CRISIS, TRANSICIONES Y RUPTURAS. SOBRE EL FUTURO DEL CONSTITUCIONALISMO

CRISES, TRANSITIONS AND RUPTURES. ON THE FUTURE OF CONSTITUTIONALISM

 

Francisco Balaguer Callejón

Catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada. Catedrático Jean Monnet ad personam

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

"ReDCE núm. 44. Julio-Diciembre de 2025" 

 

Inteligencia Artificial y Derecho Constitucional (II).

 

SUMARIO

1. Crisis, transiciones y rupturas.

2. Crisis.

3. Transiciones.

4. Rupturas.

5. El futuro del constitucionalismo.

  

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1. CRISIS, TRANSICIONES Y RUPTURAS.

 

La idea de transición supone un avance respecto del análisis de las crisis [01], porque proyecta la mirada no sólo sobre los cambios que se están produciendo sino también sobre su resultado, su posible alcance futuro. La crisis nos sitúa en el presente, nos hace reflexionar sobre las dificultades que tenemos y que se reflejan en el constitucionalismo, como ocurrió con la crisis financiera [02] o la crisis sanitaria [03]. Mientras analizábamos esos problemas no sabíamos cuál sería su desarrollo, si se agotarían con el tiempo o se mantendrían en el futuro. Lo cierto es que ambas crisis se cerraron, aunque no dejaron de tener consecuencias y de marcar una huella importante en la evolución de nuestras sociedades.

Cuando hablamos de “transición” avanzamos un paso sobre la crisis porque podemos imaginar el futuro en sus rasgos esenciales. Mientras en las situaciones de crisis tenemos la incertidumbre sobre el alcance posible del cambio, sin descartar que todo vuelva más o menos a la normalidad previa, en las transiciones podemos aventurar el punto de llegada, la evolución previsible y la configuración más o menos estable del nuevo orden o la “nueva normalidad” que nos espera. Mientras en la crisis existe la expectativa sobre cuál será alcance de las transformaciones e incluso de si va a haber o no transformaciones, en las transiciones podemos prefigurar esos cambios y visualizar de manera más o menos certera, su resultado.

Las rupturas, por el contrario, tienen un significado distinto a las transiciones. No hay elementos suficientes para poder imaginar el alcance de los cambios y tan solo podemos aventurar que esos cambios van a ser muy relevantes. No podemos conocer el resultado porque las rupturas no son como un puente y no nos llevan a un lugar que hayamos podido concebir previamente. Las rupturas son propias de procesos revolucionarios que pueden tener una dimensión histórica y que solamente terminarán fraguándose con el transcurso de los años para definir un nuevo orden social, económico o político.

Para la comprender la diferencia entre transición y ruptura podemos pensar en una puerta que se abre delante de nosotros. En las transiciones sabemos con mayor o menor certeza lo que nos encontraremos detrás de la puerta y podemos ver algo de luz que nos permite vislumbrar los contornos, aunque quizás no podamos reconocer plenamente las figuras. Se trata de algo previsible, cuya configuración concreta no conocemos, pero sí podemos aventurarla. En las rupturas, sin embargo, no sabemos lo que habrá detrás de la puerta. Sencillamente desconocemos el camino que vamos a seguir y a dónde nos llevará. Al abrirla percibimos básicamente oscuridad, sin que se puedan ver los contornos con la suficiente claridad como para reconocer las figuras que habrá al pasar la puerta.

En la evolución histórica del constitucionalismo tenemos ejemplos de transiciones y de rupturas. La propia implantación del constitucionalismo desde la Revolución Francesa, durante el siglo XIX, se corresponde con un momento de ruptura, que da lugar al mundo moderno y cuyo alcance era imprevisible incluso para los sectores sociales que lo promovieron. En el siglo XX, la transición del Estado legal de Derecho al Estado constitucional, sin embargo, no supuso una ruptura porque venía ya prefigurada por el debate doctrinal y político del periodo de entreguerras. Contribuyeron a esa configuración el pensamiento de H. Kelsen sobre la normatividad de la constitución, la justicia constitucional o la democracia pluralista [04], el de H. Heller sobre el Estado social [05] o el de F. Neumann [06] sobre la constitución económica, por poner algunos ejemplos relevantes.

En el siglo XXI, la tercera globalización y el desarrollo tecnológico acelerado que se está produciendo, sí suponen una ruptura. Las transformaciones tienen que ver con la consolidación de un mercado global (a pesar de las tendencias a la fragmentación de la globalización [07]) y con el impacto que la configuración de la tecnología está teniendo en todos los ámbitos de la vida, pero especialmente en lo que se refiere a los procesos de comunicación y a la dependencia cada vez mayor de la Inteligencia Artificial. Estamos ante una nueva era, en la que nuevos factores de poder global están transformando no sólo la política, la economía y la ciencia, sino también las relaciones interpersonales, las pautas culturales que mueven a las sociedades [08]. La sociedad en su conjunto está experimentando cambios de alcance histórico que no se habían producido antes con la misma profundidad y rapidez.

No sabemos lo que nos espera detrás de esta puerta que se está abriendo ahora y tampoco podemos aventurar que ocurrirá con el constitucionalismo en el futuro. La constitución moderna es un producto de la historia. A diferencia de la Biblia, el Corán y otros documentos religiosos, no conecta a los seres humanos con una autoridad que les trasciende, por lo que pueden permanecer vigentes mientras crean en esa autoridad. La constitución conecta a los seres humanos entre sí, para establecer las condiciones consensuadas de las reglas del juego que hacen posible una sociedad libre.

En la ruptura que dio lugar al mundo moderno, la constitución tenía una finalidad precisa: la liberación de las fuerzas de capital y trabajo para favorecer la implantación del nuevo orden económico y social que se reflejará en el orden jurídico en el Estado legal de Derecho. La constitución caminaba en el sentido de la historia, a favor del progreso, mediante la creación de los mercados nacionales que sustituyeron al sistema estamental. En el Estado constitucional que siguió, esos mercados se regularon a través de la constitución económica, favoreciendo la competencia, que en el orden económico es el equivalente al pluralismo político. La constitución alcanzaría su plenitud, como referente social y económico necesario. Podemos hablar de una época dorada del constitucionalismo [09].

En la actualidad, en el marco de la tercera globalización, la constitución no tiene ningún papel relevante. Frente a los nuevos factores de legitimación globales (económicos y tecnológicos) la constitución camina en sentido contrario a la historia porque su enojoso sistema de procesos democráticos y de derechos fundamentales es percibido como un obstáculo a la libre acción de la economía y la tecnología global. Por otro lado, el mercado no es nacional, sino global, así que se produce una asimetría entre el ámbito de eficacia de la constitución, necesariamente estatal, y la ordenación del mercado, que debería ser global.

Las diferencias entre ambas situaciones históricas son importantes, y se extienden también a los instrumentos, a las palancas con las que se impulsa la ruptura: en la revolución francesa la palanca fue jurídica, la ley (a través de la “force de Loi”) y la constitución (como ley política). Su inspiración fue el constitucionalismo y el desarrollo civilizatorio que supondría, por el progreso económico que haría posible la liberación de la economía frente a los vínculos estamentales, la liberación del capital y del trabajo a nivel nacional. En la revolución digital la palanca es el algoritmo, la inteligencia artificial, y su inspiración es la tecnología, el tecnologismo [10] y el desarrollo económico que proporciona a las grandes empresas de dimensión global.

¿Qué pasará con la constitución en el futuro? Hace 40 años, cuando era Profesor Visitante en Estados Unidos, me impactó mucho un anuncio de televisión, realizado por la compañía Pepsi-Cola, en el que un arqueólogo del futuro explicaba a sus alumnos algunos vestigios conocidos del pasado (una guitarra eléctrica, una pelota) y, de pronto apareció una botella de Coca Cola. Una alumna preguntaba al profesor ¿qué es esto? y él, después de mirar fijamente a la botella respondía: “no tengo ni idea”. Para algunos dirigentes populistas de nuestro tiempo, la constitución es ya un artefacto molesto. Nada les gustaría más que algún arqueólogo del futuro pudiera dar a la misma pregunta, ante un ejemplar de la Constitución de Estados Unidos, o de la Argentina, o de otros países, la misma respuesta: “no tengo ni idea”.

Pero la constitución no es todavía parte de la historia y mucho menos de la arqueología. Sigue siendo la manifestación más excelsa del desarrollo de nuestra civilización. No podemos pensar que no habrá nada que cambiar en ella: para sobrevivir tendrá que adaptarse, tendrá que aprender a regular los nuevos factores de poder, tendrá que ensayar nuevas formas de proteger a los derechos y a la democracia en un contexto global cada vez más hostil. Nuestro trabajo, como científicos del derecho es contribuir a que esa adaptación sea posible para que lo que encontremos detrás de la puerta que se está abriendo con el desarrollo tecnológico y la globalización se pueda comparar en dignidad a los avances civilizatorios que la constitución ha hecho posible.

 

2. CRISIS.

 

2.1. Crisis clásicas y crisis inéditas.

En este siglo XXI, que comenzó en su primer año de vida con el terrible atentado de las Torres Gemelas, las condiciones de normalidad constitucional han sido escasas [11]. Las crisis, por el contrario, han sido frecuentes y se han sucedido una detrás de otra sin dar mucho respiro. Desde crisis clásicas ahora reformuladas y hasta cierto punto inéditas en esa reformulación (la crisis de la democracia representativa y del Estado liberal, convertidas ahora en crisis de la democracia y del Estado tout court) hasta crisis verdaderamente inéditas en la historia del constitucionalismo como es el caso del impacto constitucional de la crisis financiera de 2008 o de la crisis democrática y constitucional generada por las compañías tecnológicas a través de las redes sociales y las aplicaciones de internet a partir de 2016, que inciden en los procesos comunicativos y específicamente en la comunicación política y la configuración del espacio público.

Movimientos nacionalistas y populistas [12], que ponen en cuestión la democracia constitucional, contribuyen a debilitar el constitucionalismo, amplificando la incidencia sobre el sistema constitucional de crisis humanitarias generadas por guerras o por desigualdades económicas o utilizando políticamente el terrorismo para generar xenofobia. La atención obsesivamente prioritaria a los intereses nacionales, con exclusión de cualquier solidaridad global o supranacional, termina siendo un frente de resistencia contra la globalización que se manifiesta a nivel regional o estatal cada vez que se plantea una oportunidad de entonar el cántico a favor de la nación “primero” o por encima de todo. Como ha ocurrido en otras épocas históricas, no se trata, en realidad, de proteger los bienes nacionales o la cultura propia sino, por el contrario, de abrir la puerta a la explotación de los recursos y de las personas por las oligarquías nacionales, como evidencia la escasa preocupación que por el medio ambiente o los derechos laborales han manifestado líderes populistas como Trump o Bolsonaro.

El motivo por el que el constitucionalismo afronta una hora crítica no es el de la reaparición en escena de crisis clásicas sino el de su mutación genética, así como el desarrollo de nuevas crisis y, sobre todo, de nuevos contextos críticos. Las crisis actuales son una especie de virus mutante. Surgieron en otras épocas históricas en el seno del Estado, que disponía de los instrumentos para encauzarlas a través de una constitución que ordenaba el espacio y el tiempo. Ello se reflejaba ya en las propias connotaciones de la ley en el Estado liberal: la generalidad, como regulación de la totalidad de los sujetos del territorio y la abstracción como ordenación de todas las situaciones vitales de esos sujetos. Ahora los factores de crisis se han desvinculado del Estado de manera que ya no pueden ser ordenados en plenitud a través de los instrumentos estatales.

Todo esto forma parte de la zona oscura, de las sombras de la globalización. No porque el Estado sea la mejor de las organizaciones posibles sino porque es una organización sometida a la Constitución y no hay nada que se le parezca que pueda sustituirlo en el tiempo y el espacio de la globalización. Pero la otra cara de esas sombras son las luces que proyecta esta debilidad del Estado sobre las nuevas crisis y las antiguas crisis mutantes: la dimensión de esas crisis y su capacidad de afectar a los derechos constitucionales es potencialmente menor en la medida en que la capacidad de acción del Estado y su poder político también lo es. Una parte de los peligros que aparentemente nos acechan son, en realidad, una retórica vacía que tiene como finalidad esencial la del reclamo electoral. Lo han sido, al menos, hasta la entrada en escena de la geopolítica y la fragmentación de la globalización [13], especialmente en el segundo mandato de Donald Trump, con una confluencia entre las compañías tecnológicas y el poder político que está resultando especialmente problemática para Estados Unidos y para el mundo [14].

2.2. Crisis clásicas: la crisis del Estado liberal y de la democracia representativa.

La crisis del Estado liberal se reflejó en el debate doctrinal sobre la legitimidad de la constitución que se generó en Alemania y en Italia a principios del siglo XX. Manifestación de esa crisis será el intento de encontrar la fuente última de legitimación del ordenamiento, lo que dará lugar a distintas teorías. La crisis del Estado liberal conduce a la necesidad de buscar nuevos fundamentos para el orden constitucional y los grandes autores de la época construirán sistemas conceptuales a partir de los cuales se podría reconstruir la unidad. Entre ellos los de Kelsen [15], Schmitt [16] o Mortati [17] destacarán especialmente. La norma fundamental, la decisión fundamental o la constitución material responderían a esa pretensión legitimadora y unitaria, siendo el paradigma kelseniano el que inspirará a las constituciones normativas y al Estado constitucional de Derecho.

Con la crisis del Estado liberal, en el período de entreguerras, se definieron las líneas teóricas que darían lugar a la transición del Estado legal de Derecho al Estado constitucional de Derecho, que se consolidaría después de la Segunda Guerra Mundial, singularmente con la Ley Fundamental de Bonn y con la Constitución italiana de 1948. Los grandes nombres que construyeron la teoría constitucional del Estado en Alemania o en Italia darían lugar a nuevos paradigmas como la normatividad de la constitución, el Estado social, o la constitución económica, que están en la base de los grandes pactos que alumbraron el constitucionalismo en el que se inspirarían muchos sistemas constitucionales en Europa y en el mundo. Figuras como Hans Kelsen o Hermann Heller, pero también Rudolf Smend, Franz Neumann, Santi Romano, Tomaso Perassi o Costantino Mortati abrirían espacios de debate y reflexión sobre el sentido profundo de la Constitución y sobre la esencia misma de la democracia [18].

Fueron tiempos en los que la tensión política se manifestó como lucha por la soberanía, por obtener el poder absoluto del Estado para imponer el dominio ilimitado de la mayoría. Esa peculiaridad de la época es lo que permitiría caracterizarla desde el punto de vista constitucional como un periodo de “constitucionalismo antagónico”. La apertura del proceso político, con la ampliación del sufragio, superando las limitaciones del sufragio censitario propio del primer constitucionalismo, se va a manifestar a través de una confrontación radical entre sectores que perciben la democracia como un modo de acceder al poder para imponer su ideario sobre el conjunto de la sociedad. Las consecuencias de esa manera de entender la política son conocidas y el retroceso civilizatorio que supuso la llegada del fascismo y el nazismo al poder sigue siendo hoy una advertencia para aquellos grupos que conciben la política como la voluntad incondicional de la mayoría gobernante.

De la crisis del Estado y de la democracia liberal se aprendió lo necesario y el constitucionalismo generó anticuerpos en forma de democracia constitucional, que hoy nos deben servir para afrontar mejor las grandes crisis de nuestra época, que son de mayor entidad en alguna de sus vertientes, aunque también presentan perfiles específicos que aportan igualmente anticuerpos frente a una posible deriva del Estado democrático hacia regímenes totalitarios como la que produjo hace cien años.

2.3. Crisis inéditas: la crisis del Estado y de la democracia tout court.

A diferencia de la crisis del Estado y de la democracia liberal de hace cien años, nos encontramos ahora, en cierto sentido, con una crisis inédita o, cuando menos, con una mutación: la crisis del Estado y de la democracia tout court. Es, desde luego, una crisis del liberalismo y de la democracia representativa, pero se desarrolla en un contexto muy especial, el de la tercera globalización, en el que las condiciones de actuación del Estado y las de la propia democracia como mecanismo de articulación y expresión de la voluntad estatal, se definen en gran medida desde fuera del Estado y de los procesos democráticos internos. Por tanto, sea cual sea la salida de la crisis debemos ser conscientes de que estamos ya ante una crisis del Estado ––y no de un tipo o un modelo concreto de Estado–– y de una crisis de la democracia en cualquiera de sus manifestaciones posibles.

Gran parte del poder estatal se sitúa actualmente fuera del Estado, en manos de agentes globales, manifestando a la vez una externalización del poder estatal en relación con el ámbito económico a favor de los especuladores financieros y una internalización dentro del Estado ––y específicamente en los procesos de decisión estatal–– en favor de las grandes compañías tecnológicas [19]. Mientras los especuladores financieros fijan las condiciones económicas de la capacidad de actuación del Estado y de la definición de sus políticas públicas, las grandes compañías tecnológicas intervienen en el ya limitado poder de decisión que le queda al Estado, condicionándolo tanto en la definición de las políticas gubernamentales como en los propios procesos electorales destinados a elegir a los gobernantes estatales.

La crisis de la democracia en el siglo XXI tiene así su origen en dos focos esenciales que están relacionados con la globalización. Por un lado, la crisis económica y, en general, las transformaciones económicas que se están produciendo en los sectores productivos y, por otro lado, el desarrollo tecnológico que, a su vez, incide también en la economía, pero que está dando lugar a transformaciones todavía más intensas en los últimos años.

La crisis financiera del 2008 y la evolución de la economía global que siguió terminaría provocando una sensación de impotencia frente a la globalización, de incapacidad del Estado para gestionarla, de inutilidad de la política. Cuando no parece viable que las instituciones democráticas resuelvan los problemas de la ciudadanía, porque hacerlo está más allá de sus posibilidades debido a los condicionantes de la globalización, la reacción natural de quienes se ven oprimidos y sin salida es recurrir a planteamientos irracionales que prometen lo imposible a través de una acción política de ruptura con las instituciones y con la ordenación racional de la convivencia. La crisis del Estado y de la democracia generada por las condiciones externas de la globalización abrirá así el paso, en el ámbito interno, al desarrollo de los nacionalismos y los populismos.

2.4. Los anticuerpos frente a la crisis.

El campo de acción de los movimientos nacionalistas y populistas y el riesgo que suponen desde el punto de vista democrático hay que medirlo justamente en relación con la globalización, así como con el nivel de desarrollo del Estado constitucional en los últimos cien años. Hay cuando menos tres factores que han transformado esencialmente el contexto sobre el que los nuevos movimientos reaccionarios actúan respecto del de hace cien años, cuando se produjo la crisis de la democracia y del Estado liberal. El primero de ellos tiene que ver con la globalización y la debilidad creciente que ha generado en el Estado, cada vez más sometido a agentes globales que no puede controlar y que determinan en gran medida sus políticas. El segundo tiene que ver con la integración supranacional (en el caso de los países europeos) que incorpora límites a la actividad estatal protegiendo los valores democráticos, por más que esta protección no haya sido lo eficaz que sería deseable hasta el presente. El tercero tiene que ver con la configuración interna del orden constitucional por medio de constituciones normativas que establecen límites jurisdiccionales al poder del Estado que no existían en Europa (aunque estaban surgiendo en algunos países) hace cien años.

El primero de los factores señalados nos indica que el Estado nacional ha perdido gran parte de su poder político en este tiempo de globalización, lo que determina que la conquista del poder del Estado no suponga ahora la posibilidad de establecer un régimen totalitario. Los agentes financieros globales limitan las grandes opciones económicas del Estado y, por tanto, la acción de los gobiernos. Del mismo modo, las compañías tecnológicas globales inciden en la comunicación política y en los procesos democráticos condicionando también las opciones políticas del Estado. La época actual refleja la crisis del Estado como tal, del Estado “tout court” sin adjetivos, de manera que las posibilidades de acción política por parte de las mayorías en el poder son ahora más limitadas.

Esas limitaciones no se derivan solo del avance de la globalización en el plano externo sino también de los procesos de integración supranacional cuando alcanza un nivel importante de desarrollo como es el caso de Europa. La integración europea sigue siendo, pese a que no consiga la efectividad que sería necesaria, una garantía frente a involuciones democráticas de los Estados miembros [20]. No es fruto del azar que los movimientos euroescépticos suelan ser al mismo tiempo los que representan más fielmente estas tendencias involutivas desde el punto de vista constitucional. Con todos los reparos que se le puedan poner a la Unión Europea, el proyecto de integración ha sido históricamente un instrumento de limitación de la soberanía estatal que genera un nuevo nivel de la división de poderes y del control del poder. Ese nivel supranacional de control, pese a las deficiencias que ha mostrado en los últimos años en relación con países con gobiernos de tendencia iliberal, se inspira en los valores y principios del patrimonio constitucional europeo contra los que esas tendencias han luchado siempre, porque suponen un límite a la voluntad incondicionada de la mayoría parlamentaria que ellos defienden. Desde esa perspectiva, preservar el proyecto europeo contribuye a conservar también el patrimonio constitucional europeo.

Pero las limitaciones al poder del Estado no proceden solamente del exterior, sino que también tienen una vertiente interna derivada del desarrollo del constitucionalismo después de la Segunda Guerra Mundial, como consecuencia precisamente de la experiencia de la crisis del Estado liberal, que dio lugar a la implantación de las nuevas constituciones normativas. Las constituciones normativas aprendieron de esta trágica experiencia histórica y refundaron el constitucionalismo sobre nuevas bases.

Estos límites externos e internos suponen un importante freno a un desarrollo en sentido totalitario de la crisis de la democracia. Sin embargo, no puede dejar de señalarse que tienen un alcance y un valor muy diferente desde el punto de vista de la democracia y del constitucionalismo. Los que se derivan de la globalización contribuyen a debilitar también a la propia constitución y a la democracia al tiempo que limitan el poder del Estado. Los que parten de la integración supranacional contribuyen a garantizar la democracia interna de los Estados, pero desde una estructura institucional que, paradójicamente, no es todavía plenamente democrática. Por su parte, los derivados de la normatividad de la constitución y de la democracia constitucional que se establecen en las constituciones internas de los Estados democráticos se inscriben, desafortunadamente, dentro de una tendencia creciente a la marginación de la constitución, generada por el proceso de globalización y el creciente poder de los grandes agentes financieros y tecnológicos globales, lo que limita su eficacia frente a tensiones involucionistas.

 

3. TRANSICIONES.

 

Dentro de las transiciones en el constitucionalismo, vamos a considerar aquí dos, que tienen relevancia también respecto de la función que la constitución ha cumplido en relación con la transformación social y económica de las sociedades. Por un lado, la transición del Estado legal al Estado constitucional de Derecho, que da lugar a las constituciones normativas. En ellas la ordenación de la sociedad y de la economía se produce a través de la propia constitución, mediante un consenso fundamental que establece las reglas del juego que después deberán ser cumplidas por los diversos sectores sociales. Por otro lado, la transición del Estado constitucional al Derecho constitucional de la integración supranacional, que se produce en el ámbito europeo y da lugar a una posición diferente del constitucionalismo respecto de la que había inspirado el Estado constitucional.

Por lo que se refiere a la transición del Estado legal de Derecho al Estado constitucional, bien se puede decir con Ángel López que se trata de una transformación débil, como se manifiesta en su vertiente de transición entre Estado liberal y Estado social: “débil porque el Estado social se formula a partir del Estado liberal y con aceptación de muchos de sus postulados. No fue ésa la transformación que protagonizó la burguesía en relación con las formas políticas del Antiguo Régimen: las abatió a radice. El Estado liberal nace, pues, de una transformación fuerte. De una transformación revolucionaria, por llamar a las cosas por su nombre. En cambio, el Estado Social es más bien fruto del temor de unos a la revolución y del temor de otros a la dictadura, temores que se intentan conjurar con el encuentro en un punto medio de reformismo de compromiso, reformismo defensivo para unos, único reformismo posible para otros” [21].

Lo mismo se puede decir en el ámbito de las fuentes del Derecho y de la configuración del sistema jurídico. Frente a la transformación radical que supuso la Revolución Francesa, en todos los ámbitos de la vida social y política, y por supuesto, en el sistema de fuentes, no podríamos decir que una alteración tan sustancial se haya producido con las nuevas constituciones normativas [22]. No hasta el punto de poder hablar de una nueva era [23], ya que muchos de los presupuestos ideológicos que alumbraron la modernidad siguen todavía vigentes [24].

Respecto de la transición al Derecho constitucional de la integración supranacional, por importantes que sean los cambios hay que tener en cuenta varios factores que los modulan. En primer lugar, por lo que se refiere a la ruptura del paradigma kelseniano en las condiciones del pluralismo constitucional [25], no necesariamente estamos ante una transformación definitiva ya que no hay que excluir que la integración europea avance hacia la construcción de un Estado federal europeo. En segundo lugar, no se trata de una transición completa, como la del Estado legal al Estado constitucional, porque el Estado constitucional sigue existiendo en el ámbito estatal y comparte espacio con una ordenación supranacional que se aplica en el territorio de cada Estado.

Desde la perspectiva del constitucionalismo, uno de los aspectos más interesantes de la transformación que la integración europea supone, es la configuración de un mercado supranacional que cumple una función importante de protección del mercado estatal frente al mercado global. La Unión Europea realiza una función de mediación positiva entre la globalización y los Estados miembros [26], preservando el ámbito constitucional de los Estados a través de la regulación del mercado europeo, como se evidencia, por ejemplo, con la regulación de la IA y la tecnología, que está destinada a proteger a la democracia y los derechos.

Desde esta perspectiva, aunque las instituciones europeas hayan renunciado formalmente a la utilización de los términos “constitucionales” y transformen los principios y valores constitucionales en “europeos” [27], lo cierto es que están realizando una función esencialmente constitucional ––que conecta claramente con la función que históricamente desarrolló la constitución en los albores del mundo moderno–– mediante la construcción de un mercado europeo con la dimensión necesaria para hacer viable un entorno social y económico en el que se mantengan los avances civilizatorios que el constitucionalismo representa.

 

4. RUPTURAS.

 

He tenido ocasión de analizar en un reciente trabajo [28] las rupturas de que se están produciendo con motivo de la orientación actual del desarrollo tecnológico y que afectan de manera decisiva a la constitución, a los derechos y a la democracia. Estas rupturas se deben básicamente a la configuración de las interfaces de usuario y de los algoritmos diseñados por las grandes compañías tecnológicas, que ordenan los procesos comunicativos, en gran medida, en función de sus intereses económicos. Desde el punto de vista del constitucionalismo, estos algoritmos y la realidad virtual que generan están provocando las siguientes rupturas:

1. La primera ruptura es la del contexto cultural de la constitución, con la configuración de nuevos factores de legitimación que se corresponden con los factores de poder globales de nuestro tiempo, en particular, con los tecnológicos [29]. Nuevas pautas culturales y nuevos paradigmas se están imponiendo, transformando la cultura constitucional, provocando un vaciamiento de la densidad constitucional de derechos e instituciones y dificultando la realización de las funciones de la constitución: el control del poder, la garantía de los derechos y la canalización de los conflictos sociales y políticos fundamentales.

2. La segunda, la ruptura de la constitución como referente cultural unitario (constitución analógica v. constitución digital). Esta escisión genera otras muchas rupturas que afectan al ordenamiento jurídico, al sistema de fuentes del derecho y a los derechos constitucionales. En general, no puede dejar de señalarse la existencia de una cierta incompatibilidad entre los algoritmos y la vertiente procesal de la democracia pluralista y del derecho constitucional, como proceso público, plural y participativo [30]. En los ámbitos en lo que se utiliza, el algoritmo sustituye al proceso lo que afecta también a la propia concepción del derecho en términos de argumentación jurídica. Allí donde la participación en las decisiones o su motivación es necesaria, la utilización de Inteligencia Artificial puede plantear problemas de compatibilidad con el ordenamiento jurídico.

3. La tercera ruptura se produce entre la realidad física y la realidad virtual. La primera se sigue regulando por el Estado a través del derecho público. La segunda tiene un alcance global y se ordena esencialmente por las compañías tecnológicas a través del derecho privado. Por tanto, no se trata solamente de dos realidades distintas en su configuración sino también en su ordenación: la física básicamente estatal y pública, la virtual esencialmente global y privada. Además, la realidad virtual no refleja a la realidad física, sino que la distorsiona y la somete a los intereses económicos de las grandes compañías tecnológicas que la están diseñando y configurando a su medida [31].

4. La cuarta ruptura se produce en la propia configuración de la realidad, en la destrucción de una percepción social compartida de la realidad, que está siendo provocada por las grandes compañías tecnológicas. Estas compañías son los nuevos mediadores que controlan los procesos comunicativos frente a los antiguos mediadores, los medios de comunicación tradicionales. Al potenciar las noticias falseadas y las realidades alternativas, los nuevos mediadores generan una tensión sobre la realidad que tiene un gran potencial destructivo del espacio público [32].

5. La ruptura de la constitución económica, generada por la globalización e impulsada por el desarrollo tecnológico, es también un elemento que debemos considerar por cuanto priva al Estado de una capacidad de ordenación de la vida social muy importante y lo somete igualmente a los grandes agentes globales. Además, afecta también al estatuto de los derechos fundamentales, privándolo de su vinculación con la dignidad de la persona y orientándolo hacia los derechos más vinculados con las exigencias del tráfico económico (derechos de los consumidores y usuarios, derecho a la protección de los datos personales) [33].

Todas estas rupturas nos dan cuenta de la dimensión de las transformaciones históricas que estamos experimentado. No se trata ya de los desafíos que ha afrontado el Estado constitucional hasta ahora y que se producían en el seno del Estado y en relación con la ordenación del poder estatal. Las rupturas que se están produciendo en el siglo XXI se sitúan fuera del Estado y configuran un mundo en el que el poder del Estado ya no alcanza a una gran parte de la realidad antes ordenada por él.

 

5. EL FUTURO DEL CONSTITUCIONALISMO.

 

Al igual que ocurriera con la crisis del Estado liberal, en el contexto de la globalización también se han generado nuevos discursos que tienen que ver con la crisis del Estado y del constitucionalismo estatal, relacionados con la mayor densidad constitucional del derecho internacional [34] o con la situación de pluralismo constitucional [35] propia del derecho constitucional de la integración supranacional. Entre ellos destaca especialmente el planteamiento de Peter Häberle sobre las constituciones parciales, que expresan una realidad constitucional compleja, como ocurre con el proceso la integración europea. Una teoría que está en la base de otros muchos desarrollos doctrinales [36].

Ciertamente, los problemas de legitimidad de nuestro tiempo no se limitan al ámbito del Estado y a los conflictos que se producen en su interior, como ocurrió con la crisis del Estado liberal [37]. No se trata ahora de reformular el orden constitucional del Estado legal de Derecho, como ocurrió con la transición al Estado constitucional, porque lo que está en crisis es el Estado como tal y no solamente un modelo específico de Estado.

En estas condiciones, la crisis de legitimidad se está extendiendo a la propia constitución, que se ve incapaz de hacer frente, en el limitado ámbito estatal en el que interviene, a los grandes factores de legitimación del siglo XXI, que tienen un alcance global: la economía y la tecnología. Dos factores de legitimación que se han desvinculado de su relación histórica con el constitucionalismo moderno y han comenzado a plantearse como alternativas de progreso frente a la constitución [38]. La constitución se ve marginada en el espacio público, incapaz de responder a la transformación de las pautas culturales que se están produciendo a impulsos de la tecnología y de la economía.

La posibilidad de establecer nuevos paradigmas que hagan frente a esta creciente pérdida de legitimidad resulta dificultada por el hecho de que la constitución tiene un ámbito natural limitado a las fronteras estatales que no se corresponde con la realidad de los factores de poder que actúan ahora en el ámbito global. La misma debilidad del Estado que conduce a que los riesgos para la democracia y para la paz social sean hoy menores que hace cien años implica también, como faceta negativa, la debilidad de la constitución y el declive de la cultura constitucional.

La incapacidad de las instituciones democráticas para hacer frente a los condicionantes derivados de la globalización ha generado también la crisis de los presupuestos culturales de racionalidad en los que se basa el entero sistema constitucional. La pérdida de racionalidad tiene que ver en gran medida con los efectos de la crisis financiera del 2008 y con la evolución de la economía global, que genera una sensación de impotencia del Estado frente a los agentes globales. Ese sentimiento de impotencia provoca una idea extendida de inutilidad de la política y una orientación del espacio público a planteamientos irracionales y rupturistas propia de los movimientos populistas y nacionalistas.

La retórica populista y nacionalista que se está extendiendo en muchos países junto con fenómenos tales como las fake news, la llamada “posverdad” y otros similares son expresión de una involución que conduce a una democracia de muy baja calidad. Cada uno de estos movimientos actúa tendencialmente en una de las vertientes de la crisis: por un lado, el nacionalismo frente a la crisis del Estado prometiendo limitar el alcance de la globalización cuando no revertir sus resultados en lo que se refiere a la protección de la economía nacional. Por otro lado, el populismo frente a la crisis democrática, poniendo en cuestión la democracia representativa y promoviendo como alternativa una democracia “directa” sin mediadores, que no es real en las condiciones actuales.

Los nacionalismos y populismos parten de presupuestos culturales que tendencialmente son incompatibles con los del Estado constitucional y solo pueden contribuir a potenciar su crisis. Los patrones culturales de la democracia constitucional no encajan con una idea orgánica de comunidad asentada sobre criterios irracionales ni tampoco con una construcción en la que el pueblo se convierte en un ente ficticio que termina hablando a través de la voz de un líder. En ambos casos, la política deja de ser el lugar de la transacción, del compromiso, de la integración del pluralismo, para convertirse en la expresión de una voluntad, la nacional o la popular, interpretada en exclusiva por los dirigentes de los movimientos nacionalistas y populistas [39].

Frente a estas tendencias involutivas, existen anticuerpos que pueden mitigar su eficacia y que convierten en gran medida en retórica vacía sus propuestas políticas. Como hemos indicado anteriormente, el primero de esos anticuerpos tiene que ver con la propia debilidad del Estado en el contexto de la globalización, lo que dificulta una deriva totalitaria como la que se produjo hace cien años con la crisis del Estado liberal. El segundo de esos anticuerpos lo ha generado el propio constitucionalismo, como consecuencia de la trágica experiencia del fin del Estado liberal, a través de la normatividad de la Constitución y de la democracia constitucional. El tercero de esos anticuerpos tiene que ver con la integración supranacional que, pese a sus deficiencias, se configura como una nueva dimensión de la división del poder y una garantía frente a involuciones democráticas.

Esos anticuerpos pueden evitar que la crisis del constitucionalismo se manifieste en su versión más trágica, como la que se produjo hace cien años con la crisis del Estado liberal. Pero no resuelven los problemas de involución democrática y de marginación de la constitución que se están produciendo en esta hora crítica del constitucionalismo. Revitalizar la democracia y la constitución requiere de una reconfiguración del constitucionalismo, no ya en relación exclusiva con el Estado sino en el control del poder. Un poder que hoy se ejercita en gran medida por los grandes agentes globales fuera del Estado. A pesar de su creciente debilidad, el Estado y la constitución tienen todavía mucho que decir en su función de mediadores entre las instancias globales y la ciudadanía, especialmente allí donde las instancias supranacionales no existan o no alcancen a complementar esa función de mediación. Un ejemplo de esa función mediadora lo tenemos en Brasil, que está defendiendo con éxito su orden constitucional frente a las grandes compañías tecnológicas [40].

Ese éxito está relacionado, no podemos olvidarlo, con la dimensión de su mercado, de más de doscientos millones de potenciales consumidores y usuarios. Por ese motivo, en el caso de los Estados miembros de la Unión Europea, es la propia Unión la que puede desarrollar con mayor eficacia esa función mediadora, a través de la regulación del mercado europeo, para proteger a los mercados nacionales y a la ciudadanía. Sin pretenderlo y sin reconocerlo, la UE está realizando así una función esencialmente constitucional, que conecta con la que históricamente ha desarrollado la constitución en el mundo moderno. Una constitución que surgió para construir el mercado nacional y que ahora proyecta sus principios sobre la UE en la construcción de un mercado supranacional que haga posible la construcción de un entorno favorable a la constitución, la democracia y los derechos.

Redefinir el potencial “constitucional” de la regulación del mercado en perspectiva europea es uno de los retos que tiene actualmente el constitucionalismo. En un mundo en el que la economía global se orienta cada vez menos a los factores productivos nacionales y cada vez más a las condiciones del mercado, una nueva constitución económica es necesaria para afrontar las condiciones actuales de la globalización y potenciar nuevos equilibrios entre los grandes agentes globales y los derechos fundamentales, la democracia y la propia constitución.

Pero en el contexto de la globalización fragmentada y con las mediaciones negativas que se están generando por parte de las dos grandes potencias que la lideran, China y Estados Unidos, la regulación del mercado ya no es suficiente. La situación ha comenzado a ser crítica a partir de la segunda Administración Trump, debido a su connivencia con las grandes compañías tecnológicas para intentar redefinir la globalización a la medida de sus intereses. La UE ha quedado atrapada en un terreno de juego especialmente apropiado para Estados fuertes (como Estados Unidos, China o Rusia) sin tener el equipamiento “estatal” necesario para participar en ese juego.

El futuro del constitucionalismo descansa ahora, paradójicamente, en una institución que se niega a asumir su innegable condición constitucional. Una UE que repudia expresamente el lenguaje constitucional y sus conquistas civilizatorias privándolas de contenido al definirlas simplemente como “europeas”. Si la Unión Europea es capaz de articular una nueva arquitectura política de carácter federal, basada en parámetros constitucionales, que haga posible la supervivencia de la democracia y de los derechos fundamentales de la ciudadanía europea habrá motivos para la esperanza.

 

Resumen: El artículo analiza las condiciones actuales de desarrollo del constitucionalismo partiendo de la diferenciación entre crisis, transiciones y rupturas. La situación actual puede definirse como una ruptura, equiparable a la que a través de la Revolución Francesa alumbró el mundo moderno. Sin embargo, las diferencias entre ambas situaciones históricas son importantes, porque mientras en la primera de ellas la ruptura se impulsó a través de instrumentos jurídicos, la ley y la constitución, inspirados en el constitucionalismo, en la revolución digital la palanca es el algoritmo, la inteligencia artificial, y su inspiración es la tecnología, el tecnologismo. Se abordan en el texto las diferentes crisis y transiciones hasta llegar a la ruptura tecnológica que estamos viviendo y se destaca la paradoja de que el futuro del constitucionalismo dependa en gran medida de una institución supranacional que ha rechazado expresamente el lenguaje constitucional y la forma estatal. Ambos elementos son esenciales, sin embargo, para tener autonomía política que permita desarrollar un papel importante de defensa de la democracia y de los derechos fundamentales en el contexto de la globalización fragmentada y especialmente a partir de la segunda Administración Trump.

 

Palabras claves: Constitucionalismo, democracia, derechos fundamentales, Inteligencia Artificial, algoritmo, Unión Europea, globalización, globalización fragmentada.

 

Abstract: This article analyses the current state of constitutionalism by differentiating between crises, transitions, and ruptures. The current situation can be defined as a rupture, comparable to the one that gave rise to the modern world through the French Revolution. However, there are significant differences between these two historical situations. While in the former, the rupture was driven by legal instruments—law and the constitution—inspired by constitutionalism, in the digital revolution, the lever is the algorithm and artificial intelligence, inspired by technology, technologism. The text addresses the various crises and transitions leading up to the technological rupture we are currently experiencing and highlights the paradox that the future of constitutionalism depends largely on a supranational institution that has expressly rejected constitutional language and the state form. Both elements are essential, however, for achieving the political autonomy necessary to play a significant role in defending democracy and fundamental rights within the context of fragmented globalisation, and especially since the second Trump administration.

 

Key words: Constitutionalism, democracy, fundamental rights, Artificial Intelligence, algorithm, European Union, globalisation, fragmented globalisation.

 

Recibido: 20 de noviembre de 2025

Aceptado: 25 de noviembre de 2025

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[01] Al que le hemos dedicado otros trabajos en relación con las crisis del siglo XXI. Cfr. F. BALAGUER CALLEJÓN, “Las dos grandes crisis del constitucionalismo frente a la globalización en el siglo XXI, Nomos. Le attualitá nel diritto, 2018. Anticipazioni Convegno: Passato, presente e futuro del costituzionalismo e dell’Europa.

[02] Cfr. F. BALAGUER CALLEJÓN, “Crisi economica e crisi costituzionale in Europa”, KorEuropa, núm. 1/2012, y F. BALAGUER CALLEJÓN, “Crisis económica y crisis constitucional en Europa”, Revista Española de Derecho Constitucional, núm. 98, Mayo/Agosto, 2013, pp. 91-107.

[03] Cfr. F. BALAGUER CALLEJÓN, “Crisi sanitaria, globalizzazione e diritto costituzionale”, en Scritti in onore di Paolo Ridola,Rivista italiana per le scienze giuridiche, Roma, 2020 y F. BALAGUER CALLEJÓN, “Crisis sanitaria y derecho constitucional en el contexto global”, Teoría y Realidad Constitucional, núm. 46, 2020, pp. 128-131.

[04] Cfr. H. Kelsen, Reine Rechtslehre, 2ª. edición, Verlag Franz Deuticke, Viena, reimpresión de 1967, H. KELSEN, Vom Wesen und Wert der Demokratie, 1920, versión española de la segunda edición de 1929, Esencia y valor de la democracia, Labor, Barcelona, 1934 y H. KELSEN, “La garantie juridictionnelle de la Constitution (La Justice constitutionnelle)”, 1928, versión española, Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, núm. 15, Madrid, 2011.

[05] Cfr. H. HELLER, “Rechtsstaat oder Diktatur?”, 1929, versión española en la recopilación del mismo autor Escritos políticos, Alianza Editorial, Madrid, 1985.

[06] Cfr. F. NEUMANN, Über die Voraussetzungen und den Rechtsbegriff einer Wirtschaftsverfassung, 1931, versión española en la Revista de DerechoConstitucional Europeo, núm. 9, 2008.

[07] Cfr. F. BALAGUER CALLEJÓN, “Il futuro del costituzionalismo in un mondo (ri)globalizzato: mediazioni negative nella globalizzazione frammentata”, Nomos. Le attualità nel diritto, núm. 3, 2023.

[08] Cfr. F. Balaguer Callejón, “La constitución del algoritmo y las transformaciones culturales en la sociedad digital”, en F. CAAMAÑO Y D. JOVE VILLARES, Tecnologías abusivas y Derecho, Tirant lo Blanch, Valencia, 2024, pp. 49 y ss.

[09] F. BALAGUER CALLEJÓN, “El final de una época dorada. Una reflexión sobre la crisis económica y el declive del Derecho constitucional nacional”, en Estudos em Homenagem ao Professor Doutor José Joaquim Gomes Canotilho, Vol. II, Constituição e Estado: entre Teoria e Dogmática, Coimbra Editora, Coimbra, 2012, pp. 99-122.

[10] Un término que en realidad es anterior a la actual revolución digital. De acuerdo con el Oxford English Dictionary procede de un texto de 1940 del filósofo americano RALPH BARTON PERRY y puede entenderse como “The belief in the power of technology to shape or improve human society”.

[11] Las cuestiones relacionadas con la crisis en este texto se abordaron inicialmente en: F. BALAGUER CALLEJÓN, “El constitucionalismo en su hora crítica. Crisis clásicas y crisis inéditas”, en F. BALAGUER CALLEJÓN, E. GUILLÉN LÓPEZ, M. AZPITARTE SÁNCHEZ y J.F. SÁNCHEZ BARRILAO (Dirs.), Los derechos fundamentales ante las crisis económicas y de seguridad en un marco constitucional fragmentado, Thomson, Madrid, 2020.

[12] Respecto de estos últimos, como muy bien dice P. Häberle, no deberíamos dejar que el populismo se apropie de un nombre que tanto significado tiene para el constitucionalismo: “Me niego a regalarle la palabra populus a los populistas. Pensemos en Cicerón y su res publica, res populis, en los romanos con su senatus populus romanus, en el no menos famoso we the people, en la inscripción del Reichstag “el pueblo alemán”, o en el hecho de que, en la mayoría de los Estados, se considere que el poder judicial se expresa “en nombre del pueblo”. P. HÄBERLE, “El constitucionalismo como proyecto científico”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 29, Enero/Junio, 2018, https://www.ugr.es/~redce/REDCE29/articulos/04_HABERLE.htm

[13] Véase supra, nota 7.

[14] Cfr. F. BALAGUER CALLEJÓN, “La regulación digital europea en el nuevo contexto global”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 43, Enero/Junio, 2025.

[15] H. KELSEN, Reine Rechtslehre, citado. Cfr. sobre la relación entre Kelsen y Schmitt, J. DE MIGUEL BÁRCENA Y J. TAJADURA TEJADA, Kelsen versus Schmitt: política y derecho en la crisis del constitucionalismo, Guillermo Escolar Editor, Madrid, 2018.

[16] C. SCHMITT, Verfassungslehre, 1928, Duncker & Humblot, Berlín, edición de 2017. Por lo que se refiere a Schmitt, hará notar Francisco Ayala en la Presentación de la traducción al castellano de la Verfassungslehre, que él realizó en 1934, esa tensión entre unidad y heterogeneidad que se da entre los supuestos del Estado nacional que se heredan de la Monarquía absoluta y el pluralismo al que se abre la democracia liberal: “El Estado constitucional necesita contar con los supuestos creados por la Monarquía para la Nación; pero, a consecuencia del conjunto de derechos y libertades en que el régimen liberal consiste, ha de renunciar a toda clase de medios coactivos para mantener y restaurar aquellos supuestos; ha de consentir que crezcan y prosperen todas las tendencias dirigidas a quebrar la homogeneidad nacional” de ahí la teoría de la decisión política fundamental de Schmitt que no es otra cosa que la incorporación al Estado liberal democrático de la vocación homogeneizadora de la Monarquía absoluta: “Debajo del Estado de Derecho duerme, en efecto, la Monarquía” dirá Ayala. Cfr. F. Ayala, “Presentación” a C. Schmitt, Teoría de la Constitución. Cito por la edición de Alianza Editorial, Madrid, 1996, pp. 14 y ss. Sobre C. Schmitt, Cfr. G. GÓMEZ ORFANEL, Excepción y normalidad en el pensamiento de Carl Schmitt, CEPC, Madrid, 1986.

[17] C. MORTATI, La Costituzione in senso materiale, 1940, Milano Giuffrè Editore, 1998. Sobre la relación entre Mortati y Kelsen, cfr. F. BALAGUER CALLEJÓN, “Potere costituente e limiti alla revisione costituzionale visti dalla Spagna”, en F. LANCHESTER (dir.), Costantino Mortati. Potere costituente e limiti alla revisione costituzionale, Padova, Cedam, 2017, pp. 85-112.

[18] Cfr. F. BALAGUER CALLEJÓN, “La teoria delle fonti del diritto nello Stato costituzionale”, en AAVV, Scritti in onore di Antonio Ruggeri, Editoriale Scientifica, Napoli, 2021.

[19] Cfr. F. BALAGUER CALLEJÓN, “Las dos grandes crisis del constitucionalismo frente a la globalización en el siglo XXI, cit.

[20] Cfr. F. BALAGUER CALLEJÓN, “A divisão territorial do poder num contexto supranacional. O exemplo da Espanha na União Europeia”, en A. RAMOS TAVARES, I. WOLFGANG SARLET y G. SALOMÃO LEITE (Dirs.) Estado Constitucional e Organização do Poder, Editora Saraiva, São Paulo (Brasil), 2010.

[21] A.M. LÓPEZ Y LÓPEZ, “Estado social y sujeto privado: una reflexión finisecular”, Quaderni Fiorentini, núm. 25, 1996, p. 430.

[22] Cfr. F. BALAGUER CALLEJÓN, Fuentes del Derecho, CEPC, 2022, pp. 31 y ss.

[23] Tal y como se expresaba A. Ross respecto de la Revolución Francesa: cuando la soberanía se traslada del monarca al pueblo, comienza una nueva era. Esa nueva era se caracteriza, en lo que a la doctrina de las fuentes se refiere, por la consideración de la ley, expresión de la voluntad todopoderosa del pueblo soberano, como la fuente de todo el derecho, sin que haya lugar alguno para la jurisprudencia o la costumbre Cfr. A. ROSS, Theorie der Rechtsquellen. Ein Beitrag zur Theorie des positiven Rechts auf Grundlage dogmenhistorischer Untersuchungen, Franz Deuticke, Leipzig y Viena, 1929. pp. 34 y ss.

[24] El tránsito del Estado liberal al Estado social de derecho, que lo ha sido también del Estado legal al Estado constitucional de derecho, no ha supuesto tanto la orientación hacia nuevos valores, cuanto la conformación de los anteriores con un nuevo significado. Como indicara el Profesor García Pelayo, “Los valores básicos a los que debía servir el Estado de derecho liberal burgués, a través de su orden jurídico, eran los derechos individuales y, más específicamente, la libertad individual, la igualdad, la propiedad privada, la seguridad jurídica y la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal. Tal criterio coincidía con el sistema de las concepciones políticas y de los intereses de los grupos y estratos dominantes, de manera que la dimensión axiológica de la legitimidad se correspondía con su dimensión sociológica, es decir, había una adecuación entre la idea válida del derecho y los intereses de los estratos que, dadas las condiciones históricas, estaban en condiciones de establecer el derecho. El Estado social no niega estos valores, pero les da un nuevo significado y los complementa con otros criterios axiológico-políticos”, M. GARCÍA PELAYO, Las transformaciones del Estado contemporáneo 1975, Alianza Editorial, Madrid, 1985, p. 55.

[25] Cfr. F. BALAGUER CALLEJÓN, “Control de constitucionalidad y relaciones entre ordenamientos”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 37, Enero/Junio, 2022.

[26] Cfr. F. BALAGUER CALLEJÓN, “Il futuro del costituzionalismo in un mondo (ri)globalizzato: mediazioni negative nella globalizzazione frammentata”, cit.

[27] Cfr. F. Balaguer Callejón, “Democracia y Estado de Derecho en Europa”, La cittadinanza europea, 2020, 2 y F. BALAGUER CALLEJÓN, “Lo Stato di diritto in Spagna. una declinazione assente nell’Unione Europea”, en T.E. FROSINI (dir.), Rule of law come costituzionalismo, Il Mulino, Bologna, 2023. Cfr. igualmente, F. BALAGUER CALLEJÓN, “Democracy and rule of law in the European Union”, en F. BALAGUER CALLEJÓN y M. AZPITARTE SÁNCHEZ, “Democracy and rule of law in the European Union”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, nñum. especial 1, 2024; y F. BALAGUER CALLEJÓN, “Democrazia e Stato di diritto nell’Unione europea”, Rassegna di diritto pubblico europeo, núm. 1, 2025.

[28] F. BALAGUER CALLEJÓN, La constitución del algoritmo, Fundación Manuel Giménez Abad, 2ª edición, Zaragoza, 2023.

[29] Cfr. F. BALAGUER CALLEJÓN, “Constitution, démocratie et mondialisation. La légitimité de la Constitution face à la crise économique et aux réseaux sociaux”, en Mélanges en l'honneur du Professeur Dominique Rousseau. Constitution, justice, démocratie. L.G.D.J., Paris, 2020.

[30] Cfr. F. BALAGUER CALLEJÓN, “La constitución del algoritmo. El difícil encaje de la constitución analógica en el mundo digital”, en: A. C. NASCIMIENTO GOMES, B. ALBERGARIA, M. RODRIGUES CANOTILHO (Coords.). Direito Constitucional: diálogos em homenagem ao 80º aniversário de J. J. Gomes Canotilho, Fórum, Belo Horizont, 2021. Cfr. igualmente, F. BALAGUER CALLEJÓN, “La constitución del algoritmo”, en F. BALAGUER CALLEJÓN, G. CÁMARA VILLAR, M.L. BALAGUER CALLEJÓN, J.A. MONTILLA MARTOS (Coords.), Introducción al Derecho Constitucional, 11ª ed., Tecnos, Madrid, 2022.

[31] Cfr. F. BALAGUER CALLEJÓN, “La cultura constitucional en la era digital”, en J.M. PÉREZ COLLADOS (Coords.), La cultura jurídica en la era digital, Aranzadi, Cizur Menor, 2022.

[32] Cfr. F. BALAGUER CALLEJÓN, “The Impact of the New Mediators of the Digital Age on Freedom of Speech”, en S. HINDELANG, A. MOBERG (eds.), YSEC Yearbook of Socio-Economic Constitutions, Springer, 2022.

[33] Cfr. F. BALAGUER CALLEJÓN, “Costituzione economica e globalizzazione”, federalismi.it, núm. especial 5, 2019.

[34] Cfr. sobre este debate, P. HÄBERLE, “El constitucionalismo universal desde las constituciones parciales nacionales e internacionales. Siete Tesis”, Direito Público, núm. 54, Noviembre/Diciembre, 2013: https://www.portaldeperiodicos.idp.edu.br/direitopublico/article/view/2363/1219

[35] Cfr. N. MACCORMICK, “The Maastricht Urteil: Sovereignty Now”, European Law Journal, vol. I, núm. 3, noviembre 1995, pp. 259-266.

[36] Cfr. P. HÄBERLE, “Europa –eine Verfassungsgemeinschaft?”, en P. HÄBERLE, Europäische Verfassungslehre in Einzelstudien, Nomos Verlagsgesellschaft, Baden-Baden, 1999, pp. 84 y ss.

[37] En realidad, como bien dice E. García por referencia a Schmitt, “las preguntas que encierra la reflexión constitucional de Schmitt se sitúan en el contexto de la crisis que a lo largo de todo el siglo XX ha venido enfrentando a dos ideologías adversarias. Mientras el actual momento post-histórico parece responder más bien a un proceso de declive, de decadencia de nuestros principios, nuestras técnicas sociales, y en definitiva de la manera de comprender el mundo que arranca de la Ilustración”. E. GARCÍA, “Carl Schmitt y la cultura política post-histórica: una hipótesis acerca de la renaissance anglosajona de Schmitt”, Historia Constitucional, núm. 14, 2013, p. 532.

[38] Cfr. F. BALAGUER CALLEJÓN, “Constitution, démocratie et mondialisation. La légitimité de la Constitution face à la crise économique et aux réseaux sociaux”, cit.

[39] Cfr. F. BALAGUER CALLEJÓN, “Interpretación constitucional y populismo”, Revista de Derecho Constitucional Europeo, núm. 33, 2020 y F. BALAGUER CALLEJÓN, “Constitutional interpretation and populism in contemporary Spain”, en F. GÁRDOS-OROSZ y Z. SZENTE (eds.), Populist Challenges to Constitutional Interpretation in Europe and Beyond, Routledge, London/New York, 2021.

[40] Así, en el conflicto con Elon Musk, en el que el magnate terminó aceptando las condiciones establecidas por la justicia brasileña. Cfr. N. GALARRAGA CORTÁZAR, “Brasil ordena reactivar X tras 39 días de cierre por la desobediencia de Musk al juez”, El País, 9 de octubre de 2024.