LA FAZ CONSTITUCIONAL DE LA SEGURIDAD[*]

THE CONSTITUTIONAL FACE OF SECURITY

 

Mario Dogliani

Profesor emérito de la Universidad de Torino (Italia)

Traducido del italiano por Enrique Guillén López

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

"ReDCE núm. 32. Julio-Diciembre de 2019" 

 

El interés público como problema jurídico.

  

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1.- El término seguridad es polisémico. Presenta múltiples significados de una enorme ambivalencia en las disposiciones constitucionales y legislativas, variabilidad que aun es mayor en el lenguaje habitual. En la lengua latina el adjetivo «securus» -de «se» (en sentido disyuntivo) y «cura» (solicitud, preocupación)- tenía dos significados principales que se correspondían con sendas y diferentes cualidades morales de un sujeto: sin inquietud (tranquilo, sereno, calmado, sin temor) y sin cuidado (indiferente, descuidado, negligente, superficial). El primero de los dos significados subjetivos, en sentido figurado, ha generado uno objetivo, referido a una “cosa”, exenta de peligros. También en la lengua comúnmente hablada en la actualidad el sustantivo asume la misma doble tonalidad de sentido: subjetivo y objetivo.

A) En sentido subjetivo retiene los dos significados, de textura moral diferente, propios de la lengua latina:

A.1) Seguridad como tranquilidad, serenidad, ausencia de miedo; significados a los que hay que añadir el más intenso de “determinación”[1]; y

A.2) Seguridad como superficialidad, negligencia, descuido, indiferencia (significado que pervive esencialmente en la expresión “estar demasiado seguro de si…”)

En el primero, el término se refiere a la percepción de una situación de la que es razonable esperar –por concurrir ciertas condiciones, naturales o artificiales- que no se concretará el suceso que no se desea. Naturalmente es difícil que la seguridad se alcance de modo absoluto, pero con todo se puede convenir que está seguro el que es consciente de que una concreta situación no deseada no tendrá lugar. Segura, por consiguiente, es también la situación razonablemente no peligrosa.

B) En sentido objetivo, el concepto seguridad indica una situación que presenta características –físicas o jurídicas- que hacen razonablemente improbable la concurrencia de determinados sucesos indeseados, ya que un riesgo residual siempre subsiste y no puede ser eliminado. Ejemplos de este modo de entender la palabra son expresiones como seguridad del trabajo, en el trabajo, del tráfico, aérea; situaciones todas a “constituir” a través de los instrumentos propios de la prevención y la protección.

Naturalmente, no siendo la seguridad demostrable tan solo es posible identificar, con el fin de evitarlos, aquellos sucesos probables capaces de generar inseguridad. Existen también ámbitos en los que la indefinición de tales sucesos resulta más amplia (seguridad pública y seguridad nacional).

En el lenguaje del constitucionalismo el concepto seguridad –no especificado- transita entre los dos significados diferentes mencionados en A.1) y B).
Así en las palabras de Hobbes:

“La función del soberano, ya sea éste un monarca o una asamblea, consiste en el fin para el cual fue investido con el poder soberano, a saber, procurar la seguridad del pueblo, a lo cual está obligado por ley de naturaleza, así como a rendir cuenta de ello a Dios, que es el autor de dicha ley, y solo a Él. Pero por seguridad no debe aquí entenderse una mera preservación, sino también todas las demás satisfacciones de la vida que cada hombre, mediante su legítimo trabajo, y sin peligro o daño para el Estado, adquiera para sí” (Leviatán XXX)[2]; otro tanto en De Cive: “… fuera de la sociedad civil dominan las pasiones, la guerra, el miedo, la pobreza, el abandono, la barbarie, la ignorancia, la crueldad; dentro, las cosas que dominan son la razón, la paz, la seguridad, la prosperidad, la decencia, la convivencia, la elegancia, las ciencias y la benevolencia” (De Cive, X.1)[3].

 

2.- Sobre la base de esta premisa podemos plantearnos si en la Constitución italiana el término seguridad se emplea siempre de manera unívoca o si por el contrario su significado es variable según el contexto al que hace referencia; y si, pese a estas variaciones, resiste, firme, un “núcleo fuerte”. En otras palabras, si el concepto “seguridad” es utilizado con liberalidad o expresa, por el contrario, un único concepto, si bien declinado de manera diferente en función del ámbito al que se refiere.

Antes de afrontar el problema del significado, o de los significados, que se pueden adscribir al término “seguridad” que comparece en los enunciados constitucionales, es oportuno emprender una observación atenta de los contextos en los que el término es utilizado: es decir, una observación de sus modalidades de utilización, de los nexos que mantiene con sus campos de significado (significantes). Tales contextos o usos pueden ser sintetizados de la siguiente manera:

a) Uso del “legislador conservador”: presente en el artículo 13, cuando se hace referencia a la “autoridad de pública seguridad”, o el artículo 25, que recuerda el concepto de “medida de seguridad”. Ambas expresiones provienen evidentemente de la legislación preconstitucional.

b) Uso “específico” (o “sectorializado”). Cuando en el artículo 117 se hace referencia a la “tutela y seguridad del trabajo”, no estamos tanto en el ámbito del legislador conservador (también apelado, ya que el objeto puede definirse por referencia al «corpus» de leyes sobre el tema), como ante una extensión de posibles significados relacionados con el desarrollo de técnicas y relaciones político-sindicales que configuran el ámbito de la "expectativa" de protección y seguridad en ese área particular de la vida social.

c) Uso “genérico, pero teleológicamente limitado”: esta modalidad de uso entiende la seguridad como “bien”/”valor”, o antes bien, como «status» bueno a preservar contra agresiones, pero no define en qué consisten los bienes individuales cuyo disfrute genera este status, y por tanto en qué pueden consistir las potenciales agresiones. Lo delimita solo negativamente, colocando paralela y disyuntivamente junto con la seguridad otros bienes cuyo contenido, por exclusión, no puede formar parte del contenido de la misma. Tal contenido en cuanto paralelo al de seguridad puede utilizarse, no obstante, para apoyar interpretaciones teleológicas del concepto. Es el caso del artículo 16 (libertad de circulación versus seguridad –que se diferencia específicamente de la seguridad sanitaria- libertad que no puede ser restringida por motivos políticos); del artículo 17 (derecho de reunión versus seguridad, que se separa también de la salud pública); del artículo 41 (libertad de iniciativa económica privada «versus» seguridad, desgajada conceptualmente a su vez de la utilidad social y de la libertad y dignidad humana); del artículo 117 (donde la seguridad del Estado es cosa diversa de la “defensa”, de la disciplina de las Fuerzas Armadas y de las armas, municiones y explosivos; y en cuya letra h) la seguridad es cuestión distinta del orden público y de la policía administrativa local); del artículo 120 (donde la seguridad pública que habilita al Gobierno para ejercer poderes sustitutivos diverge de la salud pública, de la garantía de la unidad jurídica o económica y de la tutela de los niveles esenciales de las prestaciones referidas a los derechos civiles y sociales).

d) Uso genérico no limitado: esta modalidad de uso se presenta cuando la expresión seguridad, incluso cuando venga adjetivada, no se inserta en un contexto de conceptos parejos que, por exclusión, contribuyen a definir el contenido, que de esta manera queda como un objeto cultural enteramente presupuesto. Así, el artículo 126 se refiere a “las razones de seguridad nacional” como causa habilitante de la disolución del Consejo Regional y la destitución del Presidente de la Junta.

 

3.- También habría que tomar en consideración los numerosos enunciados en los que no se utiliza el sustantivo “seguridad” sino el verbo “asegurar” en relación con un bien/valor específico. Véanse así: la paz (art. 11); la completa tutela jurídica y social, compatible con los derechos de los miembros de la familia legítima, de los hijos nacidos fuera del matrimonio (art. 30); la existencia libre y digna del trabajador y de su familia (art. 36); los medios adecuados a las necesidades vitales de los trabajadores en caso de infortunio, enfermedad, invalidez y ancianidad y desempleo involuntario (art. 38); la función social de la propiedad privada (art. 42); el buen funcionamiento y la imparcialidad de la administración (art. 97); la independencia de los jueces de las jurisdicciones especiales, del Ministerio Fiscal destinado ante ellas y de los terceros que participen en la administración de justicia (art. 108); la duración razonable de los procesos y el derecho de la persona acusada de un delito de ser, en el plazo más breve posible, informada de forma reservada sobre la naturaleza y los motivos de la acusación de que haya sido objeto, que disponga del tiempo y de las condiciones necesarias para preparar su defensa, que tenga la posibilidad de interrogar o de hacer interrogar, ante el juez, a las personas que declaren en su contra, que se convoque e interrogue a las personas para su defensa en las mismas condiciones de la acusación así como la práctica de cualquier otro medio de prueba a su favor; a ser asistida de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en el proceso (art. 111).

Ciertamente no se puede mantener que el contenido del concepto constitucional de seguridad resulte solo del conjunto de los valores que la constitución configura expresamente con enunciados que utilizan el sustantivo “seguridad” o el verbo “asegurar”. La amplitud del uso del verbo “asegurar” –y la posibilidad de declinar con tal verbo todas las disposiciones constitucionales que establecen derechos abre la puerta a reconocer que sea cual sea la fraseología de las disposiciones constitucionales, todos los bienes constitucionales son bienes a “asegurar”, y por lo tanto, integrantes, todos y finalmente, de una “seguridad”. Desde este punto de vista, se debe señalar que la cara constitucional de la seguridad solo se revela tras el aseguramiento de todos los valores constitucionales.

Esta conclusión es solo aparentemente tautológica, ya que remite a un equilibrio general entre todos los valores constitucionales o mejor dicho –para escapar a los equívocos que anidan en el concepto de equilibrio- a su contextual y completa tutela (como en la definición hobbesiana según la cual la seguridad hace referencia a todas “las satisfacciones de la vida que cada hombre, mediante su legítimo trabajo, y sin peligro o daño para el Estado adquiera para sí”) La clave está en el “todas”: en la ecuación entre seguridad y tutela, contextual y completa, de “todos” los valores constitucionales. Sin tener que retomar las infinitas discusiones sobre el carácter del “equilibrio” nos limitaremos a hacer las siguientes consideraciones.
a) La primera es que algunos valores –aunque la lista de los valores constitucionales “implícitos” y por tanto eventualmente conflictuales pueda ser ampliada- están expresamente definidos y queda vedado por la constitución –por su rigidez- reducirlos a la nada: así, a propósito de uno de los actualmente más discutidos, el derecho de asilo (un derecho de los refugiados que constituye un “bien” constitucional –y moral- del pueblo italiano)

b) La segunda reside en el hecho de que la concepción de la seguridad como garantía contextual y completa de todos los valores constitucionales rompe el nexo entre seguridad y coerción. No se trata solo de subrayar –pese a autorizada doctrina en sentido contrario- que no se puede escindir conceptualmente el perfil estructural del derecho del funcional, desde el punto y hora en que son sus características estructurales –las del ordenamiento integrado por normas hipotéticas que regulan la coerción- las que permiten perseguir cualquier función, incluyendo la distributiva y la promocional. También estas últimas, de hecho, se realizan por medio de normas en última instancia coercitivas: las que disciplinan los procedimientos a través de los cuales la distribución y la promoción se llevan a cabo. Lo que se pone en evidencia por la concepción de la seguridad como garantía contextual e integral de todos los valores constitucionales es que no puede sostenerse que exista una relación de directa proporcionalidad entre seguridad y coerción. Las funciones “positivas” de realización de valores constitucionales a través de instrumentos solo indirectamente coercitivos (la coerción que hace posible la organización jurídica de la función de tutela y promoción de todos los bienes: de todas las satisfacciones de la vida, diría Hobbes) están tan conectadas al concepto de seguridad como aquellas directamente coercitivas.

Considerando el vínculo entre seguridad y Estado –y derecho- el perfil funcional del derecho (podríamos decir el perfil no directamente coercitivo, orientado a la seguridad concebida en sentido amplio, como aseguramiento de todos los valores constitucionalmente protegidos) adquiere una autonomía mayor. El perfil estructural-coercitivo aparece institucionalmente al servicio del perfil funcional, que encierra en si el “fin” esencial del derecho: la garantía de la seguridad hobbesiana en si misma. Desde esta perspectiva ya no se puede mantener que el ordenamiento jurídico es un ordenamiento coercitivo entendiendo por ello que la coerción tiene un sentido autoevidente[4]. Se debe decir, por el contrario, que el ordenamiento jurídico es un ordenamiento coercitivo que tiene un sentido solo fuera de si: un sentido que el ordenamiento adquiere en la medida en que está conectado instrumentalmente con la tutela última de los procedimientos de realización del entramado de valores constitucionales. Ciertamente, no es una novedad decir que el derecho es un medio, una técnica. La novedad del estado constitucional está en decir que la paz social no es el resultado de la coerción en sentido estricto sino de la coerción en sentido estricto y de aquella que es instrumental para asegurar la efectividad y el goce de los bienes constitucionalmente protegidos.

c) El significado más importante de esta ruptura de la relación directamente proporcional entre coerción y seguridad, consecuencia de la vinculación objetiva entre seguridad y todos los valores constitucionalmente protegidos, podría declinarse como prohibición de considerar la seguridad solo en su perfil subjetivo, como “percepción” de una situación de seguridad. Se podría decir que esta prohibido usar la coerción (directa) para satisfacer la necesidad de percibir una situación subjetivamente satisfactoria de seguridad.

d) El punto actualmente más discutido del significado constitucional del valor “seguridad” puede formularse a través de la siguiente pregunta: ¿puede el disfrute del valor “seguridad” entendido en sentido subjetivo condensar la tutela de los valores específicos constitucionalmente protegidos, subordinando el equilibrio entre los mismos con el objetivo de reforzar la percepción subjetiva de la misma seguridad?

Sobre la base de las consideraciones anteriormente desarrolladas se debe señalar que en realidad la relación debe ser la inversa; la percepción subjetiva de la seguridad es un bien residual respecto a los bienes constitucionalmente garantizados. Solo una vez suprimido el riesgo más general de sucesos indeseables a través de la garantía y disfrute de los valores constitucionales pueden disponerse los instrumentos de protección del riesgo residual que lleva implícita la dimensión subjetiva de la seguridad.

e) El problema es nodal, pero se soslaya cuando se afirma que “las políticas de seguridad” en situaciones excepcionales son en su mayor parte inútiles y, en realidad, “mensajes” dirigidos al lado emocional de los ciudadanos, y no al racional.

f) El planteamiento acerca de la insostenibilidad de la autonomía conceptual y de la legitimación constitucional de tales políticas es en si justo, pero errado si se considera que la crítica que pone el énfasis en su carácter sentimental y con ello zanja la cuestión, ya que el vínculo constitutivo de los grupos políticos y del Estado es –siendo realistas- un vínculo en gran medida emocional (Freud, Weber, Schmitt…). Puede ser útil a estos efectos releer aquel pasaje de la célebre respuesta a Einstein en el que Freud subraya que el derecho es violencia institucionalizada, expresión de una comunidad unida por lazos emocionales que constituyen la fuerza del grupo:

“Comienza usted con el nexo entre derecho y poder. Es ciertamente el punto de partida que me parece más adecuado para nuestro debate. ¿Puedo sustituir la palabra «poder» por el término, más rotundo y más duro, de «violencia»? Derecho y violencia son hoy opuestos para nosotros. Es fácil mostrar que el primero se ha derivado del segundo, y si nos remontamos a los orígenes e inquirimos cómo surgió este fenómeno, la solución se nos presenta sin excesiva dificultad (…)

Los conflictos de intereses entre los hombres comienzan zanjándose mediante el uso de la violencia (…) Al comienzo, en las pequeñas hordas humanas primitivas, era la fuerza muscular la que decidía a quién pertenecía algo o de quién debía hacerse la voluntad.(…) En algún momento, es posible que el propósito de matar se viera corregido por la consideración de que respetando la vida del enemigo, pero manteniéndolo atemorizado, pueda aprovechárselo para realizar servicios útiles para el vencedor, obteniendo así beneficios a su costa y a bajo coste. Entonces la violencia se contentará con someterlo o subyugarlo en vez de matarlo. Es el comienzo del respeto por la vida del enemigo, gracias a la ventaja que de este modo el vencedor puede sacar de la explotación del vencido, pero, desde ese momento el triunfador deberá afrontar y contar con los deseos latentes y el amenazante afán de venganza del vencido, y estar dispuesto de este modo a renunciar a una parte de su propia seguridad.

He ahí, pues, la situación originaria, el predominio del más fuerte, de la violencia bruta o apoyada por el intelecto. Sabemos que este sistema se modificó gradualmente en el curso de la evolución, y en cierto momento llevó de la violencia al derecho. ¿Pero, cuál fue ese camino? A mi juicio, uno solo: tuvo que pasar por el hecho de que la mayor fuerza de uno pudiera compensarse por la unión de varios de los más débiles. «L'union fait la force». La violencia se quiebra por la unión de varios aisladamente más débiles, de modo que el poder de estos unidos constituirá el derecho en oposición a la violencia del solo individuo. Vemos, pues, que el derecho no es sino el poder de una comunidad. Pero no se olvide que todavía sigue siendo una violencia dispuesta a ejercerse y preparada para dirigirse contra cualquier individuo que se le oponga; trabaja con los mismos medios, persigue los mismos objetivos; la diferencia sólo reside, real y efectivamente, en que ya no es la violencia de un individuo la que se impone, sino la de una comunidad. Ahora bien, para que se consume ese paso de la violencia al nuevo derecho es necesario que se cumpla una condición psicológica. La unión de los muchos tiene que ser suficientemente durable, permanente. Nada se habría conseguido si se formara puntualmente sólo a fin de combatir a un sujeto excesivamente poderoso y cediera tras su doblegamiento ya que el próximo que se creyera más fuerte aspiraría de nuevo dominar violentamente y el juego se repetiría indefinidamente. La comunidad debe ser conservada de manera permanente, debe organizarse, promulgar decretos, establecer normativas para prevenir las temidas rebeliones, establecer órganos que velen por la observancia de las prescripciones -de las leyes- y que prevean la ejecución de los actos coercitivos conforme a derecho. En el reconocimiento de tal comunidad de intereses se establecen entre los miembros de ese grupo de hombres unidos ciertos vínculos afectivos, sentimientos comunitarios sobre los que se funda la genuina fuerza del grupo”.

Estas palabras expresan el desencanto provocado por la crisis del Estado liberal cuyo síntoma más apreciable, pero no único, fue la Gran Guerra. La legitimación racional-normativa del Estado sucumbió ante las presiones emocional-identitarias. Las sociedades pluralistas conflictuales de la Segunda Postguerra han retomado el hilo de una tradición que se interrumpió con la crisis del Estado liberal, pero que ha acompañado de forma perenne la historia de nuestra civilización: la de los movimientos culturales y políticos que de diversa forma intentaron que prevalecieran los vínculos racionales sobre los emocionales, buscando alentar condiciones que permitieran a los Estados vivir “como si” los ciudadanos fueran decisores racionales. (Y en el colaborar en esta viejo empeño esta la grandeza de nuestro trabajo como constitucionalistas). Pero eso no impide que el fondo emotivo, irracional, siga ahí. Por esta razón siempre pueden reaparecer concepciones de la política fundadas sobre la distinción amigo-enemigo (externo e interno) que utilizan unos mecanismos eficacísimos y extremadamente difíciles de combatir, como demuestra el advenimiento de los fascismos.

Ya podemos observar cómo opera la pinza. Por un lado la seguridad solo puede consistir en la contextual y completa tutela de los valores constitucionales: y ello no porque lo diga la constitución sino porque lo afirma el realismo político magistralmente expresado por Hobbes. Por otro, el problema residual, si lo consideramos desde el punto de vista racional, del “apoyo” que presta la percepción subjetiva a una sensación de seguridad que pueda resultar aceptable. Esta percepción puede desvincularse –y éste es el drama- de la percepción del «bonum» que constituye la garantía y el disfrute de los valores constitucionales, cuyo goce conjunto puede no parecer suficientemente garantía de la necesidad subjetiva. Pero el realismo indica que el primer camino es el firme: un pueblo globalmente consciente del propio patrimonio de valores públicos constitucionalmente garantizados, y efectivamente disfrutados, no busca chivos expiatorios.

 

Resumen: En este trabajo, publicado en los “Scritti in onore di Angelo Mattioni” el prof. Dogliani mantiene que la faz constitucional de la seguridad solo se revela tras el aseguramiento de todos los valores constitucionales. De esta forma se rompe el nexo que tradicionalmente había vinculado en exclusiva la seguridad con la coerción de modo que entiende constitucionalmente vedada la posibilidad de considerar la seguridad solo en su perfil subjetivo, como “percepción” de una situación de seguridad. La paz social no sería, así, el resultado de la coerción en sentido estricto sino de la coerción en sentido estricto y de aquella que es instrumental para asegurar la efectividad y el goce de los bienes constitucionalmente protegidos.

 

Palabras clave: Seguridad, Constitución, Constitución Italiana.

 

Abstract: In this work, published in the “Scritti in onore di Angelo Mattioni” the prof. Dogliani maintains that the constitutional face of security is only revealed after the assurance of all constitutional values. In this way, the link that traditionally had exclusively established between security and coercion is broken, so that is constitutionally forbidden the possibility of considering security only in its subjective profile as "perception" of a security situation. Thus, social peace would not be the result of coercion in the strict sense but of coercion in the strict sense and of that which is instrumental in ensuring the effectiveness and enjoyment of constitutionally protected values.

 

Key words: Security, Constitution, Italian Constitution.

 

Recibido: el 12 de diciembre.

Aceptado: el 13 de diciembre.

 

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[*] Este trabajo se publicó en los Scritti in onore di Angelo Mattioni, Vita e Pensiero, Milán, 2011. .

[1] Me remito a la utilización del término “seguro” por Manzoni en su Oda “5 de mayo”:

Dall'Alpi alle Piramidi,

dal Manzanarre al Reno,

di quel securo il fulmine

tenea dietro al baleno;

scoppio` da Scilla al Tanai,

dall'uno all'altro mar.

[2] Se cita según la traducción de Carlos Mellizo, en Thomas HOBBES, Leviatán , Círculo de Lectores, Barcelona, 1995, p. 392 (Nota del t.)

[3] Se cita según la traducción de Carlos Mellizo, en Thomas HOBBES, De Cive . Elementos filosóficos sobre el ciudadano, Alianza editorial, Madrid, 2016, pp. 195-196 (Nota del t.)

[4] La autonomía conceptual del ordenamiento jurídico en cuanto ordenamiento coercitivo encuentra una interesante justificación en la crítica a la teoría comunista de la extinción del Estado desarrollada por Kelsen: sería una “incomparable miopía” el querer liquidar, como mera divergencia fáctica de opiniones entre compañeros, la dificultad en el ámbito religioso, artístico y erótico –o en la discusión en torno al desarrollo hacia formas más elevadas y mejores de sociedad –porque no existe divergencia de opiniones que no pueda convertirse en un conflicto de vida o de muerte. Se puede negar este dato –antropológico, ligado al ser de la “naturaleza humana”- solo si se presume en la sociedad comunista, una mejora de la misma naturaleza humana. Sin tal “hipótesis psicológica” la teoría de la consunción del Estado queda totalmente privada de fundamento; pero si eso asume, se “acaba sin remisión en el país nebuloso de la utopía”. La teoría de la extinción del Estado resuelve, por tanto, el conflicto entre el anarquismo de la sociedad comunista y el estatalismo de la dictadura del proletariado única y solamente con una táctica utópica. Sobre la crítica de Kelsen en Socialismo e Stato (tr. it. Bari, 1978) v. Mario Dogliani, Kelsen in Franco Sbarberi (ed.), La forza dei bisogni e le ragioni della libertà – Il comunismo nella riflessione liberale e democratica del Novecento , Diabasis, Reggio Emilia 2008.