LA NOCIÓN DE CONSTITUCIÓN: UNA RELIQUIA[1]

A VESTIGE: THE NOTION OF CONSTITUTION

Georges Burdeau

Catedrático de Derecho Público y Ciencia Política, Universidad de París

Traducción del francés por Francisco Balaguer Callejón

 

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

"ReDCE núm. 45. Enero-Junio de 2026" 

 

Inteligencia Artificial y Derecho Constitucional (III).

  

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Que los juristas tienen una clara conciencia de la evolución que afecta a su disciplina es algo que, si fuera necesario, lo atestiguaría ampliamente el título de estos estudios. Pero, en realidad, los ensayos aquí reunidos no hacen más que sistematizar un movimiento que afecta a nuestra generación desde el momento en que tomó contacto con el mundo jurídico. Personalmente, no recuerdo haber encontrado jamás un solo concepto «saludable» entre todos los que conforman los fundamentos de nuestro derecho. Desde el momento en que mis maestros me iniciaron en su ciencia, me hicieron entrar en un universo patológico en el que no había más que crisis, transformaciones y decadencia. El derecho público parecía el sector más afectado. El mal que corroía los nobles conceptos del derecho constitucional no perdonó a las nociones prosaicas del derecho administrativo. Si creemos a los estudios más recientes, no parece que la epidemia haya perdido su virulencia. Alteración del contrato, crisis de la función pública, crisis de la noción de servicio público, crisis de las instituciones públicas, crisis del contencioso administrativo (¿encontraremos el país legendario donde la regla de oro de la separación de poderes se ha unido a las fórmulas mágicas de los cuentos de hadas?) según observan los especialistas del derecho administrativo, mientras que los constitucionalistas, por su parte, diagnostican con inquietud los diversos síntomas de las deficiencias en la organización gubernamental, que sintetiza la triple crisis de la autoridad, el parlamentarismo y la democracia. Cada uno de estos males se asocia fácilmente con los nombres de los autores que lo han estudiado, de manera que los trabajos de los juristas de nuestro tiempo se presentan como una serie de análisis clínicos poco apropiados para tranquilizarnos respecto de la longevidad de nuestro sistema jurídico.

Sin embargo, resultaría excesivo deducir un declive del derecho del desgaste de las instituciones. Es un hecho que todas las instituciones que constituyen la armadura de nuestra vida política son viejas. Lo son en el doble sentido del término, por su antigüedad y por el debilitamiento de su vitalidad. Vivimos de un legado cuyos recursos se reducen sin cesar porque no se ajustan a las necesidades de nuestro tiempo. Una herencia de la filosofía del siglo XVIII que en el plano constitucional no nos ofrece más que fórmulas desfasadas; la herencia del armazón administrativo del Estado liberal, que es incapaz de ordenar la proliferación de actividades del Estado moderno. Los juristas intentan remendar conceptos que nacieron en otro mundo; su formación les dispone a esta tarea ingrata, pero se puede contar con su realismo —del que han dado ya muestra más que abundante— para realizar una actividad creativa y construir nuevos conceptos. El derecho, que huye de las instituciones caducadas, los aceptará cuando reconozca en ellos la comprensión de sus exigencias. Como producto de la vida colectiva, no conoce declive. Su dinamismo permanece intacto; solo necesita las instituciones apropiadas para disciplinarlo (que es trabajo de los políticos) y las teorías adecuadas para expresarlo (que es función de los juristas).

Entre todas las nociones en las que observamos el deterioro o la decrepitud, hay una, sin embargo, cuya decadencia no podemos aceptar alegremente. Es la noción de constitución. Mientras que todo evoluciona y avanza, los juristas y con ellos la sociedad entera, necesitan que una norma al menos permanezca firme e inmutable, si no en su contenido, al menos en su autoridad. Esa norma no puede ser otra que la norma fundamental, la Grundnorm, esa que es a la vez el centro y el punto de referencia del universo jurídico que, sin ella, se disolvería en una infinidad de recomendaciones sin coherencia y sin fuerza vinculante. Naturalmente, yo no pido para la noción de constitución un estatus privilegiado que la pondría a cubierto de las adaptaciones necesarias para la evolución de las ideas y de las costumbres políticas. Me limito a constatar que las constituciones ya no ocupan, ni en la realidad fáctica ni en los espíritus, el lugar preponderante que hasta no hace mucho ocupaban y que les correspondía por su significado jurídico. Ciertamente, se siguen redactando constituciones, pero parece que se hace como parte de un ritual cuyo sentido se ha perdido y, por eso mismo, dan la imagen de reliquias que subsisten en un medio en el que se ven impotentes para imponer sus normas.

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Lo que está en cuestión aquí no es ni la extrema mutabilidad de las disposiciones constitucionales ni los ataques —que son de todos los tiempos— que sufren de la actividad de los gobiernos. No se trata de evocar crisis constitucionales sino de observar el declive que sufre el concepto mismo de constitución.

Es evidente, ante todo, que los regímenes políticos no pueden ser identificados ya por el análisis de la constitución en vigor en el país donde operan. Una cosa son las normas constitucionales y otra las normas que se observan en la vida política. Sin duda, hay siempre un desajuste entre la configuración oficial de un régimen tal y como se consigna en los textos y las prácticas seguidas por los gobiernos. Algunos se esfuerzan en minimizarlo mientras que otros lo denuncian como una violación del derecho. Hoy parece natural que un Estado tenga dos formas de gobierno: una válida para los catálogos, conforme a los cánones clásicos que respetan los manuales, la otra innominada, tributaria de las contingencias, sometida a las fluctuaciones de las relaciones de fuerza o a los métodos cambiantes de los dirigentes. No se puede decir que hay violación de la constitución pues sus disposiciones parecen lejanas y gratuitas. Cuando el presidente de los Estados Unidos orienta la política exterior mediante acuerdos ejecutivos, cuando las Comisiones del Congreso se inmiscuyen en la Administración, cuando la separación de poderes da paso a la concentración de autoridad ¿decimos que se viola la Constitución? No, seguro, porque la Constitución americana ya no es una norma sino un símbolo. Y cuando se lee, en la Constitución soviética, que el órgano superior de poder del Estado en la URSS es el Soviet Supremo, ciertamente uno piensa que es cuando menos sorprendente que pueda ejercer tal poder reuniéndose solamente algunas horas al año, pero no se considera como una violación de la constitución el hecho de que el poder real esté situado en otro lugar distinto de donde ella lo sitúa. Incluso en Francia, los que deploran el dominio ejercido por los partidos o denuncian la hegemonía de las coaliciones de intereses privados, se encontrarían con la indiferencia de la opinión pública si hicieran valer el hecho de que esas fuerzas, por más que decisivas, no están previstas en la constitución como órganos de la voluntad del pueblo.

La verdad es que las constituciones no ordenan las manifestaciones de la vida política. Estas se desarrollan al margen de sus disposiciones. Esto es lo que explica el favor del que gozan en la actualidad los estudios de ciencia política. Más allá de todas las definiciones que se han propuesto, existe la convicción de que permite comprender la realidad allí donde el derecho constitucional como disciplina científica no ofrece más que principios teóricos o reglas desprovistas de todo significado concreto. En última instancia se llegan a considerar, como en los Estados Unidos, dominios ajenos el de political scientist y el del jurista.

En esta impotencia de las constituciones, no ya para disciplinar las modalidades de realización de la función gubernamental, sino simplemente para dar cuenta de ella, hay un fenómeno que supera ampliamente los límites de una evolución o los caracteres de una crisis. Hay una inadecuación del concepto a una realidad para la que no fue concebido.

Durante siglos, los factores decisivos de la política han sido algunas personalidades o algunas oligarquías limitadas. Los progresos del pensamiento jurídico de un lado y el desarrollo de la sensibilidad de los gobernados de otro, han permitido institucionalizar el comportamiento de los dirigentes y someterlos al estatus abstracto de órgano del Estado. Todo se decidía entonces en el seno de órganos oficiales de autoridad política: por la voluntad del rey, por el acuerdo con sus consejos y, después, cuando el sistema representativo se generalizó, por la voluntad del ejecutivo con el consentimiento de las cámaras. En un entorno tan limitado, la constitución extendió su influencia con mayor facilidad porque fue la propia constitución la que la creó. Ciertamente, la actitud de la comunidad no fue indiferente, pero para ser eficaz tenía que actuar necesariamente por medio de los «poderes públicos». Claro que este universo no se movía siempre con una obediencia perfecta al Estado de Derecho, pero era un universo jurídico. Todos sus elementos estaban formados por instituciones y las leyes que regulaban su equilibrio y su gravitación se leían en códigos en los que tenían un carácter a la vez esquemático y preciso. En resumen, el aparato constitucional contenía en sus principios y en sus procedimientos la plenitud de la vida política cuyo campo, al ser relativamente reducido, se prestaba a esa delimitación.

El desarrollo de formas modernas de democracia sea cual sea el nombre con se las califique —democracia real, democracia social, democracia gobernante— ha tenido como resultado el acceso al escenario político de factores que, hasta ese momento no actuaban más que indirectamente a través de mediadores interpuestos. Y lo que se interponía eran precisamente las instituciones, los órganos, todo ese aparato del Estado por el cual se canalizaban, transformaban y disciplinaban los impulsos políticos. Incluso en la democracia clásica la masa popular no intervenía más que bajo la apariencia de un soberano alegórico cuya voluntad podía ajustarse fácilmente a los moldes constitucionales. La democracia contemporánea —y esto vale también para las dictaduras plebiscitarias— devuelve a la actividad política una espontaneidad que la acerca a sus condiciones iniciales y en la que, técnicamente, es difícil no ver una regresión jurídica. En efecto, el artificio cede ante lo elemental, el sistema se reviste de improvisaciones, los datos que hasta entonces se encontraban en el despreciado ámbito de los hechos, despliegan su abundancia en el cuidado jardín del derecho. Lo que cuenta ahora no son ya las teorías eruditas de los publicistas ni la sutileza de la ordenación de los procedimientos constitucionales, sino el hombre, su psicología, su condición social y económica, sus sueños, sus irritaciones y sus ilusiones, porque es él individualmente o integrado en las masas el que determina la figura del poder, sus medios y sus objetivos. Considerando las fuerzas de esta naturaleza, parece que la noción de constitución está superada. Siguiendo una funcionalidad instintiva o visceral, la política no tolera más leyes que las de las posibilidades y las necesidades.

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Jurídica y políticamente, la constitución es creadora de orden y de unidad. Jurídicamente, introduce en la multiplicidad de reglas un principio de jerarquía, presentándose como la norma inicial de la que derivan todas las demás. Es también la condición de existencia de un «sistema». Un sistema jurídico, si es cierto que no hay sistema más que en el desarrollo de un principio. Políticamente, como expansión de una idea de derecho, legitima el poder llamado a ser su instrumento y unifica las fuentes de inspiración política al instituir los órganos de la autoridad. Sin duda, la razón de ser esencial de la constitución consiste en limitar el poder, pero en la medida en que ella lo limita también lo consagra: a él, y a ningún otro que a él le confiere la implementación de la potencia del Estado.

Partiendo de la formulación menos contestada de la teoría general del derecho, la noción de Constitución responde a un triple fundamento. Por un lado, la unidad de un sistema jurídico cuyas reglas se benefician del monopolio de la fuerza estatal; de otro lado, la formalización de una idea de derecho que inspira el orden social a realizar; finalmente, un poder que, en contrapartida a su consagración legal, acepta someterse a las garantías que enmarcan su ejercicio.

A estos fundamentos debe la constitución su carácter esencialmente estable. Ella legaliza, en cierto modo, un estado de cosas que resulta del equilibrio existente entre las fuerzas políticas del país en un determinado momento. Al igual que el Estado de Derecho, que sistematiza lo estable, sintetiza un orden al que, sin duda, no le impide evolucionar, pero no le autoriza a transformarse más que mediante el desarrollo de su principio interno. Ahora bien, la época de transición en la que todos nos sentimos más o menos claramente inmersos, no ofrece a las constituciones bases suficientemente seguras para permitirles someter a su imperio la totalidad de la vida política.

1.- Ante todo, la estructura social no es favorable al establecimiento de un sistema único de reglas jurídicas escalonadas según la forma clásica de la pirámide. Ciertos sectores de la vida social, en el ámbito del trabajo y de la actividad sindical especialmente, se rigen por normas surgidas de un proceso de creación espontánea, lo que dificulta su conexión con la red de normas que encuentran su punto de partida en la constitución. Evidentemente, si no se tratara más que de una autonomía formal de los instrumentos de creación de ese derecho, la afectación de la unidad del sistema jurídico no sería grave. Se podría admitir que se benefician de una delegación implícita para colaborar en el desarrollo de la reglamentación positiva. Pero el derecho que se elabora así, al margen de los órganos oficiales, pone frecuentemente en práctica principios que si no son contrarios cuando menos resultan ajenos a los que inspiran la legislación. Basta para convencerse de ello con comparar, por ejemplo, las reglas constitutivas de la disciplina sindical con las formuladas en el código de derecho del trabajo. En ese caso no se rompe solamente la unidad formal, sino también la unidad básica del sistema jurídico. La pirámide no abarca ya, en la apertura de sus líneas convergentes, más que una parte del orden en vigor. No todo el derecho procede ya de la constitución.

Pero hay otra dualidad en la que el carácter unificador de la constitución se ve aún más profundamente afectado, como es el que disocia la sociedad interna y la comunidad internacional. Por muy persuasivos que sean los argumentos que tienden a no reconocer como Grundnorm más que una regla supranacional, no pueden impedir que, de hecho, las constituciones sean tributarias de creencias y de estructuras sociales internas. Por tanto, el centro de imputación de los diferentes sistemas jurídicos carece de un punto de referencia fijo. No se sabe ya si se puede situar en el interior de ese mundo cerrado que es el Estado o, por el contrario, colocarlo en la función de las exigencias de la comunidad internacional. El conflicto que opone actualmente la soberanía, en su doble sentido teórico (soberanía del Estado) y político (soberanía nacional) a los imperativos que condicionan la institución de un orden jurídico supraestatal, no es más que un aspecto de esa ruptura de la unidad del sistema jurídico de la que es inseparable la noción de constitución. En relación con un orden jurídico universal, la noción de constitución no puede ser más que un anacronismo. Pero, en la medida en que los constituyentes, sensibles a esta evidencia, se esfuerzan en subordinar la norma constitucional a la norma internacional, desnaturalizan la noción de constitución sin reforzar por eso la eficacia del principio supranacional. Cuando, por ejemplo, la constitución japonesa de 1946 declara (art. 9) que «el pueblo japonés renuncia para siempre a la guerra como derecho soberano de la nación y a la amenaza o al uso de la fuerza como instrumento para resolver sus disputas con otros países» y cuando añade que «con esa finalidad, las fuerzas de tierra, de mar y de aire, así como cualquier otro potencial de guerra, serán suprimidas para siempre» ¿cree realmente que el orden pacífico internacional se consolida por eso? Resulta por lo menos dudoso y, de su lado, la autoridad de la constitución se ve menoscabada porque los dirigentes, estimando que la coyuntura internacional exige el rearme, restablecen el ejército violando el artículo 9.

2.- La noción de constitución no encuentra ya, en el clima político y social del mundo occidental, los elementos apropiados para proporcionarle el apoyo inquebrantable de la formalización de una idea de derecho. Sin duda, los textos constitucionales no han sido nunca tan ricos en disposiciones relativas a la filosofía del régimen. Pero incluso esta prolijidad genera dudas sobre la autoridad de los principios que se afirman: si estuvieran realmente enraizados en la mentalidad de la comunidad no habría ninguna necesidad de proclamarlos con tanta insistencia. En realidad, se trata mucho más de formular promesas que de expresar la consistencia ideológica de la sociedad actual. Ahora bien, una constitución no es como una letra de cambio que se gira para el futuro, es el armazón jurídico de una colectividad tal y como ella se concibe a sí misma en un momento determinado de su evolución. Cuando las constituciones clásicas enunciaban en sus declaraciones de derechos las creencias de su época, se limitaban a hacer una constatación. Definían el contenido de la libertad en el presente. Que esa definición se corresponda con una realidad auténtica es otra cuestión; pero, en todo caso, se la tenía por dato indiscutible a partir del cual era posible organizar el ejercicio del poder.

Con las constituciones contemporáneas, la situación es diferente. No sólo la idea de derecho que ellas reivindican es, en la mayor parte de los casos, una anticipación, sino que incluso en su consistencia misma, es tan abierta, tan inclusiva, que asocia principios demasiado contradictorios para servir de armadura a un sistema social homogéneo y, por consiguiente, a un mecanismo gubernamental eficaz.

Es cierto que toda idea de derecho, en cuanto representación de un orden social deseable, se traduce en una visión anticipadora del porvenir. Pero esta representación no puede ser adoptada como principio rector de la actitud de un poder sometido al derecho más que en la medida en que encuentre, en el orden establecido, las creencias, el tipo de economía dominante, la naturaleza de las relaciones jurídicas, etc., posibilidades de realización que no supongan el recurso a procesos revolucionarios. La idea de derecho institucionalizada se realiza mediante técnicas jurídicas. Ahora bien, en los años que han seguido a la última guerra, el mito de la revolución por medio del derecho ha seducido a los espíritus de tal manera que se ha llegado a creer que bastaba con marcar a los gobernantes un objetivo revolucionario para que ellos fueran capaces de realizarlo dentro del orden jurídico. Eso suponía olvidar que, precisamente porque era revolucionario, exigiría otros procesos que los que ofrece el derecho, cuya naturaleza en una democracia es el consentimiento. Si el derecho se basaba en el consentimiento resultaba abusivo hablar de revolución y si no era la revolución a través del derecho, se trataba de mera palabrería propia de un mitin electoral.

Cualquiera que sea el valor de esta falsa idea, el tema de la revolución mediante el derecho incitó a los constituyentes a incorporar, en los textos que elaboraban, la promesa de una revolución que les dispensaba de realizarla por sí mismos. La organización constitucional de un poder jurídico dedicado a una tarea revolucionaria corría un fuerte riesgo de ser inestable. Pero hay más: ese poder carecía por sí mismo de la autoridad que habría requerido la labor que se esperaba de él. En efecto, puesto que se remitía al legislador ordinario la tarea de hacer la revolución, no había razón para limitar su alcance. Es así como la idea de derecho, en la medida en que se desvincula de las posibilidades, de las exigencias y de las reacciones del medio real, sería enriquecida con elementos muy diversos y a menudo contradictorios. Esta yuxtaposición de principios heterogéneos sería adornada con el título de filosofía pluralista. Aún admitiendo incluso que este calificativo esté justificado, parece que el pluralismo así comprendido difícilmente puede servir de infraestructura espiritual a una construcción constitucional, porque, si el pluralismo puede resultar válido como fuente de inspiración, resulta inadecuado como regla de acción, sobre todo cuando, como es el caso aquí, concierne a los objetivos a alcanzar. En esas condiciones, las normas relativas a la organización de la función gubernamental no pueden más que resentirse de la incertidumbre de las tareas que le son asignadas porque es un error creer que los mecanismos constitucionales son neutrales por sí mismos. En realidad, son fuertemente tributarios de la labor a la que se les destina: la impotencia de las asambleas representativas frente a los problemas de la planificación o del control de la vida económica es buena prueba de ello. Otra prueba sería la esterilidad de las reglas destinadas a garantizar la estabilidad gubernamental desde el momento en que se admite que los objetivos de la política estatal están subordinados a las fluctuaciones de los programas de los partidos. Así, al no manifestar, de manera expresa o tácita, los imperativos de una idea precisa y coherente de derecho, la constitución no puede más que proponer procedimientos que serán o no utilizados según la fuerza política que sea preponderante en cada momento. El pluralismo conduce a la relatividad de las normas constitucionales que no son ya más que recetas apreciadas o desacreditadas según las circunstancias. La noción de constitución adopta entonces una condición fluida y se disuelve. No hay constitución más que en función de una opción política firme. Cuando las opciones se subordinan a las contingencias la constitución no es más que un homenaje formal a las tradiciones jurídicas, un álibi que disimula mal la primacía del hecho sobre el derecho.

3.-Finalmente, hay un último motivo para la decadencia que afecta actualmente a la noción de constitución que se debe a la imposibilidad, motivada por las doctrinas políticas, de cumplir con su razón de ser.

Históricamente, la constitución ha sido un instrumento de limitación del Poder. Son los gobernados los que la imponen a los gobernantes con la finalidad de protegerse contra la arbitrariedad. Sin duda, la idea de un pacto contractual no ha sobrevivido al esfuerzo del pensamiento revolucionario por hacer de la constitución una ley promulgada unilateralmente por la voluntad del soberano. Pero esta ley se establecía por el grupo para el uso de dirigentes que ciertamente emanan de él pero que, sin embargo, le son ajenos. En suma, la idea de constitución supone la diferenciación entre gobernados y gobernantes; responde a la intención de someter al poder a un estatuto que no depende del poder mismo.

Ahora bien, la democracia contemporánea, a la que yo he caracterizado como democracia gobernante, tiende a lograr la identificación de los gobernados con los gobernantes. Que tal propósito sea o no susceptible de traducirse en hechos, no es la cuestión. Pero es claro que quedarse en un mero deseo implica para la noción de constitución un cambio de planes al que no es seguro que se pueda adaptar. En efecto, en la perspectiva clásica el soberano está por encima de la constitución (un pueblo tiene siempre el derecho de cambiar la forma de gobierno, afirmaban a la vez Rousseau y la Declaración americana), los gobernantes, por el contrario, le están sometidos. Todo está claro entonces porque son ellos los que están vinculados a la ley establecida por el soberano: la función gubernamental se realiza de acuerdo con los planes y en los límites previstos por la constitución. Pero ¿qué sentido puede tener esto cuando es el soberano el que gobierna? El de un principio de autolimitación cuyo valor se conoce por haberse intentado aplicar en vano al Estado ¿Se diría entonces que en tanto que gobierna, el pueblo está sometido a la constitución mientras que en tanto que soberano es superior a la constitución? La realidad es que la norma desaparece porque falta el sujeto al que obliga.

Entiendo que se podría objetar a esta visión pesimista que la norma constitucional está hecha para los agentes del soberano que, incluso en la democracia gobernante, son de hecho distintos del pueblo mismo. Sin embargo, esta observación no le restituye a la noción de constitución la razón de ser de la que el régimen le priva. En efecto, la democracia gobernante reposa sobre el postulado de que una norma es válida por su origen y no por su forma. La voluntad popular preexiste a su expresión por los órganos cualificados; formada ella misma en la comunidad, reviste un carácter imperativo que convierte al personal gubernamental en un dócil registro de sus deseos. En estas condiciones lo que cuenta es menos el respeto a los procedimientos al final de los cuales debe aparecer la voluntad popular que el hecho de que la decisión adoptada en nombre del Estado sea la que implica la voluntad, de ahora en adelante imperativa, del pueblo. La autoridad de las disposiciones constitucionales no es más que condicional. Se presume que garantizan la identificación de los gobernados con los gobernantes, pero esa presunción puede desvanecerse si el soberano se siente traicionado. En otros términos, la constitución no es ya el origen y el fundamento del orden jurídico, sino que no es más que un eslabón —útil, pero no indispensable desde un punto de vista lógico— en el proceso de realización de la voluntad popular.

Esta concepción, que es inseparable del régimen de la democracia gobernante, conduce a privar a la constitución de su valor de norma fundamental. Su autoridad jurídica se contrapone a la autoridad, igualmente jurídica, de la voluntad colectiva previa a cualquier intervención de sus procedimientos de expansión constitucional. Esto es lo que explica el lugar sin precedentes que ocupan los poderes fácticos en la vida política contemporánea. Ciertamente, siempre han estado activos, pero las ideas modernas relativas a la democracia les confieren una seguridad a la que antes no podían aspirar.

En efecto, los mecanismos constitucionales tienden a fijar las condiciones en las que se forma, al mismo tiempo que se expresa, la voluntad nacional. Jurídicamente no llega a ser tal hasta que los órganos regulares no dan a conocer su contenido. Pero si se admite que esta voluntad tiene consistencia y fuerza vinculante en la comunidad sociológicamente considerada, entonces los poderes legales no tienen ya el monopolio de su revelación. Los poderes fácticos, por el contrario, podrán pretender darle una expresión mucho más auténtica puesto que ellos están más cerca del medio concreto en el que se manifiesta. ¿Cómo podemos impedirles entonces que reclamen los estrechos vínculos que les unen a las aspiraciones de los grupos para reivindicar una legitimidad que la noción de constitución tiene por objeto privarles?

En el fondo, —y esta es una pregunta a la que el jurista duda en responder— se puede cuestionar si el concepto de constitución no es tan solidario con la filosofía racionalista que le ha conducido a su perfección que no encuentra ya su lugar en una época en la que los únicos valores dotados de prestigio social son aquellos que celebran la vida en sus fuerzas elementales y espontáneas. Si fuera así, la constitución acompañaría al ciudadano en las desoladas riberas donde vagan las ideas puras. Edificio racional levantado para «seres de razón» ideales, no sería más que un templo alegórico habitado por sombras.

 

RESUMEN

Presentamos un texto clásico de Georges Burdeau en el que sostiene que las constituciones han dejado de ocupar el lugar preponderante que les correspondía por su significado jurídico y han perdido la capacidad de ordenar las manifestaciones de la vida política. La ruptura de la unidad del sistema jurídico, el pluralismo y la democracia gobernante han convertido la Constitución en una realidad cada vez más ineficaz y relativa, hasta el punto de asemejarse a una reliquia.

PALABRAS CLAVE

Constitución; democracia gobernante; pluralismo jurídico

ABSTRACT

We present a classic text by Georges Burdeau in which he argues that constitutions no longer occupy the pre-eminent position warranted by their legal significance and have lost their capacity to regulate the manifestations of political life. The breakdown of the unity of the legal system, together with pluralism and contemporary democracy, has rendered the Constitution an increasingly ineffective and relative reality, to the point that it has come to resemble a vestige.

KEYWORDS

Constitution; Governing democracy; Legal pluralism

 

Recibido: 11 de mayo de 2026

Aceptado: 15 de mayo de 2026


Notas

  1. G. BURDEAU, «Une survivance: la notion de Constitution», en L'evolution du droit public. Études en l’honneur d’Achille Mestre, Sirey, París, 1956, pp. 53-62. ↩︎