La reforma del artículo 12a de la Ley Fundamental de Bonn a raíz de la sentencia <<Kreil>> del Tribunal de Justicia

María Ángeles Martín Vida.

 

 

 

 

 

 Relaciones entre Ordenamientos en la Unión Europea

 

 

SUMARIO

 

1.-Introducción.

2.-El caso «Kreil» y la decisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

3.-La aplicabilidad del Derecho comunitario en materia de organización de las fuerzas armadas y los efectos de la sentencia «Kreil» en Derecho alemán: la reforma del artículo 12a de la Ley Fundamental de Bonn.

4.-Consideración final.

  

 

  

 

 

  

1.-Introducción.   

 

          Con fecha 11 de enero de 2000 dictó el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante, TJCE) la sentencia del caso «Tanja Kreil v. Bundesrepublik Deutschland» (asunto C-285/98) (en adelante, sentencia «Kreil» o caso «Kreil»). El asunto le fue planteado por el Verwaltungsgericht (Tribunal Administrativo) de Hannover como cuestión prejudicial por la vía del actual artículo 234 (antiguo art. 177) del Tratado de la Comunidad Europea (en adelante, TCE). Lo que en líneas generales planteaba el Tribunal de Hannover es si las disposiciones de Derecho alemán que excluían a las mujeres de los empleos militares que impliquen el uso de armas eran compatibles o no con el Derecho comunitario, y, en concreto, con la Directiva 76/207/CEE, de 9 de febrero de 1976, relativa al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales y a las condiciones de trabajo (en adelante, Directiva 76/207).

 

          El interés principal de este asunto se centra fundamentalmente en la cuestión (que aquí se plantea, al menos teóricamente, en toda su complejidad) del conflicto entre el Derecho interno y el Derecho comunitario, particularmente cuando ese conflicto alcanza a normas internas de rango constitucional. Al final se ha acabado produciendo la reforma del artículo 12a IV in fine de la Ley Fundamental de Bonn (en adelante, GG), en una decisión sobre cuya necesidad la doctrina alemana no es, por diversas razones, en absoluto unánime, como habrá ocasión de comprobar. Al hilo de esta sentencia y de la discutida interpretación del artículo 12a IV in fine GG se harán asimismo diversas referencias al asunto de fondo, esto es, a si puede estar de alguna manera justificada la prohibición de acceso de las mujeres a los empleos militares que implican el uso de armas, y, por último, a las consecuencias indirectas que la sentencia está teniendo en Alemania respecto al servicio militar obligatorio sólo para los varones.

 

 

2.-El caso «Kreil» y la decisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.   

 

La señora Tanja Kreil, especialista en electrónica, presentó en 1996, cuando contaba diecinueve años de edad, una solicitud de alistamiento voluntario en el Ejército alemán, en concreto para ingresar en el servicio de mantenimiento electromecánico de sistemas armamentísticos. Su solicitud fue rechazada, primero por el Centro de reclutamiento y luego por la Administración Central de Personal del Ejército alemán, con el argumento de que las mujeres no pueden prestar ningún tipo de servicio en el Ejército alemán que implique el empleo de armas[1]. Esta decisión tenía su fundamento normativo en el §1.II de la Gesetz über die Rechtsstellung der Soldaten (Soldatengesetz, Ley de Personal Militar, en adelante SG) ("1. Como soldado profesional podrá ser empleado quien se obligue voluntariamente a prestar un servicio en el ejército de por vida. 2. Como soldado temporal podrá ser empleado quien se obligue voluntariamente a servir en el ejército por un tiempo limitado. 3. En cualquiera de los modelos de servicio militar previstos en los puntos 1 y 2 podrán también ser empleadas mujeres para prestar servicio en unidades sanitarias y en formaciones de música militar"[2]), y en los §§3a y 5.3 del Soldatenlaufbahnverordnung (Reglamento sobre la Carrera Militar, en adelante SLV) (§3a: "Las mujeres sólo pueden ser reclutadas sobre la base de un alistamiento voluntario y sólo en unidades sanitarias y en formaciones de música militar"[3]; §5.3: "Para las mujeres que desarrollan su carrera en unidades sanitarias y en formaciones de música militar se excluye el paso al servicio en [otros cuerpos de] las Fuerzas Armadas o en las unidades del servicio geográfico militar"[4]), basados a su vez ambos en el artículo 12a GG, que disponía en su apartado IV (antes de la reforma de diciembre de 2000) que "si, durante el estado de defensa, las necesidades fijas de servicios civiles en los establecimientos sanitarios civiles y en los hospitales militares no pueden cubrirse sobre una base voluntaria, las mujeres de edades comprendidas entre dieciocho años cumplidos y cincuenta y cinco años cumplidos podrán ser destinadas a dichos servicios por la Ley o en virtud de una Ley. En ningún caso podrán prestar un servicio con armas"[5].

 

          Ante el rechazo de su solicitud, la señora Kreil recurrió ante el Tribunal Administrativo de Hannover, alegando que había sido rechazada por motivos basados únicamente en su condición de mujer, y que eso era contrario al Derecho comunitario y, en concreto, a la Directiva 76/207. El Tribunal de Hannover planteó la cuestión prejudicial al Tribunal de Luxemburgo, aunque sin hacer directamente referencia a la norma del artículo 12a IV in fine GG como fundamento constitucional último de los preceptos legales y reglamentarios directamente cuestionados.

 

          El 26 de octubre de 1999 había dictado el TJCE la sentencia del caso «Angela Maria Sirdar v. The Army Board, Secretary of State for Defence» (asunto C-273/97, en adelante sentencia «Sirdar» o caso «Sirdar»), en un supuesto muy similar. En la sentencia «Sirdar» el Tribunal aceptó como no contraria a la Directiva 76/207 la negativa a contratar a una mujer como cocinera en los Royal Marines del ejército británico, cuerpo de élite del que las mujeres están totalmente excluidas debido a la norma de «interoperatividad» establecida con el fin de garantizar la eficacia en combate, en el que los cocineros de los Royal Marines también deben intervenir como soldados de primera línea[6]. Esas especiales condiciones de servicio en una unidad de élite como los Royal Marines justifican en opinión del Tribunal, en el marco de la excepción prevista por el artículo 2.2 de la Directiva 76/207 y de manera acorde con el principio de proporcionalidad, la exclusión de las mujeres de ese Cuerpo.

 

          En el caso «Kreil» el Tribunal llega a una solución sólo hasta cierto punto diferente. Lo primero que se plantea el Tribunal de Luxemburgo, tanto en la sentencia «Sirdar» como en la sentencia «Kreil», es si el Derecho comunitario en general, y la Directiva 76/207 en particular son aplicables al caso. En principio, en la sentencia «Sirdar» se había afirmado, y se repite también en esta decisión, que "corresponde a los Estados miembros, que deben establecer las medidas adecuadas para garantizar su seguridad interior y exterior, adoptar las decisiones relativas a la organización de sus fuerzas armadas" (apartados 15 de las sentencias «Sirdar» y «Kreil»). Las cuestiones de defensa, que forman parte del ámbito de la política exterior, y, en concreto, las decisiones sobre la organización y la capacidad de combate de las Fuerzas Armadas, se mantienen en el ámbito de soberanía de los Estados miembros, pero ello no implica, frente a lo alegado por los Gobiernos alemán, italiano y británico en este proceso, que esté totalmente fuera del ámbito de aplicación del Derecho comunitario. En palabras del propio Tribunal: si bien es cierto que el Tratado prevé ciertas excepciones aplicables a situaciones que puedan poner en peligro la seguridad pública[7], "no se puede deducir la existencia de una reserva general inherente al Tratado, que excluya del ámbito de aplicación del Derecho comunitario cualquier medida adoptada por motivos de seguridad pública. Reconocer la existencia de tal reserva, sin atender a las condiciones específicas de las disposiciones del Tratado podría contravenir el carácter imperativo y la aplicación uniforme del Derecho comunitario" (apartados 16 de las sentencias «Sirdar» y «Kreil»). En concreto, no se prevén en el Tratado excepciones referidas a la aplicación de los preceptos de contenido social, y entre ellos muy particularmente, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, recogido en la Directiva 76/207, y desde la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, principio director de toda la actividad de la Unión Europea[8]. El principio de igualdad tiene alcance general y se aplica a todas las relaciones de empleo del sector público, incluido por tanto el servicio en el ejército, como habían alegado tanto la Comisión como la señora Kreil en el proceso. Por tanto, el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres y la Directiva 76/207 son de aplicación al caso.

 

          A continuación se plantea el Tribunal si el principio de igualdad de trato podría dejar de ser aplicado en la medida en que pueda entrar en juego alguna de las excepciones previstas en la propia Directiva (art. 2.2 y art. 2.3).

 

          En cuanto al apartado 2 del artículo 2 de la Directiva, disposición que en todo caso, en tanto que limitadora de un derecho individual, ha de ser interpretada restrictivamente, reconoce que los Estados miembros tienen la facultad de excluir de su ámbito de aplicación las actividades profesionales para las cuales el sexo constituye una condición determinante en razón de su naturaleza o de las condiciones de su ejercicio, si bien ese listado ha de ser revisado periódicamente para determinar, teniendo en cuenta la evolución social, si tiene sentido seguir manteniendo tales exclusiones. Lo que se plantea el Tribunal en la sentencia «Kreil» es si el supuesto concretamente analizado podría entrar dentro de la excepción del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva.

 

          Cualquier excepción a un derecho fundamental, dice el Tribunal, ha de respetar el principio de proporcionalidad, que exige "que las excepciones no sobrepasen los límites de lo adecuado y necesario para conseguir el objetivo propuesto y exige conciliar, en la medida de lo posible, el principio de igualdad de trato con las exigencias de seguridad pública determinantes de las condiciones de ejercicio de la actividad de que se trate" (apartado 23 de la sentencia «Kreil»). El Tribunal de Luxemburgo considera que la exclusión de las mujeres de los empleos militares que impliquen el uso de armas (en definitiva, de todos, menos de las unidades sanitarias y de las formaciones de música militar) no está justificada, pues aunque en principio se reconozca a los Estados miembros un amplio margen de apreciación a la hora de organizar sus Fuerzas Armadas y de establecer las medidas adecuadas para garantizar su seguridad interior y exterior, la exclusión de las mujeres se aplica con carácter general, no como una excepción en función de la naturaleza específica de los empleos de que se trate o por las condiciones especiales de su ejercicio, lo cual vulnera el principio de proporcionalidad. El hecho de que quienes sirven en las Fuerzas Armadas puedan tener que utilizar armas no es argumento que justifique por sí solo que las mujeres sean excluidas de los empleos militares que implican el uso de armas, más aún cuando ellas mismas son instruidas en su utilización para que puedan usarlas en su autodefensa o para socorrer a otras personas. En definitiva, la excepción prevista en el artículo 2 apartado 2 de la Directiva sólo puede referirse a actividades específicas, y no aplicarse de manera genérica, como en este caso[9].

 

          En cuanto al apartado 3 del artículo 2 de la Directiva, éste justifica determinadas excepciones a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres cuando con ello lo que se pretende es proteger a las mujeres especialmente en los supuestos de embarazo y maternidad. No ampararía, por tanto, esta excepción al principio de igualdad de trato una protección de las mujeres con carácter general frente a riesgos o peligros a los que ellas puedan estar expuestas en igual medida que los varones[10] y, por tanto, no sería tampoco de aplicación en este caso.

 

          En definitiva, la Directiva 76/207/CEE se opone a la aplicación de disposiciones nacionales como las del Derecho alemán, que, de manera general, excluyen a las mujeres de los empleos militares que impliquen el uso de armas y que sólo autorizan su acceso a las unidades sanitarias y a las formaciones de música militar.

 

 

3.-La aplicabilidad del Derecho comunitario en materia de organización de las fuerzas armadas y los efectos de la sentencia «Kreil» en Derecho alemán: la reforma del artículo 12a de la Ley Fundamental de Bonn.   

 

          La primera cuestión polémica que plantea la lectura de esta sentencia, y que el Tribunal no parece resolver con argumentos suficientemente convincentes[11], es la de la aplicabilidad del Derecho comunitario en el ámbito la organización de las Fuerzas Armadas. Según el artículo 5.1 TCE, la Comunidad sólo puede actuar en el marco de los fines establecidos y de las competencias a ella asignadas por los Tratados. Desafortunadamente ni en la sentencia «Sirdar» ni en la sentencia «Kreil» profundiza el Tribunal en la cuestión competencial.

 

          En el artículo 11 del Tratado de la Unión Europea, la cooperación interestatal en materia de Política Exterior y de Seguridad Común aparece recogida como uno de los objetivos de la Unión, pero es hoy por hoy una competencia que se mantiene en el ámbito de soberanía de los Estados, como lo es todo lo relativo a la organización de las Fuerzas Armadas (algo que, como hemos visto, admite expresamente el TJCE tanto en la sentencia «Sirdar» como en la sentencia «Kreil»). Sin embargo, también en estos ámbitos, reservados a la competencia estatal, serían de aplicación, según el Tribunal de Luxemburgo (frente a lo alegado por el Gobierno federal alemán en el proceso «Kreil»), las normas de Derecho comunitario con contenido social y, en particular, el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres y la Directiva 76/207. Eso parece que supone asumir que las relaciones de empleo dentro de los Ejércitos profesionales son relaciones laborales (en sentido amplio) de contenido económico, relevantes por tanto a los efectos del establecimiento y correcto funcionamiento del Mercado Común, y también por ello cubiertas, según parece aceptar el TJCE, por una competencia general implícita de la Comunidad orientada a defender los intereses de ese Mercado Común. Pero a la vez supone negar en gran medida la competencia exclusiva de los Estados a la hora de decidir cómo organizan sus Fuerzas Armadas, cuya operatividad va a venir en alto grado determinada por el elemento personal que las integre. En esa contradicción competencial no profundiza el Tribunal de Luxemburgo, como hubiera sido deseable[12].

 

          Con el modo de razonar del TJCE no coincide el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Administrativo Federal Alemán, en adelante BVerwG), según se deduce de dos sentencias particularmente relevantes (una de 1996[13] y, sobre todo, la segunda, de 1999[14], a la que se añadiría otra también de 1999[15]). En estas sentencias, este órgano aplicó directamente el artículo 12a IV in fine GG para rechazar que dos mujeres pudieran dejar su empleo en unidades sanitarias del ejército para acceder a puestos de profesoras de conducción de vehículos militares. En las dos primeras sentencias lo que tuvo el BVerwG que resolver en el fondo fue si los preceptos legales y reglamentarios anteriormente citados (§§1.II.3 SG y 3a y 5.3 SLV) son compatibles con los preceptos constitucionales. En la última sentencia del año 1999, tuvo que pronunciarse expresamente, además, acerca de su compatibilidad con los preceptos de la Directiva 76/207, algo que rechazó: la Directiva (el Derecho comunitario, en general) sólo es de aplicación en aquellos ámbitos sobre los cuales la Comunidad tiene asignada competencia de manera concreta, y no en aquellos otros (por ejemplo, Política Exterior y de Seguridad Común) sobre los que la competencia la mantienen, al menos todavía, los Estados miembros[16]. Pero es que incluso aunque lo fuese, se plantea el Tribunal, el supuesto concreto estaría amparado por la excepción contemplada por la propia Directiva en su artículo 2.2.

 

          Tiene razón el BVerwG cuando pone el acento en el hecho de que estamos hablando de una materia, «política de seguridad y defensa», sobre la cual la Comunidad no tiene atribuida competencia en los Tratados. ¿Sería pese a ello posible aplicar en este ámbito el Derecho comunitario y, en concreto, sus preceptos de contenido social, y particularmente el principio general de igualdad y la Directiva, como afirma el Tribunal de Luxemburgo?

 

          La Directiva 76/207 se elaboró, junto con otras, para en cierta medida desarrollar el antiguo artículo 119 TCE[17], un precepto inspirado en el Convenio número 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), de 1951, relativo a la igual remuneración entre trabajadores y trabajadoras por trabajo de igual valor[18], que establecía el principio de igualdad de remuneración entre trabajadores masculinos y femeninos por un mismo trabajo en los siguientes términos: "cada Estado miembro garantizará durante la primera etapa, y mantendrá después, la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo. La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa: a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida; b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo".

 

          No quiere esto decir que la eliminación de la discriminación por razón de sexo contase inicialmente entre los objetivos prioritarios de la política social de la Comunidad. Al contrario, la incorporación de este precepto se debió a motivos exclusivamente económicos y de prevención del «dumping social»: la legislación social francesa ya recogía el principio de igualdad de remuneración, y Francia temía repercusiones negativas en la competitividad de sus empresas si este principio no se incorporaba al TCE[19].

 

          Durante los primeros años, sin embargo, no se logró la aplicación efectiva del principio en los Estados miembros de la Comunidad. Sólo a partir de una Resolución del Consejo de 21 de enero de 1974, sobre la puesta en marcha de un Programa de Acción Social[20], se inició una activa política social comunitaria, uno de cuyos objetivos prioritarios sería la implantación efectiva del principio de igualdad de trato por razón de sexo en ámbitos que excedían incluso del previsto inicialmente en el texto del Tratado.

 

          De cara a la consecución de este objetivo se aprobaron varias Directivas[21]. Estas Directivas y otros instrumentos normativos comunitarios pero sin carácter vinculante han contribuido, junto con la activa labor del Tribunal de Luxemburgo, a hacer efectiva la aplicación del principio de igualdad de trato entre trabajadores y trabajadoras en el ámbito comunitario.

 

          Respecto a la Directiva 76/207 en concreto, la jurisprudencia del TJCE ha ido confirmando a lo largo del tiempo su aplicabilidad no sólo a las relaciones de empleo dentro del sector privado, sino también a las del sector público (como en principio sería el caso del servicio profesional en las Fuerzas Armadas). Esta Directiva, según se recoge en el Preámbulo, se fundamentó jurídicamente en el momento de su elaboración sobre el antiguo artículo 235 (actual artículo 308, sobre las «competencias implícitas de la Comunidad») TCE[22], que permite asignar a la Comunidad una nueva competencia no prevista en el Tratado en la medida en que sea necesaria para hacer realidad algunos de los objetivos previstos por el mismo en el marco del funcionamiento del mercado común. Partiendo de esta base, ¿podría por esta vía llegar la Directiva a ser aplicable al ámbito de las Fuerzas Armadas? En opinión de una parte de la doctrina[23], en principio no: por un lado, el objetivo perseguido ha de estar previsto en el Tratado, lo cual en este caso concreto no está claro, pues el Tratado de la Comunidad, en la versión vigente cuando se elaboró la Directiva, no contemplaba expresamente la igualdad entre hombres y mujeres como un objetivo general de la Comunidad, y la cuestión de si estaba implícito en esa versión es más que discutible[24]; por otro, aunque estuviese contemplado de alguna manera en el Tratado, no bastaría con que se tratase de un objetivo más o menos legítimo: habría de tratarse de un objetivo relacionado con el correcto funcionamiento del mercado común. Eso no plantearía demasiados problemas si estuviésemos hablando de relaciones de trabajo productivas en el marco de un mercado competitivo, pero es más discutible hasta qué punto el servicio en las Fuerzas Armadas puede compararse con cualquier otro empleo a esos efectos[25].

 

          Ahora bien, el Tratado de Amsterdam ha incorporado una decisiva novedad en este punto. Ahora sí que está expresamente afirmada en el Tratado de la Comunidad la igualdad de trato entre hombres y mujeres no ya sólo en el campo de las relaciones laborales sino como un principio director de toda la actividad de la Comunidad (y ello además, y es muy importante, con el consentimiento expreso de cada Estado, siguiendo el procedimiento de ratificación previsto por cada uno[26]): se contempla la igualdad como una «misión» y un «objetivo» de la Comunidad y se impone a la Unión y a los Estados miembros la obligación positiva de eliminar activamente las desigualdades de trato y de «promover» este principio y este objetivo en todas sus actividades (arts. 2 y 3.2 TCE en la redacción dada por Amsterdam)[27].

 

          La conclusión de una parte de la doctrina alemana es que el servicio en las Fuerzas Armadas sigue quedando fuera del campo de actuación de la Comunidad, y que el ámbito «política social» a que se refiere el artículo 3.1 del Tratado al enumerar las competencias de la Comunidad ha de ser, a pesar de los nuevos preceptos en materia de igualdad incorporados al Derecho originario por Amsterdam, objeto de una interpretación restrictiva: si el objeto controvertido no tiene ninguna relación con el funcionamiento del mercado interior y si falta la competencia de la Comunidad, la Directiva no es de aplicación. En esa línea irían también los razonamientos del BVerwG, que insiste en la necesidad de que se haya atribuido a la Comunidad competencia sobre una determinada materia para que la Directiva sobre igualdad de trato pueda ser de aplicación en ese ámbito, pero como hemos visto, no los del Tribunal de Luxemburgo (a cuyas conclusiones al respecto se suma otra parte importante de la doctrina alemana[28]).

 

          Lo que cabe plantearse, enlazando con esta cuestión, es qué efectos jurídicos genera teóricamente y cuales ha provocado en la práctica la sentencia del caso «Kreil».

 

          En principio, la decisión adoptada por el Tribunal de Luxemburgo tiene efectos vinculantes directos sólo para el órgano jurisdiccional que planteó la cuestión prejudicial, que tendría que resolver el litigio principal de acuerdo con el contenido de la decisión del TJCE[29]. Por lo demás, los Estados miembros quedan obligados a ajustar su ordenamiento y su producción jurídica a lo decidido por el Tribunal[30].

 

Para el Tribunal de Luxemburgo es incuestionable la primacía del Derecho comunitario, originario y derivado, sobre el Derecho de los Estados miembros, tanto de rango constitucional como infraconstitucional, con lo cual, en caso de conflicto o contradicción, éste último quedaría inaplicado. Para el Tribunal Constitucional alemán, sin embargo, aunque naturalmente no niega la primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho interno, esa primacía tiene su anclaje en la Constitución alemana (actual artículo 23 GG), y ahí está también su límite: cuando un acto jurídico o una decisión de una institución o de un órgano comunitario supere ese límite, esto es, contradiga al Derecho constitucional, los órganos nacionales no pueden aplicar el acto comunitario. Quién controlaría eventualmente a la luz del Derecho constitucional esos actos ultra vires de la Comunidad y qué consecuencias tendrían las respuestas posibles a esta pregunta es algo en lo que no es posible profundizar en este momento. El que el Tribunal Constitucional Federal alemán se haya autoatribuido (véase la famosa sentencia «Maastricht», de 12 de octubre de 1993) el control de estos excesos ultra vires tiene el riesgo de que puede poner en peligro la deseable homogeneidad que debe darse en todos estos asuntos a nivel comunitario. Parece más razonable pensar por ello que sea el TJCE y no los Tribunales Constitucionales de cada Estado (o instituciones similares estatales) el que lleve a cabo estos controles. En último caso, y si se quiere mantener el carácter de advertencia al Tribunal de Luxemburgo que parecen conllevar las afirmaciones del Tribunal de Karlsruhe en la sentencia «Maastricht», podría aceptarse una eventual intervención subsidiaria del Tribunal Constitucional para el caso de que el TJCE no actúe correctamente, algo que ya afirmó el Tribunal Constitucional Federal alemán respecto a la protección de los derechos fundamentales en la sentencia «Solange II». Esa intervención habría que entenderla limitada sólo a los supuestos en que se vean afectados determinados principios constitucionales básicos (los de la cláusula de intangibilidad del artículo 79 III GG). Es decir, se le daría al Tribunal de Luxemburgo (que, hoy por hoy, no es todavía un «Tribunal Constitucional Comunitario») la posibilidad de intervenir en primer lugar cuando se trate de controlar tales excesos ultra vires, pero con la advertencia de que si su intervención no es adecuada y afecta a principios constitucionales básicos (aunque eso corresponde decidirlo al Tribunal Constitucional de que se trate), intervendrá el Tribunal Constitucional correspondiente, allí donde exista, como garante último de la Constitución en el respectivo Estado.

 

La mayoría de la doctrina alemana que ha analizado la cuestión desde esta perspectiva concluye que la norma del artículo 12a IV in fine GG, incluso aunque efectivamente se haya producido un exceso ultra vires, no entraría dentro de esos principios constitucionales básicos del artículo 79 III GG que el Tribunal Constitucional tiene como misión proteger, ni hay una limitación excesiva de un derecho fundamental[31] (al contrario, aparte de que el artículo 12a IV GG no recoge ningún derecho fundamental, el TJCE está estimulando la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en un ámbito, como el castrense, en el que hasta ahora ese principio encontraba una aplicación más que limitada). Entender otra cosa supondría, por ejemplo, que si no se hubiese procedido a la reforma de la Constitución (reforma que priva a esta discusión en gran medida de virtualidad práctica) y de los preceptos que en su momento se cuestionaron ante el TJCE, los órganos jurisdiccionales alemanes tendrían que negarse a seguir la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo cuando en el futuro otra mujer solicitase acceder a un empleo militar que implique la utilización de armas[32]. Por supuesto, desde el punto de vista comunitario, esto no sería aceptable.

 

          Desde esa perspectiva, por tanto, o desde la perspectiva de quienes afirman que no estamos ante un acto ultra vires[33] y que efectivamente la Directiva es aplicable a la cuestión de si las mujeres pueden o no ser excluidas del acceso a empleos militares que impliquen el uso de armas, la sentencia «Kreil» dejaría sin posibilidad de aplicación las normas de Derecho alemán que contradicen el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en el acceso a los puestos mencionados, y alcanzaría también al artículo 12a IV in fine GG. La reforma de este precepto se produjo con fecha 20 de diciembre de 2000[34]. En concreto donde antes decía "sie dürfen auf keinen Fall zum Dienst mit der Waffe leisten" ("en ningún caso podrán prestar un servicio con armas") ahora se dice "sie dürfen auf keinen Fall zum Dienst mit der Waffe verpflichtet werden ("en ningún caso podrán ser obligadas a prestar un servicio con armas"), después de que en el Bundestag el 27 de octubre y en el Bundesrat el 1 de diciembre se alcanzase la mayoría de dos tercios de cada Cámara requerida para esa reforma. ¿Era en realidad materialmente imprescindible esa reforma constitucional (al margen de la cuestión ya comentada de cómo se plantea el conflicto entre Derecho comunitario y Derecho interno) si se quería o se debía adaptar este precepto a la decisión del Tribunal de Luxemburgo en el caso «Kreil»?

 

          Hay un sector importante pero minoritario de la doctrina[35], y también de la clase política alemana[36], que considera que cabía una interpretación del artículo 12a IV in fine GG conforme con el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres y con los preceptos de la Directiva, lo que habría hecho innecesaria la reforma, si bien es cierto que la misma aporta, aunque sólo hasta cierto punto, una deseable claridad jurídica. La cuestión se planteaba en los siguientes términos: el artículo 12a GG (introducido en la Ley Fundamental con su redacción anterior a la reforma en 1968) se refiere en su apartado I al servicio militar obligatorio, que alcanza solamente a los varones; en su apartado II, al servicio civil sustitutorio, también obligatorio sólo para los varones; y en los apartados III a VI se refiere a otros servicios obligatorios que habrían de ser prestados en estado de emergencia. Entre ellos se incluye la referencia a la posible movilización obligatoria por ley de las mujeres (no sólo alemanas, también extranjeras y apátridas[37]) entre dieciocho y cincuenta y cinco años en caso de guerra, para prestar servicios de carácter sanitario que no puedan ser cubiertos por voluntarios y voluntarias. Y se añadía entonces (apartado IV in fine) que "en ningún caso podrán prestar un servicio con armas". La duda interpretativa era básicamente la siguiente: ¿esta prohibición se refiere a cualquier servicio prestado por las mujeres dentro del ejército, sea voluntario u obligatorio, o sólo al que prestarían con carácter obligatorio en el supuesto del artículo 12a IV GG?

 

          La opinión dominante entre la doctrina considera que este precepto se opondría a un servicio voluntario (u obligatorio, naturalmente) de las mujeres en el Ejército alemán, salvo en la medida en que ese servicio consistiese en un servicio sin armas[38]. La prohibición del servicio con armas entraría en juego, pues, en todo caso cuando una mujer sirve, voluntaria u obligatoriamente, en el ejército, pero no se opondría, por ejemplo, a que las mujeres pudieran emplear armas para su autodefensa o el auxilio a terceros (los enfermos a los que atienden en virtud del servicio obligatorio del artículo 12a IV GG, por ejemplo). Incluso se consideraría admisible el que las mujeres fuesen voluntariamente instruidas en el manejo de las armas.

 

          La opinión mayoritaria de que el artículo 12a IV GG prohíbe que las mujeres puedan acceder en todo caso (tal es el tenor literal del precepto) a empleos militares que impliquen el uso de armas es también la acogida por el BVerwG[39]. En opinión del BVerwG, el artículo 12a IV GG opera dentro de la Constitución alemana como norma especial que se aplica con carácter preferente frente al principio general de igualdad del artículo 3 GG, incluso cuando son las propias mujeres las que deciden voluntariamente que desean servir con las armas (con lo cual a la limitación de la igualdad a la que se ven sometidas, habría que añadir una limitación, que el Tribunal considera también constitucionalmente legítima, de su libertad). Este modo de entender el precepto constitucional se sustenta en una interpretación puramente gramatical e histórica del mismo (recordemos, incorporado a la GG en 1968). Se afirma, por ejemplo, que, desde el punto de vista gramatical, la expresión "en ningún caso" excluye el empleo de armas tanto si el servicio que prestan las mujeres en el ejército tiene carácter obligatorio como si es voluntario. Se dice además que la frase sería superflua si no fuese precisamente para referirse al servicio voluntario, puesto que el servicio obligatorio sólo puede ser prestado por las mujeres en las unidades sanitarias, las cuales, por su propia naturaleza, implican la no utilización de armas[40]. Desde el punto de vista histórico, por otra parte, se dice que si el constituyente o el reformador de la Ley Fundamental hubiesen querido en su momento excluir sólo el servicio obligatorio de las mujeres con armas, podían haberlo indicado expresamente en ese precepto, y no lo hicieron. Sin embargo, una interpretación sistemática, y teleológica-sociológica puede llevarnos a otra conclusión.

 

          En efecto, una interpretación gramatical-sistemática nos conduce por una parte a considerar que la frase discutida ("en ningún caso podrán prestar servicio con las armas") está situada en el párrafo IV del artículo 12a GG, referido al alistamiento obligatorio de las mujeres en caso de guerra para prestar servicios sanitarios, y que, por tanto, la taxativa prohibición se referiría a estas mujeres alistadas con carácter obligatorio, pero no a las que se incorporan voluntariamente al ejército (de hecho no se dice "en ningún caso podrán las mujeres prestar servicios con las armas", sino "en ningún caso podrán ellas prestar servicio con las armas"). Es más, todo el artículo 12a regula servicios militares o civiles obligatorios, por lo cual desde esta perspectiva parece que tendría poco sentido incluir un precepto referido a prestaciones voluntarias[41]. Por otra parte, el artículo 12a ha de ser puesto en relación con el artículo 3 GG, que recoge el principio general de igualdad de trato entre hombres y mujeres (art. 3.2: "hombres y mujeres gozan de los mismos derechos. El Estado favorecerá la realización efectiva de la igualdad entre hombres y mujeres y actuará con el fin de eliminar las desigualdades existentes") y la prohibición de discriminación por razón de sexo (art. 3.3: "nadie puede ser discriminado o privilegiado por razón de su sexo"), con el artículo 12.1 GG (libertad de elección de profesión u oficio), y con el artículo 33.2 GG (derecho de acceso a la función pública, que se reconoce por igual a todos los alemanes y todas las alemanas, en función únicamente de su aptitud, capacidad y méritos), preceptos todos ellos que abogan más bien por una interpretación del artículo 12a IV que limite en la menor medida posible el acceso de las mujeres (más aún si es voluntario) a todo tipo de servicio dentro del ejército, implique o no el empleo de armas. Añadamos a eso el artículo 1.1 GG, que se pronuncia claramente en favor de un modelo de ser humano libre, susceptible de desarrollar responsablemente su personalidad, y capaz de decidir personalmente qué quiere hacer con su vida[42].

 

          En cuanto a la interpretación teleólogica, el fin perseguido por la norma sería, directamente, evitar que las mujeres tomen parte en enfrentamientos armados en las guerras, e indirectamente, protegerlas de amenazas armadas enemigas en caso de confrontación: teniendo en cuenta el especial status de que gozan los miembros del personal sanitario en supuesto de guerra según el Derecho internacional (art. 43 II del Primer Protocolo Adicional -de 1977, sobre Protección de las Víctimas de Conflictos Armados Internacionales- a los Convenios de Ginebra de 1949), que no podrían ser tratados como combatientes por el enemigo, sino como población civil, se asume que las mujeres quedan protegidas de convertirse en prisioneras de guerra o en objetivo de ataques enemigos (prácticamente como la población civil) si sólo se les permite servir dentro del ejército como personal sanitario[43]. De acuerdo con el principio de unidad de la Constitución, el precepto constitucional cuestionable no incorporaría una norma contraria al principio general de igualdad del artículo 3 GG, sino una norma protectora de las mujeres, razonable para un sector de la doctrina según el canon de valoración constitucional[44].

 

          Cabe hacerse, en cualquier caso, varias preguntas a raíz de dichas reflexiones; por ejemplo, si los varones no necesitan asimismo ser protegidos, en igual medida que las mujeres, de tales peligros; o si la prohibición de que las mujeres empleen armas las excluye realmente de esos peligros o les ahorra algunos de los sufrimientos que la guerra y los conflictos armados conllevan[45]; y, en definitiva, si eso es una razón consistente para justificar tal diferencia de trato. Para justificar la exclusión de las mujeres de la carrera militar o de los empleos en el ejército que implican el uso de armas (incluso para criticar el fondo de esta sentencia y las consecuencias organizativas dentro del ejército a las que conducirá) se han utilizado argumentos jurídica y políticamente inadmisibles, y que tampoco tienen una justificación empírica, sino que lo que hacen es reflejar determinadas asignaciones de roles tradicionales por género o ciertos estereotipos (asociados con la consideración del empleo de armas como algo «poco femenino» o «contranatura»[46]). Se dice, por ejemplo, que las mujeres no pueden ocupar puestos de mando dentro del ejército porque no tienen autoridad suficiente para imponerse a sus subordinados varones. Se alude al peligro más elevado de que sean objeto de agresiones sexuales[47], y no sólo por parte del enemigo (lo cual, aun siendo cierto, no justificaría por sí su exclusión de las Fuerzas Armadas; es más, ese peligro alcanza también, particular pero no exclusivamente en caso de conflicto armado, a las civiles o a las mujeres miembros del personal sanitario, y por otra parte precisamente la posibilidad de emplear armas o la instrucción en el uso de ellas lo disminuye). Se dice también que la composición mixta de las unidades de combate del ejército debilitaría su homogeneidad y, con ello, la fuerza de ataque de las mismas[48]. Tales razonamientos, y eso es innegable desde el punto de vista sociológico, siguen teniendo su peso en el contexto de ejércitos compuestos por varones y organizados según cánones masculinos, y es por ello que el TJCE ha aceptado que puedan seguir siendo tenidos en cuenta por los Estados a la hora de organizar sus unidades militares, por supuesto, con las limitaciones existentes respecto a la operatividad de la excepción del artículo 2.2 de la Directiva 76/207, y mientras se van produciendo las transformaciones sociales necesarias para desmontarlos, aunque no es posible perder de vista en el caso concreto de Alemania la existencia de un mandato constitucional incorporado al artículo 3.2 GG en 1994 que obliga al Estado a adoptar las medidas necesarias para fomentar la realización fáctica de la igualdad de trato entre hombres y mujeres.

 

          Por otra parte, si volvemos la vista al origen de la norma y a su proceso de elaboración, comprobamos que el 19 de marzo de 1956 se introdujo en la Ley Fundamental de Bonn el entonces artículo 12.3, que decía: "las mujeres no pueden ser obligadas por ley a prestar servicios en unidades de las Fuerzas Armadas. En ningún caso podrán ser empleadas en servicios con armas"[49], frase con la cual se excluía a las mujeres también de cualquier servicio militar voluntario con las armas, aunque esto de hecho nunca fue objeto de discusión. En 1968 se procedió de nuevo a modificar la Ley Fundamental en este punto, para incorporar el artículo 12a con el tenor con el que ha estado vigente hasta el año 2000. En realidad, según se deduce de los documentos de trabajo manejados por el legislador de entonces, se pretendía seguir excluyendo a las mujeres con carácter general del servicio con las armas, dando al precepto una nueva redacción pero sin modificarlo en lo sustancial. Existía el consenso de que las mujeres tenían que ser excluidas del servicio con las armas, y empleadas sólo en el ámbito asistencial y sanitario, pero en ningún momento se trató de justificar el porqué de tal decisión[50], que lo que hacía simplemente era reflejar normativamente, como muchos otros preceptos de la época, determinados roles tradicionalmente asociados a hombres y a mujeres, que en los años cincuenta y sesenta estaban plenamente vigentes y que no eran objeto apenas de discusión, salvo por parte de los más activos movimientos feministas. Y hay que tener esto presente a la hora de valorar en su justa medida los resultados que puede brindar la interpretación histórica de preceptos como éste, resultados que habrían de ser completados con los que ofrece la interpretación sociológica, dados los notables cambios que en la valoración de los roles de hombres y mujeres se han producido en las últimas décadas[51]. En palabras de Laskowski, "una interpretación actual del artículo 12a IV.2 GG debería haber tomado en consideración que una aplicación del pensamiento sexista sobre los roles de hombres y mujeres de los años cincuenta y sesenta ya no es válido, a la vista de la transformación producida, con justo motivo, en las relaciones entre los sexos en el modelo actual de sociedad. Dado que las mujeres son hoy miembros de pleno valor en el ordenamiento jurídico y social de la República Federal de Alemania, tienen que tener como tales también el derecho de defender el orden democrático y el Estado de Derecho, incluso, llegado el caso, con las armas"[52].

 

          Por tanto, cabe admitir que la reforma del último inciso del artículo 12a IV in fine GG no era imprescindible, toda vez que el citado precepto podía ser interpretado en el sentido de que sólo las mujeres que prestasen un servicio obligatorio dentro del ejército debían ser excluidas del servicio con las armas, no así las que prestasen un servicio voluntario, a las cuales sería posible entender que no se refería el precepto reformado. Entiendo, sin embargo, que aunque sea razonable pensar, y creo que los argumentos para ello son suficientemente consistentes, que la reforma no era imprescindible, sí que parecía hasta cierto punto altamente conveniente, aunque quizá no haya acabado de aportar toda la claridad necesaria[53].

 

 

4.-Consideración final 

 

          La polémica empieza a girar ahora en Alemania, en gran medida porque se están aprovechando la sentencia «Kreil» y los debates que la misma ha originado para poner sobre la mesa la cuestión del carácter obligatorio del servicio militar sólo para los varones y su admisibilidad desde el punto de vista jurídico[54]. Lo cierto es que la Ley Fundamental de Bonn dice en su artículo 3.2 que "los hombres y las mujeres gozan de los mismos derechos", pero también se refiere expresamente en su artículo 12a I al servicio militar obligatorio sólo para los varones.

 

          El Verfassungsgericht (Tribunal Administrativo) de Stuttgart ha planteado, con fecha 18 de enero de 2001, una cuestión prejudicial al respecto ante el TJCE. El Tribunal de Stuttgart es consciente de que la cuestión del servicio militar obligatorio sólo para los varones no se ve afectada por las sentencias «Sirdar» o «Kreil», y que al estar expresamente previsto en el artículo 12a I GG operaría como una norma especial frente al principio general de igualdad y prohibición de discriminación por razón de sexo del artículo 3 GG. Pero el Tribunal tiene sus dudas, sobre todo después de las opiniones emitidas por el Tribunal de Luxemburgo respecto a la aplicabilidad del Derecho comunitario al ámbito de la organización de los ejércitos de los Estados miembros, al menos respecto a la no discriminación por razón de sexo, acerca de si ese servicio militar obligatorio sólo para varones (art. 12a I GG) no vulneraría el principio general de igualdad de trato entre ambos sexos consagrado ahora expresamente en el Derecho comunitario originario, que prohibiría tratar situaciones iguales de manera desigual, sin que exista una razón objetiva que lo justifique, y los preceptos de la Directiva 76/207.

 

          En el ámbito del servicio militar obligatorio parece en principio evidente que no sería de aplicación el Derecho comunitario y su principio de igualdad de trato para hombres y mujeres, pues no hablamos de empleos (relaciones de carácter laboral o funcionarial). Y el hecho de que la carrera militar haya de quedar abierta a las mujeres, salvo excepciones puntuales (en la línea de la sentencia «Sirdar») no presupone nada respecto a la decisión de cada Estado de mantener o no un servicio militar obligatorio o de establecer un ejército profesional[55]. Sin embargo, pensemos en las consecuencias indirectas que un servicio militar obligatorio sólo para varones puede tener en perjuicio de éstos, como el retraso medio respecto a las mujeres con que los varones accederían a la formación profesional, o al primer empleo, y que sí podrían llegar a ser relevantes a la luz de la Directiva[56].

 



[1] El Ejército alemán (Bundeswehr) lo integran las Fuerzas Armadas (art. 87a GG) y la Administración militar (art. 87b GG). La participación de las mujeres en la Administración militar es indiscutida y no plantea ningún problema. Sobre la presencia de mujeres en el Ejército alemán, véanse las cifras aportadas por LASKOWSKI, Silke Ruth: "Der lange Marsch in die Gegenwart - Frauen in der Bundeswehr". Kritische Vierteljahresschrift für Gesetzgebung und Rechtswissenschaft, Heft 1, 2001, en especial pp. 90-92.

[2] "1. In das Dienstverhältnis eines Berufssoldaten kann berufen werden, wer sich freiwillig verpflichtet, auf Lebenszeit Wehrdienst zu leisten. 2. In das Dienstverhältnis eines Soldaten auf Zeit kann berufen werden, wer sich freiwillig verpflichtet, für begrenzte Zeit Wehrdienst zu leisten. 3. In ein Wehrdienstverhältnis nach den Sätzen 1 und 2 können Frauen für Verwendungen im Sanitäts- und Militärmusikdienst berufen werden" (§1.II de la Gesetz über die Rechtstellung der Soldaten de 19 de marzo de 1956, en la versión de 15 de diciembre de 1995. La traducción del alemán es mía). Curiosamente (?) las mujeres son excluidas precisamente de aquellos puestos (unidades técnicas, logísticas y de combate) que aseguran unos ingresos más elevados, y en los que se recibe la formación técnica que más lucrativa puede llegar a ser también fuera de las Fuerzas Armadas (destaca esta idea, que ya había apuntado el Abogado General La Pergola en sus conclusiones, STAHN, Carsten: "Streitkräfte im Wandel - Zu den Auswirkungen der EuGH-Urteile Sirdar und Kreil auf das deutsche Recht". Europäische Grundrechte Zeitschrift, Heft 5-6, 2000, p. 122). Véanse los interesantes datos aportados por Laskowski sobre militares profesionales que abandonan el ejército y retornan a la vida civil (LASKOWSKI, S.R., op. cit., p. 88, nota 24).

[3] "Frauen können nur auf Grund freiwilliger Verpflichtung und nur in Laufbahnen des Sanitäts- und des Militärmusikdienstes eingestellt werden" (§3a del Soldatenlaufbahnverordnung, en la versión de 28 de enero de 1998. La traducción del alemán es mía).

[4] "Für Frauen in Laufbahnen des Sanitäts- und des Militärmusikdienstes ist der Wechsel in Laufbahnen des Truppendienstes und des militärgeographischen Dienstes ausgeschlossen" (§5.3 del Soldatenlaufbahnverordnung, en la versión de 28 de enero de 1998. La traducción del alemán es mía).

[5] Es importante no perder de vista el tenor literal de esta última frase, sobre cuya discutida interpretación volveremos más adelante. En alemán el citado apartado IV del artículo 12a GG rezaba así: "4. Kann im Verteidigungsfall der Bedarf an zivilen Dienstleistungen im zivilen Sanitäts- und Heilwesen sowie in der ortsfesten militärischen Lazarettorganisation nicht auf freiwilliger Grundlage gedeckt werden, so können Frauen vom vollendeten achtzehnten bis zum vollendeten fünfundfünfzigsten Lebensjahr durch Gesetz oder auf Grund eines Gesetzes zu derartigen Dienstleistungen herangezogen werden. Sie dürfen auf keinen Fall Dienst mit der Waffe leisten". Este precepto fue incorporado con este tenor a la Ley Fundamental de Bonn el 24 de junio de 1968.

[6] Sobre la regla de «interoperatividad» y la estructura organizativa y funcional de los Royal Marines puede verse la completa información aportada por el Abogado General La Pergola en sus Conclusiones Generales al caso «Sirdar», presentadas el 18 de mayo de 1999.

[7] Particularmente relevante resulta el artículo 297 TCE, que dice que "los Estados miembros se consultarán a fin de adoptar de común acuerdo las disposiciones necesarias para evitar que el funcionamiento del Mercado Común resulte afectado por las medidas que un Estado miembro pueda verse obligado a adoptar en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en caso de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frete a las obligaciones contraídas por el mismo para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales", que algunos Estados miembros y la propia Comisión interpretaron en el sentido de que la Unión Europea acepta, también en tiempos de paz, excepciones a la aplicación del Derecho comunitario orientadas a preparar previsibles situaciones de crisis o de tensión interna o internacional. Sin embargo, este precepto ha de ser objeto de una interpretación muy restrictiva, como destacó el Abogado General La Pergola en sus Conclusiones al caso «Sirdar», y no puede ser utilizado para excluir del campo de aplicación del Derecho comunitario cualquier materia por el hecho de que tenga una mínima conexión con cuestiones de defensa, salvo en situaciones muy concretas. El TJCE no ha hecho desafortunadamente referencia en las sentencias a este precepto ni al sentido que cabe atribuirle. Respecto al artículo 297 TCE véanse las reflexiones de HESELBAUS, Sebastian y SCHMIDT-DE CALUWE, Reimund: "Ernstfall für die Gleichberechtigung - europa- und verfassungsrechtliche Aspekte der Novellierung des Soldatenrechts". Neue Juristische Wochenschrift, Heft 4, 2001, p. 266, y de STAHN, C., op. cit., pp. 123-124.

[8] En el artículo 2 TCE revisado a raíz de Amsterdam los Estados miembros han añadido la "igualdad entre hombres y mujeres" como una de las misiones de la Unión Europea. En el artículo 3.2 TCE se establece que en todas las actividades y políticas la Unión Europea "se fijará el objetivo de eliminar las desigualdades y promover la igualdad entre el hombre y la mujer", con lo que por primera vez se da una base legal a la igualdad en la Unión Europea en todas las áreas de su política y no sólo en el empleo (principio del mainstreaming o de la transversalidad de género) ("Los ciudadanos en el corazón del nuevo Tratado". Mujeres de Europa, núm. 73, septiembre 1997, p. 1). Se ha introducido, además, en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, un nuevo artículo 6A que permite al Consejo resolver por unanimidad, a propuesta de la Comisión y tras consultar al Parlamento Europeo, la adopción de medidas que se estimen necesarias para combatir cualquier discriminación por razón de sexo, raza u origen étnico, religión o creencias, minusvalía, edad u orientación sexual. Sobre las novedades que ha supuesto el Tratado de Amsterdam en materia de igualdad puede verse FREIXES SANJUÁN, Teresa: "Las mujeres en la nueva sociedad europea". Mujeres de Europa, núm. 79, mayo 1998, pp. 1ss.

[9] Hay que recordar que en la sentencia «Sirdar» la justificación de la exclusión de las mujeres del empleo en los Royal Marines vino precisamente por esta vía. En palabras del propio Tribunal, "la organización de los Royal Marines difiere fundamentalmente de la de las demás unidades de las Fuerzas Armadas británicas, de las que constituyen la «punta de lanza». Se trata de una fuerza de efectivos reducidos y cuyos integrantes están preparados para intervenir en primera línea. Ha quedado acreditado que, en este Cuerpo, los cocineros también deben intervenir como soldados de primera línea, que todos los miembros de este Cuerpo son contratados y adiestrados para ello y que no existe ninguna excepción a esta regla en el momento del reclutamiento. En tales circunstancias, haciendo uso de la facultad discrecional de que disponen para apreciar la posibilidad de mantener la exclusión de que se trata habida cuenta de la evolución social, las autoridades competentes podían considerar, sin violar el principio de proporcionalidad, que las circunstancias específicas de intervención de las unidades de asalto que constituyen los Royal Marines y, en particular, la norma de «interoperatividad» a la que están sometidos, justifican que su composición siga siendo exclusivamente masculina" (apartados 30 y 31 de la sentencia «Sirdar»).

[10] Resulta interesante contrastar al respecto los razonamientos del Tribunal de Luxemburgo en la sentencia «Johnston», de 15 de mayo de 1986 (asunto C-222/84): el Tribunal aceptó, aplicando la excepción del artículo 2.2 de la Directiva 76/207, que no se permitiese a las mujeres policía de Irlanda del Norte participar en servicios que implicasen portar armas de fuego porque, en una situación de quasi «guerra civil», las mujeres, debido a su constitución física, podrían convertirse en objetivos principales de ataques por parte de los terroristas con el fin de hacerse con sus armas, y eso supondría una amenaza particularmente intensa para la seguridad pública que justificaría la aplicación de la citada excepción al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres y no discriminación por razón de sexo en el empleo.

[11] Algo que destacan con particular contundencia dentro de la doctrina alemana KÖSTER, Constantin y SCHRÖDER, Jan: "Eine beachtenswerte Kompetenzüberschreitung - Frauen an die Waffe". Neue Juristische Wochenschrift, Heft 4, 2001, p. 273.

[12] Ibídem, p. 273. También HESELHAUS, S. y SCHMIDT-DE CALUWE, R., op. cit., p. 263.

[13] BVerwG, sentencia de 30 de enero de 1996.

[14] BVerwG, sentencia de 20 de mayo de 1999.

[15] BVerwG, sentencia de 10 de noviembre de 1999.

[16] Sobre estos dos modelos de análisis de la cuestión, el del TJCE y el del BVerwG, véase más ampliamente STAHN, C., op. cit., pp. 123-124.

[17] Su fundamento jurídico está en el antiguo artículo 235 TCE, como luego veremos.

[18] El Convenio de la OIT habla de trabajo de igual valor, mientras que la redacción original del artículo 119 se refería a la noción más restringida de igual trabajo. Además, mientras que aquél se aplica sólo cuando interviene directa o indirectamente el Estado, el artículo 119 (actual 141) se aplica con carácter general tanto a las actuaciones públicas como a las privadas, y tanto a la autonomía colectiva como a la individual.

[19] La consecución de la cohesión social figuraba ciertamente entre los objetivos primarios de las Comunidades Europeas, pero siempre por detrás del establecimiento y reforzamiento de relaciones pacíficas entre sus miembros, la integración económica y la unión política.

[20] D.O.C.E. núm. C 13, de 12 de febrero de 1974, pp. 1ss.

[21] La primera de ellas, la Directiva del Consejo 75/117/CEE, de 10 de febrero de 1975, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la aplicación del principio de igualdad de remuneración entre los trabajadores masculinos y femeninos (D.O.C.E. núm. L 45, de 19 de febrero de 1975), se refiere exclusivamente a la igualdad de remuneración entre hombres y mujeres, y ayuda a perfilar el contenido del artículo 119 TCE, introduciendo el concepto de «trabajo de igual valor». Con ello se corrige y amplía (siguiendo el estándar establecido por la OIT en su Convenio número 100, de 1951, antes mencionado) el precepto del Tratado de Roma, que sólo hablaba de "igualdad de retribución a igual trabajo para hombres y mujeres" (este precepto ha sido modificado por el Tratado de Amsterdam en este punto para añadirle un apartado tercero que pasa a decir textualmente lo siguiente: "El Consejo, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189B y previa consulta al Comité Económico y Social, adoptará medidas para garantizar la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, incluido el principio de igualdad de retribución para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor").

            La segunda de estas Directivas, la 76/207/CEE, se aprobó apenas un año después, al amparo del antiguo artículo 235 TCE, para extender la aplicación de la igualdad de trato entre trabajadores masculinos y femeninos a las materias de acceso al empleo, formación y promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo.

            Con posterioridad a ésta se aprobaron otras Directivas en materia de igualdad de trato. Para un estudio más detenido de todas estas Directivas me remito a SALA FRANCO, T., RAMÍREZ MARTÍNEZ, J.M. y COLINA ROBLEDO, M.: "La política de armonización de las legislaciones sociales: el principio de igualdad de trato entre trabajadores de distinto sexo", en su obra colectiva Derecho Social Comunitario. Valencia: Tirant lo Blanch, 1991, pp. 354ss; y a GARCÍA MUÑOZ, María Victoria: Los derechos de la mujer y el Tratado de Amsterdam. Luxemburgo: Dirección General de Estudios del Parlamento Europeo, 1998 (Serie Derechos de la Mujer, FEMM 104 ES), pp. 13ss, trabajo en el cual puede encontrarse además el texto completo en castellano de todas ellas (ibídem, pp. 75ss).

 

[22] Véase el Preámbulo de la Directiva. En este sentido interesantes las reflexiones de MÜCKL, Stefan: "Zulässigkeit des freiwilligen Dienstes von Frauen in der Bundeswehr - Kollision von nationalem Verfassungsrecht und europäischem Gemeinschaftsrecht". Jura, 2000, pp. 406ss. Véase también HESELHAUS, S. y SCHMIDT-DE CALUWE, R., op. cit., p. 264.

[23] MÜCKL, S., op. cit., en especial pp. 410ss.

[24] Claramente implícito en el artículo 2 TCE (en la versión vigente en 1976) lo ve por ejemplo KÄMMERER, Jörn Axel: "Gleichberechtigung am Gewehr. Zugleich eine Anmerkung zu den Urteilen des Europäischen Gerichtshofs vom 26.10.1999, Angela Sirdar/The Army Board, Rs. C-273/97, und vom 11.1.2000, Tanja Kreil/Bundesrepublik Deutschland, Rs. C-285/98". Europarecht, Heft 1, 2000, p. 109.

[25] Ahora bien, me parece muy acertado plantear, como lo hace Kämmerer, si el Ejército profesional no es de hecho (o al menos teóricamente) una buena salida para quienes buscan un empleo en otros ámbitos y no lo encuentran, en situaciones coyunturales (o no) de elevado desempleo, y si desde esa perspectiva puede tener alguna lógica excluir de esa posibilidad a las mujeres y afirmar paralelamente que la Directiva 76/207 o el propio antiguo artículo 119 TCE no son de aplicación (ibídem, p. 109).

[26] En palabrasde Kämmerer, "sólo el Tratado de Amsterdam ha proporcionado a la Directiva sobre Igualdad, en particular por lo que se refiere a su aplicación en el ámbito de las Fuerzas Armadas, un sólido fundamento jurídico-comunitario (y a la luz del artículo 23 GG, también jurídico-constitucional)" (ibídem, p. 110. La traducción del alemán es mía).

[27] La duda que se plantea Mückl es si ese cambio en el Derecho primario puede «sanar» el vicio de una norma de Derecho derivado que inicialmente carecía de basamento jurídico suficiente (MÜCKL, S., op. cit., p. 411).

[28] Véase por ejemplo STREINZ, Rudolf: "Frauen an die Front (Bewertung und Folgen der Urteile des EuGH vom 26. Oktober 1999 -Rs. C-273/97 (Angela Maria Sirdar)- und vom 11. Januar 2000 -Rs. C-285/98 (Tanja Kreil)-)". Deutsches Verwaltungsblatt, Heft 9, 2000, en especial pp. 588ss.

[29] En este caso concreto, sin embargo, mientras se resolvía el asunto ante el Tribunal de Luxemburgo, el Ministerio de Defensa alemán anuló la decisión que había impedido a la señora Kreil incorporarse al puesto por ella deseado (en una actuación que, según Scholz, sería inconstitucional, pues iría palmariamente en contra del tenor literal, antes de la reforma, del artículo 12a IV in fine GG. Véase SCHOLZ, Rupert: "Frauen an die Waffe kraft Europarechts? Zum Verhältnis von Art. 12a Abs. 4 S.2 GG zur EU-Gleichbehandlungsrichtlinie". Die Öffentliche Verwaltung, Heft 10, mayo 2000, p. 420), con lo cual el Tribunal Administrativo de Hannover sobre lo único que tuvo que pronunciarse fue sobre el pago de las costas. Según el Berliner Morgenpost de 30 de agosto de 2000, al final la señora Kreil acabó retirando su solicitud de incorporación al Ejército alemán.

En cuanto a los efectos de la sentencia respecto a otros órganos jurisdiccionales, no es una cuestión pacífica, pero desafortunadamente no es posible profundizar en ella en este momento. Parece aceptado que un órgano jurisdiccional nacional que en el futuro en un caso similar quisiese apartarse de la jurisprudencia del Tribunal de Luxemburgo, tendría que volver a dirigirse a él para que éste resolviese. Véase el análisis al respecto de STAHN, C., op. cit., pp. 127-128. También las referencias en MÜLLER, Sven y SCHULTZKY, Hendrik: "Die Zulässigkeit des freiwilligen Wehrdienstes von Frauen an der Waffe". Neue Zeitschrift für Verwaltungsrecht, Heft 12, 2000, p. 1381, que envían a EVERLING: Das Vorabentscheidungsverfahren vor dem EuGH, 1986, pp. 65ss.

 

[30] El 18 de agosto de 2000 el Gobierno federal alemán aprobó el proyecto de ley para la reforma de los preceptos de Derecho militar cuestionados, lo cual permitirá a las mujeres acceder voluntariamente y sin limitaciones al ejército alemán. En la SG pasa a regir simplemente el §3, referido tanto a hombres como a mujeres, que dice que "el soldado será adscrito y empleado según su aptitud, capacidad e idoneidad, sin consideración de su sexo, filiación, raza, creencias, opinión política o religiosa, origen o nacimiento" (la traducción es mía), y por tanto sin las limitaciones que antes regían exclusivamente para las mujeres (aunque se mantienen determinadas medidas protectoras para las mujeres soldado en caso de embarazo y maternidad, que no plantean problemas de legitimidad jurídica). Todo esto por supuesto conducirá también a previsiblemente muy costosas reformas estructurales dentro del propio Ejército (en cuestiones como uniformes, habilitación de dormitorios, duchas y servicios sólo para mujeres, incluso programas de formación específicos), se refiere a ello KÄMMERER, J.A., op. cit., p. 117, que aceptaría incluso como compatible con el Derecho comunitario la creación (dentro del margen de maniobra que le queda al Gobierno federal para implementar lo decidido en esta sentencia) de unidades exclusivamente femeninas en el Ejército alemán, siempre que no se cierre con ello a las mujeres la posibilidad de llegar a acceder a cualquier puesto en el mismo (con los matices vistos en la sentencia «Sirdar»).

[31] En esta línea KÖSTER, C. y SCHRÖDER, J., op. cit., p. 274; HESELHAUS, S. y SCHMIDT-DE CALUWE, R., op. cit., p. 267; SACHS, Michael: "Frauen an die Front? Die deutsche Wehrverfassung nach dem Spruch des EuGH in Sachen Tanja Kreil". Nordrhein-Westfälische Verwaltungsblätter, núm. 11/2000, p. 406; y STREINZ, R., op. cit., p. 593. En contra, SCHOLZ, R., op. cit., pp. 417ss.

[32] En este sentido MÜCKL, S., op. cit., p. 414. Como acto ultra vires lo consideró expresamente Rupert Scholz, Presidente de la Comisión Jurídica del Bundestag y antiguo Ministro Federal de Defensa, en una entrevista acerca de la sentencia Kreil en el Berliner Tagesspiegel de 12 de enero de 2000, p. 4.

[33] Tal es, por ejemplo, la opinión de HESELHAUS, S. y SCHMIDT-DE CALUWE, R., op. cit., p. 267.

[34] Sobre esta reforma, ARNOLD, Rainer: "Les développements majeurs du droit constitutionnel allemand en 2000". Revue Internationale de Droit Comparé, núm. 1, 2001, pp. 195-196.

[35] En esta línea HESELHAUS, S. y SCHMIDT-DE CALUWE, R., op. cit., p. 264, y autores como Kokott, Brocker, Doehring, Repkewitz y Zuleeg, por ellos citados. También KÄMMERER, J.A., op. cit., p. 117; STREINZ, R., op. cit., p. 549; y MÚLLER, S. y SCHULTZKY, H., op. cit., p. 1383.

[36] Así la postura sostenida por Anni Brandt-Elsweier, del grupo parlamentario del Sozialdemokratische Partei Deutschlands (SPD), en el debate en el Pleno del Bundestag sobre la reforma del artículo 12a IV in fine GG (recogida por LASKOWSKI, S.R., op. cit., p. 83).

[37] GORNIG: "Art. 12a", en Mangoldt, Klein y Starck (eds.): Bonner GG, tomo 1, 4ª ed., 1999, pp. 150-153, citado por LASKOWSKI, S.R., op. cit., p. 93.

[38] LASKOWSKI, S.R., op. cit., p. 93 (a quien sigo en gran medida en adelante), recoge las opiniones en este sentido de Scholz ("Art. 12a", en Maunz, Dürig y Herzog: Grundgesetz, tomo II, 1984, p. 199. También expresa Scholz esta opinión en SCHOLZ, R., p. 417), K. Ipsen y J. Ipsen ("Art. 12a", en BK, 1976, pp. 294), y Gubelt ("Art. 12a", en Von Münch/Kunig (eds.): Grundgesetz, tomo I, 4ª ed., 1992, p. 20). También a favor de la necesidad ineludible de reformar el artículo 12a IV in fine GG para permitir a las mujeres el servicio voluntario en empleos militares que impliquen la utilización de armas, LENZ, Carl Otto: "Frauen im Dienst mit der Waffe - nationales Reservat oder europäische Gleichberechtigung? (Zum Urteil Kreil gegen Bundesrepublik Deutschland)". Zeitschrift für Rechtspolitik, Heft 7, julio 2000, pp. 265ss.

[39] El Tribunal Constitucional Federal alemán no ha tenido posibilidad de pronunciarse sobre este tema. El 5 de septiembre de 1997 denegó la admisión de una cuestión en la que se le instaba a pronunciarse sobre la compatibilidad con los artículos 3.2.3, 12.1 y 33.2 GG del §1.II.3 SG en relación con los §§3a y 5.3 SLV, pero es destacable en su decisión que la sección que emite el pronunciamiento parece mostrarse de acuerdo con la interpretación tradicional del artículo 12a IV GG, según la cual las mujeres no pueden prestar ningún tipo de servicio con las armas dentro del Ejército alemán.

[40] Véase LENZ, C.O., op. cit., p. 267.

[41] En este sentido SACHS, M., op. cit., p. 407.

[42] Ibídem, p. 407. También LASKOWSKI, S.R., op. cit., pp. 103-104.

[43] Muy oportunas, sin embargo, al respecto las reflexiones de Laskowski sobre el trato que la población civil (las mujeres en un porcentaje muy notable, naturalmente) ha recibido por parte del enemigo en el contexto, por ejemplo, de las guerras en los Balcanes: ejecuciones en masa, limpieza étnica, expulsiones, violaciones masivas (empleadas de hecho como arma de guerra) de mujeres y niñas, torturas sexuales, y otros horrores semejantes, que llevan a preguntarnos de manera más que fundada si los Tratados internacionales sobre protección de la población civil en caso de guerra son algo más que papel mojado (véase LASKOWSKI, S.R., op. cit., pp. 95-96).

[44] Un razonamiento en mi opinión más que discutible recogido por SCHOLZ, R., op. cit., p. 418.

[45] Resulta curioso que uno de los argumentos empleados por el Gobierno federal alemán para justificar ante el TJCE las normas que excluyen a las mujeres de los empleos militares que implican el uso de armas (vía excepción del artículo 2.3 de la Directiva 76/207) sea el de que "ello se corresponde con una obligación moral derivada de un pasado alemán [reciente] lleno de sufrimiento", como si sólo las mujeres hubiesen sido las víctimas de ese innegable sufrimiento y como si hubiese alguna conexión razonable entre una cosa y otra.

[46] Un extenso y fundado análisis crítico de este argumento y de los estereotipos sobre los que se apoya en MÜLLER, S. y SCHULTZKY, H., op. cit., p. 1383.

[47] Aporta Kämmerer algunos datos interesantes al respecto (KÄMMERER, J.A., op. cit., p. 115, nota 63).

[48] Argumentos recogidos críticamente por HESELHAUS, S. y SCHMIDT-DE CALUWE, R., op. cit., p. 268. También hace referencia a algunos de ellos, en particular el de la más débil constitución física de las mujeres, para desmontarlos razonadamente LASKOWSKI, S.R., op. cit., pp. 99-100. Véase asimismo KÄMMERER, J.A., op. cit., pp. 110ss. El argumento de los negativos efectos que sobre la moral y la convivencia de los soldados varones podría tener la presencia de mujeres, al menos en determinadas unidades del ejército, es empleado expresamente por el Abogado General La Pergola en sus conclusiones sobre el caso «Sirdar».

[49] "Frauen dürfen nicht zu einer Dienstleistung im Verband der Streitkräfte durch Gesetz verpflichtet werden. Zu einem Dienst mit der Waffe dürfen sie in keinem Fall verwendet werden" (la traducción del alemán es mía).

[50] Sobre todo esto, LASKOWSKI, S.R., op. cit., pp. 105-106.

[51] A la necesidad de relativizar los resultados de la interpretación histórica de las normas y a los frecuentes llamamientos en ese sentido por parte del Tribunal Constitucional Federal alemán hace referencia SACHS, M., op. cit., p. 408, que remite a su artículo "Die Entstehungsgeschichte des Grundgesetzes als Mittel der Verfassungsauslegung in der Rechtsprechung des Bundesverfassungsgericht". Deutsches Verwaltungsblatt, 1984, pp. 73ss.

[52] LASKOWSKI, S.R., op. cit., p. 109.

[53] Pensemos que si efectivamente, como defiende un sector de la doctrina, el artículo 12a IV in fine GG en su redacción original no se refería a las mujeres que se incorporan voluntariamente al ejército sino sólo a las que prestan sus servicios con carácter obligatorio en situaciones de crisis, la reforma podría seguir dejando fuera del ámbito de aplicación de este precepto a aquellas otras mujeres. Ciertamente ahora no existe una prohibición constitucional de que "ellas" (sean quienes sean esas "ellas") puedan prestar servicios con armas, pero quizá habría sido ésta una buena oportunidad para definir claramente el ámbito subjetivo de este precepto. Incluso antes de la sentencia Kreil ha habido voces en Alemania que han abogado por la total eliminación de ese artículo 12a IV in fine. Así el grupo parlamentario del Freie Demokratische Partei (FDP) en el Bundestag (Proyecto de una Ley de Reforma de la Ley Fundamental de Bonn (artículo 12a), BT-Dr 14/1728).

[54] Para un extenso análisis de esta cuestión me remito especialmente a SACHS, M., op. cit., pp. 410ss.

[55] Sobre esta cuestión LENZ, C.O., op. cit., p. 268.

[56] Se refiere a ello KÄMMERER, J.A., op. cit., p. 118, quien considera que tal diferencia de trato y las consecuencias perjudiciales para los varones que genera respecto a las mujeres quizá podrían llegar a justificarse como una medida de «acción positiva» (art. 2.4 de la Directiva 76/207, art. 3.2 in fine GG) establecida con el fin de incrementar los niveles fácticos de igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres. Una línea parecida de razonamiento utilizó el Tribunal Constitucional Federal alemán para justificar que sólo los varones hayan de prestar servicios obligatorios en el cuerpo de bomberos (auto de 24 de enero de 1995). Críticos con este argumento concreto STAHN, C., op. cit., p. 134, y también SACHS, M., op. cit., p. 412, que considera que "una limitación del servicio militar obligatorio sólo a los varones no es en ningún modo útil para satisfacer el objetivo del establecimiento de la igualdad de oportunidades en la realidad social, sino que por el contrario reforzaría el actual reparto de roles" [la guerra para los varones, la crianza de los hijos para las mujeres] (la traducción del alemán es mía).