COMENTARIO A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 1 DE ABRIL DE 2008. CASO MARUKO

 

Mª Concepción Pérez Villalobos

Profesora Titular de Derecho Constitucional de la Universidad de Granada

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

 

 

  Constitución política y Gobernanza económica (II). El Tratado de Lisboa.

 

 

SUMARIO

 

1.- Introducción.

2.- La cuestión prejudicial.

3.- El marco jurídico.

4.- La sentencia.

  

 

1. Introducción.

 

La sentencia del Tribunal de Justicia, de 1 de abril de 2008, en el llamado caso Maruko, tiene por objeto la resolución de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Económico-administrativo de Munich. En esta sentencia se reconoce por primera vez en la jurisprudencia de la Unión Europea, el derecho de uno de los miembros de una pareja estable del mismo sexo, a una pensión de viudedad concedida en el marco de un régimen de previsión profesional, de acuerdo con la normativa de Derecho comunitario relativa a la igualdad de trato y ocupación. La importancia de este pronunciamiento es entender aplicable el Derecho comunitario en esta materia, aunque se trate de una competencia estrictamente estatal, si bien establece la necesidad de que el juez nacional compruebe que estas parejas se encuentran en una situación comparable a la del cónyuge beneficiario, de acuerdo con la legislación nacional sobre el estado civil, pero sin hacer distinción entre parejas homosexuales o heterosexuales.

Lo fundamental, pues, es que aún cuando la legislación acerca del estado civil, por tanto, matrimonial, y las prestaciones derivadas del mismo dependen y son competencia de los Estados miembros, esta competencia debe ejercerse respetando las disposiciones de Derecho comunitario relativas al principio de no discriminación. Es decir, los Estados pueden establecer la legislación matrimonial (y, por ejemplo, reconocer o no el matrimonio entre parejas del mismo sexo, o regular las uniones estables entre estas parejas, o no) y pueden establecer las condiciones que dan derecho a las prestaciones derivadas de estas situaciones familiares, pero en la determinación del derecho a recibirlas no pueden establecerse condiciones discriminatorias por razón de sexo, y es evidente que las parejas constituidas por personas del mismo sexo se encuentran en esta situación. Hasta ahora, el Tribunal no se había atrevido a establecer este vínculo alegando que no existía una norma comunitaria que justificara la inclusión de estos supuestos. Tampoco es que ahora esa norma exista de forma clara, pero el Tribunal ha sabido deducir de la normativa laboral y de su jurisprudencia anterior, los criterios que le han permitido llegar a este fallo. Por eso, fuera de los aspectos técnicos a los que nos vamos a referir, hay en esta sentencia un aspecto importante que nos parece trascendental para el reconocimiento de derechos en la Unión Europea. En este sentido, es una sentencia que inicia una línea jurisprudencial y culmina con un proceso evolutivo del principio de igualdad, como el más tradicional y arraigado en el ordenamiento jurídico europeo, junto con la libertad de circulación.

 

 

2. La cuestión prejudicial.

 

En 2001, el Sr. Maruko constituyó, en virtud de la Ley alemana de parejas estables de febrero de 2001, una pareja estable inscrita, con un diseñador de vestuario de teatro. Éste se hallaba afiliado desde 1959 al organismo encargado de la gestión de los seguros de vejez y supervivencia del personal artístico de los teatros alemanes («Versorgungsanstalt der deutschen Bühnen»). El compañero del Sr. Maruko falleció en 2005 y a raíz de ello, el Sr. Maruko solicitó una pensión de viudo al «Versorgungsanstalt». Su solicitud fue denegada basándose en que los estatutos del «Versorgungsanstalt» no preveían tal prestación para los miembros supervivientes de las parejas inscritas, sino solamente para los miembros de parejas que hubiesen constituido matrimonio. Teniendo en cuenta que la ley alemana no prevé el matrimonio entre personas del mismo sexo, difícilmente el Sr. Maruko y su compañero podían reunir esta condición.

Esta decisión es la que el Sr. Maruko recurre al Tribunal contencioso-administrativo de Munich. El Tribunal que debía resolver el recurso interpuesto, entiende que con arreglo a la normativa alemana no existiría el derecho a cobrar la pensión de viudedad porque no existe la situación de viudedad o de “esposo”/”esposa”, ni siquiera realizando una interpretación extensiva de estos términos, habida cuenta de que la figura de la pareja inscrita se reserva para quienes no pueden contraer matrimonio. En estas circunstancias, al entender que solo podría estimar la demanda al amparo de las normas comunitarias, se plantea cinco cuestiones que traslada al Tribunal de Justicia.

Nosotros, por una razón que nos permita reconducir mejor el objeto de la sentencia, vamos a reducir estas cuestiones a dos, más una colateral que, aunque no tuvo en este caso una relevancia clara, se ha convertido en una jurisprudencia que el Tribunal ha vuelto a reiterar en sentencias posteriores y que se refiere a la entrada en vigor de una Directiva comunitaria.

De esta forma el juez alemán plantea, en primer lugar, si la negativa a conceder una pensión de supervivencia a un miembro de una pareja estable inscrita constituye una discriminación prohibida por la Directiva relativa a la igualdad de trato en el empleo y la ocupación que tiene por objeto luchar contra la discriminación por motivos de orientación sexual, entre otros. Se trata de la Directiva 2000/78 del Consejo de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación[1].

Pero no sólo este punto es controvertido. La Directiva establece que no será de aplicación a los “pagos” de cualquier tipo efectuados por los regímenes públicos o asimilados, incluidos los regímenes públicos de seguridad social o de protección social, sin embargo, sí se aplicará a los realizados por despido o “remuneraciones”. Es decir, la Directiva no cubre los regímenes de seguridad social y de protección social cuyas ventajas no estén equiparadas a una retribución en el sentido del Derecho comunitario. Tal es así que, el Tribunal tiene que plantearse, en segundo lugar, si la pensión de viudedad prevista por la ley alemana es considerada “pago” o “remuneración” con arreglo a la Directiva, y, dado que se trata de una norma laboral sectorial, cuya finalidad consiste en constituir un complemento de las prestaciones sociales adeudadas en virtud de la normativa nacional de aplicación general, el juez se pregunta si se excluye o no la aplicación de la Directiva al caso.

Evidentemente de la respuesta negativa del Tribunal a esta segunda cuestión dependerá la aplicación o no a este supuesto de la Directiva, también en lo referente a la discriminación por razón de sexo, por cuanto supondría que la legislación laboral aplicable sería de ámbito exclusivamente estatal y la Directiva contiene una exclusión clara y general en materia de estado civil. Esta exclusión aparece de forma contundente en los considerandos decimotercero y vigésimo segundo de la Directiva 2000/78 que enuncian respectivamente:

13) “Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a los regímenes de seguridad social y de protección social cuyas ventajas no están equiparadas a una retribución en el sentido conferido a este término para la aplicación del artículo 141 del Tratado CE ni a los pagos de cualquier naturaleza efectuados por el Estado cuyo objeto es el acceso al empleo o el mantenimiento de los trabajadores en el empleo”.

[…]

22) ”Lo dispuesto en la presente Directiva se entiende sin perjuicio de la legislación nacional sobre el Estado civil y de las prestaciones que dependen del estado civil”.

Por esta razón que acabamos de exponer, en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, el Reino Unido pidió que se analizara en primer lugar la competencia del Estado sobre las prestaciones sociales, puesto que si la prestación queda subordinada al matrimonio no procedería examinar el resto de las cuestiones. Similar es la posición que mantuvo la Comisión, al considerar que de la Directiva no se puede deducir la obligación del Estado de equiparar las parejas inscritas a los matrimonios; por tanto, correspondería al juez nacional constatar esta asimilación y, al hacerlo, sí estaría obligado a respetar el principio de igualdad de trato recogido en el Derecho comunitario. Desde este punto de vista, en este caso se descartaría una discriminación directa, pero no una indirecta, lo cual descartaría, a su vez, «de facto», la aplicación de la Directiva.

Finalmente, la cuestión que hemos llamado colateral y que es una cuestión incidental de carácter temporal importante: los derechos nacionales debían haberse acomodado a la Directiva, a más tardar el 2 de diciembre de 2003, y Alemania no promulgó la correspondiente ley hasta el 14 de agosto de 2006, cuando el demandante había solicitado la prestación el 17 de febrero de 2005.

Vamos a exponer de forma resumida la normativa aplicable a este supuesto, tanto la normativa alemana como la contenida en la directiva que se pretende aplicable y el propio texto del TCE. A pesar de que la legislación alemana es amplia y también el Tribunal se extiende en ella, es más conveniente a nuestro estudio limitarla a la interpretación de las normas comunitarias que es la que incide en el principio de igualdad.

 

 

3. El marco jurídico.

 

3.1. Normativa comunitaria.

 

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, 2, apartado 2, letras a) y b), inciso i) y 3, apartados 1, letra c), y 3, de la Directiva 2000/78.

El artículo 1 de la Directiva 2000/78 dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato».

A tenor del artículo 2 de dicha Directiva:

«1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “principio de igualdad de trato” la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a) existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

b) existirá discriminación indirecta cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros pueda ocasionar una desventaja particular a personas con una religión o convicción, con una discapacidad, de una edad, o con una orientación sexual determinadas, respecto de otras personas, salvo que:

i) dicha disposición, criterio o práctica pueda justificarse objetivamente con una finalidad legítima y salvo que los medios para la consecución de esta finalidad sean adecuados y necesarios; […]».

El artículo 3 de esta misma Directiva tiene la siguiente redacción:

«1. Dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad, la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

[…]

c) las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;

[…]

1. La presente Directiva no se aplicará a los pagos de cualquier tipo efectuados por los regímenes públicos o asimilados, incluidos los regímenes públicos de seguridad social o de protección social».

El art. 141 TCE en sus puntos 1 y 2 determina:

1. Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor.

2. Se entiende por retribución, a tenor del presente artículo, el salario o sueldo normal de base o mínimo, y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

 

3.2. Normativa nacional.

 

3.2.a) Normativa sobre pensiones de viudedad.

 

El artículo 46, del Código de la Seguridad Social de 1 de enero de 2005, dispone:

«1) Las viudas o los viudos que no contraigan nuevo matrimonio tendrán derecho, tras el fallecimiento del cónyuge asegurado, a una pensión de viuda o a una pensión de viudo de cuantía reducida, siempre que el cónyuge asegurado haya completado el período de carencia exigido con carácter general. Este derecho está limitado a un período máximo de 24 meses naturales contados desde el mes siguiente al del fallecimiento del asegurado.

[…]

4) A efectos del reconocimiento del derecho a una pensión de viudedad, se entenderá que la constitución de una pareja estable inscrita equivale a la celebración de un matrimonio, que una pareja estable inscrita equivale a un matrimonio, que el miembro supérstite de la pareja estable inscrita se asimila a una viuda o un viudo y que un miembro de la pareja estable inscrita se asimila a un cónyuge. A la disolución o la anulación de un matrimonio posterior se equiparan, respectivamente, la resolución o la disolución de una nueva pareja estable inscrita».

 

3.2.b) Ordenanza Laboral de los teatros alemanes.

 

Los artículos 27, 32 y 34 de los estatutos del VddB estipulan:

«Artículo 27 – Prestaciones y condiciones generales

1. Darán derecho a las prestaciones las siguientes situaciones: incapacidad laboral, invalidez, jubilación anticipada, cumplimiento de la edad normal de jubilación y muerte.

2. A petición del interesado, la entidad aseguradora otorgará [...], en concepto de prestaciones de superviviente, una pensión de viuda (artículos 32 y 33), una pensión de viudo (artículo 34) [...], cuando, inmediatamente antes de producirse el hecho causante de la prestación, el asegurado estuviese afiliado al seguro, a título obligatorio o voluntario, o siguiese asegurado y si se completa el período de carencia [...].

[…]

Artículo 32 – Pensión de viuda

1. Tendrá derecho a la pensión de viuda la esposa del asegurado o del jubilado, siempre que subsista el matrimonio hasta el día de fallecimiento de éste.

[…]

Artículo 34 – Pensión de viudo

1. Tendrá derecho a la pensión de viudo el esposo de la asegurada o jubilada, siempre que subsista el matrimonio el día de fallecimiento de ésta.

 

 

4. La sentencia.

 

4.1 Aplicación de la Directiva 2000/78 y el concepto comunitario de “remuneración”.

 

Pues bien, de las cuestiones que nosotros hemos resumido, la primera es la que hace referencia a la aplicación de la Directiva al subsidio que se reclama. A esta primera cuestión el Tribunal da una respuesta positiva al establecer la plena aplicación de la norma comunitaria. Esta decisión implica la respuesta afirmativa al resto de las cuestiones incluida la que hace referencia a la legislación civil de los Estados y sobre la que estos mantienen la competencia. En este sentido, el fallo del Tribunal establece que:

“Una prestación de supervivencia otorgada en el marco de un régimen de previsión profesional como el gestionado por el «Versorgungsanstalt der deutschen Bühnen» está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación”.

Para llegar a esta solución, el Tribunal si bien es cierto que analiza la normativa estatal laboral y comunitaria y el tipo de prestaciones económicas que se regulan, realmente recurre al único planteamiento por el que puede admitir la aplicación de la ley comunitaria, y es el de considerar la pensión como “retribución” o “remuneración” en el sentido del Derecho comunitario. La única posibilidad para saber si se puede aplicar la Directiva es que la pensión que se solicita pueda asimilarse a las condiciones de empleo y de trabajo incluidas las de despido y remuneración, pero hay que acudir a la definición de “remuneración” en Derecho comunitario que establece el artículo 141 TCE: “el salario o sueldo normal de base o mínimo, o cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo”. Del tenor literal de este artículo no parece deducirse que una pensión de viudedad pueda considerarse “salario”, “sueldo base” o “gratificación”; sin embargo, el Tribunal ha ido perfilando a lo largo del tiempo y en diferentes sentencias la definición legal, de manera que ha establecido que constituyen remuneración, por ejemplo, las facilidades en el transporte concedidas por una compañía de ferrocarriles a sus empleados en el momento de jubilarse, extensivas a los miembros de su familia, de suerte que también los parientes de los antiguos empleados debían disfrutarlas en idénticas condiciones[2]; la continuidad del abono del salario en el periodo de baja por enfermedad[3]; las prestaciones otorgadas con ocasión del despido por causas económicas[4]; la compensación percibida por los miembros del comité de empresa, con permisos retribuidos o con la remuneración de horas suplementarias, por su asistencia a cursos de formación en los que se imparten conocimientos necesarios para la actividad de dichos comités, aunque, durante esos cursos, no ejerzan ninguna de las tareas previstas por su contrato de trabajo[5]; el derecho a la afiliación a un plan de pensiones de empresa[6]; la prestación que el empresario desembolsa conforme a disposiciones legislativas o a convenios colectivos, a una trabajadora durante el periodo de descanso por maternidad[7]; la prima de fin de año pagada por el empresario con arreglo a una ley o a un convenio colectivo[8]; la indemnización por extinción del vínculo laboral[9]; la gratificación de Navidad, voluntaria y revocable, sufragada como incentivo al trabajo futuro y a la fidelidad a la casa[10]; un suplemento mensual del salario[11]; el cómputo, a efectos de antigüedad, con las repercusiones monetarias consiguientes, de la duración del servicio militar[12]; o la asignación de transición, complementaria a la prestación por despido, concedida tras una reestructuración de empresa[13].

De todos estos pronunciamientos se pueden deducir una serie de elementos comunes que confirman la idea de que la «retribución» comprende cualquier abono, en dinero o en especie, actual o futuro, realizado, aun indirectamente, por el empresario al trabajador en razón de la relación laboral, aunque se hubiera extinguido ya, como consecuencia de un contrato, de disposiciones legales o de manera voluntaria.

De la definición anterior el Tribunal pone ahora el acento precisamente en la “relación laboral”, de manera que puesto que la pensión controvertida dimana de la relación laboral del compañero del Sr. Maruko, el Tribunal considera que la prestación de viudedad solicitada ha de calificarse de «retribución», en el sentido del artículo 141 CE, por lo que se integra en la Directiva 2000/78 (al encuadrarse en la letra c) del apartado 1 de su artículo 3). El Tribunal resuelve positivamente la segunda cuestión planteada.

 

4.2. La competencia estatal sobre el estado civil.

 

El vigésimo segundo considerando de la Directiva 2000/78 expone que sus disposiciones se entienden «sin perjuicio de la legislación nacional sobre el estado civil y de las prestaciones que dependen del estado civil». Para el Reino Unido, el considerando consagra una exclusión clara y general, recogida en el apartado 1 del artículo 3, que prevé la aplicación de la Directiva «dentro del límite de las competencias conferidas a la Comunidad», entre las que no figuran las prestaciones subordinadas al estado civil, como la del asunto de autos, donde la concesión de la pensión requiere el matrimonio.

Significa este que la Comunidad no tiene atribuciones sobre el estado civil, idea en la que confluyen el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva y el referido considerando, dejando intacta la competencia nacional en ese ámbito. El derecho europeo asume la concepción de cada país en cuanto al matrimonio, a la soltería, a la viudez y a los demás aspectos del «estado civil». Pero esas competencias internas han de ejercerse sin vulnerar el ordenamiento comunitario. En este sentido el Tribunal, en la sentencia, es muy claro:

“El artículo 1 en relación con el artículo 2 de la Directiva 2000/78 se opone a una normativa como la controvertida en el procedimiento principal, en virtud de la cual el miembro superviviente de una pareja inscrita, tras fallecer el otro miembro, no tiene derecho a percibir una pensión de supervivencia equivalente a la que se otorga a un cónyuge supérstite, cuando, en el Derecho nacional, la institución de la pareja inscrita coloca a las personas del mismo sexo en una situación comparable a la de los cónyuges en lo relativo a dicha prestación de supervivencia”. Lo cual, continúa, no es incompatible con la aplicación de normas sobre no discriminación, incompatibilidad que debe ser apreciada por el órgano judicial de cada Estado:

“Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si el miembro superviviente de una pareja inscrita se halla en una situación comparable a la de un cónyuge beneficiario de la prestación de supervivencia establecida en el régimen de previsión profesional gestionado por el Versorgungsanstalt der deutschen Bühnen”.

Por tanto, si bien el estado civil y las prestaciones que de él dependen son materias comprendidas dentro de la competencia de los Estados miembros, competencia que el Derecho comunitario no restringe, sin embargo, en el ejercicio de dicha competencia, los Estados miembros deben respetar el Derecho comunitario, en especial las disposiciones relativas al principio de no discriminación.

 

4.3 La discriminación por razón de sexo.

 

El Tribunal de Justicia se ha pronunciado en algunas ocasiones sobre temas relacionados con parejas del mismo sexo, aunque siempre encontramos problemas derivados de la interpretación que hace el Tribunal sobre los derechos fundamentales, de la necesidad de aunar los contenidos constitucionales de los Estados miembros, de la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos y su propia jurisprudencia. Un breve resumen de la jurisprudencia en este tema demuestra la evolución que se ha producido[14]; comentamos dos sentencias pronunciadas en diferentes momentos. En ambas el Tribunal confirma la inexistencia de una norma de Derecho comunitario y, por tanto, la imposibilidad de su aplicación; pero, sí se establece finalmente una conexión con la discriminación por razón de sexo prohibida, no sólo por las normas nacionales sino también comunitarias. De manera que aún cuando no exista una norma específica en Derecho comunitario sobre estado civil de las personas, sí existen otras normas que establecen claramente la prohibición de cualquier forma de discriminación por razón de sexo. A esta conclusión llega, por fin, la sentencia Maruko.

Una de las primeras decisiones fue la sentencia «Grant». La Sra. Grant es empleada de una compañía ferroviaria de Southampton, en su contrato figuraba una cláusula según la cual se concede gratuidad y reducciones en el transporte al cónyuge y a las personas a cargo de la misma. Un Reglamento adoptado por la empresa equiparaba cónyuge y persona de otro sexo con la cual un empleado mantuviera “una relación significativa”. Basándose en esto, la Sra. Grant pide reducciones en los transportes para su compañera, con la cual mantenía una “relación significativa”. Ante la negativa de la empresa a conceder las reducciones que la Sra. Grant pide, ésta lleva el caso a los tribunales británicos aduciendo el artículo 119 del TCE y la Directiva 76/207, señalando que su predecesor en el puesto de trabajo (un hombre) había obtenido las ventajas que se le negaban a ella, pero el Tribunal aplica el Reglamento textualmente y exige que se trate de una persona de otro sexo. Aunque la Sra. Grant había aducido que el Parlamento europeo se había pronunciado contra cualquier discriminación motivada por la tendencia sexual de las personas, el Tribunal estima que la comunidad no ha adoptado normas para poner en práctica dicha equiparación.

La sentencia declaró que la negativa de una empresa a otorgar un descuento en el precio de los transportes a la pareja del mismo sexo de uno de sus trabajadores, aún en el caso de que tal descuento sea aplicable a la persona del otro sexo con la que cualquier trabajador tenga una unión estable extramatrimonial, no implicaba una discriminación prohibida por las reglas europeas (apartado 50). No había una desigualdad directamente derivada del sexo, porque se extendía tanto a los trabajadores como a las trabajadoras con un compañero de su propio sexo (apartados 27 y 28). Además, apostilló que, en el estado actual del derecho comunitario, las relaciones estables homosexuales no son asimilables ni a las parejas casadas ni a las uniones estables heterosexuales (apartado 35).

En esta sentencia el Tribunal llegó a esta solución porque entendió que sería ilegal y contrario al Derecho comunitario una distinción por razón de sexo, pero, sin embargo, fundarla en la orientación sexual no lo sería, puesto que no existía ninguna norma comunitaria que sancionara esta condición.

La segunda sentencia que queremos comentar, y que puede ser significativa es la pronunciada en el caso de «D y Suecia v Consejo»[15]; en ella el Tribunal de Justicia tuvo la primera ocasión de considerar la situación legal de los registros de parejas en el Derecho comunitario. El caso consideraba la denegación de beneficios a «D», un empleado del Consejo, de nacionalidad sueca e inscrito como pareja registrada, mientras que éstos sí se otorgan a los “funcionarios casados”. Según las leyes de Suecia, «D» no podría haberse casado con otra persona mientras no se disolviera previamente el vínculo con su pareja registrada. Sin embargo, en este caso, el Tribunal establece una frontera muy clara entre el matrimonio y otras situaciones legales contempladas por las leyes nacionales. En primer lugar, señala que “el término ‘matrimonio’, según la definición admitida en general por los Estados miembros, designa una unión entre dos personas de distinto sexo”. Lo cual lleva al Tribunal a concluir que “la equiparación, por lo demás incompleta, de la pareja inscrita con el matrimonio en un número limitado de Estados miembros no puede tener por consecuencia, mediante una mera interpretación, que se incluya en el concepto estatutario de ‘funcionario casado’ a personas sometidas a una normativa distinta de la aplicable al matrimonio”.

El fallo en el caso de «D» pone de manifiesto que en la actualidad el Tribunal todavía no está dispuesto a incluir dentro de los términos “casado” o “cónyuge” a las parejas registradas. Por lo tanto, corresponde a los legisladores de la UE que esta condición jurídica sea específicamente reconocida y garantizada en los instrumentos legales de la UE. Esto significa que en la actualidad existen divergencias entre el trato que dan las leyes nacionales a las parejas registradas (con muchas similitudes con la condición de casado) y el que reciben éstas en aplicación del Derecho comunitario (que suele considerarlas como personas solteras). Por esta razón el Tribunal en el fallo del caso Maruko establece que serán los jueces de cada Estado a los que corresponda, según la legislación interna, comprobar, como en este caso, si el miembro superviviente de una pareja inscrita se halla en una situación comparable a la de un cónyuge beneficiario de la prestación de supervivencia.

Esta tesis, sin embargo, no se aparta de la jurisprudencia anterior, que posee otros contornos fácticos o jurídicos, simplemente la desarrolla en una interpretación más acorde al estado actual del Derecho comunitario. La propia sentencia Grant precedió a la Directiva 2000/78 y ya advirtió de manera implícita, en el apartado 48, que la promulgación de normas prohibiendo la discriminación por la orientación sexual propugnaría otra solución a la cuestión prejudicial analizada. Cosa que ha ocurrido con la Directiva aplicada a este caso.

 

Resumen: La sentencia es la primera que se dicta por el Tribunal en la que considera la discriminación por razón de sexo, cuando se trata de parejas homosexuales que con arreglo a la legislación nacional no puede contraer matrimonio y que pretenden la equiparación de derechos a las parejas matrimoniales. En esta ocasión el Tribunal, por primera vez, entiende aplicable el Derecho comunitario aún cuando no exista una normativa comunitaria expresa sobre la materia discutida, pero hay que considerar que ya sí existen otras normas comunitarias que se oponen a la discriminación por razón de sexo. De esta forma, el Tribunal entiende que se puede encontrar una interpretación extensiva de estas normas, interpretación que hasta ahora, no había realizado.

 

Palabras clave: Igualdad de trato en el empleo y la ocupación, Directiva 2000/78/CE, Prestaciones de supervivencia establecidas por un régimen obligatorio de previsión profesional, Concepto de “remuneración”, Denegación por no haber contraído matrimonio, Parejas del mismo sexo, Discriminación por motivos de orientación sexual.

 

Abstract: It is the first judgment pronounced by a Court considering there exists sex discrimination concerning homosexual couples when seeking to be entitled to the same rights regular married couples benefit from, even in the case that there exist no national rules regulating homosexual marriage. On this occasion, the Court understands, for the first time, that the Law of the European Union is applicable since, even though there exist no specific rules for the issue at stake, there are other ones opposing sex discrimination. Hence, the Court considers that an extensive interpretation of those rules is applicable, which is new heretofore.

 

Key words: Reference for a preliminary ruling, Verwaltungsgericht München (Germany), Interpretation of Articles 1, 2(2)(a), 3((1)(c) and (3) of Council Directive 2000/78/EC of 27 November 2000 establishing a general framework for equal treatment in employment and occupation (OJ 2000 L 303, p. 16), Meaning of pay, Registered partner excluded from receipt of a survivor's pension.

 

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[1] Un comentario a esta Directiva se puede ver en: C. PÉREZ VILLALOBOS, Las leyes autonómicas reguladoras de las parejas de hecho, Civitas, Madrid, 2008, p..42. La Directiva del Consejo 2000/78/CE de 27 de noviembre de 2000 establece un marco general para la igualdad de trato en el ámbito del empleo y la ocupación, y entró en vigor en diciembre de 2003, OJ (2000) L 303/16. Estas medidas ya se contenían en el Protocolo Adicional a la Carta Social Europea, de 5 de mayo de 1998.

[2] Sentencia de 9 de febrero de 1982, Garland (12/81, Rec. p. 359).

[3] Sentencia de 13 de julio de 1989, Rinner-Kühn (171/88, Rec. p. 2743).

[4] Sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889).

[5] Sentencia de 4 de junio de 1992, Bötel (C-360/90, Rec. p. I-3589).

[6] Sentencias de 28 de septiembre de 1994, Vroege (C-57/93, Rec. p. I-4541), y Fisscher (C-128/93, Rec. p. I-4583).

[7] Sentencias de 13 de febrero de 1996, Gillespie y otros (C-342/93, Rec. p. I-475); de 27 de octubre de 1998, Boyle y otros (C-411/96, Rec. p. I-6401); así como la de 30 de marzo de 2004, Alabaster y otros (C-147/02, Rec. p. I-3101).

[8] Sentencia de 9 de septiembre de 1999, Krüger (C-281/97, Rec. p. I-5127).

[9] Sentencia de 14 de septiembre de 1999, Gruber (C-249/97, Rec. p. I-5295).

[10] Sentencia de 21 de octubre de 1999, Lewen (C-333/97, Rec. p. I-7243).

[11] Sentencia de 26 de junio de 2001, Brunnhofer (C-381/99, Rec. p. I-4961).

[12] Sentencia de 8 de junio de 2004, Österreichischer Gewerkschaftsbund (C-220/02, Rec. p. I-5907).

[13] Sentencia de 9 de diciembre de 2004, Hlozek (C-19/02, Rec. p. I-11491).

[14] Un comentario más amplio puede consultarse enC. PÉREZ VILLALOBOS, Las leyes autonómicas reguladoras de las parejas de hecho, op. cit. pp. 41 y ss.

[15] Caso C-122/99P y 125/99P D y Suecia vs, Consejo [2001] ECR I-4319.