ha perdido nada de su vigencia y puede ser objeto de consulta para quien tenga interés. También por ese motivo, podemos renunciar perfectamente a las pretensiones de exhaustividad. Sin embargo, el espíritu que nos convoca hoy responde a una ambición casi imposible de cumplir, la indagación acerca de cómo va a ser posible conciliar, en el Derecho constitucional de nuestro tiempo, la vocación de control del poder y de garantía de los derechos del constitucionalismo con las transformaciones que se están produciendo a nivel mundial.

Me gustaría, sin embargo, comenzar, como hiciera ahora hace 13 años, con una serie de preguntas de carácter más personal, que son las que se incluyen en el primer apartado de esta entrevista.

 

 

1. Cuestiones personales.

 

1.1. Trece años desde la primera entrevista

 

La primera pregunta personal me parece inevitable: desde nuestra primera conversación hace ahora trece años, el pensamiento häberliano ha triunfado en el mundo de manera excepcional. En la última década, ha recibido un sinfín de honores y distinciones en reconocimiento a su contribución al desarrollo del Derecho constitucional. Por centrarnos tan sólo en las académicas, baste mencionar, entre otros, los Doctorados “Honoris Causa” de la Universidad de Granada, en España, de la UNAM en México, de la Universidad de Lima en Perú, de la Universidad de Buenos Aires, en Argentina, de la Universidad de Brasilia en Brasil o de la Universidad de Lisboa, en Portugal ¿cómo ha vivido este proceso de reconocimiento universal de su obra?

R.: Ante todo quisiera decir que estoy muy contento y agradecido de que haya preparado, por segunda vez, una entrevista conmigo. Las preguntas que ha preparado para esta ocasión son tan lúcidas como consecuentes y no sé si podré aportar respuestas que sean congeniales con ellas.

Por lo que se refiere a la primera cuestión que me plantea, me considero afortunado por el hecho de que una parte de mis propuestas científicas hayan sido acogidas en la comunidad científica más allá de Europa. Puedo mencionar algunos ejemplos: en Brasil se ha debatido mucho sobre mi concepto de “sociedad abierta de los intérpretes constitucionales” y también sobre la idea de “Estado constitucional cooperativo”. En Italia es muy conocida mi teoría sobre el “Status activus processualis”. En otros países ha tenido buena acogida mi idea del Derecho comparado como quinto método de interpretación jurídica y de la comparación constitucional cultural. En Alemania, ciertamente, sigue siendo controvertida mi propuesta de redefinición del “Derecho eclesiástico del Estado” como “Derecho constitucional de la religión”. Sobre esta cuestión deberíamos pensar que en la materia Religión/Estado ya no están solas las confesiones cristianas sino también el Islam, a menudo como tercera comunidad religiosa.

 

1.2. La comunidad häberliana en el mundo

 

En el congreso que celebramos en su honor el año pasado en Granada (y que esta siendo objeto de publicación en tres números de nuestra revista) se percibió –quizás más que en otras ocasiones anteriores- la existencia de una comunidad häberliana en el mundo. Un conjunto muy amplio de juristas de muy diversos países –presentes físicamente en Granada o participando a través de contribuciones remitidas a la organización del Congreso- que siguen sus orientaciones metodológicas y que perciben la realidad constitucional de una manera muy similar, en sus rasgos esenciales.

R.: En materia de Estado constitucional hay ya actualmente, a nivel europeo y acaso también mundial, una especie de “República de las letras” que es el resultado más de relaciones personales que de grandes Institutos como el Max Planck o fundaciones, porque el debate científico contribuye también a reforzar los vínculos de amistad. Desde esa perspectiva, me considero especialmente afortunado de haber podido construir en los últimos años fructíferos círculos de amistad en diversos países. Por relacionar algunos, de manera cronológica, en primer lugar en Suiza, después en Italia, gracias a la primera invitación de A. Cervati en Roma, posteriormente de mis amigos P. Ridola, A. D´Atena y F. Lanchester. En España debo mencionar también a A. López Pina y a P. Cruz Villalón, que fuera Presidente de su Tribunal Constitucional. Finalmente, tuve la fortuna de descubrir la Universidad de Granada, a mi entrevistador, el Profesor F. Balaguer, así como al Profesor G. Cámara y al círculo académico de Granada. En el ámbito europeo debo mencionar también a los Profesores J. Gomes-Canotilho y J. Miranda en Portugal así como al Profesor Z. Posavec en Croacia.

También querría hacer mención aquí a mis muy enriquecedores encuentros en América Latina: con D. Valadés en México, D. García Belaunde y C. Landa en Lima (anterior Presidente del Tribunal Constitucional de Perú, ahora magistrado, que estudió conmigo en Bayreuth durante un año), así como R. G. Ferreyra en Buenos Aires. Finalmente, debo destacar al muy conocido Presidente del Supremo Tribunal Federal de Brasil, en Brasilia G. Mendes y a nuestro querido colega I. Sarlet en Porto Alegre. La actitud correcta en este intercambio científico se puede caracterizar con los términos: sensibilidad, sinceridad y respeto. Siempre es importante la capacidad de escuchar para entender las peculiaridades culturales de otros países. Ante todo, intento siempre liberarme de cualquier eurocentrismo.

 

1.3. La sociedad abierta de los intérpretes de Peter Häberle

 

Resulta inevitable que la obra de los grandes pensadores sea objeto de interpretaciones muy diversas. Con motivo de nuestro último congreso en Granada me permití recurrir a una de sus teorías para hacer referencia a la complejidad de su pensamiento y a la diversidad de planteamientos que está generando: “la sociedad abierta de los intérpretes de Peter Häberle”. Me pareció necesario hacerlo porque creo que es importante que en el futuro la obra de Häberle siga abierta a nuevas interpretaciones y desarrollos sin que sea monopolizada ni siquiera por quienes nos consideramos sus discípulos más directos, pero quisiera conocer también su opinión sobre esta –acaso algo irreverente- propuesta que realicé en el Congreso del año pasado.

R: Sus palabras acerca de la “sociedad abierta de los intérpretes de Peter Häberle” deben entenderse, naturalmente, sólo en sentido irónico. Esa formulación la acepto gustosamente como una prueba de amistad por su parte. Sin embargo, quisiera dejar a un lado mi persona y centrarme en las cuestiones sustantivas en relación con algunos aspectos que podrían resultar relevantes en el sentido al que usted se refiere, respecto de la cuestión general de la sociedad abierta de los intérpretes de la Constitución y de los procesos normativos que tienen lugar a través de las fuentes del Derecho. Ciertamente, en esta casa apenas si me atrevo a hablar de fuentes del Derecho porque mi estimado anfitrión F. Balaguer ha escrito sobre este tema una excelente monografía y conoce muy bien la materia. Sin embargo, soy de la opinión de que, en el espíritu de la “sociedad abierta de los intérpretes de la Constitución y del poder constituyente” no puede hablarse ya de “numerus clausus” de las fuentes del Derecho en Europa y más allá de Europa. Yo abogo por un “numerus apertus” de las fuentes del Derecho y menciono un ejemplo: el TJUE ha desarrollado la teoría de los principios generales del Derecho que han sido recibidos posteriormente en los textos de los Tratados de la Unión Europea. El jurista tiene que estar preparado, ante todo también en el ámbito del Derecho Internacional, para acuñar y descubrir nuevas fuentes del Derecho.

Por lo que se refiere al Derecho Internacional, nos preguntamos: ¿quien hace evolucionar al Derecho Internacional? Esta es una cuestión central que me he planteado durante años ¿qué instituciones y qué personas participan en este proceso de desarrollo? Entre las instituciones, ciertamente el Consejo de Seguridad de la ONU, los tribunales internacionales de la ONU, como la Corte Internacional de Justicia o el Tribunal Penal Internacional. Para mí es importante, sin embargo, que no sólo las instituciones estatales sino también las fuerzas no estatales tales como las ONG (Greenpeace, Transparencia Internacional, Amnistía Internacional, por ejemplo) participen en el desarrollo del Derecho Internacional.

Por otra parte, es importante desarrollar la idea, como se ha hecho en Brasil –gracias a G. Mendes, que ha publicado allí mi trabajo sobre “la sociedad abierta de los intérpretes de la Constitución”- acerca de la activación y dinamización del Derecho procesal constitucional. Me refiero a las personas que no pueden y las que pueden intervenir, teniendo acceso a los procesos ante el Tribunal Supremo Federal en Brasilia. Aquí se renueva de manera importante mi aportación personal de 1975 acerca de la interpretación constitucional.

En tercer lugar, querría proponer una nueva teoría del poder constituyente, que he formulado hace unas pocas semanas y que aparecerá en breve en la editorial Mohr Siebeck, en Tübingen. Se trata de lo siguiente: la editorial de Tübingen publica en estas semanas una segunda edición del afamado Tomo I del «Jahrbuch des öffentlichen Rechts», que en su tiempo fuera editado por el gran Leibholz (1951). La editorial me ofreció que preparara esa edición y redactara una introducción. En esa introducción, con motivo de la lectura de miles de páginas correspondientes a la declaración de miembros del gran Consejo Parlamentario que elaboró en 1949 la Ley Fundamental en Bonn, descubro que los padres y las madres de la Ley Fundamental utilizaron cinco métodos de trabajo para la redacción del texto. Recurrieron al Derecho comparado en el tiempo y en el espacio, también, en gran medida, a la interpretación literal y trabajaron con perspectiva sistemática y teleológica. Y: desarrollaron un admirable catálogo de «topoi» con los conceptos de seguridad jurídica, de justicia y de racionalidad. Además, se encuentran las huellas de un principio científico-cultural así como los esfuerzos para cualificar determinadas ideas jurídicas como “problemas de la verdad”.

En general, tenemos que preguntarnos, también en relación con el poder constituyente, acerca de los instrumentos metodológicos y procesales que utiliza para la formulación de sus textos. Si bien sólo unos pocos juristas formaban parte del Consejo Parlamentario, he podido comprobar el uso de los cinco conocidos métodos de interpretación por parte de los entonces constituyentes. Quizás pudiera establecerse algo similar en relación con los trabajos constituyentes en España (1978) en los que participó el famoso jurista L. Sánchez Agesta (abuelo de su discípulo, M. Azpitarte). Acentúo de nuevo: hay una asombrosa analogía entre los métodos jurídicos de interpretación y los métodos de trabajo de los constituyentes. Para mí esto ha sido una gran sorpresa. Además, he estudiado los 123 volúmenes de sentencias del TCFA, analizando cuando y donde el TFCA ha tenido en cuenta en sus decisiones la «prehistoria» de la Ley Fundamental en el Consejo Parlamentario. Queda como tarea de las próximas generaciones de constitucionalistas analizar los métodos de trabajo de las personas que han participado en los procesos constituyentes a lo largo del mundo. Los constituyentes piensan y trabajan, por así decirlo, con los métodos de interpretación clásicos en la cabeza, con lo que es también verificable el recurso a la comparación jurídica como quinto método de interpretación.

En suma, he mencionado algunos temas y ejemplos que nos muestran como podría afinarse y mejorarse en el futuro el paradigma de “la sociedad abierta de los intérpretes constitucionales”. Es importante, desde luego (quiero resaltar esto desde la perspectiva general y no personal en la que me he situado al contestar a su pregunta) que no pretendamos una monopolización del paradigma de la “sociedad abierta de los intérpretes constitucionales y de los constituyentes”, como corresponde a un espíritu de apertura y de respeto a otros académicos. Soy consciente de que mis propuestas sólo pueden aportar una parte de la verdad y, desde luego, no se formulan de manera agresiva contra otros académicos y sus paradigmas.

 

1.4 Maestros y discípulos

 

Durante estos años, ha habido muchos motivos de alegría, con sus últimos discípulos alemanes y de otros países (singularmente, si me permite, de España y de Granada) que han accedido a la Cátedra o que han adquirido posiciones importantes, por ejemplo, en el campo de la política. Al mismo tiempo, no podemos por menos que recordar la figura de Konrad Hesse, que falleciera el 15 de marzo de 2005 y a quien usted dedicara una semblanza publicada en Alemania y también en nuestra revista.

R.: Unas palabras acerca de su maravillosa indicación sobre maestros y discípulos. Hasta ahora he tenido el honor y la alegría de estar ya 17 veces invitado por su Departamento de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de Granada. Para mí ha sido una gran fortuna poder observar como los estudiantes y doctorandos que he ido conociendo desde el año 1994 (y que en algunos casos han realizado estancias de investigación en mi Cátedra de Bayreuth) se han convertido ya en excelentes jóvenes Profesores Titulares (como R. Martín Morales, B. Oliver, E. Guillén, J.F. Sánchez Barrilao, C. Pérez Villalobos o M. Azpitarte) o Catedráticos (como J.A. Montilla, J.M. Porras o A. Ruiz Robledo).

Las relaciones entre maestros y discípulos en la ciencia se corresponden con la antigua noción de Academia y con el nuevo concepto de contrato entre generaciones de científicos. Esas relaciones no son siempre fáciles: cuanto más desarrollan los discípulos su personalidad, más tienen que estar los maestros dispuestos a respetar esa esfera propia. Al final, con fortuna, la antigua relación entre maestros y discípulos termina convirtiéndose en una relación de amistad paternal. He bosquejado estos procesos en mi “Pädagogischen Briefen an einen jungen Verfassungsjuristen”, que se publicará como monografía breve en algunos meses. En el arte y en la filosofía encontramos los ejemplos más afortunados de una relación fructífera entre maestros y discípulos. Pensemos sólo en Haydn en relación con Beethoven: a pesar de que Beethoven quizás consiguiera una mayor celebridad, siempre manifestó su gratitud de manera humilde frente a Haydn. En definitiva, las relaciones entre maestros y discípulos exigen mucha sensibilidad, continuidad y lealtad por ambas partes. Por mi parte, sigo estando agradecido a mis maestros, Konrad Hesse y Horst Emke, también a Erik Wolf y Arnold Bergstraesser.

 

1.5. El Derecho constitucional de nuestro tiempo

 

Profesor Häberle, usted ha dedicado toda su vida a la Universidad y al estudio del Derecho. En el mundo de hoy, el Derecho está cada vez más cuestionado como instrumento de convivencia y de racionalización de la sociedad y cede, en demasiadas ocasiones, a la voluntad política o a las interferencias de los mercados. ¿Que mensaje le gustaría transmitir a las nuevas generaciones de juristas –y muy especialmente a quienes realizan su labor en el contexto universitario- en relación con la función que le corresponde al Derecho y específicamente al Derecho constitucional en las sociedades de nuestra época?

R.: La pregunta sobre el Derecho Constitucional de nuestro tiempo es una de las más difíciles de responder y forma parte de las “Gretchenfrangen” que usted me suele plantear y que apenas pueden ser objeto de respuesta. Recordemos la famosa pregunta de Gretchen a Fausto: “pues, dime ¿qué piensas tu relación de la religión?”. Para improvisar una respuesta diría que tan difícil como para la Teología resulta contestar a la pregunta “¿qué es Dios” resulta para los juristas responder a la cuestión “¿qué es la Justicia y que es la Verdad?” pese a que hay muchas teorías clásicas y modernas sobre la Justicia y la Verdad (de Aristóteles a Rawls, de Averroes a Gadamer).

Para las siguientes generaciones de juristas, me parece especialmente importante que aprendan varios idiomas. A Goethe debemos la maravillosa sentencia: “quien no conoce ninguna lengua extranjera, tampoco conoce la propia”. Esta idea querría transmitir a los juristas europeos: deberían conocer, en lo posible, muchas culturas jurídicas nacionales, para comprender la propia. Por otra parte, la ciencia exige una alta autonomía personal y por ese motivo, yo he renunciado a la realización de dictámenes y he procurado mantener cierta distancia frente a los partidos políticos, aun reconociendo su importancia para el sistema democrático. Podemos recordar los textos clásicos de W. Von Humboldt en los que la ciencia se caracteriza como una permanente búsqueda de la verdad. Yo he reformulado esa referencia específicamente para la ciencia jurídica de la manera siguiente: “la ciencia del Derecho es la búsqueda permanente de la Justicia porque la Justicia es la Verdad del Derecho”.

Hasta aquí me he expresado en un sentido más bien abstracto pero quisiera también poner un ejemplo concreto: el gran reto de nuestro tiempo es la lucha contra el excesivo poder de los mercados y contra la mercantilización de todas las condiciones de vida. Desde el punto de vista de la teoría constitucional hay que considerar lo siguiente: debemos pensar en el mercado sólo de manera instrumental, al servicio de los seres humanos y de la ciudadanía, no como un fin en sí mismo. Sin embargo, ¿qué es lo que estamos viendo actualmente? Estados grandes y pequeños se ven sometidos a la presión de especuladores irresponsables y de las Bolsas, como ha ocurrido con Grecia. De repente, el Estado democrático se tiene que enfrentar no ya a agresiones militares sino al poder de las Bolsas y los especuladores, que todavía no hemos conseguido controlar. Deberíamos desarrollar un instrumentarlo para domesticar el capitalismo. Como no soy economista, pese a tener la mejor voluntad, no puedo hacer propuestas concretas. Pero, desde mi punto de vista, en nuestros días se puede hablar de una capitulación total de la económica política como ciencia; por desgracia, en gran medida, la economía nacional ha fracasado.

 

 

2. Globalización.

 

2.1. Los efectos de la globalización

 

Pasamos ahora a un bloque de preguntas sobre el proceso de globalización. La segunda globalización, en la que estamos inmersos desde los años 50 del pasado siglo, pero que ha adquirido un desarrollo acelerado en los últimos años, está generando un aumento de las diferencias económicas entre países ricos y pobres así como un incremento del desnivel económico entre los sectores sociales más pobres y los más ricos dentro de cada país ¿puede hacer algo el Derecho constitucional, tanto a nivel interno como internacional para controlar y humanizar la globalización?

R.: Puedo examinar la cuestión de la globalización inicialmente desde la historia del concepto para dirigirme después a los problemas actuales. La Globalización apela al globo terrestre, a nuestro mundo, que no siempre se ha percibido con las mismas dimensiones: en la antigüedad griega, en los tiempos de las guerras persas, existía sólo el mundo helénico. Pensemos en las guerras del Peloponeso y en las guerras persas que se entendían entonces como guerras mundiales. En la época del helenismo, el mundo se identificaba con Grecia.

Dando un gran salto en el tiempo, pensemos en el inefable tiempo del colonialismo europeo en el que deberíamos avergonzarnos, por ejemplo, de lo que las potencias occidentales, especialmente Gran Bretaña, hicieron contra China, en la guerra del opio. Se trataba de guerras de agresión que no se pueden justificar de ninguna manera. Es el caso también del reparto esclavista de África por las potencias europeas. La esclavización y humillación de la población nativa africana en América fue igualmente un crimen contra la Humanidad.

Pero pasemos al segundo plano, ¿qué podemos hacer contra los peligros de la globalización? Por un lado, la globalización presenta aspectos positivos: apertura de los mercados, más intercambio de ideas, de mercancías y de servicios entre las diferentes culturas; por otro lado, los peligros son enormes. Tenemos por delante la tarea de humanizar la globalización, tal y como usted mismo ha formulado. Aquí hay que pensar, ante todo, en los seres humanos y en la ciudadanía y deberíamos hacerlo desde dos perspectivas. Necesitamos una nueva Escuela de Salamanca, como yo vengo expresando desde hace diez años en España y en Latinoamérica. El Derecho internacional debe definirse de nuevo partiendo de los seres humanos y la ciudadanía. No hay ya Derecho estatal y Derecho internacional sino Derecho constitucionalizado de los seres humanos.

Es importante reconocer también que la globalización puede estructurarse a través de asociaciones estatales de carácter regional. La más importante es la Unión Europea como comunidad constitucional. Nuestro amigo griego, tempranamente desaparecido, Dimitris Tsatsos hablaba, en relación con esta cuestión, de la Unión Europea como de “orden fundamental”. Menos intensas son las asociaciones de otros continentes: Mercosur o el Pacto Andino en América Latina; en Asia también se ha comenzado a promover una asociación de Estados, la ASEAN. En definitiva, las asociaciones regionales de Estados son un elemento irrenunciable de división del poder para la estructuración de una globalización que sería en otro caso demasiado poderosa, si bien, necesariamente, tenemos que apoyarnos todavía en el Estado constitucional nacional.

Quisiera mencionar también a África porque igualmente allí, aunque sea en su manifestación más débil, podemos encontrar procesos de integración supranacional. Volvamos nuestra atención a las constituciones africanas. Algunas contemplan expresamente en sus textos una renuncia total o parcial a la soberanía estatal a favor de alianzas de los pueblos de África. Si no recuerdo mal, esta tendencia adquiere una formulación especialmente destacable y lograda en la Constitución de Mali. Después, está la Unión Africana, por más que su funcionamiento sea, a menudo, tan deficiente. Finalmente, existe una Declaración de Derechos Humanos africana, la Carta de Banjul. Esto no es más que un ejemplo adicional a otros posibles que muestran como podemos observar hoy en el mundo comunidades supranacionales y procesos diversos de integración supranacional de diferentes densidades. Yo espero que África especialmente pueda encontrar una forma definitiva, en lo que a integración supranacional se refiere, para compensar las desventajas de la globalización, especialmente las pérdidas de identidad de los pequeños Estados.

 

2.2. Las potencias emergentes

 

La globalización está generando un nuevo orden mundial orientado cada vez más hacia los países emergentes. Ejemplos recientes de esta transformación lo hemos tenido en relación con Alemania, que ha cedido su posición como tercera potencial mundial (y también como primera potencia exportadora) a China. En breve, China será la segunda potencia mundial y en relativamente pocos años, la primera. En esos mismos años, Alemania pasará a ser la novena o décima potencia mundial, por detrás de países como India, Indonesia o, Brasil, entre otros ¿seguirá siendo la cultura constitucional europea un referente inexcusable en un orden mundial en el que las antiguas potencias coloniales carecen ya de poder efectivo?

R.: Esta nueva pregunta casi requiere un profeta. No es cometido de los juristas profetizar, a diferencia quizás de los artistas. Esto no quiere decir que no podamos hacer, con toda modestia, algunas propuestas de futuro. Por lo demás usted, conoce el pequeño proverbio de mis clases del pasado: “algunas cuestiones del futuro sólo pueden ser resueltas por el Espíritu Universal, en el sentido de Hegel. Pero como el Weltgeist no es Suabo como yo, no puedo contestarlas”. Hablando en serio: es muy importante que usted como español que siempre ha sentido una gran simpatía por Alemania y que se preocupa y se interesa por Alemania, compruebe que ya no es la tercera potencial mundial. Fue superada por China. Yo casi me alegro de eso porque Alemania es y permanece, desafortunadamente, como una “Nación con peligro” como nuestro ex Canciller Federal H. Schmidt afirmara recientemente. Por eso era tan importante la incorporación de Alemania al Euro, gracias a H. Kohl. Yo aprecio la cultura alemana, especialmente el Idealismo alemán y los clásicos de Weimar “sobre todo” (über alles) en el doble sentido de esta expresión. No es bueno para Europa y el mundo que Alemania sea una potencia económica tan grande. Por tanto, dejémonos superar con gusto por China y otras potencias emergentes, como Brasil e India.

Unas palabras sobre Brasil así como sobre Indonesia e India. En los países latinoamericanos ejerce influencia el modelo de la excepcional Constitución estadounidense de 1787 también en los textos. Son muchas las cosas positivas que se pueden decir de estos países. En especial respecto de Brasil, el Supremo Tribunal Federal se ha orientado últimamente a los planteamientos de algunos constitucionalistas alemanes. Por lo que se refiere a Indonesia e India, siguen más el modelo del mundo anglosajón. Es de suponer que en el futuro no sólo una parte de la cultura jurídica europea tendrá relevancia en otros continentes. La jurisdicción constitucional podría seguir a lo largo del mundo su marcha triunfal. Yo espero que la idea de protección de las minorías también se refuerce en el constitucionalismo asiático del futuro.

Hace ahora trece años que aventuré la idea, en mi viaje a Japón de que Corea del Sur y Japón podrían desarrollar conjuntamente a medio plazo un Derecho constitucional común asiático. Aquí tendríamos que trabajar con mi modelo del desarrollo gradual de los textos, que propusiera hace quince años. Los otros continentes y sus culturas jurídicas pueden asumir los textos sobre Derechos Humanos de la ONU así como acoger la doctrina del TCFA o de España, pero en su contexto propio y nuevo alcanzarán nuevos niveles de crecimiento de acuerdo con su cultura jurídica. Tampoco aquí debemos pensar de manera eurocéntrica, tenemos que aprender a tomar en serio la identidad de otras culturas y culturas jurídicas; en particular no deberíamos pretender una exportación excesivamente rápida de la democracia. Un ejemplo: quizás el Afganistán de hoy no esté todavía maduro para una democracia, hay allí sociedades tribales tradicionales que tienen sus propias formas y no podemos, como Estados Unidos pretende, “irrumpir”, de una manera ingenua, con nuestras propias representaciones. Sin embargo, deberíamos aconsejar encarecidamente a Irak que otorgara a los Kurdos de allí toda la autonomía posible, aunque ya hay indicios de ello. Por otra parte, deberíamos reclamar a China, de manera enfática, la concesión de autonomía cultural al Tibet.

 

2.3 Especial referencia a Latinoamérica como laboratorio del Derecho Constitucional

 

Hace 11 años, con motivo de la celebración de un Congreso en su honor en Baden-Baden (1999) me encargó la elaboración de una ponencia sobre el Estado Constitucional en el contexto iberoamericano («Der Verfassungsstaat in iberoamerikanischem Kontext», en Martin Morlok (Hrsg.) Die Welt des Verfassungsstaates, Nomos, Baden-Baden, 2001). Tuve ocasión entonces de aplicar sus planteamientos metodológicos para constatar como en el laboratorio constitucional iberoamericano se estaban desarrollando nuevas fórmulas, producto de la combinación de influencias norteamericanas y europeas que confluyen sobre el Estado constitucional en esos países. Se trataba de un ejemplo claro de sus tesis sobre el proceso permanente de producción y recepción en el ámbito del derecho constitucional y de su paradigma sobre la evolución de los textos constitucionales ¿qué opinión tiene de los últimos desarrollos del Derecho constitucional en Iberoamérica?

R.: Recuerdo de una manera tan viva como grata su espléndida conferencia en Baden-Baden, que fue modélica en tantos sentidos. Entonces, en 1999, estaban presentes, entre otras, en la Sala donde se celebraba el congreso en mi honor dos personalidades extraordinarias: mi Maestro, el Profesor Konrad Hesse y el entonces Presidente de su Tribunal Constitucional, P. Cruz Villalón. Recuerdo todavía de una manera muy precisa la elegancia con la que usted comenzó su excelente conferencia dirigiéndose a ambos y refiriéndose a P. Cruz como la máxima autoridad española, no sólo jurisdiccional sino también académica, presente en la Sala. También a mí me conmovió ese comienzo, comparable a un Preludio o una Obertura, como un Prólogo a las siguientes ponencias y el debate.

Pasamos a su tesis acerca de Latinoamérica como un gran laboratorio de experimentación en materia de Derecho constitucional. Estoy muy de acuerdo con usted. Durante mis cinco viajes a Latinoamérica, he podido observar como ese continente, en el plano de la tríada de textos, jurisprudencia y doctrina, merece la mayor atención por parte de los europeos. No pocos colegas en Alemania y especialmente en Francia conservan un eurocentrismo convencional y no reconocen que, tras la superación de muchas dictaduras en los países latinoamericanos tiene lugar allí un proceso muy vivo de desarrollo constitucional en el que se están produciendo unas relaciones muy intensas de producción y recepción con fructíferos avances en los niveles textuales. Menciono algunos ejemplos: el proceso de amparo, la configuración extensiva del Derecho procesal constitucional en Brasil, en el espíritu de la sociedad abierta de los intérpretes constitucionales, el «Ombudsman» –una aportación específica de H. Fix Zamudio en México-.

Cada uno a su manera, la mayor parte de los países de Latinoamérica aportan mucho al Derecho constitucional, por ejemplo, en materia electoral, en relación con estructuras jurídicas del Estado de Derecho, en la protección de los derechos fundamentales, en la división de poderes y en la jurisdicción constitucional. Permítame, tras esos merecidos elogios, una cierta moderación, pues también es necesario reconocer los déficits que existen todavía. Así, en materia de protección del medio ambiente, por ejemplo en Brasil, en la selva amazónica. Además, no estoy seguro de si la población indígena está realmente disfrutando de los derechos que le corresponden o si, por el contrario, esos derechos sólo están presentes en los hermosos textos que se les han dedicado. Nuestro amigo R. G. Ferreyra defendió recientemente esos derechos ante la Corte Suprema de Argentina, haciéndolos valer en la práctica.

 

2.4. El Derecho constitucional frente al nuevo orden mundial

 

En un mundo globalizado, el Derecho constitucional que conocemos va a tener límites infranqueables para implantarse y dificultades de articulación en relación con valores culturales muy diferentes, por ejemplo en China ¿cómo valora este proceso?

R.: En este punto es especialmente importante que tengamos cierta comprensión con China: se trata de una cultura refinada y milenaria que ha sido pionera en su tiempo en grandes descubrimientos. China fue, como ya hemos mencionado, humillada en la guerra del opio durante el siglo XIX y entiendo perfectamente que luchara duramente por su independencia. Por supuesto que se plantea la cuestión de si podemos hablar de un “Estado de derecho socialista” en el sentido de China. Alemania se esfuerza desde hace años por un, así llamado, “diálogo sobre el Estado de Derecho”. Me resulta particularmente desafortunado que en China no se haya conseguido conceder al Tibet un mínimo de autonomía cultural, el Dalai Lama habla incluso de un genocidio cultural. Hay muchos ejemplos modélicos a lo largo del mundo de posibles fórmulas de autonomía.

 

2.5. ¿Hacia la constitucionalización global?

 

Una de las paradojas que está produciendo la globalización es que los poderes económicos adquieren una dimensión mundial mientras que los Estados siguen actuando sobre una base nacional, desde el punto de vista constitucional, aunque utilicen el Derecho internacional para concertar esfuerzos y políticas comunes. Sin embargo, no debemos olvidar que derecho internacional y derecho constitucional se basan en principios diferentes: mientras el primero se asienta sobre el principio de soberanía estatal, el segundo se configura en sentido moderno a través de la limitación jurídica del poder estatal y de la negación misma del principio de soberanía. En esas condiciones, en las que el Estado constitucional sigue siendo el referente inexcusable del Derecho constitucional ¿podemos pensar realmente en una constitucionalización global que sea compatible con el principio de soberanía estatal?

R.: La respuesta que se encuentra implícita en su pregunta merece completo acuerdo. En mi opinión su tesis es novedosa y espero que en su próximo proyecto de investigación sobre Globalización pueda avanzar por ese camino: también gracias a las posibilidades que le ofrece la Cátedra Jean Monnet “Ad personam” que le acaban de conceder y por la que le felicito.

Por otra parte, esta pregunta toca la fibra sensible del tiempo, por lo que igualmente aquí sólo puedo aportar respuestas provisionales y plantear algunas cuestiones adicionales. Mi tesis en relación con la “constitucionalización del Derecho Internacional” o del mundo en su conjunto es, sin embargo que sólo es posible una “constitucionalización parcial” del mismo modo que tenemos “constituciones parciales” en el ámbito de la Unión Europea. No vamos a llegar a un Estado mundial ni a un gobierno mundial o a una Constitución mundial. Tampoco deberíamos aspirar a eso. No obstante, necesitamos grandes utopías como la utopía de I Kant sobre la paz perpetua (1795, ¡uno se puede imaginar en qué época ideó Kant esta utopía positiva!). En general, mi convicción es que la ciencia del Derecho constitucional necesita un mínimo «quantum» de utopía cada vez más y cada vez en más ámbitos problemáticos para poder dar frutos en el futuro (ejemplo fue y es la unificación alemana como tarea constitucional en el Preámbulo de la Ley Fundamental de 1949 y la afortunada reunificación de 1990).

Ejemplos de esa constitucionalización parcial son: la Carta de las Naciones Unidas que bien podría considerarse influida por el Idealismo alemán, la Declaración Universal de Derechos Humanos, los Tribunales de la ONU así como la protección del patrimonio cultural a través de la UNESCO; eventualmente también en la protección de los fondos marinos y del espacio exterior. Aunque pueden considerarse pasos pequeños, no dejan de ser avances en el espíritu de la filosofía de K. Popper. Precisamente en el Derecho internacional y su constitucionalización parcial necesitamos un mínimo de optimismo para la construcción del futuro.

Con razón lleva usted la cuestión de la soberanía estatal al centro. El concepto de soberanía estatal procede del siglo XVI (J. Bodino) y se ha desarrollado posteriormente como un elemento clásico del Estado. Sin embargo, precisamente en las últimas décadas, ha experimentado importantes cambios. He aquí un extraordinario ejemplo: la soberanía monetaria, durante mucho tiempo un elemento e instrumento clásico de la ideología de la soberanía, se ha suprimido actualmente, en el marco de la unión monetaria, para los Estados integrados en la zona euro de la Unión Europea. Se están produciendo transformaciones drásticas en el concepto de soberanía. Es algo que se manifiesta también en el carácter vinculante de los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de Estrasburgo incluso si, por ejemplo, Rusia no cumple todas las sentencias. En conjunto, no podemos definir ya hoy a la soberanía como “Rocher de bronze”. Pero tiene usted razón en la idea de que el Estado constitucional nacional, ya parcialmente soberano, sigue siendo imprescindible en el orden jurídico internacional actual. Olvidamos demasiado fácilmente que sólo un tercio de los 193 Estados del mundo son Estados constitucionales en el sentido que nosotros le damos a ese concepto.

 

 

3. Integración supranacional.

 

3.1. La integración supranacional como respuesta a la globalización

 

Abordamos ahora un tercer bloque de cuestiones relativas a los procesos de integración supranacional. Los procesos de integración supranacional se están generando como una respuesta a la globalización. A través de estos procesos, los Estados se abren a escenarios supranacionales que hacen posible un cierto contrapeso a los grandes poderes económicos mundiales. La integración supranacional nos viene ya dada, por tanto, y como constitucionalistas tenemos que procurar desarrollar una teoría constitucional de la integración supranacional, como ha hecho usted en los últimos años por referencia esencialmente a Europa. Desde esa perspectiva, me parece especialmente relevante su teoría de las constituciones parciales, aplicada a la Unión Europea porque supone, entre otras cosas, la afirmación clara y rotunda de que el Derecho constitucional es una voz inexcusable en el debate sobre la integración supranacional, ya que una parte del Derecho constitucional que antes era estatal ha pasado ahora –con todas las deficiencias y los problemas que ello pueda plantear y que como constitucionalistas tenemos que intentar solventar- al nivel supranacional.

R.: También con esta pregunta aborda usted un problema central en la actualidad. Dos conceptos teóricos dominan el debate más allá de Alemania. Unos hablan de “constitucionalismo multinivel” otros de “pluralismo jurídico”. Desde hace unos diez años he expresado una crítica severa contra la idea del “sistema multinivel” en la medida en que se ha concebido de un modo jerárquico. No se puede decir que el Derecho constitucional de la UE y el TJUE sean jerárquicamente superiores a los Derechos constitucionales nacionales en sus respectivos ámbitos (tampoco el derecho estatal es jerárquicamente inferior al federal en un Estado federal). Por ese motivo, yo rechazo el concepto jerárquico de “constitucionalismo multinivel”. De otro modo se puede contemplar el “pluralismo jurídico“, incluso si hay que lamentar que en Alemania se introduzcan cada vez más conceptos angloamericanos.

También quisiera hacer una referencia mi idea de “constitución parcial” que desarrollé hace unos doce años respecto de la Unión Europea. Me alegra que usted haya hecho referencia a ese concepto. Los Estados miembros de la UE que gustosamente se presentan a sí mismos, antes como ahora, como los señores “soberanos” de la UE, sólo son, en verdad, parcialmente soberanos. Han cedido muchas competencias a Europa no sólo por lo que a la jurisdicción se refiere. Con todo, debemos diferenciar entre la Europa en sentido estricto de la UE y la Europa en sentido amplio del Consejo de Europa del CEDH y del TEDH en Estrasburgo. Los Estados miembros de la UE ganan a través del plano superior de la “comunitarización” –como en la cuestión de la moneda común los países miembros de la zona euro- competencias en el ámbito europeo. Podemos observar, por tanto, una cuenta de pérdidas y ganancias diferenciada y tenemos que reconocer de nuevo que afrontamos una evolución abierta del concepto de soberanía.

 

3.2. Integración supranacional y democracia

 

Uno de los problemas de la integración supranacional es el déficit democrático que genera la ausencia de un espacio público supranacional desarrollado en el que la ciudadanía intervenga directamente. Los Estados son los agentes esenciales de los procesos de integración y los realizan desde el principio de soberanía estatal y mediante las técnicas del derecho internacional ¿qué puede aportar el Derecho constitucional a la democratización de las instituciones supranacionales?

R.: Esta cuestión profundamente acuciante se puede ejemplificar en primer término en la Unión Europea aunque también se podría plantear en relación con África, Asia o Latinoamérica. Con razón dice usted que los Estados intentan monopolizar para ellos todas las actividades en el ámbito supranacional y transnacional ¿A qué instrumentos y procesos se puede recurrir contra esta tendencia? En el preludio del Proyecto de Tratado Constitucional de 2004 planteé sin éxito la cuestión de si no deberíamos aprender de Suiza. Suiza vive la democracia semidirecta en los tres niveles de su organización política, municipal, cantonal y federal. Suiza conoce el hermoso concepto de los “derechos del pueblo”. Francia y España utilizan también el igualmente hermoso concepto de libertades públicas. Cuando derivamos, como yo desde 1987 (en «Handbuch des Staatsrechts», Tomo I) la democracia de la dignidad de la persona, entonces tenemos que desarrollar también instrumentos y procesos que hagan posible la democratización de las organizaciones supranacionales.

Una pequeña clave: la democracia semidirecta o participativa. En varios de los proyectos de Constitución para la UE, por ejemplo en el de J. Leinen y el conocido como Proyecto de Berlín (los he publicado todos en el «Jahrbuch des öffentlichen Rechts») se contemplaban posibilidades jurídicas para la iniciativa popular. Desgraciadamente en el Tratado de Lisboa de 2009 sólo ha quedado un pequeño resto: un millón de ciudadanos de la UE pueden ejercer la iniciativa legislativa popular. En particular necesitamos un espacio público europeo. En 1998 planteé por primera vez en un Libro Homenaje en Suiza, la cuestión: “¿hay un espacio público europeo? Tendríamos que fortalecer, en lo posible, todas las formas de espacio público como vehículo de la democracia, y evitar tendencias monopolísticas. La situación de los medios de comunicación en Italia, bajo el régimen de S. Berlusconi, es la de una abierta lesión del Derecho constitucional europeo, en los preceptos relativos al pluralismo en los medios de comunicación.

También debemos tener en cuenta que las decisiones del TJUE y del TEDH se imponen y pueden desarrollar eficazmente derechos de participación social y democrática. Es especialmente destacable que el TJUE ha desarrollado en los últimos años, poco a poco, un núcleo de derechos sociales en el sentido de la cláusula de Estado social de H. Heller. La formulación de este concepto de Estado social de Derecho en los tiempos de Weimar documenta una vez más que nosotros nos alzamos actualmente como enanos en los hombros de los gigantes de aquella época.

 

3.3. Garantía de los derechos a nivel supranacional

 

La garantía de los derechos a nivel supranacional se ha configurado como una protección básicamente pretoriana, que ha realizado grandes aportaciones, aunque altera el delicado equilibrio que se da a nivel nacional entre la Constitución, el legislador democrático y la jurisdicción constitucional. Por otro lado, esta formulación pretoriana sitúa en primer término la cuestión de la colaboración entre las distintas instancias jurisdiccionales europeas, que puede contribuir al desarrollo de los derechos fundamentales.

R.: En mi país hay una fuerte discusión acerca de la cuestión clave de “confrontación o cooperación” entre el TJUE en Luxemburgo y el TCFA en Karlsruhe. Usted pone el acento, con razón precisamente en las aportaciones pretorianas del TJUE, antes hablamos de los “principios generales del Derecho”. El TJUE ha desarrollado muchos Derechos fundamentales no escritos (como también, por lo demás, el Tribunal Federal Suizo de Lausana), por ejemplo, la prohibición de discriminación y la igualdad de trato de mujeres y hombres, así como muchos otros que posteriormente han sido positivados en el Derecho Europeo.

Desgraciadamente, muchos profesores alemanes son especialmente críticos con el TJUE. Yo siempre he elogiado el papel desarrollado por el TJUE como motor de la integración europea. Tanto más me entristece pues la Sentencia Lisboa del TCFA. Las decisiones del Tribunal Constitucional de la República Checa sobre el Tratado de Lisboa son mucho mejores. Ese Tribunal no extrema el activismo judicial y deja un margen de maniobra para la conformación de la política europea de Chequia. Si la doctrina de la Sentencia Lisboa del TCFA se mantiene en el futuro esto supondrá una confrontación. Sin embargo, necesitamos una cooperación mutua fructífera entre los tribunales supranacionales y los tribunales constitucionales nacionales. Ciertamente, hay que decirlo también claramente: en la Europa de la Unión Europea los tribunales constitucionales nacionales deben ser también tribunales europeos, en la percepción que tengan de sí mismos y en sus decisiones.

 

3.4. Las nuevas temáticas constitucionales

 

En los últimos tiempos estamos asistiendo a nuevas temáticas constitucionales que superan la percepción tradicional centrada en las relaciones entre los poderes estatales. El Derecho constitucional de nuestro tiempo atiende a requerimientos sociales tales como la igualdad de género, la integración de las personas inmigrantes o la protección del medio ambiente, que son temáticas que han adquirido también una dimensión muy relevante en el ámbito de la integración supranacional, al menos en Europa.

R.: Es digno de elogio que sus preguntas se concentren en las nuevas temáticas del Derecho constitucional. Podemos mencionar varios ejemplos: la igualdad de trato entre mujeres y hombres, la integración de los inmigrantes y la eliminación de la discriminación de los homosexuales (en Alemania tenemos, por suerte, el registro de parejas de hecho). Especialmente importante es para mí el tema de las relaciones con los inmigrantes. En ese ámbito países como España o Italia, con fronteras exteriores de la UE, tienen más problemas en relación con los flujos migratorios que Alemania, que somos una especie de país interior.

La cuestión es qué programas de integración podemos diseñar en el Estado constitucional nacional para integrar a los emigrantes en lo que sea posible respetando al mismo tiempo su identidad. Esta cuestión se plantea también en relación con los inmigrantes islámicos, en particular con los turcos. Entre nosotros existe ahora mismo el debate acerca de si se debe incluir una especialidad sobre la enseñanza del Islam en las universidades estatales. Se ha creado una Conferencia sobre el Islam y se discute si tiene que haber un oratorio para los estudiantes islámicos en las escuelas estatales. En mi opinión, se trataría de desarrollar un “Euro-Islam”, pero ciertamente no sé si el Islam que ya está fuertemente diferenciado en el plano interno, o sus líderes, están preparados para ello.

De manera dramática se plantean las cuestiones relativas a la protección de la privacidad en relación con Internet en los tiempos recientes. Seguramente conoce mejor que yo las cuestiones planteadas en relación con Google. En Alemania hay ahora Autos (Google Earth, Google Street View) que fotografían todo poniendo en peligro la esfera privada. Al menos tan malo como esto es que los jóvenes de hoy, a través de instrumentos tales como Facebook y Twitter pongan en cuestión su propia privacidad. Para este tipo de cuestiones precisamente el TCFA hace ya décadas que estableció, de forma pionera, el Derecho a la autodeterminación informativa. Tenemos que preguntarnos: ¿qué puede y debe aportar el Estado constitucional para proteger la esfera privada en esos ámbitos de manera efectiva? Otra cuestión a añadir es la de la protección de los derechos de autor que son ignorados en las llamadas “descargas” de Internet. En su tiempo fue una demanda del Idealismo Alemán, nada menos que de Goethe y posteriormente de Richard Wagner, comprometidos en la protección de los derechos de autor. También aquí el Estado está impelido por una nueva temática respecto de la que, probablemente tenga que actuar quizás a nivel constitucional y no sólo a nivel legislativo.

 

3.5. Un Derecho constitucional postnacional

 

Le había planteado, en el bloque anterior la cuestión de una posible constitucionalización global. Ahora quisiera preguntarle acerca de la posibilidad de un Derecho constitucional postnacional. Un Derecho constitucional que se proyecta más allá de los límites tradicionales del Estado constitucional, en congruencia con la realidad postnacional propia del proceso de globalización y que quizás tenga que partir de nuevos planteamientos metodológicos y asumir nuevas temáticas.

R.: J. Habermas ha sido el primero en plantear la cuestión de una constelación postnacional. Con ese concepto podemos conectar sus preguntas. Personalmente yo no tengo ningún concepto mejor para la realidad a que usted se refiere. No quisiera renunciar, sin embargo, a la idea de lo “nacional”. Necesitamos la Nación, precisamente en el tiempo de la globalización, como una garantía de que el Derecho Internacional estará, en parte, constitucionalizado. Por ahora sólo puedo poner unos ejemplos en el sentido de mi teoría sobre el desarrollo gradual de los textos. Comparemos las constituciones cantonales suizas, que desde finales de los años sesenta hasta hoy han sido un excelente laboratorio constitucional –yo hablo con gusto de “el taller suizo” y de Estado Federal experimentador- y en las que encontramos los temas de la Humanidad, del orden humanitario en el mundo y similares como textos normativos incluso en los cantones más pequeños. Como ejemplo tenemos la ejemplar Constitución del cantón de Berna de 1993, que establece el cometido de la dedicación a labores humanitarias en el mundo. Este es una temática típica de Suiza desde la fundación de la Cruz Roja, una gran aportación precisamente de Suiza, pensemos también en el Derecho internacional humanitario.

En el plano nacional encontramos igualmente muchos Estados que han establecido un “Derecho constitucional europeo nacional” en el que se formulan artículos sobre Europa. Pues bien, pienso ahora que la cláusula mencionada de Suiza podríamos definirla también como “Derecho constitucional universal nacional”. La comparación constitucional debemos basarla en una perspectiva científico-cultural, como llevo proponiendo desde 1982. La comparación de los textos es sólo un primer paso, resultando decisiva la comparación de los contextos culturales. El concepto de “contexto” lo introduje en 1979, siguiendo el ejemplo de las ciencias sociales; gracias a él podemos tener en cuenta, por ejemplo, las distintas mentalidades y tradiciones de los diferentes pueblos, que no se pueden reducir a un concepto normativo concreto. La identidad de Suiza se proyecta de manera diferenciada más allá de la estructura jurídica como ocurre también con la identidad española o la alemana. Tenemos que desarrollar instrumentos, textos y procesos y una metodología, como tenemos que extender y fortalecer los procesos de asociación e integración supranacional. Pero no podemos renunciar a las naciones y a los Estados constitucionales. De manera que quizás necesitemos, sin embargo, el concepto de “postnacional”, pero en un sentido definido y limitado.

 

 

4. Unión Europea.

 

4.1. Valoración del Tratado de Lisboa

 

Pasamos ahora a un bloque de preguntas sobre al Unión Europea, el modelo que mejor conocemos de integración supranacional y también el más desarrollado. En nuestra revista publicamos hace dos años una valoración suya sobre el Tratado de Lisboa, que ha entrado en vigor hace ahora seis meses ¿qué podemos esperar de las reformas que el Tratado ha realizado en las normas fundamentales de la Unión Europea?

R.: Le agradezco que pasemos a la temática de la Unión Europea. El Tratado de Lisboa es un texto de compromiso, pero en mi opinión supone un mal compromiso. Lo he criticado a menudo. Resultan problemáticas las excepciones relativas a la Carta de los Derechos Fundamentales que se han forzado por parte de Polonia y Reino Unido (también últimamente la Republica Checa). También pueden ser problemáticas en la realidad constitucional de Europa las fricciones que se pueden originar, por ejemplo entre el Presidente del Consejo Europeo y la Presidencia rotatoria nacional. Resulta positivo, sin embargo, el reforzamiento del Parlamento Europeo y con ello la ampliación del espacio público europeo. También es positiva la mencionada posibilidad de iniciativa legislativa popular por un millón de ciudadanos de la Unión, que también puede contribuir al desarrollo del espacio público europeo. En la actualidad yo espero que los otros tribunales constitucionales nacionales –el de la República Checa ya ha comenzado a hacerlo- corrijan progresivamente la Sentencia Lisboa del TCFA.

 

4.2. La sentencia Lisboa del TCF

 

En el número anterior de nuestra revista publicamos su comentario a la Sentencia Lisboa del TCF. Un planteamiento muy crítico que, sin embargo, ha sido seguido posteriormente por otros autores en la valoración de esa sentencia. Ha pasado casi un año desde que ese comentario se escribiera y quisiera saber si le gustaría añadir algo a las reflexiones que realizara entonces.

R.: Aprovecho la ocasión para agradecerle que publicara en la «Revista de Derecho Constitucional Europeo» –antes incluso de su aparición en Alemania- mi amplia crítica a la Sentencia Lisboa, en una admirable traducción al castellano. Desde entonces, han aparecido en Alemania al menos una docena de artículos sobre esta temática, predominantemente de jóvenes colegas. Diez de esos artículos son igualmente críticos, como el mío. Otros dos, de colegas que están cercanos a Di Fabio (el ponente de la Sentencia Lisboa) defienden la Sentencia. La actualidad europea es, desde hace un año, problemática. La Canciller alemana A. Merkel, según parece, preguntó recientemente al Presidente del TCFA, A. Vosskuhle (que estudió conmigo, en mi seminario de Bayreuth, durante cuatro semestres, lo que digo con orgullo): “¿queda todavía algún espacio para la política europea de Alemania?”.

De hecho, si la sentencia Lisboa se tuviera que seguir de un modo tan estricto como se reclama desde Karlsruhe, existe el peligro de que la política europea alemana del Bundestag, el Bundesrat y el Gobierno Federal de manera mancomunada esté “bajo la custodia” de Karlsruhe. Este no es precisamente el caso en la, en parte crítica con Europa, República Checa, porque el Tribunal Constitucional ha practicado un mayor “judicial restraint” dejando mayor margen de maniobra a la política. Me siento muy desafortunado por esta irritación en Alemania contra la Sentencia Lisboa del TFCA –a la que llamo la segunda, todavía peor, sentencia Maastricht-. A este respecto, quisiera evitar cualquier malentendido. Yo soy un admirador desde hace muchos años de nuestro TCFA. He comentado docenas de sentencias y sólo he criticado de forma parecida la sentencia sobre las escuchas telefónicas del año 1971. Entonces había, ciertamente, buenos votos particulares, en la Sentencia Lisboa no hay, por desgracia, ningún voto particular, sino tan sólo un voto en contra.

 

4.3. La incapacidad de Europa para afrontar la crisis económica

 

La crisis económica está sometiendo a pruebas muy duras al proceso de integración europea. La dificultad para articular una respuesta unitaria a la crisis es evidente y se está poniendo a prueba la auténtica convicción europeísta de líderes políticos y de sectores muy amplios de población en cada país. Hace algunos meses tuve ocasión de describir la situación actual de la Unión Europea diciendo que la divisa “unida en la diversidad” parecía haber sido cambiado por el lema “dividida en la adversidad” ¿será capaz Europa de volver a sus ambiciones iniciales y de retomar el pulso de la integración?

R.: La incapacidad de Europa frente a la crisis económica actual es un tema importante, que yo querría situar en un contexto más amplio. De manera excepcional cito a Hegel, ya que prefiero citar normalmente a Immanuel Kant: estamos presenciando una dialéctica extraña. Precisamente tras el «annus mirabilis» de 1989, cuando el materialismo dogmático de la Unión Soviética fracasó, renace en Occidente un materialismo económico sin fronteras en un modo desconocido hasta ahora. M. Dönhoff reclama: “¡domestiquemos al capitalismo!” Una parte de esa nefasta exaltación de lo económico en casi todos los ámbitos vitales y del capitalismo desenfrenado, tiene que ver con su pregunta acerca de la crisis. Como es sabido estos planteamientos proceden de los Estados Unidos y se han extendido por el mundo europeo.

Su formulación “unida en la diversidad, dividida en la adversidad” es algo más que una afortunada agudeza y un hermoso juego de palabras. Debería desarrollarla con más detalle en algún trabajo futuro. Ha habido dos intentos de la UE para hacer frente a esta peligrosa crisis económica. Por un lado, el paraguas de rescate de Grecia. Aquí nuestra Canciller, según mi opinión, ha vacilado mucho y le ha dado demasiado tiempo a los especuladores. Me entristece que en el debate alemán los políticos sólo hayan tenido en cuenta sólo la dimensión económica y que nadie trajera a colación nuestro deber de solidaridad con Grecia. Desde la solidaridad común europea no deberíamos olvidar que Europa viene de Grecia, de la antigüedad griega y que los griegos fueron los primeros europeos y en ese contexto podríamos apelar todavía al mito de Zeus y el rapto de la princesa Europa.

El segundo intento consiste en el gigantesco mecanismo de estabilización financiera (¡750 mil millones de euros!). En mi pequeño cerebro profesoral apenas puedo representarme una suma tan elevada. En Alemania se discute, en todo caso –no conozco el debate sobre esta cuestión en España- si se ha vulnerado con esta ayuda la prohibición de rescate del Tratado de Lisboa. Pero incluso si hay una específica prohibición de asistencia, el principio de solidaridad está presente en muchos otros lugares del Tratado de Lisboa. Debemos orientarnos hacia ese principio superior de solidaridad y no a la cuestión de perfil más técnico de la prohibición de rescate.

 

4.4. El proceso de integración y el proceso de globalización

 

El proceso de integración ha sido muy útil a los Estados para hacer frente al proceso de globalización. Sin embargo, el retraso en la integración política parece tener un desfase cada vez más amplio en relación con la evolución dinámica casi frenética de la globalización ¿es posible realmente intervenir desde Europa en el proceso de globalización sin mayor integración política?

R.: Yo asumo, como usted, que sólo una integración política más intensa, particularmente en Europa, puede ayudar a hacer frente a los peligros económicos nefastos de la globalización. Aquí necesitamos plantear la cuestión en dos planos. Por un lado: ¡necesitamos grandes líderes europeos! Ahora mismo falta en la Europa de la UE un A. Spinelli (con el Manifiesto de Ventotene), un A. De Gasperi, un K. Adenauer y quizás hasta un Ch. de Gaulle, un F. Mitterrand y un H. Kohl. La integración europea fue impulsada a través del esfuerzo inaudito y de la visión imaginativa de políticos europeos de ese tipo: pensemos tan sólo en el gran J. Delors. Actualmente –sin pretender ofender a nadie- tenemos, sobre todo, tecnócratas. Este es el lado personal, un aspecto que tan importante es en la ciencia, como ya hemos dicho, como en la historia constitucional. Son personas concretas las que pueden realizar una obra duradera.

Por otro lado: tenemos que preguntarnos también si la integración política puede pasar a un nuevo nivel superior. Yo no sé con certeza si actualmente los pueblos nacionales están ya preparados para ceder parte de la independencia que les queda. Hemos tenido ya la triste experiencia del rechazo por Francia y Holanda del Tratado constitucional en 2004 y por Irlanda del Tratado de Lisboa en 2008 (aunque finalmente se aceptara en 2009). Pero yo quisiera referirme ahora a los factores de integración simbólica: las banderas, los himnos y las fiestas oficiales. El Tratado de Lisboa ha eliminado simplemente esos elementos de integración europea, pero la realidad constitucional europea nos enseña algo diferente y mejor: el Himno de Beethoven sigue sonando como melodía europea y por todas partes se siguen viendo en España las banderas europeas para festejar el 9 de mayo como día de Europa. Así pues: necesitaremos seguramente mucha paciencia para que los pueblos nacionales se pongan de acuerdo en más Europa, pero esa paciencia para la incorporación de instituciones adicionales tiene que ser apoyada por grandes personalidades europeas, en particular por juristas europeos.

 

4.5. ¿Es posible una Europa federal?

 

La cuestión de una posible evolución del proceso de integración hacia un sistema federal ha sido puesta en primer plano con la Sentencia Lisboa y su interpretación de las disposiciones intangibles (cláusulas pétreas o cláusulas de eternidad) del artículo 79.3 de la Ley Fundamental ¿es posible una Europa federal? ¿Sería compatible una Europa federal con el respeto a la identidad constitucional de los Estados miembros de la Unión Europea?

R.: Permítame una observación preliminar de carácter histórico: un padre de Europa como K. Adenauer habló con total convicción de “los Estados Unidos de Europa” (si lo hubiera hecho después de la Sentencia Lisboa del TCFA habría vulnerado con esa expresión la Ley Fundamental) y pensaba en el modelo de los Estados Unidos de América. En el derecho constitucional de la UE de hoy encontramos ya claramente elementos «prefederales». Podemos recordar, a este respecto, la cláusula de homogeneidad, los criterios de Copenhague para la entrada en la UE, al TJUE y su jurisprudencia, también al Euro y la Unión monetaria.

Ahora, el TCFA ha utilizado, de una manera para mí incomprensible y anticuada, precisamente a la “cláusula de eternidad” de nuestra Ley Fundamental contra proceso evolutivo de constitucionalización en Europa. Aquí es preciso hacer una observación preliminar de derecho comparado y también con una perspectiva histórica: si no estoy equivocado, la Constitución de Noruega de 1814 es la primera que establece en Europa una especie de “cláusula de eternidad”. En los tiempos de Weimar, los “gigantes de Weimar” reflexionaron acerca del modo en que se podía proteger a la Constitución de Weimar de 1919 –desde la doctrina científica- contra los grupos extremos de derecha e izquierda. Los padres y las madres de la Ley Fundamental, a los que me he referido ya al principio de esta entrevista, pisaron tierra virgen al incorporar la cláusula de eternidad al artículo 79.3 LF. Esta cláusula protege al artículo 1 (garantía de la dignidad humana, derechos fundamentales) y al artículo 20 (democracia, Estado de Derecho, división de poderes) así como la organización de la federación en Länder y la cooperación fundamental de los Länder y la federación, un elemento del federalismo.

Esta “cláusula de eternidad” de la Ley Fundamental ha hecho escuela en todo el mundo. Encontramos analogías en diversos países europeos, por ejemplo, en la Constitución de Portugal y también en África algunas de las nuevas constituciones han protegido al menos la forma republicana bajo esta cláusula. Para los positivistas estas disposiciones intangibles o cláusulas de eternidad no plantean problemas porque, de acuerdo con su concepción, el precepto que las contiene se puede modificar mediante reforma constitucional: podemos ver aquí claramente los límites científicos del positivismo.

De acuerdo con una interpretación teleológica e histórica, la cláusula de eternidad del artículo 79.3 GG está dirigida contra los enemigos interiores de la dignidad humana, los derechos fundamentales, la democracia, el Estado de Derecho, el federalismo y la República. Así pues, como ya concluimos ayer en nuestro seminario, al dirigir el TCFA la cláusula de eternidad hacia fuera, la ha aplicado de una manera inapropiada. Esto es algo altamente cuestionable y tiene que ser criticado con severidad.

A lo anterior hay que añadir que la cláusula de eternidad requiere también de interpretación. La identidad de una Constitución es, como todo concepto constitucional, una magnitud abierta en el tiempo, sobre ello quizás tengamos ocasión de volver a lo largo de esta entrevista. En concreto: existe absolutamente la posibilidad de que en el futuro Europa evolucione desde un sistema confederal a un sistema federal; especialmente en Alemania sería necesario un acto del poder constituyente, de acuerdo con el nuevo artículo 146 LF. Yo asumo que también en otros países, que tienen cláusulas de intangibilidad, el poder constituyente puede tener que pronunciarse. En otros sistemas constitucionales, como el de España, que carecen de este tipo de cláusulas (o que las tienen sólo en relación con la forma republicana, como Francia o Italia) podrían encontrar su sitio sin más en una Europa federal.

 

 

5. El futuro del Derecho Constitucional.

 

5.1. Función del Derecho constitucional en los procesos de integración supranacional y de globalización

 

Pasamos ya, finalmente, a un último bloque de preguntas relacionadas con el futuro del Derecho constitucional. La primera cuestión acerca de la cual quisiera conocer su opinión es respecto de la función del Derecho constitucional en futuros procesos de integración supranacional en el contexto de la globalización. La transferencia de competencias estatales sometidas al Derecho constitucional supone una reducción de las posibilidades de control del poder estatal, sometido ahora a reglas de Derecho internacional en las instancias supranacionales ¿cómo podemos restaurar la función esencial del constitucionalismo en ese nivel, haciendo posible el control del poder político y la garantía de los derechos?

R.: Sus preguntas son cada vez más complejas y las respuestas me resultan cada vez más difíciles; realmente las preguntas por sí solas serían suficientes. Permítame algunas observaciones previas. Ante todo, podemos recordar que G. Zagrebelsky en un hermoso libro colectivo publicado hace ahora 14 años se preguntaba por el futuro de la Constitución (anteriormente lo había hecho D. Grimm en su conocida monografía). Usted me pregunta ahora por “el futuro del Derecho constitucional”. Hay una pequeña diferencia que nos sirve de ayuda. Tenemos que recordar que el Estado constitucional, entre otros cometidos, tiene el empeño de controlar el poder, allí donde éste se desarrolla, en la tríada republicana de espacios: sea en el ámbito estatal en sentido estricto (división de poderes) sea en el ámbito público (por ejemplo, pluralismo de los medios de comunicación), sea en el ámbito privado (acaso mediante el control del mercado). El Estado constitucional es mucho más que eso (es, por ejemplo, una expresión cultural) pero el poder tiene que ser controlado de manera efectiva pues allí donde se acumula existe siempre el peligro de que se descontrole poniendo en riesgo la libertad de los ciudadanos y corrompiendo a los propios titulares del poder.

Antes de concretar mi respuesta tengo que recordar, como ejercicio de modestia y de autocrítica que la ciencia del Derecho constitucional tiene también sus límites en las posibilidades de formular nuevas figuras y paradigmas. Con ayuda de la ciencia del Derecho constitucional no se pueden resolver todos los problemas de las naciones y del mundo. Bajo esa reserva le ofrezco ahora mi respuesta: usted reclama, con razón, que teniendo en cuenta la pérdida de poder de las unidades nacionales, las instancias supranacionales deberían estar sometidas a controles más intensos. Aquí podría yo proponer que en la UE los ciudadanos de la Unión tuvieran la posibilidad de promover un recurso de amparo, capacidad que no tienen hasta ahora. Una segunda, quizás nueva, idea: las organizaciones no gubernamentales deberían tener la posibilidad de plantear recursos de amparo como tales ante los tribunales internacionales. Así pues, Amnistía Internacional, Greenpeace o Transparencia Internacional deberían tener ese acceso cualificado a los tribunales supranacionales, en cuanto instituciones supranacionales que son.

 

5.2. El control de los poderes económicos privados

 

Otro ámbito en el que el Derecho constitucional se está manifestando incapaz de garantizar los derechos de la ciudadanía es en el control de los grandes poderes económicos de alcance mundial. Hemos aceptado tradicionalmente que el Derecho constitucional se limitara a controlar el poder estatal, pero las lesiones más importantes de los derechos ciudadanos se generan fuera de la esfera de acción del poder público y, a veces, en un nivel supraestatal ajeno a la capacidad de intervención del Derecho constitucional ¿qué podemos hacer como constitucionalistas para aumentar las ambiciones del Derecho constitucional de nuestra época en la defensa de los derechos de la ciudadanía frente a los poderes privados?

R.: El Premio Nobel F. A. v. Hayek ha caracterizado el mercado como un proceso de descubrimiento. A mi entender, también podría decirse que es un proceso de desarrollo. J. Schumpeter nos recuerda la destrucción creadora a través del éxito de los empresarios. Ciertamente, el mercado y la economía tienen su lado positivo. Pero actualmente nos encontramos en un momento histórico en el que el mercado representa casi una fuerza superior; no sólo nacional o regional, sino también a nivel mundial. Tenemos que perfilar instrumentos, por tanto, para reconducir el mercado a sus límites.

Ahora en relación con los poderes privados y las posibilidades de defensa de los ciudadanos. En Alemania está el articulo 9.3 LF y ya desde la Constitución de Weimar la llamada “Drittwirkung der Grundrechte”. Los Derechos fundamentales no sólo son efectivos contra el Estado (como los derechos de resistencia clásicos) sino también contra los particulares. Ciertamente, la Ley Fundamental ha previsto sólo la eficacia directa en relación con la libertad de sindicación. Deberíamos preguntarnos si puede existir una posibilidad –diferenciada- de eficacia de los Derechos fundamentales contra los temidos poderes económicos en general. Es importante en este punto la extensión de las libertades en el sentido de la prohibición de los monopolios de cualquier tipo (como hacen las constituciones más antiguas de los Länder alemanes). Sería L. Erhard el que a través de su economía social de mercado recordara que la libre concurrencia se tiene que mantener y que está sometida a un permanente riesgo por los monopolios. Precisamente en Alemania, la Comisión de Monopolios ha impuesto recientemente multas a diversas empresas que habían concertado ilegalmente precios entre ellas. Tenemos que incorporar estos elementos en el plano del Derecho ordinario.

 

5.3. La metodología del Derecho constitucional de nuestra época

 

Desde el punto de vista metodológico, quisiera preguntarle acerca de qué considera usted que debe cambiar en la metodología del Derecho constitucional para comprender mejor la realidad y dar respuesta a las necesidades constitucionales de las sociedades modernas. Muchos de nuestros modos de trabajo y también de los conceptos matrices que utilizamos están inspirados en una realidad social y política que ya no existe. Seguimos repitiendo conceptos del pasado que hoy no son operativos y que distorsionan nuestra comprensión acerca de la función que le corresponde al Derecho constitucional de nuestra época.

R.: Con razón plantea usted la cuestión de la Metodología. Pensemos que en 1840 el clásico F.C. v. Savigny estableció los cuatro métodos de interpretación. Para ello pudo recurrir a las fórmulas del antiguo Derecho Romano, pienso en una cita de Celso, en la que se puede encontrar, de manera precursora, la interpretación teleológica. En 1989 yo propuse el recurso a la comparación constitucional –entendida de manera científicocultural- como nuevo, quinto método de interpretación. Estoy contento de que, como primer Tribunal Constitucional, el Tribunal Estatal del pequeño país de Liechtenstein haya aceptado y recibido expresamente este quinto método de interpretación. Mientras tanto, muchos otros tribunales constitucionales atienden ya a la comparación constitucional.

Por otra parte, tenemos que refinar y perfeccionar el instrumentario del proceso constituyente. Posiblemente se abre el camino antes implícitamente referido: para los nuevos temas constitucionales deberíamos encontrar en el proceso constituyente y de la interpretación nuevos catálogos de «topoi» y nuevos proceso de inclusión de ciudadanos y grupos. En el ámbito de la protección del medio ambiente podemos mencionar el importante principio de sostenibilidad. Tenemos que preguntarnos también si no podemos y debemos llegar, a nivel mundial a un diálogo constitucional global común acerca del Estado constitucional.

Ciertamente tampoco aquí deberíamos sobrevalorar nuestras posibilidades. No podemos arrogarnos la inmediata elaboración de una metodología completamente nueva para las nuevas realidades, la antigua metodología se ha utilizado en Europa durante cientos de años: desde el Derecho Romano, desde los clásicos como Celso y Papiniano desde el redescubrimiento del Código de Justiniano en Bolonia y finalmente desde la culminación que supone el romanista alemán F. C. v. Savigny. Ya en otro lugar demandaba yo: “necesitamos un nuevo J. Locke, necesitamos una nueva Escuela de Salamanca para el Derecho Internacional, necesitamos un nuevo F.C. v. Savigny y, para cerrar el círculo, necesitamos singularmente para Latinoamérica y sus desarrollos creativos un nuevo A. V. Humboldt”.

 

5. 4. El Derecho constitucional ante el mundo globalizado

 

Hacer una predicción de cuales pueden ser las líneas de evolución del Derecho constitucional del futuro no sólo es difícil sino que supone también un esfuerzo inútil. Sin embargo, si querría plantearle una cuestión acerca de pervivencia de las funciones históricas que ha desarrollado el constitucionalismo ¿Servirá el Derecho constitucional del futuro para controlar el poder y garantizar los derechos en un mundo globalizado?

R.: El Estado Constitucional es el resultado de una evolución de siglos –basta recordar la teoría de la Justicia de Aristóteles, la separación de poderes de Montesquieu o la teoría clásica del contrato social- y hoy se enfrenta, como usted dice, a nuevos desafíos. Yo no podría bosquejar el nuevo constitucionalismo del futuro, pero si quisiera decir que podemos aprender del constitucionalismo clásico, que respondía al intento de constituir y limitar el poder, de atribuir el poder de manera temporal, lo que significa Democracia. La división horizontal del poder, la protección de los derechos humanos, los valores fundamentales sobre los que existe consenso, acaso en materia de federalismo, también en relación con los fines educativos (recientemente actualizados en las constituciones de los Länder alemanes para la protección del medio ambiente) son los temas pertinentes.

De manera suplementaria querría decir que la pedagogía constitucional es un tema propio, hay una “interpretación constitucional pedagógica”, acaso en relación con los fines educativos, los textos de los Himnos y también en relación con otros símbolos, como las banderas. Yo sólo puedo esperar que los progresos del constitucionalismo también hagan posible en los próximos siglos el desarrollo de valores, instrumentos y procesos que garanticen un mundo vital orientado a la dignidad de la persona y una libertad basada en la cultura. Más no puedo decir, por el momento, aunque quisiera recordar también a las organizaciones no gubernamentales, los Pactos y las Declaraciones de Derechos Humanos y las otras dimensiones constitucionales parciales incorporadas al ámbito mundial.

 

5.5. La última respuesta sin pregunta

 

Al igual que hiciera en la primera entrevista de hace 13 años, quisiera dejarle la última respuesta sin pregunta previa por mi parte. Creo que, de nuevo, resultará evidente lo manifiestamente prescindibles que han sido mis preguntas.

R.: Permítame por favor, que plantee por mi parte algunas cuestiones al final de esta entrevista. Porque, hasta ahora, usted solo ha planteado buenas preguntas y yo he intentado aportar respuestas, más o menos buenas. Ahora plantearé yo también algunas preguntas, sin pretender darles respuesta. Quisiera confrontar a la comunidad de científicos amigos desde hace ya décadas en Roma, España o América Latina con algunas cuestiones fundamentales.

- La primera de ellas: ¿podemos hablar de progreso en el derecho y en la ciencia jurídica? Esta cuestión la planteé ya por primera vez en Ausburgo en 1979. Puedo situarla en una perspectiva científico cultural. En el arte, probablemente no podemos hablar de “progresos”, no podemos afirmar que las sinfonías de A. Bruckner son mejores que las sinfonías de J. Brahms, L. v. Beethoven y W. A. Mozart –por no hablar de J. S. Bach-. En el arte se da probablemente el caso raro de que el pensamiento dialéctico de Hegel se confirma. Así, los períodos artísticos singulares pueden representar respuestas a otros más antiguos. Esto se manifiesta de manera particular en el romanticismo alemán, que criticó de manera consciente al clasicismo y quería configurarse como su antítesis. Frente a eso, J. Brahms pasa por formar parte del clasicismo. También en el romanticismo alemán, en la poesía, podemos ver que el romanticismo fue una respuesta a F. Schiller y J.W. Goethe, acaso a F. Hölderlin y J. v. Eichendorff. Por el contrario, en las ciencias naturales se puede hablar con toda seguridad de progresos. Menciono sólo la evolución desde la imagen geocéntrica del mundo (Ptolomeo) a la visión heliocéntrica del mundo, que ciertamente debe ser corregida hoy teniendo en cuenta las nuevas galaxias descubiertas. Menciono también los desarrollos en la ingeniería genética o en los vuelos espaciales.

Por lo que se refiere al mundo del Derecho, opino que ha habido pocos ámbitos en los que se hayan producido progresos absolutos, con todos los peligros de retrocesos. Como vertientes positivas se pueden mencionar la abolición de la tortura, la eliminación de la esclavitud, la lucha parcialmente exitosa contra el analfabetismo (por ejemplo, en Sudáfrica). También el desarrollo de la protección de las minorías, los fines educativos de la protección del medio ambiente y, especialmente, el principio de subsidiariedad que se surgió de la doctrina social católica y ahora se encuentra en muchas constituciones europeas nacionales, como Portugal o Alemania y también en algunos estatutos regionales de Italia y España. Se trata de grandes progresos, sin duda. Hay también, sin embargo, costes enormes. Hemos hablado antes del excesivo mercantilismo, podemos hablar igualmente de pérdidas por lo que al Estado de Derecho se refiere en el ámbito supranacional; pero no hemos dicho nada todavía en relación con las diferencias extremas entre pobres y ricos, especialmente en África e igualmente, de la incapacidad de los sistemas tributarios, por ejemplo en Alemania, para reducir las grandes diferencias entre pobres y ricos.

- Quisiera también referirme, antes de terminar, a las entrevistas científicas. Se trata de un género afortunado del que hemos aprendido de Italia y España así como de otras comunidades científicas latinoamericanas. En Alemania, las entrevistas se suelen realizar ocasionalmente para la prensa, con un estilo superficial. Por el contrario, la entrevista científica es para mi algo especial, por lo que estoy muy agradecido también por la segunda entrevista que estamos realizando hoy ¿Por qué? Porque es posible formular una argumentación más libre, también espontánea, una argumentación sin la protección que ofrece el texto escrito. Se puede hablar con fluidez, a través de un flujo de palabras y no de un flujo de letras. Se puede recurrir a ciertos instrumentos retóricos y me recuerda siempre, en cierto modo, al arte de la improvisación de los compositores clásicos alemanes.

- Por último, quisiera decir que es para mí una necesidad interior agradecerle esta entrevista y, sobre todo, el círculo de amistad de Granada. Las relaciones de amistad, especialmente en España e Italia son, junto con la reunificación alemana de 1989/90 y el proceso de integración en Europa, mi mayor fortuna personal. El alto valor de la amistad se refleja en la historia del pensamiento ya desde Aristóteles y la amistad en las comunidades científicas es algo muy especial. Supera las múltiples rivalidades y confrontaciones, que también existen. La amistad vive del reconocimiento y la inclusión del otro y yo estaría especialmente feliz si con esta entrevista, las jóvenes generaciones pudieran aprender como los juristas europeos intentan relacionarse entre ellos sobre la base de esa amistad.


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[*] La entrevista tuvo lugar durante la tarde del día 30 de junio de 2010 en Granada. Al igual que la entrevista de Bayreuth de 1997, se realizó en alemán, traduciéndose posteriormente por Francisco Balaguer Callejón al castellano.