Gazeta de Antropología
Gazeta de Antropología, 2008, 24 (1), artículo 11 · http://hdl.handle.net/10481/7067
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Recibido: 12 febrero 2008  |  Aceptado: 11 abril 2008  |  Publicado: 2008-04
La confesión auricular. Origen y desarrollo histórico
The auricular confession: Origin and historical development

José Rodríguez Molina
Profesor Titular de Universidad. Departamento de Historia Medieval y Ciencias y Técnicas Historiográficas. Universidad de Granada. Granada.
joserod@ugr.es


RESUMEN
El conocimiento histórico de la invención de la "confesión auricular", su extensión y exigencia férrea en la vida medieval de la Iglesia católica de Roma es un aspecto muy aleccionador para entender los procesos evolutivos de los fenómenos religiosos y su imbricación con el poder político, a la vez que se comprueba el alejamiento de las fuentes evangélicas, las dispares tradiciones y el innnegable relativismo intrínseco en este tipo de procesos.

ABSTRACT
Historical knowledge of the invention of “auricular confession”, its extension and its iron will in the Medieval life of the Roman Catholic Church is a highly instructive aspect in order to understand the evolutionary processes of religious phenomena and their intertwining with political power, at the same time as the distancing from evangelical sources is confirmed together with the dissimilar traditions and the undeniable intrinsic relativism in these types of processes.

PALABRAS CLAVE | KEYWORDS
penitencia | confesión auricular | iglesia católica | indulgencias | religión y poder | excomunión | penance | auricular confession | Roman Catholic Church | indulgences | religion and power | excommunication


La conciencia de pecado a la que se encuentran abocadas multitud de personas, por razones psíquicas aún no aclaradas, obliga a éstas a buscar perdón ante el Trascendente, haciéndole sacrificios propiciatorios para que se apiade de ellas. En la Iglesia católica dicho fenómeno quedó plasmado en la obligación de cada cristiano a manifestar sus faltas ante Dios y la comunidad con el deseo de suplicar perdón y reconciliación. Pasados los siglos, concretó dicha práctica en la confesión auricular: examen de los pecados o de conciencia, arrepentimiento de haber pecado, con el propósito de no volver a repetir esa falta, decirla al confesor y cumplir la penitencia impuesta por éste. La penitencia, de ser un acto de reconciliación con la comunidad, pasó a ser, por influencia de los códigos de influencia germana y la tradición de los monjes irlandeses, el "tribunal de la penitencia" y, por tanto, cargado de penas cuantificadas para cada pecado y de innumerables obligaciones y coacciones.

 

Pecado y reconciliación

El pecado y la pena por él debida dan lugar a un procedimiento complejo que pone en funcionamiento la Iglesia, autoconsiderada intermediaria entre Dios y el pecador, para que éste quede reconciliado con Dios y la comunidad. Dicho procedimiento pasa primero por la penitencia pública y, con el paso del tiempo, cuaja en lo que conocemos como confesión auricular.

Es a través de ella cómo el pecador puede evitar el castigo eterno y obtener el premio de la gloria: El sínodo de Sevilla (1604-1609) dice: El pecador en la penitencia debe "considerar que a offendido a Dios, que le dio ser i por momentos le haze tantas mercedes, i le tiene la bienaventuranza para si se arrepiente, i infierno para si muere en peccado mortal".

En los inicios del cristianismo sólo existía el bautismo para reconciliar al hombre con Dios y pasar a formar parte de la comunidad cristiana. Es a mediados del siglo III cuando san Cipriano (+258) hablaba de la posibilidad de una segunda tabla de salvación, para quien tras el bautismo hubiese pecado.


Penitencia pública

En el siglo IV se detecta ya de forma generalizada la penitencia pública, acontecimiento solemne y único, impuesto a quien se hubiera manchado con crímenes particularmente graves, como el homicidio, adulterio y apostasía. Esta penitencia llamada "exomologesis" exigía al pecador un proceso largo, público y severo. Constaba éste de tres momentos:

1. Acusación de los pecados graves al obispo, con el ingreso en el grupo de penitentes.

2. Periodo prolongado de penitencia o expiación de los propios pecados.

3. Reconciliación pública el Jueves Santo antes de Pascua.

A este procedimiento riguroso se sometían los responsables de pecados graves, sobre todo, los ya mencionados homicidio, adulterio y apostasía.

En los escritos más antiguos aparecen los pecados graves cometidos tras el bautismo y que debían ser sometidos a penitencia para su perdón per claves Ecclesiae, es decir, el poder de las llaves concedido por Cristo a la Iglesia para atar y desatar. No hay unanimidad a la hora de declarar cuáles son, pero los más frecuentes son los tria peccata capitalia [tres pecados capitales]: apostasía (lapsos), fornicación y adulterio, a los que se añadía siempre el homicidio.

Esta situación es contemplada por el Concilio de Ilíberri (1), que en el canon 2 dice: "Los flámines, si después de haber sido regenerados por el bautismo, ofrecen sacrificios, cometen homicidio o caen en fornicación, no comulguen ni al final de su vida". "Este canon 2 puede no resultar tan incomprensible, si se tiene en cuenta la interpretación de L. Duchesne, a la que hacemos alusión en nota a nuestra traducción de ese canon, dice Sotomayor. El doble y tripe pecado se referiría a las tres obligaciones del flamen: sacrificar a los dioses (idolatría), promover los combates de gladiadores (homicidio) y los espectáculos públicos inmorales (adulterio y fornicación)".


Sus orígenes son oscuros

Los primeros textos o fragmentos de textos comentan contínuamente, cómo obtenían los pecadores la absolución o paz, ingresando entre los penitentes, conocidos por todos y que, tras un tiempo diferente, recibían el perdón. En un principio, ellos habían dado a conocer sus culpas ante el obispo (y la comunidad). Quizás, finalizando el siglo II haya algún dato fiable al respecto, pero con el comienzo del siglo III, la práctica estaba plenamente extendida. Floreció con máximo aflujo en los siglos IV-V y desde los siglos VI-VII comienza un enorme descenso.

Son escasos los textos primeros que aluden a dicha práctica y no arrojan claridad más que a medida que avanza el tiempo.

La confessio aparece en la Didajé (año 90/100).

El Pastor de Hermas (140/150) sólo admite una penitencia post baptismum [después del bautismo].

San Cipriano (+ 258) la define como declaración de pecados, tiempo de penitencia, satisfacción de la misma e imposición de manos (absolución).

También se constata en la tradición de la Iglesia el principio de la absolución de todo pecado por el martirio. De ahí el prestigio de los mártires y el que acudieran a ellos los pecadores en busca de recomendación ante la comunidad y el obispo. Ello dio como resultado los libelli pacis [cartillas de paz] de los mártires, que eran sólo un ruego para que los lapsos y otros miembros de la comunidad con pecados graves fueran absueltos. En general, solían ser bien recibidos por los obispos. San Cipriano, en su extrema dureza, sólo permitía aplicar los libelli pacis y que los diáconos dieran la comunión a los penitentes en la hora de la muerte (dura persecución de Decio). Lo mismo hace el rigorista Concilio de Elvira (c. 300). San Gregorio de Elvira o Bético (+ post 392) sigue la tradición rigorista. En cambio, el clero romano, sede vacante, era muy benigno.

No hay dato alguno que relacione la penitencia pública, o la confesión auricular ni con Jesucristo ni con los apóstoles, lo que aconseja a considerarlas como una conveniencia eclesiástica.

Sólo al cesar las persecuciones, empiezan a aparecer datos susceptibles de claridad en relación con la penitencia.


Exigencia de la penitencia pública

En el siglo IV aparece con contundencia la obligación de hacer penitencia pública por los pecados públicos, es decir los tres anteriormente mencionados. Ello es expresado con rotundidad por san Agustín al hablar de la penitencia pública del emperador Teodosio: "agere poenitentiam publicam in conspectu populi, maxime quia peccatum eius celari non potuit" [está obligado a hacer penitencia pública ante el pueblo, especialmente, porque su pecado no fue oculto] (2).


Sólo el obispo podía administrar la penitencia pública

En el Concilio III de Cartago (387), c. 32, se dice: "Ut presbyter, inconsulto episcopo, non reconciliet poenitentem, nisi absentia episcopi necesítate cogente" [que el presbítero sin consultar al obispo, no debe reconciliar al penitente, salvo por perentoria necesidad, estando ausente el obispo].

San Agustín (+ 430), dice que quien haya pecado "veniat ad antistites", quienes administran en la Iglesia las claves.

El rito de la penitencia pública, exclusivo del obispo, según consta por los datos más lejanos en el tiempo, que hasta el momento conocemos (3), no pasaría progresivamente a los sacerdotes hasta bien entrado el siglo VII. A este respecto, el II Concilio de Sevilla (619) se expresaba así en el c. 7: A los presbíteros no les está permitido "ni siquiera reconciliar públicamente en la misa a ninguno de los arrepentidos" (4).


La penitencia pública se administraba una sola vez

La penitencia pública, como una segunda tabla de salvación, sólo se administraba una vez, a semejanza del bautismo: Se hacía mediante la imposición de las manos del obispo: San Ambrosio (+ 397) dice: "nam si vere agerunt poenitentiam (peccatores) iterandum postea non putarent, quia sicut unum baptisma" [porque si verdaderamente hicieron penitencia los pecadores, no piensen reiterarla, porque es única, como el bautismo] (Eph. 4,5), "ita una poenitentia, quae tamen publice agitur" [asi pues, hay una sola penitencia, la cual, por cierto, se hace públicamente] (De poenitentia 11, 10, 95 = D. 1300).

San Agustín (Ep. 153, 37) advertía: "manus autem impositio non, sicut baptismum, repeti non potest" [la imposición de las manos no se puede repetir, lo mismo que ocurre con el bautismo] (Migne, Patrologia Latina 43, 149), lo comenta como algo sabido de todos.

Por la "vergüenza" y el desprecio que luego seguía, muchos dejaban el perdón para la hora de la muerte, lo cual se apreciaba por el descenso de fieles a recibir la comunión, según queja de san Juan Crisóstomo (+ 407), entre otros.


Penitencia pública y penitencia privada

Como en otros aspectos existe mucho silencio y confusión:

San Agustín asegura que los pecados públicos pasaban a penitencia pública y los secretos se atendían en privado (Sermones, 82, 7, 10; 351, 49). Hay quien interpreta esto como una simple conversación para pedir consejo, algo así como "corrige eum inter te et ipsum solum" [corrígelo, estando solos él y tú mismo] (Mateo 18, 1-5). Debemos tener presente que los monjes, no presbíteros, absolvían en privado o secreto.

El primer dato es de san Policarpo (+ 156) cuando pide benignidad a los sacerdotes al atender a los penitentes.

Sócrates y Sozomeno (mediados del siglo V) describen el caso del penitenciario de Constantinopla que reveló la confesión privada de cierta matrona de clase, quizás, alta de la ciudad, pero cuyos pecados no entraban en los capitales. Ocurrió en tiempo del patriarca Nestorio (381-397): comentan que suprimió el oficio y cualquier presbítero de la ciudad podía atender a los fieles. Muchos obispos de oriente siguieron su ejemplo.

El III Concilio de Toledo (589), c. 11, se pronuncia contra fieles y sacerdotes que reciben en secreto el perdón de los pecados, recordando que deben someterse, como antes, a la penitencia publica.

El IV Concilio de Toledo (633), c. 54, establece diferencia entre quienes absueltos en privado podían ingresar en el clero, y quienes habían seguido penitencia pública, que no podían ingresar en el clero.

En 856 Rábano Mauro, siguiendo el parecer de san Agustín, decía: "Poenitentia publica de peccatis publicis, oculta de occultis" [penitencia pública de los pecados públicos, oculta, de los pecados ocultos] (Migne, P. L., 107, 342).

Los pecados veniales, que no se conocen, se podían perdonar sin acudir a penitencia. San Agustín dice, como otros, que se perdonan por la oración de cada día. El Concilio de Trento (1545-1563) dice lo mismo: "gratiam non amittunt"  [no pierden la gracia].

Después del año 1000, en occidente se había hecho muy rara la penitencia pública.


La confesión auricular

Tras la penitencia pública aparecen formas penitenciales individuales o privadas. De entre todas ellas tendrá éxito definitivo la confesión auricular, que reclama responsabilidad del pecador, examen de sí, contrición, comunicar los pecados al confesor y cumplir la penitencia.

Se llama auricular, porque exige la confesión de las faltas cometidas, en privado y ante un sacerdote.

Esta práctica es generada por la actividad de san Patricio (+ 461), monjes irlandeses, san Columbano (+ 615) y otros, que evangelizan a pueblos rudos, con una nueva forma en poder de presbíteros itinerantes, impregnados por el método seguido por los pueblos germánicos para castigar las infracciones de los miembros de sus sociedades, y no usan la confesión pública, sino que practican la absolución privada tarifada, con las mismas partes de la antigua exomologesis.

La actividad se transmite desde Irlanda e Islas Británicas al continente europeo por las comunidades monásticas que emigraron a él desde aquellas islas. A partir del siglo VII, fue acogida por los reformadores carolingios, que aprobaron el doble estatuto de la penitencia (pública y privada); pero progresivamente se fue extendiendo el ejercicio de la penitencia privada, documentada en los textos de carácter hagiográfico o narrativo y, sobre todo, por la aparición gradual de los libri poenitentiales [libros penitenciales], que abundaron desde el siglo VII al XII, y de ellos se conservan muchos códices. En ellos se representa una lista de "penitencia tarifada", donde se hace una equivalencia, a veces, pecuniaria, pecado/cuantificación de penitencia, de fácil manejo y comodidad para sacerdotes. En ellos quedaban establecidas o tarifadas las penas para cada pecado, penas cuantificadas a partir de periodos más o menos prolongados de ayunos, penitencias y oraciones. Se corresponde con el antiguo derecho germánico, conservado en la tradición, usado también en supuesto equilibrio, falta/reparación (parecido al código de Hammurabi, 1710 a. C.).

En algunos sitios fueron rechazados los libri poenitentiales, como en el Concilio Cabillonense (811) (Mansi, XV, 191). A veces, "in ignem mittendos" [condenados al fuego], como en el Concilio de Paris (829), pero esto son excepciones. Su progreso fue imparable y puede verse el impacto dejado en los manuales de confesores de Raimundo de Peñafort, Summa de poenitentia o el de Juan de Friburgo, Summa confessorum, ambos del siglo XIII. Con las pertinentes modificaciones y adaptaciones a los nuevos tiempos, los manuscritos de confesión auricular proliferaron desde el siglo XIII al siglo XVIII.

Este modo de confesión se hizo cada vez más frecuente. Hasta tal grado llegó, que en el siglo XIII era frecuente entre los fieles una confesión semanal e, incluso, hay casos como el de santa Brígida (+ 1375) que hacía una confesión diaria.

En el Concilio IV de Letrán (1215) Inocencio III manda sub gravi [bajo grave pena] la confessio annua [confesión anual] y puede decirse que con ello alcanza su plenitud y consagración el método de la confesión auricular.

Su configuración debe mucho a los viejos fueros germánicos y a las formas de castigo o compensación de faltas que dichos pueblos utilizaban. He aquí un ejemplo de Wergeld o compensación por ofensa entre los germanos:

En la ley de los Visigodos, el número de sueldos de oro que se habían de pagar en compensación por una ofensa dependían de la edad y del sexo. Por el mal mortal infligido a:

un niño de un año  60 sueldos
de 4 a 6 años  80 sueldos
de 10 años 100 sueldo
de 14 años 140 sueldos
un hombre de 15 a 20 años 150 sueldos
de 20 a 50 años 300 sueldos
de 50 a 65 años 200 sueldos
por encima de 65 años 100 sueldos

La cantidad se reducía a la mitad si se trataba de una niña.

En la Ley Sálica, es decir, la de los francos salios, cada herida era meticulosamente tarifada, de una manera singular:

Haber arrancado a otro una mano, un pie, un ojo o la nariz 100 sueldos
Si quedan colgando  30 sueldos
Arrancar el índice (sirve para tirar con el arco)  35 sueldos
Cualquier otro dedo  30 sueldos
Dos dedos juntos  35 sueldos
Tres dedos juntos  50 sueldos

A este Wergeld había que añadir una multa que el culpable debía pagar al Rey por alterar la paz pública (5).


El Concilio Lateranense IV (1215)

El momento central de la historia de la Penitencia llega en 1215 con el Concilio Lateranense IV. Impuso a todos los fieles la obligación de la confesión anual: "Omnis utriusque sexus fidelis, postquam ad annos discretionis pervenerit, omnia sua solus peccata saltem semel in anno fideliter confiteatur proprio sacerdoti… alioquim et vivens ab ingressu Ecclesiae arceatur, et moriens christiana careat sepultura" [Cada uno de los fieles de uno y otro sexo, después que han llegado a los años de discreción, deben confesar individualmente con toda fidelidad al propio sacerdote todos sus pecados, al menos una vez al año… de otro modo, durante la vida será apartado de la entrada en la iglesia, y tras la muerte será privado de cristiana sepultura] (6). El decreto conciliar, canon 21, sella el nacimiento de la confesión moderna, concediéndole, además, un papel fundamental en la organización de la comunidad cristiana. Las decisiones del concilio no representaron únicamente la consagración oficial de una práctica difusa, sino que provocaron la apertura de un debate que, desde el siglo XI venía intentando, torpemente, centrarse sobre el tema de la penitencia.. En el mismo canon 21 del Concilio IV de Letrán, se impone la obligación a los ministros de guardar el secreto de la confesión: "Caveat autem omnino ne verbo aut signo aut alio quovis modo aliquatenus prodat peccatorem… quoniam qui peccatum in poenitentiali iudicio sibi detectum praesumpserit revelare, non solum a sacerdotali officio deponendum decernimus, verum etiam ad agendam perpetuam poenitentiam en arectum monasterium detrudendum" [Procure con todo cuidado no delatar en lo más mínimo al pecador, ni por palabra, ni por signo, ni por cualquier otro modo... porque quien intentare revelar el pecado que le ha sido manifestado en el juicio de la penitencia, será entregado a hacer penitencia perpetua en un monasterio apartado].

Se fue acuñando una doctrina sobre ella: Pedro Lombardo fija así sus elementos constitutivos: contrición de corazón, confesión de la boca, y satisfacción de obras. El Concilio Lateranense IV recogió esa tendencia, que ya no sería discutida. Dice en su cap. I: "Y una sola es la Iglesia universal de los fieles, fuera de la cual nadie absolutamente se salva", "y si alguno después de recibido el bautismo, hubiere caído en pecado, siempre puede repararse con una verdadera penitencia". Y en el cap. 21, habla del deber de la confesión: Confesión, al menos una vez al año, "de lo contrario, durante la vida ha de prohibírsele el acceso a la Iglesia y, al morir, privársele de cristiana sepultura".

Pero con la confesión auricular cambia el primer sentido de la penitencia, ya que ahora no es sólo "reconciliación" con Dios y la comunidad, sino que a semejanza de los castigos germánicos se convierte en "el juicio de la penitencia", Tribunal que ratificará y precisará el Concilio de Trento (1545-1563) y así se mantendrá hasta la actualidad.

Con la práctica de la penitencia y el deber de confesar cada falta oralmente, surge el problema de conocer el delito, es decir, hablar sobre el pecado, para que el "juez" tenga elementos de juicio para dar sentencia e imponer pena. Se exige tanto al penitente como al confesor una nueva "cultura del pecado" y retomando la práctica de los rigurosos monjes irlandeses, que tarifan las penas debidas por cada pecado, a semejanza de las tablas germánicas que tarifan las multas impuestas a los transgresores de sus fueros, a lo largo del siglo XIII, fundamentalmente, se despliega una intensa actividad -especialmente en los sermones de órdenes mendicantes como dominicos y franciscanos-. El sacerdote debe procurar que hasta el más ignorante confiese todos los pecados cometidos: Los manuales de confesores, elaborados por los moralistas tratan de conocer el pecado y sus circunstancias, para calibrar el daño y poner los remedios adecuados al mismo, y cargarle con la correspondiente sanción o pena que son, aparte de castigos en el más allá, determinados castigos o penas en esta vida.

El proceso se irá adaptando a las correspondientes épocas. Según que época, en tratados morales, sermones y primeros catecismos, aparece tratado con mayor intensidad el pecado que goza de mayor actualidad en el momento: la soberbia del feudal, la avaricia de comerciantes y prestamistas, la pereza de los monjes, la lujuria, nociva a la reproducción, de donde la lucha contra el adulterio y la sodomía, y así sucesivamente.

El Concilio de Trento (1545-1563), sesión XVI, c. VI, acabará por mostrar la confesión auricular como una práctica de origen divino:

"Si alguno negare que la confesión sacramental está instituida o es necesaria de derecho divino, o dijere, que el modo de confesar en secreto con el sacerdote, que la Iglesia católica ha observado siempre, desde su principio, y al presente observa, es ajeno de la institución y precepto de Jesucristo, y que es invención de los hombres, sea excomulgado".


Penas y purgatorio

En la confesión, la absolución perdona el pecado o culpa, pero no las penas o multas debidas por éste, que debían saldarse mediante penas temporales a cumplir en la tierra y en el más allá, en un lugar que ya, en el siglo XIII, aparece plenamente configurado como el purgatorio.

La configuración del purgatorio se produce entre los siglos XI y XIII, recogiendo una tradición difusa del antiguo culto cristiano a los muertos. Los teólogos lo definen como tercer lugar del más allá. Las reflexiones de los teólogos en lucha contra los herejes, acusados de negar la eficacia de los sufragios por los difuntos, reafirma la existencia de ese lugar. Animan a los vivos a ocuparse de librar las almas de sus allegados, atormentados en el purgatorio. Su existencia es defendida con firmeza por la Iglesia (7): Las Constituciones sinodales de Sevilla (1604-1609) dicen: la Iglesia "constanter tenet Purgatorium esse, animasque ibi detentas fidelium suffragiis iuvari" [ha mantenido constantemente la existencia del purgatorio, y que las almas de los fieles que están alli son ayudadas mediante sufragios].

Como la penitencia introducida por los monjes irlandeses se basaba en la penitencia codificada, según pecados, y en el principio de la conmutación de penas, se buscan formas de compensar esas deudas pendientes de los difuntos y que debían pagar antes de ir al cielo. En esa tarea se les podía ayudar en la tierra con oraciones, responsos, misas privadas "especiales", o mediante la protección y méritos de los santos, de ahí que muchos fieles desearan ser enterrados al lado de los santos (ad sanctos), o en lugares sagrados. En función de tal compensación proliferan ritos funerarios, tanto en entierros como en sepulturas: responsos, misas de réquiem, capillas funerarias y un número en constante aumento de capellanes para atender estas necesidades. Por otra parte, surgen las indulgencias, que son la aplicación de ese gran caudal de méritos acumulados por las virtudes de los santos, María y Jesucristo, tesoro que administra la Iglesia.


Sepulcros en los templos, capillas y capellanía

Los templos, sobre todo los de los monjes, se fueron convirtiendo en conservadores de las memorias familiares sobre los difuntos. Los lazos de monasterios con familias aristocráticas y luego burguesas, vecinas, fueron sustituidos por una especie de mercado funerario. Las órdenes mendicantes, a partir del siglo XIII, se impusieron pronto como especialistas de los sufragios por los muertos. En sus conventos se inhumaban los privilegiados de las élites urbanas. Baste para constatarlo girar una visita al claustro de la Iglesia de san Antonio de Padua en esta ciudad italiana y allí se verán mausoleos por doquier, hasta debajo de las escaleras. Era semejante a lo que nos dice la documentación acerca del monasterio de san Jerónimo de Granada, en el que el claustro principal estaba lleno de capillas funerarias y tumbas de la aristocracia y burguesía granadinas.

Ya Gregorio Magno, en el siglo VI, había lanzado la idea que daría lugar progresivamente a las girolas o deambulatorios de las catedrales. Ello fue motivado por el culto a las reliquias de los santos, depositadas en el altar mayor. Con el auge del purgatorio entre los siglos XI y XIII, buscando la cercanía de los santos (ad sanctos), en el deambulatorio se irían construyendo pequeños nichos donde se inhumaban los difuntos privilegiados, convirtiéndose progresivamente en capillas familiares, de notable magnificencia, servidas por 6 y hasta por 10 capellanes.

En este clima, los monjes de Cluny inventan, en 1030, el Día de los Difuntos, el 2 de noviembre, el día siguiente de la fiesta de Todos los Santos (asociación ad sanctos).

Franciscanos y dominicos, a fin de incitar a los vivos a rogar por los difuntos, salpicaron sus sermones con relatos de aparecidos que reclamaban los sufragios de sus allegados y, una vez liberados, regresaban junto a los vivos para agradecerles sus plegarias. Se hicieron con esos relatos colecciones de mortuis, proponiendo a las gentes modelos de comportamiento con los difuntos, conformes a su condición social. Escribieron tratados del Arte de morir y pidieron mandas a los moribundos en sus testamentos, destinadas a fines religiosos, a cambio de compensar las penas debidas por los pecados cometidos.

Preocupados por su salvación y por la de sus allegados, los burgueses del siglo XIII compraron sufragios y misas "al por menor" en instituciones variadas, como casas religiosas tradicionales, iglesias catedrales, colegiatas, parroquias, conventos de mendicantes, hospitales, leproserías, hospicios, casas de beguinas, cofradías, sobre todo, cofradías laicas, desde el siglo XV, para enterrar a los muertos.

Junto a curas y canónigos proliferó toda una marea de capellanes, cuyo oficio consistía en celebrar misas por los difuntos a lo largo de toda la jornada.

Un dato, aunque tardío y particular, puede darnos idea de lo que significaron económicamente los encargos de misas pro anima. En 1764, se decían anualmente en un convento franciscano de Sevilla cerca de 20.000 misas anuales, lo que arroja una media de 55 misas diarias y más de 2 misas por hora, amén de la asistencia a entierros, responsos, sermones, etc. La imposibilidad de decir todas las misas, hizo que el convento gozara de una bula papal que le permitía agrupar varias misas en una sola (8).

Esta dinámica lleva a los clérigos, desde el siglo XIII, a confeccionar colecciones prácticas, obituarios, etc., donde consignar las listas de los servicios funerarios que debían celebrar cotidianamente.

 

Las indulgencias

De indulgeo (= ser compasivo); en Isaías, 61, 1, significa: "favor", "liberación".

Según el catecismo, "La indulgencia es la remisión ante Dios de la pena temporal por los pecados, ya perdonados, en cuanto a la culpa, que un fiel dispuesto y cumpliendo determinadas condiciones, consigue por mediación de la Iglesia, la cual, como administradora de la redención, distribuye y aplica con autoridad el tesoro de las satisfacciones de Cristo y de los santos".

Las Constituciones sinodales de Sevilla (1604-1609) dicen: "Potestatem indulgentias conferendi a Christo in Ecclesia relictam esse; illarumque usum christiano populo maxime salutarem esse affirmat" [Cristo dejó a la Iglesia el poder de conceder indulgencias, y afirma que su uso es de lo más saludable para el pueblo cristiano].

Las indulgencias se basan en el principio del "tesoro" de la Iglesia, definitivamente perfilado en el siglo XII. Según él, la Iglesia administra los abundantísimos méritos de la virgen, de los santos y los infinitos de Cristo a favor de los fieles, acortando su estancia en el purgatorio.

Las indulgencias surgieron en el Midi y en la Península Ibérica, en el siglo XI, aplicándose a quienes aportaran fondos para la construcción de Iglesias y obras piadosas.

En 1063, Alejandro II proclamó la llamada indulgencia plenaria para el supuesto de la lucha contra al-Andalus, renovándose, en 1095, a todos los cruzados.

A partir del siglo XII, la indulgencia se aplicó también a los que colaborasen en obras de interés general o a cualquier participante en guerras contra musulmanes, paganos o herejes.

El IV Concilio de Letrán (1215) aplicó también el beneficio de la indulgencia a los que colaborasen económicamente en la cruzada, extendiéndose, al fin, a los difuntos, a fines del siglo XIII.

El proceso de confesión, pena e indulgencia es como sigue:

1. En el bautismo se perdona la culpa y la pena relacionada con el pecado.

2. En el sacramento de la penitencia se perdona la culpa y la pena eterna que merece el pecado, pero no el castigo temporal (pena temporal) que requiere la justicia divina. Éste debe ser satisfecho en esta vida o en el purgatorio.

3. Ese poder de administrar la pena y su indulgencia lo tiene la Iglesia, dado por Cristo en el poder de las llaves.

4. La Iglesia al conceder la indulgencia aplica su tesoro, que son los méritos sobreabundantes de Cristo y los santos para la remisión de la pena. La Iglesia es la administradora (no dueña) de ese tesoro. Ella determina la cantidad y las condiciones para la concesión de la indulgencia.

5. Igual que el pecado tiene un efecto comunal (el pecado de uno afecta al cuerpo de Cristo), la salvación también tiene una dimensión comunal. De ahí que puedan orar unos por otros. Los méritos de Cristo y de los santos (unidos en el cuerpo místico) benefician a los miembros de la Iglesia (comunión de los santos).

6. La indulgencia presupone confesión y satisfacción (penitencia impuesta por el confesor).

7. La indulgencia no puede remover la culpa, sino la pena.

8. Varios tipos de indulgencia: parcial, plenaria, indulgencia de la porciúncula, concedida a san Francisco de Asís, que es parecida a la indulgencia plenaria..

9. Abusos y tráfico de indulgencias: a ellos respondió la reforma protestante: marca una ruptura muy nítida con los ritos católicos: abolición del culto a los santos y del purgatorio; supresión de los sufragios y de las obras por los difuntos. Contra ellos confirmó las tesis de la Iglesia el Concilio de Trento (9).

 

Control y exigencia de la confesión auricular

La administración de la penitencia era de pleno derecho episcopal. El obispo solía delegar en presbíteros, generalmente, los curas de las parroquias. Así se hacía desde el IV Concilio de Letrán y de ello da cuenta la bula del papa Inocencio IV, de 1250, a los religiosos de la diócesis de Córdoba a los que prohibe confesar sin licencia del ordinario y del sacerdote propio (10): "quod vos in gravi ipsorum preiudicium cathedralis et aliarum ecclesiarum secularium civitatis eiusdem parrochianos indifferenter ad divina recipitis et forum confessiones auditis absque ipsius episcopi et proprii sacerdotis licencia, contra statuta concilii generalis" [lo cual vosostros, con grave perjuicio de los mismos, de la catedral y de las otras iglesias seculares de la misma ciudad, recibís a los parroquianos, a vuestro criterio, a la administración de bienes divinos y oís en confesión sin licencia del obispo o del sacerdote propio, en contra de los estatutos del concilio general].

El obispo se reservaba ciertos casos, a fin de poner dificultades para cometer tales pecados y controlar mejor el orden deseado por la Iglesia: En Córdoba, el obispo se reservaba, según la sinodal de 1520 los siguientes casos:

"Absolver los excomulgados de cualquier canon o constitución de legado o de conçilio provinçial o de anteçesores, si a nos perteneçe la absolución o poner penitençia solene. Ynçindario. Voto. Homicidio voluntario. Sacrilegio. Falsarios de letras o ynstrumentos. Sorteros o adivinos encantadores. Blasfemadores públicos. Restituçión de las cosas mal ganadas o de cualquier cosa ynçierta. Desposorio o casamiento clandestino. Dormir con parienta o con monja. Usar mal de cosas santas: así de los crismas o del Corpus Domini. Pero si alguna vez acaeciere cometer [a] alguno nuestros casos por palabra o por escrito, desimos que no se entienda los casos de sacrilegio, ni de restituçión de diezmos, ni de otras cosas mal avidas o ganadas en la absolución de excomunión, ni el caso donde se debe dar penitençia solempne, salvo si espeçialmente no lo cometieremos".

La lista que acabamos de ofrecer, apenas difiere de la presentada en la sinodal de don Íñigo Manrique:

"El acceso carnal a mora o a judía. Item, el que cometiere pecado de la carne en la iglesia. Item, el que voluntariamente matare a alguno. Item, los que hazen cercos para hablar con los demonios. Item, los que toman el Cuerpo de Nuestro Redemptor y la Crisma o óleos o raen aras o altares consagradas o otra cosa para hazer maleficios. Item, el que se ordenare por salto o sin reverendas de su prelado. Item, cualquier pecado público en que se deva poner solemne penitencia. Item, sacrilegio. Item, perjurio hecho con daño del próximo. Excomunión puesta por nos o por nuestro provisor o juezes eclesiásticos, exepto de las excomuniones por deudas o super rebus furtivis, que entonces, satisfecha la parte, puedan absolver los rectores o su lugarteniente de nuestro obispado, como arriba está dicho por otra nuestra constitución que habla de la absolución de los descomulgados. Item, en cualquier caso que el confesor dubdare por mengua de saber debe requerir a nos o a nuestro provisor o visitador".

El Sínodo de Jaén de 1492 (11), propone una lista muy parecida de pecados reservados:

"Açeso carnal a parienta o cuñada dentro del cuarto grado o a religiosa profesa o a mora o judía. Iten, el que cometiere pecado de la carne en iglesia. Iten, el que corrompiere virgen, salvo el que la dotare a vista del confesor. Iten, el que procura que alguna muger preñada mueva o le de yervas o la que las toma para mover o para que non pueda conçebir. Iten, el que voluntariamente matare alguno. Iten, los que fazen cercos o fablan con los demonios. Iten, los que toman el Cuerpo de nuestro Redenptor o el Crisma o raen aras o altares consagrados o otra cosa sacra para fazer maleficios. Iten, cualquier vocto prometido. Iten, el que se ordenare por salta o sin reverendas de su perlado. Iten, diezmos devidos e non restituidos. Iten, restituçión de bienes inçiertos. Iten, cualquier pecado público en que se deva poner solemne penitençia. Iten, excomunión puesta por nos o por algunos de nuestros vicarios o por derecho. Iten, sacrilegio. Iten, perjuro en daño del próximo. Iten, en cualquier caso que el confesor dubdare por mengua de saber debe requerir a nos o a nuestro ofiçial".

Cada cura en su parroquia debe tener un libro donde anotará los feligreses que se han confesado y los que no lo han hecho:

"El Visitador de las parroquias de la diócesis de Córdoba, en los siglos XIII-XIV, averiguaba, entre otras cosas, el estado espiritual de los laicos. Si había excomulgados o sacrílegos, usureros, casados en los grados de consaguinidad o afinidad prohibidos por la Iglesia, públicos concubinarios, sortílegos, magos o hechiceros, si confesaban y comulgaban anualmente, si guardaban las fiestas, pagaban bien los diezmos y cumplían sus obligaciones de las mandas pías testamentarias o similares, etc." (12).

En las Siete Partidas de Alfonso X, código que parece no tener vigor hasta el siglo XIV, se recogen medidas de castigo contra quienes no cumplen con la obligación de confesar:

Partida I, Tit. IX.

Partida VII, Tit. XXVI, ley VI.

Las Constituciones sinodales de Jaén de 1492, obligan a los parroquianos a confesar con el cura de su parroquia y a éste a llevar un libro donde anote quién ha cumplido con el precepto y quién no (13). El cura que no cumplía con el control estricto de las normas de la confesión obligatoria anual, perdía la mitad del sueldo. Debía tomar medidas contra los incumplidores, prohibirles participar en el rezo de las horas, hacer públicos sus nombres en la misa y llevar lista de confesados y no confesados en el libro de confesiones (14).

En Córdoba, las Constituciones sinodales, como las de otras diócesis, de acuerdo con las disposiciones del Concilio Lateranense IV, dictan normas para que los clérigos parroquiales hagan cumplir la obligación penitencial y comulgar, al menos, por Pascua de Resurrección, y en epecial a los clérigos, a quienes se obliga a mayor frecuencia. Para su mejor cumplimiento las sinodales mandan a los responsables de cada parroquia que confeccionen una "matrícula" con todos los fieles que han realizado el cumplimiento pascual y que incluso se revise por el visitador o el obispo.

Han de confesar fieles y clérigos con el cura de su parroquia, y nadie puede confesar con otro sacerdote, sin permiso expreso de su cura.

A partir de 1520, se autoriza a los clérigos a confesarse con cualquier presbítero autorizado, a condición de dar cuenta de ello al propio cura, para que lo haga constar en la "matrícula". Este sínodo recorta y controla la práctica introducida, a partir de la frecuencia de concesiones de confesionarios y altares privados, mandando a los curas que antes examinen las licencias que nuevamente va a conceder el obispo, en sentido restrictivo.

La edad de confesar obligatoriamente es de 14 años en los varones y 12 años en las mujeres, a partir de los que también pueden contraer matrimonio (15).

Los clérigos, encuadrados en sus respectivas parroquias, estaban obligados a confesar y comulgar al menos como los demás cristianos, una vez al año; y si eran ordenados in sacris, pero no presbíteros, al menos cuatro veces al año: en las tres pascuas y en la festividad de la Asunción de la Virgen. Lo que debían efectuar ante el cura propio, el cual, por su parte, estaba obligado a llevar cuenta del cumplimiento pascual de sus feligreses, clérigos incluidos. El Sínodo de 1520 rebajó a sólo las tres pascuas las obligaciones sacramentales de los clérigos ordenados in sacris (16).

Los capitulares de Córdoba debían mostrar al deán testimonio escrito de su confesión y comunión anual (7 de abril de 1427, B.C.C., Ms.166, f. 73). Así pasó en 3 de abril de 1447 (B.C.C., Actas Capitulares, I.) (17):

Las Constituciones sinodales de Sevilla de 1586 advierten:

- El cura amonestará a sus parroquianos sobre la obligación de confesarse por Pascua (Entre el domingo de Ramos y el domingo de Quasimodo).

- Hará padrones de parroquianos no confesados o excomulgados y los enviará al Provisor.

- Los no confesados serán nombrados en público y en voz alta.

- Si los no confesados no se arrepienten hasta Trinidad, enviarán al Provisor un segundo padrón de los no arrepentidos, como "denunciados por excomulgados".

- Los Provisores "procedan contra los rebeldes, por censuras y por las penas que les pareciere"… "agravando e reagravando hasta invocar el brazo secular, si menester fuere". "Y en la carta de la invocación del braço seglar vayan nombrados los rebeldes por los nombres, e digan en ella que sean presos y no dados sueltos ny en fiado, hasta tanto que conste estar absueltos e aver obedecido a la Iglesia e a los juezes que contra ellos procedieren, por manera que no les consientan permanecer en su pecado".

- "Ordenamos que todos los fieles que permanecieren públicamente en excomunión por un año, y fueren clérigos, sean encarcelados, y los frutos de sus beneficios aplicados, la mitad a las fábricas de sus yglesias, y la otra mitad a la obra de la yglesia catedral, y que no sean sueltos hasta que satisfagan de la obediencia e pertinacia, e merezcan beneficio de absolución. E sy fueren legos e permanecieren en excomunión por medio año, dende en adelante, yncurran, por cada mes, en pena de cien maravedís, para la Iglesia; y sy pasare de un año, pierda la tercia parte de sus bienes, la mitad para el fisco real, e la otra mitad para la fábrica de la iglesia de su parrochia".

- "Otrosy, mandamos a todos los curas que escrivan en cada un año todos los que fallecieren en sus parrochias y las personas a quienes dexaren por sus albaceas y testamentarios y herederos, e los escrivanos ante quien fiçieren sus testamentos e últimas voluntades, e nos lo enbien por memoria cada año, cuando traxeren la matrícula de los confesados, porque mejor podamos proveer sobre ellos, lo cual mandamos que cumplan, so pena de un florín por cada vez que no lo fiçieren, aplicado en la manera susodicha".

En otro apartado de las Constituciones sinodales de Sevilla de 1586, se vuelve sobre el mismo asunto:

- Los curas "en sabiendo que algún parrochiano suyo está enfermo, le visiten y amonesten que confiese y reciba los sanctos sacramentos, y haga testamento".

- Amonesten a sus feligreses todos los domingos y fiestas de Cuaresma, que confiesen y comulguen en su propia parroquia desde el domingo de Ramos al de Quasimodo".

- Hagan los párrocos, cada año, "el padrón de sus feligreses que están obligados a confesar y comulgar". Y los que no cumplieren hasta el domingo de Quasimodo, los denuncien, "y publiquen por públicos excomulgados, assentándolos en las tablillas, haciéndolos leer y publicar cada día de fiesta".

- A los feligreses que se muden de parroquia, se "les pidan cédula del cura de donde se mudaron, de cómo han cumplido con los preceptos".

- Se fija el sacerdote con el que deben de confesar los feligreses: "Mucho conviene que los que tienen cura de almas conozcan sus ovejas para tener cuenta y poder darla dellas".

- Se ordena a todos los confesores del obispado de Sevilla, con licencia para confesar, que "no oyan de confessión a las personas que quisieren confessarse para cumplir con el precepto de la Iglesia de confesar una vez al año por la Cuaresma, si no tuvieren particular licencia nuestra o de nuestro provisor o del cura de la parrochia, cuyo parrochiano es el que viene a confesar, o bula, jubileo u otro privilegio para ello".

- Se precisan los pecados reservados al obispo:

          - Excomunión mayor a jure vel ab homine.
          - Juramento hecho en daño del prójimo.
          - Homicidio voluntario.
          - Sacrilegio.
          - Sortilegio.
          - Matrimonio clandestino.
          - Usuras y renuevos.
          - Diezmos retenidos.

- Se citan los castigos contra quienes no cumplen con el precepto de confesar:

- "Aunque es precepto de la Sancta Madre Iglesia que todos los fieles cristianos, en llegando a los años de discreción, son obligados a confesar una vez en el año por la Cuaresma, y a recibir el Sanctíssimo Sacramento de la Eucaristía por la Pascua de Resurrección, dende el Domingo de Ramos al Domingo de Quasimodo, inclusive, con todo esso muchas personas menospreciando la salud espiritual no cumplen con el dicho precepto, y assí es necesario añadir penas a su atrevimiento".

- Quienes no cumplan con dicho precepto serán castigados:

- "So pena de excomunión mayor y de un ducado a cada uno que no lo cumpliere", "y demás desto, los curas los publiquen en sus iglesias por no confesados, y los eviten de las horas y divinos oficios". Y si no se hubiesen confesado antes del domingo siguiente al de Quasimodo, "ipso facto cayan e yncurran en sentencia de excomunión mayor, y los dichos curas, el dicho domingo siguiente, después del de Quasimodo, los denuncien y publiquen por públicos descomulgados, assentándolos en las tablillas, haziéndolos leer y publicar cada día de fiesta, y nos embiaren relación auténtica dellos…", "y para el dicho efecto, los dichos curas harán los padrones de sus feligreses".

- Las personas denunciadas de no haber confesado y comulgado, si dentro de 30 días tras la denuncia se arrepiente, se les absuelve y se les impone una penitencia saludable. Si, pasados los treinta días, no se arrepienten, "invocaréis el auxilio del brazo secular para que los prendan y no se den sueltos, ni en fiado, hasta tanto que ayan confessado y cumplido con el mandamiento de la Iglesia".

- "Iten, recorreréis el libro de las personas que an fallescido en vuestras parrochias de un año a esta parte, y embiaréis testimonio, para el dicho Domingo Segundo de Quaresma, de las mandas pías, que en sus testamentos dexaren, que no estén cumplidas".

El asunto del control del cumplimiento de la confesión anual es tomado de nuevo, en una carta de tipo disciplinar enviada a los párrocos, para que apliquen las Constituciones sinodales de Sevilla (1604-1609). Por eso se recoge en el texto de este documento:

- Para quienes no cumplen con el precepto de confesar "es necesario añadir penas a su atrevimiento".

- El que no cumple con el precepto de confesión y comunión anual desde domingo de Ramos a domingo de Quasimodo, "so pena de excomunión mayor i de un ducado a cada uno que no lo cumpliere, para la lumbre del Sanctíssimo Sacramento de la iglesia, donde fuere parroquiano".

- Se ordena a los curas de las parroquias "que desde el principio de la Cuaresma comiencen a hacer el catálogo de las personas que en sus parroquias tienen obligación de confesarse i les vayan amonestando cada día, principalmente, los Domingos y Fiestas de Guardar, que avrá más concurso de gente, que no diffieran el confessarse hasta la postrera semana…".

"I, contra los que, passado el Domingo de "Quasimodo, se hallaren que no han cumplido con el precepto de la Iglesia, mandamos se proceda de esta manera: Que declarando los curas en la misa cómo fulano i fulano no han cumplido, se les amoneste caritativamente tres vezes que lo hagan, la primera monición se haga en la Segunda Dominica, la segunda en la Tercera, la tercera en la Quarta, después de Pasqua i, si llegada la Quinta, no uvieren obedecido, les declare en el mismo día por descomulgados, y los asienten en la tablilla, haziéndolos publicar cada día de Fiesta, hasta que real i verdaderamente cumplan con su obligación".

- Quienes no confiesen "a lo menos una vez en el año" todos sus pecados a su propio cura y no reciban la comunión en la Pascua de Resurrección, u ocho días antes o después, "no deven ser recebidos a la comunión i participación de los fieles cristianos, ni a los otros sacramentos eclesiásticos i, muriendo, deven carecer de eclesiastica sepultura".

- Pese a las censuras, hay "fieles, súbditos deste Arzobispado que no se confiesan i comulgan en cada año, en los tiempos sobredichos, i están en peccados públicos, ai muchos que, con poco temor de Dios i gran peligro de sus ánimas, se dexan estar gran tiempo descomulgados, assí por no confesar i comulgar (según dicho es), como por otras causas".

- "Que se confiesen i comulguen en el dicho tiempo desta Quaresma hasta el Domingo de Quasimodo, inclusive, avisándolos de la excomunión i penas con que serán castigados los rebeldes, no haziéndolo en el tiempo, en las Constituciones Synodales contenido. I, porque comúnmente todos se esperan a confesar la Semana Sancta, lo qual es causa de que no se confiessen como conviene, mando a los dichos curas dividan la parroquia por calles y casas, repartiendo tantas casas para una semana de la Quaresma, previniéndoles i dando orden cómo se confiesen en cada una semana los que assí se señalaren, i esto comiencen a hazer i repetir desde la segunda semana de Quaresma".

- "Otrosí, amonestad a los médicos de vuestras parroquias que no visiten, passada Tercera Vez, ningún enfermo, si no les constare aver confessado i ordenado su alma, so pena de excomunión i de doscientos maravedís…".

(Nota: En el hospital creado por Hernando de Talavera en la iglesia de Santa Ana de Granada, sólo ingresaban los enfermos, previa confesión. Y las Constituciones sinodales del arzobispo P. Guerrero, de 1573, que se aplicaban en él, exigen en titulo XIII, cap. 5, que los enfermos que hayan de ingresar en el hospital confiesen antes del tercer día después de su ingreso, y si no lo hacen, no reciben la visita del médico, ni se les da ninguna medicina (18).

La amonestación a los médicos para que aconsejen a los enfermos que confiesen y comulguen, data de 1322, al menos. Por eso se llega, en determinadas ocasiones, a prohibir, que se llamen a médicos judíos o sarracenos (19).

En la carta referida, se indica lo que se debe enseñar a los cristianos:

- "I los que tienen hijos o hijas de edad que lo puedan aprender i esclavos o esclavas, les enseñen el Pater Noster, el Ave María, i el Credo, i la Salve Regina, i los Artículos de la Fe, i Mandamientos de la Sancta Madre Iglesia i Sacramentos della, i los lleven o hagan ir a las iglesias los Domingos i Fiestas de Guardar a oir missa i la doctrina cristiana, i vos, los dichos curas, al tiempo del Offertorio, enseñad la doctrina cristiana, como está mandado". (¡Ojo! No se hace mención alguna de los mandamientos de la ley de Dios).

- En cuanto a las confesiones, se manda a los curas "que no ayais a ninguno por confessado, si no lo mostrare firmado por cédula de confesor conocido, i que se conozca la firma".

Se manda a los curas: "I, passados los términos en esta carta contenidos, denunciéis y hagáis denunciar públicamente, nombrando por sus nombres, todas las personas que por los padrones halláredes por confessar i comulgar en vuestra parroquia, collaciones i lugares i, denunciados, los enviéis ante mí en los términos i so las penas contenidas en la dicha Constitución".

 

La excomunión

La falta al precepto anual de la confesión es sancionado, como hemos visto, con el castigo de la excomunión.

La excomunión o excluir de la comunidad o ecclesia (asamblea comunitaria) terminó por ser un poder de la jerarquía eclesiástica, que justifica en que Jesús le había concedido a ella, como auténtica heredera del poder de los apóstoles, "las llaves". Partiendo de ese convencimiento, el excomulgado por la jerarquía, queda fuera de la ecclesia y por tanto no puede aprovecharse de la comunión de los santos ni, por ende, esperar su salvación, mientras se mantenga en ese estado. Así lo afirmó el IV Concilio de Letrán en su cap. I: "Y una sola es la Iglesia Universal de los fieles, fuera de la cual nadie absolutamente se salva".

Era, por tanto, la excomunión un arma terrible y temible. Y con esas características la utilizó la Iglesia. Es lo que vamos a ver en algunos textos sinodales y fórmulas de excomunión.


Control de los excomulgados

Constituciones sinodales de Sevilla de 1586.

Tabla de excomulgados y publicación:

"Por quanto como la oveja enferma en su compañía infeciona a las otras, si de ellas no se aparta, assí los excomulgados traen daño a los otros cristianos, si por negligencia, de su conversación no son apartados, y assí mismo no conocen su enfermedad, ni procuran la medicina para sanar della".

Por eso, en cada parroquia "se ponga una tabla en lugar público, donde todos la puedan ver y leer, en la qual se escrivan todos los nombres de los parrochianos que en tal parrochia estuvieren denunciados por excomulgados, y a cuya instancia, y por cuyo mandado".

"... porque el pueblo los conozca por tales y se aparte y evite su conversación y ellos, con mayor diligencia, busquen el remedio de la absolución".

"Y por quanto algunos descomulgados, quando se ven denunciar, se van a la missa y oficios a otras partes, mandamos a los curas, que notifiquen unos a otros, y a los priores y guardianes de los monasterios, donde cómodamente se pudiere hazer, los que ansí están descomulgados, porque sean evitados en todo lugar".

A los excomulgados que han pagado y satisfecho a las partes, sus curas pueden absolverlos, constándoles por escrituras o testigos que la parte está satisfecha; y lo mismo pueden hacer a excomulgados no secretos, ante un escribano o notario, o dos testigos.

Contra los que se dejan estar excomulgados:

"Y assí por leyes destos reynos está justamente ordenado, que cualquier lego que estuviere declarado y denunciado y publicado por descomulgado por espacio de treynta días, y no aviendo apelado, o si uviere apelado, no aviendo seguido la apelación, pague en pena seyscientos maravedís".

"Y si estuviere endurecido en la dicha excomunión, seys meses cumplidos, pague en pena seys mil maravedís".

"Y passados los dichos seys meses, si persistiere en la dicha sentencia de excomunión, pague cien maravedís por cada un día, y sea desterrado del lugar donde viviere, y si en él bolviere a entrar, pierda la mitad de sus bienes".

Y si clérigos y laicos ensordecieren dentro de las censuras por un año, "se pueda proceder como contra sospechosos de herejía, conforme a derecho y lo decretado por el sacro Concilio Tridentino (S. 21, cap. 3).

Constituciones sinodales de Sevilla (1604-1609):

- Se exige una tablilla con sus nombres en cada iglesia: En todas las iglesias parroquiales "se ponga una tablilla en lugar público, donde todos lo puedan ver i leer, en la qual se escrivan todos los nombres de los parroquianos, que en tal parroquia estuvieren denunciados por descomulgados, i a cuya instancia, i por cuyo mandado. I mandamos al que fuere semanero, so pena de excomunión, i de quatro reales para obras pías, que todos los domingos i fiestas de guardar, a la missa mayor, al tiempo del ofertorio, los denuncie, por la dicha tabla, por descomulgados, a voz alta e inteligible, porque el pueblo los conozca por tales i se aparte i evite su conversación, i ellos, con mayor diligencia, busquen el remedio de la absolución. I por quanto algunos descomulgados, quando se ven denunciados, se van a la missa i oficios a otras partes, mandamos a los curas, que notifiquen unos a otros i a los priores de los monasterios, donde cómodamente se pudiese hacer, los que assí están descomulgados, porque sean evitados en todo lugar.

- Que los curas puedan absolver a los excomulgados que les constare haber satisfecho a las partes.

Contra los que se dejan estar excomulgados:

- El que se deja estar excomulgado por espacio de treinta días, pague 600 maravedíes de pena.

- Si se deja estar seis meses, pague en pena 6.000 maravedíes.

- Si pasa de seis meses, pague 100 maravedíes diarios y sea desterrado del lugar donde viviere, y si volviere a él, pierda la mitad de sus bienes.

- Que nadie sea puesto en la tablilla de excomulgados, sin que primero se le notifique en su persona, y si no se pudiere encontrar, se notifique en su casa, a su mujer, hijos o alguno de sus criados o vecinos, o dejando la notificación fijada en su puerta. Esto no se entienda con las justicias seglares, en caso de inmunidad, cuando pueda haber algún peligro en la tardanza.


La mezcla del poder eclesiástico con el poder temporal, en el asunto de la excomunión, venía de lejos

Inocencio III (1161-1216) decía:

"Usen contra los herejes la espada espiritual de la excomunión, si esto no resulta efectivo, usen la espada material".

Dicha práctica se aplicó a los albigenses del sur de Francia, que fueron masacrados por la espada espiritual y la espada material en el siglo XIII.

Penas dadas por el rey a los excomulgados:

Las primeras disposiciones legales sobre plazos y penas contra los que permanecen largo tiempo en sentencia de excomunión parecen ser las del rey Fernando IV en 1303, mandando a los alcaldes y alguaciles de la ciudad de Córdoba que a los que permanezcan en sentencia de excomunión más de treinta días, les penen con 10 mrs. por cada día que pasaren en ese estado y a los que aún permanecieran en sentencia de excomunión más de un año y un día se les prenden todos sus bienes, la mitad para el Rey y la mitad para la Iglesia y sean encarcelados (Sevilla, 15 de junio de 1303. B.C.C., Ms. 125, ff.57-58). En las Cortes de Madrid de 1339, se alude a un anterior ordenamiento legal sobre plazos y penas contra quienes permanecen en sentencias de excomunión, por el que se penaba con 60 mrs. diarios a quienes traspasasen el plazo de treinta días primeros en dicha sentencia y se establecen nuevos plazos y penas: un solo pago de 100 mrs. por todos los once meses posteriores a los primeros treinta días excomulgados y 1000 mrs. a partir de un año y un día. Esta ordenación bastante más mitigada que las anteriores parece mantenerse en las Cortes de Alcalá de Henares de 1348 y de Valladolid de 1351. Las Cortes de Toro de 1371 mantienen esta normativa, contemplando los cohechos que cometen los arrendadores de estas penas al llegar a un acuerdo favorable con los excomulgados. El anterior ordenamiento sufre modificaciones en las Cortes de Guadalajara de 1390: los plazos serán de treinta días, seis meses y un año, y las penas de 1000 mrs y 6000 mrs. respectivamente, dividiéndose en tres partes: para la cámara real, la obra de la iglesia catedral y la justicia local. Este ordenamiento aún regía en 1425 y 1426 cuando el rey Juan II manda a las autoridades concejiles de Córdoba que lo apliquen, a petición del obispo y del cabildo catedralicio (Cortes de Madrid de 1329. M. Colmeiro, Cortes, I, n.61, pág. 426. Cortes de Alcalá de Henares, 8 de marzo de 1348. Ibídem, n . 26, pág. 601. Cortes de Valladolid, 30 de octubre de 1351. Idem, Cortes, II, Cuaderno I, n. 40, pág. 140. Cortes de Toro, 15 de septiembre de 1371. Ibídem, pet. 15, pág. 209. Cortes de Guadalajara, 27 de abril de 1390. Ibídem, Ordenamiento de Prelados, n. 4, págs. 455-456. Roa, 8 de diciembre de 1425. A.C.C., caj. P, n.206. Toro, 3 de junio de 1426. Ibídem, n. 208 (20).


Fórmula de la excomunión

Era el anatema o forma de expresar ritual y formalmente la excomunión. En la iglesia, cubierta de negro, al doblar de las campanas, el obispo rodeado de su clero, con antorchas en sus manos y ante el pueblo en asamblea, pronunciaba la fórmula del anatema (palabra con significado de excomunión, pues era la forma de fulminar ésta solemnemente):

"Que ellos sean, decía, malditos siempre y en todas partes; que sean malditos de noche, de día y a todas horas; que sean malditos cuando duermen, cuando comen y cuando beben; que sean malditos cuando están callados y cuando hablan; que sean malditos desde la coronilla de la cabeza hasta la planta de los pies.

Que sus ojos se queden ciegos, que sus oidos se queden sordos, que su boca enmudezca, que su lengua quede pegada al paladar, que sus manos no puedan tocar las cosas, que su pies no puedan caminar.

Que todos los miembros de su cuerpo sean malditos; que sean malditos cuando están de pie, cuando están acostados y cuando están sentados.

Que sean enterrados con los perros y los asnos, que los lobos rapaces devoren sus cadáveres…

Y lo mismo que se apagan hoy estas antorchas que tenemos en la mano, se apague la luz de su vida para la eternidad, a menos que se arrepientan". (El obispo y los clérigos bajaban las antorchas sobre la tierra y las apagaban con sus pies) (21).

Otra fórmula parecida a ésta fue la que Ernulfus (1040-1124), obispo de Rochester, incluyó en una recopilación de leyes, decretos papales y documentos de la catedral del Rochester (22).

En esta fórmula se dice entre otras cosas: "Nos, le excomulgamos y le anatematizamos y desde los umbrales de la Santa Iglesia de Dios Todopoderoso le relegamos a los tormentos junto con Datán y Abirán y todos aquellos que dicen al Señor: 'Aléjate de nosotros, no te queremos'. Que así como el fuego se apaga con el agua, así se extinga su luz por siempre jamás, a menos que se arrepienta y dé satisfacción. Amén". (Observación: Datán y Abirán, israelitas, se rebelaron contra Moisés y Aarón, y como castigo se los tragó la tierra, véase Números, XVI, 1-35).


Una excomunión concreta en Carmona (Sevilla), en 1509

En el pleito mantenido en la Chancillería de Granada, en 1509, a causa del riego de una huerta, localizada en Carmona, intervienen como partes pleiteantes el bachiller Juan Castellano, vecino de Carmona, propietario de una finca de riego, y don Juan de Carmona, canónigo de la santa Iglesia Catedral de Sevilla y arcediano de Carmona, propietario también de una huerta, llamada "huerta de los Morenos".

El pleito está motivado porque el bachiller ha limpiado los conductos de riego de dichas fincas, emplazadas en el Valle de las Huertas, echando tierra en cultivos y arrancando árboles en la "Güerta del Arzediano".

Tras violentos enfrentamientos entre ambos, con gente armada, tales como dos esclavos del arcediano, uno de ellos provisto de un hacha, un canónigo de la Iglesia de Sevilla excomulga al bachiller. Éste recurre a los jueces y el arcediano le indica que no hay juez sobre él, más que el Papa.

Se fulmina la excomunión contra el bachiller en los términos que, a continuación siguen (23):

"Nos, el doctor Sancho de Matienzo, canónigo en la Santa Iglesia de Sevilla, juez apostólico subconservador que somos por especial subdelegaçión en nos fecha por el reverendo señor Don Diego de Luxán, prior del Monasterio de Santa María de Las Cuevas de la Orden de Cartuxa, juez apostólico conservador, principalmente nombrado en çiertas letras apostólicas conservatorias al reverendo señor don Juan de Carmona, arcediano de Carmona, en la Santa Iglesia de Sevilla, por la Felice Recordaçionis del Alexandre, Papa Sexto, dadas e conçedidas, etc.

Fasemos saber a vos, el vicario, benefiçiados, curas, clérigos y capellanes de la villa de Carmona, desta diócesis.

E vos bien sabedes como nos, por otra nuestra carta, declaramos e ovimos mandado declarar por público descomulgado al bachiller Juan Castellano, vesino desa dicha villa, por no aver obedesçido e conplido lo que por nos le fue mandado en la dicha nuestra carta. El qual, paresçe aver sido declarado por vos, el dicho vicario, e la dicha nuestra carta serle notificada al dicho bachiller Johan Castellano, lo qual, no obstante, paresçe que está e permanece en su contumacia e rebeldía.

E porque los rebeldes e contumaçes la rebeldía e contumacia contra ellos debe proseguir, por ende, por el tenor de la presente e por la dicha abthoridad apostólica a nos cometida, de que en esta parte usamos, vos mandamos en virtud de santa obediencia e so pena de excomunión mayor, que amonestedes a todas las personas, omes e mugeres de cualquier estado o condiçión o preeminencia que sean, e nos les amonestamos:

Que se arriedren e aparten de tratar, partiçipar e conversar con el dicho bachiller Juan Castellano, e no le den, vendan ni presten pan, ni vino, ni carne, ni agua, ni fuego, ni otro mantenimiento alguno, antes ge lo denieguen, e lo aparten e arredren de sí, como a miembro podrido, apartado de la unión de los fieles de Christo.

E si por ventura, lo que Dios no quiera, el dicho bachiller Juan Castellano estuviere e permaneçiere por dos día primeros siguientes en su contumacia e rebeldía, por los dichos tenor e autoridad vos mandamos, so la dicha pena de excomunión, que anatematizéis e maldigáis al dicho bachiller Juan Castellano en forma solenne:

La Cruz alzada, cubierta de luto, el clero unido e la religión induta, cantando el salmo [Deus lmdins meam Vlctacueris ¿?] y el anthiphona Media Vita In Morte Sumus, y el responso Revelabunt [Tibi] Iniquitatem Judicii, lançando tres piedras hazia las casas de su avitaçión en señal de la eternal maldición, que Dios nuestro señor, enbió sobre Datán y Avirón.

E si por ventura, lo que Dios no quiera, el dicho bachiller Juan Castellano, así declarado, agravado e reagravado, estuviere e permaneçiere por otros dos días primeros siguientes en su rebeldía e contumacia, no acatando ni mirando la obediencia que los fieles cristianos deven a la Santa Madre Iglesia e a los mandamientos apostólicos, por los dichos thenor e autoridad vos mandamos que guardéis e fagáis guardar con el dicho bachiller Juan Castellano, mientras estuviere e declinare en esa dicha villa e sus arravales, eclesiástico entredicho, el qual no alçéys ni çelebréis los diversos ofiçios, salvo submissa voce, a puertas çerradas, salvo la Eucaristía, Bautismo e Matrimonio, e las otras cosas premisas en derecho, fasta tanto el dicho bachiller Juan Castellano sepáis aver salido desa dicha villa un día entero, e non çeséis de lo así fazer e conplir, fasta tanto que el dicho bachiller Johán Castellano faga e cunpla lo que por nos le ha sido mandado, e venga en obediençia de la Santa Madre Iglesia e Mandamientos Apostólicos, e merezca por ello aver benefiçio de absolución e veáis otro nuestro mandamiento en contrario.

Dada en las casas de nuestra morada, a veinte e seis días del mes de setiembre, año del nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mill e quinientos e nueve años.

[Rd] doctor […] por mandado del [expresado] señor doctor O. Suares, notario".


Poco más cabe decir sobre el origen y desarrollo de la confesión auricular, salvo pedir una sincera y seria reflexión ante estos pocos textos espigados en algunos concilios, sínodos diocesanos y algunas fórmulas y sentencias, de los que encontraríamos montones semejantes a ellos en todos los tiempos y espacios de la cristiandad, si contaramos con tiempo y medios.




Notas

1. Manuel Sotomayor y Teresa Berdugo, "Valoración de las actas", en Manuel Sotomayor y José Fernández Ubiña, El concilio de Elvira y su tiempo, Granada, 2005: 106.

2. Eustasia Sánchez Fernández-Villarán, "Absolución privada de los pecados", Iglesias y Fronteras. V Jornadas de historia en la abadía, Jaén, 2005: 689-698.

3. Eustasia Sánchez Fernández-Villarán, "Absolución privada de los pecados", Iglesias y fronteras. V Jornadas de historia en la abadía, Jaén, 2005

4. Razón sumaria de los concilios celebrados en la ciudad de Sevilla, Universidad de Sevilla (en prensa).

5. A. Alba, Rome et le Moyen Age jusqu'en 1328, 5e, París, Librairie Hachette, 1964: 181.

6. Iluminado Sanz, La iglesia de Córdoba, 1236-1454, Madrid, 2006: 309, nota 17.

7. La existencia del purgatorio se define en el Concilio Florentino (1438-1455) con estas palabras: "Item, si vere poenitentes in Dei caritate decesserint, antequam dignis poenitentiae fructibus de commissis satisfacerint et omissis, eorum animas poenis purgatoriis post mortem purgari: ut a poenis huiusmodi releventur, prodesse eis fidelium vivorum suffragia" [Igualmente,  a los verdaderamente penitentes, que mueren en la caridad de Dios, antes que les haya dado tiempo de satisfacer dignos frutos de penientencia por los pecados cometidos u omitidos, mientras sus almas purgan, tras su muerte, las penas debidas en el Purgatorio, para quedar libres de ellas, les aprovechan los sufragios de los fieles vivos] (Denzinger 693).

8. Antonio Luis López Martínez, La economía de las órdenes religiosas en el Antiguo Régimen. Sus propiedades y rentas en el Reino de Sevilla, Sevilla, 1992.

9. Sesión VI, c. 30: "Si quis post acceptam iustificationis gratiam cuilibet peccatori poenitenti ita culpam remitti et reatum aeternae poenae deleri dixerit, ut nullus remaneat reatus poenae temporalis, exsolvendae vel in hoc saeculo vel in futuro in purgatorio, antequam ad regna coelorum aditus patere possit: Anathema sit" [Si alguno dijere que, recibida la gracia de la justificación por cualquier pecador penitente, se le perdona la culpa y la pena eterna, de tal manera que no queda reliquia de pena temporal, que deba ser pagada en este mundo o, en el futuro, en el purgatorio, antes de que pueda presentarse en el reino de los cielos: Sea anatema] (Denzinger 840).

10. Iluminado Sanz, La iglesia de Córdoba, pág. 343 y 354, nota 5.

11. Título 1/28

12. Iluminado Sanz, La iglesia de Córdoba, pág. 104, nota 12.

13. José Rodríguez Molina, El obispado de Baeza-Jaén. Organización y economía diocesanas (siglos XIII-XVI), Jaén, 1986: 93-94. José Rodríguez Molina, Sínodo celebrado en la iglesia de Jaén en 1492, Jaén, 1981, Apéndice II, Tit. 1/13, 1/20, 1/25.

14. Sínodo de Jaén de 1492, Tit. 1/20.

15. Iluminado Sanz, La iglesia de Córdoba: 308-309.

16. Iluminado Sanz, La iglesia de Córdoba: 283.

17. Iluminado Sanz, La iglesia de Córdoba: 213, nota 38.

18. Pedro Guerrero, Constituciones sinodales del arzobispado de Granada, Granada, 1573, ed. del arzobispo Moscoso de 1805.

19. Iluminado Sanz, La iglesia de Córdoba: 314, nota 26.

20. Iluminado Sanz, La iglesia de Córdoba: 136-137, nota 46.

21. A. Alba, Rome et le Moyen Age jusqu'en 1328, 5e. París, Librairie Hachette, 1964: 278.

22. Laurence Sterne, Vida y opiniones del caballero Tristán Shandy, Madrid, Cátedra, 2000: 212-219.

23. Archivo de la Real Chancillería de Granada, C. 507, L. 1878, P. 4.


 Gazeta de Antropología