IMPERIOS Y ESTADOS Y LAS NUEVAS RELACIONES INTERNACIONALES

EMPIRES AND STATES AND THE NEW INTERNATIONAL RELATIONS

 

Stelio Mangiameli

Profesor de Derecho Constitucional y de Derecho Público. Universidad de Téramo.

Traducido del italiano por Marta Lucena Pérez

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

"ReDCE núm. 39. Enero-Junio de 2023" 

 

Integración europea y descentralización territorial después de la pandemia (II).

 

«non gli Stati ma gli imperi sono i veri
‘creatori’ del diritto internazionale.»
Carl Schmitt, L’ordinamento dei grandi
spazi, 1941, ora in “Stato Grande Spazio”
Nomos, 167

 

«La storia della maggior parte delle
civiltà è un susseguirsi di ascese e cadute
di imperi.»
Henry Kissinger, “World Order”, 2014, 1.

 

SUMARIO

1. El pluralismo de los grandes espacios y las formas de lo político: imperios y Estados.

2. La afirmación de la forma de Estado y la Paz de Westfalia.

3. El Estado, monopolio de la fuerza y del derecho.

4. De la ruptura del Jus publicum europaeum al Derecho Internacional y Cosmopolita.

5. El estatuto de la comunidad internacional y los límites espaciales y temporales del concepto de Estado: nuevos desafíos.

6. Las características del imperio como sistema político de gobierno: el principio de no injerencia y la doctrina Monroe.

7. A continuación: la idea política imperial; el derecho de intervención.

8. La peculiaridad de los elementos constitutivos del imperio: relaciones territoriales, personales y gubernamentales.

9. La definición de imperio.

10. Forma de Estado y actualidad del imperio como sistema político.

11. El papel de los Estados y las "nuevas relaciones entre grandes potencias".

  

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1. EL PLURALISMO DE LOS GRANDES ESPACIOS Y LAS FORMAS DE LO POLÍTICO: IMPERIOS Y ESTADOS.

 

En un célebre ensayo, escrito en los primeros años de la Guerra Fría, Carl Schmitt preconizaba el fin de la "realidad política concreta" que ésta había creado, a saber, la de una "inquietante dualidad", y planteaba la cuestión política observando que "no podemos dejar de preguntarnos adónde conduciría la disolución de la tensión dualista" [01].

La cuestión partía de la idea omnipresente en Estados Unidos, expresada ya a principios de los años treinta, de que, gracias al progreso tecnológico, que hace que "cada potencia sea cada vez más poderosa" [02], "la Tierra no es hoy más grande de lo que era en 1861, al estallar la Guerra de Secesión, cuando los Estados Unidos de América ya eran demasiado pequeños para el conflicto entre los Estados del Norte y del Sur", con la consecuencia de que "la Tierra es hoy demasiado pequeña para dos sistemas opuestos" [03].

Con razón, Schmitt rechaza esta idea de la unidad del mundo bajo un único poder político en el plano filosófico y espiritual y recuerda el pragmatismo americano "conscientemente pluralista", que rechazaba la anticuada idea de la unidad del mundo y veía la verdadera filosofía moderna en la "multiplicidad de cosmovisiones posibles" [04].

Para quienes, como Schmitt, creían en la irreprimibilidad de lo "político" a partir de la condición humana, es decir, de la dialéctica "amigo-enemigo", la refutación de la visión de la unidad del mundo, preconizada por la política estadounidense, no podía limitarse a la crítica de un orden filosófico, sino que también abordaba con realismo la condición del mundo, afirmando que "la tierra siempre será más grande que los Estados Unidos de América. (...) siempre representará mucho más que la suma de los puntos de vista y horizontes sobre los que descansa la alternativa del actual dualismo mundial" [05].

Pero en Schmitt hay también una capacidad de visión poco común en los científicos sociales y es lo que hace de él no sólo un pensador actual, sino en cierto modo profético. Así, en pocas líneas nos deja una descripción del mundo actual. Dice: "No es este el lugar para examinar las múltiples posibilidades concebibles en teoría y realizables en la práctica. Sobrevendría una discusión política sobre diversas cuestiones, como el estatuto y la importancia de China, o de la India, o de Europa, o de la Commonwealth británica, o del mundo hispano-lusitano, o del bloque árabe, y quizá otros pasos inesperados en la dirección de una pluralidad de grandes espacios” [06].

Este, junto a Estados Unidos y Rusia, es precisamente el mundo "multipolar" de hoy; y ha tardado, en comparación con las palabras escritas por Schmitt en 1952, unos sesenta años en hacerse plenamente visible. Un conjunto de grandes espacios, gobernados de diversas maneras, pero todos con pretensiones imperiales, o al menos de poder.

Para ver con claridad esta realidad, han sido necesarios muchos acontecimientos ocurridos unos pocos años después de que el constitucionalista de Plettenberg hubiera fallecido. Empezando por la caída del Muro de Berlín (9 de noviembre de 1989), la disolución de Yugoslavia (1990) y la de la Unión Soviética (diciembre de 1991); después, las dos guerras del Golfo, la primera en 1991 y la segunda en 2003, intercaladas con el atentado contra las "Torres Gemelas" (11 de septiembre de 2001) y la ocupación de Afganistán por los estadounidenses y los occidentales (octubre de 2001), donde los soviéticos habían combatido anteriormente durante una década (1979-1989). A estos acontecimientos, por mencionar sólo las principales inestabilidades mundiales, siguió también la formación del Isis, que se formó entre la guerra civil en Siria, vástago de las primaveras árabes, y la ocupación de Irak, dando lugar también durante un tiempo al Estado Islámico (Daesh) y al Califato (2014).

En el mismo periodo de tiempo, casi como una ley de contrapeso, el comercio internacional se reorganizó y, a partir de 1995, involucró a una serie de realidades consideradas emergentes, como Sudáfrica, India y Brasil (1995), mientras que China fue admitida unos años más tarde (2001) y, finalmente, la Federación Rusa también entró en el comercio mundial (2012).

El comercio internacional, en sí mismo, no estabiliza naturalmente el mundo, sino que casi parece excitar sus contrastes hasta un punto de ruptura; y el conflicto ruso-ucraniano parece ser un ejemplo de esta tensión resultante de la globalización, en la que todas las realidades de poder acaban implicándose al mismo tiempo.

Es evidente que la globalización no está vinculada en absoluto a un sistema de constituciones civilizadas, como piensa Teubner [07] , sino que es la consecuencia de una competencia económica ya feroz, que se exacerba aún más con el uso de tecnologías cada vez más penetrantes en la condición humana. Todo el crecimiento económico mundial ha estado siempre marcado por el desarrollo tecnológico, y en la era de la globalización, las entradas de los grandes “trusts” económicos son consecuencia de la más alta tecnología: de la investigación espacial a Internet; del sistema de transporte y logística a la energía; del medio ambiente a la alimentación; de la medicina a las relaciones sociales.

Al mismo tiempo, tanto el imponente desarrollo tecnológico como el dominio ejercido por las multinacionales, incluso en la conformación de las necesidades colectivas e individuales, presuponen no solo enormes recursos financieros, sino sobre todo un gran poder político que sólo unas pocas entidades en el mundo son capaces de suplantar y que desde el punto de vista de la ciencia política se califican con esa particularidad política definida como "imperio" [08] .

Los imperios, sin embargo, no suplantaron esa forma política particular, nacida entre los siglos XVI y XVII, que son los Estados, sino que determinaron una superposición de estructuras por la que imperios y Estados se mueven en el mismo espacio internacional, con muchas superposiciones y teniendo en cuenta las interdependencias. Además, imperios y Estados se han formado y relacionado en virtud de los complejos acontecimientos históricos que se movieron inicialmente al hilo del desarrollo de la economía mercantil y de la superación de las autoridades universales, y que encontraron su equilibrio en la formación del “Ius publicum europaeum” y condujeron posteriormente a la ruptura de éste, aunque en la continuidad de ciertas formas y principios que se han trasladado a la moderna comunidad internacional y al moderno Derecho internacional [09].

Como primera aproximación, y antes de profundizar en el tema, se puede observar que los imperios del presente se parecen más a los del pasado, mientras que los Estados actuales parecen ser algo profundamente distinto de lo que eran tras la conclusión de la Guerra de los Treinta Años con la Paz de Westfalia (1648) [10].

 

2. LA AFIRMACIÓN DE LA FORMA DE ESTADO Y LA PAZ DE WESTFALIA.

 

Como es bien sabido, el último acontecimiento referido, la Paz de Westfalia, acabó definitivamente con cualquier recomposición imperial de Europa, pues en las sangrientas batallas que se habían librado hasta su amargo final, ninguna entidad había logrado imponerse y reunificar el imperio atravesado por la división religiosa determinada por la Reforma [11].

El título de Emperador, que había servido para gobernar el continente europeo desde Carlomagno en adelante, sobrevivió formalmente hasta 1806 [12], pero en realidad, entre Osnabrück y Münster, se había establecido un nuevo orden con una forma política distinta del imperio. Por este motivo, la Paz de Westfalia debe considerarse un punto de inflexión en la historia de la ciencia del Derecho Constitucional y de la política. En efecto, se estableció que el Estado y sólo el Estado sería la base del nuevo orden europeo, el “Ius publicum europaeum”, y ya no sería la voluntad de Dios la que regiría la legitimidad del poder.

El Estado nació como fórmula política alternativa al imperio. De hecho, tras ocho siglos de existencia el imperio se desmoronó a consecuencia de innumerables guerras, de las cuales las de religión fueron decisivas para determinar su colapso.

Por supuesto, la Paz de Westfalia siguió al hecho a la formación del Estado y no la precedió. En el momento de la estipulación de los tres tratados, las grandes monarquías europeas ya llevaban varios siglos formando Estados ––Francia, España, Inglaterra––. La persistencia de una cierta fragmentación en Alemania e Italia, donde también hubo intentos de unificación estatal, se debió a la presencia de las dos autoridades universales, el Papa y el Emperador, que se disputaban el poder último ante los hombres y ante Dios.

De hecho, el Estado nació, tras muchos intentos y formas intermedias, como un hecho que se sustancia en el uso de la fuerza y en la violación del orden jurídico, y se acompaña del principio de eficacia [13]. La conquista de tierras vecinas, más propiamente lo que Carl Schmitt denomina apropiación de tierras, con la suplantación de títulos ilegítimos, ha representado la forma en que los agregados territoriales han asumido el carácter de Estado [14]. Italia, en la época de la decadencia de las dos autoridades universales, el papado y el imperio, ofrecía muchos ejemplos de esta tradición primitiva, y no es casualidad que encontremos en Maquiavelo el uso moderno de la palabra "Estado" como forma política, en el inicio del “Príncipe”, que puede ser una república o una monarquía [15].

La concentración de tierras bajo un solo señor, según los dictados de la monarquía patrimonial, fue el modo de formación del Estado practicado por las grandes monarquías continentales. En este sentido, se siguieron dos caminos: por un lado, el que obedecía a los dictados del principio dinástico, de sucesión de títulos por vía femenina y a través de matrimonios, no exentos de intrigas palaciegas; por otro, mediante guerras de conquista de territorios y poblaciones contiguas y continuas, para extender el poder. Era entonces mérito de estos señores que obtenían la posesión de tierras y títulos bajo una corona, haciéndose pasar por soberanos, deshacerse, dentro de sus fronteras, de los restos de los derechos feudales y de las prerrogativas constitucionales de las ciudades libres, para hacer de su poder algo absoluto e incontestable [16].

No es casualidad que la elaboración conceptual que cristaliza esta orientación política, gire en torno a la noción de "soberanía" y se deba ante todo al francés Jean Bodin, que veía en este elemento y en su absolutización monárquica, por oposición a la dispersión del poder que aportaba la democracia, la fuerza cohesionadora y unificadora de la comunidad política y consideraba este elemento, perpetuo e ilimitado, necesario para tener un Estado [17].

Los partidarios de la soberanía (absoluta), además, remontan las características de ésta a la posición del emperador (“rex in regno suo superiorem non recognoscens imperator est”), es decir, una vez rota la unidad del mundo medieval (“universitas humanitatis”) y desaparecido el emperador como señor universal (“dominus mundi”), el rey dispondría de su propia plenitud de poderes (“plenitudo potestatis”) dentro de su reino [18]. De ahí, también, la recuperación de los principios del derecho romano, que conferían al emperador la cualidad de fuente del derecho ("Quod principi placuit legis habetvigorem", Inst. 1, 2, 6) y le consideraban “legibus solutus”, no obligado a cumplir las leyes (Dig. 1, 3, 31) [19].

Con la Paz de Westfalia, por la que se definirían los (nuevos) títulos legítimos de ejercicio del poder estatal, este concepto de soberanía política se aplicaría no sólo en el interior del Estado, sino también en las relaciones exteriores entre Estados, ya que su reconocimiento mutuo sobre una base política, y ya no religiosa, implicaba el respeto de la soberanía del otro y, con ello, la realización de la paz entre Estados, vinculada a la no injerencia en los asuntos internos.

Se crearon así las condiciones previas para la formación de una comunidad de Estados basada en el principio del equilibrio, en la que había que garantizar que los sujetos jurídicamente iguales mantuvieran su estatus sin el dominio o la hegemonía de uno sobre los demás. El principio de que los Estados ––según las convicciones de Hugh Gratius–– eran capaces de hacer la guerra y de hacer la paz [20] se equilibraba también con la norma de que la paz tenía prioridad sobre el conflicto y que este último debía estar dominado por la acción conjunta de los Estados para proteger la seguridad colectiva y preservar o restablecer el equilibrio.

Evidentemente, la guerra siguió siendo el modo final de resolución de conflictos, y también hubo guerras en siglos posteriores por conquistas territoriales y reordenación de fronteras, pero el objetivo de las relaciones europeas era, no obstante, el retorno al estado de paz y la consecución de un nuevo equilibrio. Este principio, que siguió siendo la piedra angular del sistema europeo y luego del derecho internacional, se aplicó incluso cuando la Francia napoleónica fue derrotada, se admitió de forma particular en el Congreso de Viena; la única excepción que ha conocido la historia europea, y de la que derivó el drama de la Segunda Guerra Mundial, es la de Alemania, que fue castigada en el Tratado de Versalles de 1919 con la privación de la subjetividad internacional [21].

Con los tratados de la Paz de Westfalia, por tanto, se produce el reconocimiento mutuo de los Estados y el establecimiento del principio dinástico, que fue el medio para pacificar el continente, ya que se pudo admitir la existencia de Estados con príncipes protestantes junto a Estados con príncipes católicos, basándose en la reinterpretación del principio "cuius regio eius religio" con elementos de tolerancia.

Así pues, la Paz de Westfalia desmorona tanto la idea imperial como la de una autoridad religiosa que decide sobre el poder temporal y redacta un nuevo orden mundial (en realidad, europeo) basado en la secularización del poder político y en la legitimidad de la monarquía absoluta, en cuyo contexto se inscribe el éxito de la forma Estado.

Para ello, era necesario definir una comunidad de Estados basada en la territorialización del poder político y la no injerencia en los asuntos internos, así como en las relaciones entre súbditos y soberano.

Sería la redacción del “Leviatán” de Thomas Hobbes, apenas tres años después de la firma de los tratados de paz (1651), la que daría al Estado la legitimidad de este poder absoluto interno con su concepción contractualista, en la que la cesión de derechos por parte de los individuos tenía que ser casi total, con la sola exclusión del derecho a la vida, para que la formación de un poder absoluto pudiera asegurar la convivencia y la paz respecto a las pasiones antisociales de los hombres individuales en estado de naturaleza. De hecho, la justificación del poder absoluto era la realización de la coexistencia pacífica entre los individuos y la preservación del grupo humano bajo la autoridad del Estado [22].

 

3. EL ESTADO, MONOPOLIO DE LA FUERZA Y DEL DERECHO.

 

Las lecciones de la historia nos llevan a considerar que la base del Estado era la coacción, con el uso o la amenaza de la fuerza, y no el derecho, y esto sigue siendo válido hoy en día, aunque ahora hablemos del uso legal de la fuerza [23].

La concentración de poder se convierte en el elemento más peculiar del Estado. El Estado se identifica con el proceso político de unificación del poder.

En este sentido, el Estado no se funda en la identidad de una comunidad, como comúnmente se cree, y habría que esperar otros dos siglos después de Westfalia para que el principio de nacionalidad se convirtiera en el principio legitimador del Estado [24], expresado por la soberanía de la nación, según la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 [25].

Incluso cuando el derecho a la autodeterminación de los pueblos [26] se convierte en el criterio para la emancipación de las colonias en el orden jurídico internacional, en comparación con los Estados europeos, con procesos cuestionables de construcción del Estado y de construcción de la nación [27], la formación del Estado da lugar, no tanto a los vínculos de existencia o de interés de un grupo humano, sino esencialmente a la sujeción de los individuos al poder y a la realización del monopolio de la fuerza del Estado, entendido éste como la capacidad material de hacer y no como la facultad de realizar. Estos aspectos, aún hoy, identifican la unificación política propiciada por la forma estatal.

Incluso la referencia, para la experiencia estatal, a antiguas formas de gobierno no es en absoluto relevante para el concepto esencial de "Estado". En efecto, la circunstancia de que al Estado pueda atribuírsele, como en el gobierno de las antiguas ciudades griegas, tanto una forma de gobierno monárquica como aristocrática o democrática, en función de las opciones tomadas en la organización interna del poder, no cambia la sustancia del fenómeno estatal, ya que lo que importa es siempre la capacidad de unificación política de la voluntad del Estado que las diferentes formas de gobierno son capaces de alcanzar.

Evidentemente, desde muchos puntos de vista, las formas de gobierno que la teoría política ha ideado y que la historia ha invertido son diferentes entre sí de forma muy considerable, pero esto no esto no quita que tanto la decisión del monarca como la deliberación de un consejo de notables o de una asamblea popular tengan un significado para el Estado no solo por representar un acto de voluntad, y como tal arbitrario y absoluto, sino por el efecto político que produce, es decir, si ese acto de voluntad arbitrario y absoluto es imputable al Estado, su observancia es obligatoria y, en su caso, su cumplimiento puede ser forzoso.

Esta voluntad estatal, cualquiera que sea la forma en que se construya, puede no ser una forma violenta, pero no por ello deja de ser una forma coercitiva y la fuerza es siempre la garantía de su ejecución, incluso cuando a esta voluntad se le atribuye el carácter de ley, es decir, de acto del ordenamiento jurídico [28].

Vale la pena señalar en este punto que el encuentro entre el Estado y el derecho, por el cual se afirma que el Estado tiene "un sistema jurídico", tiene lugar lentamente y sólo a través de una serie continua de rupturas con el sistema anterior, dando lugar al conflicto entre la ley y el derecho, que son más evidentes en la tradición del derecho civil, pero que también ha infectado eventualmente a la tradición del “common law” [29]. Este proceso de adquisición del derecho se considera ahora un hecho consolidado logrado por el Estado. Al igual que ocurre con la fuerza, el monopolio del derecho, en el sentido mismo de que sólo el Estado detenta el uso legal de la fuerza y, al mismo tiempo, la determinación de la validez del derecho, y es de este modo como el poder físico y el poder jurídico acaban solapándose [30].

 

4. DE LA RUPTURA DEL JUS PUBLICUM EUROPAEUM AL DERECHO INTERNACIONAL Y COSMOPOLITA.

 

La afirmación del Estado como forma política trascendente y general conduce a la idea de que el mundo entero está dividido en Estados, todos igualmente situados, dotados de “ius belli” y participantes en la comunidad internacional.

En realidad, un análisis más profundo pone fácilmente de relieve que el Estado es una categoría histórica, propia del mundo occidental, más concretamente de Europa, que en su origen se consideró concluida en la “societas christianorum”, regulada por el “iuspublicum europaeum”. De hecho, los principios de los Tratados de Westfalia dieron origen a una comunidad europea de nuevo tipo en comparación con el Imperio, caracterizada por la coexistencia de soberanos católicos y protestantes, con una legitimación mutua, atestiguada por el intercambio de embajadores y la organización de conferencias; caracterizada por la participación en pie de igualdad de todos los Estados admitidos, salvaguardando un equilibrio que impedía que cada participante asumiera una posición hegemónica, y por el principio de no injerencia en los asuntos internos, en las relaciones entre el soberano y sus súbditos.

Sin embargo, estas normas, que caracterizaban el “ius publicum europaeum”, excluían todas las demás identidades políticas existentes en el mundo, tanto al oeste como al este de Europa. Esta circunstancia permitió a los Estados europeos tratar a otras entidades políticas y pueblos no europeos como indignos del respeto debido a los Estados europeos y a los cristianos. De este modo, los europeos armados pudieron llevar a cabo campañas de conquista [31].

Aunque la cuestión se planteó en primer lugar con las tierras conquistadas por España, fueron Inglaterra y Francia en particular quienes pasaron a ocupar tierras partiendo del supuesto de que ciertos territorios eran “terra nullius” [32]. Estas potencias han practicado durante mucho tiempo una forma de política de ocupación mundial, trasladando la idea imperial fuera de Europa, como en el caso de América Latina, Australia y Nueva Zelanda, y Nueva Francia. Además, ha habido casos en los que las grandes potencias europeas se han apoderado de territorios y grupos humanos ajenos a su nacionalidad, como en el caso de la India, Indochina y otras posesiones asiáticas y africanas.

Todo esto sucedió porque los estados europeos encontraron fuera del continente las herramientas para buscar formas de dominación de unos sobre otros, y fue la construcción de imperios el gran proyecto de las grandes potencias que les había impulsado a actuar a partir de la conquista de las Américas.

Además, el dominio de los mares se había convertido en un juego abierto, gracias también a la fundamentación de Grocio [33] sobre la libertad absoluta de los mares, hecha en favor del comercio holandés, frente a la autolimitación terrestre, por la que las empresas y compañías para el dominio de las colonias, la trata de esclavos y la piratería o la guerra de razias parecían totalmente legítimas, aunque crearan una fricción precisamente sobre el principio cardinal de las relaciones internacionales, el acuerdo y el arbitraje para la resolución de conflictos [34].

A fin de cuentas, todos estos acontecimientos significaron que se superaron los límites de la Sociedad Cristiana Europea y de su derecho público cuando Francia reconoció la soberanía de los Estados Unidos de América en 1779, tras la Declaración de Independencia de 4 de julio de 1776, en contra de la opinión de Inglaterra, que pretendía considerar a los Estados Unidos como una colonia rebelde y como tal carente de legitimidad en virtud del derecho público europeo; Francia, a este respecto, afirmaría de forma concluyente que la independencia de los Estados Unidos "était pronuncée et établie par le fait" (fue pronunciada y establecida por el hecho) independientemente de la forma constitucional (legal o ilegal) por la que dicha independencia se hubiera realizado [35].

A partir de ese acto, se pasó de una Comunidad Europea a una Comunidad Internacional, y el nuevo escenario internacional, gracias a la reducción de la legitimidad a una situación de hecho y a los cálculos de poder, tuvo la capacidad de poner también al resto del mundo, al mundo no europeo, bajo la protección de un Derecho internacional heredero de los principios del Derecho público europeo [36].

Ciertamente, el desarrollo del derecho internacional aún tuvo que enfrentarse al drama de las dos guerras mundiales para redefinirse como derecho de las naciones civilizadas [37], prohibir la guerra como comportamiento internacionalmente lícito [38], reordenar el mar, descubrir el multilateralismo y conseguir concluir acuerdos sobre comercio internacional y crear las primeras instituciones económicas y monetarias internacionales [39]. A ello contribuyeron los Catorce Puntos del Presidente Woodrow Wilson (1918) al término de la Primera Guerra Mundial y las Cuatro Libertades de la Carta de Atlanta (1941) enunciadas por el Presidente Franklin D. Roosevelt y firmada por Wiston Churchill; con estos actos se diseñó un orden mundial en el que el primer punto era la renuncia a la expansión territorial, se reafirmaba el principio de autodeterminación interna y externa, se perseguía la preservación de la paz y la renuncia al uso de la fuerza y se sentaban las bases de un sistema de seguridad general basado en la cooperación [40].
Fue así como, después de la Segunda Guerra Mundial, se consolidaron los elementos del derecho cosmopolita introducidos entre las dos guerras y se encontró un vínculo entre las naciones, tras el fracaso de la Sociedad de Naciones (1919), dando lugar a la Organización de las Naciones Unidas (1945), que debía poner en práctica los principios que formaban el nuevo orden mundial. "Los Miembros se abstendrán en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los Propósitos de las Naciones Unidas") y, en cualquier caso, sometidas a un estricto control y, sobre todo, a una forma de gestión colectiva y general (preámbulo, sexto considerando y Título VII de la Carta).

Poco después se codificaron los derechos humanos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), que recogió los principios de la Revolución Francesa (art. 1, "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos. Están dotados de razón y conciencia y deben comportarse fraternalmente los unos con los otros"), pero también los primeros principios de la tradición jurídica europea (la Carta de Derechos inglesa-“Bill of Rights”) y los de la tradición americana (en particular, la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América), incluido el derecho a la democracia y al autogobierno (art. 21) [41].

Esto no ha impedido que la humanidad haya evitado hasta ahora las tragedias de la guerra, pero también ha permitido hacer consideraciones y evaluaciones del comportamiento de los Estados y sus gobernantes, en términos jurídicos, a partir de la forma en que han tratado a los seres humanos.

Con el final de la Segunda Guerra Mundial, en efecto, la concepción estado-céntrica del Derecho internacional y la visión dogmática y absoluta de la soberanía de los Estados, vinculada a la mera eficacia, parecieron insuficientes para legitimar el ejercicio del poder interno desde el punto de vista de la comunidad internacional; y éste fue el vehículo para introducir formas de constitucionalización en los procesos internacionales, para los que "el individuo, y no el Estado, debe ser -en lo sucesivo- el sujeto central y la unidad moral del Derecho internacional" [42].

Así, se intenta identificar normas (reglas y principios) de potencial calidad constitucional, creadas tanto por los Estados como por otros actores, que deberían situarse por encima de las normas internacionales ordinarias. Sin embargo, no está claro si estas normas jurídicas obtienen un reconocimiento específico dentro del sistema jurídico, o si dan lugar a un conjunto de principios materiales, y si su carácter "constitucional" se debe a su ejecución por vía jurisdiccional [43].

A estas formas de constitucionalización, en el ámbito del derecho internacional, se debe, por una parte, el vínculo entre el reconocimiento de derechos a los individuos y la producción normativa, que comienza a regirse por un principio de prevalencia de los derechos (garantizados por las cartas internacionales) sobre el sistema de fuentes internas. Es en este contexto, por otra parte, en el que surgen las denominadas "formas internacionales de ayuda constitucional" [44], gracias a las cuales la comunidad internacional, a través de la presión multilateral, consigue progresivamente garantizar, en situaciones de crisis, el desarrollo democrático y el reconocimiento de los derechos fundamentales en el seno de los Estados [45].

Por otra parte, el constitucionalismo ha potenciado el papel de la Corte Internacional de Justicia (1945), que, desde este punto de vista y con todas las imperfecciones inherentes a los tribunales internacionales, era casi una consecuencia necesaria de esta nueva forma de ver las relaciones internacionales, que se vio reforzada por la creación de la Corte Penal Internacional, cuyo estatuto se formuló en 1998 en forma de tratado universal abierto y que entró en vigor en 2002 [46].

 

5. EL ESTATUTO DE LA COMUNIDAD INTERNACIONAL Y LOS LÍMITES ESPACIALES Y TEMPORALES DEL CONCEPTO DE ESTADO: NUEVOS DESAFÍOS.

 

Las características de la comunidad internacional y del Estado deben considerarse, en este punto, dentro de un marco espacial y temporal definido, para que ambos conceptos tengan sentido y significado. El Estado moderno de origen europeo es la formación a la que debemos referirnos; comienza a existir efectivamente a través de la construcción de "fronteras" definidas, que son trazadas por agregaciones de unidades políticas más pequeñas y legitimadas por el reconocimiento mutuo de los Estados en la comunidad internacional.

En el mundo contemporáneo vemos la conservación de su carácter original, pero también medimos su inadecuación espacial y temporal; el gobierno soberano se ha abierto a las tensiones del comercio internacional y parece ceder terreno en favor de los poderes económicos y financieros. Incluso la comunidad internacional parece estar en crisis y desarmada, ya que el derecho internacional aparenta estar anulado por las reglas de los “trusts”.

Además, los procesos de construcción del Estado y de la nación demuestran que existen distintos grados de estatalidad, que hay Estados fuertes y Estados débiles, y la historia también muestra intentos de construir Estados que han fracasado.

En el presente, el propio futuro del Estado-nación parece problemático con respecto a las nuevas cuestiones de tamaño, espacio y territorialidad [47]. Tanto las estructuras institucionales y organizativas supraestatales como las infraestatales parecen ser cada vez más relevantes a la hora de explicar los procesos y resultados colectivos en el mundo actual. En efecto, las primeras tienden a regir las interdependencias y complejidades entre Estados creadas por los procesos de internacionalización de la economía, mientras que las segundas, en un contexto en el que el proteccionismo estatal en la economía ha desaparecido y el poder redistributivo de los Estados parece severamente limitado, constituyen la autoridad política más cercana a la que puede dirigirse la demanda de bienes y servicios públicos [48].

Además, el desarrollo tecnológico, por un lado, ha acelerado el crecimiento de los factores de interdependencia y, por otro, ha dado lugar a formas de confrontación sin precedentes entre los Estados.
Estos procesos caracterizan desde hace tiempo y de forma visible las vicisitudes de los Estados y, al determinar propensiones agregativas en la escena mundial, contribuyen a alcanzar la medida de un imperio. Son muchos los proyectos de ordenar el “Grossraum”, no sólo mediante la anexión directa, sino también con otras formas de control sobre las unidades políticas existentes, dando lugar en el siglo XXI al fenómeno de las grandes potencias [49].

Frente a la hipótesis de la centralidad del Estado, que se relaciona con y en una comunidad internacional basada en la costumbre internacional y en los principios de igualdad de soberanía, integridad territorial, no intervención y plena jurisdicción interna, desde hace algún tiempo se presta cada vez más atención a las formas políticas alternativas que tienen un impacto directo sobre el Estado y la Comunidad Internacional.

Por un lado, están los enfoques centrados en la sociedad dentro del orden estatal, que intentan reducir el papel público en relación con el poder privado para las políticas públicas y que sitúan la intervención pública en una posición de paridad, cuando no de subordinación, con la intervención privada, por lo que las relaciones entre ambas se basarían en la interdependencia, la negociación y la confianza [50].

Por otra parte, en el ámbito supranacional, ganan terreno las ideas de la prevalencia de fuerzas (organizaciones no gubernamentales transnacionales, “trusts” de diversa índole, fundaciones soberanas, etc.) capaces de dotarse de un orden propio, que pasaría por encima del derecho de los Estados y del orden internacional, que ellas mismas producirían y que podrían exigir obediencia del mismo modo que las disposiciones estatales. Se ha hablado, en este sentido, de un "derecho mundial sin Estado" [51].
Las tensiones generadas por los procesos de internacionalización de la economía (la globalización) están, pues, relacionadas con el tema de la "soberanía", y estas tensiones serían independientes de las relaciones recíprocas entre Estado y Derecho internacional, dependiendo de la compleja relación entre los diferentes "mundos" que se han constituido en la sociedad y a los que se atribuye un carácter institucional, pero no político [52].

Esto haría problemático el valor de las instituciones de la política internacional y las de la política estatal, no sólo porque los “trusts” que determinan los impulsos económicos y financieros pueden ser más poderosos que muchos gobiernos estatales y omnipresentes en términos territoriales y culturales, capaces de influir en la opinión pública y de ejercer un poder de vigilancia sobre los individuos, de modo que la cuestión de los derechos constitucionales y humanos tiende a perder importancia política, sino sobre todo porque no es en absoluto cierto que se limiten al perfil social e institucional, sin implicaciones políticas. De hecho, los “trusts”, cuando no son emanaciones directas del poder político, como en el caso de los "fondos soberanos", siempre deben su fuerza global a un fuerte apoyo político que sólo puede provenir de Estados de talla imperial [53].

El Estado se había convertido en un actor poderoso y autónomo porque la escala de la política exigía una estructura institucional y organizativa unificada para las diferentes estrategias y decisiones, especialmente en el ámbito de las relaciones internacionales o transnacionales, donde el Estado se convirtió en el único actor capaz de declarar la guerra y hacer la paz.

Esa misma escala de la política ha experimentado grandes cambios en el período más reciente, debido esencialmente a la internacionalización de la economía y a las nuevas tecnologías (sobre todo en los transportes, las telecomunicaciones y el ámbito energético), por lo que asistimos a un retorno al papel de las unidades políticas más amplias [54] y a la forma de Estado, como se viene observando desde hace tiempo, se ha convertido en sólo una de las fórmulas institucionales posibles en las complejas sociedades del mundo contemporáneo, incluso en una de las menos atractivas en ciertos casos, tanto por la fragilidad financiera, que hace inciertos los derechos, como por los límites políticos del Estado, que no parece capaz de soportar el peso de la democracia y tiende a su reducción sustancial [55].

Incluso el “ius belli”, cuya titularidad caracterizaría a todos los Estados, ha cambiado estructuralmente su fisonomía. Solo unos pocos Estados, de hecho, son capaces en la práctica de hacer la guerra, de utilizar tecnologías bélicas avanzadas y de ejercer la disuasión militar; y precisamente sólo aquellos que tienen una capacidad industrial y tecnológica muy elevada, y éstos son los Estados que se elevan al papel de potencias mundiales. Los otros Estados deben en cambio compensarlo mediante una política de alianzas para preservar su independencia, pero de hecho han renunciado al “ius belli” y han caído dentro de la relación de "protección y obediencia" [56].

Es cierto que, en la época contemporánea, debido a las diversas modificaciones de la comunidad internacional, no es fácil hacer la guerra, ya que existe la posibilidad de juzgar el uso de la fuerza, lo que ha vuelto a poner de moda la noción de "guerra justa" [57], pero el significado de la expresión ya no es comparable al original. De hecho, la idea de "guerra justa", reconsiderada como marco de legitimidad sobre el uso de la fuerza en los litigios internacionales, así como la distinción entre guerra de agresión y de defensa e incluso la guerra preventiva, aunque estos dos últimos adjetivos tengan implicaciones profundamente diferentes, tienen una función política y son una verdadera transferencia del “ius belli” sólo a determinados Estados que también tienen el poder de imponer el estado de guerra a los aliados. Varias misiones militares recientes, como las guerras del Golfo para destruir armas de destrucción masiva, la libertad duradera en Afganistán para combatir el terrorismo y la propia guerra ruso-ucraniana, para desnazificar Ucrania con una "operación militar especial", son ejemplos tanto de la aplicación de una justificación de la guerra como de la titularidad real del “ius belli” sólo en manos de determinados Estados que pueden materialmente hacer la guerra aunque el resultado pueda ser incierto y sólo haya una pequeña posibilidad de victoria.

Desde el punto de vista del principio de Grocio de “Jus belli ac pacis”, por tanto, queda muy poco en la comunidad internacional actual, y esto revela, en cambio, una fragilidad de muchos Estados, frente a unos pocos Estados grandes que también actúan por ellos. Demuestra que "nuevas formas y nuevas dimensiones de agrupación política están surgiendo en la comunidad internacional, aniquilando las estructuras políticas anteriores" [58].

Pero eso no es todo. De hecho, las reglas del comercio internacional, con la “lex mercatoria”, habrían conducido a una expropiación del poder legislativo de los Estados, limitado las políticas públicas y dejado al Estado indefenso frente a su propio mercado. Estas reglas funcionaron para permitir que las fuerzas políticas y económicas internacionalizadas penetraran profundamente en la comunidad territorial y alimentaran las ambiciones imperiales, conduciendo en la comunidad internacional, al mismo tiempo, a una pérdida del significado de las fronteras como demarcación del poder soberano y a una regionalización de las relaciones internacionales [59]; y, por contradictorio que pueda parecer este proceso, está en perfecta armonía con la forma política del Imperio [60].

Cabe añadir aquí que, desde el final de la Guerra Fría, no sólo no se ha puesto fin a la confrontación internacional, sino que, por el contrario, con el tiempo se han ido formando nuevas fronteras mundiales, como ponen de manifiesto los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001 que elevaron el nivel de confrontación mundial, poniendo en cuestión la primacía global de Estados Unidos [61]. En efecto, el terrorismo mostró la posibilidad de que las construcciones políticas territoriales por la fuerza capaces de oponerse a Occidente y, al mismo tiempo determinó la convicción en Occidente de impulsar aún más las capacidades de su propio imperio, interna y externamente, en nombre de la seguridad. El nuevo orden mundial orden mundial después del 11-S se caracterizaría por la necesidad de dominación global de las grandes potencias [62].

Posteriormente, cuando la crisis financiera y económica que estalló en septiembre de 2008 en Estados Unidos puso de manifiesto lo devastadora que podía ser la condición de interdependencia entre Estados creada por la globalización, que permitía que fenómenos económicos políticamente relevantes se propagaran sin trabas más allá de las fronteras de los propios Estados, la competencia global entre las grandes potencias se hizo aún más intensa [63]. Esto se puso igualmente de manifiesto con la pandemia del Covid-19. De hecho, al igual que ocurrió anteriormente con el terrorismo, el caso de la pandemia y el de los problemas globales ––como el cambio climático, el agotamiento de los recursos naturales, la escasez de alimentos y la degradación de la condición humana para gran parte de la humanidad–– trascienden las fronteras y afectan a los Estados de forma asimétrica, ampliando las divisiones globales [64].

Todo ello ha demostrado que los límites de la política internacional, aplicada por los Estados bajo la protección del Derecho internacional, han provocado fracturas en los procesos políticos y económicos mundiales y han sido progresivamente y cada vez más incapaces de contener el uso de la fuerza en las disputas internacionales -como también han demostrado los recientes acontecimientos militares-, poniendo en tela de juicio el significado de la paz y la propia noción de seguridad internacional [65].

Estos son los factores de las nuevas fracturas mundiales en las que se mueven los inéditos imperialismos contemporáneos, que parecen desdibujar la comunidad internacional y hacer insignificantes la soberanía de los Estados y el derecho internacional. Aquí radica el quid del nuevo orden mundial que puede garantizar la coexistencia pacífica entre los pueblos y la cooperación real entre los Estados [66].

 

6. LAS CARACTERÍSTICA DEL IMPERIO COMO SISTEMA POLÍTICO DE GOBIERNO: EL PRINCIPIO DE NO INJERENCIA Y LA “DOCTRINA MONROE”.

 

Desde el punto de vista de la realidad jurídica, las cuestiones debatidas permitirían afirmar que es la condición del mundo actual la que empuja a una estructura organizativa internacional basada en una serie de grandes unidades políticas, que hace problemático el Estado ––en su tamaño medio––. A su vez, nos lleva a considerar esa forma política particular que es el imperio, y que estamos muy lejos de la idea de una estructura internacional de Estados soberanos situados en pie de igualdad jurídica dentro de una comunidad internacional, regida por un derecho propio, formado por costumbres y tratados (según los principios transmitidos por el modelo westfaliano); y también estamos lejos de un federalismo universal, regido por el derecho cosmopolita, señalado por Emmanuel Kant como el sistema capaz de asegurar la paz perpetua [67].

El escenario actual, que al menos en parte podemos denominar post-global, no se caracteriza en absoluto por la unidad del mundo esperada tras la caída del muro de Berlín y el fin del mundo soviético, sino que se basa en una pluralidad de unidades políticas, pero de gran tamaño, a las que pocos estados son capaces de responder, y en ese caso hablamos de estados que de hecho tienen una dimensión imperial [68].

El problema no es sólo de tamaño, o de la población que abarca un vasto territorio, sino de la "representación del espacio terrestre que domina el desarrollo actual de la política mundial" [69], que determina la organización del mundo y a la que también afectan otros factores que tienden a una disposición institucional distinta de la estatal, como la determinación de las influencias políticas que vinculan a estos Estados imponentes con otros Estados de mayor o menor tamaño. Es precisamente la influencia política ejercida, por medio de la tecnología, la economía y la estructura organizativa más propiamente civil y militar, lo que abre al gran Estado a la perspectiva del predominio imperial. El primer elemento de la presencia imperial se convierte, por tanto, en la capacidad de impedir la presencia de cualquier otro poder político que pueda ejercer la misma influencia sobre un espacio que no pertenece al gran Estado, sino a otros Estados, pero que está bajo su hegemonía [70].

Esto sugiere que el espacio imperial va más allá del territorio del Estado y sigue siendo mayor que el territorio del gran Estado. Es lo que Carl Schmitt define como “Großraum” (gran espacio) [71], en el que es el dominio de facto de un Estado lo que determina la condición de influencia, aunque también puede haber acuerdos regionales y de vecindad entre Estados que, hasta cierto punto, institucionalizan esta influencia dominante.

Cuando los británicos, al renunciar a sus posesiones en el continente, siguieron lo que puede llamarse su vocación natural, a saber, ser una potencia marítima, construyeron un imperio no basado en la contigüidad territorial y fundado en el principio de la libertad de los mares (y la libertad de comercio). Las "líneas navales" se convirtieron así en una prerrogativa a la que los británicos apelaron continuamente y que mantuvieron al menos hasta la Primera Guerra Mundial. Baste decir que, en la mesa de la Santa Alianza, ésta era la prioridad de Castlereagh, junto con la integridad de Sicilia y Holanda [72]. Este principio por el que los británicos querían mantener intactas las "líneas navales" era una prioridad para los británicos. Este principio, por el que los británicos querían mostrar su superioridad en los mares, habría supuesto un duro enfrentamiento, también a través de la traición y la piratería, con las demás potencias europeas, España y Francia en particular. Sin embargo, la ocupación y toma de posesión de nuevas tierras también se concedía a todas las potencias que quisieran vencer en mar abierto. En consecuencia, el principio de las líneas navales, querido por los ingleses, no puede considerarse como un principio jurídico de gobierno de los grandes espacios y no alteró el derecho público europeo, sino que en cierta medida pasó a formar parte de él y a ello contribuyó también la limitada tecnología de la época en el ámbito naval [73].

El primer ejemplo importante de creación de principios jurídicos para gobernar una gran área, en la era moderna, fue la "Doctrina Monroe", al menos en su formulación original, basada en las declaraciones de este presidente de EE. UU en 1823 en su discurso ante el Congreso [74], cuando afirmó el principio de que los derechos e intereses de los Estados Unidos se verían afectados si los "continentes americanos" fueran objeto de una futura colonización por parte de potencias europeas en un intento de cambiar "la condición libre e independiente que han asumido" [75].

Además, se declaró una especie de neutralidad con respecto a las guerras europeas y a los intentos de reorganizar Europa tras el torbellino napoleónico ("En las guerras de las potencias europeas en asuntos que les conciernen nunca hemos tomado parte, ni está de acuerdo con nuestra política hacerlo" [76]).

Pero al declarar esto, proclamando una forma de aislacionismo americano con respecto a las guerras europeas, en nombre de la salvaguarda de su propia seguridad, Monroe añadió que "con los movimientos en este hemisferio estamos necesariamente más inmediatamente conectados y por causas que deben ser obvias para todos los observadores ilustrados e imparciales", definiendo así un espacio políticamente diferente de la vieja Europa (que era el llamado inestable "cuarto de globo"). Si allí seguía aplicándose el derecho internacional europeo, que -entre otras cosas- había permitido la colonización, en el "hemisferio occidental" debía aplicarse otro tipo de derecho internacional, en el que, bajo la tutela de Estados Unidos, debían prevalecer otros principios de gobierno distintos de los de las potencias europeas. De hecho, partiendo de la constatación de que "el sistema político de las Potencias Aliadas es sustancialmente diferente... del de los Estados Unidos", se anunciaba la defensa de su propia forma de gobierno, "obtenida con la pérdida de tanta sangre y tesoro, y madurada por la sabiduría de sus ciudadanos más ilustrados, y bajo la cual hemos disfrutado de una felicidad sin precedentes, toda esta nación está consagrada". A esto se añadía, por último, que cualquier intento de las potencias europeas de extender su sistema político (la monarquía) "a cualquier parte de este hemisferio" se consideraría peligroso para la paz y la seguridad de Estados Unidos. De hecho, se lanzó una advertencia a las "potencias aliadas" de que no les sería posible extender "su sistema político a ninguna parte de ninguno de los dos continentes sin poner en peligro la paz y la felicidad (de Estados Unidos)" y se añadió, con referencia a "nuestros hermanos del sur", que "si se les dejara solos" no adoptarían el sistema político europeo por iniciativa propia. En consecuencia, cualquier intento de intervención, en cualquiera de sus formas, por parte europea, sería imposible de observar con indiferencia [77].

Finalmente, declaró Monroe:

“with the Governments who have declared their independence and maintain it, and whose independence we have, on great consideration and on just principles, acknowledged, we could not view any interposition for the purpose of oppressing them, or controlling in any other manner their destiny, by any European power in any other light than as the manifestation of an unfriendly disposition toward the United States" [78].

La “doctrina Monroe” ha tenido muchas interpretaciones y ha adquirido distintos significados a lo largo del tiempo, aunque su expresión en un sentido imperial e imperialista ha estado presente desde el principio [79]. En cualquier caso, es gracias a ella que el derecho público europeo queda definitivamente superado, para dar paso a un derecho internacional verdaderamente general, con la entrada de los grandes espacios orientales para los europeos y occidentales para los americanos, es decir, Asia. También gracias al principio expresado en el texto del discurso del presidente Monroe de que el "gobierno de facto" sería considerado "como el gobierno legítimo", apartándose así definitivamente del criterio de legitimidad utilizado en el derecho público europeo [80].

Sin embargo, es necesario proceder con cuidado para desentrañar los significados inherentes a la doctrina desde la perspectiva del derecho internacional y la construcción de la noción de imperio.

En primer lugar, el carácter imperial de la doctrina se deriva del "principio de no intervención" de las potencias extranjeras en un espacio que se define como el "hemisferio occidental" y que se adquiere bajo el control del poder estadounidense; y, si se tiene en cuenta que en 1823 los Estados Unidos tenían todavía una dimensión territorial bastante limitada, con una fuerte presencia en el continente septentrional de España y Francia, así como de Inglaterra en el norte, se comprende cómo la afirmación del principio en cuestión pudo representar, no sólo el trastorno de la política colonial de las potencias europeas, sino sobre todo una reescritura de las reglas del orden internacional, en torno a una nueva noción de "dominio espacial" muy diferente del dominio territorial del Estado, en el que se basaba el antiguo derecho público europeo; Tanto es así que el propio estatuto de la Sociedad de Naciones en su Art. 21 reservaba a la "doctrina Monroe primacía sobre sus propias normas" [81]. En este sentido, esta nueva visión de la "dominación espacial" se convirtió (y se convertiría cada vez más con el tiempo) en la idea que los Estados Unidos asumirían en relación con el resto del mundo, atribuyéndose así una tarea política mundial [82].

En segundo lugar, al cuestionar la forma de gobierno europea e introducir un criterio de legitimación distinto del principio monárquico-dinástico, y precisamente el republicano-democrático, la doctrina reforzó la prohibición de interposición o injerencia de las potencias europeas y constituyó una nueva "preclusión" para éstas.

No pasa desapercibido que de este modo los Estados Unidos asumieron la posición dominante con un carácter revolucionario, es decir, desafiaron el statu quo en el que se había basado el viejo orden europeo, pero al mismo tiempo también desafiaron el orden interno de los Estados europeos, que seguían estancados en la cresta de la monarquía, al tiempo que surgía claramente el poder legitimador que debía recaer en el pueblo, entendido concretamente y no como una entidad abstracta [83].

 

7. A CONTINUACIÓN: LA IDEA POLÍTICA IMPERIAL; EL DERECHO DE INTERVENCIÓN.

 

Lo que caracteriza al imperio es, en este sentido, la capacidad de una potencia como portadora de una idea política en el ámbito internacional que se irradia más allá de sus fronteras específicas y por la que es capaz de emplear su fuerza, dándole un carácter de legitimidad y no permitiendo que potencias extranjeras la cuestionen o adopten medidas limitativas [84].

No tiene mucho sentido discutir sobre la naturaleza de todas y cada una de las ideas políticas subyacentes a la construcción imperial, ya que puede tener un contenido distinto y diferenciado: desde el principio de nacionalidad [85], a la (exportación de) democracia [86], al libre comercio [87] y, en particular, a la protección de los derechos humanos [88], etc.; estamos en presencia de ideas que cumplen la misma función política y que pueden pasar a la acción contra los adversarios del imperio, así como garantizar la paz y la solidaridad entre los "pueblos" del imperio. Lo que integra todas las "ideas políticas imperiales" sería la capacidad de captar una visión del mundo y expresar valores universales que puedan ser alimentados espiritualmente por los grupos humanos que viven dentro y fuera del imperio, con la confrontación y/o coexistencia pacífica [89].

Las implicaciones de este planteamiento son considerables, especialmente en lo que respecta al uso de la fuerza y al concepto de guerra. En efecto, la idea política imperial es por definición "justa" y éticamente pertinente, al igual que su defensa interna y externa. Cualquiera que no se dé cuenta del valor ético de la idea política que conforma el imperio es, o bien un necio, o bien un criminal al que hay que comprometer en una acción policial y, si a la idea política del imperio se opone una potencia militar contraria, la guerra para defender la idea política del imperio será por definición una "guerra justa" [90].

El imperio, por tanto, necesita para su legitimidad exhumar la noción de "guerra justa" que había quedado fuera de combate con la Paz de Westfalia y el fin de las Guerras de Religión. Para ello, debe estigmatizar, no tanto en el plano jurídico como en el moral, cualquier forma de peligro para la integridad territorial o la independencia política del imperio y estar dispuesto a combatir no sólo dentro de él, o en sus fronteras, sino en cualquier parte del mundo; y cuando esto sucede, significa que el imperio ha tomado el camino de un nuevo imperialismo. De hecho, en un sentido dinámico, la idea política de imperio y la construcción de esta forma política no se limita a la dimensión de no interferencia desde el exterior (el aspecto estático), sino que desarrolla necesariamente la necesidad de confrontación mundial, y el concepto de "guerra justa" es el medio por el que se pasa del lado estático del imperio al lado dinámico.

Desde este punto de vista, la Doctrina Monroe constituye el ejemplo perfecto, al que se adaptan otros imperios contemporáneos, como China con Taiwán y Rusia con Ucrania [91]. De hecho, una vez superada la primera configuración, como realidad caracterizada por el autoaislamiento, la neutralidad y la pretensión de no injerencia, el imperio pasa conscientemente al principio de la realización de su propia idea política y, partiendo del principio de "autodefensa", teoriza un verdadero "derecho de intervención", entendido también como un deber hacia los demás sujetos de la comunidad internacional para hacer realidad los valores universales de los que el imperio es portador. Esto, sin embargo, transforma al imperio en gendarme de esos valores y retrotrae las acciones militares imperiales a un sistema de policía general, invalidando también el concepto mismo de guerra heredado de Westfalia. En efecto, cuando el valor universal del imperio debe ser defendido, no sólo la "guerra es justa", sino que, sobre todo se despoja al adversario de la dignidad de combatiente enemigo, para considerarlo como un proscrito [92], un criminal, y la guerra se convierte, por tanto, siempre en una operación policial [93].

 

8. LA PECULIARIDAD DE LOS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL IMPERIO: RELACIONES TERRITORIALES, PERSONALES Y GUBERNAMENTALES.

 

Si se tiene en cuenta este perfil, se comprende fácilmente que el imperio implica efectivamente una relación territorial, personal y de gobierno como el Estado, pero esta relación parece diferir en varios aspectos de la establecida por la teoría del Estado.

a) En primer lugar, mientras que en la esfera estatal el territorio está determinado por fronteras en las que se ejerce el poder sobre los individuos que residen en él, en el caso del imperio el territorio trasciende los límites geográficos y se extiende en el "espacio" mediante fronteras lineales, como fue el caso del meridiano 20 oeste, que determinó el hemisferio occidental más allá del cual las potencias europeas ya no podían ejercer su libertad política, y el del ecuador, que definió las líneas de amistad para indicar un espacio no pacífico en el que podían tener lugar luchas despiadadas por el dominio, sin menoscabo de la paz europea. A las fronteras lineales, sin embargo, hay que añadir ahora el poder del imperio para delimitar fronteras espacialmente distintas [94]; además, el territorio del imperio no sólo es relevante para el dominio sobre los hombres que allí residen, sino que él mismo es objeto de dominación y control, derivado de la pretensión de no injerencia [95].

El dominio y control sobre el territorio, por tanto, en el caso del imperio tiene un carácter móvil y, si bien en principio éste se formaba sobre la base de la continuidad territorial, según la antigua lógica que había llevado a la formación de las grandes monarquías continentales, ahora las nuevas tecnologías del transporte, la navegación y la aeronáutica superan los inconvenientes que incluso el antiguo imperio Británico había encontrado, ya que ahora las líneas navales, aéreas y espaciales también pueden ser dominadas, controladas y disputadas [96].

Es la idea de espacio que se ha afirmado a lo largo del tiempo la que nos conduce hacia un ámbito más complejo que no conoce las limitaciones del derecho internacional general. En nombre de su idea política, de hecho, el imperio se siente legitimado a toda forma de intervención necesaria para su seguridad en todas las partes de la tierra, en todos los mares y en el espacio aéreo y, para ello, las tecnologías avanzadas y el armamento sofisticado permiten un control tan extenso como milimétrico, con el peligro constante de la guerra total [97].

b) La pertenencia de un pueblo a un Estado implica el principio de derecho internacional, relacionado con el concepto de pueblo, del "derecho de autodeterminación". En el caso del imperio, lo que se necesita es un pueblo que mantenga su propia identidad, pero que al mismo tiempo apoye la idea imperial y la no injerencia de potencias extranjeras y, por lo tanto, ejerza vigilancia sobre una población mayor, sobre otros pueblos [98]. El imperio es un sistema político que no pretende la asimilación de las diferentes poblaciones y permite que los diferentes grupos étnicos mantengan sus respectivas tradiciones populares. Sólo actúa como protector de las realidades políticas individuales, adquiriendo así el papel central en el contexto del complejo sistema internacional al que da lugar [99].

c) La soberanía de todo Estado consiste en un poder absoluto de mando político sobre un grupo humano situado dentro de unas fronteras determinadas, y en el derecho internacional la soberanía se plasma en el carácter de impenetrabilidad del ordenamiento jurídico estatal. La soberanía garantiza la participación del Estado en la comunidad internacional en la que, en pie de igualdad, goza de una libertad asistida por el derecho [100].

Cuando la soberanía estatal entra en contacto con el poder imperial, pierde su carácter absoluto y surgen limitaciones de la autonomía soberana que son visibles en las esferas nacional e internacional. Se puede decir que la soberanía, en contacto con el poder imperial, tiende a volverse "porosa", porque debe ofrecer el espacio para que este poder penetre y se convierta en determinante de la acción política [101].
La soberanía del imperio, en cambio, aparece como discontinua y marginal; opera como un poder de último recurso y absoluto. El dominio territorial y espacial del imperio puede parecerse mucho a la soberanía del pasado, y de hecho en la dimensión contemporánea se presenta muy a menudo como una jurisdicción no plena, sino en competencia con otras autoridades políticas presentes, por lo que éstas también ejercen su propia jurisdicción dentro de los límites de su propia competencia y pueden requerir formas de colaboración [102].

Sin embargo, en caso de conflicto, la relación entre las jurisdicciones se resuelve sistemáticamente a favor del poder imperial, que se convierte en un poder jerárquicamente superior cuando es necesario, y el control sobre las demás autoridades políticas se transforma en este caso en una verdadera exigencia de obediencia y su colaboración adopta la forma de colaboración coercitiva.

Al actuar de este modo, el imperio no tiene ningún interés en sustituir a las demás autoridades políticas presentes en su seno y, por lo tanto, no lleva a cabo la unificación política, sino que simplemente pretende, si es necesario, prevalecer y mantener esta condición (jerárquica) permanente y visible. Esto ocurre, de hecho, de dos maneras diferentes y concurrentes: la primera viene determinada por la mayor capacidad económica que el imperio tiende necesariamente a acumular; baste pensar en la circunstancia de que la moneda imperial no sustituye a las monedas locales, sino que tiende a convertirse en la moneda de referencia y de cambio [103]. La segunda es la de la capacidad policial y militar del imperio, que tampoco en este caso sustituye a la policía y al ejército de los Estados, sino que los gobierna y los manda, y si es necesario interviene en ellos para resolver los conflictos y garantizar la paz; pero también en el plano externo, el imperio posee una posición dominante en la comunidad internacional, capaz de mantener la confrontación internacional, incluidas todas las relaciones de poder [104].

El imperio, en las relaciones internacionales, tiende a atenuar el principio de autolimitación en el que se basa el reconocimiento mutuo en la comunidad internacional, apenas asume el carácter de potencia "estática", que preserva el statu quo a menos que esté en franca decadencia, hace de toda situación de conflicto internacional un estado de excepción que puede requerir su intervención y, sobre todo, mantiene siempre para sí una libertad de acción [105].

 

9. LA DEFINICIÓN DE IMPERIO.

 

A partir de este amplio esquema, se puede derivar una definición de la noción de imperio como forma política, por la que se concibe, a diferencia del Estado, como un sistema de gobierno político muy amplio con un gobierno formado en fronteras móviles, con múltiples niveles institucionales y jurisdicciones superpuestas [106].

Además del tamaño del territorio y de la población, lo que caracteriza a un imperio es la ausencia de fronteras fijas y permanentes, o de zonas de influencia también fijas y permanentes, de modo que la dimensión imperial puede expandirse, pero también reducirse. Por consiguiente, el territorio no puede considerarse un elemento definitorio del imperio y puede decirse que el concepto de "frontera" es más apropiado para un imperio que el de "límite" [107].

Además, un imperio está formado por una combinación de diferentes grupos y múltiples entidades territoriales conectadas con el centro de forma asimétrica; es decir, las unidades que componen el imperio se conectan con el centro según diferentes fórmulas institucionales, que van desde la federación a la alianza y desde el acuerdo comercial al acuerdo secreto.

Por último, otro elemento que caracteriza al imperio es un surtido de jurisdicciones multinivel a menudo superpuestas. Dentro de un imperio no suele haber autoridades que legislen con poderes exclusivos, y la autoridad central, salvo cuando no necesita actuar directamente, puede gobernar indirectamente a través de poderes locales, que desarrollan un gobierno autónomo sobre asuntos importantes.

Podemos decir que en esta forma la distribución del poder es difusa. Sin embargo, en el imperio existe un centro de poder que domina y controla las diferentes formas de poder. El "centro del imperio" es suficientemente autónomo frente a los Estados y también es capaz de actuar como entidad política en la comunidad internacional, de regularla y de imponerla incluso por la fuerza. Evidentemente, el imperio no se basa tanto en la fuerza “per se”, como en la representación de la fuerza estrechamente vinculada a la realización de la idea política en la que se basa y que da forma a su regulación.

En el imperio existen también las "periferias", sometidas a un control continuo, ya sea por la presencia directa de las fuerzas armadas imperiales, justificada mediante alianzas estratégicas, o por los mismos medios por los que se ejerce la vigilancia sobre los Estados adversarios. También es útil para el control de las periferias el apoyo económico y financiero de éstas o de las fuerzas políticas que ejercen el poder político en las periferias en nombre del imperio.

Para que esta afirmación sea precisa, el carácter del poder imperial -que es, como poder, un derecho de mando y coerción dirigido a los hombres y a las congregaciones y formaciones que viven dentro del imperio- debe presentarse como inclusivo, pero no unificador de la diversidad, permitiendo que cada unidad, según su forma (es decir, ciudad, provincia, región, estado, federación, etc.), pueda mantener sus propias características. Además, el poder imperial debe ser tal que produzca consenso, tenga capacidad para dirigir a otras autoridades políticas y a la opinión pública y provoque una forma de disuasión preventiva. Todo ello con el fin de evitar conflictos y garantizar el mantenimiento de la paz imperial.

A diferencia del Estado, que tiende a la unidad de la república (“una et indivisibilis Respublica”), el imperio tiende a una república compuesta (“composita Respublica”), formada por unidades preexistentes en todo el territorio y organizadas con fórmulas institucionales diferentes; por tanto, es más capaz que el Estado de acomodar las diferencias entre las poblaciones.

Cuando actúa diplomáticamente, además de no concentrar el poder en torno a un único centro, tiene en cuenta las diferentes entidades políticas y su poder e intenta continuamente mantener un equilibrio entre las diferentes partes y el conjunto; y de nuevo, en lugar de confiar en sí mismo como autoridad suprema y única fuente de derecho, el imperio constituye un régimen basado en la división de poderes, las negociaciones y la jurisprudencia (que constituye una acomodación del derecho al azar). Por último, el imperio, en lugar de utilizar su poder para crear un monopolio político, una jurisdicción exclusiva y una administración uniforme, se caracteriza por ser una forma de gobierno que requiere la colaboración y considera la (inter)dependencia entre las partes [108].

La historia enseña que el imperio se ha formado en muchas ocasiones para la defensa, es decir, para asegurar la cooperación entre pueblos que deben unirse para luchar contra un enemigo común y éste es un rasgo común con las Federaciones; pero las guerras libradas por el imperio no siempre son útiles para todos sus componentes [109].

Por último, el imperio tiene en común con el Estado (ya que ambos son formas políticas) que puede ordenarse internamente de manera democrática o autocrática, así como según un régimen mixto, y desde este punto de vista no es en absoluto hostil a los principios del constitucionalismo, la libertad y el reconocimiento de los derechos [110].

Un imperio en el sentido moderno, por tanto, puede ser una "comunidad de derecho" democrática, puede englobar la red de ciudades, regiones con su autonomía y los Estados, tanto grandes como pequeños, garantizando una no competencia y, debido a la interdependencia provocada por la internacionalización de la economía, que no puede ser satisfecha por un actor unitario, en sí mismo concluido y de tamaño limitado, el imperio representa una forma política capaz de fomentar la cooperación transnacional y la coexistencia pacífica. Esta conclusión -como puede comprenderse fácilmente- se ajusta muy bien al caso de la Unión Europea [111], aunque parece sufrir una serie de dificultades debidas a las carencias políticas de los Tratados europeos y los acontecimientos de la crisis económica, la pandemia y ahora la guerra ruso-ucraniana [112].

 

10. FORMA DE ESTADO Y ACTUALIDAD DEL IMPERIO COMO SISTEMA POLÍTICO.

 

Con el fin de los grandes imperios continentales, la conclusión del colonialismo y la formación de los Estados, tanto en la primera como en la segunda posguerra, la propia noción de "imperio" parece haber desaparecido de la mente de los estudiosos de las formas políticas constitucionales y haber caído en el olvido del pensamiento político.

La prevalencia de la forma estatal, por un lado, y la presencia de una comunidad internacional compuesta únicamente por Estados, con algunas excepciones limitadas, por otro, sugerían la propia extinción de la idea imperial y un retorno al modelo clásico de Derecho internacional. Por otro lado, los actuales procesos de globalización, incluidas las diversas fracturas que los caracterizan, muestran cómo la propia idea de "imperio " [113] puede considerarse plenamente pertinente.

La profecía de Carl Schmitt, mencionada al inicio, se ha realizado totalmente y hoy podemos contar una comunidad internacional compuesta por Estados en el sentido más tradicional del término, cuya soberanía, sin embargo, está condicionada por la complejidad y la interdependencia globales, y por grandes Estados de dimensión imperial que adquieren esta conciencia y exigen ejercer una mayor influencia en las opciones del mundo. Junto a estos Estados se encuentran verdaderos imperios que despliegan su soberanía sobre los demás sujetos de la comunidad internacional, actúan en oposición al mundo global y lo condicionan.

Asistimos así a un orden internacional compuesto que requiere una reflexión constante y exhaustiva sobre los dos órdenes jurídicos, el imperio y el Estado, que son difícilmente comparables o de situar uno junto al otro. Ambos representan dos categorías conceptuales que se remontan al pasado, al menos al medieval y al moderno, por no hablar de los imperios más antiguos; ambos constituyen dos sistemas de gobierno, aunque diferentes; ambos expresan una fuerte actualidad, debido a los procesos de internacionalización de la economía; de ahí el interés de la reflexión.

Los juristas públicos contemporáneos, especialmente los continentales, tienen una formación científica fuertemente "estado-céntrica". Este enfoque, si alguna vez lo fue, ciertamente ya no es adecuado, basta pensar en la producción y aplicación de normas jurídicas, de las que sólo una pequeña parte son realmente atribuibles a las fuentes del Derecho estatal. Pero la tradición, los límites de la política, la fragilidad de la sociedad y el modelo de formación cultural, por muy integradores que sean de temas como la internacionalización de la economía (con la “lex mercatoria”, las TIC, la mundialización y la globalización) y la propia integración europea (nacida de la teoría ordoliberal), siguen empujando a los estudiosos hacia la dimensión estatal. El Derecho estatal (“Staatsrecht”) es su disciplina. Esta disciplina se encierra en sí misma y no considera las interdependencias en las que vive hoy el Estado, o -si las considera- las ve como una forma de excepción al paradigma central, que sigue siendo el estatal.

La miopía de la política contemporánea, además, cree muy a menudo que escudarse en el mito de la "soberanía" puede ser una forma de garantizar los derechos (especialmente los derechos sociales), según la tendencia del soberanismo de izquierdas, y también de restablecer el orden en la comunidad internacional, según la tendencia del soberanismo de derechas.

Esto, de hecho, está provocando un retraso considerable en la comprensión de los fenómenos jurídico-institucionales que impregnan a diario nuestras sociedades y culmina, muy a menudo, en respuestas a problemas, que no tienen ninguna posibilidad de éxito. Así, la idea misma de que las interdependencias pueden abordarse con un renacimiento de la idea de nación o de soberanía nacional y con eslóganes de que el gobierno debe pensar primero en sus ciudadanos, evoca una idea de fronteras y de extranjeros de otra época.

El replanteamiento del Estado, además, es una necesidad desde hace mucho tiempo; ya en los años ochenta, las ciencias sociales reclamaban un "retorno del Estado", es decir, se preguntaban cómo revivir la forma estatal, no sólo internamente, sino también en el contexto internacional; e incluso más recientemente, la crisis pandémica y el conflicto ruso-ucraniano han llevado a la idea de un retorno del Estado con una reexpansión de la esfera pública y económica nacional [114].

En efecto, como es lógico pensar, la crisis del Estado fue también el espejo de una crisis de la comunidad internacional, que entró en tensión precisamente con el orden determinado por el final de la Segunda Guerra Mundial y la formación de los bloques bajo el marco de la "guerra fría", basada en la oposición entre la economía capitalista y la economía planificada y socialista, y en la distinción entre democracia liberal y democracia popular. Aunque existía otra posición en la escena internacional, la de los "países no alineados" y los diversos movimientos políticos que perseguían la llamada "tercera vía".

Esto fue así al menos hasta la caída del Muro de Berlín (9 de noviembre de 1989), que estuvo ligada a la progresiva disolución de los bloques y a la acentuación durante los años noventa de un modelo global, que impuso también la consideración de realidades no estatales y no plenamente estatales (piénsese en África) en el escenario de la comunidad internacional, y vio la expansión del comercio internacional, dando lugar al fenómeno de las economías emergentes de los países BRICS.

Hoy en día, tras los acontecimientos relacionados con el ataque a las torres gemelas (11 de septiembre de 2001), como la iniciativa occidental contra Irán, Iraq y Afganistán, el califato de Al Qaeda y el intento de formar un Estado islámico, y los acontecimientos posteriores relacionados con la crisis económico-financiera de los derivados producidos por los bancos de negocios estadounidenses, el estallido de la pandemia de China, el fin de la presencia occidental en Afganistán y, más recientemente, la guerra ruso-ucraniana, asistimos a fracturas en el mundo globalizado que ponen en cuestión el precario equilibrio internacional surgido tras el fin del bloque soviético y que perfilan nuevos enfrentamientos en la comunidad internacional que conciernen principalmente a esas mismas unidades para las que se puede utilizar la palabra "imperio" [115]. Estas realidades son ahora una fuerza definitoria en la comunidad internacional y condicionan la formación y aplicación del derecho internacional, obligando a los gobiernos nacionales de los Estados a hacer frente a conflictos y problemas sin precedentes en sus comunidades.

Ciertamente, son muchas las sombras políticas y económicas que se proyectan a diario, no solo sobre la seguridad internacional, sino también sobre cuestiones económico-sociales fundamentales que afectan a los individuos, como la energía, el medio ambiente, la alimentación, la salud, las materias primas y, no menos importante, sobre los propios derechos humanos, por no hablar de los "miedos" derivados de las condiciones internacionales, como las migraciones, los virus y la penetración de la privacidad que alimentan la desigualdad social, el miedo al otro y la inseguridad privada [116].

Cuando surge un conflicto en torno a estas cuestiones, las fuerzas imperiales están directamente implicadas y cualquier "desequilibrio" político debe resolverse mediante la búsqueda de un nuevo equilibrio, según un antiguo modelo que pretende sustituir el conflicto (la guerra) por las relaciones internacionales.

En este sentido, es interesante observar cómo la presencia de conflictos, incluso armados, no ha interrumpido ni bloqueado completamente los procesos de internacionalización de la economía, pero las fracturas no sanadas por las relaciones internacionales contemporáneas parecen consolidar la tendencia a la formación de verdaderas plataformas geopolíticas o bloques regionales que determinan, si no fronteras políticas reales, al menos "fronteras", incluidas las ideológicas y culturales.

 

11. EL PAPEL DE LOS ESTADOS Y LAS “NUEVAS RELACIONES ENTRE GRANDES POTENCIAS”.

 

Todo ello permite aceptar la idea de que existe una actualidad del imperio, como formación que determina un orden político peculiar e impone a los Estados y a la comunidad internacional una forma diferente y nueva de relacionarse.

De hecho, la historia de la comunidad internacional desde Westfalia siempre ha conocido la tensión entre Estados para alcanzar dimensiones y movimientos imperiales.

Europa, también desde este punto de vista, constituye un ejemplo histórico, ya que el equilibrio westfaliano se basaba precisamente en la proximidad de grandes y pequeños Estados, con la propia Austria-Hungría pretendiendo conservar el título de Sacro Imperio Romano Germánico y, bajo este marco, proseguir una política de expansionismo territorial; al igual que Francia, que reclamó y obtuvo las tierras españolas del norte (Flandes) y del sur (Perpiñán y Rossignol), y como Prusia, que obtuvo ciertas ventajas territoriales de los tratados de paz, que más tarde consolidó fusionándose con Brandeburgo y realizando la continuidad territorial de sus posesiones.

En cuanto a los ausentes en las negociaciones de la Paz de Westfalia, Inglaterra, Rusia y Polonia, la primera era desde hacía tiempo un imperio que se perfeccionaría más tarde con la unión de Inglaterra y Escocia en Gran Bretaña en 1707; y Rusia, con Pedro I, en 1721, ascendió al rango de imperio tras su victoria sobre Suecia; mientras que Polonia (rectius: la Confederación Polaco-Lituana) no llegó al Congreso de Viena, debido a la tercera partición (1795) y a pesar del intento de Napoleón de crear el Gran Ducado de Varsovia.

La Francia de Napoleón reclamó el título imperial (1804) y en el Tratado de la Paz de Presburgo, firmado el 26 de diciembre de 1805, Austria se vio obligada a retirar el título imperial del Sacro Imperio Romano Germánico y, al mismo tiempo, a reconocer a Napoleón como emperador.

Cuando se llega a la Europa del Congreso de Viena (1815), las formaciones imperiales estaban plenamente reconocidas y tenían a su lado un complejo de Estados que lo eran, entre ellos Prusia, y que no podían aspirar a un crecimiento territorial que les hiciera competir con los imperios presentes en el Congreso.

En ese sistema, en el que Metternich, por Austria, y Castlereagh, por Gran Bretaña, aspiraban a la construcción de un equilibrio europeo a largo plazo, la función de los Estados en relación con los imperios era impedir un enfrentamiento directo de estos últimos y, por tanto, su función era de interposición, para evitar un choque directo entre imperios en caso de conflicto. La "diplomacia de la Restauración", en este sentido, había dotado a Europa de un ordenamiento definido por los límites que Estados e imperios se dieron conjuntamente para salvaguardar la paz alcanzada tras las convulsiones napoleónicas [117].

No es casualidad que, con la posterior creación del Imperio Alemán por Prusia (1871), esta condición cambiara al disolverse la presencia de Estados en la Europa continental, con lo que los cuatro imperios continentales vecinos entraron en un estado de tensión creciente. Prusia, que había seguido una política de expansión territorial desde la Paz de Westfalia, llegó a ser la potencia europea más fuerte con la proclamación del Reich alemán, gracias a sus victorias en los campos de batalla [118]. Estas disputas se contuvieron mientras la política exterior alemana estuvo dirigida por el canciller Bismarck, pero las tensiones en las relaciones europeas se hicieron cada vez más manifiestas tras su marcha, debido al conflicto con el káiser Guillermo II (1890). En sólo cinco años (1914-1919), la catástrofe de la Primera Guerra Mundial marcó el fin de tres imperios y la toma definitiva de Alsacia-Lorena por Francia, que entretanto se había convertido (de nuevo) en república.

¿Existe un paralelismo entre aquella realidad europea y el mundo global actual?

Si tomamos el criterio expresado por Henry L. Stimson, en 1941, y consideramos que el mundo se ha vuelto menos extenso y disperso que en el pasado y más próximo e interdependiente, podríamos responder afirmativamente.

El mundo global de hoy también se compone de Estados e imperios, y son estos últimos los que guían las opciones políticas internacionales y, muy a menudo, nacionales. Sin embargo, los Estados aún pueden interponerse entre los imperios y funcionar en el orden internacional, bien como componentes conflictivos y enfrentados, generando tensiones de poder y peligro de guerra, socavando el equilibrio y el funcionamiento del propio orden internacional; bien como mediadores de posibles compromisos entre imperios, dando lugar a períodos de equilibrio y paz y seguridad, aumentando la flexibilidad de las relaciones internacionales, la legitimidad del reconocimiento mutuo entre imperios y su cooperación.

Un síntoma inequívoco de desequilibrio en el orden y las tendencias multipolares se produce cuando las acciones de los Estados y el comportamiento de los propios imperios conducen a la confrontación directa, ya que ello significa que el mundo evoluciona hacia bloques regionales o plataformas geopolíticas rígidas, que concentran el poder, reducen el ámbito de los actores internacionales y acentúan el deseo y los peligros de sobrevaloración recíproca también mediante el uso defatigante de operaciones militares [119].

Los conflictos regionales de la última década, incluida la guerra ruso-ucraniana, parecen un claro síntoma de esta condición crítica de las relaciones internacionales.

El mayor peligro, en las condiciones actuales, es que tales crisis, entre otras cosas por el nivel tecnológico alcanzado, acaben implicando a toda la humanidad con efectos catastróficos para ganadores y perdedores o, peor aún, de tal forma que no haya ganadores.

Aparte del objetivo de la coexistencia pacífica de la comunidad internacional, cabe señalar que los Estados contemporáneos no pueden soportar durante mucho tiempo un frente armado, ni siquiera limitado, y la necesidad de alternar periodos de guerra con periodos de tregua es una necesidad de supervivencia. Incluso los imperios más poderosos, para los que a veces puede haber varios conflictos armados simultáneos, pueden sufrir la misma condición de insuficiencia y verse abocados a preferir una tregua y las negociaciones de paz a la continuación de las operaciones militares.

Esta circunstancia fáctica, sin embargo, no aleja por sí sola el peligro de una "guerra global total" -como aquella a la que aludía Carl Schmitt-, sobre todo si se basa en la absolutización de una idea o identidad política, con sus valores, que hacen incompatible y contradictoria la convivencia.

La única manera de intentar evitar un desenlace fatal y mantener la coexistencia pacífica internacional parece ser mediante la relativización de cada postura, sin intentos de convertir mundos con inspiraciones diferentes y sin violar los "intereses vitales" de cada entidad de la comunidad internacional [120].

En consecuencia, paradójicamente, deberíamos aceptar como un hecho que los derechos humanos y la democracia son entendidos de manera diferente por Estados que han firmado las mismas cartas internacionales y se sientan juntos en la Asamblea de la ONU.

Para mantener las relaciones internacionales en este punto, debería ser suficiente, ante todo, el consenso sobre problemas comunes que sólo se pueden abordar conjuntamente, como el medio ambiente, la energía, la alimentación, la salud, las divisiones territoriales y la salud, brechas territoriales y migraciones, etc. Del mismo modo que corresponde a la comunidad internacional ocuparse de todas aquellas interdependencias que han resultado del desarrollo de la ciencia y la tecnología, el uso que cada miembro de la comunidad internacional hace de ellos. en este sentido, a los organismos modificados genéticamente, las vacunas, la energía nuclear, las TIC, las vías de comunicación, espacio, etc., para comprender la importancia de la colaboración internacional; y, por último, la comunidad internacional debe encargarse de promover la conservación del planeta, la tarea de salvaguardar los recursos naturales y la misión de valorizar las culturas y tradiciones de los pueblos de la tierra.

Para cumplir estas tareas y evitar tensiones y conflictos entre Estados e imperios, es necesario que las funciones concretas de la comunidad internacional sean aceptadas como límites por todas las entidades, grandes o pequeñas, que la integran, y que las relaciones entre ellas estén determinadas por un conjunto de normas de procedimiento que garanticen a todos los participantes la misma neutralidad y apertura que el “Juspublicum europaeum” aseguró a los Estados europeos en la época de la Paz de Westfalia.

En el Acuerdo EEUU-China (2013) también hay un compromiso solemne de construir "un nuevo tipo de relaciones entre grandes potencias" [121]. La expresión es algo sugerente, pero su contenido no está totalmente definido y, en cualquier caso, no se hace extensivo a otras grandes potencias y sigue sin ser jurídicamente vinculante.

También es posible que estas "nuevas relaciones", al igual que las relaciones westfalianas originales, pasen por alto la cuestión de la legitimidad del poder, según la cual, "para lograr un auténtico orden mundial, sus componentes, al tiempo que mantienen sus propios valores, deben adquirir una segunda cultura que sea global, estructural y jurídica: un concepto de orden que trascienda las perspectivas y los ideales de cualquier región o nación " [122].

Si éste es el punto de llegada del actual escenario internacional, entonces hay que concluir que lo mejor es la competencia, formada por Estados e imperios juntos, que se mantiene dentro de unas condiciones aceptables para que el equilibrio de poder sea siempre calculable sobre la base de la paz. Pero si esto es cierto, no sólo las relaciones económicas de la globalización, es decir, los mercados y los intercambios financieros, sino también el alcance y la calidad de la legitimidad de que goza cada miembro de la comunidad internacional y que da lugar al equilibrio de poder de la propia comunidad, se convierte en un elemento de la competencia internacional [123].

 

Resumen: En la segunda mitad del siglo pasado, aunque el mundo parecía estar dividido en dos bloques, la idea misma de imperio parecía haber desaparecido de la escena política y del panorama de los estudiosos del derecho internacional. En realidad, estudiosos sagaces como Carl Schmitt, al tiempo que vaticinaban el fin del "inquietante dualismo" creado tras el final de la Segunda Guerra Mundial, imaginaban un mundo con formaciones políticas que se correspondían con "grandes espacios"; una realidad que se hizo patente tras los acontecimientos que siguieron a la caída del Muro de Berlín. En este nuevo escenario, que hunde sus raíces en un derecho internacional fundado en el reconocimiento del poder de facto, la idea de imperio como forma política ha surgido a partir de connotaciones históricas precisas y ha trazado un entramado institucional que condiciona las relaciones internacionales actuales.

Palabras claves: Estado; imperio; comunidad internacional; fin del dualismo; nuevas relaciones internacionales.

 

Abstract: In the second half of the last century, even if the world appeared to be divided into two blocks, the very idea of Empire seemed to come out of the political scenario and the panorama of international law scholars. The return to a community of states placed in conditions of equality according to the scheme inherited from Westphalia was taken for granted. In reality, careful scholars such as Carl Schmitt, while predicting the end of the “disturbing dualism” created after the end of the Second World War, imagined a world with political formations which corresponded to "large spaces"; a reality that became evident following the events following the fall of the Berlin Wall. In this new scenario, which has its roots in international law based on the recognition of de facto power, the idea of Empire as a polity has re-emerged, based on very specific historical connotations, and has drawn an institutional set-up that conditions current international relations.

Key words: State; empire; international community; end of dualism; new international relations.

 

Recibido: 7 de octubre de 2022

Aceptado: 22 de octubre de 2022

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[01] C. SCHMITT, L’unità del mondo, 1952, trad. it., en Stato, Grande spazio, Nomos, Milano, Adelphi, 2015, pp. 269 ss.

[02] Observa C. SCHMITT: "El deseo de una unidad global y funcional del mundo corresponde a la cosmovisión tecnoindustrial dominante en la actualidad. El desarrollo técnico conduce inexorablemente a nuevas formas de organización y centralización. Por lo tanto, si la tecnología, y no la política, es realmente la destructora de la humanidad, el problema de la unidad puede considerarse ya resuelto”, p. 272.

[03] Esta es la posición panintervencionista expresada por el ministro de Asuntos Exteriores estadounidense, HARRY L. STIMSON, en 1932 y que C. SCHMITT ya la había tratado en otro ensayo muy importante, Mutamenti distruttura del diritto internazionale,1943, trad. it., en Stato, Grande spazio, Nomos, pp. 215 ss, y retomada y aclarada en un discurso posterior en 1941.

[04] C. SCHMITT. "En el curso de treinta años, es decir, en el espacio de una sola generación, el país más rico del mundo y con el potencial bélico más fuerte del planeta ha pasado del pluralismo a la unidad" L’unitá del mondo, 1952, p. 275.

[05] C. SCHMITT, L’unità del mondo, 1952, p. 276.

[06] Ibid.

[07] Véase G. TEUBNER, La cultura del diritto nell’epoca della globalizzazione. L’emergere delle costituzioni civili, Roma, Armando editore, 2005.

[08] Véase a este respecto la contribución de M. HARDT, A. NEGRI, Impero. Il nuovo ordine della globalizzazione, Milano, Rizzoli, 2001; referencias útiles también en M.R. FERRARESE, Prima lezione di diritto globale, Bari, Laterza, 2012, pp. 13 ss.

[09] Véase H. KISSINGER, Ordine mondiale, 2014, trad. it, Milano, Mondadori, 2015.

[10] Sobre la Guerra de los Treinta Años y la Paz de Westfalia véase T. HELFFERICH (ed.), The Thirty Years War: A Documentary History, Indianapolis, Hackett, 2009; P.H. WILSON, The Thirty Years War: Europe’s Tragedy, Cambridge, Harward University Press, Massachusetts, 2009.

[11] Ya antes de la Paz de Westfalia, J. BODIN (Les Six Livres de la République, 1576, trad. it., I sei Libri dello Stato, Turín, UTET, 1964, II, p. 644) nos da esta visión de la época: “Se puede decir simplemente que cuando el imperio está enteramente dividido en facciones y partes beligerantes, y los príncipes toman el campo unos contra otros (lo que ocurre con bastante frecuencia), el Estado municipal de las ciudades y la jurisdicción subordinada de los príncipes da lugar a muchas pequeñas aristocracias y monarquías particulares, y cada miembro del imperio se convierte en un Estado soberano por derecho propio”.

[12]El imperio siguió existiendo, al menos formalmente, durante siglo y medio más, hasta que el Tratado de Presburgo (diciembre de 1805) entre Napoleón y Francisco II decretó su reducción a instancias de los franceses, y llegó a su fin (a partir del 6 de agosto de 1806) con la renuncia del emperador austriaco.

[13] Sobre este punto, véase la reconstrucción de M. WEBER, Sociologia del diritto, in Economia e Società, vol. 3, trad.it., Torino, Comunità, 1980.

[14] El recordado ensayo de CARL SCHMITT de 1950, “Nehmen / Teilen / Weilen”, muy importante para la relación entre economía y poder, fue traducido como “Appropriazione – divisione – produzione”, en Le categorie del Prínceps, Bologna, il Mulino, 1972, pp. 295 ss.

[15] Precisamente, así dice el Príncipe, 1513, “Todos los estados, todos los dominios que han tenido y tienen poder sobre los hombres, han sido y son o repúblicas o principados”.

[16] Desde este punto de vista, el ejemplo más apropiado es el de la experiencia francesa de Luis XIV (P.R.CAMPBELL, Luigi XIV e la Francia del suo tempo, Il Mulino, Bolonia, 1997), aunque un ejemplo aún más temprano es el de la monarquía inglesa de los Tudor, que limitó las prerrogativas de los barones y reforzó la corte y la administración central del Estado, entrando a menudo en conflicto con el antiguo Parlamento (véase D. LENDSAY KEIR, The Constitutional History of Modern Britain since 1485, London, A. y C. BLACK, 6ª ed., 1961,pp. 94 ss.; C. OGILVIE, The King’s Government and the Common Law 1471-1641, Oxford, B. Blackwell, 1958, pp. 73 ss.).

[17] Evidentemente, la formulación de “soberanía” en J. BODIN, Sei libri dello Stato, cit., I, 345 y ss. Se sirve de toda la elaboración antigua y medieval. BODIN, para quien “el Estado es el gobierno justo de varias familias y de lo que les es común, con poder soberano”, vol,I, p. 179, contrapone repetidamente monarquía y democracia y les da una configuración singular cuando califica el régimen monárquico (la llamada “monarquía real”) de “monarquía soberana” vol. I, p. 179. Contrasta monarquía y democracia y les da una configuración singular cuando describe el régimen monárquico (la llamada “monarquía regia”) como la obediencia del monarca a las leyes de la naturaleza, la misma obediencia que el monarca exige a sus súbditos con respecto a ellos, “dejando a cada uno la libertad personal que le da la naturaleza y la propiedad de lo que le pertenece”,vol. II, p. 579 y luego argumenta que, combinando monarquía y gobierno democrático, se lograría una “unión de la que resulta la forma más estable de monarquía”, vol. II, pp. 660-61. En este contexto, sin embargo, también tendrían cabida los estados generales como órganos puramente consultivos, así como las corporaciones, comunidades, formas intermedias de asociación entre el estado y sus súbditos vol. II, pp. 284-286. Como conclusión, sin embargo, BODIN, comparando las tres formas de gobierno, afirma que “la monarquía absoluta pura es el Estado más seguro y, sin comparación, el mejor de todos”, vol. VI, p. 483; y de la democracia, animada por el principio igualitario, escribe que “no hay odios más grandes ni enemistades más radicales que las que se crean entre iguales”, vol. VI, p. 463.

[18] Sobre este punto puede consultarse el valioso trabajo de E. CORTESE, Il problema della sovranità nel pensiero giuridicoomedioevale, Roma, Bulzoni, 1966; así como H.J. BERMAN, Diritto e rivoluzione, vol. I, trad. it., Bolonia, il Mulino, 1998, dedicado al origen del derecho europeo en los siglos XI y XII.

[19] Obviamente, en el mundo romano, la lex de imperio constituyó la exhumación de los poderes de los antiguos emperadores romanos votados por el pueblo (lex curiata), que siempre había sido el depositario último de todo poder, y por eso al poder absoluto del imperio se contraponía, en la misma compilación justinianea, el de un poder ordenado según la ley y el de un emperador que se reconocía subordinado a la ley según las palabras de la constitución digna vox (Cod. 1, 14, 4). En la Edad Media, por tanto, surgieron dos tendencias diferentes: la primera (expresada por AZONE) según la cual el emperador romano, aunque legibus solutus, estaba obligado por la ley (Summa ad Inst, proemium, § 1), porque debía tener siempre presente (§ 17) que había obtenido su elección por la fortuna y su autoridad (authoritas) por la concesión espontánea del populus, con la llamada lex regia de imperio, teniendo presente que el pueblo, con la concesión (translatio) de las facultades de gobierno al Prínceps, no había abdicado completamente del ejercicio de su poder originario (Summa ad Cod. 1, 14, § 8); la segunda (siguiendo las enseñanzas de Irnerio y sus discípulos) según la cual, por el contrario, el emperador reivindicaba omnis iurisdictio et omnis districtus, todo poder y para todo territorio, incluidos los derechos fiscales, los nombramientos para todos los cargos y funciones públicas y la asignación de los feudos vacantes. En este contexto, al término Iurisdictio se le daba el significado de poder supremo del imperio, incluso sobre las ciudades y monarquías sometidas a él (estos eran los principios expresados en la Constitutio de regalibus y la Constitutio de pacis, publicadas por FEDERICO BARBAROSSA en 1158 en Roncaglia; véase P. GRILLO, Le guerre del Barbarossa. I comuni contro l’Imperatore, Bari, Laterza, 2014).

[20] La elaboración de U. GROTIUS, De jure belli ac pacis, 1625, proporcionó la base científica para la Paz de Westfalia (véase la edición latina editada por P.C. MOLHUYSEN, publicada en Lugduni Batavorum, por A.W. SIJTHOFF, 1919; así como U. GROTIUS, Il diritto della guerra e della pace, Prolegomeni e Libro primo, a cura de F. ARICI, F. TODESCAN, introducción de G. FASSÒ, Padova, Cedam, 2010).

[21] Véase H. KISSINGER, Ordine Mondiale, 2014.

[22] Véase T. HOBBES, Leviatano, 1651, trad. it., Bari, Laterza, 2008.

[23] Para un tratamiento clásico, véase R. CARRÉ DE MALBERG, Contribution a la Théorie Générale de l'État, París, Librairie de la Société du Recueil Sirey, 1920, I, pp. 69 ss.; G. JELLINEK, Allgemeine Staatslehre, 3. Berlin, Springer, 1922, pp. 145 ss. y 192 ss; C. SCHMITT, “Teologia politica: quattro capitoli sulla dottrina della sovranità”, 1934, en Le categorie del politico, pp. 29 ss.; Idem, “Staat als ein konkreter, aneine geschichtliche Epoche gebundener Begriff”, 1941, en Verfassungsrechtliche Aufsätze aus denJahren 1924-1954, Berlín, Duncker & Humblot, 1958, pp. 375 ss., donde remonta la noción de Estado al "concepto dominante de unidad política" desde la segunda mitad del siglo XVI hasta el siglo XX; H. KELSEN, Allgemeine Staatslehre, Berlín, Springer, 1925, pp. 7 ss. y 16 ss, insiste particularmente en el tema de la coacción, traduciéndolo en un carácter de "derecho", tanto estatal como internacional (véase Diritto e pace nelle relazioni internazionali, 1941, trad. it., Milano Giuffrè, 2009).

[24] Entre los primeros de la doctrina italiana G.D. ROMAGNOSI, La Scienza delle Costituzioni (1815-1847), luego en Idem, Opere, vol. ottavo, Palermo, S. DI MARZO editore, 1861, p. 142; véase también C ESPOSITO, Lo Stato e la nazione italiana, en Arch. Dir. Pubbl. 1937, pp. 409 y ss.; y G. LOMBARDI, “Principio di nazionalità e fondamento della legittimità dello Stato”, en Nazionalità, popoli e autonomienelle nelle tradizioni d'Italia e Spagna, Atti del Convegno per il XXX anniversario dello Statuto della Regione autonoma della Sardegna, Alghero 29-31 marzo 1978, Torino, Giappichelli, 1979, pp. 44-56.

[25] Véase Art. 3 - El principio de toda soberanía reside esencialmente en la nación. Nul corps, nulindividu ne peut exercer d'autorité qui n'en émane expressément. Véase también el art. 3 de la Constitución francesa, 1958. (La soberanía nacional pertenece al pueblo, que la ejerce por medio de sus representantes y por referéndum. // Ninguna fracción del pueblo ni ningún individuo puede ejercerla) y el preámbulo de la Constitución de 1946 (La República Francesa, fiel a sus tradiciones, se ajusta a las normas del derecho internacional público. No hará la guerra con fines de conquista, ni empleará jamás sus fuerzas contra la libertad de ningún pueblo. // A reserva de reciprocidad, Francia consiente en las limitaciones de soberanía necesarias para la organización y la defensa de la paz), véase É. MAULIN, La théorie de l'État de Carré de Malberg, Paris, Presses Universitaires de France (PUF), 2003, pp. 89-138; y para las implicaciones internacionales J. COMBACAU, Pas une puissance, une liberté: la souveraineté internationale de l'État, en Pouvoir 1997, pp. 48 y ss.

[26] Sobre este punto véase G. ARANGIO RUIZ, "Autodeterminazione (diritto dei popoli alla)", en Encicl. Giur.Treccani, vol. IV, Roma, 1988, ad vocem F. LATTANZI, "Autodeterminazione dei popoli", en Digesto disc. pubbl., vol. II, Turín, 1987, 4, 5, 6. II, Turín, 1987, pp. 4 ss; G. PALMISANO, Nazione Unite e autodeterminazione interna, Giuffrè, Milán, 1997, passim; D.E. TOSI, Secessione e costituzione tra prassi e teoria, Nápoles, Jovene, 2007, 251 ss; para una visión concisa de los clásicos sobre el principio en cuestión, véase R. MCCORQUODALE (ed.), Self-Determination in International Law, Aldershot and Burlington, Vt, ASHGATE/DARTMOUNTH, 2000; así como ad voc. AMBRUSTER, "Selbstbestimmungsrecht", en Wörterbuch des Völkerrechts, von K. Strupp, 2. Aufl. von H.J. Schlochauer, Bd. 3, De Gruyter, Berlín 1962, pp. 250 y ss.

[27] Véase R. GROTENHUIS, Nation-Building as Necessary Effort in Fragile States, Amsterdam, Amsterdam University Press, 2016; S. ROKKAN, D. W. URWIN (eds.), Economy, territory, identity: Politics of West European peripheries, London, SAGE, 1983; E.S. WELLHOFER, “Core and Periphery: Territorial Dimensions in Politics”, Urban Studies, 1989, vol. 26, núm. 3, pp. 340-355, para los cuales la idea de una “nation-building in the European style was a luxury when not a catastrophe” (La formación nacional al estilo europeo fue un lujo, si no una catástrofe).

[28] Véase H. KELSEN, Lineamenti di dottrina pura del diritto, 1934, trad. it., Torino, Einaudi, 1972.

[29] Véase en este punto M. WEBER, Sociologia del diritto, pp. 153 ss

[30] Véase V. CRISAFULLI, Lezioni di diritto costituzionale, vol. I, Padua Cedam, 1970, que, remitiéndose a la teoría clásica del Estado, subraya que el ordenamiento jurídico del Estado es "impenetrable", con la consecuencia de que en los casos en que el Derecho interno del Estado se mide con los acuerdos internacionales que ha suscrito, el Estado está sujeto a una obligación de Derecho internacional (pacta servanda sunt), en virtud de la cual el Estado, precisamente a causa de la impenetrabilidad del ordenamiento jurídico, debe adaptar su ordenamiento jurídico a las obligaciones asumidas internacionalmente por el Estado (sobre la "adaptación" del Derecho interno al Derecho internacional, véase A. M. C., p. 1). A. D'ATENA, “L'adattamento dell'ordinamento interno al diritto internazionale”, en Lezioni di Diritto costituzionale, 4. ed., Turín, Giappichelli, 2018, pp. 179 y ss.; la doctrina, en este sentido, habla de la "transformación" del Derecho internacional en Derecho interno, véase por todos, H. KELSEN, La transformation du droit international en droit interne,en Revue générale de droitinternational public, 1936, pp. 5-49.

[31] Sobre este punto C. SCHMITT, Il nomos della Terra. Nel diritto internazionale dello “jus publicum europaeum”, 1950, trad. it., Milano, Adelphi, 1991.

[32] Esto había dado lugar a una larga disquisición sobre la subjetividad y los derechos de los indios y la legitimidad de la conquista, véase F. DE VITORIA, Relectio de Indis. La Questione degli Indios, crítica de texto de L. PEREÑA, Bari, Levante Editori, 1996, respecto a la tesis dominante de que aquellas tierras debían ser consideradas como terrae nullius y como tales ocupadas libremente en desafío a las poblaciones indígenas. Sobre el pensamiento de Francisco De Vitoria, véase G. BARBERINI, “Principi di diritto internazionale nellateologia cattolica”, en Stato, Chiese e pluralismo confessionale, 2012, pp. 1 ss.; C. BRANDÃO, “Introdução aoestudo dos direito humanos”, en C. BRANDÃO (Coord.), Direitos Humanos e Fundamentais en perspectiva, São Paulo 2014, pp. 1-14; A.M. PALAMIDESSI, Alle origini del diritto internazionale. Il contributo di Vitoria e Suárez alla moderna dottrina internazionalistica, Roma, Aracne, 2010, pp. 94-112.

[33] Véase U. GROZIO, Mare liberum. Dissertazione sulla libertà del mare o del diritto che hanno gli olandesi al commercio con le Indie (1609), trad. it., Napoli, Liguori, 2007.

[34] Para la diferencia entre “tierra” y “mar” véase C. SCHMITT, Terra e mare. Una considerazione sulla storia del mondo, 1942, trad. it., Milano, Giuffrè, 1986.

[35] En el intercambio de notas entre las dos potencias, Francia justificó su acto ya en 1778 afirmando que los Estados Unidos estaban "en plena posesión de la independencia pronunciada por su acta del 4 de julio de 1776" (véase R. QUADRI, Stato (diritto internazionale), en N.D.I., XII, 1, UTET, Turín, 1941, párr. 1 y más detalles al respecto).

[36] Esto también era bastante sencillo, ya que los principios westfalianos tenían un carácter más procedimental que valorativo y podían aplicarse fácilmente a todas las relaciones entre entidades dotadas de poder político. De hecho, eran normas que garantizaban una fuerte fluidez en las relaciones entre Estados, combinada con el pragmatismo, que en sí mismo tenía un carácter ecuménico, véase H. KISSINGER, Ordine mondiale, 2014, trad. it. Mondadori, Milano, 2015, p. 78.

[37] Véase la letra c) del artículo 3 del Estatuto del Tribunal Internacional de Justicia, 1945, que hace referencia a "los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas" como fuente del derecho aplicado por el Tribunal, junto con los convenios internacionales y "la costumbre internacional que dé fe de una práctica general aceptada como derecho".

[38] La referencia es al Tratado de París de 27 de agosto de 1928 (que entró en vigor el 24 de julio de 1929), también conocido como Pacto Briand-Kellogg (Tratado general sobre la renuncia a la guerra como instrumento de política nacional), que prohibió la guerra como instrumento de resolución de conflictos internacionales (véase O.A. HATHAWAY, S.J. SHAPIRO, Gli internazionalisti. Come il progetto di bandire la guerra ha cambiato il mondo, 2017, trad. it., Vicenza, Neri Pozza Editore, 2018).

[39] Me remito a S. MANGIAMELI, “Stato, integrazione europea e globalizzazione. Le nuove sfide del costituzionalismo”, en Diritto e Società, 2020, pp., 1 ss.

[40] H. KISSINGER, Ordine mondiale, 2014, pp. 87 ss.

[41] Véase también Convenciones de la ONU - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Art. 25 "Todo ciudadano tendrá el derecho, y se le dará la oportunidad, sin ninguna de las discriminaciones mencionadas en el artículo 2 y sin restricciones irrazonables: (a) participar en la dirección de los asuntos públicos, personalmente o por medio de representantes libremente escogidos; (b) votar y ser elegido, en elecciones auténticas y periódicas, por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; (c) tener acceso, en condiciones de igualdad general, a los cargos públicos de su país" (Pacto adoptado por la Asamblea General el 16 de diciembre de 1966; entró en vigor el 23 de marzo de 1976; Estados Partes hasta 2000: 147).

[42] Véase J. KLABNERS, A. PETERS, G. ULFSTEIN, The Constitutionalization of International Law, Oxford, Oxford University Press, 2009; U. HALTERN, “Internationales Verfassungsrecht? Anmerkungen zu einer kopernikanischen Wende“, AöR, 2003, pp. 541. Sobre la constitucionalización del derecho internacional, véase M. KUMM, “The Legitimacy of International Law: A Constitutionalist Framework of Analysis”, TheEuropean Journal of International Law, 2004, vol. 15, núm. 5, pp. 907-931; A. VON BOGDANDY, “Constitutionalism in International Law: Comment on a Proposal from Germany”, HarvardInternational Law Journal, 2006, vol. 47, núm. 1, pp. 223-242; M. KNAUFF, “Konstitutionalisierung im innerund überstaatlichen Recht – Konvergenz oder Divergenz?”, ZaöRV, núm. 68, 2008, pp. 453-490; A. STONE SWEET, “Constitutionalism, Legal Pluralism, and International Regimes”,Indiana Journal of GlobalLegal Studies, 2009, vol. 16, núm. 2, pp. 621-645; J. HABERMAS, “Die Krise der Europäischen Union im Lichte einer Konstitutionalisierung des Völkerrechts – Ein Essay zur Verfassung Europas”,ZaöRV, núm. 72, 2012, pp. 1-44; G. ZICCARDI CAPALDO, “From International Constitutionalism to Global Constitutionalism: Vision and Modernity of the Thought of Rolando Quadri”, en G. ZICCARDI CAPALDO (ed.), The Global Community. Yearbook for International Law and Jurisprudence, vol. II, 2014, pp. 230-255.

[43] Véase A. PETERS, K. ARMINGEON, “Introduction-Global Constitutionalism from an Interdisciplinary Perspective”,Indiana Journal of Global Legal Studies, 2009, vol. 16, núm. 2, pp. 385-395; A. PETERS, “The Merits of Global Constitutionalism”, Indiana Journal of Global Legal Studies, 2009, vol. 16, núm. 2, pp. 397- 411; Idem, “Foreign Relations Law and Global Constitutionalism”,American Journal of International Law, 2017, pp. 331-335.

[44] Véase J.A. FROWEIN, „Konstitutionalisierung des Völkerrechts”, en K. DICKE, W. HUMMER, D. GIRSBERGER, K. BOELE-WOELKI, C. ENGEL, JOCHEN A. FROWEIN (Hrsg.), Völkerrecht und internationales Privatrecht in einem sich globalisierenden internationalen System: Auswirkungen der Entstaatlichung transnationaler Rechtsbeziehungen, Heidelberg 2000, pp. 427-447.

[45] Esto incluye también esa forma particular (europea) de ayuda constitucional representada por el Convenio de Lomé, por el que los países de África, el Caribe y el Pacífico (un total de 78 Estados) mantienen relaciones estables con la Unión Europea y han establecido una asociación estrecha, profunda y compleja. En concreto, la cooperación gira en torno a dos polos principales: la cooperación económica y comercial y la cooperación al desarrollo. Pero lo más significativo es que, en su forma más reciente, el Convenio de Lomé IV, firmado en 1989 por una duración de 10 años, introdujo, entre sus muchas innovaciones, la promoción de los derechos humanos y el respeto de la democracia como elementos clave de la asociación, al tiempo que se incluían en la cooperación nuevos objetivos, como el fortalecimiento del papel de la mujer y la protección del medio ambiente. Otra innovación importante fue la llamada cooperación descentralizada, expresada por la participación de otros actores, como la sociedad civil, en el proceso de desarrollo.

[46] A. VON BOGDANDY, I. VENZKE, “Zur Herrschaft internationaler Gerichte: Eine Untersuchung internationaler öffentlicher Gewalt und ihrer demokratischen Rechtfertigung”, ZaöRV, 2010, pp. 1-49.

[47] Véase a este respecto la excelente contribución de M. MICHETTI, Organizzazione del potere e territorio. Legittimità dello Stato e livelli di governo, Turín, Giappichelli, 2021.

[48] S. MANGIAMELI, Stato, integrazione europea e globalizzazione. Le nuove sfide del costituzionalismo, pp. 4 ss. y 8 ss.

[49] Sobre esta cuestión sigue siendo fundamental la aportación de C. SCHMITT, “L’ordinamento dei grandispazi nel diritto internazionale. Con divieto di intervento per potenze straniere. Un contributo sulconcetto di Impero nel diritto internazionale”, 1941, trad. it., in Stato, grande spazio, Nomos, Milano, Adelphi, 2015, pp., 101-213.

[50] Véase J. SABIN, “Society-Centered Approaches to Political Science Research in the Northwest Territories”, paper, May 2011 (https://www.semanticscholar.org/paper/Society-Centered-Approaches-to-Political-Science-in-Sabin/4702605333e45e1b5a8dbdd7e6c12df12dbac899); H. LACHER, Putting the state in its place: the critique of state-centrism and its limits, in Review of International Studies, 2003, pp. 521–541; S.D. STRYKER, The Rationalization of the Political Field: Beyond the State- and Society-Centered Theories of Policy Change, in Center for Culture, Organizations and Politics (CCOP), UC Berkeley, 1999; J. GILBERT, C. HOWE, “Beyond «State vs. Society»: Theories of the State and New Deal Agricultural Policie”,American Sociological Review, 1991, pp. 204-220.

[51] Véase G. TEUBNER, Constitutional Fragments. Societal Constitutionalism and Globalization, Oxford, 2012.

[52] Véase G. TEUBNER, “Das Projekt der Verfassungssoziologie: Irritationen des nationalstaatlichen Konstitutionalismus”, Zeitschrift für Rechtssoziologie, 2012.

[53] Véase, aunque siguen el planteamiento de G. TEUBNER, M. HARDT, T. NEGRI, Empire, pp. 79 y ss., que ofrecen una perspectiva crítica del poder económico internacional; una lectura anclada en la dimensión económica también en R. W. COX, Production, Power and World Order: Social Forces in the Making of History, Nueva York, Columbia University Press, 1987; S. STRANGE, “International Economics and International Relations: A Case of Mutual Neglect”, International Affairs, 1970, pp. 304-315.

[54] Veáse a propósito, S. SASSEN, Territory,Authority, Rights. From Medieval to Global Assemblages, Princeton and Oxford, Princeton U P, 2008.

[55] Véase C. CROUNCH, Postdemocrazia, trad. it., Roma-Bari, Laterza, 2005; así como Idem, Combattere la postdemocrazia, Bari, Laterza, 2020, donde reitera que los neoliberales quieren "instituciones formalmente adecuadas para desempeñar su función básica, pero vaciadas de energía democrática", p. 154.

[56] Véase M. FOUCAULT, Sicurezza, territorio, popolazione. Corso al Collège de France (1977-1978), trad. it., Feltrinelli, Milano, 2005, pp. 131 ss. obviamente, el tema de la protección-obediencia es la piedra angular del pensamiento de T. HOBBES, Leviatano, 1651, cit.; así como Idem, De Cive, 1642, XIII, VI, trad. it., Torino, UTET, 1948, p. 273; referencias importantes también en C. SCHMITT, Scritti su Thomas Hobbes, trad. it., Giuffrè, Milano, 1986.

[57] Véase H. KELSEN, Diritto e pace nelle relazioni internazionali, 1941, trad. it., Giuffrè, Milano, 2009, pp. 37-55. En la doctrina americana, el clásico de M. WALZER, Guerre giuste e ingiuste. Un discorso moralecon esemplificazioni storiche, 1977, trad. it., Napoli Liguori, 1990; así como J. RAWLS, Il diritto dei popoli, 1999, trad. it., Einaudi, Torino, 2001.

[58] C. SCHMITT., Il concetto di politico, 1927, en Stato, grande spazio, Nomos, pp. 52 ss.

[59] Véase Z. BAUMAN, Dentro la globalizzazione: Le conseguenze sulle persone, 1998, trad. it., Bari-Roma, Laterza, 2001; U. BECK, Che cos’è la globalizzazione, trad. it., Roma, Carocci, 1999; K. JOWITT, The New World Disorder: The Leninist Extincion, Berkeley, University of California Press, 1992.

[60] Véase L. PANITCH, S. GINDIN, “Global Capitalism and American Empire”, The New Imperial Challenge, vol. 40, Socialist Register, London, Merlin Press, 2004, pp. 1-42.

[61] Véase M. A. OKUR, Rethinking Empire After 9/11: Towards A New Ontological Image of World Order,in Perceptions, Winter 2007, pp. 61 ss.

[62] En este sentido es el artículo de M. IGNATIEFF, “The American Empire; The Burden”, The New York Times Magazine, 5 de enero de 2003; sobre esto véase R. RAO, “The Empire Writes Back (to MichaelIgnatieff)”, Millennium: Journal of International Studies, 2004, pp. 145-166; Véase R. W. COX, “Beyond Empire and Terror: Critical Reflections on the Political Economy of World Order”, New Political Economy, 2004, pp. 307 y ss.; sobre este punto también L. CARACCIOLO, “Ripensare il mondo.. Le provvisorie lezioni dell'11 settembre”, en Encicl. Treccani, Libro dell'anno 2001.

[63] Véase a propósito S. MANGIAMELI, “Crisi economica e distribuzione territoriale del potere politico”, AIC Rivista on-line, núm. 4, 2013, 18.10.2013.

[64] Véase K. SCHWAB, T. MALLERET, Covid-19: The Great Reset, Geneva, Word Economic Forum, 2020.

[65] Véase B. BUZAN, L. HANSEN, The Evolution of International Security Studies. Cambridge, Cambridge University Press, 2009; NAYEF R.F. AL-RODHAN, The Five Dimensions of Global Security. Proposal fora Multi-sum Security Principle, Berlin, LIT Verlag, 2007; G. ARCUDI, “La sécurité entre permanence et changementen Relations internationales, 2006, pp. 97-109; M. SHEEHAN, International Security: An Analytical Survey, London, Lynne Rienner Publishers, 2005; E. KOLODZIEJ, Security and International Relations. Cambridge, Cambridge University Press, 2005.

[66] Aunque el camino futuro de la comunidad internacional es incierto, debido tanto a los grandes problemas que se ciernen sobre Estados e imperios, como el cambio climático, la energía, la alimentación y la preservación de la propia humanidad, como por los retos que la comunidad científica mundial remite continuamente a los que gobiernan imperios y Estados, como la conquista del espacio, la medicina avanzada, la innovación de productos la inteligencia artificial, etc., parece sin embargo deseable que la actual multipolaridad contradictoria (de la que habla H. KISSINGER, Ordine mondiale, 2014, pp. 363 y ss.) encuentre una solución pacífica y cooperativa sobre una nueva base de legitimidad, sabiendo que el equilibrio internacional no es el resultado natural de las tendencias actuales, sino que la reconciliación es el objetivo al que hay que aspirar en la gestión de las relaciones internacionales.

[67] I. KANT, Zum ewigen Frieden. Ein philosophischer Entwurf, 1795/6, Kommentar von Oliver Eberl und Peter Niesen, Berlin, 2011; para los cuales véase también M. KOSKENNIEMI, “Constitutionalism as Mindset: Reflections on Kantian Themes About International Law and Globalization, in Theoretical Inquiries”,Law, vol. 8, núm. 1, 2007, pp. 9-36. Para una aproximación cosmopolita véase D. HELD, Democrazia e ordine globale, 1995, trad. it., Trieste, Asterios Editore, 1999; así como D. ARCHIBUGI, The global Commonwealth of Citizens: Toward Cosmopolitan Democracy, Princeton, Princeton University Press, 2008; A. S. SIEFF, “Between Global Citizenship and Empire: Toward A Political Conception of International Order”, Journal of Politics & Society, 2014, pp. 58-103.

[68] Volvemos en este punto al cuadro dibujado por C. SCHMITT en sus escritos, recogidos en el volumen, Stato, Grande Spazio, Nomos.

[69] C. SCHMITT, L’ordinamento dei grandi spazi nel diritto internazionale, p. 107.

[70] El tema de la hegemonía en el derecho internacional puede considerarse uno de los más importantes y tradicionales. La Paz de Westfalia presuponía una comunidad de iguales sin hegemonía de un Estado sobre los demás. En realidad, la hegemonía es en las relaciones internacionales una constante que ha condicionado la vida misma de la comunidad internacional, y se inspira en la desigualdad sustancial de los Estados y de las fronteras, los mundos diferentes, que unen y distinguen a los Estados. La primera contribución significativa pertenece a H. TRIEPEL, Hegemonie. Ein Buch von führenden Staaten, Stuttgart, Kohlhammer, 1938, también existe una traducción italiana del volumen (H. TRIEPEL, L'egemonia, Firenze, Sansoni, 1949). En volumen de Triepel tiene una perspectiva teórica e histórica desde el punto de vista del Estado en diferentes épocas, sólo en la última parte, referida a las hegemonías federales de la era moderna, aporta ideas útiles sobre las relaciones entre Estados. Para tratamientos más recientes de la hegemonía en el derecho internacional derecho internacional véase. R. KNOX, “Hegemony”, en J. D'ASPREMONT, S. SING, G.C. MCBAIN (eds.), Concepts for International Law: Contributions to Disciplinary Thought, Cheltenham-Northampton (MA), Edward Elgar Publishing, 2019; A. ZIDAR, The World Community between Hegemony and Constitutionalism,, Chicago, Eleven International Publishing, 2019; P. ANDERSON, P., The H-Word: The Peripeteia of Hegemony, Londres-Nueva York, Verso, 2017; D. THÜRER, «Hegemony», en R. WOLFRUM (ed.), Max Planck Encyclopedia of Public International Law, vol. IV, Oxford, Oxford University Press, 2012; I. CLARK, “Hegemony” en International Society, Oxford, Oxford University Press, 2011; N. KRISCH, “International Law in Times of Hegemony: Unequal Power and the Shaping of the International Legal Order”, EJIL, vol. 16, 2005, pp. 369-408; A. PAULUS “Jus cogens in a Time of Hegemony and Fragmentation - An Attempt at a Reappraisal”, Nordic Journal of International Law, vol. 74, 2005, pp. 297-334; M. KOSKENNIEMI, “International Law and Hegemony: A Reconfiguration”,Cambridge Review of International Affairs, vol. 17, 2004, pp. 197-218; A. PAULUS, “The War against Iraq and the Future of International Law: Hegemony or Pluralism?”, Michigan Journal of International Law, vol. 25, 2004, pp. 691-733; M. BYERS, G. NOLTE (eds.), United States Hegemony and the Foundations of International Law, Cambridge, Cambridge University Press, 2003; R. FOOT, N.S. MACFARLANE, M. MASTANDUNO (eds.), US Hegemony and International Organizations, Oxford, Oxford University Press, 2003; J. BUTLER, E. LACLAU, S. ŽIŽEK, Contingency, Hegemony, Universality: Contemporary Dialogues on the Left, Londres-Nueva York (NY), Verso, 2000; R. HIRSCHL, “The Struggle for Hegemony: Understanding Judicial Empowerment through Constitutionalisation in Culturally Divided Polities”, Stanford Journal of International Law, vol. 36, 2000, pp. 73-118; K. GINTHER, “Hegemony”, en R. BERNHARDT, (ed.), Encyclopedia of Public International Law, 1995, vol. II. II; R.O. KEOHANE, After Hegemony: Cooperation and Discord in the World Political Economy, Princeton (NJ) Princeton University Press, 1984.

[71] C. SCHMITT, L’ordinamento dei grandi spazi nel diritto internazionale, pp. 107 ss.

[72] Véase la excelente reconstrucción de las posiciones de Castlereagh en H. KISSINGER, La diplomazia della Restaurazione, 1959, trad. it., Milano, Garzanti, 1973.

[73] En este sentido, C. SCHMITT, L’ordinamento dei grandi spazi nel diritto internazionale, pp.131 ss.; Id., Mutamenti di struttura del diritto internazionale, pp. 217 ss.

[74] Véase President James Monroe’s seventh annual message to Congress on December 2, 1823. Para leer el mensaje, basta con acceder al sitio web de los Archivos Nacionales de los Estados Unidos, https://www.archives.gov/milestone-documents/monroe-doctrine.

[75] Entre los primeros en considerar la importancia de la "doctrina Monroe", véase S. ROMANO, Corso di diritto internazionale, 4ª ed., Cedam, Padua, 1939, pp. 79ss., quien explica su origen y la considera una forma de "unión no legal".

[76] President James Monroe’s seventh annual message to Congress on December 2, 1823.

[77] President James Monroe’s seventh annual message to Congress on December 2, 1823

[78] President James Monroe’s seventh annual message to Congress on December 2, 1823 ("[Pero] con los Gobiernos que han declarado su independencia y la mantienen, y cuya independencia hemos, con gran consideración y sobre principios justos, reconocido, no podríamos ver ninguna interposición con el propósito de oprimirlos, o controlar de otro modo su destino, por parte de cualquier potencia europea bajo otra luz que la manifestación de una disposición hostil hacia los Estados Unidos"), que añadió inmediatamente después: “In the war between those new Governments and Spain we declared our neutrality at the time of their recognition, and to this we have adhered, and shall continue to adhere, provided no change shall occur which, in the judgement of the competent authorities of this Government, shall make a corresponding change on the part of the United States indispensable to their security.” ("En la guerra entre estos nuevos gobiernos y España declaramos nuestra neutralidad en el momento de su reconocimiento, y a ello nos hemos adherido, y continuaremos adhiriéndonos, siempre que no se produzca ningún cambio que, a juicio de las autoridades competentes de este Gobierno, haga indispensable un cambio correspondiente por parte de los Estados Unidos para su seguridad.").

[79] Véase M.T. GILDERHUS, The Monroe Doctrine: Meanings and Implications, in Presidential Studies Quarterly, 2006, vol. 36, núm. 1, pp. 5-16.

[80] En efecto, incluso en el Derecho público europeo, el criterio de legitimidad, que surgió con la Paz de Westfalia y se mantuvo vivo con el Congreso de Viena, 1814, a pesar de la sacudida napoleónica que había hecho surgir el principio de nacionalidad, fue definitivamente derrocado con la proclamación del imperio germánico (Reich) al término de la guerra franco-prusiana (1870-71), gracias a la cual, en lugar de la legitimidad (dinástica), se situó el "cálculo del poder" como fundamento de facto de las relaciones internacionales (véase KISSINGER, Ordine mondiale , pp. 77 ss.).

[81] Sobre la doctrina Monroe y su importancia para la superación del Jus publicum europaeum, así como por haber abierto el tema de los "grandes espacios", véase C. SCHMITT, L'ordinamento deigrandi spazi nel diritto internazionale, cit. pp. 117 ss.

[82] Fue una tarea que llevó a Estados Unidos a abrazar el imperialismo con la “doctrina Monroe”, cuyos primeros actos fueron el apoyo a Benito Juárez contra el emperador Maximiliano de Austria en 1865 y la ocupación de Cuba en 1890; desde entonces, se ha producido la extensión de la “doctrina Monroe” para controlar los estados latinoamericanos y, tras las guerras mundiales, para controlar el mundo entero, hasta convertirse en una constante de la política exterior. V. H. KISSINGER, Ordine mondiale, cit. pp. 234 ss., que titula todo el capítulo VII "Agire per tutta l’umanità: gli Stati Uniti e il loro concetto di ordine”. Pero también M. HARDT, T. NEGRI, Impero, cit., el capítulo sobre "La rete di poteri: la sovranità americana e il nuovo impero”, pp. 155 ss.

[83] Fueron las famosas palabras del Presidente Abraham Lincoln, pronunciadas en el Discurso de Gettysburg el 19 de diciembre de 1863, al margen de una sangrienta batalla entre los ejércitos de la Unión y de la Confederación, las que representaron la gran novedad en el mundo de la presencia de los Estados Unidos de América, con sus referencias a los principios de la Declaración de Independencia de 1776: libertad y un gobierno democrático, por los que el Discurso de Gettysburg debía servir para animar al pueblo a luchar, para que "esta nación, bajo Dios, tenga un nuevo nacimiento de libertad, y que el gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo no desaparezca de la tierra" (that this nation, under God, shall have a new birth of freedom— and that government of the people, by the people, for the people, shall not perish from the earth).

[84] Véase C. SCHMITT, L’ordinamento dei grandi spazi nel diritto internazionale, pp. 117 ss. En el mismo sentido véase M. HARDT, T. NEGRI, Impero, pp. 30 ss.

[85] También aquí se plantea el problema de la integridad territorial y la cuestión de la protección de las minorías, que afecta a la subjetividad internacional del Estado (C. SCHMITT, L'ordinamento dei grandi spazi e il diritto internazionale, cit. 139 ss.). H. KELSEN, Diritto e pace nelle relazioni internazionali, p. 150, también se ocupa de la cuestión y considera que el problema de la nacionalidad debe resolverse a la luz del "derecho de los pueblos a la autodeterminación tan amplia y honestamente como sea posible" y, "cuando las minorías sean inevitables, deben organizarse como entidades dotadas de derechos constitucionales".

[86] Véase F. FUKUYAMA, Esportare la democrazia. State-building e ordine mondiale nel XXI secolo, 2004, trad. it., Torino, Lindau, 2005

[87] Teorizada en los 14 puntos del presidente Woodrow Wilson en su discurso ante el Congreso el 8 de enero de 1918 y retomada por el presidente Franklin Delano Roosevelt en la Carta del Atlántico, firmada junto con el primer ministro británico Wiston Churchill el 14 de agosto de 1941 (sobre la política exterior de los dos presidentes estadounidenses, véase H. KISSINGER, Ordine mondiale, pp. 255 ss. y 267ss.).

[88] Sobre el tema de los derechos humanos la literatura es vastísima (véase sin embargo el reciente volumen de A.C. AMATO MANGIAMELI, I diritti umani tra teorie e prassi, Torino Giappichelli 2022). Aquí vale la pena señalar que la doctrina liberal considera los derechos humanos como la "espada del imperio" (véase A. BARTHOLOMEW, J. BREAKSPEAR, “Human Rights as Swords of Empire”, en Socialist Register, 2004, pp. 125-145), o como una rama del pensamiento neoliberal (véanse otras indicaciones en J. PITTS, “Political Theory of Empire and Imperialism”, Annual Review of Political Science, 2010, vol. 13, pp. 211-235).

[89] Sugerencias, en este sentido, también en M. HARDT, T. NEGRI, Impero,cit., pp. 30 y ss.

[90] El derecho internacional de policía y la "guerra justa" se convirtieron en los puntos de referencia de la acción imperial. El primero fue teorizado por el presidente Theodor Roosevelt en su discurso anual ante el Congreso en 1904 (6 de diciembre), en el que afirmaba que las naciones del hemisferio occidental no sólo no estaban abiertas a la colonización por parte de las potencias europeas, sino que Estados Unidos tenía la responsabilidad de preservar el orden y proteger la vida y la propiedad en esos países. De ahí el llamado "Corolario Roosevelt" (o ampliación) de la Doctrina Monroe, que defendía el derecho de Estados Unidos a ejercer un "poder de policía internacional" para frenar esa "malversación crónica" (https://www.archives.gov/milestone-documents/roosevelt-corollary). Sobre el tema de la "guerra justa", véanse los autores citados en la nota 55, a los que M. HARDT, T. NEGRI, Impero,cit., p. 29, que hablan del "reavivado interés por el concepto de bellum justum o 'guerra justa' [...] que reapareció en el centro de los debates políticos, en particular al comienzo de la guerra del Golfo" y señalan que "la guerra justa ya no es, en modo alguno, un acto de defensa o de resistencia", sino que "se ha convertido en un acto que se justifica a sí mismo".

[91] De ahí también la particular posición expresada por H. KISSINGER (“To settle the Ukraine crisis, start at the end”, en Washington Post, 5 de marzo de 2014) sobre las relaciones entre Europa, Ucrania y Rusia, tras la anexión rusa de Crimea, encaminada a otorgar a Ucrania un papel de Estado intermedio entre la Unión Europea y Rusia, con la tarea de relacionar a las dos grandes entidades y con el objetivo de atraer a Rusia a la órbita europea. Sin embargo, en su reciente entrevista sobre el conflicto ruso-ucraniano (“Henry Kissinger Is Worried About 'Disequilibrium”, en Wall Street Journal, 16.08.2022), ve la necesidad de defender a Ucrania como si ya formara parte de la UE y de la OTAN. No obstante, en opinión del gran diplomático, sigue existiendo la ambición de recuperar la relación con Rusia, véanse las opiniones expresadas en la presentación de su libro Leadership en Londres, recogida por el Corriere della Sera, 28.06.2022, 13, para lo cual es necesario "reintegrar a Moscú en el sistema europeo".

[92] Este concepto lo expresa J. RAWLS, Il diritto dei popoli, p. 83, quien los diferencia de los "pueblos liberales razonables", los "pueblos decentes" y las "sociedades desfavorecidas por condiciones desfavorables" y quien teoriza, en referencia a los derechos humanos, cómo "la fuerza política (moral) de estos derechos se extiende a todas las sociedades... incluidos los Estados fuera de la ley. Un Estado fuera de la ley que viole estos derechos debe ser condenado y, en los casos más graves, puede ser objeto de sanciones severas, hasta la intervención militar directa".

[93] Véase la significativa aportación de C. SCHMITT, Il concetto discriminatorio di guerra, 1938, trad. it., Bari, Laterza, 2008.

[94] Observa C. SCHMITT, L’ordinamento dei grandi spazi e il diritto internazionale, p. 169, "el 'imperio' no es simplemente un Estado ampliado, del mismo modo que el gran espacio no es sólo un pequeño espacio ampliado. El imperio tampoco se identifica con el gran espacio, elevándose así por encima tanto del Estado espacial caracterizado por la exclusividad de su territorio estatal como del suelo nacional de un solo pueblo".

[95] Sobre las diferentes teorías del territorio en relación con el Estado, véase M. MICHETTI, Organizzazione del potere e territorio, 2021, pp. 1 ss.

[96] Ya habla con claridad C. SCHMITT, L’ordinamento dei grandi spazi nel diritto internazionale pp. 160 ss.; pero todos los autores que se ocupan de la globalización, desde U. BECK (Che cos'è la globalizzazione, trad. it., Roma, Carocci, 1999, p. 24) hacia abajo, subrayan cómo con la globalización los Estados nacionales están condicionados y conectados transversalmente, por sus posibilidades de poder, sus identidades y redes. Sobre todo, la especificidad del proceso de globalización consiste en su extensión, densidad y estabilidad empíricamente detectables de las redes regionales-globales de relaciones mutuas y su de los medios de comunicación, así como de los espacios sociales y sus flujos de imágenes a nivel cultural, político, financiero, militar y económico (véase también Z. BAUMAN, Dentro la globalizzazione, pp. 73-74; J. STIGLITZ, “Ridefinire il ruolo dello Stato. Cosa debe fare? Come debe agire? Come dovrebbero essere prese le decisione?”, Global & Local Economic Review, 2001, pp. 11-49; así como el pequeño volumen que recoge varios escritos, Id., Globalizzazione, Roma, Donzelli, 2011; J. BUTLER, G. C. SPIVAK, Who sings the Nation-State? Language, Politics, Belonging, Calcuta, Seagull Books, 2007. En su volumen H. KISSINGER, Ordine mondiale, pp. 327 ss., dedica un capítulo entero al tema "Tecnología, equilibrio y conciencia humana", donde también aborda la cuestión de una política exterior en la era digital.

[97] Interesante las consideraciones críticas de C. SCHMITT, Il concetto discriminatorio di guerra, pp. 4 ss. sobre la cuestión de la guerra total, conectada con la de la guerra justa. En consecuencia, la guerra justa total deriva de una pretensión moral que los gobernantes del imperio plantean y muy a menudo trasladan a las instituciones internacionales (cfr. art. 42 de la Carta de la ONU), bajo la protección de la seguridad colectiva (cfr. M.KOSKENNIEMI, “The Place of Law in Collective Security”, Michigan Journal of International Law, 1996, pp. 455-490; CHARLES A. KUPCHAN, Y CLIFFORD A. KUPCHAN, “The Promise of Collective Security”, International Security, 1995, núm. 20, pp. 52-61; A. HURRELL, “Collective Security and International Order Revisited”,International Relations, 1992, pp. 37ss.; véase también L.W. MWAGWABI, “The Theory of Collective Security and its Limitation in Explaining International Organisation: A Critical Analysis”, 7 de noviembre de 2010. Disponible en SSRN: https://ssrn.com/abstract=2948271; A. ORAKHELASHVILI, “Essence and Definition of Collective Security”, en Collective Security, Oxford, Oxford University Press, 2011, pp. 4-24; J. C. EBEGBULEM, “The Failure of Collective Security in the Post World Wars I and II International System”, en Transcience, 2011, 2, pp. 23-29).

[98] Véase C. SCHMITT, L’ordinamento dei grandi spazi nel diritto internazionale, pp. 147 ss.

[99] Véase C. SCHMITT, L’ordinamento dei grandi spazi nel diritto internazionale, p. 164.

[100] La doctrina internacionalista está de acuerdo en este punto, véase R. QUADRI, Stato (diritto internazionale), p. 819 (quien se refiere al "derecho genérico de libertad [del Estado] que asume direcciones fundamentales. A veces se manifiesta como un derecho exclusivo a realizar determinadas actividades respecto de las cuales cualquier impedimento por parte de otros Estados tiene el carácter de un acto ilícito; otras veces, en cambio, se ejerce en concurrencia con los derechos de otros sujetos. Como principio general, puede decirse que el derecho internacional atribuye al Estado el derecho a realizar todas las actividades respecto de las cuales no existe limitación jurídica internacional. En el caso de la libertad concurrente, el límite jurídico viene dado por la igual libertad de los demás sujetos"), R. AGO, Lezioni di diritto internazionale, Milán, Giuffrè, 1945, pp. 82 ss., para quien la palabra soberanía expresa una característica propia del Estado en el ordenamiento jurídico interno, mientras que en el ámbito internacional puede hacerse referencia a los conceptos de "originalidad", "independencia", "igualdad", "libertad" y "autonomía".

[101] Véase J. M. COLOMER, Empires Versus States, en Oxford Research Encyclopedia of Politics, Online, Jun 2017.

[102] Se pueden encontrar indicaciones útiles a este respecto en M. HARDT, T. NEGRI, Impero,cit., pp. 175 ss., que dedican un capítulo entero a la soberanía del imperio.

[103] Véase J. PITTS, “Political Theory of Empire and Imperialism”, Annual Review of Political Science, 2010, núm. 13, pp. 211-235; J.L. COHEN, “Whose Sovereignty? Empire Versus International Law”, Ethics & International Affairs, 2004, núm. 18, pp. 1-24.

[104] Al menos hasta cierto punto, ciertamente superior al de cualquier Estado, pero no tanto como para ser omnipotente, véanse, a este respecto, las consideraciones de M. IGNATIEFF, The American Empire; The Burden, 2023, quien, reflexionando sobre el tema del imperio tras el 11 de septiembre, señaló cómo “The secretary of defense may be right when he warns the North Koreans that America is capableof fighting on two fronts – in Korea and Iraq – simultaneously, but Americans at home cannot be overjoyed at such a prospect, and if two fronts are possible at once, a much larger number of fronts is not. If conflict in Iraq, North Korea or both becomes a possibility, Al Qaeda can be counted on to seekto strike a busy and overextended empire in the back. What this suggests is not just that overwhelming power never confers the security it promises but also that even the overwhelmingly powerful need friends and allies”.

[105] Este es el supuesto al que se puede llegar siguiendo la lección de H. KISSINGER, La diplamazia della Restaurazione, cit., passim.

[106] Véase J. M. COLOMER, Empires Versus States, pp. 6 ss

[107] Sobre la diferencia entre "límite" y "frontera" en la doctrina del Derecho público, véase G. LOMBARDI, “Spazio e frontiera tra eguaglianza e privilegio: problema costituzionali fra storia e diritto”, en Scritti in onore de Vezio Crisafulli, Padua, Cedam, 1985, vol. II, pp. 477-495. II, pp. 477-495, ahora en Idem, Scritti scelti, editado por E. PALICI DI SUNI y S. SICARDI, Nápoles, ESI, 2011, pp. 539 ss.

[108] Puede decirse que todos estos aspectos dependen de la conexión entre "Ordnung" y "Ortung", es decir, entre el orden concreto y la localización (C. SCHMITT, Il Nomos della terra, pp. 19-29). En una visión actualizada por el pleno despliegue de la internacionalización de la economía, puede hacerse referencia al concepto de "glocalización", término introducido en el debate sobre la globalización por el sociólogo ROLAND ROBERTSON (Globalizzazione: teoria sociale e cultura globale, 1992, trad. it, Trieste,Asterios Editore, 1999) y retomado por Z. BAUMAN (Globalizzazione e glocalizzazione, Roma,Armando editore, 2005; Idem, “On Glocalization: or Globalization for some, Localization for some Others”, Thesis Eleven, vol. 54, núm. 1, 1998, 37-49).

[109] Imperio y federación, en efecto, tienen muchos elementos comunes que los caracterizan. Ambas formas políticas se basan en múltiples niveles de gobierno (gobierno multinivel), ordenados a diferentes escalas territoriales y con algunos solapamientos; se basan en el principio de la distinción de poderes y, al mismo tiempo, en la colaboración vertical entre el centro y la periferia, así como en la colaboración horizontal entre las distintas unidades políticas. Sin embargo, el imperio es una fórmula política que difiere de la Federación, ya que esta última repite las características del Estado, como fronteras fijas y reconocidas, y se basa en la paridad jurídica de los Estados miembros; mientras que el imperio no tiene fronteras fijas, presenta diferentes conexiones con las entidades político-territoriales que engloba y se caracteriza por las asimetrías institucionales relativas al territorio y la economía, así como a los poderes otorgados a las distintas unidades. H. KELSEN, Diritto e pace nelle relazioni internazionali, pp. 117 ss.,contrapone el Estado federal como forma (unitaria) de Estado y la confederación como formación de Derecho internacional. La tesis kelseniana, sin embargo, tiene una peculiaridad propia que se explica también por la experiencia del federalismo austriaco, pero sobre todo por su concepción del derecho, expresada en Il problema della sovranità e la teoria del diritto internazionale. Contributo per una dottrina pura del diritto, 1920, trad. it., Milano, Giuffré, 1989, e successivamente en La pace attraverso il diritto, 1944, trad. it., Torino, Giappichelli, 1990.

[110] Véase en este sentido J. M. COLOMER, Empires Versus States, pp. 2 ss.

[111] La expresión "comunidad de Derecho" referida a la Unión Europea se debe al Tribunal de Justicia de la UE (sentencia de 23 de abril de 1986, asunto 294/83, Les Verts contra Parlamento, Rec. 1986; también dictamen de 14 de diciembre de 1991, Rec. 1991, p. I-6079, p. 19). Sobre la configuración de la Unión Europea como un "imperio", véase U. BECK, E. GRANDE, L’Europa cosmopolita. Società e politica nella seconda modernità, 2004, trad. it., Roma, Carocci, 2006; así como J. ZIELONKA, Europe as Empire. The Nature of the Enlarged European Union, Oxford, Oxford University Press, 2006. El carácter asimétrico del sistema europeo, que lo asemeja a un imperio, merece un examen independiente en profundidad, en relación con la formación de un verdadero centro europeo que sólo podría producirse mediante un proceso de federalización de la Unión Europea. En efecto, la realidad europea muestra cómo el proceso de integración europea está siempre a caballo entre la constitucionalización y el retorno al Derecho internacional (véase S. MANGIAMELI, “Il sistema europeo: dal diritto internazionale al diritto costituzionale e ritorno?”,Diritto e Società, vol. 1, 2016, pp. 11-58).

[112] Véase A. WIRSCHING, Demokratie und Globalisierung. Europa seit 1989, München, BECK, 2015; así como, S. MANGIAMELI, “The Constitutional Sovereignty of Member States and European Constraints: The Difficult Path to Political Integration”, en Idem (ed.), The Consequences of the Crisis on European Integretion and on Member States. The European Governance between Lisbon and Fiscal Compact, Heidelberg, Springer, 2017, pp. 189 ss.; Idem, “Covid-19 and European Union. The answer to the health crisis as a way for resuming the process of European Integration”, IPOF, vol. 1, 2021, pp. 17-48.

[113] Véanse a este respecto las contribuciones aparecidas todas ellas en Ethics & International Affairs, 2003, vol. 17, núm. 2, bajo el título The Revival of Empire, 34, debidas a J. PURDY, “Liberal Empire: Assessing the Arguments”, pp. 35 ss.; P. B. MEHTA, “Empire and Moral Identity”, pp. 49 ss.; J. B. ELSHTAIN, “International Justice as Equal Regard and the Use of Force”, pp. 63 ss.; R.H. WADE, The “Invisible Hand of the American Empire”, pp. 77 ss.; D.S. GREWAL, Network Power and Globalization, pp. 89 ss.

[114] En este sentido S. CASSESE, Territori e potere. Un nuovo ruolo per gli Stati?, Bologna, il Mulino, 2016; Idem, La nuova Costituzione economica, Bari, Laterza, 2021, II ed., pp. 397 ss.; así como G. AMATO, Bentornato Stato, ma, Bologna, il Mulino, 2022.

[115] Este es el punto de aterrizaje del libro de H. KISSINGER, Ordine mondiale, pp. 359 ss.

[116] Véase Z. BAUMAN, Danni collaterali. Diseguaglianze sociali nell’età globale, 2011, trad. it., Bari, Laterza, 2013; así como D. QUAMMEN, Spillover. L’evoluzione delle pandemie, 2012, trad. it., Milano, Adelphi, 2014; S. ZUBOFF, Il capitalismo della sorveglianza. Il futuro dell’umanità nell’era dei nuovi poteri 2019, trad. it., Luiss University Press, Roma, 2019.

[117] H. KISSINGER, La diplomazia della Restaurazione.

[118] Primero contra Dinamarca (1864-65) y Austria (1866), de la que surgió la primera formación federal alemana, el Norddeuscher Bund, y más tarde contra Francia (1871), de la que obtuvo Alsacia-Lorena. La Constitución del Norddeuscher Bund (16 de abril de 1867) consolidó la forma de Estado federal y estableció la forma de gobierno de cancillería con un parlamento bicameral en el que una cámara representaba directamente a los ciudadanos (Bundestag) y la otra a los Estados a través de representantes de los respectivos gobiernos nacionales (Bundesrath). Esta estructura federal e gubernamental fue confirmada en la Constitución del Reich (16 de abril de 1971), con la adhesión a la Federación de los estados del sur de Alemania, a excepción de Austria.

[119] Véase H. KISSINGER, Ordine mondiale, p. 369.

[120] En este sentido, la propuesta de H. KELSEN, Diritto e pace nelle relazioni internazionali, p. 150, es la de una progresiva legalización de las relaciones internacionales a través de acuerdos que, en caso de controversia, puedan dar lugar a una resolución de conflictos "conforme a derecho" ante un "tribunal internacional con jurisdicción obligatoria".

[121] El concepto de "nuevo tipo de relación" se presentó por primera vez durante el segundo "Diálogo Estratégico y Económico" entre China y Estados Unidos en mayo de 2010, y fue reiterado dos años después por Xi Jinping durante su visita a Estados Unidos como vicepresidente. El llamamiento a configurar el nuevo modelo de relaciones entre grandes potencias pretendía subrayar que, aunque este tipo de diplomacia no tenía precedentes, sin duda se convertiría en un referente para el futuro (P. MATTIS,“Out with the New, In with the Old: Interpreting China's. New Type of International Relations”,China Brief, vol. XIII, núm. 9, 25 de abril de 2013). En la reunión de junio de 2013 entre Xi Jinping y Obama, el presidente chino definió el nuevo modelo de relaciones en tres principios fundamentales de las relaciones entre ambos Estados: evitar el conflicto, respeto mutuo y cooperación beneficiosa para ambas partes (REN XIAO, “Modeling a 'New Type of Great Power Relations': A Chinese Viewpoint”, The Asian Forum,4 de octubre de 2013).

[122] H. KISSINGER, Ordine mondiale, 2014, p. 371.

[123] Así, por un lado, se trata de establecer un sistema formal de relaciones, libre de todo juicio de valor y juicios de valor y vinculado a un sistema procedimental compartido, en definitiva, calcar los rasgos del sistema de Westfalia, adaptado a un mundo que ya no es el de la Europa del siglo XVII. En este sentido, lo que habría que garantizar, sería esencialmente un sistema de relaciones internacionales auténticamente multipolar, basado en el equilibrio de poder y el concierto de poderes que correspondería a los Estados e imperios conjuntamente gestionar y garantizar. Por otra parte, precisamente por este lado debería seguir siendo competitivas. En este sentido, las relaciones internacionales deberían basarse en entidades que han innovado en las formas de ejercer el poder. No se trata simplemente de la eficacia de la estructura de gobierno de cada país, sino los valores políticos que revierten y determinan además del atractivo del modelo, la legitimidad y la calidad de las relaciones internacionales. En este sentido, por ejemplo, puede concluirse que en una Comunidad pacificada subsiste una clara distinción entre sistemas que dan lugar al desarrollo de los derechos de libertad y a una democracia real y generalizada, y sistemas que se inspiran en valores autoritarios de mando y control (Véase J. MICKLETHWAIT, A. WOOLDRIDGE, A. WOOLDRIDGE, The Fourth Revolution. The Global Race to Reinvent the State, New York, Penguin Press, 2014; J. MICKLETHWAIT y A. WOOLDRIDGE, “The Virus Should Wake Up the West”, Bloomberg, 13 April 2020 (https://www.bloomberg.com/opinion/articles/2020-04-13/coronavirus-pandemic-is-wake-up-call-toreinvent-the-state); K. SCHWAB, T. MALLERET, “Covid-19: The Great Reset”, pp. 89 ss; G. AMATO, Bentornato Stato, ma, pp. 93 ss.).