CIRCULACIÓN
REAL DECRETO 1428/2003. REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN
(Artículos que afectan a los ciclistas. Actualización 2021)
Artículo
20. Tasas
de alcohol en sangre y aire espirado.
No podrán
circular por las vías objeto de la legislación
.los conductores de bicicletas con una tasa de
alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire
espirado superior a 0,25 miligramos por litro.
Artículo
21. Investigación
de la alcoholemia. Personas obligadas.
Todos los
conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las
pruebas que se establezcan. para la detección de las posibles intoxicaciones
por alcohol.
Artículo 27. Estupefacientes, psicotrópicos,
estimulantes u otras sustancias análogas.
1. No podrán circular por las vías objeto de la legislación
los
conductores de bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo
psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas
Artículo
36. Utilización
de arcenes. Conductores obligados a su utilización.
1. Los conductores de ciclos,
vehículos en seguimiento de ciclistas, en el caso de que
no exista vía o parte de ella que les esté especialmente destinada, circularán
por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cada uno de
éstos, y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la calzada.
2. Se prohíbe que los vehículos
circulen en posición paralela,
salvo las bicicletas, que podrán hacerlo en columna de a dos, orillándose todo
lo posible al extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin
visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de tráfico. En las autovías sólo
podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso.
Artículo
38. Circulación
en autopistas y autovías.
1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías
con
bicicletas
.No obstante,
los conductores de bicicletas
mayores de 14 años podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que
por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización
correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe
del itinerario alternativo.
Artículo
48. Velocidades
máximas en vías fuera de poblado.
e) Para ciclos,
45 kilómetros
por hora. No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha
velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía
permitan desarrollar una velocidad superior.
Artículo
54. Distancias
entre vehículos.
1. Todo conductor de un vehículo que circule detrás
de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en
caso de frenado brusco,... No obstante, se permitirá a los conductores de
bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta
ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos.
Artículo 59. Intersecciones.
1. Aun cuando goce de prioridad de paso, ningún
conductor deberá penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para
peatones o para ciclistas
.
Artículo
64. Normas generales y prioridad de paso de ciclistas.
Los
conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de
motor:
a) Cuando circulen por un carril bici, paso para
ciclistas o arcén debidamente señalizados.
b) Cuando para entrar en otra vía el vehículo de
motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un
ciclista en sus proximidades.
c) Cuando circulando en grupo, el primero haya
iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta.
Artículo
85. Obligaciones
del que adelanta durante la ejecución de la maniobra.
4. Cuando se adelante fuera de poblado a
peatones, animales o a vehículos de dos ruedas se deberá realizar la maniobra
ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando
existan las condiciones precisas para realizar el adelantamiento... en todo caso, la separación
lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda expresamente prohibido adelantar
poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario. (En la modificación de 2021 se añade la reducción de velocidad en 20 km/h, del vehículo que adelanta, respecto al límite superior marcado en la vía).
Artículo
88. Adelantamiento.
1. Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido
el adelantamiento
..se podrá adelantar a conductores de
bicicletas,.. cuando por la velocidad a que circulen puedan ser adelantados sin
riesgo para ellos ni para la circulación en general.
Artículo
98. Uso
obligatorio del alumbrado. Normas generales.
3. Las bicicletas, además, estarán dotadas de
los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el
Reglamento General de Vehículos.
Cuando sea obligatorio
el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada
alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios
distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana.
Artículo 114. Puertas.
1. Se prohíbe llevar abiertas las puertas del
vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse de
aquél sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o
entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a
conductores de bicicletas.
Artículo
118. Cascos y otros elementos de protección.
Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen en vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones médicas que se acreditarán , o en condiciones extremas de calor.