EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANTE EL CONFLICTO DE CONCIENCIA DEL FARMACÉUTICO: UNA SOLUCIÓN DE COMPROMISO A GUSTO DE NADIE

 

Laura Gómez Abeja

Profesora de Derecho Constitucional. Universidad de Sevilla.

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

"ReDCE núm. 25. Enero-Junio de 2016" 

 

El impacto de la crisis económica en las instituciones de la Unión Europea y de los Estados miembros (II).

 

SUMARIO

 

1. Introducción

2. La objeción de conciencia en el Derecho Internacional y Comparado

3. La objeción de conciencia en el ordenamiento jurídico constitucional español

4. Examen y crítica de la STC 145/2015

5. El legislador y la legitimación de la objeción de conciencia farmacéutica

6. Conclusiones

  

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1. Introducción.

 

Por lo que hace a la jurisprudencia sobre la objeción de conciencia con carácter general, adelantaré ya, que no puede hablarse de un cambio en la doctrina del Tribunal Constitucional, según la cual no existe un derecho general a objetar a los deberes jurídicos contrarios a las creencias personales. Otro ha sido el camino seguido por el Alto Tribunal –en mi opinión, a todas luces cuestionable- para exonerar de su obligación jurídica al farmacéutico que la incumplió por razones de conciencia.

Para una mejor comprensión por el lector de las conclusiones que se alcanzan en este trabajo, es aconsejable que las cuestiones incididas presenten el orden que sigue. En primer lugar interesa dar cuenta de la plasmación normativa de este derecho, tanto en los distintos textos constitucionales como en las diversas legislaciones, así como de la jurisprudencia más importante sobre el anclaje constitucional de la objeción de conciencia emanada de los tribunales constitucionales y de los más importantes órganos internacionales encargados de velar por el Derecho Internacional de los derechos humanos. En segundo lugar, conviene dejar constancia, brevemente, de la posición sobre la naturaleza jurídica de la objeción de conciencia -adoptada por un sector de la doctrina científica- que, a la luz de la jurisprudencia, se considera más acertada. Habrá que centrarse, en tercer lugar, en el reconocimiento normativo y el sentido de la jurisprudencia constitucional sobre la objeción pero en el concreto marco del ordenamiento jurídico-constitucional español.

El examen de esta última cuestión nos situará ya en el contexto que originariamente suscitó la redacción de estas líneas: la reciente STC 145/2015, en la que el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la pretensión de ejercicio de este derecho por parte de un farmacéutico que incumplió por razones de conciencia un deber jurídico que le era propio, otorgándole el amparo y dando lugar a algunos votos particulares muy críticos y a encendidas reacciones entre la doctrina científica. La oposición radical a esta sentencia, que subyace en algunas de las críticas vertidas sobre ella, ha conducido en ocasiones a que desde las mismas se haya magnificado su alcance, y a que se hayan atribuido al fallo consecuencias que entiendo que no tiene. Ciertamente, como ya he señalado, la decisión se sirve de algunos argumentos que pueden considerarse jurídicamente insostenibles, que la hacen censurable desde diversos puntos de vista, y de ello trataré de dar cuenta. Con todo, insisto, su alcance es más limitado y menos alarmante de lo que en un principio pareció atribuírsele.

 

 

2. La objeción de conciencia en el Derecho Internacional y Comparado.

 

2.1. Reconocimiento normativo de la objeción de conciencia

 

Del examen de los diversos textos constitucionales se deduce que éstos reconocen mayoritariamente la libertad de conciencia. El reconocimiento constitucional se lleva a cabo bien aludiendo a las vertientes ideológica y religiosa de esta libertad[1], y no expresamente a la conciencia, o bien refiriéndose a la genérica libertad de pensamiento, conciencia y religión[2]. No sucede lo mismo, sin embargo, con la objeción de conciencia, cuya plasmación en los textos constitucionales resulta absolutamente excepcional[3]. Algunas Constituciones sí se refieren, por razones históricas, a un supuesto concreto de objeción: la que se ejerce frente al deber de prestar el servicio militar[4]. Es ésta una obligación que se ha venido exigiendo en gran parte de los Estados desde mucho tiempo atrás y para la que también se ha previsto a lo largo del tiempo su exoneración a determinados grupos (religiosos). Consecuentemente, al plasmarse la histórica obligación de prestar el servicio militar en las actuales constituciones democráticas, se consideró oportuno acompañarla de su también clásica exención por razones de conciencia.

Los distintos ordenamientos jurídicos sí han legitimado por vía legislativa supuestos concretos de objeción de conciencia[5]. Algún ordenamiento incluso ha reconocido, como un derecho de rango legal, la objeción de conciencia con carácter general[6]. Pero, insisto, la objeción de conciencia como un derecho general a oponerse a los deberes jurídicos que choquen con las propias convicciones no encuentra -salvo contadas excepciones- respaldo constitucional expreso en la Norma Fundamental. Quienes defienden un derecho general a la objeción no ven un problema en esta falta de previsión, pues la objeción de conciencia podría ejercerse igualmente, de forma directa, por cuanto formaría parte del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa. Cabría preguntarse qué sentido –aparte de uno reiterativo- tendría entonces el reconocimiento expreso de la objeción -ya sea general, en las muy contadas ocasiones en que sí se ha producido, ya de un supuesto concreto-. Sea como fuere, la jurisprudencia constitucional -o cuasiconstitucional- no respalda esa posición.

 

2.2. La objeción de conciencia en la jurisprudencia constitucional y cuasiconstitucional.

 

Legitimada por los textos constitucionales la libertad de conciencia «lato sensu», ha de comprobarse hasta dónde llegan en el caso concreto las opciones de conciencia que emanan de esa libertad, qué alcance se ha atribuido por la jurisprudencia a la plasmación del derecho en el texto constitucional.

La abrumadora mayoría de los Tribunales Constitucionales –o, más en general, los órganos encargados de la interpretación última de la Norma Fundamental-, ha descartado tajantemente la existencia de un derecho general a objetar al amparo de la libertad de conciencia. Tal es el caso del Tribunal Constitucional federal alemán, que pronto afirmaría que “el ciudadano (…) no puede arrogarse, en virtud de su libertad ideológica o religiosa, un derecho general de omisión de las obligaciones legalmente establecidas”[7]. Lo mismo puede decirse del Consejo Constitucional francés y de la Corte Constitucional italiana, de los que pueden traerse a colación tempranas sentencias en sentido análogo[8]. El Tribunal Supremo federal estadounidense interpreta de modo parecido la «Free Exercise Clause» de la Primera Enmienda a la Constitución de 1787 -si bien como consecuencia de una jurisprudencia no uniforme- entendiendo que aquélla “no exime a un individuo de la obligación de cumplir con una ley válida y neutral de aplicación general” sobre la base de sus creencias[9].

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por su parte, ha rechazado siempre que el artículo 9 CEDH extienda sin más su protección al incumplimiento de la norma por razones de conciencia[10] y el Comité de Derechos Humanos, finalmente, tampoco cree que se siga un derecho general a la objeción a partir del artículo 18 PIDCP[11].

 

2.3. La doctrina científica y la naturaleza jurídica de la objeción de conciencia.

 

Las posiciones doctrinales sobre la naturaleza jurídica de la objeción de conciencia pueden integrarse en uno de los dos siguientes enfoques: el que considera que la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa del artículo 16.1 CE; o bien el que entiende que la objeción no forma parte de ese contenido, por lo que únicamente podrá ejercerse cuando esté legitimada por el legislador. La jurisprudencia examinada, como fácilmente se deducirá, respalda sin duda esta segunda tesis[12].

Interesa exponer brevemente la forma en que se articula desde esta perspectiva la objeción de conciencia. La dimensión objetiva y el doble carácter de los derechos fundamentales determinan una vinculación de los poderes públicos que implicará, en último término, un deber de promoción de esos derechos (art. 9.2 CE). Éste es el contexto en el que habría de considerarse la posible legitimación de distintos supuestos de objeción de conciencia por el legislador, que deberá adoptar una tónica de sensibilidad para con la libertad de conciencia[13]. Con la actividad de promoción de esta libertad, el legislador reconocerá potestades que exceden de su contenido prima facie. Serán “facultades extra”, pues el legislador actuará más allá del ámbito del derecho, aunque inspirado por él. Consecuentemente, cuando se aluda a las facultades que se reconozcan como resultado de esta actividad, no podrá hablarse de derecho fundamental. El legislador, por lo demás, goza de un amplio margen en la creación de estos derechos complementarios del derecho fundamental. A fin de dotar de mayor virtualidad a la libertad de conciencia del artículo 16.1 CE, aquél podría reconocer la objeción ante determinadas circunstancias, pero será un derecho de rango legal. Al legislador corresponde, pues, su reconocimiento y su eliminación[14], mientras que al juez sólo le compete valorar la lesión del derecho a objetar que ya haya sido delimitado legalmente, pero nunca reconocerlo «ex novo»[15].

 

 

3. La objeción de conciencia en el ordenamiento jurídico constitucional español.

 

3.1. La objeción de conciencia en la Constitución de 1978 y en la legislación española.

 

La Constitución española garantiza en el apartado primero de su artículo 16 las libertades ideológica, religiosa y de culto; en el segundo, el derecho a no declarar sobre las dos primeras; y, en el tercer y último apartado, el carácter no confesional del Estado. Se trata, por tanto, de un texto constitucional de los que no mencionan expresamente la libertad de conciencia. No obstante, “como ha manifestado en reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional, la genérica libertad de conciencia (…) engloba las libertades ideológica y religiosa”[16]. Tampoco garantiza la Constitución española un derecho general a la objeción de conciencia. Sí reconoce, como hacen otras Constituciones europeas, la objeción de conciencia al servicio militar (art. 30.2) -tras proclamar el derecho y el deber de los españoles de defender a España (art. 30.1)- aunque el anteriormente controvertido ejercicio de este derecho perdió su actualidad con la suspensión del servicio militar obligatorio[17].

Antes de descender al ámbito legislativo, conviene precisar, en el contexto del reconocimiento del derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio, la naturaleza jurídica de la cláusula de conciencia a la que se refiere el artículo 20.1.d CE. Más exactamente, lo que interesa dejar claro es que se trata de una cláusula contractual que no constituye, según creo, un supuesto de objeción de conciencia propiamente dicho[18], pues ni exime de un deber jurídico por motivos de conciencia -sino que lo que se pretende garantizar es la transmisión de información[19] - ni, en puridad, el legislador la ha articulado realmente como tal, esto es, como una exención individualizada de una obligación por razones de conciencia[20].

La abundancia de conflictos de conciencia que diversas obligaciones jurídicas han generado en nuestro contexto, como prueba la jurisprudencia existente al respecto y el “reconocimiento” de algunas objeciones de conciencia por cierta legislación autonómica e incluso por algún código deontológico, contrasta con el reducido número de objeciones de conciencia que el legislador español se ha animado a regular.

Dos son, en concreto, los supuestos legitimados: la objeción de los reservistas obligatorios, en primer lugar -contemplada en la Ley de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas y desarrollada en el Reglamento de reservistas de las Fuerzas Armadas[21]-, y la objeción de conciencia a la práctica o participación en la interrupción del embarazo por parte de los profesionales sanitarios, en segundo lugar -prevista en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo-, sobre la que incide la reciente STC 145/2015.

 

3.2. La objeción de conciencia en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español.

 

El Tribunal Constitucional español incluiría inicialmente la objeción de conciencia en el contenido constitucionalmente declarado de las libertades ideológica y religiosa. En dos importantes pronunciamientos, el primero sobre la objeción de conciencia al servicio militar y el segundo sobre la interrupción voluntaria del embarazo, el Tribunal aprovecharía para sentar una serie de afirmaciones generales de gran trascendencia. En la STC 15/1982, con la pretensión de afirmar sin lugar a dudas la eficacia directa del derecho a la objeción de conciencia militar del artículo 30.2 CE, efectuaría una categórica afirmación sobre la objeción de conciencia con carácter general (más allá del supuesto concreto):

El derecho a la objeción de conciencia es una manifestación o especificación de la libertad de conciencia y, dado que ésta es una concreción de la libertad ideológica reconocida en el art. 16 de la CE, puede afirmarse que la objeción de conciencia es un derecho reconocido explícita e implícitamente en el ordenamiento constitucional español[22].

El Tribunal confirmaría esta idea en otros pronunciamientos posteriores sobre el mismo supuesto y después también al hilo de la objeción de conciencia a la interrupción voluntaria del embarazo, indicando que, por lo que se refiere al derecho a la objeción de conciencia, cabe señalar “que existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no (…) regulación”[23].

En dos sentencias de 1987, sin embargo, se produce la rectificación de esta doctrina primigenia. El Tribunal Constitucional, en efecto, corregiría su postura inicial sobre un pretendido derecho general de objeción de conciencia. En las SSTC 160 y 161 de 1987 perseguía confirmar el carácter ordinario (y no orgánico) de la ley reguladora de la objeción de conciencia al servicio militar, pero se pronunciaría también sobre la objeción en sentido amplio, afirmando ahora que la única que puede ejercerse es la objeción al servicio militar, en tanto que reconocida por el artículo 30.2 CE, pues sin ese reconocimiento:

No podría ejercerse el derecho, ni siquiera al amparo del de libertad ideológica o de conciencia (art. 16 C.E.) que, por sí mismo, no sería suficiente para liberar a los ciudadanos de deberes constitucionales o subconstitucionales por motivos de conciencia, con el riesgo anejo de relativizar los mandatos jurídicos[24].

Tras las sentencias de 1987, el Tribunal Constitucional insistirá en su nueva doctrina defensora de la inexistencia de un derecho general a la objeción de conciencia en otras resoluciones, al hilo del derecho a la objeción al servicio militar y la prestación social sustitutoria[25], y también en relación con otras obligaciones jurídicas, como la de contribuir al sostenimiento de los gastos de defensa o la de participar en un tribunal de jurado. Más recientemente el Alto Tribunal ha ratificado su posición al hilo de su resolución sobre la objeción del farmacéutico a la interrupción voluntaria del embarazo[26].

Puede concluirse, pues, que esta aproximación del Tribunal a la naturaleza jurídica de la objeción de conciencia, distinta de la primera, ha resultado ser concluyente y definitiva, contra el pronóstico que hiciera una parte de la doctrina científica. Como no podría ser de otra manera, en fin, la postura del Tribunal Constitucional ha sido asumida por el Tribunal Supremo, y en general por los tribunales ordinarios, que habitualmente la han acatado al conocer de una controversia de conciencia generada por algún deber jurídico[27].

 

 

4. Examen y crítica de la STC 145/2015.

 

4.1. Antecedentes de la decisión.

 

En la polémica y reciente STC 145/2015 el Tribunal Constitucional ha otorgado el amparo a un farmacéutico al que la Administración autonómica andaluza había impuesto una sanción por no disponer, en la oficina de farmacia de la que era cotitular, de existencias del medicamento con el principio activo «levonorgestrel», la conocida “píldora del día después”, o “píldora poscoital”.

La Inspección Provincial de Servicios Sanitarios de la Junta de Andalucía incoaría un procedimiento sancionador contra el recurrente -que había sido denunciado por un ciudadano-, en el que éste manifestaría que por razones de conciencia no disponía de ciertos medicamentos y productos farmacéuticos, píldoras poscoitales y preservativos, respectivamente. Esta falta de disposición fue calificada por la Inspección como infracción grave, de conformidad con el artículo 75.1 d) de la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía, en relación con el artículo 22.2 d) de la misma Ley y el artículo 2 y anexo del Decreto 104/2001, de 30 de abril, por el que se regulan las existencias mínimas de medicamentos y productos sanitarios en las oficinas de farmacia, como consecuencia de lo cual se sancionó al recurrente con una multa de 3.300 euros por medio de resolución del delegado provincial de salud de Sevilla.

El interesado interpuso recurso de alzada contra esa resolución, invocando su derecho a la objeción de conciencia como justificación para no disponer en la farmacia de preservativos –lo cual entendía que no causaba perjuicio alguno por estar garantizada su venta, al ser muchos los establecimientos que los comercializan- ni del medicamento con el principio activo levonorgestrel 0’75 mg., del que pueden derivar –aducía- efectos abortivos, algo contrario a su concepción sobre el deber de protección de la vida humana. El recurso sería desestimado, entendiéndose en la nueva resolución que las razones alegadas no justificaban el incumplimiento de la obligación legal de disposición. La resolución se apoyaba en primer lugar en la Sentencia de 23 de noviembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Se invocaba también la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Pichon y Sajous c. Francia, de 2 de octubre de 2001, que inadmitió la demanda de dos farmacéuticos franceses que habían sido sancionados, en este caso por negarse a suministrar productos contraceptivos compuestos de estrógenos. El TEDH entendió que la objeción de conciencia no forma parte de la libertad de pensamiento, conciencia y religión del artículo 9 CEDH, por cuanto las convicciones personales no pueden considerarse una razón que justifique la denegación de la dispensación de un producto al consumidor por parte de un farmacéutico, a quien está reservada con carácter exclusivo la venta de medicamentos.

Contra la anterior resolución interpuso el demandante recurso contencioso-administrativo, en el que alegaba, subsidiariamente a las razones ya expuestas, la calificación errónea de la infracción como grave y la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta. Solicitaba, consecuentemente, que la misma fuese declarada nula o bien que los hechos fuesen calificados como infracción leve. El recurso fue también desestimado, por Sentencia de 2 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de Sevilla, que entendería que la resolución sancionadora era ajustada a Derecho y que la cuestión estaba resuelta tanto por la Orden de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 1 de junio de 2001 -que actualiza el contenido del anexo del Decreto andaluz 104/2001, de 30 de abril, por el que se regulan las existencias mínimas de medicamentos y productos sanitarios en las oficinas de farmacia-, como por la Sentencia de 23 de noviembre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y por la citada resolución del TEDH en el caso Pichon y Sajous c. Francia.

El demandante promovería entonces incidente de nulidad contra la sentencia, invocando, junto a las anteriores quejas, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), por incongruencia omisiva y motivación arbitraria e irrazonable. Añade también en la demanda que tanto los estatutos del Colegio de Farmacéuticos de Sevilla, como el Código de ética farmacéutica y deontología de la profesión farmacéutica, reconocen expresamente el derecho a la objeción de conciencia. El Juzgado rechazaría todas las razones aducidas e inadmitiría a trámite el incidente por providencia de 22 de diciembre de 2011. En el recurso de amparo planteado contra la resolución administrativa confirmatoria de la sanción de multa y contra las subsiguientes resoluciones judiciales, el demandante sostiene principalmente que las mismas han lesionado su derecho a la objeción de conciencia, expresión de la libertad ideológica y religiosa reconocida en el art. 16.1 CE, al haber sido sancionado por ejercer su profesión de farmacéutico actuando según sus propias convicciones ideológicas. El Tribunal Constitucional descarta lesión de la libertad de conciencia por lo que hace a los preservativos, pero en relación con la píldora poscoital declara que la sanción por el incumplimiento ha vulnerado el derecho del farmacéutico a la objeción de conciencia (al aborto) vinculado al derecho fundamental a la libertad ideológica (art. 16.1 CE).

 

4.2. El derecho general a la objeción de conciencia y la tranquilizadora continuidad de la doctrina constitucional.

 

Puede afirmarse, por lo que se refiere al derecho general a la objeción de conciencia, que el Tribunal Constitucional no modifica su doctrina previa. En efecto, lo que resulta novedoso de esta decisión es la extensión de los efectos de la STC 53/1985 al farmacéutico que se niega a dispensar la píldora poscoital siguiendo sus convicciones religiosas sobre el derecho a la vida, a partir del razonamiento de que existe una duda razonable sobre los efectos abortivos del medicamento. Pero, más allá de este supuesto concreto, el Tribunal no hace afirmaciones que conduzcan a concluir que se haya apartado de su conocida posición defensora de la inexistencia de un derecho a la objeción directamente ejercitable a partir de la libertad de conciencia del artículo 16.1 CE.

En coherencia con cuanto antecede, antes de señalar (con todas las cautelas) que los aspectos determinantes del singular reconocimiento de la objeción fijados en la STC 53/1985 también concurren cuando se proyectan sobre el deber del farmacéutico de dispensar este medicamento, el Tribunal Constitucional se preocupa por aclarar que solamente ése es el alcance de su decisión. Previamente recuerda, en primer lugar, que el derecho a la objeción de conciencia al aborto (sólo este supuesto) existe con o sin regulación legal ex artículo 16.1 CE, por cuanto en la STC 53/1985 el Alto Tribunal:

Rechazaría que cupiera considerar inconstitucional una regulación del aborto que no incluyera de modo expreso la del derecho a la objeción de conciencia, pues a ese respecto afirmamos que tal derecho existe y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no tal regulación (cursiva añadida)[28].

Seguidamente deja claro, en segundo lugar, que aquella sentencia constituye una decisión singular precisamente porque, por muy concretas razones, extendió la objeción a un supuesto distinto del reconocido en el artículo 30.2 CE, único previsto en la Constitución:

En relación con la doctrina expuesta debe destacarse la singularidad del pronunciamiento traído a colación, en tanto que el reconocimiento de la objeción de conciencia transcendió del ámbito que es consustancial al art. 30.2 CE (el servicio militar obligatorio), dadas las particulares circunstancias del supuesto analizado por este Tribunal; por un lado, la significativa intervención de los médicos en los casos de interrupción voluntaria del embarazo y, por otro, la relevancia constitucional que reconocimos a la protección del nasciturus[29].

Así pues, independientemente de lo atinada o desacertada que pueda resultar esta decisión del Alto Tribunal por lo que repecta a “la objeción farmacéutica al aborto”, lo cierto es que, en relación con la objeción de conciencia con carácter general, puede afirmarse –en contra de la interpretación más alarmista de algunas reacciones iniciales frente a la STC 145/2015- que el Tribunal Constitucional no se desdice (otra vez) de su última doctrina conocida sobre un hipotético derecho general a la objeción de conciencia.

 

4.3. Crítica a la STC 145/2015

 

4.3.a) El difícil encaje del farmacéutico como sujeto legitimado para ejercer la objeción de conciencia al aborto

La jurisprudencia constitucional sobre la objeción de conciencia del farmacéutico había sido, hasta hace bien poco, inexistente. Sólo alguna sentencia de la jurisdicción ordinaria podía citarse al respecto[30]. El Tribunal Supremo, en la decisión que había emitido sobre el particular, declararía en un inesperado obiter dictum que el contenido constitucional de la objeción de conciencia “forma parte de la libertad ideológica reconocida en el artículo 16.1 de la CE”. Ello no obstante, como ya ha quedado expuesto en páginas anteriores, el Supremo ha corregido tal enfoque en ulteriores resoluciones ante otras pretensiones de objeción no legitimadas por el legislador, negando sistemáticamente la posibilidad de ejercer sin más la objeción de conciencia. Sólo podría ejercerse, indicaría ahora el Tribunal Supremo, si existiera previsión legal al efecto, y sólo por quien estuviera legitimado para ello.

Ha sido el propio Tribunal Constitucional –según creo, contra todo pronóstico-, el que ha considerado en este primer pronunciamiento suyo sobre la objeción farmacéutica que el derecho de objetar en conciencia a la interrupción voluntaria del embarazo puede ser ejercido por el farmacéutico en el ejercicio de su profesión. El principal argumento en que el Alto Tribunal se apoya para extender al farmacéutico los efectos de la objeción al aborto reconocida por la STC 53/1985, es el de que existe una duda razonable sobre los posibles efectos abortivos de la píldora del día después. Dados estos posibles efectos, el Tribunal sostiene que la base conflictual que late tanto en el supuesto del médico como en el del farmacéutico “se anuda a una misma finalidad, toda vez que en este caso se plantea asimismo una colisión con la concepción que profesa el demandante sobre el derecho a la vida”[31].

No acierta el Tribunal, a mi juicio, al defender esta coincidencia entre ambos casos en cuanto al conflicto de conciencia. Es cierto, como afirma, que los motivos que el farmacéutico alega para no disponer del medicamento, sus creencias personales sobre la protección del derecho a la vida, “guardan el suficiente paralelismo con los que justificaron el reconocimiento de la objeción de conciencia en el supuesto analizado por la sentencia citada”[32], la STC 53/1985. Ahora bien, el paralelismo de los motivos no puede conducir a equiparar en sendos casos el conflicto de conciencia, que viene determinado por la ecuación obligación jurídica-obligación moral. El Tribunal Constitucional respalda aquella similitud en la segunda parte de la ecuación, pero es evidente que en la primera parte las respectivas obligaciones jurídicas se diferencian de forma manifiesta. El deber jurídico frente al que el médico puede objetar nada tiene que ver con la obligación que al farmacéutico corresponde. Precisamente por ello el personal sanitario directamente implicado en la práctica abortiva es el único para el que la ley ha contemplado la excepción, por el conflicto de conciencia que esa práctica -y no otra- puede suscitar.

El singular reconocimiento en la STC 53/1985 de una objeción distinta de la prevista constitucionalmente en el artículo 30.2 CE, como señala el propio Tribunal, obedece principalmente a “la significativa intervención de los médicos en los casos de interrupción voluntaria del embarazo”. El Tribunal Constitucional afirma no desconocer ahora, en su enjuiciamiento, “las diferencias de índole cuantitativa y cualitativa existentes entre la participación de los médicos en la interrupción voluntaria del embarazo y la dispensación, por parte de un farmacéutico, del medicamento anteriormente mencionado”, pero es justamente lo que hace: obviar las diferencias, extendiendo de manera forzada al último los efectos de la STC 53/1985, con el argumento poco convincente de que, además de la coincidencia en los motivos, la actuación del farmacéutico “en su condición de expendedor autorizado de la referida sustancia, resulta particularmente relevante desde la perspectiva enunciada”[33].

Un aspecto que, entiendo, ha de considerarse clave para la posible legitimación de un supuesto de objeción es el de la gravedad objetiva del conflicto de conciencia, que puede ser apreciada valorando qué se exige exactamente a quien pretende objetar. No resulta insólito que la exigencia de interrumpir una vida humana en formación es un deber que un médico pueda no querer satisfacer por razones de conciencia, pues ésta le reclama la protección de la vida del «nasciturus» y es justamente la destrucción de esta vida lo que aquí se le demanda. La equiparación de cualquier otra obligación jurídica con la del profesional sanitario que deba intervenir directamente en la práctica abortiva resulta, en mi opinión, artificiosa. Y esta afirmación incluye al farmacéutico, que debe limitarse a disponer de ciertas cantidades de los medicamentos y productos sanitarios que legalmente se prevea y a dispensarlos. Negarse a ello por la función propia del medicamento en cuestión o el uso que al mismo se le pueda dar, a partir de las convicciones personales sobre la protección de la vida humana, es algo que, en mi opinión, no debería haberse considerado expresión del supuesto de objeción de conciencia al aborto ni (como consecuencia de ello) del derecho fundamental del artículo 16.1 CE[34].

Lo que no se entiende, a la vista de la lógica seguida por el Tribunal, es que en la propia sentencia se descarte la posibilidad para el farmacéutico de ejercer la objeción de conciencia también al deber de disposición y dispensación de preservativos. Y es que, a juicio del recurrente, su libertad de conciencia había quedado también lesionada al haber sido sancionado por el incumplimiento de ese otro deber, al que se oponía por las mismas razones de conciencia. El Alto Tribunal despacha la cuestión afirmando que “es patente que el incumplimiento de la obligación relativa a las existencias de preservativos queda extramuros de la protección que brinda el precepto constitucional indicado”, por lo que “ningún conflicto de conciencia con relevancia constitucional puede darse en este supuesto”[35]. Aunque se obvia cualquier explicación conducente a esta conclusión, la misma tiene que ver –intuyo- con que en el caso de los preservativos no existe una duda razonable sobre su posible efecto abortivo, y ello, según creo, refleja una clara incongruencia en la concepción del ámbito constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad de conciencia. El rechazo del deber de disposición y dispensación de preservativos obedece a análogas razones de conciencia que las que laten en la oposición que surge frente a la misma obligación en relación con la píldora poscoital: la concepción que profesa el demandante sobre la protección del derecho a la vida humana. Negar toda relevancia constitucional a las razones de conciencia en el primer caso no estaría justificado, siguiendo la lógica del Alto Tribunal, desde la perspectiva del fundamento ideológico. Cuestión distinta es que se considere que el conflicto de conciencia no tiene gravedad objetiva suficiente como para justificar la legitimación del supuesto, si se atiende a la actuación concreta que deriva de esta obligación para el farmacéutico y a la función propia de los profilácticos. Pero aplicando el razonamiento del propio Tribunal, insisto, no se entiende que la STC 145/2015 niegue toda relevancia constitucional a este otro conflicto de conciencia, como ha sido puesto de manifiesto en dos votos particulares, uno discrepante y otro concurrente, por lo demás absolutamente opuestos[36].

La legitimación del farmacéutico para ejercer la objeción al aborto nos conduce a reflexionar sobre el papel de otros sujetos. Téngase en cuenta que la voluntad del médico que, sin tener que practicar la interrupción del embarazo, pretende desobedecer otras obligaciones anteriores o posteriores en relación con la paciente que decide ponerle fin, está también motivada por idénticas convicciones sobre el derecho a la vida. E igualmente invoca estas razones, fuera del ámbito sanitario, la persona que desea no saldar sus obligaciones tributarias íntegramente, al considerar que el Estado va a destinar parte de sus recursos a financiar la interrupción del embarazo en los casos previstos. Las razones coinciden también, en fin, en el caso del juez que no quiere avalar el consentimiento de la menor embarazada que desea abortar. Todos ellos, por cierto, son ejemplos de pretensiones reales.

¿Debe considerarse, siguiendo el razonamiento del Tribunal Constitucional, que estas personas se encontrarían respaldadas por sus convicciones para desobedecer sus muy variadas obligaciones jurídicas, y entenderse que estarían ejerciendo el supuesto de objeción al aborto reconocido por la STC 53/1985? No resulta descabellado concluir que el Alto Tribunal, persiguiendo amparar al farmacéutico recurrente, ha abierto la puerta a otros problemas.

De un lado, en efecto, con la STC 145/2015 se corre el peligro de animar a otras personas distintas a desobedecer sus obligaciones. Personas que, como las de los ejemplos anteriores, defiendan las mismas creencias y entiendan que, toda vez que se ha admitido la exención de un deber, el del farmacéutico, diferente de la obligación de la práctica directa de interrupción del embarazo del personal sanitario, ellas también podrían estar legitimadas para ejercer el derecho a la objeción de conciencia al aborto reconocido por la STC 53/1985. Asimismo, de otro lado, resulta alarmante la inseguridad jurídica generada por la STC 145/2015, en relación con el deber farmacéutico de disposición y dispensación del medicamento. ¿Debe deducirse que cualquier farmacéutico podría ahora desobedecer esta obligación invocando análogas razones morales? En la STC 145/2015, el Tribunal Constitucional se apoya en unas razones concretas para ponderar finalmente a favor del demandante. A saber: el hecho de que fuera sancionado por desobedecer el deber de disposición de un mínimo de existencias de píldoras poscoitales y no el deber de dispensación; que la farmacia de la que era cotitular se encontrase en el centro de la ciudad, que permite deducir el fácil acceso a otras próximas; que no hay circunstancia que permita concluir que se vulnerasen los derechos de la mujer (que la asisten en el contexto del derecho a acceder a los medicamentos); o, finalmente, que el farmacéutico figurase como objetor de conciencia en el Colegio Oficial de Farmacéuticos de Sevilla[37]. Son muchos los interrogantes que se plantean: ¿qué habría decidido el Alto Tribunal si la farmacia se hubiese encontrado aislada? ¿Y si el demandante hubiera sido sancionado por incumplir el deber de dispensación y no el de disposición? ¿O si no hubiese figurado como objetor registrado? En este sentido, ¿qué validez puede darse a esta inscripción? En otras palabras, resta la duda de si, ante unas premisas diferentes, el Tribunal Constitucional habría llegado a una conclusión distinta. Éste es el sentido de algunas de las afirmaciones del magistrado Valdés Dal-Ré en su voto discrepante. Sostiene el magistrado que la sentencia “ni siquiera se toma la molestia de verificar el argumento que emplea mediante el expediente de ofrecer datos objetivos sobre el particular en el que intenta sustentarse”. Añade de forma contundente que, siguiendo la lógica –que no comparte- de la propia decisión, “para que el argumento pudiera poseer una mínima solvencia, tendría que haber efectuado una valoración sobre otras hipótesis”, incidiendo especialmente en “la existencia de una cadena o suma de resistencias a la dispensación”.

Dos conclusiones pueden extraerse de las reflexiones que anteceden. Dejar la ponderación al juez «ad casum», en primer lugar, no podría impedir que, si se desobedeciese la obligación farmacéutica de forma generalizada, pudiera peligrar la satisfacción del interés protegido por la norma, esto es, el derecho de la mujer a acceder al medicamento, manifestación del derecho a decidir sobre el tratamiento, integrado a su vez en el derecho a la integridad física del artículo 15 CE. En segundo lugar, tampoco el farmacéutico que desobedezca aquel deber tiene garantía alguna de que vaya a considerarse ejercida por él la objeción al aborto, ni, por tanto, garantía de no ser sancionado.

Desde una perspectiva estrictamente jurídica, además, fundamentar la decisión principalmente en la duda razonable sobre el posible abortivo de la píldora poscoital resulta cuestionable, pues la protección jurídica del embrión comienza siempre después de que el medicamento cuestionado pueda provocar sus efectos. Los otros argumentos dados por el Tribunal Constitucional son, asimismo, poco convincentes. Así, resulta injustificado entender que el incumplimiento del deber de disposición, frente al de dispensación, tiene necesariamente una menor incidencia en los derechos de la mujer implicados. Tampoco la mayor o menor proximidad de otras oficinas de farmacia permite concluir sin más esa incidencia menos acusada. Los códigos deontológicos, en contra de lo que parece asumir el Tribunal, no pueden legitimar ex novo el derecho a la objeción de conciencia[38]. Algunos de los argumentos ofrecidos podrían ser tenidos en cuenta por el legislador como criterios para valorar la idoneidad de la legitimación de la objeción farmacéutica, pero en ningún caso –por las razones que se expondrán enseguida- deberían justificar directamente el incumplimiento de la obligación de disposición del farmacéutico.

Mejor habría hecho el Tribunal Constitucional animando al legislador a la articulación de esta objeción, como un supuesto distinto del reconocido por la STC 53/1985[39]. Lo cierto, sin embargo, es que la jurisprudencia constitucional –tanto española como comparada- es poco dada a hacer este tipo de recomendaciones al legislador, o a orientarlo sobre las pautas a considerar para la legitimación de un supuesto de objeción de conciencia. En este sentido, la STC 145/2015 no es una excepción. El Tribunal Constitucional, sorprendentemente, ni siquiera menciona la posibilidad o conveniencia de la regulación legislativa de la objeción farmacéutica después de quedar directamente legitimada por él mismo. Y ello a pesar de que tanto el Letrado de la Junta de Andalucía como el Ministerio Fiscal se habían referido insistentemente a la necesidad de esa «interpositio legislatoris».

 

4.3.b) La dudosa “duda razonable” sobre el efecto abortivo de la píldora poscoital

Como se ha dejado apuntado, el argumento fuerte de la STC 145/2015 es la existencia de una duda razonable sobre el posible efecto abortivo de la píldora poscoital. Aunque no interesa perderse en el controvertido debate al que conduce esta cuestión, el del momento del comienzo de la vida humana, debe apuntarse que la validez de este argumento puede ponerse en entredicho. Aceptar esta duda razonable, y legitimar sobre esa base el incumplimiento de la obligación de dispensar la píldora poscoital (o de su previa disposición), implica también asumir que el comienzo de la vida humana pueda producirse en el momento de la concepción o fecundación. Sin embargo, según creo, no es ésta la respuesta jurídica que se ha dado a la cuestión. Como señalara la STC 53/1985, tantas veces referida en la sentencia que ahora nos ocupa:

La vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual una realidad biológica va tomando corpórea y sensitiva¬mente configuración humana, y que termina en la muerte[40].

En esta misma decisión, como es bien conocido, el Tribunal afirmaría que la vida humana en formación no es titular del derecho fundamental del artículo 15 CE, pero sí un bien jurídico constitucionalmente protegible a su amparo[41]. Concretamente, la tutela jurídico-constitucional se activa desde en el momento que se ha considerado como el inicio de este proceso: el de la anidación (o implantación), que se equipara en el tiempo al del comienzo de la gestación. El preembrión o embrión preimplantatorio, por tanto, no constituye un bien jurídico protegido al amparo del artículo 15 CE, de conformidad con lo dispuesto por el propio Tribunal Constitucional en la STC 116/1999. No se pierda de vista que, desde la perspectiva penal, las acciones anteriores a la implantación son jurídicamente irrelevantes[42].

Los anticonceptivos poscoitales, por tanto, jurídicamente no serían productos abortivos, puesto que su efecto es impedir la concepción o, en última instancia (dependiendo del momento en que se encuentre el ciclo menstrual de la mujer), la implantación -del recientemente llamado preembrión-, algo jurídicamente permitido y que no tiene que ver con el aborto, que ha de afectar, ya durante la gestación, al embrión o al feto[43]. A mayor abundamiento, en fin, tanto la Organización Mundial de la Salud como la Agencia Española del Medicamento han catalogado la píldora del día siguiente como un medicamento anticonceptivo (y no abortivo).

 

4.3.c) La farmacia como un servicio público y los derechos de la mujer

Un aspecto esencial que omite la STC 145/2015 es el relativo al relevante papel del farmacéutico y de las oficinas de farmacia en relación con la expedición de los medicamentos. La sentencia hace sólo una lacónica referencia a la condición del farmacéutico como “expendedor autorizado de la referida sustancia”, pero precisamente para considerar que los “aspectos determinantes del singular reconocimiento de la objeción de conciencia que fijamos en la STC 53/1985, FJ 14”, también concurren cuando la objeción se proyecta “sobre el deber de dispensación de la denominada «píldora del día después» por parte de los farmacéuticos”.

Lejos de ser un motivo para justificar la legitimación de la objeción de conciencia, entiendo que la naturaleza de las oficinas de farmacia y la función propia del farmacéutico son justamente razones para exigir a toda costa el cumplimiento de los deberes jurídicos en conflicto. Aunque de titularidad privada, las oficinas de farmacia tienen la consideración de establecimientos sanitarios de interés público (art. 84.6 de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de Garantía y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios)[44]. En este sentido, el Tribunal Supremo ha entendido que la regulación sobre expedición de las especialidades con fines terapéuticos debe contemplarse “desde las exigencias que comporta su naturaleza de servicio público”[45]. Su consideración como establecimiento de interés público responde al hecho de que en nuestro sistema sanitario las funciones de custodia, conservación y dispensación de los medicamentos de uso humano se atribuye de forma exclusiva a las oficinas de farmacia abiertas al público (a las que se suman, de acuerdo con el art. 2.6 de la Ley 29/2006, los servicios farmacéuticos de hospitales, los centros de atención primaria y los centros de salud)[46].

Otro aspecto fundamental en el que apenas se detiene la STC 145/2015 es el de los derechos incididos en el contexto de la facultad de acceder a la píldora poscoital que asiste a la mujer. La sentencia se refiere vagamente al derecho a las prestaciones sanitarias y farmacéuticas, que nace del derecho de la mujer a la salud sexual y reproductiva, pero obvia toda mención –y, consecuentemente, toda ponderación- de otros derechos esenciales, como el de la protección de la salud (art. 43.1 CE) o el derecho a decidir sobre el tratamiento médico -que forma parte del contenido del derecho a la integridad física (art. 15 CE)-[47], a pesar de la importancia que la función específica y exclusiva del farmacéutico tiene para la satisfacción de los mismos. No es casual que la Ley 29/2006 imponga sin excepciones la obligación de las oficinas de farmacia de suministrar o dispensar los medicamentos y productos sanitarios que se les soliciten en las condiciones legal y reglamentariamente establecidas (art. 2.1). Complementariamente la norma castiga como infracciones graves “la negativa a dispensar medicamentos o productos sanitarios sin causa justificada”[48] y “cualquier acto u omisión encaminado a coartar la libertad del usuario en la elección de la oficina de farmacia”, y como infracción muy grave “no disponer –los almacenes de distribución y las oficinas de farmacia- de las existencias de medicamentos adecuadas para la normal prestación de sus actividades o servicios” (art. 101.2 b de la Ley 29/2006, apartados 15 y 26, y 101.2 c 13, respectivamente)[49].

Estas previsiones, en efecto, responden a la esencial función que el farmacéutico desempeña en relación con el derecho a la protección de la salud, que no se encuentra, como es sabido, entre los derechos fundamentales del Capítulo Segundo del Título I de nuestra Norma Fundamental, sino en el Capítulo Tercero, entre los principios rectores de la política social y económica. El derecho a la protección de la salud, por tanto, no es ejercitable directamente ante los tribunales. Requiere la intervención de los poderes públicos. Sólo con la adopción de medidas por parte del Estado se generará un deber concreto de prestación a favor de los ciudadanos[50]. La previsión del apartado segundo de este artículo 43 CE, en el sentido que “compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios”, determina la obligación para el Estado de establecer un sistema de política sanitaria, constituido por “un cúmulo de acciones colectivas cuyo objeto son las medidas de prevención e higiene social”[51], entre las que se incluye el acceso a los distintos medicamentos. El deber de disposición y dispensación del farmacéutico es una de las prestaciones en que se materializa el derecho a la protección de la salud del artículo 43.1 CE. Otro derecho igualmente involucrado en este contexto es el que la usuaria de la farmacia tiene a obtener el medicamento solicitado, manifestación de otro a decidir sobre el propio tratamiento, que forma parte a su vez del derecho a la integridad física del artículo 15 CE. El Tribunal Constitucional apuntaría inicialmente a un derecho de autodeterminación que “tiene por objeto el propio sustrato corporal -como distinto del derecho a la salud o a la vida- y que se traduce en el marco constitucional como un derecho fundamental a la integridad física (art. 15 CE)”[52]. Más adelante concretaría que tal derecho “legitima al paciente, en uso de su autonomía de la voluntad, a decidir libremente sobre las medidas terapéuticas y tratamientos que puedan afectar a su integridad”[53]. El hecho de que el Alto Tribunal ni siquiera se plantee la concurrencia de estos valores y derechos ante el incumplimiento de la obligación de disposición por el farmacéutico merece, sin duda, una valoración muy negativa de la consideración y ponderación de los intereses en conflicto llevadas a cabo en esta decisión[54].

 

4.3.d) Códigos deontológicos y normativa autonómica

El Tribunal Constitucional aduce, entre los argumentos justificativos del incumplimiento de su obligación por el farmacéutico recurrente, el reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia tanto en el código deontológico de la profesión farmacéutica como en los estatutos del colegio al que pertenece el recurrente que, de hecho, se encuentra inscrito en el mismo como objetor de conciencia.

Sostiene el Alto Tribunal que, careciendo la Comunidad Autónoma andaluza de una ley que reconozca la objeción de conciencia, “esa ausencia de reconocimiento legal no se extiende a la totalidad de las normas que disciplinan el ejercicio de la profesión farmacéutica en el ámbito territorial en el que ejerce su profesión el demandante”, pues “está expresamente reconocido como «derecho básico de los farmacéuticos colegiados en el ejercicio de su actividad profesional»” en los Estatutos del Colegio de Farmacéuticos de Sevilla, así como en el Código de Ética Farmacéutica y Deontología de la Profesión Farmacéutica[55]. Dejando al margen la dudosa constitucionalidad de una norma autonómica que legitime el incumplimiento de una obligación jurídica dispuesta por una norma estatal (en desarrollo, se entiende, de una competencia que le sea propia)[56], resulta reprobable, e incluso alarmante, que el Tribunal Constitucional conceda eficacia jurídica al reconocimiento de un derecho a la objeción de conciencia por parte de estos textos[57]. Como es bien sabido, las profesiones colegiadas gozan de potestad reglamentaria para regular su propia actividad y los aspectos deontológico y disciplinario. Tal potestad reglamentaria queda limitada al desarrollo de los preceptos legales existentes sobre la materia; los reglamentos autónomos sólo tendrán cabida para la regulación de cuestiones concretas de carácter técnico-profesional[58]. Es evidente, pues, que ni los códigos deontológicos ni los estatutos de estos colegios profesionales son “fuentes” adecuadas para la creación «ex novo» del derecho a la objeción de conciencia (farmacéutica, en este caso). Como señalara la magistrada Asúa en su voto particular discrepante, “resulta penoso, por elemental, tener que recordar que unos estatutos colegiales no pueden crear «ex novo» derechos fundamentales ni regular su ejercicio al margen de la Ley”[59]. También el magistrado Valdés afirmaría, en el mismo sentido, que:

Los estatutos y códigos podrán establecer lo que las respectivas corporaciones tengan por conveniente, pero (…) sus previsiones se habrán de desarrollar de conformidad con lo que establezcan la Constitución, las leyes que se dicten en la materia y el resto del ordenamiento jurídico[60].

Sorprendentemente, por el contrario, el Tribunal Constitucional no hace referencia alguna en esta sentencia a la diversa normativa que sí era de aplicación, como sucedía con ciertos derechos esenciales que resultaban incididos en el asunto que nos ocupa. Sobre ello han llamado también la atención sendos votos discrepantes. La STC 145/2015 no alude ni a la Ley 29/2006, de Garantía y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, ni tampoco a la Ley 22/2007, de 18 de diciembre, de Farmacia de Andalucía, en las que se establece sin ambages la obligación del farmacéutico. Ni siquiera se menciona el concreto Decreto 104/2001, de 30 de abril, por el que se regulan las existencias mínimas de medicamentos y productos sanitarios en las oficinas de farmacia en Andalucía, ni la Orden de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 1 de junio de 2001, por la que se actualiza el contenido del anexo del Decreto 104/2001, cuya infracción fue la que ocasionó la sanción «ab initio» del recurrente, como cotitular de la farmacia en la que no se disponía de las existencias mínimas establecidas de píldoras poscoitales y preservativos. Finalmente, tampoco parece justificada la omisión en la STC 145/2015 de toda mención al caso Pichon y Sajous c. Francia, tantas veces invocado por todas las partes del proceso, y en el que el TEDH justamente inadmitiría una demanda similar de dos farmacéuticos sancionados.

 

 

5. El legislador y la legitimación de la objeción de conciencia farmacéutica.

 

A la luz de cuanto antecede, no pueden compartirse los fundamentos que han servido al Tribunal Constitucional para otorgar el amparo al recurrente[61]. Algunos de estos argumentos sí podrían servir, en cambio, como razones a tener en cuenta por el legislador democrático para valorar la conveniencia de legitimar normativamente el supuesto de objeción farmacéutica. En efecto, aunque no pueda hablarse en este caso de un conflicto de conciencia objetivamente grave, el legislador, en ejercicio de su función de promoción del derecho fundamental a la libertad de conciencia, podría legitimar el supuesto de objeción, si con ello no resultaran lesionados los derechos que deben garantizarse en cumplimiento del deber de disposición y dispensación del medicamento.

A decir verdad, no tengo clara la conveniencia de la legitimación por vía legislativa de este supuesto de objeción. Existen algunos argumentos plausibles a favor de su reconocimiento por el legislador, a los que, paradójicamente, debe sumarse la propia STC 145/2015, puesto que la regulación de la objeción sería una manera óptima de solventar la inseguridad jurídica generada por esta sentencia. Lo que no acierto a apreciar es si esas razones pesan más que los argumentos, también muy juiciosos, que existen en contra de su legitimación. Como quiera que sea, aunque este aspecto del debate escapa al objeto de estas líneas, interesa dejar apuntadas algunas reflexiones sobre una eventual regulación legislativa de la objeción de conciencia farmacéutica.

Lo primero que cabría señalar es que, en el supuesto de que la objeción acabara siendo legitimada por el ordenamiento, no podría contemplarse como un derecho absoluto o incondicionado. Habría de ceder en algunos casos, lógicamente, en beneficio del derecho a la integridad física de la mujer y a decidir sobre su tratamiento, ligado éste a la obligación de dispensación (y previa disposición) del medicamento que recoge la Ley de Garantía y Uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios.

En España, el derecho a la asistencia farmacéutica se satisface por medio de una amplia red de oficinas de farmacia. Ello debería facilitar la conciliación de la libertad de conciencia del farmacéutico y los demás intereses constitucionales en liza. Las condiciones óptimas para que tanto farmacéuticos como usuarias vieran satisfechos sus intereses se darían en el contexto de un marco de convivencia en el que existieran tanto farmacéuticos objetores como no objetores, pues, ante una situación de concurrencia, estaría siempre asegurada la asistencia farmacéutica. Ahora bien, en un hábitat de convivencia en el que sólo hubiera farmacias objetoras podría no quedaría asegurada la dispensación de la píldora poscoital. Piénsese, por ejemplo, en un enclave rural, o un pueblo aislado de otros núcleos de población. No quedaría garantizado entonces el ejercicio real y efectivo del derecho de toda mujer usuaria a decidir sobre su tratamiento (art. 15 CE) y no debe olvidarse que los poderes públicos, de acuerdo con el artículo 9.2 CE, están obligados a promover las condiciones para que las libertades individuales sean reales y efectivas.

Una fórmula equilibrada de la que podría servirse el legislador a tal fin sería la del establecimiento de un registro público de farmacéuticos objetores[62]. Este registro permitiría, en primer lugar, asegurar una distancia mínima entre farmacias objetoras y no objetoras, pero también constatar la eventual existencia de un número demasiado elevado de farmacias objetoras, en cuyo caso –entiendo- no podría ejercerse la objeción, debiendo prevalecer el derecho de la mujer.

 


6. Conclusiones.

 

En la STC 145/2015 el Tribunal Constitucional no ha modificado su doctrina sobre la de objeción de conciencia general, que no puede ejercerse directamente a partir del derecho fundamental del artículo 16.1 CE. A salvo de la excepción que supuso el singular reconocimiento de la objeción de conciencia al aborto de la STC 53/1985, la posibilidad de incumplir cualquier otra obligación jurídica deberá estar previamente prevista por el legislador.

Lo novedoso de esta decisión es el reconocimiento del derecho del farmacéutico a ejercer la objeción de conciencia, a pesar de no haberse producido la necesaria «interpositio legislatoris». A tal fin, el Tribunal Constitucional consideraría legitimado al farmacéutico para ejercer el único supuesto de objeción -la objeción al aborto- que se ha considerado integrado en el contenido del artículo 16.1 y que puede ejercerse, por tanto, directamente «ex constitutione».

No comparto los argumentos ni el fallo de esta sentencia que, en mi opinión, cabría poner en entredicho por muy diversas razones, ya expuestas en las líneas que anteceden. De todas ellas, puede mencionarse ahora -por la importancia que revistió el argumento cuestionado para la resolución de la decisión- la relativa a lo inadmisible que resulta la equiparación entre el conflicto de conciencia del médico que ha de realizar la práctica abortiva y la del farmacéutico que debe dispensar la píldora poscoital (y previamente disponer de la misma en las cantidades establecidas).

A mi juicio, resulta evidente que la STC 145/2015 es una solución de compromiso entre la posición de los magistrados encuadrables en la sección más progresista del Tribunal Constitucional, defensora -en este contexto- de la existencia de las objeciones de conciencia sólo legitimadas por el legislador y de la necesidad de garantizar la protección de los derechos de la mujer, y la posición de los que se sitúan en la sección más conservadora, defensora de un derecho general a la objeción de conciencia como parte de las libertades ideológica y religiosa y de una protección absoluta de la vida humana en formación. Con todo, el contenido de los votos particulares emitidos -el concurrente del magistrado Ollero, ponente de la sentencia, y los discrepantes de la magistrada Asúa y del magistrado Valdés- evidencia también que la mencionada solución de compromiso no satisfizo a unos ni a otros.

 

Resumen: El presente trabajo examina la posible protección de la conciencia del farmacéutico al amparo del artículo 16.1 CE, ante el conflicto entre la obligación jurídica que se le exige y sus convicciones personales. Es la reciente y controvertida aportación del Tribunal Constitucional a la doctrina sobre la objeción de conciencia la que justifica esta reflexión tanto con carácter general como en relación con el concreto supuesto de la objeción farmacéutica, sobre la que versa la sentencia STC 145/2015. Antes que nada deberá darse respuesta a dos interrogantes: ¿alcanza el artículo 16.1 CE, a juicio del Tribunal Constitucional, para proporcionar directamente protección a quien se encuentre con un conflicto entre un deber jurídico y uno de conciencia? De otra parte, ¿ha modificado el Alto Tribunal su doctrina sobre el alcance de la objeción de conciencia, sobre su posible integración en aquel derecho fundamental? Seguidamente se analizará, pormenorizada y críticamente, el pronunciamiento del Tribunal en relación con el concreto supuesto de la objeción de conciencia farmacéutica.

 

Palabras clave: Libertad de conciencia. Objeción de conciencia. Píldora poscoital. Farmacéutico. Jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

 

Abstract: This paper aims to examine the suitableness of enlarging the scope of the freedom of conscience so that this right would be enough to protect the beliefs of someone to whom a legal duty violating those beliefs is demanded. The polemical Constitutional Court last decision on conscientious objection leads us to reflect about this issue, either generally and specifically with the pharmacists, referred in the judgement. First of all, we will have to answer two questions: is the freedom of conscience broad enough to encompass a right to refuse a legal duty due to personal conscience reasons? And secondly, has the Constitutional Court changed its previous position about this issue? Then we’ll make a deep and critic exam of the Constitutional Court decision concerning the specific case of the pharmacist objection.

 

Key words: Freedom of conscience. Conscientious objection. “Morning-after” pill. Pharmacist. Constitutional Court case-law.

 

 

Recibido: 2 de enero de 2016

Aceptado: 30 de marzo de 2016

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[1] Algunos de estos textos constitucionales aluden a la libertad religiosa e ideológica, pero otros inciden en alguna manifestación concreta de la libertad religiosa, como es la libertad de culto, o bien reconocen directamente el derecho a manifestar las propias opiniones, bien entendido de que tal derecho necesita previamente del derecho a formar libremente la propia opinión o ideología. Entre las Constituciones que no mencionan expresamente la conciencia pueden citarse las de Luxemburgo (arts. 19 y 24), Dinamarca (arts. 67 y 77), Noruega (arts. 2 y 100), Italia (arts. 19 y 21), Francia (arts. X y XI de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789), o, en fin, la Constitución sueca de 1975 (art. I del Capítulo II). Más allá del contexto europeo, cabría encuadrar también aquí la Constitución americana de 1787, pues la Cláusula de libre ejercicio ( Free Exercise Clause ) de la Primera Enmienda se refiere a la libertad religiosa e implícitamente a la libertad de pensamiento, pero no menciona expresamente la libertad de conciencia. Es el caso, asimismo, de las Constituciones de Méjico (arts. 24 y 60), Argentina (art. 14) y Bolivia (art. 7 b).

[2] Aquí pueden encuadrarse los textos internacionales más importantes, que reconocen la genérica libertad de pensamiento, conciencia y religión y contienen, por tanto, una referencia expresa a la conciencia. Es el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (art. 18), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 18), del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y de las Libertades Públicas de 1950 (art. 9) y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 12). La fórmula en cuestión (u otra similar) es también utilizada por algunas Constituciones, como las de Irlanda (art. 44.2), Grecia (art. 13) o Reino Unido (art. 9 CEDH, vinculante desde la aprobación de la Human Rights Act de 1998).

[3] Una importante excepción la constituye la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que reconoce el derecho a la objeción de conciencia de acuerdo con las leyes nacionales que regulen su ejercicio (art. 10.2). En cuanto a los textos constitucionales, cabría mencionar solamente las Constituciones portuguesa (art. 41.6) -desde su reforma en 1982- y eslovena (art. 46) y, fuera de Europa, las Constituciones de Paraguay (art. 37) y Ecuador (art. 66).

[4] Es el caso de las Constituciones de Alemania (art. 4.3), Austria (art. 9 a), Croacia (art. 57), Estonia (art. 124), Finlandia (art. 127), Holanda (art. 196), Polonia (art. 85) o Rusia (art. 59.3) y de fuera de Europa pueden citarse las Constituciones paraguaya (art. 129) o brasileña (art. 143.2).

[5] Son objeciones de conciencia típicamente legalizadas la objeción al servicio militar (cuando no se ha reconocido por el propio texto constitucional) y la objeción a la interrupción voluntaria del embarazo. Pero las legislaciones estatales han regulado otras exenciones del cumplimiento de las más variadas obligaciones jurídicas. Por citar algunas, existen leyes que eximen del deber de participar en la práctica de la eutanasia (previamente legalizada, por ejemplo, en Holanda); del de participar en las técnicas de fertilización; del de formar parte de un jurado o también de la obligación de acudir a trabajar algún día concreto (generalmente el sábado), porque así lo exijan las convicciones religiosas.

[6] Me refiero a la Ley peruana de Libertad Religiosa, de 20 de diciembre de 2010, que declara que la objeción de conciencia es la oposición de un individuo al cumplimiento de un deber legal en razón de sus convicciones morales (sólo religiosas).

[7] Sentencia del Tribunal Constitucional alemán BVerfGE 67, 26.

[8] Por ejemplo, las Sentencias de la Corte Constitucional italiana 58/1960, 117/1979 y 42/1993; y, de Francia, la Decisión del Consejo Constitucional Francés de 23 de noviembre de 1977.

[9] El párrafo completo original, procedente de la primera sentencia en que el Tribunal Supremo americano retoma esta línea de interpretación de la Free Exercise Clause , Employment Division of Oregon v. Smith , 494 U.S. 872, 879 (1990), reza: “the right of free exercise does not relieve an individual of the obligation to comply with a valid and neutral law of general applicability on the ground that the law proscribes (or prescribes) a conduct that his religion prescribes (or proscribes)”.

[10] Desde las tempranas X c. Holanda , 31 de mayo de 1965 o Grandrath c. Alemania , 11 de enero de 1967, hasta las recientes Skugar y otros c. Rusia , 3 de diciembre de 2009, o Eweida y otros c. Reino Unido , 15 de enero de 2013.

[11] Por todas, J.P. c. Canadá , 7 de noviembre de 1991, o la más reciente Prince c. Sudáfrica , 31 de octubre de 2007.

[12] A. BARRERO ORTEGA, La libertad religiosa en España , Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2006, p. 410 y ss.

[13] L. MARTÍN-RETORTILLO BÁQUER, “El marco normativo de la libertad religiosa”, en A. MOTILLA DE LA CALLE et al, La libertad religiosa a los veinte años de su Ley Orgánica , Ministerio de Justicia, Madrid, 1999, p. 193.

[14] M. MEDINA GUERRERO, La vinculación negativa del legislador a los derechos fundamentales, McGraw Hill, Madrid, 1996, p. 40.

[15] L. M. DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ, Sistema de derechos fundamentales, Civitas, Madrid, 2005, p. 256 y ss. Ésta es la posición defendida en el reciente trabajo sobre la cuestión de la objeción de conciencia, L. GÓMEZ ABEJA , Las objeciones de conciencia , Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2016, pp. 233 y ss.

[16] A. BARRERO ORTEGA, “Vida, salud y conciencia moral (a propósito de la jurisprudencia constitucional en torno a los conflictos entre norma jurídica y norma de conciencia en el ámbito biosanitario)” , Derecho y Salud , núm. 13, 2005, p. 208.

[17] En relación con esto se ha señalado que, si bien se trata de un deber jurídico actualmente suspendido en nuestro ordenamiento, eventualmente –aunque es poco probable- la obligación podría reactivarse. Consúltese: M. ALENDA SALINAS, "Objeción de conciencia al servicio militar", Materiales para el estudio del Derecho: Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado III (Eclesiástico) , en http://www.iustel.com/v2/c.asp?r=910240&s=20&p=9.&Z=4&O=1&sector = (visitada el 22.5.2016)

[18] Puede consultarse, sobre esta cuestión, V. NAVARRO MARCHANTEy R. F. RODRÍGUEZ BORGES, “La cláusula de conciencia de los profesionales de la información. La Ley Orgánica 2/1997”, Anales de la Facultad de Derecho , núm. 16, 1999, p. 263 .

[19] Como ha puesto de manifiesto M. Carrillo, en el contexto de un Estado social el derecho a la información tiene una dimensión objetiva, de la que destaca el hecho de que tiene a todo el colectivo social como sujeto receptor. Véase: M. CARRILLO,   La cláusula de conciencia y el secreto profesional de los periodistas: (una aproximación al estatuto jurídico de los profesionales de la información), Civitas, Madrid, 1993, pp. 30-31.

[20] El derecho a la rescisión del contrato con derecho a indemnización –arts. 2.1 y 2.2 de la Ley Orgánica 2/1997- no puede identificarse con la exoneración del deber jurídico propia del esquema de la objeción de conciencia. Y del artículo tercero de la Ley –que sí establece la exención de una obligación contractual- se ha dicho que la regulación laboral ya recogía la posibilidad de negarse a las órdenes del empresario contrarias a los principios éticos generales de la profesión. Consúltese: J. P. URÍAS MARTÍNEZ, Lecciones de Derecho de la información , Tecnos, Madrid, 2009, p. 280.

[21] Real Decreto 383/2011, de 18 de marzo. El reglamento señala, en sus Disposiciones generales, que existen tres tipos de reservistas, esto es, españoles que podrían ser llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas para satisfacer las necesidades de la defensa nacional. Podrán ser voluntarios, de especial disponibilidad y obligatorios. En relación con estos últimos, el artículo 54 de este Real Decreto –en desarrollo del artículo 180 de la Ley 17/1999- reconoce la objeción de conciencia.

[22] STC 15/1982 (FJ 6).

[23] Añade el Tribunal que “la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el artículo 16.1 de la Constitución y, como ha indicado este Tribunal en diversas ocasiones, la Constitución es directamente aplicable, especialmente en materia de derechos fundamentales”, STC 53/1985 (FJ 14).

[24] STC 160/1987 (FJ 3). Y en la STC 161/1987 añadiría que:

“La objeción de conciencia con carácter general, es decir, el derecho a ser eximido del cumplimiento de los deberes constitucionales o legales por resultar ese cumplimiento contrario a las propias convicciones, no está reconocido ni cabe imaginar que lo estuviera en nuestro Derecho o en Derecho alguno, pues significaría la negación misma de la idea del Estado (FJ 3).

[25] SSTC 321/1994, 55/1996, y 88/1996.

[26] Respectivamente, ATC 71/1993, STC 216/1999, y, en relación con la objeción al aborto, la reciente STC 145/2015.

[27] El Tribunal Supremo se ha pronunciado, entre otras, sobre la objeción a formar parte de una mesa electoral (por todas, STS, Sala Segunda, de 8 de junio de 1994) y, más recientemente, sobre la objeción judicial (STS, Sala Tercera, de 11 de mayo de 2009) o la que ciertos padres quisieron ejercer contra la obligación de sus hijos de cursar la asignatura de Educación para la Ciudadanía (por todas, STS, Sala Tercera, de 12 de noviembre de 2012).

[28] STC 145/2015 (FJ 4).

[29] STC 145/2015 (FJ 4).

[30] Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2005. También la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 8 de enero de 2007. Sobre ambas decisiones, puede consultarse A. GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, “La objeción de conciencia del farmacéutico en la jurisprudencia y su regulación legal en España”, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado , núm. 15, 2007, pp. 12-14.

[31] STC 145/2015 (FJ 4).

[32] STC 145/2015 (FJ 4).

[33] STC 145/2015 (FJ 4).

[34] A juicio de la magistrada Asúa y del magistrado Valdés, este pronunciamiento es consecuencia del previo posicionamiento ideológico que lo guía. En sendos votos discrepantes a la STC 145/2015, ambos magistrados manifiestan su preocupación por la marcada tendencia ideológica de la decisión, de la que fue ponente el magistrado Ollero.

[35] STC 145/2015 (FJ 6).

[36] No puedo coincidir plenamente, por las mismas razones, con el voto particular del magistrado Valdés Dal-Ré en lo que atañe a este aspecto de su discrepancia con la sentencia. El magistrado afirma que si no hubo negativa a la dispensación de la píldora del día después, ni sanción por esa causa, “no pudo haber lugar al conflicto personal que trata de ampararse en la objeción de conciencia”. La determinación de qué provoca el conflicto de conciencia, sin embargo, es algo que sólo al titular de la misma corresponde. Según lo entiendo, cuando una persona estima que un deber jurídico es contrario a lo que su conciencia le exige, se incide ya en las coordenadas de la libertad de conciencia. Ello no supone, ni mucho menos, reconocer que esa persona tenga derecho -como parte de ese derecho fundamental- a quedar exonerada del deber, ni consecuentemente que haya que otorgarle el amparo al ser sancionada por su incumplimiento, pero tampoco puede negarse sin más la propia existencia del conflicto de conciencia.

[37] STC 145/2015 (FJ 5).

[38] Son, de cualquier manera, argumentos de los que el Tribunal Constitucional no se ha servido realmente para ponderar en el caso concreto, como señala el Magistrado Valdés Dal-Ré.

[39] Se trataría, en todo caso, de una cuestión que habría de prever el legislador estatal, pues una disposición semejante en una norma autonómica sería contraria a lo establecido en la normativa del Estado que, en virtud del mandato del art. 149.1.16 de la Constitución, tiene competencia exclusiva sobre las bases y coordinación general de la sanidad.

Así lo entendió el Tribunal Constitucional en relación con la interpretación que el legislador navarro hizo en su normativa de desarrollo del deber de dispensación dispuesto en el art. 88.1 d) de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, al configurarlo como un derecho de concertación dependiente de la adhesión voluntaria del farmacéutico en los artículos 29.2 y 30.4 de la Ley Foral 12/2000, de 16 de noviembre, de Atención Farmacéutica. En efecto, ambos artículos serían declarados inconstitucionales por la STC 137/2013, en la que el Alto Tribunal afirmaría que:

La Comunidad Foral de Navarra, competente para el desarrollo de este precepto básico, podrá y deberá fijar las condiciones en que deberá efectuarse la dispensación de medicamentos y productos sanitarios prescritos por los facultativos del Sistema Nacional de Salud, pero tal normativa de desarrollo no puede poner en entredicho la existencia misma del deber legal de dispensación, ya que con ello se vulnera la normativa básica (FJ 5).

[40] STC 53/1985 (FJ 5). También la doctrina científica coincide mayoritariamente en que, jurídicamente, el comienzo de la vida humana tiene lugar en el momento de la implantación o anidación del óvulo fecundado en el útero -lo que sucede (aproximadamente) a los catorce días desde su fecundación-. Esto es determinante para el inicio de la gestación. La aproximación a este asunto se ha hecho sobre todo desde el Derecho Penal, por cuanto es necesaria para poder tipificar ciertos delitos, como el aborto o las lesiones al feto. Véanse: F. MUÑOZ CONDE, Derecho Penal. Parte especial, Tirant Lo Blanch, Valencia, 2007, p. 87; J. L. DÍEZ RIPOLLÉS et al., Comentarios al Código Penal. Parte especial, I , Tirant Lo Blanch, Valencia, 1997, p. 292; y L. ARROYO ZAPATERO et al., Comentarios al Código Penal, Iustel, Madrid, 2007, p. 366.

[41] Así interpretaría el Tribunal Constitucional el artículo 15 CE (STC 53/1985 -FFJJ 5 y 7-). El TEDH también ha recordado que nunca ha considerado al nasciturus como una "persona" directamente protegida por el artículo 2 CEDH ( Vo c. Francia , 8 de julio de 2004, párrafo 80).

[42] En este sentido, González Saquero señala que “ la tutela penal de los tipos de aborto sólo abarca al embrión y al feto pero no al «preembrión» o «embrión preimplantatorio»” , P. GONZÁLEZ SAQUERO, “¿Derecho a la objeción de conciencia del farmacéutico? A propósito de la Decisión sobre admisibilidad del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, As. Pichón y Sajous c. Francia , de 2 de octubre de 2001”, Foro, Nueva Época , núm. 8, 2008, p. 278.

[43] Las definiciones de preembrión, embrión y feto pueden encontrarse en el artículo 3 de la Ley 14/2007, de 3 de julio, de Investigación Biomédica, letras s, l y n , respectivamente.

[44] Puede consultarse I. DE MIGUEL BERIAIN, “La objeción de conciencia del farmacéutico: una mirada crítica”, Revista de Derecho de la UNED , núm. 6, 2010, p. 187.

[45] STS, Sala Tercera, de 21 de febrero de 1986 (FJ 9).

[46] Estas consideraciones se encuentran en P. GONZÁLEZ SAQUERO , op. cit ., p. 261.

[47] STC 37/2011 (FJ 5). Véase: L. GÓMEZ ABEJA, “Consentimiento informado y derechos fundamentales”, Revista Europea de Derechos Fundamentales , núm. 18, 2011, p. 290.

[48] Como se ha señalado, es importante la modificación introducida respecto de la regulación anterior (Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento), que no aludía a los productos sanitarios, sino solamente a los medicamentos. En este sentido: P. GONZÁLEZ SAQUERO, op. cit. , p. 259.

[49] Debe añadirse que “cuando por causa de desabastecimiento no se disponga en la oficina de farmacia del medicamento prescrito o concurran razones de urgente necesidad en su dispensación” (artículo 86.2 de la Ley 29/2006), el farmacéutico deberá sustituirlo o, alternativamente, solicitar del almacén mayorista o laboratorio el suministro para atender la demanda, pues la jurisprudencia viene interpretando que, en caso contrario, se incurriría en la misma conducta que si se negase la dispensación ( SSTSJ de Valencia de 29 de enero de 2003 y de 7 de junio de 2003, y STSJ de Extremadura de 30 de septiembre de 2003).

[50] E. BORRAJO DACRUZ, “Art. 43: protección de la salud”, en O. ALZAGA VILLAAMIL (dir.), Comentarios a la Constitución española de 1978 , Edersa, Madrid, 1996, p. 197.

[51] A. BARRERO ORTEGA, op. cit. , p. 208.

[52] STC 154/2002 (FJ 9).

[53] STC 37/2011 (FJ 5) .

[54] La ausencia de toda valoración de estos intereses, a la hora de ponderar los que entran en conflicto, es una de las críticas que la magistrada Asúa Batarrita hace a la sentencia en su voto particular discrepante.

Es llamativo que el mismo argumento, el de la errónea ponderación de los intereses concurrentes, condujera al magistrado Ollero Tassara en su voto particular a una conclusión diametralmente opuesta a la alcanzada en el voto discrepante mencionado. Lo que no se protegería suficientemente con el fallo del Alto Tribunal, según el voto concurrente del magistrado Ollero, sería precisamente la libertad de conciencia del farmacéutico. En relación con lo que antecede, no es ocioso recordar que las críticas vertidas en relación con la técnica de la ponderación versan fundamentalmente sobre el carácter no científico, subjetivo y de resultados no fiables del principio de proporcionalidad.

Un trabajo en el que se da cuenta de forma completa tanto de las posiciones críticas como defensoras de esta técnica de ponderación es el siguiente: C. BERNAL PULIDO, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamen­tales , Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003.También puede resultar interesante consultar J. BARNÉS VÁZQUEZ, “El principio de proporcionalidad. Estudio preliminar”, Cuadernos de Derecho Público , núm. 5, 1998, pp. 15-50; y A. ABA CATOIRA, La limitación de los derechos en la jurisprudencia del Tribu­nal Constitucional español , Tirant Lo Blanch, Valencia, 1999.

[55] STC 145/2015 (FJ 5).

[56] Sobre el particular, puede consultarse P. GONZÁLEZ SAQUERO, op. cit. , p. 266 y ss.

[57] Sobre este asunto, véanse: P. GONZÁLEZ SAQUERO, op. cit., pp. 270-271, y M. ALENDA SALINAS, “La píldora del día después: su conflictividad jurídica como manifestación de la objeción de conciencia farmacéutica”, Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, núm. 16, 2008, p. 19.

[58] Pueden consultarse J. GÁLVEZ MONTES, La organización de las profesiones tituladas , Boletín Oficial del Estado, Madrid, 2002, pp. 250-251, y J. M. SÁNCHEZ SANDINOS, Los Colegios Profesionales en el ordenamiento constitucional , Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1996, p. 270.

[59] Voto particular discrepante de la magistrada Asúa Batarrita a la STC 145/2015.

[60] Voto particular discrepante del magistrado Valdés Dal-Ré, al que se adhiere el Magistrado Xiol Ríos, a la STC 145/2015.

[61] Diversos autores, entre la doctrina científica, habían apuntado a los argumentos señalados ahora por la STC 145/2015, y a algún otro, para justificar la objeción farmacéutica. Algunos la consideraban ya legitimada ex artículo 16.1 CE, otros habían invocado, como ya se ha visto, el reconocimiento por parte de códigos deontológicos y normas autonómicas, y otros, en fin, habían entendido que el farmacéutico podía negarse a dispensar la píldora poscoital en ejercicio de la causa de justificación prevista en la propia Ley 29/2006, cuyo artículo 101.2, b excluye de la sanción por la negativa a dispensar el medicamento el supuesto de que concurra una causa justificada. En sentido contrario, puede afirmarse que las convicciones personales del farmacéutico, obviamente, no tienen cabida entre las causas justificadas a las que se refiere este precepto. Sea como fuere, entre estos últimos autores se encuentran P. VILLAREAL SUÁREZ DE CEPEDA, “La objeción de conciencia del farmacéutico en relación con los métodos anticonceptivos y el aborto”, Derecho y Opinión , núm. 1, 1993, pp. 129-130; M. ALENDA SALINAS, op. cit ., p. 21; J. LÓPEZ GUZMÁN, Objeción de conciencia farmacéutica , Ediciones Internacionales Universitarias, Navarra, 1997, p. 118 y ss.; y A. GONZÁLEZ-VARAS IBÁÑEZ, “Las objeciones de conciencia de los profesionales de la salud”, en M. J. ROCA (coord.), Opciones de conciencia: propuestas para una ley , Tirant Lo Blanch, Valencia, 2008, pp. 309-310.

[62] Debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la existencia de un registro público de objetores sería constitucional y la necesidad de inscribirse en el mismo para poder ejercer la objeción no lesionaría el derecho a no declarar sobre las propias convicciones (SSTC 160/1987 y 151/2014).