CIRCULACIÓN


  

REAL DECRETO 1428/2003.  REGLAMENTO GENERAL DE CIRCULACIÓN 

(Artículos que afectan a los ciclistas. Actualización 2021)

 

Artículo 20.  Tasas de alcohol en sangre y aire espirado.

No podrán circular por las vías objeto de la legislación .los conductores de bicicletas con una tasa de alcohol en sangre superior a 0,5 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado superior a 0,25 miligramos por litro.

 

Artículo 21.  Investigación de la alcoholemia. Personas obligadas.

Todos los conductores de vehículos y de bicicletas quedan obligados a someterse a las pruebas que se establezcan. para la detección de las posibles intoxicaciones por alcohol.

 

Artículo 27. Estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas.

1.  No podrán circular por las vías objeto de la legislación los conductores de bicicletas que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas

 

Artículo 36.  Utilización de arcenes. Conductores obligados a su utilización.

1.  Los conductores de ciclos, vehículos en seguimiento de ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de ella que les esté especialmente destinada, circularán por el arcén de su derecha, si fuera transitable y suficiente para cada uno de éstos, y, si no lo fuera, utilizarán la parte imprescindible de la calzada.

2.  Se prohíbe que los vehículos circulen en posición paralela, salvo las bicicletas, que podrán hacerlo en columna de a dos, orillándose todo lo posible al extremo derecho de la vía y colocándose en hilera en tramos sin visibilidad, y cuando formen aglomeraciones de tráfico. En las autovías sólo podrán circular por el arcén, sin invadir la calzada en ningún caso.

 

Artículo 38.  Circulación en autopistas y autovías.

1.  Se prohíbe circular por autopistas y autovías con bicicletas.No obstante, los conductores de bicicletas mayores de 14 años podrán circular por los arcenes de las autovías, salvo que por razones justificadas de seguridad vial se prohíba mediante la señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un panel que informe del itinerario alternativo.

 

Artículo 48.  Velocidades máximas en vías fuera de poblado.

e)  Para ciclos, 45 kilómetros por hora. No obstante, los conductores de bicicletas podrán superar dicha velocidad máxima en aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía permitan desarrollar una velocidad superior.

 

Artículo 54.  Distancias entre vehículos.

1.  Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco,... No obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, extremando en esta ocasión la atención, a fin de evitar alcances entre ellos.

 

Artículo 59.  Intersecciones.

1.  Aun cuando goce de prioridad de paso, ningún conductor deberá penetrar con su vehículo en una intersección o en un paso para peatones o para ciclistas .

 

Artículo 64.  Normas generales y prioridad de paso de ciclistas.

Los conductores de bicicletas tienen prioridad de paso respecto a los vehículos de motor:

a)  Cuando circulen por un carril bici, paso para ciclistas o arcén debidamente señalizados.

b)  Cuando para entrar en otra vía el vehículo de motor gire a derecha o izquierda, en los supuestos permitidos, y haya un ciclista en sus proximidades.

c)  Cuando circulando en grupo, el primero haya iniciado ya el cruce o haya entrado en una glorieta.

 

Artículo 85.  Obligaciones del que adelanta durante la ejecución de la maniobra.

4.  Cuando se adelante fuera de poblado a peatones, animales o a vehículos de dos ruedas se deberá realizar la maniobra ocupando parte o la totalidad del carril contiguo de la calzada, siempre y cuando existan las condiciones precisas para realizar el adelantamiento... en todo caso, la separación lateral no será inferior a 1,50 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario. (En la modificación de 2021 se añade la reducción de velocidad en 20 km/h, del vehículo que adelanta, respecto al límite superior marcado en la vía).

 

Artículo 88.  Adelantamiento.

1.  Cuando en un tramo de vía en el que esté prohibido el adelantamiento..se podrá adelantar a conductores de bicicletas,.. cuando por la velocidad a que circulen puedan ser adelantados sin riesgo para ellos ni para la circulación en general.

 

Artículo 98.  Uso obligatorio del alumbrado. Normas generales.

3.  Las bicicletas, además, estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos.

Cuando sea obligatorio el uso del alumbrado, los conductores de bicicletas llevarán, además, colocada alguna prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de 150 metros, si circulan por vía interurbana.

 

Artículo 114.  Puertas.

1.  Se prohíbe llevar abiertas las puertas del vehículo, abrirlas antes de su completa inmovilización y abrirlas o apearse de aquél sin haberse cerciorado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.

 

Artículo 118.  Cascos y otros elementos de protección.

Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen en vías interurbanas, salvo en rampas ascendentes prolongadas, o por razones médicas que se acreditarán, o en condiciones extremas de calor.