IGUALDAD Y JUSTICIA EN EL ARTÍCULO 3 DE LA CONSTITUCIÓN ITALIANA (y II)

 

Carlo Esposito

Traducido del italiano por Miguel Azpitarte Sánchez

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

"ReDCE núm. 25. Enero-Junio de 2016" 

 

El impacto de la crisis económica en las instituciones de la Unión Europea y de los Estados miembros (II).

 

PARTE I

 

SUMARIO

 

11. La igualdad específicamente reconocida en el texto constitucional: A) la irrelevancia del sexo

12. B) La irrelevancia de la raza

13. C) La irrelevancia de la lengua; D) La irrelevancia de la religión. Sus límites

14. E) La irrelevancia de las opiniones políticas. Sus límites

15. F) La irrelevancia de las condiciones sociales

16. La irrelevancia de las distinciones personales y la prohibición de leyes personales

17. Excepciones a la prohibición de las leyes personales

18. Delimitación de la prohibición de leyes personales

19. La igual dignidad social del ciudadano

20. La satisfacción de las necesidades esenciales del ciudadano. Los principios sociales del artículo 3 y otras normas sociales de la Constitución

  

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11.- La igualdad específicamente reconocida en el texto Constitucional: A) La irrelevancia del sexo.

 

El nuevo texto constitucional italiano, al igual que otras proclamaciones contemporáneas[58], dispone que los ciudadanos son iguales ante la ley, pero también establece la irrelevancia en la ley de las distinciones basadas en el sexo[59], la raza, la lengua, la religión[60], las opiniones políticas y las condiciones personales y sociales.

En consecuencia, será inconstitucional toda ley que use alguna de esas cualidades como elemento o condición de su aplicación o vigencia, que pretenda distinguir a los ciudadanos en virtud de tales caracteres, o anudar sus consecuencias, por ejemplo, solo a las mujeres, los hombres, las personas pertenecientes a una raza o cualquier condición de este tipo[61]. Sin embargo, lo que resultaría excesivo, inoportuno e incluso irracional a la luz de la disposición que prohíbe a la ley distinguir entre hombres y mujeres, ciudadanos que hablan una u otra lengua, o que persiguen uno u otro credo político, es matizado mediante las reglas concretas de la Constitución que reconocen la relevancia del sexo, sea en el título referido a las relaciones ético-sociales, sea en el título de las relaciones económicas[62], da importancia a la diversidad de las lenguas en el artículo 6, a la diversidad de las religiones en el artículo 7 y siguientes, así como el 19, y a la diversidad de las opiniones políticas en los artículos 18, 49, 54 y XII de las disposiciones transitorias y finales.

A este respecto, ayuda el estudio analítico la disposición del artículo 29 de la Constitución -“El matrimonio se ordena sobre la igualdad moral y jurídica de los cónyuges, con los límites establecidos en la ley y la garantía de la unidad familiar”-, que excluye, también hoy, la inconstitucionalidad del artículo 144 del Código Civil, según el cual “La mujer asume el apellido del marido y está obligada a acompañarlo allí donde él cree que se ha de establecer la residencia”; salvándose también la inconstitucionalidad de los artículos 559 y 560 del Código Penal, que partiendo de la particular gravedad que conlleva la traición de la mujer, las castiga por el simple adulterio, y al marido en cambio por el concubinato. De manera similar, hoy tampoco han de considerarse inconstitucionales el artículo diez de la Ley de 13 de junio de 1912, núm. 555, que estipula que “La mujer casada no puede asumir una nacionalidad distinta a la del marido”[63] o los artículos 89 y 140 relativos al luto de viudedad[64].

Siempre en el mismo orden de consideraciones, el artículo 37, reconociendo la función esencial de la mujer en la familia, y admitiendo que, en principio, el rendimiento del trabajo de la mujer (en cuanto tal) puede ser diverso del hombre (dado que se precisa que solo a la luz del mismo trabajo les corresponda igual salario)[65] abre la vía para distinguir trabajos compatibles con la función familiar de la mujer (en los que puede ser admitida) de trabajos incompatibles (como por ejemplo el servicio militar) de los que la mujer quedaría al margen; y también habría de distinguirse (de entre los trabajos compatibles con la función familiar) aquellos en los que el rendimiento de la mujer es menor, por lo que podría ser excluida. En correspondencia, la misma disposición del artículo 51 –“Todos los ciudadanos de uno u otro sexo pueden acceder a los cargos públicos o a los cargos electivos en condiciones de igualdad, según los requisitos establecidos en la ley”, solo veda la exclusión de carácter general de las mujeres en los empleos públicos, pero no veda que se establezcan en leyes concretas requisitos especiales para el acceso a determinados cargos, en los que la pertenencia al sexo masculino (o femenino) sea esencial[66].

 

 

12. B) La irrelevancia de la raza.

 

La irrelevancia de la raza en la ley no está mitigada por ninguna regla constitucional. Sin embargo, esto no excluye la constitucionalidad de las leyes que restituyeron la igualdad de los judíos o que abolieron los perjuicios instituidos a partir de 1938[67]; estas leyes querían anular, antes que derogar, las consecuencias de aquellas disposiciones, fruto del odio, adoptadas contra el patrimonio de los judíos[68], ninguna de las cuales ha podido ser confirmada o justificada <<a posteriori>> (además, muchas de ellas habían perdido sus efectos cuando entró en vigor la Constitución). Quizá exista alguna duda respecto a disposiciones esporádicas[69] que, con el fin de reparar los daños causados por las leyes antijudías, han creado situaciones de privilegio, que todavía permanecen, en favor de algunos judíos frente al resto de ciudadanos (incluidos otros judíos). La particularidad de la situación de favor y su fin (que no consiste en favorecer a los judíos frente a los otros ciudadanos, sino en compensar a personas determinadas o determinables por las desventajas padecidas como judíos) daría argumentos a favor de la tesis que sostiene que no hay oposición posible frente a estas leyes tras la entrada en vigor de la Constitución. No obstante, es innegable que el camino elegido para estas compensaciones, esto es, dar a esos ciudadanos específicamente identificados, una situación jurídica diversa a los otros[70], genera una cierta perplejidad, en tanto que la nueva Constitución no admite que se dicten (y que se mantengan) disposiciones legislativas personales.

 

 

13.- C) La irrelevancia de la lengua. D) La irrelevancia de la religión. Sus límites.

 

La imposibilidad de distinguir a los ciudadanos por su lengua podría dar lugar a dos interpretaciones: que en Italia se ha dado paridad a todas las lenguas (de manera que no se privilegia la lengua italiana, propia de casi todos los italianos) o bien que, admitiéndose solo una lengua en Italia, no se atribuye mediante ley importancia alguna al hecho de que algunos ciudadanos hablen otra lengua. La primera de las interpretaciones, además de ser inadmisible bajo el perfil de la oportunidad, es desmentida por la propia Constitución, formulada en lengua italiana, y contradicha por el artículo 6 del texto constitucional según el cual “La República tutela con las normas necesarias a las minorías lingüísticas”. El presupuesto de esta regla es que solo existe una lengua admitida en Italia y que la diversidad de lenguas de los ciudadanos en principio no tiene en la ley relevancia ni positiva ni negativa. Solo cuando un grupo de ciudadanos que hablan una lengua distinta a la italiana, por número y cantidad alcancen la característica de “minoría lingüística”, se prevé la aprobación de una ley de tutela de la minoría. De este modo, la diversidad de la lengua (en contra del principio formulado en el artículo 3) ganará carácter positivo en la ley.

Lo dicho para la lengua vale en parte para la religión. En este caso, que la religión sea irrelevante normativamente no significa que Italia tenga una religión o que la diversidad de fe carezca de importancia para no perjudicar la confesionalidad del Estado. En verdad, la declaración de principio es limitada por posteriores disposiciones constitucionales: el artículo 7 que da una posición especial a la Iglesia Católica (y con ella a los católicos), el artículo 8 que admite que se dé una posición particular a las confesiones y que su relación sea regulada a partir de acuerdos con sus representantes (y por tanto a los que pertenecen a esas confesiones)[71]; y quizá también el artículo 19 que implícitamente establece límites particulares a los que quieran practicar religiones con ritos contrarios a las buenas costumbres, impidiendo la celebración de tales ritos.

 

 

14.- E) La irrelevancia de las opiniones políticas. Sus límites.

 

Más delicadas son las cuestiones interpretativas que surgen a propósito de la declaración que niega relevancia jurídica a las opiniones políticas. En este sentido, el artículo 19 de nuestra Constitución prohíbe las asociaciones que persiguen, aunque sea indirectamente, fines políticos mediante organizaciones de carácter militar; y los artículo 49 y XII estipulan límites generales y concretos a la actividad y a la posibilidad de existencia de algunos partidos[72]. Estas disposiciones, pese a que se refieren directamente a asociaciones y partidos, permiten también adoptar medidas contra los particulares cuyas ideas políticas (y prácticas)[73] se traducen en actos de creación de asociaciones y partidos. Del mismo modo, otras disposiciones de la Constitución, como la relativa al rechazo a la guerra[74], o las que proclaman la indivisibilidad del Estado italiano, justificarían las condenas de aquellos que sostienen ideas belicistas o separatistas, precisamente porque la Constitución formula y condena principios abstractos. Así, mientras que la regulación de una actividad solo puede ser trasgredida con actuaciones, la formulación de un principio entraría en contradicción con la propaganda de principios contrarios.

Pero, sobre todo, la declaración de que las opiniones de los ciudadanos carecen de relevancia en la ley, se topa con límites específicos en el artículo 54 de la Constitución. Este precepto dispone que “Todos los ciudadanos tiene el deber de guardar fidelidad a la República” y que “Los ciudadanos que cumplen funciones públicas tienen el deber de atenderlas con disciplina y honor, prestando juramento en los casos establecidos en la ley”. La primera disposición implica la necesidad o por lo menos la posibilidad de medidas particulares contra los ciudadanos que manifiestan opiniones políticas incompatibles con el vínculo de fidelidad a Italia y justifica un trato diferenciado de esos ciudadanos; la segunda disposición, que prevé un juramento expreso que consagra un vínculo particular de devoción al Estado por parte de los ciudadanos encargados de funciones y atribuciones públicas especialmente delicadas, permite excluir el ejercicio del cargo que precisa el juramento a esos ciudadanos que tengan una fe o una ideología incompatible con un vínculo de plena y absoluta devoción personal con el Estado, tal y como se expresa en el juramento. En definitiva, el artículo 3 (también el 49 y el 51) tan solo prohíben de manera absoluta la exigencia de una adhesión positiva a un credo político determinado o la inscripción en un partido para acceder a un cargo público.

 

 

15.- F) La irrelevancia de las condiciones sociales.

 

La declaración de que en Italia las condiciones sociales carecen de importancia tiene un significado eminentemente polémico e históricamente condicionado.

En primer lugar ha de observarse que la declaración de irrelevancia de las distinciones sociales no excluye la propia existencia de tales distinciones, ni convierte en falsa la afirmación hoy corriente de que los ciudadanos socialmente distintos constituyen clases y que estas clases, según un lugar común, son la clase burguesa y la proletaria. Nuestro texto constitucional, de modo taxativo, solo impide a la ley dar relevancia jurídica a las diferencias sociales, consolidándolas o reforzándolas, del mismo modo que las disposiciones relativas al sexo, a las opiniones políticas o a la fe religiosa, sin negar la existencia de estas distinciones, excluye, sin embargo, su relevancia jurídica.

Al negar tal irrelevancia, la Constitución lleva a sus últimas consecuencias la idea de partida de que las diferencias entre ciudadanos son superables y que entre ellos existe una unidad y armonía fundamental, de manera que las leyes han de cimentar esa unidad al margen de las innegables singularidades. En consecuencia, el ordenamiento italiano contrasta con aquellos ordenamientos que separan a burgueses y proletarios, y en general a las distintas clases, instaurando o consolidando legalmente el poder y las situaciones de ventajas adquiridas por unos y otros[75]. Reglas de este tipo son inadmisibles en Italia.

El contraste entre nuestra Constitución y la de los países que utilizan el principio de clase, traen a la luz el significado de muchas de las normas de nuestro texto constitucional relativas a los trabajadores, los indigentes, las personas con discapacidad para el trabajo, los empresarios, los usuarios, los agricultores o los ahorradores. Si estas disposiciones diesen relevancia jurídica a las distinciones sociales o de clase, supondría la victoria de una clase social frente a otra. Sin embargo, estas reglas de nuestro texto constitucional constituyen simplemente disposiciones generales referentes a individuos y suma de individuos cualificados según su actividad e (inactividad) económica. Tienen únicamente el fin de lograr un mejor desarrollo de la vida nacional y una mejor satisfacción de los intereses de todos los que pertenecen al Estado y no con fines clasistas.

 

 

16.- La irrelevancia de las distinciones personales y la prohibición de leyes personales.

 

Finalmente, ¿qué quiere decir el texto constitucional cuando declara que las distinciones personales no tienen relevancia en la ley?

De acuerdo con lo dicho en los epígrafes anteriores, sería irracional considerar que la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos significa que no se ha de distinguir una situación subjetiva de otra, y, por tanto, ligar a situaciones de hecho distintas, consecuencias diferentes[76]. En la misma línea, la disposición que declara que la ley no debe dar relevancia a la distinción de situaciones personales, conduciría a una interpretación irracional si se sostuviese que no se han de deducir consecuencias diversas de situaciones diversas. Por lo demás, de los propios términos literales se colige que esta interpretación sería inexacta puesto que no puede considerarse personal o característico de cada persona cualquier situación jurídica subjetiva, sino solo la que sea exclusivamente propia de un sujeto, y, por lo tanto, personal.

En verdad, el precepto que prohíbe tomar en cuenta situaciones personales significa que la ley no debe conceder relevancia a situaciones completamente individualizadas o singularizadas, dando lugar a leyes personales, disciplinando nominativamente al ciudadano particular en vez de regular hechos abstractos y generales[77]. En este sentido, están prohibidas las leyes de gracia[78], las leyes que imponen condena sin juicio previo[79], los privilegios, la exenciones o beneficios fiscales, y en general las leyes de caso concreto[80], que sustituirían a las leyes abstractas, dejando las personas afectadas al albur de las “órdenes” y “mandatos” legislativos, por tanto, sometidos directamente a la voluntad de los órganos legislativos, en vez de a la disciplina objetiva e impersonal del derecho[81].

Establecer este límite al poder o, mejor dicho, al exceso de poder de la ley ordinaria se acomoda a los principios de cualquier país con Constitución rígida, donde se niega en términos generales la omnipotencia del legislador (límite que podría ser inadecuado en un régimen de Constitución flexible donde la ley ordinaria constituye la fuente jurídica suprema)[82].

Respecto al ordenamiento italiano, la prohibición no solo se establece en el artículo 3 que ahora estamos comentando, sino que igualmente se confirma en numerosas disposiciones, las cuales reservan a la ley ordinaria la regulación de los derechos y las situaciones jurídicas garantizadas por la Constitución. En tales preceptos se permite a la ley ordinaria indicar tan solo las garantías relativas a las actuaciones individuales referidas a cada derecho. De este modo, el artículo 13 de la Constitución dispone que la libertad personal puede ser limitada “solo en los casos y con las condiciones previstas en la ley” y que la “ley establece los límites máximos a la prisión provisional”; el artículo 14 limita la inviolabilidad del domicilio “solo en los casos y modos establecidos en la ley”; el artículo 16 que la libertad de circulación está garantizada “salvo por las limitaciones establecidas en la ley”; y así ocurre con todos los artículos sobre derechos y deberes del ciudadano hasta el artículo 23 que establece en términos generales que ninguna prestación personal o patrimonial puede imponerse si no es “en base” a la ley, y el artículo 42 que confía a la ley “garantizar y reconocer la propiedad privada” (y no subvertirla con leyes individuales) y establece taxativamente que la propiedad puede ser expropiada solo en los casos previstos en la ley.

Estas disposiciones constitucionales, que en ocasiones incluso indican de modo taxativo qué autoridad distinta del legislador ostenta la competencia específica para actuar en el caso concreto[83], excluyen, por dos motivos, que el legislador disponga límites a los derechos de manera directa e individual, con leyes personales, referidas a un solo ciudadano. Primero, porque en los artículos de la Constitución se establece textualmente que al legislador le compete disciplinar la materia, pero no realizar actuaciones concretas. En segundo lugar, porque la voluntad de que el legislador discipline las materias referida a derechos y deberes de los ciudadanos implica la voluntad de que las actuaciones singulares se realicen solo con actos sometidos a la ley ordinaria. Por tanto, con actos judiciales o administrativos sujetos a la ley ordinaria, pero nunca con leyes ordinarias que no están sujetas a la ley… precisamente porque son leyes[84].

Así las cosas, frente a la tesis que defiende la existencia de una prohibición general de leyes personales o individuales no cabe alegar la circunstancia de que algunas de las disposiciones de nuestro texto constitucional, en vez de presuponer que no puede haber leyes personales, establecen explícitamente que para determinados objetos la ley debe intervenir con normas de carácter general, o en vía general[85]. En estos casos, sin embargo, la imposición de leyes generales no prohíbe únicamente las leyes individuales y personales, sino también aquellas especiales, excepcionales, temporales, locales o para una parte del territorio. Por esto, la obligación positiva y específica de intervenir con leyes generales añade mucho a la prohibición de estipular leyes individuales o personales. De otra parte, en una Constitución en la que no faltan repeticiones y sobreabundancias, ¿constituirían las prohibiciones específicas prueba decisiva contra la existencia de prohibiciones genéricas?

 

 

17.- Excepciones a la prohibición de las leyes personales.

 

Bajo una perspectiva sustancial, ha de hacerse notar, sin embargo, que la prohibición general de leyes personales se topa con algunas limitaciones en el propio texto constitucional. Por ejemplo, la disposición transitoria del artículo XII parece consentir leyes personales, pues según ella “[E]n excepción del artículo 48, durante un quinquenio desde la entrada en vigor de la Constitución, mediante ley se establecerán limitaciones temporales al derecho de sufragio activo y pasivo de los jefes responsables del régimen fascista”. Pero las excepciones más relevantes las encontramos en los artículos 43 y 77.

Según el primero, “con fines de utilidad general, la ley puede reservar o transferir, mediante expropiación indemnizada, al Estado, a los entes públicos o las asociaciones de trabajadores o usuarios determinadas empresas o categorías de empresas…”[86]. El segundo dispone que, en caso de necesidad o urgencia, el Gobierno puede adoptar bajo su responsabilidad medidas provisionales. Para este caso, cabría oponer desde un punto de vista meramente formal, que si esos actos han de tener fuerza de ley y deben convertirse en ley, y a la ley se le prohíbe dictar disposiciones singulares, entonces tales medidas tampoco habrían de afectar a una sola persona. Sin embargo, analizando el texto de la Constitución, parece que al prever la emisión de “medidas” en la forma de decretos leyes (y no la mera aprobación de normas), precisamente ha admitido que a través de esa vía sean posibles actuaciones singulares. A su vez, en una perspectiva sustancial se confirma la corrección de esta interpretación textual, pues si se excluyese la posibilidad de dictar decretos-leyes para una sola persona en caso de urgencia y necesidad, no habría posibilidad alguna de adoptar rápidamente medidas singulares inmediatas e imprevistas en la ley vigente. Por lo demás, la circunstancia de que la conversión del decreto-ley es una ley de naturaleza completamente particular, que presupone la preexistencia de una actuación del Gobierno a la que queda vinculada, y que el legislador, desde el punto de vista sustancial, es considerado más un órgano de control y de ratificación que un órgano activo, son argumentos adicionales de carácter colateral en favor de la tesis de que la negativa general a aceptar leyes personales no se extiende a los decretos leyes[87].

 


18.- Delimitación de la prohibición de leyes personales.

 

Para terminar, quisiera precisar que la Constitución admite otro tipo de leyes singulares, pero que estas no son una excepción al principio que prohíbe leyes personales o que afectan a ciudadanos concretos. Por ejemplo, las leyes de delegación, de autorización o de aprobación previstas en la Constitución[88] no son leyes “personales” porque ni disciplinan ni controlan a un ciudadano particular, sino que se dirigen a organismos, órganos o autoridades a los que mediante la delegación se les confiere un poder o autorización. La solución sería distinta si la ley quisiese delegar en ciudadanos particulares poderes públicos (en especial la función legislativa)[89], o si mediante aprobaciones o autorizaciones legislativas se quisiese dar a los actos de los ciudadanos particulares una fuerza que de otro modo no tendrían[90].

En definitiva, las disposiciones que prevén una disciplina legislativa diferenciada para la organización o la actividad de personas jurídicas privadas o públicas no son por sí mismas excepciones al principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley sin distinción de sexo, de raza, de lengua, de religión o de opinión política y social. Este principio, en su conjunto y en sus partes, se refiere solo a los particulares y no a los entes colectivos o a las personas jurídicas[91]. Por otro lado, la distinción de las personas jurídicas en privadas y públicas (las segundas dotadas de un particular imperio) excluye que el principio de igualdad se refiera a personas jurídicas. En definitiva, la especialidad de los fines y de las razones de creación o de existencia de las personas jurídicas justifica plenamente dictar normas referidas a una sola persona jurídica.

Quien quisiese sostener que la declaración de la igualdad en general y la declaración específica que excluye las normas personales son aplicables también a las personas jurídicas y a los entes colectivos, debería añadir a su conclusión que todo el derecho relativo al Estado y la mayor parte del derecho relativo a los entes públicos es una mera excepción. Sin embargo, la extensión y la importancia de la excepción sería tal que excluiría la validez y la existencia de la propia regla[92].

Con todo, no se ha de excluir que mediante la interpretación se alcance un resultado por el cual disposiciones que formalmente disciplinan la organización o la actividad de personas jurídicas concretas, en su contenido sustancial creen normas personales favorables o contraria a ciudadanos concretos. En tales hipótesis, esa interpretación sería contraria a los principios de la Constitución. No porque la prohibición de leyes personales se extienda directamente a las personas jurídicas, sino solo porque esas hipotéticas disposiciones contradirían la prohibición de dictar leyes individuales con eficacia para ciudadanos particulares[93].

 

 

19.- La igual dignidad social del ciudadano.

 

La compleja declaración de que “los ciudadanos son iguales ante la ley, sin discriminación de sexo, raza, lengua, religión, opinión política o condiciones sociales y personales” tiene, por tanto, un significado preciso y consecuencias jurídicas claras. Establece la igualdad de los ciudadanos ante el ordenamiento y prohíbe que la ley dé relevancia a ciertas características o situaciones subjetivas del ciudadano. Una ley que entre en contradicción con esas estipulaciones padecerá el vicio de inconstitucionalidad con todas sus consecuencias. En cambio, el citado precepto no establece de ninguna manera que las leyes deban ser justas, razonables o proporcionadas a los méritos de cada ciudadano; sería inadmisible deducir de la declaración de igualdad que las leyes injustas entran en contradicción con el principio de igualdad. En consecuencia, ningún juez (y mucho menos la Corte Constitucional, a la que corresponde tutelar la Constitución) debería dejar de aplicar las leyes por ese motivo.

Se ha de señalar, no obstante, que, de modo general, en el propio artículo donde se formula el principio de igualdad formal de los ciudadanos ante la ley, se indican también directrices de principio, para que el Estado se oponga a desigualdades de facto entre los ciudadanos que se consideran inadmisibles. ¿Pero ordenan estas disposiciones que la ley tenga que ser justa en términos generales para el ciudadano[94] ? ¿No se impone en verdad la satisfacción de exigencias de justicia concretas y precisas? Por otro lado, con la imposición de fines y obligaciones sociales al legislador, ¿se han establecido límites a la validez de la ley de tal modo que hasta que no se alcanzase la justicia social, las leyes serían inválidas, con el correspondiente caos y vacío legislativo?

En el texto constitucional existen dos declaraciones de carácter general que hemos de tomar en consideración: “[T]odos los ciudadanos tienen igual dignidad social” y “[E]s obligación de la República remover los obstáculos de naturaleza económica y social, que, limitando de facto la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona y la participación efectiva de todos los trabajadores en la organización política, económica y social del país”.

El significado de la disposición sobre la igual dignidad social de los ciudadanos se entiende mejor si se pone en relación con otras disposiciones particulares de la Constitución, como por ejemplo, “[E]l trabajador tiene derecho a una retribución proporcional a la cantidad y calidad de su trabajo y en cualquier caso suficiente para asegurarle a él y a su familia un existencia libre y digna”[95]. En definitiva, partiendo de la premisa de que la dignidad social de los ciudadanos, que en principio debería ser igual, en realidad está ligada a condiciones y presupuestos materiales, con la citada declaración se impone al Estado el deber de actuar contra situaciones económicas, culturales y morales degradantes, y que justificarían que algunos ciudadanos fuesen tratados de un modo distinto a la generalidad de los ciudadanos. En correspondencia, el texto constitucional no consiente los tratamientos sociales que contradicen el principio de la dignidad igual entre ciudadanos si no existe la premisa material. En conclusión, esta disposición invita al Estado a actuar contra la miseria, la ignorancia, el delito y los otros males que degradan la dignidad del ciudadano[96].

 

 

20.- La satisfacción de las necesidades esenciales del ciudadano. Los principios sociales del artículo 3 y otras normas sociales de la Constitución.

 

Sería un error atribuir un significado clasista o abstractamente igualitario al precepto que declara la obligación de la República de remover los obstáculos de orden económico y social, que, limitando la libertad y la igualdad de los ciudadanos, impiden el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación de los trabajadores en la organización política, económica o social del país.

Frente a cualquier interpretación clasista, se ha de recordar que esta disposición se añade a la declaración solemne de que los ciudadanos “son iguales ante la ley sin distinción de condición social” y que esa declaración, excluyendo que las distinciones sociales puedan tener relevancia para el derecho, niega cualquier tipo de clasismo en el ordenamiento[97]. Evidentemente, algo que es declarado con tal solemnidad, no puede ser anulado por la disposición que la sigue de manera inmediata.

Por otra parte, en una Constitución que reconoce el valor de la iniciativa privada y que considera como trabajo toda actividad o función que se desarrolla o concurre al progreso material o espiritual de la sociedad[98], la indicación de que el Estado debe crear situaciones para que todos los trabajadores participen en la organización política, económica y social del país, solo puede entenderse en el sentido de que se quiera proteger especialmente a los que desarrollen una actividad útil para el país, en contraste con los inactivos o los ineptos, pero no en el sentido de que se pretenda establecer una tutela especial de los trabajadores en el sentido vulgar, corriente, político o clasista del término.

Por ello, cuando la Constitución establece que el Estado debe remover los obstáculos que impiden a los trabajadores participar en la vida social del país, no ha pretendido estipular que las actuaciones correspondientes (por ejemplo, lo referido a la formación y el mantenimiento de la familia), estén limitadas solo a los trabajadores asalariados o a aquellos que según las concepciones clasistas serían los verdaderos trabajadores, sino que se realicen a favor de todos los ciudadanos activos que puedan ser útiles. En el mismo sentido, transferir a la colectividad el coste económico del ejercicio de la función política de los particulares[99] no debería hacerse solo en favor de los trabajadores asalariados. Igualmente, la colectivización de la empresa, la participación en la gestión económica que permite una mayor integración de los trabajadores en la organización económica del país[100], cuando sea oportuna, no se ha de limitar a los que pertenecen únicamente a la clase trabajadora.

Del mismo modo sería inadmisible cualquier intento de dar una interpretación igualitaria a las disposiciones que se han examinado, como si la Constitución pretendiese generar una igualdad de hecho en las situaciones sociales, políticas y económicas de los ciudadanos[101].

¿Cómo atribuir ese significado igualitario a una declaración que quiere eliminar todo obstáculo al pleno desarrollo de la personalidad e individualidad de los ciudadanos? Y, más en concreto, la precisión de que las desigualdades deben removerse allí donde impiden la participación social, económica y política de los ciudadano en la organización del país, nos indica de forma positiva y concreta que solo se quieren remover las desigualdades concretas, ¿o significa en cambio que se quiere establecer una igualdad mortificante entre los ciudadanos o, simplemente, una parificación aritmética, en la que lo que se retira a unos se le da a los otros?

Siguiendo este ejemplo, en la práctica muchas disposiciones que podrían interpretarse como manifestación de una tendencia abstracta a la equiparación de situaciones patrimoniales personales, tienen, en el conjunto de nuestra Constitución, un significado bien diverso. De este modo, las disposiciones relativas a la sucesión hereditaria[102], o aquellas que están inspiradas en criterios de progresividad del sistema tributario[103], podrían considerarse por sí mismos indicios de una voluntad dirigida en principio a redistribuir la riqueza o los rendimientos nacionales en un sentido igualitario. En relación con la exigencia de eliminar los obstáculos económicos a la participación de todos los ciudadanos en la vida del país, las disposiciones asumen un significado bien diverso y encuentran en su propio fin el límite de su aplicación[104]. Esto, que vale para la progresividad de los impuestos, o para los límites a la sucesión <<mortis causa>>, serviría igual respecto a los límites a la propiedad inmobiliaria. Las relaciones sociales que se quieren alcanzar en una zona agrícola mediante esos límites no buscan una redistribución de la propiedad agraria[105] o la nivelación de la propiedad, sino que pretenden que los agricultores de cada región alcancen una posición que les permite participar efectiva y activamente en la vida del país: por ello, no es pensable que una masa de agricultores desocupados, sumidos en la bestialidad y sin capacidad de vivir en sociedad, participar efectivamente en la vida política[106].

En estas páginas no se quiere sostener, obviamente, que la fórmula constitucional que se ha explicado, sea adecuada para resolver, en los casos expuestos, todos los problemas que surjan cuando se trata de concretar las reglas de la Constitución sobre las intervenciones económico-sociales del Estado y, en general, de cualquier autoridad. Tampoco se afirma que se haya elaborado con una intención absolutamente clara y consciente de todas sus conclusiones. Por ello sería del todo injustificado olvidar en la interpretación de las reglas concretas, que nuestro texto constitucional ha formulado un principio general delimitando los fines y el contenido de las intervenciones en materia económico-social, y que en ese texto se ha precisado con cierto grado de realismo que no corresponde al Estado ni a ninguna otra autoridad realizar una justicia distributiva absoluta, o una igualdad absoluta de hecho de todos los ciudadanos, sino un mínimo de justicia social sobre todo para aquellos que desarrollan una actividad útil para el país.

 

Resumen: Este trabajo, publicado inicialmente en 1953, recoge uno de los primeros acercamientos en la doctrina italiana de postguerra al principio de igualdad. Su interés radica en su esfuerzo por dar al principio de igualdad una comprensión positivista, alejada de veleidades iusnaturalistas. En segundo lugar, por su autor, referente capital en la doctrina constitucional italiana. Y, en último lugar, por las reflexiones que abre sesenta años después, a la luz del precepto italiano y de su influencia en la Constitución española.

 

Palabras claves: Constitución italiana, principio de igualdad.

 

Abstract: This paper was first published in 1953 and it is one of the first essays on the problem of equality in the Italian constitutional doctrine after the war. The interest of this paper is due, first, to the effort of building a positivist construction of the principle of equality, away from natural law influences. Second, the author had a great role in the Italian constitutional law academia. And, thirdly, because sixty years later it opens path of reflection the Italian and the Spanish Constitution.

 

Key words: Italian Constitution, equality principle.

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[58] Véase la Constitución de U.RS.S, art. 123, “La igualdad de los ciudadanos de la U.R.S.S. es irrevocable, independientemente de su nacionalidad y raza, en todos los campos de la vida económica, estatal, cultural, política y social. Cualquier limitación directa o indirecta de derechos, o cualquier atribución de privilegios directos o indirectos al ciudadano según la raza o la nacionalidad a la cual pertenecen, así como cualquier propaganda de exclusión, odio o desprecio racial o nacional serán sancionados por la ley”; la Constitución Yugoslava de 1946, art. 21: “Todos los ciudadanos de la República […] son iguales ante la ley e iguales en derechos sin distinción de nacionalidad, raza o confesión”; Constitución albanesa de 1946, art. 13: “Todos los ciudadanos sin distinción de nacionalidad, raza y religión son iguales”; Constitución búlgara de 1947, art. 71: “No se admite ningún privilegio fundado en la nacionalidad, el origen, la religión o el patrimonio”; Constitución húngara de 1949, art. 49, II: “La ley sanciona severamente cualquier distinción atinente a un prejuicio referido al sexo, la diferencia de confesión religiosa o la nacionalidad”; Carta de la libertad de Polonia de 1947: “El Parlamento polaco declara solemnemente […] 1º la igualdad ante la ley sin consideración de raza, religión, sexo, dependencia, función o actitud”; Constitución rumana de 1948, art. 16: “Todos los ciudadanos sin distinción de sexo, de nacionalidad, de raza, de religión y de nivel cultural son iguales ante la ley”. Véase por otro lado la Ley Fundamental alemana de 1949, art. 3: “Nadie debe ser perjudicado o beneficiado por razón de su sexo, de su ascendencia, de su raza, de su lengua, de su nacionalidad, de su origen, de su creencia o de sus opiniones religiosas o políticas”. Aunque ya antes se podían encontrar disposiciones similares en algunas Constituciones. Pero se ha de advertir que en muchas de estas Constituciones solo se han excluido los privilegios fundados en características cualitativas, por ello, surgen dudas cuando un trato concreto genera un privilegio. Con casi toda probabilidad la respuesta debe ser diversa si existe solo una prohibición de privilegio (entonces tendrá que propugnarse una interpretación técnica, en el sentido de que se prohíba sustraer esas categorías a la ley –véase más arriba, nota 29) o si se ha establecido que tales categorías no puedan ni perjudicar ni beneficiar en virtud de la ley (caso en el que la disposición tendrá el significado sustancial de prohibir una regulación materialmente más favorable o desfavorable para las categorías indicadas). Por tanto, las consecuencias serán diversas a las derivadas de la disposición contenida en la Constitución italiana (o en otras similares) en la cual se ha establecido que el sexo, la raza, la lengua, la religión, las opiniones políticas o las condiciones sociales o personales no pueden tener relevancia en la ley. Para dar un ejemplo práctico: en la enmienda XIV de la Constitución americana se dispone que “Ningún Estado podrá hacer o adoptar leyes que restrinjan los privilegios o inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos”. Esta disposición se ha entendido en el sentido de que se prohíbe que el tratamiento especial derivado de alguna categoría cause daño, pero no excluye la diferenciación formal (por ejemplo de los negros) si se evita que padezcan daños sustanciales. La fórmula utilizada en la Constitución italiana, proclamando de manera absoluta la irrelevancia de la ley en la Constitución italiana, no hubiera permitido una interpretación de este tipo.

[59] Sobre este punto ha de recordarse que en Italia, la Ley de 17 de julio de 1919, núm. 1176 ya había producido cambios significativos a favor de la igualdad de sexos. Para referencias adicionales nos remitimos a los correspondientes manuales de derecho público y privado

[60] Respecto a la legislación anterior véase la Ley de 18 de junio de 1848, núm. 735: “La diferencia de culto no concede excepciones al goce de los derechos civiles y políticos, ni a las cargas civiles y militares” (reproducido en la Ley de 24 de junio de 1929, núm. 1159, art. 4). Véase también la Ley de 7 de julio de 1890 núm. 6972, art. 78. Dados esos precedentes y para evitar equívocos, se quiso dejar a un lado la fórmula “sin distinción de religión” (Asamblea Constituyente, p. 2421) sustituyéndola por la de “sin distinción de opinión religiosa” (que fue introducida por el comité de redacción, modificando las palabras aprobadas en la subcomisión, p. 40), no parece que la disposición se pueda interpretar correctamente en el sentido de que se sancione de manera específica también la irrelevancia de la negación de toda religión, y, por tanto, de quien profesa el ateísmo, y que una ley que diferenciase directamente o diese la posibilidad de diferenciar a los ateos sería en rigor inconstitucional al contradecir el artículo 3 de la Constitución. Además, sería inadmisible, por ser contrario al art. 21 de la Constitución, que se impidiese a los ateos manifestar su pensamiento, difundirlo o educar a sus hijos según sus convicciones (el art. 80 reconoce solemnemente el derecho de los padres de educar a sus hijos). Sobre la cuestión véase BIGIAVI, Ateismo ed educazione della prole , 1951 (que además ofrece una revisión crítica de las distintas opiniones que han afrontado este problema). El autor citado funda la solución en la interpretación del art. 8, que si bien no es del todo convincente, en tanto que no parece traer a colación las consecuencias de los artículos 21 y 30 de la Constitución. Para este último artículo y su significado véase nuestro escrito Famiglia e figli della nuova Costituzione, en esta colección.

[61] La irrelevancia en la ley de las distinciones indicadas, implica (mediante una interpretación extensiva antes que analógica) que tales distinciones tampoco pueden ser tenidas en cuenta en otros actos jurídicos, salvo que la Constitución lo admita expresamente. Así, por ejemplo, es obvio que la disposición que declara irrelevantes para la ley las condiciones personales, mientras que excluye las leyes singulares (véase infra p. 53 y ss.) no impide, por el contrario, los actos administrativos y jurisdiccionales singulares, porque en nuestra Constitución lo propio es que los actos administrativos y jurisdiccionales sean singulares. La disposición relativa a la irrelevancia de las distinciones previstas en la ley, no parece, sin embargo, que pueda dar algún argumento para sostener que los actos entre particulares tampoco deben tomar en consideración tales distinciones; bien al contrario, pues el establecimiento de la irrelevancia por ley –que son actos de autoridad- debería excluir la posibilidad de extender la prohibición a los actos de particulares. Incluso normas de la Constitución más específicas, como la que garantiza la libertad de pensamiento y de fe religiosa, en cuanto que según la mejor doctrina no están destinadas a proteger a los particulares frente al Estado, ofrecería algún argumento para excluir también a los particulares, en especial en el ejercicio de la actividad económica.

[62] A diferencia de otras Constituciones no se declara la irrelevancia del sexo, sino simplemente que las mujeres “tienen derechos iguales a los del hombre” ya sea en general o en campos concretos (véase el Preámbulo de la nueva Constitución francesa, el art. 122 de la Constitución de la U.R.S.S. y siguiendo este modelo la mayor parte de las llamadas Repúblicas populares del Este de Europa. En tales casos, al margen de las normas constitucionales que permiten un tratamiento diferenciado de las mujeres en supuestos concretos (como ocurre en Italia) o de las argumentaciones habituales que defienden la paridad de sexos, no puede ir más allá de los límites que fija la naturaleza, por lo que justificaría la excepción de la mujer frente a ciertos deberes que sí se imponen a los hombres. Para un mandato expreso de paridad de deberes antes que de derechos véase la Constitución de Weimar, art. 109 y (en general) la Ley Fundamental alemana, art. 3.3 (también el 2). Para estos problemas véase v. BETIZKE, Die Gleichberechtigung von Mann und Frau , 1950, p. 9 y ss.

[63] Véase por otro lado la continuación de las disposiciones de ese artículo. El problema de la compatibilidad de las disposiciones singulares con el reconocimiento de la paridad de sexos fue planteado en la Conferencia de la Haya de 1930.

[64] Por el contrario pueden surgir dudas fundadas sobre la compatibilidad con la declaración constitucional de las disposiciones generales contenidas en el art. 84 del Código Civil y en los art. 522 y 531 del Código Penal.

[65] Véase el art. 37: “La mujer trabajadora tiene los mismos derechos e igualdad laboral , y la misma retribución que los trabajadores”. Se ha de advertir que encontramos para los menores la misma redacción en el apartado 4 de ese artículo. Incluso en las recientes Constituciones democráticas populares, en las cuáles hubiera sido descabellado proponer una fórmula similar a la de la Constitución italiana, sin embargo, el resultado de la interpretación es idéntico a la que tenemos en nuestro ordenamiento (véase para la Constitución albanesa, art. 15.2; para la Constitución de la República democrática alemana, artículo 18 apartados 5 y 6; art. 72 de la Constitución búlgara; art. 50.2 de la Constitución húngara; y art. 21 de la Constitución rumana; se ha de reconocer que la fórmula expresa una admisión involuntaria del prejuicio tradicional de que la diversidad del sexo puede influir (y en principio influye) sobre el rendimiento del trabajo. Sin embargo, carece de equivocidad la fórmula de la vigente Constitución de la U.R.S.S., art. 122, o la adoptada por la Declaración de derechos del hombre de la O.N.U., art. 28.2: “Todos tienen derecho, sin discriminación alguna, a un salario igual para un trabajo igual”.

[66] La cuestión resurgió al aprobarse en la Asamblea Constituyente el artículo 51, que inicialmente previó que todos los ciudadanos de ambos sexos podrían acceder a los cargos públicos “conforme a su aptitud y facultades” y en la aprobación el art. 98 del proyecto que admitía a las mujeres en el Poder Judicial solo “en los casos en los que el ordenamiento judicial lo consintiese”. El hecho de que ambas redacciones, que explícitamente determinaban limitaciones por razón de sexo, fuesen eliminadas (para una información detallada, véase en FALCONE, PALERMO, CONSENTINO, La Constitución de la nueva República italiana , en nota a los artículos 51 y 106), no excluye que en el sistema de nuestra Constitución, según los motivos ya señalados en este ensayo, el sexo sea valorable entre los requisitos particulares para la admisión de cada cargo. Muchos autores sostienen una posición en sentido contrario, entre los más recientes, MORTATI, Istituzioni di diritto pubblico, 1952, p. 472.

[67] Para conocer esas disposiciones anti-judías véase en especial R.D.L de 5 de septiembre de 1938 n. 1390, que contiene medidas para la defensa de la raza en la escuela fascista, T.U. 15 de diciembre de 1938, n. 1779; R.D.L. de 17 de noviembre de noviembre, n. 1728, que también contiene medidas para la defensa de la raza y el R.D.L. de 13 de julio de 1939 n. 1024 con normas integrativas; Ley de 29 de junio de 1939, n. 1054 sobre el ejercicio de profesiones por parte de los ciudadanos de raza judía; y Ley de 13 de julio de 1939 n. 1655 en materia de testamentos, nombres, etc.

[68] Véase en general el R.D.L. de 20 enero de 1944 n. 25 sobre la restitución de los derechos civiles y políticos de los ciudadanos italianos y extranjeros de raza judía; D.L.L. de 19 de octubre de 1044 con normas complementarias y el D.L.L. de 5 de octubre de 1944 n. 252 para la entrada en vigor del R.D.L. 20 de enero de 1944 n. 26, para la reintegración del derecho patrimonial y el D.L.L de 12 de abril de 1945 n. 222 con normas complementarias; D.L.L. de 5 de mayo de 1946 n. 893 para la reivindicación de bienes confiscados.

[69] Véase en especial el D.L.L. de 5 de abril de 1945 n. 238, art. 19; L. 19 de mayo de 1950, n. 355, art. 3.

[70] De modo que las disposiciones legislativas en favor de esas persona, al margen de las expresiones, serían colectivas, pero no generales o abstractas. Véase por otro lado sobre este grave problema lo dicho en términos generales en el epígrafe 16.

[71] En sustancia, según la argumentación del texto, al margen de lo dispuesto en los Pactos de Letrán a los que reenvía el art. 7 de la Constitución y al margen también de lo que puedan disponer las leyes relativas a cada una de las confesiones religiosas previstas en el art. 18, simplemente el hecho de que se declaren admisibles materias especiales de la Iglesia (y de los católicos italianos cuya Iglesia se sustancia en Italia) y leyes singulares relativas a otras confesiones (y a los ciudadanos creyentes que la componen), deroga o mitiga el principio solemnemente declarado en el art. 3, por el cual las distinciones de religión deben ser irrelevantes para el legislador.

[72] Sobre esto véase nuestro escrito I partiti nella Costituzione italiana .

[73] A tenor del art. 21 sobre la libertad de pensamiento y de expresión del pensamiento, podría deducirse la inconstitucionalidad de las leyes que vetan la propaganda a favor de partidos prohibidos (o la exposición de pensamientos políticos ligados a estos partidos).

[74] Véase la Constitución italiana, art. 11. El propio texto de la Constitución (Italia repudia la guerra –no solo renuncia a ella) invita al legislador a condenar a aquellos que están a favor de la doctrinas belicistas, dando así relevancia a las opiniones políticas de los ciudadanos. Sobre esta consecuencia de la declaración pacifista del texto constitucional v. MIRKINE-GUETZEVITCH, “Droit international et droit constitutionnel”, Recuil de Cours . 1931, IV, p. 429 y ss. Y los escritos de PELLA ya citados.

[75] Véanse los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la U.R.S.S.; el preámbulo y los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Constitución húngara, el art. 2 de la Constitución rumana. En cualquier Constitución de democracia popular se encuentra proclamado formalmente que “las situaciones sociales no otorgan privilegios” (Albania, art. 12), o incluso que el origen social no tiene relevancia política (Bulgaria, art. 3). Pero el sustrato de clase es idéntico. Se debe recordar que en la Subcomisión de nuestra Asamblea constituyente, en la que era ponente Basso-La Pira, se propuso aprobar que “los hombres, dejando a un lado su diversidad de actitudes, de sexo, raza y clase, de opinión política y de religión, son iguales ante la ley y tienen derecho a un tratamiento social igual (Subcomisión, p. 31), de manera que la exclusión de la clase como dato relevante, fue aprobada en esa Subcomisión (p. 39), y que sería en la Asamblea Constituyente, a propuesta de Laconi, Moro y otros, cuando se adoptó sin discusión la fórmula más amplia que se recoge hoy en nuestro texto constitucional (véase Ass. Cost, p. 2424).

[76] Sobre este punto, véase más arriba, epígrafe 4.

[77] Esa prohibición de aprobar leyes personales es esencial para la existencia de una legalidad efectiva y no meramente formal, en la que el despotismo del Príncipe no sea sustituido por el despotismo de las Cámaras; la citada expresión se expresa con claridad, en lo relativo a las leyes favorables, en muchas Constituciones de los Estados Unidos de América (véase Tennessee, Xi; Arkansas, II, 12; Delaware, I, 10; Ohio, I, 18; Texas, I, 28) con palabras de este tenor: “El legislativo no podrá suspender leyes generales para beneficiar a un individuo particular”. De modo más específico, la prohibición de leyes individuales que limiten los derechos reconocidos en la Constitución ha encontrado, en los textos más recientes, una formulación cristalina en la Ley Fundamental de la República Federal alemana (art. 19): “Cuando, de acuerdo con esta Ley Fundamental, un derecho puede ser limitado por una ley o en base a una ley, la ley debe ser general y no puede regir solo para un caso singular”. Se ha de observar que, en nuestra Constitución, el añadido relativo a la inadmisibilidad de las leyes personales, se dispuso en el artículo 3 del Comité de Redacción, inspirándose en las Constituciones extranjeras, pero con inconsciencia absoluta de sus consecuencias, como han explicado FALZONE, PALERMO y COSENTINO, La Costituzione della Repubblica italiana , en nota al art. 3. Para explicar el concepto, ese Comité consideró como ejemplo que la ceguera no puede ser motivo de minusvaloración, al igual que tampoco puede serlo el sexo, la raza, etc. Aunque en este supuesto, como en muchos otros, la ley ha resultado mucho más sabia que el legislador… e incluso mucho más sabia que cualquier intérprete. Pueden leerse en este sentido las observaciones polémicas de TESAURO, en Rassegna di diritto pubblico , VII, 1952, p. 242, 247 y ss. contra nuestras afirmaciones recogidas en el texto Le legge sulla reforma agraria (reimpreso en esta colección, p. 181 y ss.). En ese texto de TESAURO se observa la tranquilidad con la que ignora la historia del problema, del desarrollo de la doctrina y de la legislación comparada, y mediante qué confusiones inimaginables de conceptos e ideas afirma que la Constitución italiana no impone límites a la aprobación de leyes (ordinarias) individuales o personales.

[78] Ha de hacerse notar, por otro lado, que en nuestro ordenamiento son inadmisibles las leyes de gracia, mientras que se admiten los decretos de gracia del Presidente de la República (art. 87). De este modo, tales leyes chocarían contra el principio de impersonalidad de la ley, pero también contra la competencia atribuida del Presidente de la República.

[79] Para una condena reciente a partir del «Bill of Attainder», si bien solo desde la perspectiva de la retroactividad, v. BETTI, Rivista del diritto commerciale, XLIV, 1946, I, p. 34 y ss.

[80] La prohibición de las leyes personales ofrecería argumentos frente a la ley retroactiva, puesto que en su parte retroactiva, se refiere en definitiva a casos singulares y numerables. El hecho además de que nuestra Constitución excluya expresamente las leyes penales retroactivas quizá ofrezca un argumento insuperable a la idea de que nuestra Constitución, al vedar las leyes personales, prohíbe en general las leyes retroactivas. Véase también a este respecto la nota siguiente.

[81] En atención a la prohibición, importa tener en cuenta si la resolución personal se ha expresado en una fórmula general, o si en sede de interpretación resulta que la resolución, que de acuerdo con su literalidad era general, sin embargo, es sustancialmente individual. En verdad, la voluntad de la ley no radica en su apariencia, sino en su sustancia. ¿Debe recordarse que el problema de la leyes aparentemente generales, y el tratamiento al que son sometidas, tienen una larga historia, sobre la que se han realizado profundas investigaciones? ¿Es necesario recordar que el tema ha recobrado actualidad en Italia, una vez aprobada la Constitución, porque a menudo (y cada vez con su correspondiente crítica) el Senado y la Cámara de Diputados (y en especial la Comisión legislativa del Senado y de la Cámara) bajo la apariencia de leyes generales aprueban leyes personales a favor o contra determinados ciudadanos (que también podrían ser senadores y diputados particulares)?

[82] En ese régimen, entre otras cosas, la prohibición de leyes personales ordinaria sería insuperable (v. ESPOSITO, La validità delle leggi , 1934, p. 173 y ss.) mientras que puede haber casos en los que sea necesario resolver individualmente. En los regímenes de Constitución rígida se excluye de la prohibición de leyes personales, las leyes de desarrollo constitucional. En Italia, por otro lado, si se prescinde de la ley de desarrollo constitucional singular, que se considera admitida, habría otra válvula de escape, que son los decretos-leyes, v. infra, epígrafe 14.

[83] Véase por ejemplo, el art. 13.2 y 3. 14.2, 15.2, 21.3 y 4, etc.

[84] Esto es así, al menos en el régimen de Constitución rígida, en el que la Constitución determina la fuerza y la eficacia de la ley ordinaria y cómo la ley posterior deroga a la anterior. En un régimen de Constitución flexible las cosas pueden funcionar de un modo distinto. Sobre este punto se reenvía al libro La validità delle leggi , op. cit.

[85] Véase art. 16: “Cada ciudadano puede circular y residir libremente en cualquier parte del territorio salvo con las limitaciones establecidas de manera general por la ley en razón de la salud y la seguridad”, art. 21.5. “La ley puede establecer con normas de carácter general los medios con los que será financiada la prensa periódica”; art. 33.2: “La ley dispone la norma general sobre la instrucción”.

[86] Sobre la absoluta excepcionalidad de esta ley de expropiación individual, admitida solo en los casos taxativamente considerados en la Constitución, véase nuestro trabajo Le leggi sulla reforma agraria.

[87] El principio sobre el que se funda la admisión del decreto-ley personal en nuestro ordenamiento y cualquier disposición colateral contenida en la Constitución (véase por ejemplo, art. 13.3, 14.2) debería empujar a sostener la constitucionalidad de las leyes que atribuyen a órganos distintos del Gobierno la potestad para dictar en casos de urgencia o necesidad resoluciones en contradicción con la ley.

[88] Constitución italiana, art. 76, 77, 79, 81.

[89] Pero esto chocaría también (en manera especialmente precisa) con los artículos 76 y 77 de la Constitución.

[90] Y más precisamente si se quisiese dar a tales acto, y a su contenido singular fuerza de ley.

[91] Aunque en un sentido diverso, existen declaraciones de igualdad, referidos a entes colectivos. Por ejemplo, el art. 8: “Todas las confesiones religiosas son igualmente libres ante la ley”.

[92] Que la disposición relativa a la igualdad se refiera en general también a los entes colectivos y a las personas jurídicas, es una afirmación realizada a menudo por aquellos que le dan a la disposición la interpretación aproximativa e imprecisa de que prohíbe las leyes arbitrarias, injustas, etc., y que, por tanto, se ven obligados a sostener esta tesis inexacta, pese a la claridad del texto constitucional. Sobre este punto véase en un modo puramente ejemplificativo, además de la jurisprudencia americana orientada en ese sentido, el trabajo de LEIBHOLZ, Die Gleicheit, op. cit., p. 84 (y en particular las notas 2 y ss., respecto al derecho comparado). En nuestro ordenamiento, entre los más recientes, MORTATI, Istituzioni , cit., p. 474.

[93] Un problema distinto es el de la extensión de la declaración de igualdad a las personas jurídicas y a los entes colectivos, y la validez para tales entes de las declaraciones singulares de libertad económica y política. Esas cuestiones han de resolverse caso por caso y de acuerdo con la naturaleza de cada derecho, algo que ya se recoge en algunos textos constitucionales (por ejemplo, la Ley Fundamental de la República federal alemana, art. 19.3).

[94] Tal exigencia se recoge en las Constituciones socialistas, como, por ejemplo, la de la Constitución de la U.R.S.S, art. 12: 2: “En la U.R.S.S. se realiza el principio del socialismo: a cada uno según su capacidad, y cada uno según su trabajo”; Constitución albanesa de 1946, art. 22: “Todo ciudadano tiene el derecho de […] de recibir de la sociedad tanto como el da”; Constitución de la República democrática alemana, art. 19: “La regulación de la vida económica debe ser respetuosa con el principio de la justicia social” (y Constitución de Sajonia, artículos 61-71); Constitución de la República popular húngara, art. 9, IV: “La R.P.H. se esfuerza por realizar el principio del socialismo: a cada uno según su capacidad, a cada uno según su trabajo”. Véase, por otro lado, lo que ya disponía la Constitución portuguesa en 1933, art. 29: “La organización económica de la Nación deberá […] establecer una vida colectiva en la que se logre […] la justicia entre ciudadanos”.

[95] Y también al ponerse en correlación con las distintas Constituciones, que moviéndose desde distintos presupuestos, concuerdan en la voluntad de defender la dignidad humana. Véase por ejemplo el proyecto de la Constitución francesa de 1946, art. 22 (véase también los artículos 27, 28 y 38); la Ley Fundamental de la República Federal alemana, art. 1 (“La dignidad de la persona humana es sagrada”); la Constitución de la República Democrática alemana de 1949, art. 19 (“La regulación de la vida económica […] que debe asegurar a todos una exigencia digna de una persona humana”; la Carta de los Españoles de 1945, Título preliminar (“El Estado español afirma […] el respeto de la dignidad […] de la persona “ y también de la Carta de trabajo, I. 1, III, 1, etc.

[96] Por ello, las críticas a la disposición formulada en la Subcomisión (véase CARISTIA, p. 37, “Mientras la igualdad ante la ley tiene un significado jurídico, no se sabe cómo puede el Estado asumir la tarea de asegurar un tratamiento social igual”), que habían llevado a la supresión de la disposición por parte del Comité de redacción (véase RUINI en Assemblea Costituente , p. 2423) y que a menudo son asumidas por la doctrina (véase por ejemplo BALLADORE-PALLIERI, Diritto costituzionale , cit. p. 310) no parece, sin embargo, que tengan fundamento suficiente. Indiscutiblemente, la proposición tiene un significado meramente programático, pero esto, en referencia a esos límites, no le priva de consecuencias primarias y dobles, como se indica en el texto.

[97] Para esa interpretación véase más arriba epígrafe 14.

[98] Véanse respectivamente los artículos 41 y 4 de la Constitución.

[99] Véanse particularmente los artículos 51 a 69 de la Constitución.

[100] Véanse los artículos 46 y 43, y también 39 y 47 de la Constitución.

[101] Incluso en los países de economía socialista, se suele insistir en que esa economía no implica “igualitarismo” y no se opone a una distribución diferenciada de bienes (aunque justa y ordenada, véase a modo de resumen BAYKOV, Lo sviluppo del sistema económico soviético , 1952, p. 507 y ss.). En consecuencia, la diferencia entre los sistemas (socialistas y no comunistas y por ello fundados en el principio de “a cada uno según su actividad” y no “según su necesidad”) es el recogido en nuestra Constitución; esto no quiere decir que en los primeros se daría una distribución igualitaria que se opondría a nuestro sistema, sino que nuestra Constitución solo pretende eliminar aquello que es “demasiado injusto” y quiere alcanzar “un mínimo de justicia” para la fundamental permanencia de lo útil (o que se considera útil), a saber, la libertad de iniciativa económica, ligada a la propiedad privada y la disponibilidad de los medios de producción. En los otros sistemas, sin embargo, se quiere una distribución de bienes justa y por ello disciplinada al máximo, minimizando la libertad económica. Discutir si la idea base de nuestra Constitución y de la mayoría de los países occidentales puede lograr un mínimo de justicia conviviendo con la libertad económica, y si es exacta la premisa de que esa libertad pueda garantizar la economía de la producción y evitar la instauración de un despotismo económico del Estado, extremadamente peligroso para la permanencia de la libertad civil y política, es algo que supera los límites de este estudio, dirigido tan solo a aclarar, en sí mismo y comparativamente, los conceptos de nuestra Constitución, sin querer valorar la bondad de nuestro sistema constitucional.

[102] Véase art. 42.4.

[103] Constitución italiana, art. 53.

[104] En correspondencia con lo dicho, debe negarse cualquier significado general “de conservación” de las situaciones preconstituidas, en aquellas disposiciones que prevén indemnización por daños generados legítimamente sobre la propiedad privada individual o las propietarios particulares (el caso típico es el de la “expropiación en virtud del interés general” del artículo 42.3. de la Constitución). En nuestro ordenamiento, sería incorrecto deducir, fundados en tales disposiciones, principios de justicia abstracta y una presunta voluntad de la Constitución de repartir con justicia cargas y prestaciones en virtud del interés general entre todos los miembros de la colectividad. En nuestro sistema constitucional, en el que la propiedad privada ya no se reconoce como el derecho “sagrado” del individuo, (véase sobre este punto nuestro comentario al artículo 42 de la Constitución, y el anticipo a ese comentario recogido en el texto Note esegetiche ssull'art. 44 della Costituzione ), la indemnización a los propietarios individuales por el sacrificio del goce de la propiedad individual es un instituto útil a los fines económicos (en los casos en los que se prevé esa indemnización) que puede justificarse solo en base a consideraciones de oportunidad económica, pero no refiriéndose a principios abstractos de justicia absoluta o comparada. Por eso, cuando la Constitución no impone que la privación de la libertad ha de venir acompañada de una indemnización (véase, por ejemplo, el artículo 44 de la Constitución) no puede realizarse una llamada al artículo 3 sobre la igualdad de los ciudadanos ante la ley o sobre la justicia en la ley, como base textual para la necesidad constitucional de una indemnización. Para una amplia indicación histórico doctrinal de la tradición opuesta, NICOLINI, La propietà, il príncipe e l'espropiazione per pubblica utilità , 1940, en especial p. 311 y ss.; COLORNI, L'eguaglianza come limite dlla legge , 1946, p. 48 y ss, 104 y ss., 121 y ss., 144 y ss.

[105] Véase por el contrario las Constituciones de la democracia popular (la Constitución albanesa, art. 10; la de la Alemania oriental, art. 26; Bulgaria, art. 11; Hungría, art. 7; Checoslovaquia, art. 12).

[106] Para las diversas cuestiones aquí tratadas y para un análisis interpretativo más detallado del artículo 44 de la Constitución, véase nuestro escrito Note esegetiche sull'art. 44 della Costituzione .