CRÓNICA DE LEGISLACIÓN EUROPEA

 

Mª Luisa Balaguer Callejón

Catedrática de Derecho Constitucional de la Universidad de Málaga.

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

 

 

  Constitución política y Gobernanza económica (II). El Tratado de Lisboa.

 

SUMARIO

 

1. Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2. Resolución del Consejo de la Unión Europea y los representantes de los gobiernos de los Estados miembros reunidos en el Consejo el 17 de marzo de 2008 relativa a la situación de las personas con discapacidad en la Unión Europea.

3. Recomendación del Parlamento europeo y el Consejo de 28 de abril de 2008 relativa a la creación del marco europeo de cualificaciones para el aprendizaje permanente.

4. Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

5. Directiva 2008/52/CE, del Parlamento y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.

 

  


1. Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

 

Con independencia del Tratado de Lisboa, actividad central de la Unión después de la “nonnata” Constitución Europea, la actividad de la Unión se centra cada vez más en el desarrollo de los derechos sociales. Desde finales de 2007 y en estos meses de 2008, la mayoría de la producción jurídica incumbe al desarrollo de los derechos de incorporación de la mujer al trabajo, conciliación familiar y laboral, situaciones de dependencia y aprendizaje laboral, proyecto de directiva sobre inmigración, y una Institución que puede ser central a todas estas situaciones sociales, que es la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

La creación de la Agencia obedece a la necesidad de dotar a la Unión de un instrumento de desarrollo de los derechos fundamentales aprobados por la Carta Social. Así lo dice el cuarto considerando del Reglamento. Parte de que “el respeto total y absoluto de los derechos fundamentales pasa por un mayor conocimiento y una más amplia concienciación en la Unión sobre cuestiones relacionadas con los derechos fundamentales. La creación de una Agencia comunitaria, con la misión de proporcionar información de datos sobre los asuntos referentes a los derechos fundamentales, contribuirá al logro de ese objetivo. Además, la creación de instituciones eficaces para la protección y el fomento de los derechos humanos es un valor común de las sociedades internacional y europea”.

Ese Reglamento, de 25 de febrero de 2007, que ahora analizamos, crea la Agencia de Derechos Fundamentales para la consecución de estos objetivos. Tomando como base el anterior Observatorio Europeo del Racismo y la Xenofobia, creado en 1997, se modifica su Reglamento, (CE 1035/97) y se amplía su contenido a todos los derechos fundamentales.

El objetivo de la Agencia se define en el considerando 7 como la actividad de “proporcionar a las instituciones y a las autoridades competentes de la Comunidad y de los Estados miembros, cuando apliquen derecho comunitario, información, ayuda y asesoramiento sobre los derechos fundamentales para ayudarles a respetarlos plenamente cuando, en sus ámbitos de competencia respectivos, adopten medidas o definan líneas de actuación”.

El ámbito de aplicación del derecho se limita al derecho comunitario, en el que se incluye también el contenido del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos. Pero se da una especial importancia a la Carta de Derechos Fundamentales.

Dentro del contenido sectorial de esos derechos se destacan los comprendidos en la anterior Agencia relativos al racismo, xenofobia y antisemitismo, a los que se añaden ahora los de las minorías e igualdad de género, situación esta última que deberá conciliarse con el trabajo que desarrolla el Instituto Europeo de Género. Debe tenerse en cuenta que algunas de estas funciones son comunes. La Agencia tiene como objetivo recoger información objetiva, fiable, y comparable sobre la evolución de la situación de los derechos fundamentales, analizar esta información por lo que se refiere a los motivos, las consecuencias y los efectos de la violación de estos derechos y examinar ejemplos de buenas prácticas.

Si tenemos en cuenta los objetivos propios del Instituto Europeo de Género, algunos de los cuáles son tan genéricos como el fomento de la participación equilibrada de mujeres y hombre en la vida social, la supresión de los estereotipos sexistas, la cooperación entre los Estados miembros de cara a erradicar conductas sexistas, la información estadística acerca de la situación real de ese nivel de desigualdad o la colaboración con los organismos europeos para facilitar las políticas de igualdad y el aprovechamiento de los recursos podemos observar que hay bastantes posibilidades de colisión, que exigen de alguna forma delimitar los campos de actuación.

Más aún en lo que se refiere a recopilación, análisis y difusión de información y datos objetivos, fiables y comparables sobre la igualdad entre hombres y mujeres, el desarrollo de los instrumentos adecuados para la supresión de todas las formas de discriminación por razón de sexo, y la integración de la dimensión de género en todas las políticas, el fomento del diálogo entre las partes interesadas y el aumento de la sensibilización entre la ciudadanía para promover la igualdad de género.

En cualquier caso, la Agencia no hubiera podido evitar entrar en cuestiones de género, en la medida en que hoy representa ésta una de las mayores preocupaciones de la agenda política. De ahí que el propio Reglamento prevea en su considerando 16 que la Agencia trabaje “lo más estrechamente posible con todas las instituciones pertinentes de la Unión, así como con los órganos, oficinas y agencias de la Comunidad y de la Unión, para evitar repeticiones inútiles, en especial con el futuro (sic) Instituto Europeo de la Igualdad de Género”.

La información la proporciona la Agencia a petición, tanto de las instituciones de la Unión como de los Estados miembros, siempre que se refieran a la aplicación del derecho comunitario. Pero también puede actuar por propia iniciativa, lo que le va a permitir una mayor efectividad, en cuanto al control de las aplicaciones legislativas del derecho europeo en materia de derechos fundamentales.

La Agencia debe ser independiente, no solamente de los intereses de los Estados miembros, sino también de las propias instituciones políticas de la Unión Europea. Esta independencia se garantiza con dos medidas: mediante un Comité científico de expertos, que informen con independencia, y con expertos independientes nombrados por los Estados, para formar parte del Consejo de Administración de la Agencia.

En la composición de este Comité hay una importante medida transversal de género, ausente todavía en muchos ordenamientos, que es el equilibrio de género, no solamente en el nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, del Consejo Ejecutivo y del Comité científico, sino también en todas las personas que trabajen en la Agencia. Esta medida, de forma tan exhaustiva y directa, no está presente todavía ni siquiera en nuestra avanzada legislación española en materia de igualdad. Nuestra reciente LO 3/2007, de 22 de marzo, para la igualad efectiva igualdad entre mujeres y hombres, contempla la representación equilibrada de género para los órganos de la Administración en términos más relativos, y desde luego en lo que se refiere al personal al servicio de la Administración, solamente de forma tendencial y proyectado en el tiempo. Esta composición de la Agencia representa un importante progreso en la igualdad de género, en la medida en que se impone normativamente sin concesiones de ningún tipo ni graduaciones temporales.

Es importante tener en cuenta también dos principios de derecho comunitario que condicionan el funcionamiento de la Agencia: el principio de subsidiariedad y el de proporcionalidad. Ambos, recogidos en el Tratado aún vigente de la Unión, y que naturalmente aparecen en el Tratado de Lisboa, constituyen la hoja de ruta de una buena parte de la legislación europea. El principio de subsidiariedad en lo que se refiere al respeto de la soberanía de los Estados miembros, y el principio de proporcionalidad en lo que se refiere a mantener una lógica prudencia en las actuaciones de la Unión Europea. A ambos principios se refiere el considerando 30. En el caso de la subsidiariedad, la Agencia debe actuar cuando los Estados no puedan cubrir de forma satisfactoria el respeto de los derechos fundamentales, en relación con el fin que se pretende conseguir. Esta situación está sin duda pensada para algunos de los Estados de más reciente incorporación.

En relación al principio de proporcionalidad, el Reglamento está dentro de los límites necesarios para la consecución de los objetivos pretendidos.

El Reglamento contiene 34 artículos, dispuestos en 7 capítulos.

El primer capítulo contiene la regulación de los objetivos, ámbito de aplicación y sectores de actividad a que se destina, donde se concreta todo lo adelantado en las consideraciones previas.

El capítulo segundo organiza el método de trabajo. Contiene tres sistemas complementarios: el establecimiento de una red de información, la reunión de un grupo de expertos, y la creación de grupos específicos de trabajo.

La colaboración institucional de la Agencia, se efectuará en un triple nivel: a nivel de la propia Unión, en relación con los Estados, y en relación con la sociedad civil. En lo que se refiere a la propia Unión, adoptará la forma de memorando de acuerdo. En relación con los Estados, cada uno de ellos deberá nombrar un funcionario enlace nacional, que será el punto de contacto de ese Estado con la Agencia. Con respecto a la sociedad civil, la Agencia colaborará con las Organizaciones no Gubernamentales de defensa de los Derechos Humanos, y con las organizaciones empresariales y sindicales, asociaciones de todo tipo e instituciones como las universidades, y cuántas otras estén comprometidas con la defensa de los Derechos Humanos.

La relación con la sociedad civil adoptará la forma jurídica de Plataforma de los derechos fundamentales, terminología de matiz reivindicativo de dudosa aplicación desde luego a instituciones oficiales, pero en todo caso no parece de importante efectividad práctica, a pesar de las exiguas funciones que tiene atribuidas, limitadas a la sugerencia de medidas e información de actividades, y además cuya coordinación se llevará a efecto bajo la autoridad del Director de la Agencia, lo que en principio, no parece dotar de mucho dinamismo esta relación.

El capítulo tercero regula los órganos de la Agencia. Estos son: el Consejo de Administración, formado por personas de idónea experiencia en gestión de organizaciones y formación en materia de derechos fundamentales. Este Consejo se compone de personas nombradas por los Estados, por el Consejo y por la Comisión. Sus funciones son: adoptar el programa anual de la Agencia, aprobar los informes anuales, nombrar a su Director, aprobar los presupuestos, normativa interna, y nombrar al Comité científico.

Su funcionamiento no difiere del de cualquier otro órgano colegiado. Hay acuerdos de mayoría, de mayoría cualificada y de unanimidad. El Presidente tendrá voto de calidad.

El punto 10 del art. 12 contiene una previsión importante en cuanto a la presencia del Director del Instituto Europeo de Igualdad de Género en las reuniones del Consejo de Administración. Sin duda se trata con esta medida de facilitar el flujo de información entre ambas instituciones, para evitar reiteraciones, colisiones o fricciones entre ellas, dada la similitud de algunos de los temas tratados.

El Consejo Ejecutivo estará compuesto por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Administración, más dos miembros designados por él y un representante de la Comisión en el Consejo. También podrán participar en el Consejo Ejecutivo, pero no tendrán la condición de miembros de pleno derecho, la persona designada por el Consejo de Europa y el Director de la Agencia. Tiene funciones muy limitadas de asesoramiento y preparación de las reuniones y trabajos del Consejo de Administración.

El Comité científico se compondrá de once personas designadas como personalidades independientes, por su especial cualificación en el conocimiento de los derechos fundamentales. Su mandato tiene una duración temporal de cincos años sin posibilidad de ser reelegidos. Se debe procurar un equilibrio geográfico en la designación. Este elemento, que no está presente en algunas otras instituciones de esta naturaleza, obedece muy probablemente a la especial importancia que en el terreno de los derechos fundamentales se ha dado en la Unión al factor cultural de asimilación de valores y principios vinculados al campo de los derechos. Con el equilibrio territorial se pretende sin duda conseguir un cierto consenso entre los diferentes estados respecto de la dogmática, interpretación e incluso fijación de los elementos culturales que compongan el sustrato común de los derechos.

Tendrá una presidencia y vicepresidencia elegida de entre sus componentes con un año de duración de su mandato.

El Director será designado por el Consejo de Administración, en función de sus méritos personales, experiencia en el ámbito de los derechos fundamentales y conocimientos en materia administrativa y de gestión. Condiciones estas que no muestran congruencia alguna entre sí. El conocimiento de los derechos fundamentales, justificado sin duda para una Agencia de esta naturaleza, no debe ser una exigencia comparable a la experiencia de gestión, aunque en un momento dado pudiera ser recomendable. Es al personal auxiliar al que cabe exigir este tipo de experiencias, sobre todo la administrativa, pues aún la capacidad (no exactamente experiencia), puede ser valorable en una actividad de coordinación como la que se supone a este puesto. En todo caso, el procedimiento de selección recuerda al establecido en el Instituto Europeo de Género, y respecto del que cabe parecida crítica. Probablemente se trata de puestos un tanto híbridos, en los que se persigue al mismo tiempo la finalidad de objetivos de gestión eficaz y de cumplimiento de valores cívicos.

El capítulo cuarto se dedica al funcionamiento de la Agencia y su sujeción a la normativa administrativa europea. Los principios que rigen este funcionamiento son sobre todo el de la publicidad de las actuaciones, las buenas prácticas administrativas, la protección de datos y el control de todas las actividades por el Defensor del Pueblo de Europa.

El capítulo quinto, regula el estatus financiero. También aquí se postula la transparencia en la gestión financiera, sumisión a los procedimientos de la Administración europea y sujeción a los plazos establecidos para elaborar, aprobar y ejecutar los presupuestos.

El capítulo sexto regula las disposiciones generales en materia de personal al servicio de la Agencia, sede, competencia de tribunales y lengua.

La sede estará en Viena. Respecto a la lengua, se deja a elección de su Consejo de Administración, en el entendimiento de que el Centro de traducción de los órganos de la Unión Europea prestará sus servicios de traducción necesarios para el funcionamiento de la Agencia. El tribunal competente será el Tribunal de Justicia, sin perjuicio de la legislación aplicable, que será la aplicable a cada contrato.

Finalmente, el capítulo séptimo contiene una serie de disposiciones de carácter transitorio entre la anterior regulación respecto de la xenofobia y racismo, y esta Agencia de Derechos Fundamentales, así como de evaluación de la actividad anual.

Recientemente, con fecha de 7 de marzo de 2008, se ha publicado la Decisión del Consejo de 28 de febrero para la aplicación del Reglamento, en lo que se refiere a la adopción de un marco plurianual para la Agencia, para el período de 2007-2012. Este marco define los ámbitos temáticos para estos años:

Racismo, xenofobia e intolerancia asociada.

Discriminación por motivos de sexo, raza, etnia, religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, minorías.
Indemnización a las víctimas.

Derechos del niño.

Asilo, inmigración e integración.

Visado y controles fronterizos.

Participación en el funcionamiento democrático de la Unión.

Respeto a la intimidad y protección de datos personales.

Acceso a la justicia eficaz e independiente.

También aborda el Consejo la coordinación con las demás instituciones relacionadas con estos derechos. En particular con el propio Consejo y el Instituto Europeo de Género.

 

 

2. Resolución del Consejo de la Unión Europea y los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el consejo el 17 de marzo de 2008 relativa a la situación de las personas con discapacidad en la Unión Europea.

 

El año 2004 fue el año europeo de las personas con discapacidad. El Consejo adoptó en Diciembre de 2003 la decisión mantener un seguimiento especial de un Plan de Acción en materia de discapacidad de 2004-2010.

La discapacidad es un tema de derechos humanos, y su tratamiento ha de enmarcarse en ese ámbito. Por ello ha de garantizarse que el tratamiento de la discapacidad debe tener en cuenta: la dignidad, la autonomía individual, la no discriminación, la participación e inclusión plenas en la vida social y laboral, el respeto a la diferencia, la igualdad de oportunidades, la accesibilidad, la igualdad entre mujer y hombre y los derechos de la infancia.

El análisis de la situación de las personas discapacitadas en Europa arroja un resultado negativo: marginalidad, tasas altas de desempleo, vulnerabilidad social, exclusión social, pobreza y discriminación. La situación varía en función de los países y también de su consideración respecto a otros grupos de pertenencia. En el caso de la edad, los factores de riesgo se incrementan con la edad avanzada, y en el caso del género, hay un efecto acumulativo importante. Menor independencia, acceso más restringido a la educación, formación, empleo, servicios y sanidad.

El Consejo se plantea medidas importantes de integración, como la accesibilidad, la creación de entornos que faciliten la integración, formación permanente, y la adopción de medidas concretas que combatan la exclusión. Para ello es necesario que los Estados adopten medidas de cómputo estadístico y conocimiento general de su situación, a fin de adoptar medidas urbanas y rurales de integración. Ello a nivel nacional, regional y local, para poder aproximar estas medidas a la ciudadanía.

Todas estas medidas deberán estar coordinadas por la Unión.

 

 

3. Recomendación del Parlamento Europeo y el Consejo de 28 de abril de 2008 relativa a la creación del marco europeo de cualificaciones para el aprendizaje permanente.

 

El establecimiento de un mercado de trabajo europeo libre exige la homologación de la cualificación profesional para el desempeño de ese trabajo en diferentes Estados. De ahí la necesidad de crear un marco europeo de cualificación profesional. La Directiva 2005/36/CE modificada por la Directiva 2006/100/CE del Consejo, regula el reconocimiento de esas cualificaciones profesionales, pero de forma insuficiente. Se pretende con esta recomendación establecer criterios para los diferentes sistemas tanto en la educación general como la superior y la formación profesional. Con ello se establece la correspondencia entre los sistemas cualificacionales de los Estados y la referencia a un sistema común europeo que permita esta circulación de mano de obra en el espacio europeo.

Para conseguir este objetivo, se plantea el Consejo la necesidad de modernizar la educación y la formación, crear puentes entre la educación, la formación y el empleo, y pedir un esfuerzo a los Estados para que en los años siguientes hasta 2012 vayan adecuando sus titulaciones a las definidas en el marco europeo de cualificaciones.

Por su parte, el Consejo se compromete a prestar asistencia técnica a los Estados, revisando los contenidos que voluntariamente se le sometan, realizando campañas de información, y elaborando material de apoyo y orientación. También proyecta crear un grupo consultivo, compuesto por representantes de los Estados miembros, con participación de los interlocutores sociales, para dar coherencia general y transparencia al proceso de homogeneización de los sistemas de cualificación, y hacer las valoraciones y revisiones que procedan.

La Recomendación contiene tres importantes Anexos. El primero contiene una serie de definiciones acerca de conceptos básicos como el propio de cualificación, destreza, conocimiento, aprendizaje y otros que deben ser utilizados en este proceso. El segundo una serie de descriptores de conocimiento sobre los que debe construirse ese conocimiento común a la enseñanza de los Estados, con el objeto de favorecer la homogenización. Y el tercero los principios comunes relativos a la calidad que es exigible a estos conocimientos, como los sistema de evaluación periódica, objetivos que se pretenden, recursos y la necesidad de que se coordine toda esta actividad a los diferentes niveles territoriales.

 

 

4. Convenio relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

 

Este Convenio obedece a la necesidad de determinar la competencia jurisdiccional en materia civil y mercantil, en relación con los negocios jurídicos conveniados entre los Estados parte, así como al establecimiento de procesos rápidos en materia mercantil, para conseguir la ejecutoriedad de las resoluciones judiciales, la ejecutoriedad de los documentos públicos y de las transacciones judiciales.

Se excluyen del ámbito de aplicación del convenio las materias fiscal, aduanera y administrativa, que afectan a intereses de terceros o de derecho público. También se excluyen las incumbentes a derecho matrimonial, personas físicas, testamentaría o sucesiones, insolvencias mercantiles, seguridad social y arbitraje.

El Convenio regula cuestiones procesales que se refieren a la competencia de los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, en función de la materia litigiosa, la legitimación activa y pasiva, y todos aquellos aspectos procesales que se refieren a la tramitación: litispendencia, presupuestos de admisibilidad de la demanda, las medidas cautelares y provisionales, y el reconocimiento de las resoluciones judiciales y su ejecución.

El Convenio intenta clarificar las situaciones que se derivan de unas relaciones comerciales mediatizadas por las nuevas circunstancias geográficas de la europeización del mercado, y debido a la carencia de normativa de derecho privado que pueda solucionar estos problemas. Otra secuencia posterior la constituye la Directiva siguiente, en la que se establecen de forma sistematizada todos estos criterios interpretativos que intenta solventar el Convenio.

Son importantes los tres Protocolos y nueve anexos que se refieren ya a aspectos muy concretos. El protocolo n. 1 sobre competencia, procedimiento y ejecución, el n. 2 referente a la interpretación judicial del Convenio del que se predica la uniformidad. Para facilitar esa tarea se prevé la creación de un Comité con competencias sobre la determinación lingüística de los contenidos de los documentos, jurisprudencia y nueva legislación aplicable al caso concreto, y otras de análoga naturaleza. El n. 3 para la aplicación del art. 65 que prevé la sustitución de algunos convenios por éste, siempre que regulen las mismas materias.

Respecto de los Anexos, regulan las equivalencias entre los diferentes ordenamientos jurídicos de modo que las normas de enjuiciamiento, mercantiles, civiles, se traducen en este anexo a un entendimiento normalizado o común, que facilite el tratamiento uniforme en todos los Estados.

Igual en la equivalencia de los Juzgados, que en algunos Estados se titulan de primera instancia, en otros salas, o notarías, o cualquier otra denominación, acerca de la que se establece una correspondencia entre todos los Estados.

Los recursos, de diferente denominación en los distintos Estados, quedan también homologados a los efectos de determinar procesos comunes en el ámbito de aplicación material del convenio. Se homologan los modelos de transacción, de resoluciones, y de reconocimiento y ejecutoriedad de las resoluciones.

También las certificaciones acerca de documentos públicos con fuerza ejecutiva.

El último de los anexos, prevé la sustitución de convenios anteriores, las lenguas oficiales para la redacción de este Convenio, y la legislación homologada de cada Estado.

El Convenio manifiesta una gran utilidad en cuanto a la homologación que implica para los Estados firmantes, una equivalencia de significados jurídicos comunes en materia de procedimiento, que puede facilitar extraordinariamente la aplicación judicial del derecho.

 

 

5. Directiva 2008/52/CE del Parlamento y del Consejo de 21 de mayo de 2008 sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.

 

La Directiva 2008/52/CE obedece a la necesidad de garantizar procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos, en un mundo en que el tráfico jurídico se intensifica, mientras que las instituciones judiciales se ralentizan por el cúmulo de asuntos que penden cada vez en los tribunales. Para agilizar determinados procedimientos que no requieren las más de las veces de los conocimientos cualificados de los tribunales, y admiten soluciones de compromiso, se intenta desde la Unión promover este tipo de actuaciones extrajudiciales.

Las soluciones a conflictos civiles y mercantiles surgidos con ocasión del tráfico jurídico entre personas de los Estados miembros, pueden llevarse a efecto muchas veces de forma simplificada y sin necesidad de dilaciones temporales que lleven a soluciones extemporáneas.

La necesidad de limitar el arbitraje al orden jurisdiccional civil, y dentro de éste al que derive taxativamente de operaciones mercantiles, se puede comprender desde la posición de los valores implicados en la naturaleza de los conflictos: los conflictos familiares y laborales, se entiende que contienen disposiciones legales cuyo carácter a veces de derecho necesario obstaculizan procesos de mediación, por contener exigencias de orden público o interés general, que aún respondiendo al derecho privado, no hacen posible las cesiones de derechos consolidados en normas legales o posicionamientos derivados de derechos fundamentales a veces irrenunciables.

El art. 1 define su objetivo como la necesidad de “facilitar el acceso a modalidades alternativas de solución de conflictos y fomentar la resolución amistosa de litigios promoviendo el uso de la mediación y asegurando una relación equilibrada entre la mediación y el proceso judicial”.

Su ámbito de aplicación se limita a los asuntos transfronterizos civiles y mercantiles que estén a disposición de las partes. Se excluyen por ello los de naturaleza aduanera, fiscales, o administrativos, y aquellos en que la Administración tenga “iure imperio”.

Se define el litigio transfronterizo como aquel en el que al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro de cualquiera de las otras partes en la fecha en que las partes acuerden hacer uso de la mediación una vez surgido el litigio o un tribunal dicte la mediación, sea obligatorio recurrir a la mediación a tenor de la legislación nacional, o sea propuesto a las partes por el propio órgano jurisdiccional.

El art. 3 define la mediación como “un procedimiento estructurado, sea cual sea su nombre o denominación, en el que dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador. Este procedimiento puede ser iniciado por las partes, sugerido u ordenado por un órgano jurisdiccional o prescrito por el Derecho de un Estado miembro”. Y al mediador como todo tercero a quién se pida que lleve a cabo una mediación de forma eficaz, imparcial y competente, independientemente de su denominación o profesión en el Estado miembro en cuestión y del modo en que haya sido designado o se le haya solicitado que lleve a cabo la mediación.

Para llevar a cabo la actividad de mediación, se debe formar a los mediadores en ciertos principios, códigos de conducta y otros mecanismos de control de calidad de la mediación. A tal fin, la directiva insta a los Estados a que creen esas condiciones para el ejercicio efectivo de la mediación.

También es importante la efectividad de la mediación, dando a ésta la misma eficacia ejecutiva que cualquier resolución judicial.

Finalmente, reseñar que los Estados disponen de dos a tres años para recepcionar esta Directiva en sus respectivos ordenamientos jurídicos. Entre 2010 y 2011, deberán adecuar sus ordenamientos jurídicos al contenido de esta norma europea.

 

Resumen: El presente estudio aborda las principales novedades de la actividad legislativa de la Unión Europea realizada durante este semestre, centrada especialmente en el desarrollo de los derechos sociales. Al respecto se destacan la creación de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea como instrumento de desarrollo de los derechos fundamentales aprobados por la Carta Social. Igualmente se analiza la Resolución del Consejo de la Unión Europea y los representantes de los gobiernos de los Estados mediante la que se plantean medidas de integración social de las personas con discapacidad, así como la adopción de medidas concretas para combatir su exclusión. Por otra parte, se destacan los principales objetivos que impulsan la Recomendación del Parlamento europeo y el Consejo sobre la creación del marco europeo de cualificaciones profesionales, así como el Convenio aprobado para determinar la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil y, por último, la Directiva 2008/52/ce del Parlamento y del Consejo de 21 de mayo de 2008 adoptada para satisfacer la necesidad de garantizar procedimientos extrajudiciales de resolución de conflictos en asuntos civiles y mercantiles.

 

Palabras clave: Actividad legislativa, Unión Europea, derechos fundamentales, Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, integración de las personas con discapacidad, criterios de homologación de la cualificación profesional, educación y formación, mercado de trabajo europeo, competencia jurisdiccional y ejecución de resoluciones, mediación civil y mercantil.

 

Abstract: This paper tackles the main innovations of the European Union legislative activity, realized during the last semester, especially focused on the development of social rights. On this regard, several innovations are remarkable, like the creation of the European Fundamental Rights Agency as an instrument of development for the fundamental rights approved by the Social Charter. It is also analyzed the Resolution of the European Union Council and the Representatives of the Government of the Member States, which raises measures of social integration for handicapped persons, this resolution also sets out specific measures to avoid the exclusion of these people. On the other hand, the paper remarks the main aims that impulse the Recommendation of European Parliament and Council on the establishment of an European framework of professional qualifications; and also the approved Convention on jurisdiction, recognition and enforcement of judgments in civil and commercial matters; and, finally, this work analyzed the Directive 2008/52/EC of the European Parliament and of the Council of 21 May 2008 adopted to satisfy the need to guarantee some extrajudicial procedures of resolutions in civil and commercial matters.

 

Key words: Legislative Activity, European Union, Fundamental Rights, European Fundamental Rights Agency, integration of persons with disabilities, criteria for the homologation of professional qualifications, education and formation, European job market, jurisdiction, civil and commercial mediation..