EL DIÁLOGO Y SU CONTRARIO: VALENZUELA CONTRERAS & MORENO GÓMEZ

DIALOGUE AND ITS OPPOSITE: VALENZUELA CONTRERAS & MORENO GÓMEZ

Pedro Cruz Villalón

Catedrático emérito de Derecho Constitucional en la Universidad Autónoma de Madrid, Ex presidente del Tribunal Constitucional

 
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"ReDCE núm. 45. Enero-Junio de 2026" 

 

Inteligencia Artificial y Derecho Constitucional (III).

SUMARIO

1.- Introducción.

2.- Valenzuela Contreras c. España.

3.- Moreno Gómez c. España.

 

  

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1. INTRODUCCIÓN.

Los editores de la Zeitschrift für öffentliches Recht me distinguen con la invitación a pronunciarme, sobre la base de dos ejemplos, acerca del variable grado de acierto que, según las ocasiones, cabe constatar en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH). Lo hacen confiriéndome al mismo tiempo una amplia discrecionalidad a la hora de determinar el criterio con arreglo al cual responder a la doble pregunta planteada. No debe extrañar que, en la búsqueda de tal criterio, se haya hecho pronto manifiesto el tópico del «diálogo entre tribunales»[1]. La imagen ha hecho comprensiblemente fortuna en el marco de las relaciones asimétricas que rigen entre el TEDH y los tribunales nacionales de última instancia, muy en especial en aquellos casos, como es el español, en los que la Constitución nacional incorpora un «mandato de interpretación» comparable al que se contiene en el art. 52.3 de la CDFUE. Apenas resulta necesario subrayar que este «diálogo» adquiere singular urgencia en aquellos casos en los que la jurisprudencia del TEDH da lugar a lo que hace tiempo me he permitido calificar como el «crecimiento orgánico» de los derechos y libertades[2].

Es de notar cómo, en el momento en que, hace ya tres cuartos de siglo, el TEDH encara su primer caso, la única herramienta interpretativa a su disposición es la de una cultura común europea de los derechos y libertades. A partir de ella, y de modo gradual, el TEDH fue creando su propia jurisprudencia. En la generalidad de los casos, el tribunal se ha alineado espontáneamente con la comprensión de los derechos y libertades que, de manera general, se observa en los Estados parte en el Convenio. Habrá, sin embargo, asuntos que el TEDH resolverá dotando al derecho o libertad de una mayor densidad que la que hasta entonces los tribunales nacionales en su conjunto le venían otorgando. Es así como podría estar legitimada la imagen de un «crecimiento orgánico» de aquéllos.

Cuestión distinta es la relativa al modo como dichos tribunales asumen las innovaciones del TEDH. Habrá momentos en los que este crecimiento de los derechos será visto como armonioso, en otros acaso como disruptivo. En paralelo, la necesidad del llamado diálogo entre tribunales se hará notar con desigual urgencia. Por decirlo así, a la cuestión del qué se superpone una cuestión del cómo, de tal modo que entre ambas surge una relación dialéctica: cuanto más llamativa sea la densificación del derecho, tanto más necesario resultará el diálogo entre tribunales. Esto se traduce, para empezar, en un mayor esfuerzo argumentativo por parte del TEDH. En particular, la «conversación» con la comprensión de los derechos y libertades en los Estados parte estará llamada a ocupar un lugar más relevante.

Es a partir de aquí como propongo contraponer dos ejemplos, uno caracterizado por el diálogo, otro caracterizado por su ausencia o, si se prefiere, el monólogo. Son dos ejemplos que reúnen varias características comunes: en primer lugar, ambos conciernen a los derechos declarados en el art. 8 CEDH; en segundo lugar, ambos supusieron condenas a España; por último, en ambos casos he tenido participación directa con ocasión de mi propia experiencia judicial. A partir de aquí comienzan las diferencias.

Mi ejemplo de diálogo toma como referencia el caso Valenzuela Contreras c España, como el caso específicamente español en el tópico «calidad de la ley» iniciado en Malone. Su introducción por el TEDH supone, en mi criterio, un supuesto de crecimiento armonioso del alcance del art. 8 CEDH referido específicamente a las comunicaciones telefónicas, tanto respecto del qué como del cómo.

Mi ejemplo de monólogo judicial parte de la condena de España en el considerado como leading case en lo que se ha llamado la «ecologización» de los derechos por parte del TEDH, es decir, el caso López Ostra c España. Este giro jurisprudencial tiene lugar, de nuevo en mi criterio, de modo disruptivo tanto por lo que hace a qué como por lo que hace al cómo. Ejemplifico esto último con apoyo en Moreno Gómez c España.

 

2. VALENZUELA CONTRERAS C. ESPAÑA.

Con Valenzuela Contreras, resuelto en 1998, llega a España la doctrina sobre el alcance material de la cláusula «prevista por la ley» como exigencia de cualquier interceptación de comunicaciones telefónicas. El TEDH había iniciado este camino con Malone en 1984, y la había ratificado en 1990 en la pareja de casos Huvig y Kruslin[3]. La bandera de esta jurisprudencia es, desde el principio, la noción de «calidad de la ley». Como es conocido, con arreglo a la misma, la garantía de previsión legal sólo se satisface cuando la ley o, mejor, el derecho vigente en el Estado, en cuestión, ofrece determinado grado de concreción, de transparencia y de estabilidad.

Lo que sobre todo interesa de esta densificación del derecho declarado en el art. 8 CEDH es lo que vengo llamando el qué y el cómo. Por lo que hace a lo primero, no es arriesgado decir que la doctrina puede considerarse expresiva de un crecimiento armonioso y hasta cierto punto espontáneo del derecho en cuestión, y así ha sido asumida de manera general por los tribunales nacionales y por la doctrina académica[4]. Esto ha sido así a pesar de la dureza ocasional de las consecuencias de esta doctrina para procedimientos penales de particular complejidad, ya conclusos[5].

Por lo que hace al cómo de la introducción de esta doctrina, es de observar cómo se considera necesario confiar el asunto al Pleno del tribunal, y cómo éste avanza en su argumentación con cautela y con particular comprensión hacia las peculiaridades del ordenamiento jurídico afectado, en este caso el de Inglaterra y Gales[6]. La circunstancia de que la garantía de la autorización judicial no se encuentre exigida en dicho ordenamiento es un dato que ayuda a explicar la insistencia del TEDH en la garantía previa de la existencia de una legislación dotada de claridad y seguridad. Del mismo modo, el TEDH presta particular atención a la reflexión que tiene lugar en el Reino Unido sobre la necesidad de mejorar el sistema.

Por su parte, Huvig y Kruslin suponen la traslación de la doctrina Malone a un ordenamiento jurídico continental. Ahora, los caracteres que se resumen en la «calidad de la ley» se extienden a un ordenamiento donde rige la garantía de la autorización judicial, como también será el caso de España.

La aplicación de Huvig y Kruslin en Valenzuela Contreras si bien fue polémica a su paso por la todavía existente Comisión de Derechos Humanos, tiene lugar en el TEDH por unanimidad: en breve, con independencia de la corrección de una actuación judicial que trata de salvar las carencias de la ley, la ausencia de una «ley» en el sentido de dicha jurisprudencia conduce a la condena a España. En efecto, en el momento de los hechos no regía aún la muy escueta regulación legal introducida en 1988, que sin embargo en Prado Bugallo será considerada también insuficiente.

Apenas un año más tarde (STC 49/1999), le corresponde al Tribunal Constitucional español asumir la doctrina formulada como «calidad de la ley». Lo interesante de este caso es que la doctrina como tal es asumida sin reserva alguna. Esta aceptación no conduce sin embargo a la estimación del amparo al considerar la mayoría del tribunal que las carencias de calidad de la ley pueden resultar neutralizadas por la posterior intervención del juez[7]. Cuatro años más tarde, en el caso Prado Bugallo, el TEDH condena de nuevo a España al apreciar la insuficiencia de la reforma legislativa española de 1988. Con todo, es de señalar cómo en la introducción del tópico calidad de la ley el TEDH está mostrando su sensibilidad hacia los esfuerzos tanto del legislador nacional como del juez nacional para poner remedio a la situación.

 

3. MORENO GÓMEZ C. ESPAÑA.

Distinto es el caso de Moreno Gómez en la estela directa de López Ostra. Ya he indicado cómo la formulación en López Ostra del derecho a la vida privada y familiar como comprensiva de un derecho a la calidad (medioambiental) de vida en el interior del domicilio, con independencia de la bondad de sus intenciones, venía a exigir en los tribunales nacionales un cambio cualitativo en la comprensión de este derecho. López Ostra es considerado el caso de referencia en lo que se refiere a la «ecologización» de los derechos del CEDH[8]. Sin embargo, su argumentación es apodíctica[9]. El tribunal declara que el derecho a la vida privada y familiar se ve afectado. Nada más expresivo de la extrañeza con la que se recibió este cambio jurisprudencial que el voto particular del juez Aragón Reyes. El conocido profesor, en su condición ahora de juez constitucional, propugna todavía en 2011, un overruling de la STC 119/2001 que, como se verá inmediatamente, había hecho un intento de diálogo con el TEDH[10].

En efecto, en 2000 le llega al Tribunal Constitucional el momento de tomar en consideración la nueva comprensión del art. 8 CEDH por parte del TEDH. El tribunal, además de la condena de España en López Ostra en materia de contaminación atmosférica, apenas disponía del precedente de 1990 en Powell and Rayner, relativo al aeropuerto londinense de Heathrow, en materia de contaminación acústica. Hay que tener sin embargo en cuenta que, en este caso, la doctrina no tiene la condición de ratio decidendi, toda vez que el tribunal considera satisfecho en las circunstancias del caso el equilibrio entre el derecho a la vida privada y familiar y las exigencias de interés general[11]. En cualquier caso, el tribunal español considera que no puede permitirse una nueva condena por parte del TEDH. Se trata, pues, de dar prueba del respeto a la jurisprudencia del TEDH con toda la relevancia que merece.

Consciente de ello, el tribunal, en lugar de resolver el asunto, como es la regla, en una sala de seis jueces, eleva la cuestión al Pleno del tribunal. Pero, sobre todo, adopta la excepcionalísima iniciativa de celebrar una vista oral[12]. Es así como, con la solemnidad referida, el tribunal español acepta expresamente el cambio cualitativo en la comprensión del derecho que en particular López Ostra supone. No obstante, el tribunal declara que, en el caso sometido a su deliberación, no se daban las condiciones para otorgar el amparo. La razón esencial es que, en el supuesto contemplado, no se ha aportado dato alguno respecto del nivel de contaminación acústica existente en el interior de la vivienda. Es la STC 119/2001, de 24 de mayo.

Es así como el caso llega al TEDH. El asunto, que dará lugar a la sentencia Moreno Gómez, de 16 de noviembre de 2004, es atribuido a una sala ordinaria de siete jueces presidida por el juez Bratza, la cual no presta atención alguna al esfuerzo llevado a cabo por el juez constitucional nacional para asumir la doctrina medioambiental del TEDH. Sin mayor esfuerzo argumentativo, la Sala declara que se ha producido una vulneración del derecho a partir del simple argumento de que la vivienda en cuestión se halla situada en una zona de lugares de ocio que las autoridades españolas han calificado como «zona de contaminación acústica». Esta circunstancia exime a la Sala de cualquier consideración a la ausencia de una medición del nivel de ruidos en el interior de la vivienda en cuestión, que precisamente constituyó la ratio decidendi del tribunal nacional, considerada «demasiado formalista».

El comportamiento del TEDH en este caso, con ser en sí mismo decepcionante desde el punto de vista del diálogo entre tribunales, no deja de ser desastroso si se tiene en cuenta la evolución jurisprudencial subsiguiente. Apenas diez meses más tarde, el 6 de septiembre de 2005, en otro caso español (Ruano Morcuende), la misma Sala del TEDH, con el mismo presidente y una composición mayoritariamente coincidente, invierte radicalmente su doctrina, para pasar a aceptar el planteamiento del juez constitucional nacional que pocos meses antes había desautorizado: la demanda individual no prospera en este caso porque no ha habido medición de los ruidos en el interior del domicilio. Este cambio de criterio hubiera debido ser considerado en principio como una evolución positiva desde la perspectiva del diálogo entre tribunales. Ocurre sin embargo que la Sala se niega a reconocer que está operando un radical overruling de su doctrina del año anterior. Por el contrario, considera, de forma más que sorprendente, que su fallo encuentra fundamento en Moreno Gómez[13]. A partir de ahí, el cambio de doctrina es ratificado en sucesivas sentencias, de tal modo que hoy puede ser considerado doctrina consolidada del TEDH: sin medición en el interior del domicilio no cabe declarar vulnerado el derecho[14].

Resumo el sentido de mi anterior presentación en dos líneas. Las oportunidades que ofrece el diálogo entre tribunales son siempre limitadas, en particular cuando la relación está concebida como asimétrica. Pero, al mismo tiempo y por la misma razón, resulta vital que ese espacio de diálogo sea mantenido.

 

RESUMEN

A partir de la invitación a reflexionar sobre la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el estudio analiza el grado de acierto de sus sentencias y la inclusión en los ordenamientos constitucionales de los países miembros. Partiendo de dos casos, analiza la existencia de diálogo entre el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional español y la ausencia del mismo (o monólogo judicial). El caso Valenzuela Contreras c. España ejemplifica un caso de diálogo entre tribunales, mientras que el caso Moreno Gómez c. España ilustra un caso de monólogo judicial.

PALABRAS CLAVE

Tribunal Europeo de Derechos Humanos; Tribunal Constitucional español; diálogo entre tribunales; monólogo judicial.

ABSTRACT

Drawing on an invitation to reflect on the case law of the European Court of Human Rights, this study analyses the extent to which its judgments are well-founded and the degree to which they are incorporated into the constitutional orders of member states. Taking two cases as its starting point, it examines the existence of judicial dialogue between the European Court of Human Rights and the Spanish Constitutional Court, and the absence thereof (or judicial monologue). The case of Valenzuela Contreras v. Spain exemplifies an instance of inter-court dialogue, whilst the case of Moreno Gómez v. Spain illustrates an instance of judicial monologue.

KEYWORDS

European Court of Human Rights; Spanish Constitutional Court; Dialogue between Courts; Judicial Monologue.

 

Recibido: 4 de mayo 2026

Aceptado: 11 de mayo 2026


Notas

  1. A. VOßKUHLE, «Multilevel Cooperation of the European Constitutional Courts - Der europäische Verfassungsgerichtsverbund», European Constitutional Courts Review, núm. 6, 2010, p. 175. ↩︎

  2. P. CRUZ VILLALÓN, «La prohibición de las pruebas ilícitas ante el “crecimiento orgánico” de los derechos fundamentales», Estudios de derecho judicial, núm. 20, 1999, p. 69. ↩︎

  3. Caso Malone c. United Kingdon, de 2 de agosto de 1984; casos Huvig y Kruslin, ambos de 24 de abril de 1990. ↩︎

  4. M. AZPITARTE, «The European Convention of Human Rights in the Academic and Judicial Work of Pedro Cruz Villalón», Jahrbuch des öffentlichen Rechts, núm. 69, 2021, p. 830; A. GÓMEZ MONTORO, «Vida privada y autonomía personal o una interpretación “passe-partout” del art. 8 CEDH» en F. RUBIO LLORENTE, J. JIMÉNEZ CAMPO, J.J. SOLOZÁBAL ECHAVARRÍA, M. P. BIGLINO CAMPOS, Á, JOSÉ GÓMEZ MONTORO (coords.), La Constitución política de España. Estudios en Homenaje a Manuel Aragón Reyes, Madrid, CEPC, 2016, p. 617; N. LUPE, G. PICCIRILLI, «European Court of Human Rights and the Quality of Legislation: Shifting to a Substantial Concept of Law?», Legisprudence, núm. 6, 2012, p. 229; L. MARTÍN RETORTILLO, «La calidad de la ley según la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (Especial referencia a los casos Valenzuela Contreras y Prado Bugallo, ambos contra España», Derecho Privado y Constitución, núm. 17, 2003, p. 377; B. VAN DER SLOOT, «The Quality of Law. How the European Court of Human Rights gradually became a European Constitutional Court for Privacy Cases», Jipitec, vol. 11, núm. 2, 2020, p. 160. ↩︎

  5. Para un par de intentos, en definitiva frustrados, de incorporación en la jurisprudencia del TJUE del criterio de la calidad de la ley en el establecimiento de un filtrado de las comunicaciones electrónicas, vid. mis conclusiones como abogado general en los asuntos Scarlet (C-70/10) y Digital Rights (C-293/12). Véase supra nota al pie núm. 4, 834. ↩︎

  6. Una acaso excesiva capacidad de comprensión hacia un sistema de autorización en manos del poder ejecutivo. Ver voto concurrente del juez Pettiti. ↩︎

  7. Con mi voto particular disidente. Véase supra, nota al pie núm. 4, p. 831. ↩︎

  8. D. MARTÍN SEGURA, «La “ecologización” de los derechos fundamentales en el marco del Convenio Europeo de los Derechos Humanos», Redur, núm. 3, 2005, p. 221. ↩︎

  9. «No es necesario mencionar, sin embargo, que los daños graves al medio ambiente pueden afectar al bienestar de una persona y privarla del disfrute de su domicilio de tal modo que su vida privada y familiar se vea perjudicada, sin por ello poner en grave peligro la salud de la interesada» en López Ostra, punto 51). Y cuatro años más tarde, en Guerra y otros frente a Italia, «El Tribunal recuerda que los atentados graves contra el medio ambiente pueden afectar al bienestar de las personas y privarlas del disfrute de su domicilio de modo tal que perjudique su vida privada y familiar». Quizá mi indagación haya sido insuficiente, pero no he conseguido encontrar una resolución del TEDH en la que se haga un esfuerzo por explicar, con arreglo a los métodos interpretativos usuales, por qué es correcto entender que el derecho a la vida personal y familiar debe incorporar una dimensión medioambiental. ↩︎

  10. Voto particular concurrente a la STC 150/2011, de 29 de septiembre: el giro medioambiental del art. 8 CEDH (creando una especie de derecho a no padecer un excesivo nivel de ruido en el interior del domicilio) no habría debido tener la consecuencia de una ampliación del remedio procesal del recurso de amparo. ↩︎

  11. Lo mismo, 13 años más tarde, Hatton and others. ↩︎

  12. Apenas en seis ocasiones en sus 45 años de vida el TC español ha celebrado vista oral. ↩︎

  13. «Par ailleurs, et contrairement à l’affaire Moreno Gómez précitée, force est de constater que la requérante n’a pas réussi à prouver que les niveaux des vibrations et radiations présents à l’intérieur de son domicile aient dépassé le seuil minimum de gravité pour constituer une violation de l’article 8». ↩︎

  14. Caso Borysiewcz c. Polonia, de 1 de octubre de 2008: No habiendo habido medición en el interior del domicilio, la demanda es desestimada. Caso Martínez Martínez c España, de 18 de octubre de 2011: La medición del nivel de ruidos en el interior del domicilio permite declarar vulnerado el derecho. ↩︎