Comentario al Reglamento (CE) Nº 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativo al Estatuto y la Financiación de los Partidos Políticos a Escala Europea

  

María Dolores Martínez Cuevas

Profesora de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada

 

 

 

 

 

 

 La Constitución Europea (II)

 

 

SUMARIO

 

1.- Introducción

2.- La financiación de los partidos políticos a escala europea

3.- Consideraciones finales

   

 

  

 

  

1.- Introducción 

 

         En el ámbito estatal, el problema de cómo se financia un partido, de si sus principales aportaciones han de ser públicas, privadas o si es mejor una financiación mixta es un problema que acompaña y preocupa a los partidos desde su nacimiento y a lo largo de toda su existencia. Hoy día, el dinero que se necesita para sostener y hacer que funcione un partido político es cada vez mayor, eso sin tener en cuenta las muy costosas campañas electorales, donde parece que prima la máxima de que a mayor gasto económico mayor rentabilidad electoral. Por ello, no es de extrañar que los partidos recurran (o hayan recurrido) en ocasiones a todo tipo de artimañas para poder subsistir en esta vorágine económica, incluida la financiación ilegal de un partido con los conocidos y, no por ello menos temidos, casos de corrupción que no pueden ser tolerados en ningún sistema democrático que se precie como tal[1].

 

En algunos ordenamientos jurídicos nacionales como el español los gastos ordinarios de los partidos (aportaciones no finalistas) podrán ser financiados por “personas extranjeras”, aunque estas donaciones están sujetas a ciertas limitaciones y exigencias determinadas en la propia Ley. Sin embargo, los partidos rechazarán todo tipo de financiación (no se concreta nada más) que provenga de “Gobiernos y organismos públicos extranjeros”, salvo las ayudas institucionales que procedan del Parlamento Europeo para colaborar en los gastos de funcionamiento de los partidos que estén representados en el mismo[2].

 

En sentido similar está redactado en Francia el art. 11-4, apartado 5 de la Ley 88-227[3]: “Ninguna asociación de financiación o ningún mandatario financiero de un partido político puede recibir, directa o indirectamente, contribuciones o ayudas materiales de un Estado extranjero o de una persona moral de derecho extranjero.” Asimismo, en el Reino Unido las donaciones internacionales están prohibidas según lo dispuesto en su Ley de partidos políticos, elecciones y referenda de 2000, ya que únicamente pueden realizar donaciones a organizaciones políticas en el Reino Unido las personas físicas que se encuentran inscritas en un registro electoral de este país y las organizaciones inscritas que llevan a cabo su actividad profesional dentro del mismo.

 

En definitiva, tal y como se constata en la legislación española, francesa y británica, los partidos políticos representados en el Parlamento Europeo pueden recibir fondos con cargo a la Unión Europea (UE) con las limitaciones y requisitos que enseguida analizaremos.

 

2.- La financiación de los partidos políticos a escala europea  

 

Desde la perspectiva del Derecho Comunitario Europeo, el punto de arranque de los partidos políticos europeos[4] está en el art. 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, según el cual estos partidos son “un importante factor de integración” en la UE, cooperan a la creación de “la conciencia europea” y manifiestan “la voluntad política” de la ciudadanía europea[5]. Parte de este precepto sirvió de fuente de inspiración al art. 12.2 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, hasta el punto de que este precepto repite literalmente la última frase del mencionado art. 191 TCE, al manifestar que los partidos políticos europeos “contribuyen a expresar la voluntad política de los ciudadanos de la Unión.”[6] De todos modos, a juicio de A. Mangas Martín “pese al desiderátum expresado por el artículo 191 en torno al fortalecimiento de los partidos políticos europeos, éstos son aún construcciones artificiales”[7].

 

En este contexto, en febrero de 2.001 se aprobó una Propuesta de Reglamento del Consejo, que cambió en junio de ese mismo año mediante la Propuesta modificada de Reglamento del Consejo[8]. En la actualidad está vigente[9] el Reglamento (CE) nº 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea[10] [en adelante, Reglamento (CE)].

 

Sin ánimo de profundizar, ¿qué contempla el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa respecto a los partidos políticos de dimensión europea? Hay tres preceptos que se ocupan de regularlos: el art. I-46.4; el art. II-72.2 y el art. III-331. El primero de ellos se enmarca dentro del Título VI (“De la vida democrática de la Unión”), Parte I del Tratado. Este precepto no hace sino reiterar parcialmente el mencionado art. 191 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en el sentido de que los partidos políticos a escala europea “contribuirán a formar la conciencia política europea y a expresar la voluntad de los ciudadanos de la Unión”. El segundo precepto no aporta nada nuevo, ya que incorpora al Tratado el contenido del art. 12.2 de la Carta de Derechos Fundamentales aunque con una nueva numeración, ahora es el art. II-72.2. Por último, el art. III-331 literalmente prevé que “La ley europea regulará el Estatuto de los partidos políticos de dimensión europea a que se refiere el apartado I-46, y en particular las normas relativas a su financiación.”

 

Centrándonos en el análisis del Reglamento (CE), para conocer cuándo estamos en presencia de un partido político a escala europea debemos de traer a colación sus artículos 2 y 3. En el primero de ellos el partido político se define como una agrupación estable de ciudadanos con fines políticos y que ha sido reconocida o se ha configurado jurídicamente, como mínimo, en uno de los Estados que componen la UE. Una coalición de partidos se da cuando existe una “cooperación estructurada” entre dos o más partidos políticos. Si una de estas dos organizaciones políticas (partido o coalición de partidos) cumple con los requisitos establecidos en el art. 3 del Reglamento (CE) estamos ante un partido político con dimensión europea.

 

    Los requisitos exigidos por el mencionado art. 3 del Reglamento (CE) a un partido político europeo son los siguientes:

 

1)     debe gozar de personalidad jurídica en el Estado de la Unión Europea en el que tenga su sede;

2)    ha de disponer de representantes en el Parlamento europeo, estatal o regional, como mínimo en el veinticinco por ciento de los Estados que componen la Unión; o contar, como mínimo en el veinticinco por ciento de los Estados miembros, con el tres por ciento de los sufragios en las últimas elecciones al Parlamento europeo;

3)     tanto su programa como su actividad han de respetar los principios básicos de la Unión Europea (la democracia, el Estado de Derecho y el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales);

4)     haber concurrido a las elecciones parlamentarias europeas o haber expresado la intención de concurrir a las mismas.

 

    Para beneficiarse de los recursos financieros y económicos de la UE el partido político europeo ha de presentar cada año una petición al Parlamento Europeo[11]. La primera vez que lo solicite habrá de presentar la siguiente documentación:

 

a)     certificados que prueben que el aspirante cumple los requisitos previstos en el art. 3;

b)     programa político que contenga las finalidades del partido político europeo solicitante;

c)     estatutos que especifiquen los órganos responsables de la gestión política y financiera, los órganos o personas privadas que sean representantes legales en cada Estado de la Unión, en especial que tengan poder para “adquirir o enajenar bienes muebles o inmuebles” y para ser parte en los procesos judiciales.

 

Una vez realizada la solicitud, el Parlamento Europeo no puede demorarse más de tres meses en tomar una decisión, concediendo y tramitando los “créditos” que considere convenientes. Cualquier cambio que concierna a la documentación requerida en el apartado segundo del art. 4 del Reglamento se pondrá en conocimiento del Parlamento al cabo de dos meses, como máximo. Si no se comunican los cambios entonces se suspende la financiación al partido.

 

Periódicamente, el Parlamento Europeo realizará un seguimiento para constatar que los partidos europeos cumplen con los requisitos primero y segundo exigidos en el artículo 3 del Reglamento. La iniciativa para controlar el cumplimiento del requisito tercero del mencionado precepto partirá de una cuarta parte de los parlamentarios, pertenecientes, al menos, a tres grupos políticos distintos en el Parlamento. La comprobación de dicho requisito se llevará a cabo por la mayoría (no se especifica qué tipo de mayoría si simple, absoluta, cualificada...) de los miembros del Parlamento.

 

Con anterioridad a esta comprobación el Parlamento deberá escuchar a los representantes del partido político europeo al que concierna, aunque no desvela ningún detalle más al respecto. Asimismo, antes de constatar nada por sí mismo, el Parlamento deberá oír a una comisión de personas que sea imparcial y que deberá adoptar una decisión. Aunque no se precisan los requisitos que deberá de cumplir la decisión suponemos que será razonada jurídicamente, objetiva y proporcionada. Decisión que eso sí se deberá de adoptar en un período de tiempo “razonable” no especificándose claramente lo que se haya de entender por este último término. Este comité estará formado por una terna de personas, a razón de una persona elegida por el Parlamento, otra por la Comisión y otra por el Consejo europeos.

 

Las consecuencias de la pérdida de alguna de las condiciones (primera, segunda o tercera) expuestas en el reiterado art. 3 del Reglamento supondrán para el partido político la supresión de la financiación que venía disfrutando hasta ese momento con cargo a los presupuestos de la Unión Europea.

 

Si el partido político europeo logra ser financiado con cargo al Presupuesto general de la UE contrae varias obligaciones. La primera de ellas consiste en comunicar sus cuentas (ingresos y gastos) y presupuestos. La segunda de ellas radica en publicar sus fuentes financieras, es decir, una lista en la que aparezcan quiénes son sus donantes y las donaciones realizadas. Por último, no podrá recibir donaciones anónimas. Todas estas obligaciones se enmarcan dentro de la línea de exigir transparencia financiera al partido.

 

        Pero el partido deberá gastarse el dinero recibido en una actuación política de ámbito europeo que esté relacionada directamente con los fines del Estatuto. Concretamente, se especifican los gastos que se pueden realizar, que comprenden desde los de índole puramente administrativa, ayuda de índole “técnica”, “reuniones”, investigaciones, “información” hasta “publicaciones” relacionadas con los objetivos o fines del Estatuto del partido político.

 

        El artículo 6 del Reglamento (CE), un extenso precepto formado por siete párrafos, se ocupa del control financiero de los partidos políticos y de su ejecución. Si existe relación económica de los partidos europeos con los nacionales y cualesquiera otras organizaciones el que fiscalizará las cuentas será el Tribunal de Cuentas Europeo. La normativa específica por la que se rige es el Reglamento Financiero, aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

 

        Dicho control financiero se realizará de la siguiente forma. Una auditoria externa e independiente se encargará de certificar cada año el cumplimiento de las obligaciones financieras por parte del partido político. Esta certificación se enviará al Parlamento Europeo y al Tribunal de Cuentas Europeo en un período de tiempo que no ha de superar los seis meses a partir del final del ejercicio que corresponda[12].

 

        Para cumplir con las labores de fiscalización, los miembros oportunamente identificados de los departamentos correspondientes, podrán efectuar todo tipo de inspecciones y controles en los lugares que estimen conveniente con la finalidad de constatar el empleo legal y regular de la financiación concedida. Podrán solicitar que se le entregue todo tipo de información, documentación y justificantes con el fin de realizar su tarea de control. En cualquier caso, los fondos que se demuestre que han sido conseguidos de forma indebida se deberán devolver[13].

 

        Cada año se procederá a distribuir los fondos destinados a financiar a los partidos políticos europeos, conforme a los siguientes criterios previstos en el art. 7 del Reglamento Europeo:

 

a)     La mayor parte del importe (un 85%) se asignará a aquellos partidos políticos que dispongan de representantes en el Parlamento Europeo, en función de su número.

b)     El resto del importe (un 15%) será repartido equitativamente entre aquellos partidos que reúnan las condiciones y realicen una solicitud adecuadamente motivada a tal fin.

 

        En todo caso, según dispone el mencionado art. 7 del Reglamento (CE) 2004/2003, un partido político europeo no puede percibir el total de sus ingresos de la financiación pública, con cargo al Presupuesto general de las Comunidades Europeas, sino que como mínimo un 25 % de sus fuentes de financiación han de ser distintas de las que provienen del mencionado Presupuesto general.

 

    Finalmente, cabe mencionar la Decisión de la Mesa del Parlamento Europeo, de 29 de marzo de 2004[14], en la que se establecen las normas de ejecución del Reglamento (CE). Esta Decisión consta de 16 artículos y se fundamenta en dos consideraciones:

a)     Porque “deben definirse las modalidades para la concesión y la gestión de las subvenciones destinadas a contribuir a la financiación de los partidos políticos a escala europea”.

b)    Porque “el apoyo financiero a los partidos políticos a escala europea constituye una subvención en el sentido de los artículos 108 y siguientes del Reglamento financiero”.

 

3.- Consideraciones finales 

 

        En mi opinión, el Reglamento (CE) intenta controlar los abusos que de los recursos públicos han realizado algunos partidos políticos nacionales a lo largo de su funcionamiento, pues quizás exista el temor de que este problema se pueda trasladar a los partidos políticos europeos. Es más, a mi juicio, uno de los principales objetivos del citado Reglamento consiste en tratar de evitar los conocidos y no aislados episodios de corrupción[15] de las últimas décadas en algunos Estados democráticos[16] como el nuestro, y que ha generado un clima de recelo, de indiferencia y de deslegitimación muy considerable hacia los partidos políticos. Ello ha ocasionado, casi de forma inevitable, una menor participación activa del votante ante las urnas y una baja considerable del número de afiliados. Si esto lo trasladamos a los partidos políticos europeos, podría traducirse en un sentimiento consistente en una falta de confianza y en una ausencia de respaldo democrático de la ciudadanía europea hacia los partidos políticos europeos y, por ende, hacia los diputados del Parlamento Europeo.


 

[1] Mª. D. MARTÍNEZ CUEVAS: “La financiación de los partidos políticos en el ordenamiento jurídico español. Algunas consideraciones de Derecho Comparado.” En: Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, (nº 8, 2.005, pp. 447-469).

[2] Apartados 1 y 2 del art. 5 de la LO 3/1987, de 2 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

[3] Loi 2000-493 du 6 juin 2000, tendant à favoriser l’ègal accès des femmes et des hommes aux mandats électoraux et fonctions électives (Journal Officiel de la République Française 7 juin 2000). Esta Ley francesa de 2000 modifica parcialmente el Código electoral y la Ley 88-227 de 11 marzo 1988, relativa a la transparencia financiera de la vida política. Algunos artículos de la Ley 2000-493 (arts. 1, 4, 9, 10.1, 18, 19 y 20) han sido declarados no conformes a la Constitución por el Consejo constitucional francés, decisión núm. 2000-429 DC de 30 de mayo 2000, publicada en el Diario oficial de este día.

[4] Respecto al origen de los partidos políticos europeos puede consultarse: A. PÉREZ CALVO: “El nacimiento de partidos políticos a escala de las Comunidades Europeas”, en P. DE VEGA (comp.): Teoría y práctica de los partidos políticos. Edicusa, Madrid, 1977, pp. 113-128. Asimismo, sobre la historia de los partidos políticos europeos es recomendable la lectura de la obra de S. HIX and C. LORD: Political Parties in the European Union. Houndmills [etc.]: Macmillan Press LTD, 1997, en especial las pp. 11-16.

[5] Como sabemos, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea fue firmado en Roma el 25 de marzo de 1957 y entró en vigor el 1 de enero de 1958. Este Tratado ha sufrido modificaciones, buen ejemplo de ello es el art. 191 del Tratado (antiguo art. 138 A), añadido por el Tratado de la Unión Europea de Maastricht de 1992. Este precepto ha sido afectado también por el Tratado de Niza.

[6] Art. 12.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, firmada el 7 de diciembre de 2000 en Niza y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades, nº C364, de 18 de diciembre de 2000.

[7] A. MANGAS MARTÍN y D.J. LIÑÁN NOGUERAS: Instituciones y Derecho de la Unión Europea.  Tecnos, Madrid, 2004, 4ª ed, p. 186.

[8] Propuesta de Reglamento del Consejo sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos. COM (2000) 898 final, de 13 de febrero de 2001. Meses después se aprobó la Propuesta modificada de Reglamento del Consejo sobre el estatuto y la financiación de los partidos políticos europeos. COM (2001) 343 final, de 21 de junio de 2001.

[9] Según el artículo 13 del Reglamento, éste ha entrado en vigor a los tres meses de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, es decir, el 15 de febrero de 2004. En cualquier caso, según el mencionado precepto, la mayor parte del Reglamento (los artículos 4 a 10) se aplicará desde el mismo día en que se produzca la apertura de la primera sesión acaecida tras las elecciones al Parlamento Europeo de 13 de junio de 2004.

[10] Publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea L 297/1, de 15 de noviembre de 2003.

[11] En 1977, y debido a su déficit democrático, el Parlamento europeo, las elecciones al Parlamento europeo y los partidos políticos europeos eran considerados por A. Pérez Calvo “una caricatura de sus homónimos nacionales”. A. PÉREZ CALVO, op. cit., p. 127.

[12] Art. 6 del Reglamento (CE) 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativo al estatuto y la financiación de los partidos políticos a escala europea.

[13] Ibídem.

[14] Publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 12 de junio de 2004 (2004/C 155/01). El artículo 15 trata sobre la revisión de la reglamentación y dispone literalmente: “Antes del 30 de septiembre de 2005, el Secretario General del Parlamento Europeo someterá a la Mesa un informe sobre la aplicación de la presente reglamentación. En el informe figurarán, si procede, propuestas de modificación de la presente reglamentación y del sistema de financiación de los partidos políticos a escala europea prevista en el Reglamento (CE) nº 2003/2004.

[15] Parece necesario distinguir someramente entre financiación “irregular” y “corrupta” en la línea que lo hace M. Martínez Sospedra: “en nuestro país la financiación irregular se ha cobijado en bloque bajo la etiqueta de ‘corrupción’, lo que me parece una simplificación peligrosa. La financiación irregular es simplemente irregular, y algunas formas de financiación irregular son, además, corruptas. Sin ir más lejos, me parece que calificar de corrupta la práctica de dar donaciones sin publicidad por importe superior a diez millones –que es irregular porque infringe la Ley de financiación de partidos-, no parece una calificación apropiada. En cambio, percibir comisiones por contratas de mantenimiento de carreteras, me parece que es corrupto, y que lo es aún más si la comisión se reparte, el 3% para el partido, y el 2% para la persona que decide. Otra cosa es que no haya corruptos en las instituciones públicas si no hay corruptores en ellas o en la sociedad civil”, en M. MARTÍNEZ SOSPEDRA: Introducción a los partidos políticos. Ariel Derecho, Barcelona, 1ª ed., enero 1996, p. 77. Respecto a la conexión existente entre “corrupción” y “democracia” concluye F.J. Laporta: “un Estado democrático de derecho es el sistema político que menos favorece la corrupción y es el sistema político que mejor lucha contra la corrupción”. Propone tres clases de remedios para controlar la corrupción en democracia: a) “evitar que la decisión tienda a concentrarse en una persona y en un momento procesal único [...] órganos colegiados mejor que órganos unipersonales, revisión jerárquica de las decisiones mejor que instancia única, división en temas diferenciables de las decisiones [...] mejor que decisión unitaria, etc.” b) “reducir la discrecionalidad de los responsables públicos que han de adoptar decisiones relevantes en materia económica. [...] todo esto no es más que una aplicación práctica del principio básico de legalidad de la actuación administrativa y de control del poder por el Derecho”. c) “los canales de información y los vehículos de transmisión han de ampliarse y drenarse al máximo en materias de gestión pública: Auditorías, Intervención, creación de un clima en el que las irregularidades sean hechas públicas, ombudsman o instituciones similares, presencia no escatimada de los medios de comunicación, utilización y posible difusión de información de terceros, tales como bancos, agentes económicos, público, organizaciones de consumidores o usuarios, sindicatos, etc. F.J. LAPORTA, y S. ÁLVAREZ (eds.): La corrupción política. Madrid: Alianza Editorial, 1997, pp. 29-32. Recientemente se ha publicado la obra de J. F. MALEM SEÑA: La corrupción. Aspectos éticos, económicos, políticos y jurídicos. Gedisa, Barcelona, 2002.

[16] Los “escándalos” sobre “corrupción” en materia de financiación partidista en nuestro país ponen de relieve que esto no es algo ajeno a otros países democráticos de nuestro entorno, como afirma R.L. BLANCO VALDÉS: “La financiación de los partidos”, en Claves de razón práctica, núm. 49, 1995, p. 36. Más recientemente, la relación entre financiación y corrupción de los partidos en nuestro país se pone de relieve en F. BALAGUER CALLEJÓN: “Il finanziamiento dei partiti politici in Spagna”, en Finanziamento della política e corruzione. A cura di Fulco Lanchester. Pubblicazioni del Dipartimento di Teoria Dello Stato Dell’Università degli Studi di Roma “La Sapienza”, N. 13. Milano- Dott. A. Giuffrè Editore, 2000, pp. 142-163.

Como ejemplo muy representativo del grado de corrupción que ha sufrido en los últimos años España destaca el proceso Filesa. Al respecto, se puede consultar la Sentencia que resuelve este caso: STS 1/1997 (Sala de lo Penal), de 28 de octubre. Causa Especial núm. 880/1991. Ponente: De Vega Ruiz. También la Sentencia que resuelve el recurso de amparo interpuesto ante el TC frente a la citada Sentencia del TS: STC 123/2001 (Sala Segunda), de 4 de junio. Recurso de amparo núm. 4645/1997. Ponente: González Campos. BOE 3 julio 2001, núm. 158 (suplemento).