NOTICIA DE LIBRO / BOOK REVIEW
El derecho de excepción como milagro jurídico, Leonardo Álvarez Álvarez. Preface by András Jakab y Prólogo de Ramon Punset, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2025, 318 páginas
Miguel Azpitarte Sánchez
Catedrático de la Universidad de Granada
"ReDCE núm. 45. Enero-Junio de 2026"
|
1.- El libro en contexto: la investigación del Derecho Constitucional después de 2008.
2.- La inexistencia de un concepto unitario relativo al derecho de excepción.
3.- El derecho de excepción entre la categoría y la ficción: el milagro jurídico.
4.- De la teoría a la dogmática.
|
1. EL LIBRO EN CONTEXTO: LA INVESTIGACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DESPUÉS DE 2008.
Es posible trazar una divisoria en nuestra realidad constitucional a partir de 2008. Hasta entonces dominó el paradigma de la Constitución normativa, según el cual todo conflicto político tenía una respuesta desde la norma suprema que, en última instancia, se haría valer por el Tribunal Constitucional. Ese axioma jurídico se sostenía sobre una serie de dinámicas políticas: el reconocimiento generalizado de la transición como un momento de especial legitimidad democrática; la «voluntad de Constitución» (K. Hesse) de los principales actores políticos, que veían en la norma suprema las reglas del juego cuyo cumplimiento era debido; la articulación del proceso político a través de un bipartidismo que aseguraba a la par la alternancia y un gobierno eficaz; la utilidad del Estado autonómico para integrar a los nacionalismos periféricos e impulsar la administración necesaria propia de un Estado social moderno; y la determinación del marco económico a través de las Comunidades Europeas.
De forma prácticamente simultánea, la crisis económica del 2008 debilitó esas sinergias políticas. La Unión impulsó medidas dirigidas al empobrecimiento de la sociedad con la intención de generar una mejora de la productividad. El bipartidismo colapsó desde el momento en que no pudo dar una respuesta propia a la crisis. Las dificultades financieras también debilitaron las bases tributarias del Estado social, conduciendo al sistema autonómico a una pérdida de sentido, acentuada por el Procés. Algunos de los nuevos partidos han puesto en cuestión el pacto del 78. Y los partidos mayoritarios comienzan a utilizar estrategias de respeto selectivo a la Constitución (véase la renovación del CGPJ o la presentación de los presupuestos).
Bajo la misma norma suprema, la realidad constitucional es distinta y esto habrá de tener consecuencias en nuestros temas de investigación y su método. El libro de Leonardo Álvarez es un buen ejemplo. Aborda un asunto tradicionalmente arrinconado por su irrelevancia en la praxis. Obviamente la pandemia espoleó multitud de trabajos sobre los estados de excepción. Pero este tiene diferencias cualitativas en tanto que recupera un modo de hacer cada vez menos habitual en nuestra academia. A partir de un problema candente y del máximo voltaje político, no sale al paso con meras soluciones contingentes, sino que apuesta por un análisis de teoría general en el que comienza echando la mirada atrás para reconstruir la categoría «derecho de excepción». El viaje recoge un esfuerzo impresionante que se refleja en su apabullante aparato doctrinal y a la vez consigue llevar en volandas al lector, cuidando la claridad y el suave engarce de sus tesis. En este sentido, una vez leída la introducción, es recomendable un salto hasta las conclusiones; sin olvidar el prólogo de Ramón Punset, que, además de situar el trabajo, muestra ya algunas discrepancias. Con esos textos, las tres partes del libro fluyen hasta componer una obra extraordinaria, llamando a perdurar.
Conviene antes de nada exponer brevemente las tesis del profesor Álvarez. Comienza señalando las dificultades de la jurisprudencia y la doctrina a la hora de determinar qué es el derecho de excepción. Nuestro autor, para afrontar la cuestión, sostiene que no podemos partir de la Constitución, sino que debemos primero construir la categoría «derecho de excepción», la cual nos llevará a una lectura adecuada de la norma constitucional. En esta tarea nos descubre que el derecho de excepción es un milagro jurídico porque provoca la paradoja según la cual es necesario vulnerar la Constitución para protegerla. Dada esa concepción carece de sentido intentar regular los supuestos excepcionales o la respuesta que se les ha de dar. Es imposible saber qué ocurrirá y solo cabe determinar los órganos que han de identificar la excepcionalidad y procurar el regreso de la normalidad.
Veámoslo en detalle.
2. LA INEXISTENCIA DE UN CONCEPTO UNITARIO RELATIVO AL DERECHO DE EXCEPCIÓN.
2.1. El problema que aborda el libro.
El profesor Leonardo Álvarez comienza con un claro y detenido planteamiento de la cuestión que pretende abordar: la elaboración de un concepto unitario de derecho de excepción. Considera insuficiente el intento del Tribunal Constitucional, para quien la citada categoría consistiría en una respuesta a situaciones extraordinarias con la potenciación de potestades públicas y la finalidad de restituir la normalidad. Sin embargo, nuestro autor piensa que con tales ideas no se entiende por qué el Tribunal Constitucional excluye el artículo 155 del derecho de excepción. También objeta la ausencia de un concepto unitario en la doctrina, que se constata en la división entre las tesis que defienden una idea metapositiva del derecho de excepción, le da un sentido amplio y se vuelca en la Constitución, dando plenos poderes para reaccionar; y las que sostienen una concepción centrada en el derecho positivo, por tanto, estricto, que sigue la regulación legislativa.
Pero, ¿por qué es necesario un concepto unitario de derecho de excepción? La razón está, según el autor, en la ambición de atender a «[…] la más básica exigencia a la que se enfrenta toda ciencia jurídica: que la categoría fuese capaz de describir los específicos efectos jurídicos que poseen unas normas que otras no tienen» (45). Dado este propósito, las fragilidades del empeño jurisprudencial y académico responderían a «la pretensión de construirlo [el derecho de excepción] a partir del derecho positivo, cuando aquél tenía que encontrar coherentemente su causa al margen de las normas» (57). Y, en consecuencia, la salida pasa por elaborar el concepto desde «un acto de pensamiento del jurista», un «presupuesto», en definitiva, una precomprensión que encauce las normas.
2.2. Las premisas del problema: sobre la teoría, la dogmática y la praxis.
El dilema presentado en el libro implica una determinada comprensión sobre la relación entre una teoría, esencialmente compuesta de conceptos, y la praxis constitucional, referida esta al funcionamiento de la dinámica política-jurídica en concordancia con la norma suprema. Podríamos decir que Leonardo Álvarez no necesita explicitar la premisa según la cual el correcto entendimiento de la Constitución, que ha de facilitar su cumplimiento, necesita de categorías que esclarezcan los efectos de las distintas disposiciones, distinguiendo así unas de otras (se deduce de la exigencia que atribuye a la ciencia jurídica). En definitiva, una idea clara del derecho de excepción permite entender si es posible predicar de ciertas normas las consecuencias propias de esa institución.
Esta posición conlleva una conexión irreductible entre la teoría constitucional y su dogmática. La primera acepción creo que no necesita ser aclarada en su significado más básico, según la cual la teoría elabora conceptos que nos permiten regularizar y ordenar la realidad fluyente (idea que late de forma continua en el libro con su apelación permanente a la ciencia jurídica). Junto a la teoría, la dogmática sería esa labor que intenta afrontar las dificultades aplicativas de una u otra norma. Así, la teoría tiene al derecho positivo como objeto de estudio, pero tal derecho positivo no compone el concepto. Por ello, al estudiar una concreta Constitución es factible afirmar (como se hace en este libro) que sus normas no se corresponden con el concepto de derecho de excepción, sistema parlamentario, etc. Sin embargo, la dogmática es imposible sin el derecho positivo; vive para él; y no la frena el hecho de que las normas concretas desvirtúen el concepto.
En estas circunstancias la relación entre teoría y dogmática se relativiza. Es dable una dogmática sin conceptos, que vaya suturando las dificultades de forma pragmática y minimalista, ayudando a que la praxis, sea por vía jurisprudencial o legislativa, pacifique los conflictos. Obviamente esta no es la posición del profesor Leonardo Álvarez, para quien no hay dogmática sin categorías adecuadas. Por eso considera que el problema del Tribunal Constitucional y de la doctrina académica consiste en la carencia de un concepto unitario del derecho de excepción. Aunque más bien el término «concepto unitario» es un eufemismo, fruto de la prudencia proverbial del autor, cuando en verdad está afirmando que la jurisdicción constitucional no está utilizando una categoría correcta.
Me parece, no obstante, que el profesor Leonardo Álvarez se queda corto en la delimitación del problema, en tanto que quiere dejarlo en un plano categorial. Pero los conceptos surgen, ya se ha expuesto, no solo para explicar por qué unas normas tienen unos efectos y no otros, sino, sobre todo, con el fin de que el derecho sea útil en la resolución y neutralización de los conflictos de la comunidad política. Digo esto porque la práctica experimentada por nuestro derecho de excepción durante la pandemia ha dejado un escenario de tierra quemada: un Tribunal Constitucional que declaró contrarias a la norma suprema todas las medidas adoptadas por el Gobierno y el Parlamento, para luego, una vez cambiada la mayoría del órgano jurisdiccional, rehabilitar principalmente la restricción de libertades. Y al fondo una doctrina académica que iba desde los que valoraban la necesidad de declarar un estado de excepción hasta los que sostenían que bastaba con utilizar los instrumentos de la legislación ordinaria. Se podría entonces añadir que la carencia de un concepto unitario de derecho de excepción ha generado una evidente inconsistencia interpretativa, que seguramente dificultaría la ambición de reordenar la regulación infraconstitucional a la luz de la experiencia vivida.
3. EL DERECHO DE EXCEPCIÓN ENTRE LA CATEGORÍA Y LA FICCIÓN: EL MILAGRO JURÍDICO.
3.1. El derecho de excepción como instrumento cognitivo
El derecho de excepción es un «acto de pensamiento» que encierra un milagro jurídico. Esta es la tesis principal de la primera parte del libro y el andamio que permitirá reconstruir una categoría unitaria. El autor llega a esta conclusión volviendo, con renovada fuerza, sobre la evolución del derecho público en lengua alemana desde finales del XIX y hasta la mitad del siglo XX.
Comienza con los argumentos del positivismo jurídico, según el cual el Estado es un fenómeno social (territorio, población y poder) que precede al derecho, al que le da su eficacia a través de la fuerza normativa de lo fáctico. A la vez, el Estado se limita mediante el derecho para garantizar el estatus jurídico del individuo. Vinculación que cede ante una situación de excepción, momento en el que renace el Estado con todo su desnudo poder. El positivismo juega así con dos «presupuestos psico-sociales»: el del sometimiento voluntario del Estado al derecho (62); y el milagro jurídico, por el cual ese mismo Estado se libra de ataduras para afrontar las amenazas existenciales (69).
Luego continúa el libro con el positivismo kelseniano, destacando que tuvo como objetivo principal cerrar el campo del derecho a las intervenciones de poderes fácticos extrajurídicos. Para ello era necesario asumir que una disposición solo desplegaría eficacia por haber sido producida conforme a las reglas previstas en una norma superior. Con estos mimbres era posible positivizar el derecho de excepción, introduciendo en la norma suprema una suerte de Constitución en miniatura que regularía el modo de producción jurídica ante determinadas circunstancias (91).
Sin embargo, Leonardo Álvarez achaca a este positivismo normativista caer en la misma ficción del milagro jurídico. Al igual que la doctrina del Imperio, la Escuela de Viena necesita una premisa indemostrable que transforme lo fáctico en derecho. Para aquella, el autosometimiento jurídico del Estado; para esta, la norma hipotética en la cúspide del ordenamiento. Pero, desde el momento que la eficacia del derecho es su rasgo distintivo, se hace imprescindible otro presupuesto lógico: imaginar una condición alternativa de eficacia del derecho cuando se dan circunstancias que niegan a ese mismo derecho (101 y 102). Y esa es la función de la categoría «derecho de excepción»: introducir una condición alternativa de eficacia que nos permita comprender qué pasa cuando en determinadas situaciones se adoptan medidas contrarias al propio ordenamiento para defenderlo (101).
3.2. ¿Por qué un método y no otros?
El profesor Álvarez enclaustra su texto, y por ende al lector, en una férrea opción metodológica, la de la teoría escalonada del ordenamiento. Pero, curiosamente, en ningún momento nos explica el porqué de ese camino. Desde luego hay un trasfondo personal. Todos conocemos el poso kelseniano que Ignacio de Otto dejó en el área de Derecho constitucional de Oviedo; Leonardo Álvarez ha seguido esa senda, centrando sus estancias de investigación en aquellos lugares donde se cultiva con fuerza el legado de Kelsen y Merkl. Sin embargo, esto solo explica afinidades electivas. Hubiera convenido que el autor comentase siquiera someramente si había explorado otros senderos analíticos y por qué los había desechado.
Desde luego cabía emprender el esfuerzo acometido por la mayoría de la doctrina española, centrada en estudiar la Constitución y las insuficiencias que su aplicación había demostrado. Es el proceder de la dogmática que, como ya se ha dicho, según el autor, no ha logrado labrar un concepto unitario (léase, adecuado) del derecho de excepción. Por otro lado, era factible partir utilizar el método comparado, con la alargada sombra de los Estados Unidos, cuyo modo de pensar en este tema, como en la mayoría, es sustancialmente distinto, circunstancia que quizá lo trunque para resolver determinados problemas, pero que, sin duda, nos advierte de que nuestro modelo necesita una justificación.
No obstante, creo que existen al menos dos razones que sostienen el método utilizado en el libro. En primer lugar, la evolución del derecho público en el ámbito de lengua alemana pertenece a nuestra genealogía jurídica. Ya sea en el derecho positivo, especialmente en la Constitución, o en la doctrina académica de las primeras décadas tras el 78, son claras las huellas y el impacto de la cultura jurídica germana. Obviamente, siempre cabe matar al padre y desvincularse de todo aquello. Pero el excelente ejemplo que da este libro convence de que todavía merece la pena indagar sobre la historia de las categorías, pues reenfocan fructíferamente nuestros problemas actuales.
Además, hay una razón más profunda. En su actuación cotidiana, tanto los académicos como los juristas prácticos operan, al menos implícitamente, bajo la implacable lógica de un kelsenianismo básico: asumimos la premisa de que la validez de una norma depende de otra superior; y que la aplicación no puede contrariar el texto de la norma. Ciertamente luego surgen otros problemas, sobre todo en materia de interpretación y comprensión del texto, que necesitan acercamientos complementarios. Pero, por decirlo plásticamente, somos rutinariamente kelsenianos. Siendo esto así, no hay duda de que la teoría escalonada del derecho es siempre un camino a seguir.
4. DE LA TEORÍA A LA DOGMÁTICA.
4.1. ¿Puede transformarse el milagro jurídico en derecho positivo?
¿Qué hacemos ante el milagro jurídico que nos advierte de que el ordenamiento, para salvarse, necesita contradecirse? ¿Cómo dar sentido práctico a esa ficción? Al final de la primera parte se muestra la alternativa esencial: o se asume que lo excepcional no puede ser regulado; o se intenta ordenar el procedimiento y los órganos que actúan en las situaciones de excepción, dejando abiertas las medidas posibles. En la segunda parte, ya en un esfuerzo dogmático, esto es, centrado en las particularidades normativas de nuestra Constitución, el profesor Leonardo Álvarez explica los fundamentos de esta segunda opción (nótese que ni siquiera plantea la posibilidad de una regulación plena de las situaciones de excepción).
El autor parte de un concepto de Constitución típico de la teoría escalonada del derecho: «su objeto básico y primario es regular los procesos de creación de otras normas y su correspondiente aplicación. Esa es la materia constitucional» (las cursivas en el original, 126). La normalidad, por tanto, se hallaría en el procedimiento legislativo y reglamentario. Lo extraordinario surgiría cuando se reorganiza la producción y aplicación normativa.
No cualquier reorganización, sin embargo, es manifestación del derecho de excepción. Debe ser completada con un fin especifico: «introducir una condición alternativa de eficacia en la Constitución», «la eficacia de la Constitución es su objeto» (131). Este es un punto crucial del libro, que rompe con la posición mayoritaria en la doctrina, la cual liga el derecho de excepción, además de al reajuste institucional, a la existencia de circunstancias excepcionales (133). Según el profesor Álvarez esta línea yerra al interpretar la Constitución desde la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. Tal déficit dogmático impide situar correctamente otros procedimientos con reordenación de poderes y respuesta a circunstancias extraordinarias (artículo 155, decreto-ley o estado de guerra). Y, además, incurre en el riesgo de que la excepcionalidad acabe llenando la normalidad (137).
La salida que propone Leonardo Álvarez, como hemos visto, es una conjunción entre un elemento formal y otro funcional, a saber, la intervención mediante un acto complejo del Gobierno (eficacia) y del Parlamento (democracia), pero, y aquí la diferencia con otros autores, siempre dirigido a «preservar la eficacia de la forma de Estado democrático» (141).
Partiendo de este concepto, en la segunda parte se terminan por desgranar el resto de características del derecho de excepción:
1º. Debe estar recogido en la Constitución, no en la ley: «la excepcionalidad la crea la Constitución a través de la regulación de los órganos que aprueban un acto normativo complejo» (148).
2º. La consecuencia del derecho de excepción «es la capacidad, en principio, potencialmente ilimitada […] de desplazar […] las normas aprobadas por el resto de procesos ordinarios que regula materia constitucional, y que expresan la voluntad de un único órgano» (la cursiva es del autor, 150). Estaríamos así ante una función del «Estado total».
3º. El fin de la excepcionalidad es restaurar la normalidad (159).
4º. Ha de tener una duración limitada, bien por un periodo expresamente fijado en la Constitución, bien porque así lo puede determinar otro órgano (por ejemplo, el Tribunal Constitucional). En cualquier caso, el profesor Álvarez considera que la extinción no hemos de buscarla en la terminación de las condiciones fácticas excepcionales, pues para el autor el derecho de excepción se identifica no con estos hechos, sino que el acto normativo complejo propio del derecho de excepción (165).
5º. «El derecho positivo sí puede regular los órganos y los procedimientos que declaran la excepcionalidad, y aún los límites a las que se ve sometida su declaración […] pero no plenamente su supuesto de hecho» (p. 170).
Se entiende que solo así la Constitución «será capaz de absorber adecuadamente la función del derecho de excepción como presupuesto lógico, esto es, su capacidad para garantizar adecuadamente la eficacia de la Constitución» (170). En definitiva, son los órganos que declaran la excepcionalidad los que deciden «ad hoc, qué circunstancias son las que ponen en peligro la eficacia de la forma del Estado democrático» (171). Puesta esta conclusión a la luz de nuestra Constitución, el libro distingue la «excepcionalidad previsible» del artículo 155 y la excepcionalidad genuina del artículo 116, que más allá de una cierta gradación abre una laguna jurídica sobre lo excepcional y por ello, según el autor, no tiene sentido llamar a una ley para determinar ex ante aquello que la Constitución no precisa (176).
4.2. El derecho de excepción como poder de reforma negativo
¿Qué le sucede a la Constitución cuando se declara una situación de excepción? (182/188). Esta cuestión es para el autor «el problema más importante que plantea el derecho de excepción a la teoría del conocimiento» (182). Lo resuelve de manera distinta a tenor del rango de la normativa afectada.
En el caso de las normas infraconstitucionales, acompaña a la doctrina mayoritaria y sostiene que se produce un desplazamiento aplicativo, conservando esas normas su vigencia. Ahora bien, la razón de ese desplazamiento, y aquí toma un camino propio, no se debe a que el acto que declara el estado de excepción tenga rango de ley. Radica en el complejo orgánico que dicta ese acto, pues le permite desplazar a las normas producidas por un solo órgano (214 y 235).
No ocurre igual en relación con la Constitución. En este caso, el profesor Leonardo Álvarez opta por situar el fenómeno bajo la lógica de la derogación. Así, la declaración de un estado de excepción «cancelaría» la vigencia de las disposiciones constitucionales en cualquiera de sus ámbitos material, temporal, territorial o personal (192). Conforma de este modo el derecho de excepción una suerte de «poder de reforma negativo» que no crea normas de rango constitucional (como el poder de reforma positivo de los artículos 166 y siguientes), sino que provoca una derogación formal en la que lo jurídicamente debido deja de serlo provisionalmente (241). Ahora bien, el autor, en la conclusión quizá más problemática, sostiene que la recuperación de la vigencia de la parte de la Constitución derogada no se produce de manera automática al terminar la situación de excepción, sino que «[e]sto solo resultaría posible a través de un acto normativo expreso aprobado a través del poder de reforma constitucional. En el caso de la CE a través del poder de reforma constitucional positivo de los arts. 167 y 168 CE» (247). Esto, desde luego, es contraintuitivo si pensamos que finalizado un estado de excepción, los derechos fundamentales derogados, por ejemplo, el derecho de reunión, para volver a existir necesitaría superar los rigores del procedimiento de reforma (¿del 167 o del 168?). Así, los efectos del estado de excepción podrían quedar en un peculiar callejón sin salida en el que el complejo orgánico que lo declaró considera que ha llegado a su fin, pero no es capaz de producir el acto de reforma llamado a levantarlo. Tendríamos un singular fenómeno normativo en el que la declaración del estado de excepción se convertiría en super rígido, inderogable por el mismo conjunto orgánico que lo declaró.
4.3. ¿Cómo analizamos el poder fuera del derecho?
Las conclusiones del profesor Álvarez son contundentes por su claridad: lo imprevisible no puede ser regulado; en el derecho de excepción se actúa de manera inconstitucional. Son, desde luego, tesis valientes que le separan de un sector relevante de la doctrina que apela a una mayor claridad normativa a través del incremento de la densidad reguladora. Incluso discute las premisas de la Constitución, que establece una gradación de los estados y llama a su precisión en la ley orgánica.
Los argumentos de Leonardo Álvarez tienen una ventaja incontestable en tanto que nos liberarían de las insidiosa tesitura en la cual una reacción frente a la excepción, siendo eficaz, sería palmariamente contraria a la ley y la Constitución (por ejemplo, lo sucedido en la pandemia según la primera doctrina del Tribunal Constitucional). En definitiva, qué sea la excepción y cómo tratarla corresponde definirlo caso por caso al órgano complejo Gobierno/Parlamento competente para su declaración y ordenación.
Sin embargo, este modelo deja al derecho constitucional frente a un agujero negro, porque, allí donde no llega la norma, ¿qué puede decir el constitucionalista? Es factible afirmar que solo cabe el silencio expectante y dejar a otras disciplinas valorar a posteriori si la actuación de los poderes públicos ha sido capaz de resolver la coyuntura. No obstante, esta salida puede ser útil solo ante fenómenos regidos esencialmente por el principio de eficacia, pero es nítidamente insatisfactoria en aquellas situaciones de excepción creadas por fuerzas socialmente relevantes que, apelando a valores constitucionales, ponen en cuestión la legitimidad de los titulares del poder público.
En estas circunstancias emerge la vieja tensión entre poderes revolucionarios y poderes establecidos, que tanto preocupó al positivismo de uno y otro cuño. Trataban de identificar en qué momento la Constitución pasaba a ser una norma sin efectividad, sustituida por el nuevo derecho de los rebeldes triunfantes. El autor del libro parece avanzar algo más, pues deja claro que la finalidad del derecho de excepción es «preservar la eficacia de la forma de Estado democrático». Entonces, ante una situación de excepción, bastaría con verificar que los insurgentes pretenden demoler el Estado democrático y este responde con todos los medios a su disposición. Es una hipótesis. Me temo que la más sencilla. ¿Qué ocurre cuando los insurrectos fracasados reclaman una mayor legitimidad y encuentran un eco social significativo? Desde luego no basta el principio de eficacia. Este nos dirá que los poderes constitucionales han sido capaces de frenar el ataque, pero no resolverá el problema de legitimidad que se hizo presente. Y tampoco nos vale la apelación a la fórmula genérica del Estado democrático, pues estamos ante un supuesto en el que ambas fuerzas en conflicto reclaman una mejor legitimidad (democrática o no). Al final del derecho de excepción, en situaciones críticas, comienza el reto de restaurar la normatividad de la Constitución. Y qué decir si son los insurgentes los que acaban imponiéndose, bien manteniendo la Constitución, bien con una nueva. ¿Cómo explicar jurídicamente este tránsito?
El punto de no retorno del jurista se alcanza en este choque de legitimidades, que no es pensable jurídicamente. Pero creo que el constitucionalista todavía ha de hacer algunas advertencias. Una histórico-jurídica. En el contexto de la Unión Europea puede ser decisivo cómo se posiciona esta. Los ejemplos encontrados de Croacia y Cataluña son ilustrativos. En el primero, el reconocimiento de la Unión fue el empujón definitivo a su independencia; en el segundo, supuso el dique. Lo que quiero decir es que, al menos en términos fácticos, los supuestos límites del derecho de excepción han de tener en cuenta a la Unión. Por otro lado, desde el punto de vista cognitivo, no alcanza con dar cuenta de que estamos ante un escenario de actuaciones inconstitucionales. Es un momento en el que se está reconstruyendo el deber de obediencia y el constitucionalista, con el auxilio de la teoría política, debe indicar cuáles son los nuevos principios políticos porque, como señala Leonardo Álvarez, incluso si la Constitución logra salvar los embates, ya no es la misma Constitución: toca actualizar su sentido.
En este trabajo se comenta el libro más reciente del profesor Leonardo Álvarez en el que analiza la categoría del derecho de excepción.
Derecho de excepción, Constitución, positivismo.
This article reviews Professor Leonardo Álvarez’s most recent book, in which he analyzes the concept of emergency law.
Emergency law, Costitution, positivism
Fecha de recepción: 18 de mayo de 2026
Fecha de aceptación: 25 de mayo