Constitución política y Gobernanza económica

 

 


PRESENTACIÓN

 

El número 8 de la Revista de Derecho Constitucional Europeo se publica días después de que el 13 de diciembre de 2007 se firmara el Tratado de Lisboa, que parece destinado a poner fin a la crisis constitucional (auténtica crisis de identidad) que viene sufriendo la Unión Europea desde hace ya varios años y que ha alcanzado su punto culminante con el fallido proceso de ratificación del Tratado Constitucional. Tal y como era previsible, el nuevo Tratado de Lisboa incorpora de manera casi íntegra el contenido del Tratado Constitucional, si bien lo hace eliminando el término «Constitución» y la pretensión codificadora en la que ese Tratado se basaba, así como algunos de los elementos simbólicos más relevantes desde el punto de vista constitucional.

En el sistema de pluralidad de espacios constitucionales asentado en Europa, algunos Estados y algunos sectores políticos y jurídicos parecen tener un especial temor a que el Derecho constitucional se incorpore a los espacios constitucionales supraestatal e infraestatales. Sin duda, le atribuyen al Derecho constitucional un potencial performativo de «estatalidad» que resulta más que discutible: no sólo hay muchos Estados en el mundo que carecen de Derecho constitucional (aunque definan como constituciones a textos que carecen manifiestamente de esa condición) sino que también hay muchos espacios constitucionales que carecen de la condición estatal. La equivalencia Constitución/Estado es insuficiente para explicar la realidad constitucional de nuestros días. La materia constitucional, que antes se concentraba en el Estado, está hoy repartida en ámbitos supraestatales e infraestatales en muchos Estados europeos y esa realidad nos debe hacer reflexionar sobre lo que supone la integración de técnicas de Derecho constitucional en los nuevos espacios constitucionales que han superado el marco de la forma estatal.

La incorporación de Derecho constitucional a los espacios constitucionales infra y supraestatales no supone un riesgo sino una garantía. Puesto que la función histórica del constitucionalismo no es otra que la de controlar el poder y ampliar la esfera de libertad y de derechos de la ciudadanía, nadie debería –desde un planteamiento democrático- cuestionar el avance constitucional en Europa, ya sea en el nivel de la Unión Europea, ya sea en el nivel de las instituciones infraestatales. La incorporación de Cartas de Derechos, por ejemplo, en cualquier de los niveles supra e infraestatales, es un instrumento poderoso de limitación del poder de gobernantes e instituciones políticas y no un medio de redimensionar la «estatalidad» de esos niveles.

Desgraciadamente, no han sido criterios de este tipo los que han prevalecido en el Consejo Europeo de Bruselas de 21 y 22 de junio de 2007 que ha dado lugar (tras la cumbre de Lisboa de 18 y 19 de octubre de 2007) al Tratado de Lisboa. Frente al Tratado que antes se definía como «Constitución» y que pretendía establecer una ordenación sistemática de las normas fundamentales de la Unión Europea, el Tratado de Lisboa se presenta como un Tratado de reforma del Tratado de la Unión Europea (que conservará su nombre) y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (que pasará a llamarse «Tratado sobre el funcionamiento de la Unión» cuando entre en vigor el Tratado de Lisboa).

Las normas fundamentales tampoco se integrarán plenamente en los dos Tratados reformados, sino que estarán dispersas en otros instrumentos: así, el principio de primacía se incorporará a una Declaración (la número 17) mientras que la Carta de los Derechos Fundamentales va a adquirir plena virtualidad jurídica a través de un curioso método: aprobada por el Parlamento Europeo el 29 de noviembre de 2007 (en la versión de la Carta incorporada al Tratado Constitucional), suscrita por el Presidente del Parlamento, el Presidente del Consejo y el Presidente de la Comisión el 12 de diciembre de 2007, será publicada oficialmente en el Diario Oficial de la Unión Europea sin integrarse en los Tratados, aunque tendrá el mismo valor jurídico que ellos a través de la remisión del nuevo artículo 6.1 TUE.

La operación de «desconstitucionalización» formal (paradójica, si se tiene en cuenta la correspondiente «constitucionalización material» que se produce a través del Tratado de Lisboa) se completa con otras medidas. Las más significativas, aparte de la supresión del término «Constitución» son la eliminación de los términos «ley» y «ley marco», el cambio de denominación del «Ministro de Asuntos Exteriores de la Unión» que pasará a llamarse «Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad» y la eliminación de las referencias a los símbolos de la UE (bandera, himno o divisa).

Ninguna de estas operaciones, por lamentables que nos puedan parecer, tienen relevancia material alguna, ya que ni los símbolos de la Unión dejarán de serlo, ni se va a eliminar la diferenciación entre actos legislativos y no legislativos, ni la primacía va a dejar de operar en las relaciones entre Derecho europeo y Derecho interno, ni la Carta de Derechos Fundamentales va a dejar de tener plena eficacia (incluso en Polonia y el Reino Unido, precisamente por los términos en que se ha redactado el «Protocolo sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea a Polonia y al Reino Unido»).

Lo que se ha perdido en el Tratado de Lisboa no han sido los contenidos constitucionales, que siguen ahí por mucho que se hayan intentado ocultar. Lo que se ha perdido son justamente las formas, los pequeños avances que se habían producido en la pretensión de establecer una vinculación directa con la ciudadanía. Por limitados que fueran esos avances, el Consejo Europeo de junio ha supuesto un retroceso importante que ha evidenciado la absoluta capacidad de control de los Estados sobre el proceso de integración y lo lejos que estamos todavía de un espacio europeo de decisión constitucional ciudadana.

Por lo demás, no puede considerarse muy edificante el espectáculo ofrecido por Estados democráticos que sometidos a la presión de una minoría «euroescéptica», han intentado ocultar en el nivel europeo lo que constituye su propia razón de ser en el orden interno: una ordenación constitucional de la convivencia. El creciente temor de los sectores «euroescépticos» de la Unión Europea a los avances constitucionales señala claramente cual debe ser el camino futuro del proceso de integración. Teniendo en cuenta el desarrollo actual del proceso y sus exigencias futuras, resulta evidente que «europeísmo» hoy equivale a «constitucionalismo».

La parte monográfica de este número incorpora alguna reflexión sobre los últimos acontecimientos antes reseñados. Bajo el título «Constitución política y gobernanza económica» se recogen algunas de las Ponencias presentadas al Congreso Le prospettive della Costituzione per l’Europa: un bilancio del semestre tedesco di Presidenza dell’Unione, organizado por la Facultad de Economía de «La Sapienza» en Roma, el 8 de junio de 2007. Es obligado agradecer a los organizadores del Congreso, los Profesores Roberto Miccù y Vincenzo Atripaldi la gentileza que han demostrado al autorizar la publicación en España de estos trabajos (los correspondientes a C. Rossano, P. Ponzano, A. Tizzano, G. Rivosecchi, G. Maestro y el de quien suscribe estas líneas). Relacionados con la misma temática están los otros trabajos de la parte monográfica, de S. Mangiameli y M.A. Martín Vida.

El apartado de artículos recoge en primer lugar un estudio del Profesor Häberle sobre comparación constitucional y cultura de los modelos federales con reflexiones específicas sobre Europa. También se incluye en esta sección el trabajo de S. Gambino sobre los principios y derechos fundamentales como parámetro en la jurisprudencia de los tribunales europeos, con atención singular al principio de primacía y a los «contralímites». Por último, hay que mencionar dentro de esta sección, el artículo de G. Rolla sobre el desarrollo del regionalismo asimétrico y el principio de autonomía en los nuevos sistemas constitucionales, en perspectiva comparada.

El apartado de Perfiles está dedicado a Piero Calamandrei, con un denso estudio de J. L. Monereo Pérez y J. A. Fernández Avilés en el que se aborda, entre otras cuestiones, la concepción de los derechos sociales del jurista italiano, mientras que el de Textos Clásicos recoge el de Charles A. Reich sobre Derechos individuales y asistencia social, una de las aproximaciones pioneras en ese ámbito en los Estados Unidos. La sección de Jurisprudencia incluye un trabajo de A. Schillacci sobre la Decisión «Sociéte Arcelor Atlantique et Lorraine» del Conseil d’Etat francés, con una interesante perspectiva de la función de integración que pueden cumplir los «contralímites» en el futuro. Por último, en la sección de legislación, M. L. Balaguer analiza las temáticas principales de la actividad normativa de la Unión Europea y de la actividad dictaminadora del Comité de las Regiones y del Comité Económico y Social en el último semestre: seguridad laboral, inmigración, vivienda e igualdad de género.

No podemos terminar esta Presentación sin agradecer a las instituciones e instancias que patrocinan la ReDCE comenzando, en el ámbito de Andalucía, por el Instituto Andaluz de Administración Pública y el Grupo de Investigación «Andalucía, la Unión Europea y el Estado Social» así como el Proyecto de Investigación de Excelencia «Las reformas constitucionales y estatutarias en el marco de la Unión Europea». En el ámbito estatal el Proyecto de Investigación SEJ2007-66427/JURI «La interacción constitucional entre Unión Europea y Estados miembros como factor de desarrollo del Derecho Constitucional Europeo». Por último, en el europeo, a la Cátedra Jean Monnet de Derecho Constitucional Europeo adscrita a la Universidad de Granada.

 

Francisco Balaguer Callejón