LOS DERECHOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS Y SU INFLUENCIA EN EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL

 

María Lidia Suárez Espino

Profesora asociada de Derecho de la Información de la Universidad Carlos III de Madrid.

 

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

 

 

  El Tratado de Prüm

   

SUMARIO

 

1.- El artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

2.- Los límites a la libertad de expresión del art. 10.2 CEDH.

3.- La recepción de la jurisprudencia del TEDH por el Tribunal Constitucional español.

4.- Repertorio de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citadas.

5.- Bibliografía.

 

  

 

1. El artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

 

El Convenio Europeo de Derechos Humanos, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, reconoce en su artículo 10 el derecho a la libertad de expresión, así como la posibilidad de someter su ejercicio a limitaciones cuando concurran determinadas situaciones previstas en el párrafo segundo del citado artículo 10 CEDH y se cumplan ciertos requisitos. El Consejo Europeo, al recoger este derecho en el texto de este importante Documento Internacional, es consciente de que la libertad de expresión es uno de los pilares básicos de la sociedad democrática, pues sólo donde exista una opinión pública libre bien informada y circulen sin trabas opiniones e informaciones habrá una auténtica democracia.

Al acercarnos a una lectura de este artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH), lo más destacable es su carácter integrador. A diferencia de la regulación que establece la Constitución española de 1978, que distingue por un lado entre libertad de expresión de pensamientos, ideas y opiniones (art. 20.1.a CE), presentando así un carácter más subjetivo, y por otro la libertad de información (art 20.1.d CE) que se refiere a la libertad de transmitir hechos, el artículo 10 CEDH incluye por el contrario dentro de la libertad de expresión tanto la libertad de opinión como la libertad de recibir o comunicar informaciones sobre hechos objetivos, si bien es cierto que, más adelante, el propio artículo 10 CEDH diferencia entre la libertad de opinión y la libertad de comunicar y recibir información incidiendo cuidadosamente en que se debe diferenciar entre hechos y juicios de valor, aunque integrando ambas libertades dentro del derecho a la libertad de expresión[1]. Distinción en la que paulatinamente irá ahondando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos a través de su jurisprudencia. De esta circunstancia son un claro ejemplo las sentencias «Lingens» (STEDH de 8 de julio de 1986), «Castells» (STEDH de 23 de abril de 1992) y «Open Door y Dublín Well Women contra Irlanda» (STEDH de 29 de octubre de 1992), en las que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), ha puesto de manifiesto claramente que este derecho fundamental a la libertad de expresión no se aplica solamente a las informaciones o juicios de valor favorables o indiferentes sino también a aquellos que pueden resultar molestos u ofender, pues de lo contrario no se estaría respetando adecuadamente el pluralismo que debe presidir una sociedad democrática.

Por otro lado, el carácter integrador de la libertad de expresión tal y como se recoge en el artículo 10 CEDH se pone de manifiesto en la amplia interpretación que el TEDH da a este derecho, ya que aunque el artículo 10 del CEDH no realiza enumeración alguna de las distintas manifestaciones de la libertad de expresión, el TEDH ha incluido dentro de la misma, tanto la transmisión de informaciones e ideas de forma artística[2] (Asunto «Muller» STEDH 24 de mayo de 1988), como la publicidad con fines comerciales (Asunto «Barthold» STEDH de 31 de enero de 1986) o la libertad de antena (Asunto «Groppera Radio» STEDH 28 de marzo de 1990).

Resulta indudable que el TEDH, a lo largo de la construcción de su jurisprudencia en esta materia, ha dejado sentado que la libertad de expresión es uno de los fundamentos de las sociedades democráticas, pues sólo a través de las libertades de expresión e información se puede crear una opinión pública libre y responsable, la cual a su vez es presupuesto necesario para el correcto funcionamiento de una democracia. Este carácter de pilar de la democracia que tiene la libertad de expresión hace que sea prioritario arbitrar garantías como la protección de las fuentes de información, lo cual es imprescindible para no desvirtuar la libertad de información. Piénsese que si se obligara a un periodista a revelar sus fuentes, éstas terminarían mostrándose desconfiadas y negándose a facilitar información, por lo que llegaría un momento en el que el periodista sólo tendría como único suministrador de información las fuentes oficiales, proporcionando así sólo una perspectiva de la noticia[3]. Ahora bien, que el artículo 10 CEDH prohíba a los Estados impedir la recepción de información, no significa que se le imponga a los distintos Gobiernos el deber de buscar y difundir por propia iniciativa las informaciones tal y como lo ha puesto de manifiesto el TEDH en el Asunto «Guerra y otros contra Italia» (STEDH de 19 de febrero de 1988)[4].

 

 

2. Los límites a la libertad de expresión del art. 10.2 CEDH.

 

No obstante, el hecho de que se reconozca a libertad de expresión un papel fundamental en las sociedades democráticas no impide que su ejercicio pueda estar sometido a limitaciones impuestas por los Estados, sin embargo estos límites también están sometidos a condiciones, así el artículo 10.2 CEDH exige que las injerencias en la libertad de expresión estén previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias en una sociedad democrática para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos de terceros, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial.

El artículo 10.2 CEDH, para establecer límites a la libertad de expresión, exige que se cumplan las siguientes condiciones: a) que dichas restricciones estén previstas por la ley, b) que el fin perseguido sea legítimo y, por último, que constituya una medida necesaria en una sociedad democrática.

Para constatar que se cumple con el requisito de la previsión legal, el TEDH se limita a comprobar que la injerencia en la libertad de expresión se recoge en alguna norma del Ordenamiento jurídico de aquel Estado que pretende establecer la limitación. El problema en este punto se plantea en el momento de dilucidar que debemos entender por “ley” a efectos de interpretar el artículo 10.2 CEDH. Para ello resulta interesante acudir a la sentencia «The Sunday Times» (STEDH de 26 de abril de 1979 FJ 46-53), pues en ella el TEDH establece que por ley hay que entender tanto el Derecho escrito como el no escrito, lo cual tiene especial relevancia para aquellos Estados que se rigen por el sistema de Common Law. Si se excluyera el Derecho no escrito, se iría en contra del propio espíritu del CEDH, ya que como bien ha expresado el TEDH en el FJ 47 de la sentencia anteriormente citada: «si se dijese que una restricción impuesta por Common Law no está prevista por la ley con el único motivo de que no está anunciada en ningún texto legislativo se privaría así a un Estado de Common Law, que forma parte del Convenio, de la protección del artículo 10.2 CEDH, y se rompería la base de su sistema jurídico»[5].

Ahora bien, para ser considerada “ley” a efectos del artículo 10.2 CEDH, la norma debe cumplir con los requisitos de accesibilidad y precisión, pues sólo así podrá el ciudadano estar en condiciones de adecuar a ella su conducta y prever las consecuencias que tendrá una determinada acción.. Así, siguiendo la jurisprudencia del TEDH, han sido considerados leyes, a estos efectos:

a) El Código Penal de los Estados.

b) el Código Deontológico de un Colegio Profesional. En este sentido es especialmente significativa la STEDH que resuelve el Asunto «Barthold» (STEDH de 25 de marzo de 1985). En esta sentencia se planteaba un conflicto entre el Colegio Profesional de Veterinarios y el Sr Barthold, el cual publicó un artículo de prensa en el que se expresaba la necesidad de constituir un servicio veterinario nocturno. El problema surgió cuando en dicho escrito, el Sr Barthold aprovechó la oportunidad para suministrar datos sobre la clínica que el regentaba, hecho que fue interpretado por el Colegio de Veterinarios de Hamburgo como un acto de publicidad prohibido por el Código Deontológico. En este asunto, aunque el TEDH dio la razón al Sr Barthold al considerar que es una medida restrictiva desproporcionada al fin perseguido, ya que con dicha limitación se podría llegar a perjudicar la creación de discusiones públicas, lo cierto es que el TEDH a estos efectos consideró ley el Código Deontológico de dicho Colegio Profesional, ya que estimaba que dicha asociación ostentaba poderes normativos delegados directamente por el legislador, a quien en última instancia le corresponde vigilar que la citada delegación se esté ejercitando de acuerdo con las leyes.

c) Las leyes penales escritas

d) El Derecho no escrito del Common Law inglés

e) Un principio del Derecho generalizado a los Estados signatarios del Convenio[6].

Otra cuestión que se plantea es la posible vaguedad de las normas que prevén las restricciones a la libertad de expresión. A este respecto el TEDH, entre otras en la ya citada sentencia «Sunday Times» (STEDH de 26 de abril de 1979), admite que hay conceptos como la moral cuyo significado varía según el espacio y el tiempo, y que por lo tanto no admite una interpretación internacional uniforme reconociendo que en estos casos son las Autoridades internas las que en mejor disposición se encuentran para interpretar este tipo de conceptos ambiguos. En estos casos de vaguedad de las normas, el TEDH ha valorado significativamente el papel interpretador que desempeña la jurisprudencia de los Tribunales nacionales para dotar de mayor concreción a este tipo de nociones caracterizadas por su imprecisión[7].

Otro de los requisitos necesarios para considerar legitima una injerencia en la libertad de expresión, es que dicha medida sea considerada necesaria en una sociedad democrática. Con el adjetivo “necesaria” no se quiere decir que sea indispensable, pero tampoco permite cualquier restricción simplemente porque ésta resulte “admisible”, “razonable” o “útil”. Si acudimos una vez más a la jurisprudencia del TEDH (especialmente la STEDH «Handyside» de 7 de diciembre de 1976), más bien se debe entender por necesaria aquella que responde a una necesidad social imperiosa y ser además proporcionada a la finalidad legítima que se pretende conseguir, lo que exige que sólo se utilicen cuando no haya medidas menos lesivas para los derechos fundamentales con las que se puedan conseguir esos objetivos. Así lo ha entendido el TEDH entre otras en la STEDH «Castells» de 23 de abril de 1992, cuando al referirse a la vía penal aboga por un uso moderado de la misma «sobre todo cuando existan otros medios de responder a los ataques y críticas injustificadas de sus adversarios o de los medios de comunicación».

Se puede concluir que para respetar el tenor del artículo 10.2 CEDH es indispensable demostrar que esa injerencia en la libertad de expresión es estrictamente necesaria para proteger otros derechos o intereses de igual o mayor relevancia. No se debe olvidar que la libertad de expresión es uno de los fundamentos de cualquier sociedad democrática actual, ya que como bien ha hecho constar Catalá i Bas, «poner grandes obstáculos al ejercicio de esta libertad, llevando a cabo una interpretación amplia de los límites, supone en la práctica, la imposición de una autocensura y la no participación en los debates sobre cuestiones públicas por miedo a sufrir una sanción»[8].

Así, en la práctica, el TEDH ha estimado que existe una necesidad social imperiosa para imponer ciertas restricciones a la libertad de expresión cuando lo que se pretende es mantener la disciplina militar o guardar la confidencialidad indispensable para el funcionamiento eficaz del ejército. También aquellas medidas que establecen el secuestro de libros o cuadros que pueden atentar contra la moral pública. Sin embargo, el TEDH ha admitido que no existe proporcionalidad cuando se impide que un veterinario publique un artículo en el que pone de relieve la necesidad de que exista un servicio veterinario nocturno (asunto «Barthold» STEDH de 25 de marzo de 1985) o cuando se prohíbe de manera absoluta que las mujeres irlandesas reciban información sobre las posibilidades de interrumpir el embarazo en el extranjero (Asunto «Open Door y Dublín Well Women contra Irlanda» STEDH de 29 de octubre de 1992).

Son los diferentes Estados los encargados de apreciar la necesidad de esta injerencia, pues sin duda son los legisladores nacionales y las Autoridades judiciales internas las mejores situadas para apreciar la necesidad de restricción, no obstante, ello no quiere decir que el TEDH quede al margen de este proceso, pues a éste le corresponde en última instancia realizar una labor de supervisión y vigilar que está respetando el articulado del CEDH. Por otro lado, los Estados miembros, a la hora de establecer límites, deben aplicar los criterios fijados tanto por el CEDH directamente como por el TEDH[9] a través de su jurisprudencia.

Para que el establecimiento de límites a la libertad de expresión sea respetuoso con el artículo 10.2 CEDH, no basta con que esa restricción esté prevista por ley y que constituya una medida necesaria y proporcionada en una sociedad democrática, también es imprescindible que la finalidad perseguida por esa medida restrictiva sea legítima, es decir, que el objetivo que se pretende conseguir sea uno de los enumerados en el apartado 2º del artículo 10 del CEDH y que son los siguientes: la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del Poder Judicial.

La lista que enumera el artículo 10.2 CEDH como fines que en principio legitimarían la imposición de restricciones a la libertad de expresión se caracteriza por su excesiva amplitud y por el empleo de nociones ambiguas, por lo que resulta relativamente sencillo clasificar cualquier medida limitativa en uno de los supuestos enumerados en el apartado segundo del artículo 10. Por otro lado, a veces resulta muy difícil distinguir entre términos como orden o seguridad pública. Como acertadamente señala Catalá i Bas, la precisión de delimitar cuando estamos ante un fin u otro tampoco parece preocupar excesivamente al TEDH, ejemplo de lo cual es la STEDH «Vogt» de 26 de septiembre de 1995 en la que se concluye que se perseguía uno de los fines legítimos señalados en el segundo párrafo del artículo 10 CEDH, sin precisar a cual de ellos se está refiriendo[10].

El primer objetivo que legitimaría según el artículo 10.2 CEDH el establecimiento de límites a la libertad de información es la protección de la seguridad nacional y la integridad territorial o la prevención del delito. De la casuística del TEDH se deduce que normalmente la seguridad nacional no se invoca aisladamente, sino que por el contrario se suelen esgrimir conjuntamente con la defensa del orden y la prevención del delito, llegando a ser en ocasiones difícil distinguir cuando nos encontramos ante un supuesto u otro, aunque se puede afirmar, siguiendo en este punto una vez más a Catalá i Bas, que estaremos ante un riesgo para la seguridad nacional cuando lo que se pone en peligro es la propia subsistencia del Estado, en caso contrario, estaremos ante un supuesto en que se infringe el orden público a la prevención de delitos[11].

Especial consideración merece dentro de este apartado la pertenencia a las Fuerzas Armadas o a los cuerpos de policía. El TEDH ha reconocido que el funcionamiento eficaz de un ejército requiere que se acate una cierta disciplina militar, sin embargo en la resolución del asunto «Grigoriades contra Grecia» (STEDH de 25 de noviembre de 1997) en el que se trataba de dilucidar un supuesto de insultos al ejército proferidos mediante un escrito por un objetor de conciencia, el TEDH también ha manifestado tajantemente que el artículo 10 CEDH, que reconoce la libertad de expresión no se detiene en la puerta de los cuarteles, dejando claro con tan tajante afirmación que también los integrantes del ejército son titulares del derecho a la libertad de expresión.. Igualmente digna de mención a este respecto resulta la STEDH de 19 de diciembre de 1994, que resuelve el asunto «Vosö y Gubi», que trataba sobre la prohibición por parte de las Autoridades Públicas, de la publicación de una revista que venía sacando a la luz una asociación de soldados. En dicha resolución, el TEDH afirma claramente que los militares, al igual que el resto de los ciudadanos, gozan del derecho a la libertad de expresión, y yendo aún más allá, sigue diciendo el Tribunal que la crítica, la proposición de reformas en el ejército y la incitación a utilizar los medios legales de reivindicación no suponen ningún riesgo para la disciplina militar[12].

Sin embargo, y sin perjuicio de todo lo anteriormente dicho, aunque el TEDH deja claro que también los militares son titulares del derecho a la libertad de expresión, se encarga muy bien de matizar esta afirmación. Un ejemplo de ello es la STEDH «Engel» del 8 de junio de 1976, según la cual: «está claro que la libertad de expresión garantizada en el artículo 10 es aplicable a los militares como a todas las personas sometidas a la jurisdicción de los Estados contratantes». No obstante, «el funcionamiento eficaz de un ejército difícilmente se concibe sin reglas jurídicas destinadas a impedir que sea minada la disciplina militar, en particular mediante escritos».

Con esta declaración el TEDH está admitiendo que la libertad de expresión es susceptible de admitir modulaciones atendiendo a las especiales circunstancias del individuo que pretende ejercer este derecho, como es el caso de los militares. Sin embargo, se puede también afirmar que la jurisprudencia del TEDH ha venido experimentando paulatinamente una tendencia favorable a reconocer a los miembros del ejército la libertad de expresión. El TEDH no olvida el papel fundamental que desempeña esta libertad en las sociedades democráticas, por lo tanto cualquier limitación que se pretenda imponer a la libertad de expresión debe ser interpretada restrictivamente[13].

Otros de los límites a la libertad de expresión previstos en el artículo 10.2 CEDH que resulta especialmente problemático es la protección de la moral. Lo primero que caracteriza el concepto de moral desde un punto de vista jurídico es la enorme dificultad que existe para encontrar una definición aceptable de moral, más si entendemos que es una noción cambiante según el lugar y el tiempo. Esta circunstancia ha hecho que sea precisamente en este supuesto donde se vea más incrementado el margen discrecional de los Estados, al estar éstos en mejor disposición para apreciar que es lo que puede atentar contra la moral tal y como se entiende ésta en el territorio de cada uno de los Estados, pues como establece el TEDH en la STEDH «Handyside» de 7 de diciembre de 1976:

«No se puede encontrar en el Derecho interno de los Estados contratantes una noción europea uniforme de la moral […] las Autoridades estatales, debido a sus directas y constantes relaciones con la realidad vivida de su país, están en principio en mejores condiciones para pronunciarse sobre la necesidad de tales restricciones»[14].

Sin embargo, esto no significa ni mucho menos que el TEDH no tenga ningún papel que desempeñar al respecto, muy al contrario éste debe ejercer un papel de supervisión, analizando en cada caso concreto si se trata de una medida necesaria en una sociedad democrática.

Sin perjuicio de todo lo anteriormente dicho, lo cierto es que cuando se trata de conceptos tan imprecisos y cambiantes como la moral, el margen de apreciación de los Estados se amplía considerablemente, lo que en la práctica se ha traducido en que en la práctica, en la mayoría de los casos el TEDH se ha manifestado favorable a la imposición de las injerencias a la libertad de expresión por parte de los Estados, con algunas excepciones como la TEDH «Open Door y Dublín Well Women» de 29 de octubre de 1992, en la que el TEDH consideró desproporcionado que las autoridades irlandesas prohibieran que las mujeres de este país fueran informadas sobre las posibilidades de abortar en el extranjero[15], sin tomar en consideración las circunstancias que rodeaban cada caso concreto, pues entiende el TEDH que aunque la protección del “nasciturus” es una finalidad totalmente legítima, el pluralismo que debe imperar en una sociedad democrática exige incluso la aceptación de aquellas informaciones que no se comparten[16].

Por lo que respecta al límite constituido por el honor o derechos de los terceros, al igual que ocurre con la moral, el honor también constituye un concepto variable según el especio y el tiempo y de difícil definición, sin embargo, esta circunstancia no ha representado ningún obstáculo para que se haya articulado una jurisprudencia del TEDH en torno al honor como límite a la libertad de expresión.

Lo primero que hay que señalar a este respecto es que el TEDH suele referirse al derecho al honor en su dimensión objetiva, es decir tomando como base la consideración que una persona tiene de cara a la sociedad, dejando en un segundo plano una faceta más subjetiva que comprende la reputación que según el propio sujeto titular merece. Junto a esta circunstancia, el TEDH ha visto en el derecho al honor no sólo una dimensión puramente personal en la que es un individuo en concreto el que ha sido supuestamente lesionado en su honor, sino que también ha reconocido una vertiente colectiva, entendiendo que puede ser vulnerado el honor de un colectivo. Un ejemplo de esto es la STEDH «Lehideux e Isorni» de 23 de septiembre de 1988 en la que se declaró que aceptar una revisión histórica de lo ocurrido en Francia durante la II Guerra Mundial podría vulnerar el honor de las personas que tuvieron que vivir estos duros acontecimientos.

Consideración aparte merece el respeto a las creencias religiosas, de las que fue objeto entre otras la STEDH «Otto Premminger Institut» de 20 de septiembre de 1994. En esta sentencia, el TEDH, tras reconocer en primer lugar que hay que tolerar opiniones críticas, estima que la libertad de expresión no da en ningún caso cobertura a los insultos.

Por lo que se refiere a las Autoridades Públicas como objeto de crítica, se puede concluir que en estos supuestos el margen de tolerancia es más amplio, pues la libertad de información y de expresión resulta esencial para que los ciudadanos puedan tener conocimiento de la actuación de los Poderes Públicos en el ejercicio de sus funciones, así los políticos están expuestos a soportar un mayor grado de crítica y deberán aceptar tanto las opiniones favorables como las ácidas, incluso siendo admisible una cierta dosis de exageración o provocación, pero lo que en ningún caso estaría amparado por la libertad de expresión son las ofensas o insultos gratuitos que nada aportan al debate público ni a la formación de una opinión pública libre[17]. De lo afirmado anteriormente, que en el caso de los cargos públicos es admisible un margen de critica mucho más amplio, encontramos un ejemplo en el Asunto «Lingens» (STEDH de 8 de julio de 1986), que tiene su base en una serie de artículos publicados por el periodista Lingens en el que se criticaba la actuación del Canciller Kreisky. En esta sentencia, el TEDH, tras reiterar que la libertad de expresión también incluye las ideas o informaciones no favorables, también concluye que: «los límites de la crítica permitida son más amplios en relación a un político considerado como tal que cuando se trata de un mero particular, el primero, a diferencia del segundo, se expone inevitable y deliberadamente a una fiscalización atenta de sus actos y gestos, tanto por los periodistas como por la multitud de ciudadanos, y por ello tiene que mostrarse más tolerante»[18].

El Asunto «Lingens» también da ocasión al TEDH para pronunciarse acerca de la necesidad de distinguir entre hechos y juicios de valor, pues mientras los primeros deben probarse y están por tanto sujetos al requisito de veracidad, las opiniones no están sometidas a pruebas, estando amparadas por la libertad de expresión[19].

Ahora bien, resultando cierto que los políticos deben aceptar un margen de crítica más amplio que el del resto de los ciudadanos, esta situación también presenta la otra cara de la moneda, pues el TEDH también ha entendido que la libertad de expresión de los cargos públicos debe ser especialmente garantizada, controlándose muy rigurosamente las posibles injerencias en la libertad de expresión de las personas que ejercen cargos públicos[20].

Otro de los límites que el artículo 10.2 CEDH considera admisible imponer a la libertad de expresión, son aquellos cuyo objetivo es garantizar la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial. El TEDH es consciente del papel relevante que el Poder Judicial desempeña en un Estado democrático de Derecho y por eso es necesario que aquel mantenga cierto prestigio social, si bien esto no significa ni mucho menos que los jueces y magistrados no estén sometidos en su actuación al control ejercido por los medios de comunicación, sino más bien, lo que se trata de impedir es que determinadas informaciones u opiniones lleguen a impedir o entorpecer la actividad normal de los jueces y magistrados o socaven de manera injustificada su prestigio social. A este respecto resulta especialmente significativa la STEDH «Sunday Times» de 26 de abril de 1979, en la cual se examina si es acorde con el artículo 10 CEDH la orden de la Cámara de los Lores, en la que en el ejercicio de sus potestades judiciales, se prohibía al periódico Sunday Times la publicación de un artículo sobre los niños de la talidomida. En este asunto, el TEDH recuerda que el margen de apreciación de los Estados no es ilimitado, y mucho menos si se tiene en cuenta que la finalidad que se aduce para imponer tal limitación es la de garantizar la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, Dada la naturaleza objetiva de este límite, el TEDH entendió que los hechos desgraciados que produjo la talidomida era un asunto que preocupaba a la opinión pública, la cual tenía derecho a recibir información y además, continúa diciendo el TEDH, la injerencia producida no corresponde a una necesidad social tan imperiosa como para primar el interés público sobre la libertad de expresión. No era necesaria tal restricción en una sociedad democrática para garantizar la autoridad del Poder Judicial[21].

Mención aparte merecen los denominados juicios paralelos así como la posibilidad de informar sobre asuntos bajo secreto de sumario. Respecto a los juicios paralelos, en líneas generales se puede concluir que el TEDH, aunque se muestra desconfiado ante este fenómeno, no ha apreciado en ellos ilegalidad alguna siempre y cuando éstos se produzcan de forma moderada.

En la STEDH «Sunday Times» de 26 de abril de 1979, el TEDH se muestra permisivo con la posibilidad de que se produzcan juicios paralelos al expresar que: «es una opinión generalizada que los Tribunales no pueden operar en el vacío. Son competentes para resolver los conflictos entre las partes, pero ello no quiere decir que con anterioridad no puedan dar lugar a debates, bien sea en revistas especializadas, en la prensa o en la opinión pública»,

Así pues no hay que olvidar que la libertad de expresión ampara la posibilidad de emitir juicios y valoraciones, o como bien dice Catalá i Bas, dar la noticia desde una determinada perspectiva[22].

Sin embargo, un giro hacia posturas más restrictivas se produce con la STEDH «Word» de 29 de agosto de 1997, en el que el TEDH afirma lo siguiente: «los límites del comentario admisible no pueden englobar declaraciones que harían correr el riesgo de reducir las posibilidades de una persona de beneficiarse de un proceso justo o de socavar la confianza del público en la labor desempeñada por los Tribunales».

Así pues, se puede concluir que el TEDH admite la posibilidad de que tengan lugar juicios paralelos en torno a un caso del que está conociendo las Autoridades judiciales, sin embargo lo que no considera protegido por la libertad de expresión reconocida en el artículo 10 del CEDH, son aquellas manifestaciones realizadas con la finalidad de influir en la decisión de los Jueces y Magistrados, si bien ha de probarse que ésta y no otra era la intención perseguida.

Por lo que respecta a la libertad de expresión en relación con aquellos asuntos sobre los que ha recaído secreto de sumario, el TEDH ha admitido que esta circunstancia puede justificar determinadas limitaciones a la hora de informar, para garantizar los derechos de las partes o las investigaciones en curso, de tal manera que no estará amparada por el CEDH aquella información obtenida de forma ilícita quebrantando el secreto de sumario. Ahora bien, dicha prohibición no puede establecerse de forma absoluta, como ha tenido ocasión de declarar el TEDH en la STEDH «Du Roy y Malaurie» de 3 de octubre del 2000, pues de lo contrario se estaría coartando el derecho de la prensa a informar sobre aquellos asuntos que tienen relevancia pública.

En conclusión, el secreto de sumario sólo puede constituir un límite para la libertad de expresión cuando resulte rigurosamente necesaria para salvaguardar los derechos de las partes o para no perjudicar las investigaciones en marcha, sin perjuicio de que los periodistas o cualquier otra persona puedan informar sobre datos obtenidos lícitamente a través de otros cauces distintos al sumario declarado secreto[23].

 

 

3. La recepción de la jurisprudencia del TEDH por el Tribunal Constitucional español.

 

Por último, nos referiremos brevemente a la recepción de la jurisprudencia del TEDH por el Tribunal Constitucional español, y para ello empezaremos haciendo referencia al artículo 10.2 de la Constitución española, el cual establece que todas las normas referentes a derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España, y entre estos textos adquiere una especial relevancia el CEDH y las sentencias que al interpretar las disposiciones contenidas en el Convenio, va emitiendo el TEDH, por lo que el Tribunal Constitucional, al aplicar los artículos de la Constitución española que hacen referencia a los derechos fundamentales utilizará como parámetros interpretativos los preceptos del CEDH y la jurisprudencia emanada del TEDH. En este sentido, son cada vez más numerosas las sentencias del Tribunal Constitucional en las que se hace referencia directa o indirecta a los criterios seguidos por el TEDH. Como ejemplo, podemos citar la STC 62/1982 de 15 de octubre que trata sobre la moral como límite a la libertad de expresión con ocasión de la publicación de un libro que se consideraba atentatorio contra la moral pública. En este asunto, el TC alude al artículo 10 del CEDH para argumentar la posibilidad de establecer límites a la libertad de expresión, así como las condiciones que se deben reunir para imponer estas restricciones a uno de los fundamentos esenciales en una sociedad democrática como el que constituye la libertad de expresión.

Por otro lado, el TC hace mención a la doctrina sentada por el TEDH en el Asunto «Handyside» (STEDH de 7 de diciembre de 1976), para dejar claro que la libertad de expresión también ampara aquellas informaciones o valoraciones que resulten incómodas o desfavorables.

Interesante también en este sentido resulta la sentencia del TC 6/1988 de 21 de enero, en el que el asunto de fondo era un caso de despido justificado en la presunta deslealtad y abuso de confianza del trabajador. En la resolución de este caso, nuestro TC aprovecha la ocasión para una vez más argumentar su postura utilizando la jurisprudencia del TEDH, en este caso, la STEDH «Lingens». El TC alude a esta sentencia del TEDH para diferenciar entre libertad de expresión y derecho a la información, ya que éste último hace referencia a hechos, mientras que la libertad de expresión en sentido estricto incluye las valoraciones y juicios de valor, y como tal no son susceptibles de someterse al criterio de veracidad.

En resumidas cuentas, es posible concluir que el Tribunal Constitucional, cuando ha entrado en juego la libertad de expresión ha tenido muy presente la interpretación que al respecto ha venido realizando el TEDH, así y a modo de ejemplo, la ha utilizado para ratificar el carácter fundamental que juega la libertad de expresión en toda sociedad democrática o para dejar constancia que ésta no sólo ampara las críticas inocuas o favorables, sino también aquellas otras que pueden resultar más hirientes o también para diferenciar una vez más entre libertad de expresión y el derecho a informar y a ser informado[24].

 

 

4. Repertorio de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos citadas.

 

«Barthold» (25 de marzo de 1985)

«Castells» (23 de abril de 1992)

«Du Roy y Malaurie» (de 3 de octubre de 2000)

«Engel» (de 8 de junio de 1976)

«Grigoriades» (de 25 de noviembre de 1997)

«Groppera Radio » (de 28 de marzo de 1990)

«Guerra y otros» (de 19 de febrero de 1988)

«Handyside» (de 7 de diciembre de 1976)

«Lehideux e Isorni» (de 23 de septiembre de 1988)

«Müller» (de 24 de mayo de 1988)

«Open Door y Dublín Well Women» (de 29 de octubre de 1992)

«Otto Premminger Institut» (de 20 de septiembre de 1994)

«Vogt» (de 26 de septiembre de 1995)

«Vosö y Gubi» (de 19 de diciembre de 1994)

 

 

5. Bibliografía.

 

CATALÁ I BAS, Alexander, “Libertad de expresión e información: La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y su recepción por el Tribunal Constitucional: Hacia un Derecho Europeo de los derechos humanos”, «Revista General de Derecho», Valencia, 2001.

FREIXES SANJUAN, Teresa, «Libertades informativas e integración europea», Colex, Madrid, 1996.

FREIXES SANJUAN, Teresa, “El Tribunal Europeo y las libertades de la comunicación”, «Revista de Derecho Comunitario Europeo», año 7, nº 15, mayo-agosto 2003.

TORRES DULCE LIFANTE, Eduardo, “La libertad de expresión en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos”, «Cuadernos de Derecho Judicial», Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993.

 

Resumen: En este trabajo se analiza la jurisprudencia del TEDH en torno al artículo 10 del CEDH, en la que se ha asentado la libertad de expresión e información como uno de los fundamentos de la sociedad democrática. Se analizan los límites a la libertad de expresión derivados del párrafo 2 del artículo 10 del citado Convenio en la interpretación efectuada por el Tribunal de Estrasburgo. Finalmente, se analizan las sentencias del Tribunal Constitucional español que han recogido la jurisprudencia del TEDH en esta materia.

 

Palabras claves: Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Convenio Europeo de Derechos Humanos, Libertad de expresión e información, Tribunal Constitucional.

 

Abstract: This work analyses the jurisprudence of European Court of Human Rights related to article 10 of the European Convention on Human Rights. This jurisprudence configures the freedom of expression and information as a basis of the democratic society. This work analyses the limits of the freedom of expression which, following the interpretation of the Tribunal, derive from second paragraph of article 10. Finally the author analyses several Sentences of the Spanish Constitutional Court that enclose the jurisprudence of the European Court on this matters.

 

Key words: European Court of Human Rights, European Convention on Human Rights, Freedom of expression and information, Constitutional Court.

 

 

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[1] En el Asunto Lingens contra Austria (STEDH de 8 de julio de 1986), el TEDH resulta claro en esta distinción al afirmar que “ mientras la realidad de los primeros (hechos) puede probarse, los segundos (juicios de valor) no son susceptibles de pruebas).

[2] A este respecto es especialmente significativo el Fundamento Jurídico 27 de la sentencia del Caso Muller (STEDH de 24 de mayo de 1988) al afirmar que es indudable que el artículo 10 CEDH no especifica que la libertad de expresión artística controvertida se incluya en su ámbito de aplicación, pero no distingue entre las distintas formas de expresión como los comparecientes reconocen, comprende la libertad de expresión artística.

[3] T. FREIXES SANJUAN, Libertades informativas e integración europea, Colex, Madrid, 1996, pp. 49 y ss

[4] T. FREIXES SANJUAN, “El Tribunal Europeo de Derechos Humanos y las libertades de la comunicación”, Revista de Derecho Comunitario Europeo, año 7, nº 15, mayo-agosto 2003, pp. 467 y ss.

[5] E. TORRES-DULCE LIFANTE., “La libertad de expresión en la jurisprudencia del TEDH”, Cuadernos de Derecho Judicial , CGPJ, Madrid, 1993, pp. 82 y ss.

[6] T. FREIXES SANJUAN, Libertades informativas e integración europea, op.cit., p. 85.

[7] E. TORRES-DULCE LIFANTE, E., “la libertad de expresión en la jurisprudencia del TEDH”, op.cit., p. 87.

[8] A. H CATALÁ I BAS, “Libertad de expresión e información: La jurisprudencia del TEDH y su recepción por el Tribunal Constitucional: Hacia un Derecho Europeo de los derechos humanos”, Revista General de Derecho , Valencia, 2001, p. 289.

[9] T. FREIXES SANJUAN, libertades informativas e integración europea, op.cit., pp. 65 y 66.

[10] A. CATALÁ I BAS, “Libertad de expresión e información. La jurisprudencia del TEDH y su recepción por el Tribunal Constitucional…”, op.cit, pp. 300 y ss.

[11] A. CATALÁ I BAS, “Libertad de expresión e información. La jurisprudencia del TEDH y su recepción por el Tribunal Constitucional…”, op. cit, pp. 305 y ss.

[12] T. FREIXES SANJUAN, “El TEDH y las libertades de comunicación”, op. cit. p. 471.

[13] A. CATALÁ I BAS, “Libertad de expresión e información. La jurisprudencia del TEDH y su recepción por el Tribunal Constitucional…”, op. cit, p. 261.

[14] E. TORRES-DULCE LIFANTE., “La libertad de expresión en la jurisprudencia del TEDH”, op.cit., pp. 90 y s.

[15] A. CATALÁ I BAS, “Libertad de expresión e información. La jurisprudencia del TEDH y su recepción por el Tribunal Constitucional…”, op. cit., pp. 333 y ss.

[16] T. FREIXES SANJUAN., “El Tribunal Europeo de Derechos y las libertades de comunicación”, op.cit., p. 475.

[17] A. CATALÁ I BAS, “Libertad de expresión e información. La jurisprudencia del TEDH y su recepción por el Tribunal Constitucional…”, op. cit, pp. 383 y ss.

[18] E. TORRES-DULCE LIFANTE, “La libertad de expresión en la jurisprudencia del TEDH”, op.cit, pp. 74 y 75.

[19] T. FREIXES SANJUAN, Libertades informativas e integración europea, op.cit., pp. 34 y 35.

[20] E. TORRES-DULCE LIFANTE, “La libertad de expresión en la jurisprudencia del TEDH”, op.cit., p. 75.

[21] T. FREIXES SANJUÁN, “El TEDH y las libertades de comunicación”, op.cit., pp. 480 y ss.

[22] A CATALÁ I BAS, “Libertad de expresión e información. La jurisprudencia del TEDH y su recepción por el Tribunal Constitucional…”, op. cit, p. 319.

[23] A. CATALÁ I BAS, “Libertad de expresión e información. La jurisprudencia del TEDH y su recepción por el Tribunal Constitucional…”, op. cit., pp. 313 y ss.

[24] T. FREIXES SANJUÁN, Libertades informativas e integración europea, op.cit., pp. 97 y ss.