LA VIDA FAMILIAR DE LOS DETENIDOS Y LOS RECLUSOS EN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS

 

Mercè Sales Jardí

Profesora lectora de Derecho Constitucional. Universidad Autónoma de Barcelona.

 
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palabras claves - key words

 

 

 

"ReDCE núm. 24. Julio-Diciembre de 2015" 

 

El impacto de la crisis económica en las instituciones de la Unión Europea y de los Estados miembros (I).

SUMARIO

 

1. Introducción

2. El control de las injerencias estatales en la vida familiar de los detenidos y los reclusos

3. El nacimiento de un derecho al respeto de la vida familiar para los detenidos y los reclusos

4. Derechos derivados de la protección de la vida familiar de los detenidos y los reclusos

5. A modo de conclusión

  

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1. Introducción.

 

Los reclusos y los detenidos, por razón de su condición, sufren restricciones en su vida familiar. El derecho al respeto de su vida familiar se ve mermado por la obligada separación de la familia que toda detención e internamiento en prisión comporta. No obstante, el derecho al respeto de la vida familiar de los detenidos y los reclusos puede verse afectado no únicamente por una separación familiar exigida y a toda luz normal, sino también por las condiciones de la detención o la reclusión. A veces, si durante la detención y el posterior interrogatorio no se permite contactar con la familia, o el lugar de reclusión se encuentra muy alejado del domicilio familiar, se limitan las visitas familiares o se someten a condiciones muy restringidas, el derecho al respeto de la vida familiar del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos puede estar en peligro. El Tribunal de Estrasburgo reitera en su jurisprudencia al respecto que aunque toda detención regular y en su caso posterior reclusión comporta, por su misma naturaleza, una restricción a la vida privada y familiar del interesado, es esencial para el respeto de la vida familiar que la administración penitenciaria ayude a los detenidos y encarcelados a mantener un contacto con su familia cercana[1].

Examinaremos por ende, como el Alto Tribunal ha tratado a lo largo de su jurisprudencia el derecho al respeto de la vida familiar de los detenidos y los presos, centrándonos en este ámbito específico y sin ahondar en otros aspectos también abordados por el mismo Tribunal. Para ello, sucintamente, veremos cómo el Tribunal controla las vulneraciones estatales del derecho al respeto de la vida familiar de los detenidos y reclusos y cuáles son las normas que utiliza para ello. En segundo lugar, examinaremos cuándo y cómo se introduce el derecho al respeto de la vida familiar de los detenidos y reclusos en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. A continuación, analizaremos los diferentes aspectos protegidos por la jurisprudencia en materia de respeto de la vida familiar, el derecho a comunicar el lugar de detención a los familiares, el derecho a tener contacto telefónico con ellos o a ser visitado, a asistir a sus funerales, formar una familia, mantener relaciones íntimas y gozar de los derechos parentales.

 


2. El control de las injerencias estatales en la vida familiar de los detenidos y los reclusos.

 

El Tribunal de Estrasburgo controla las injerencias estatales en materia de vida familiar teniendo en cuenta tanto el Convenio Europeo de Derechos Humanos como otras normas del Consejo de Europa. Además, no duda en referirse a normas de ámbito internacional y, cuando los Estados parte lo son también de la Unión Europea, destacará normas comunitarias en el ámbito del litigio[2].

En lo referente a la vida familiar de los detenidos y los presos, el Tribunal se refiere siempre al artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que establece que «Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia» y se sirve de otras normas relacionadas.

El Consejo de Europa cuenta en la actualidad con un amplio número de Recomendaciones en relación con el ámbito penitenciario. Entre ellas cabe destacar las Normas penitenciarias europeas de 2006[3]. Sus antecedentes los encontramos en las Reglas mínimas europeas para el tratamiento de los reclusos de 1973[4], que nacieron para adaptar a nivel europeo las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos de 1955[5] y las Normas penitenciarias europeas de 1987[6].

Las Reglas penitenciarias europeas de 2006 son una revisión de las anteriores y han incorporado la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos[7]. De su contenido cabe destacar la Norma 24, “Contactos con el exterior”, que establece que los reclusos tienen derecho a contactar con su familia, en sentido amplio, y las autoridades penitenciarias han de realizar los esfuerzos necesarios para hacerlo posible. Este contacto se establece a través de cartas, llamadas telefónicas y visitas, aunque también pueden utilizarse medios electrónicos. Además, cualquier restricción debe ser proporcionada y debe autorizarse mínimamente algún tipo de contacto. Las modalidades de visitas deben permitir que los detenidos y reclusos puedan desarrollar las relaciones familiares de la manera más normal posible. Deben ser informados del fallecimiento o la enfermedad grave de sus familiares cercanos y si las circunstancias lo permiten podrán ser autorizados (escoltados o libremente) por razones humanitarias a visitar a un pariente enfermo, a asistir a sus funerales o a asistir al nacimiento de un hijo. Además, la familia deberá ser informada inmediatamente cuando se produzca una detención, se realice un traslado a otro establecimiento o cuando el detenido o el recluso sufran una enfermedad o herida grave, incluyendo, si se produce, la información de transferencia en un hospital.

Aun cuando el Tribunal controla las injerencias estatales en la vida familiar de los detenidos y los presos examinando los hechos individualmente, sigue un procedimiento estándar para medir el alcance de las actuaciones por parte de la administración del Estado. En primer lugar, el Tribunal decide si los hechos en cuestión entran en el ámbito material del derecho al respeto de la vida familiar, seguidamente el Tribunal analiza la base legal y la necesidad de la injerencia y posteriormente controla su proporcionalidad.

En referencia a la base legal, la actuación estatal debe estar prevista por la ley, entendiendo ésta en sentido formal y material[8], es decir, además de la regla general y permanente elaborada por el poder legislativo también se considera ley cualquier norma de derecho positivo vigente[9] en el orden jurídico estatal independientemente de la fuente de la cual emane. Al mismo tiempo, la ley debe ser una ley de calidad. Así, el Tribunal considera que una ley es de calidad cuando, además de tener una base en derecho interno[10], es una ley accesible, precisa, previsible y compatible con la preeminencia del derecho.

También, como dispone el artículo 8.2, del Convenio[11], las injerencias estatales deben ser necesarias en una sociedad democrática, ya que la democracia es el valor que se encuentra en el corazón del “orden público europeo” y sus principios iluminan “el derecho europeo de los derechos humanos”[12]. Consecuentemente las injerencias deben perseguir un fin legítimo que es examinado por el Tribunal. Si éste considera que la injerencia estatal era necesaria en una sociedad democrática, entendiendo como necesaria, la existencia de una necesidad social imperiosa en acuerdo con los valores democráticos de las sociedades modernas, la injerencia podrá ser justificada.

Una vez examinada la base legal de la injerencia y su necesidad en una sociedad democrática, el Tribunal comprueba la proporcionalidad entre los medios utilizados y la finalidad que se pretende conseguir[13]. Esta comprobación se lleva a cabo analizando todas las actuaciones del Estado, que no pueden ser demasiado invasoras y han de guardar un justo equilibrio entre el interés general y los intereses del individuo. A veces, este control de la proporcionalidad, si el asunto lo permite, se flexibiliza a través del denominado “margen de apreciación nacional”. Este principio jurisprudencial creado por el Tribunal está vinculado al principio de subsidiariedad del que gozan los Estados como primeros garantes de los derechos fundamentales reconocidos en el Convenio. El margen de apreciación nacional permite que los Estados actúen con discrecionalidad y gocen de un cierto margen de actuación en aquellos asuntos en el que el Tribunal entiende que los órganos estatales están mejor posicionados para resolver los hechos litigiosos. Para ampliar o restringir el margen de apreciación nacional, el Tribunal tiene en cuenta diversos elementos como son: la precisión de la disposición que los demandantes consideran violada, la naturaleza del derecho concernido, la finalidad legítima de la restricción, las circunstancias en que se produce y la existencia de un denominador común en los derechos internos de los Estados[14]. Para concluir si existe o no un denominador común, el Tribunal recurre al principio de consenso europeo que es una construcción jurisprudencial consistente en buscar en el derecho y las prácticas internas de los Estados, sus compromisos internacionales y la realidad social una especie de denominador común en la materia litigiosa. Para realizarlo, el Tribunal contrasta las situaciones existentes en los diversos Estados miembros y ayudándose de estudios comparados intenta encontrar un estándar común. En aquellas materias en las que no existe un consenso europeo claro el Tribunal considera que las diversidades jurídicas de los Estados miembros del Convenio deben respetarse y cuando del asunto examinado por el Tribunal se desprende que existe un balance razonable amplía el margen de apreciación del Estado. Al contrario, cuando el Tribunal considera que existe un consenso europeo en la materia, el margen de apreciación nacional se restringe[15].

Por lo tanto, podemos concluir que el Tribunal, cuando controla las injerencias estatales[16] al derecho al respeto de la vida familiar, exige que exista una base legal de calidad, que sean necesarias en una sociedad democrática y proporcionales a la finalidad perseguida. A veces, cuando considera que no existe un consenso europeo claro o el balance de la acción estatal es razonable, flexibiliza su control y deja un margen de apreciación más amplio al Estado.

 

 

3. El nacimiento de un derecho al respeto de la vida familiar para los detenidos y los reclusos.

 

En un primer momento, los asuntos concernientes a los detenidos y reclusos fueron tratados exclusivamente por la Comisión[17] sin llegar a ser examinados por el Tribunal y el respeto a la vida familiar fue relegado a un segundo plano. Sin embargo, a principios del siglo XXI, “el derecho a la vida familiar de los detenidos entró en la jurisprudencia del Tribunal” con la sentencia MESSINA[18] del año 2000. En este caso, el demandante, un mafioso condenado por tráfico de drogas, alega una violación del artículo 8 CEDH debido a las restricciones de las visitas de su familia y al modo como se efectúan. De forma clara, el Tribunal reconocerá, por primera vez, que el recluso, privado de libertad, tiene también derecho al respeto de la vida familiar y analizará la posible violación de este derecho. Para ello, el Tribunal establece un principio que aplicará a todas las sentencias posteriores en este ámbito, a saber, que “toda detención regular según el artículo 5 de la Convención comporta por su naturaleza una restricción de la vida privada y familiar del interesado. No obstante, es esencial para el respeto de la vida familiar que la administración penitenciaria ayude al detenido a mantener un contacto con sus familiares cercanos”[19]. Por lo tanto, analizará si el demandante, que se encuentra sometido a un régimen especial de detención, que implica limitaciones al número de visitas familiares (no más de dos al mes) y que impone medidas de vigilancia de estos encuentros (los detenidos se encuentran separados de los visitantes por una pared acristalada), ha sufrido un menoscabo a su derecho al respeto de la vida familiar.

En primer lugar el Tribunal “estima que estas restricciones constituyen una injerencia en el ejercicio del demandante a su derecho al respeto de la vida familiar, garantizado por el artículo 8.1 del Convenio”[20]. Seguidamente, analiza la base legal de la injerencia, y considera que cumple con una finalidad legítima prevista en el artículo 8.2 del Convenio, la defensa del orden y la seguridad pública y la prevención de las infracciones penales. En cuanto a su necesidad, el Tribunal recuerda “que para que esta tenga un carácter necesario en una “sociedad democrática” una injerencia debe fundamentarse sobre una necesidad social imperiosa y particularmente debe ser proporcional a la finalidad legitima pretendida”[21]. Por consiguiente, el Tribunal examina el régimen carcelario especial al que se encuentra sometido el recluso y tiene en cuenta que este régimen proviene de la naturaleza específica del fenómeno de la criminalidad organizada de tipo mafioso, donde las relaciones familiares tienen un papel primordial ya que los miembros de la mafia pueden utilizar los contactos de los reclusos con la familia para continuar con su actividad criminal en el interior o el exterior de la prisión. Además, la mayoría de Estados parte del Convenio también cuentan con regímenes de seguridad especiales para los reclusos peligrosos. En consecuencia, las medidas restrictivas que le fueron impuestas tenían una finalidad legítima y eran proporcionales ya que aunque existieron restricciones a las visitas familiares también se le autorizó varias veces a recibir visitas tanto de su esposa como de sus hijas. Por lo tanto, considerando las circunstancias del encarcelamiento el Tribunal concluye que no hubo violación del artículo 8 CEDH ya que las restricciones efectuadas se realizaban de conformidad con su régimen de penitenciario.

Se tendrá que esperar hasta el año 2002 para que el Tribunal declare por primera vez una violación del derecho al respeto de la vida familiar en la prisión. Así, en la sentencia PLOSKI[22], que examinaremos posteriormente, el Tribunal considera una violación del derecho al respeto de la vida familiar el hecho de que las autoridades no permitan que el demandante, en régimen de prisión provisional por hurto, asista al entierro de sus padres.

A partir de estas dos sentencias, el Tribunal entra de lleno a examinar las injerencias en el respeto a la vida familiar de detenidos y reclusos y en la actualidad su jurisprudencia al respeto ya es extensa, lo que nos permite establecer una línea jurisprudencial en este ámbito.

 

 

4. Derechos derivados de la protección de la vida familiar de los detenidos y los reclusos.

 

A través de su jurisprudencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha ido estableciendo una serie de derechos en relación con la protección de la vida familiar de los detenidos y los reclusos que permiten determinar hasta qué punto y en qué condiciones las injerencias estatales pueden ser toleradas y cuándo éstas van más allá de lo razonablemente permitido. Derechos como el de comunicarse y ser visitado por sus familiares, asistir a los funerales de sus parientes cercanos, crear y continuar en la medida de lo posible con la vida familiar y mantener vínculos jurídicos con sus hijos son analizados por el Tribunal que desgaja una línea directriz sin olvidar el análisis casuístico.

 

4.1. Derecho a comunicarse y a ser visitado por sus familiares.

 

Como ya hemos señalado, es esencial para el respeto de la vida familiar de los detenidos y los reclusos que la administración penitenciaria les permita comunicarse y mantener contactos con su familia cercana[23]. Por ello, a lo largo de su jurisprudencia el Tribunal examina diversas injerencias en este ámbito y establece que es fundamental que los detenidos puedan comunicar a sus familiares el lugar de la detención y que en la medida de lo posible puedan tener contacto telefónico con ellos. Además, los reclusos en prisión provisional o definitiva deben poder continuar con sus relaciones familiares ya sea telefónicamente o siendo visitados periódicamente.

Para una mejor comprensión, en primer lugar trataremos los casos relativos a los detenidos, y posteriormente los de las personas en prisión provisional. Finalmente analizaremos como los reclusos ya condenados de forma firme deben poder gozar de la posibilidad de continuar la vida familiar, teniendo en cuenta las condiciones de su reclusión.


4.1.a) La necesidad de que un detenido pueda comunicar su situación.

Cuando una persona es arrestada por la policía y detenida, el hecho de que sus familiares o allegados puedan conocer su detención y las consecuencias que conlleva es a nuestro parecer indispensable en un Estado de derecho.

En varios asuntos relativos al arresto y la detención de personas, el Tribunal se ha debido pronunciar sobre estos extremos. En estos casos, su postura ha sido clara: una privación total de contacto con la familia de resultas de una detención viola el derecho al respeto de la vida familiar.

Así, en la sentencia SARI y COLAK[24], los demandantes se quejan de haber sido privados de todo contacto con su familia durante su detención, que duró más de siete días. El Tribunal considera que “cuando una persona es arrestada, el hecho de poder comunicar rápidamente con su familia puede revestir una importancia capital. La desaparición inexplicada de un miembro de la familia, aunque sea durante un breve periodo, puede causar una fuerte angustia. Ahora bien, en este litigio, los demandantes se encontraron detenidos de forma incomunicada durante más de siete días, con toda la angustia que esto supone para ellos y para sus familias. Además, debido a la falta de contacto con sus parientes, no pudieron gozar de todos los derechos previstos en derecho interno. En defecto, en el momento de los hechos, de una ley que regulase la cuestión de contactos entre las personas detenidas y su familia o personas exteriores, el Tribunal considera que en las circunstancias del caso, una detención con incomunicación durante más de siete días es contraria al Convenio. Por este motivo concluye unánimemente que existe una violación del artículo 8”[25].

También, con los mismos argumentos, condena en la sentencia UÇAR[26] al Estado turco por haber impedido durante nueve días que un detenido contactará con su familia. En este caso, el Sr. Uçar fue raptado por cuatro hombres armados que se hicieron pasar por policías que lo torturaron. Un mes después, fue entregado a la policía que lo detuvo por estar en posesión de un documento de identidad falso, que según el demandante, el padre de la víctima, le fue colocado por sus raptores. Nueve días después de su detención se ordenó su ingreso en prisión provisional y quince días más tarde fue encontrado colgado en su celda. Desde su desaparición, el padre del Sr. Uçar intentó encontrar a su hijo y en ningún momento se le informó de su detención, sólo se le contactó cuando ingresó en prisión provisional. El Tribunal considera que el arresto durante nueve días del Sr. Uçar debía haberse comunicado al demandante, que desde hacía más de un mes había denunciado la desaparición de su hijo. Además, no existía en derecho turco ninguna disposición legal que regulara los contactos entre una persona detenida y los miembros de su familia, lo que supone una violación del artículo 8.2 del Convenio.

El Tribunal se pronuncia en este mismo sentido en la sentencia EL-MASRI[27], donde un ciudadano alemán de origen libanés alega haber sido víctima de una operación de entrega secreta durante la cual fue detenido, aislado, interrogado y torturado durante veintitrés días en la capital de Macedonia y posteriormente puesto en manos de agentes de la CIA que lo condujeron a un centro de detención secreto en Afganistán donde fue torturado y encarcelado durante más de cuatro meses. El Tribunal examina los hechos y concluye que se han violado varios artículos del Convenio. También declara que se ha violado gravemente su derecho al respeto de su vida privada y familiar garantizado por el artículo 8, ya que durante todo el tiempo que duró su detención y encarcelamiento no pudo tener ningún contacto con su familia que además desconocía su paradero.

Por lo tanto, podemos concluir que durante el arresto y posterior detención de un presunto delincuente su familia debe poder saber de su paradero y las autoridades estatales, ya sea la policía o el juez de instrucción o, en su caso, las autoridades penitenciarias deben garantizar la comunicación con sus familiares.


4.1.b) Los derechos familiares de las personas ingresadas en prisión provisional.

Cuando se decreta prisión provisional la situación en sí misma produce, sin lugar a dudas, efectos restrictivos para el desarrollo de la vida familiar, aunque la naturaleza temporal de la medida puede suavizar parcialmente la restricción de los derechos familiares.

No será hasta el 2002 cuando, en la sentencia LAVENTS[28], por primera vez el Tribunal de Estrasburgo se pronunciará sobre el derecho al respeto de la vida familiar de una persona en prisión provisional. En este asunto, el Tribunal considera, refiriéndose a la jurisprudencia establecida en la sentencia MESSINA[29], que la prohibición de las visitas de la esposa y la hija del demandante, un empresario acusado de estafa, durante su detención, periodo de prisión provisional y arresto domiciliario por enfermedad grave constituye una injerencia en su derecho al respeto de la vida familiar y establece que “una prohibición absoluta de visitas no se puede justificar si no es por circunstancias excepcionales”[30]. Por lo tanto, condena a Letonia por violación del artículo 8 CEDH.

El Tribunal continúa esta línea jurisprudencial en la sentencia NOWICKA[31], afirmando que las restricciones de las visitas deben ser proporcionadas y en consecuencia toda restricción absoluta de visitas atenta contra el derecho al respeto de la vida familiar. En este asunto, a la demandante, acusada de difamación, el Tribunal le ordenó someterse a dos exámenes psiquiátricos. Como consecuencia de su negativa a efectuarlos ingresó en prisión provisional. Durante su encarcelamiento, sólo se le permitió recibir la visita de su hija una vez al mes y finalmente el Tribunal de resultas de un examen psiquiátrico en un centro especializado decidió archivar el asunto. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que las restricciones de las visitas familiares durante su reclusión de ochenta y tres días a razón de una sola visita al mes no son proporcionadas ni tienen ninguna finalidad legítima, lo que es contrario al derecho al respeto de la vida familiar. Por este motivo, declara violado el artículo 8 del Convenio.

Igualmente en las sentencias KORNAKOVS[32], MOISEJEVS[33] y ESTRIKH[34], el Tribunal considera que existe una violación del artículo 8 CEDH.

En el asunto KORNAKOVS[35], el demandante, que se encuentra en prisión provisional por robo a mano armada con violencia, se queja de la prohibición de recibir visitas de sus familiares durante el periodo de prisión provisional ya que sólo se le permitió ver a su familia una vez y no existía una garantía legislativa en relación con las visitas familiares que eran autorizadas discrecionalmente por la autoridad encargada del asunto. En cambio, los reclusos condenados sí podían recibir visitas, lo que estaba previsto legalmente. Él mismo fue autorizado a ser visitado con normalidad una vez recaída sentencia firme de prisión. El Tribunal considera que el hecho de que sólo se le autorizara una visita de sus familiares durante el periodo de prisión provisional - y eso tres años después de ser encarcelado - no es proporcional ni indispensable, constituyendo una medida que solamente en circunstancias excepcionales se podría justificar. El Tribunal declara que “no encuentra ningún elemento fáctico susceptible de justificar una negativa absoluta de visitas familiares, después de un período semejante de aislamiento; por consiguiente, no está convencido que la aplicación de una medida tan estricta sea verdaderamente indispensable para alcanzar las finalidades legítimas que se habrían de conseguir. La injerencia litigiosa no era pues “necesaria en una sociedad democrática”, como lo establece el artículo 8.2 del Convenio[36].

Igualmente, en el asunto MOISEJEVS[37], que el Tribunal trata conjuntamente con el anterior, el demandante, que también se encuentra en prisión por robo a mano armada con violencia, se queja de la prohibición casi total de recibir visitas de sus familiares. El Tribunal señala que entre la última visita autorizada de su compañera y la negativa de permitir otra pasaron más de dos años. La demanda de visita de sus padres fue rechazada después de pasar casi seis años en prisión sin ningún contacto con ellos. Por lo tanto, teniendo en cuenta que, como ya estableció el Tribunal repetidamente, sólo circunstancias excepcionales pueden justificar una prohibición absoluta de las visitas familiares, el derecho al respeto de la vida familiar del demandante se considera violado[38]. Además, en este asunto, el Tribunal condena también al Estado letón por infracción del artículo 13[39] del Convenio en combinación con el artículo 8 CEDH. El Tribunal recuerda que debe existir en derecho interno un recurso efectivo ante una instancia nacional para poder reclamar la violación de un derecho contenido en el Convenio[40]. En este caso, en el momento en que los hechos se produjeron, no existía en derecho letón ninguna disposición que permitiera un recurso contra una decisión tomada por el juez competente rechazando una solicitud de visita, ya fuera presentada por el mismo recluso o su familia. En consecuencia, el Tribunal concluye que se ha violado el artículo 13 CEDH debido a la inexistencia de un recurso en derecho interno que hubiera permitido al demandante impugnar las negativas litigiosas de las visitas familiares[41].

En la sentencia ESTRIKH[42], también contra Letonia, el demandante alega que se ha violado el derecho a su vida familiar debido a que se le prohibieron las visitas de larga duración de sus familiares durante todo el periodo de su retención y fue expulsado posteriormente del territorio letón. En este caso, el demandante llegó a Letonia, como miembro de las fuerzas armadas de la ex-URSS instaladas en el territorio letón. Durante su estancia, vivió en pareja con una mujer letona de la que tuvo un hijo. Después de la retirada de las fuerzas armadas de Letonia, continuó viviendo en el país con un permiso de residencia temporal, aunque posteriormente abandonó el país y durante cinco años entró tres veces en Letonia con un visado. Cuando éste expiró, continúo instalado en Letonia en situación irregular. La policía lo detuvo como sospechoso de haber perpetrado un robo y fue detenido y puesto en prisión provisional durante cuatro años en una prisión donde las visitas familiares de larga duración estaban prohibidas. Posteriormente, fue declarado culpable y condenado a una pena de cuatro años y seis meses. A su liberación se le expulsó a Rusia antes de que el recurso que presentó contra esta decisión se resolviera. El Tribunal examina si la prohibición de las visitas familiares de larga duración, durante el periodo de prisión provisional, era conforme a derecho y para ello aplica el llamado “test de la previsibilidad” a la norma que permitió la prohibición de estas visitas. En primer lugar, examina si existía una base legal, seguidamente si esta era accesible y finalmente si el interesado podía prever razonablemente las consecuencias que tendría la aplicación de la norma. Las visitas se prohibieron en acuerdo a una norma legal, pero esta norma había sido impugnada ante el Tribunal Constitucional letón que concluyó que las disposiciones transitorias de la misma no fueron publicadas adecuadamente de tal manera que no se podían considerar públicas y consecuentemente no eran accesibles. Por lo tanto, en este caso, el único criterio que cumplía el Estado letón era el primero, ya que existía una base legal aplicable en el momento de su ingreso en prisión provisional y el Tribunal considera que ello implica que la limitación de las visitas de larga duración no contaba con una normativa adecuada lo que es contrario a las exigencias del artículo 8.2 del Convenio.

En la sentencia KLAMECKI[43], el demandante es inculpado por estafa en 1995 e ingresa en prisión provisional, posteriormente en 1998 es liberado y finalmente en 1999 condenado a tres años de prisión. Mientras estaba en régimen de prisión provisional se le prohibió durante un año cualquier tipo de contacto con su mujer y la correspondencia con ella fue censurada. El Tribunal examina las restricciones impuestas al demandante en relación con las visitas de su esposa y aunque señala que éstas estaban previstas legalmente y perseguían la finalidad legítima de defensa del orden público y prevención de las infracciones penales, excedieron los límites de lo que es necesario en una sociedad democrática para cumplir esta finalidad. Por lo tanto, el Tribunal considera que las autoridades no han encontrado un equilibrio justo entre la necesidad de asegurar la obtención de pruebas y el derecho del demandante al respeto de su vida familiar y condena al Estado polaco por infracción del artículo 8 CEDH.

En la sentencia WEGERA[44], el demandante ingresó en prisión provisional por cuatro estafas graves en 2004. Durante los dos años que duró esta situación se le restringieron los contactos con su esposa y sus cuatro hijos. El Tribunal, al examinar la demanda, recuerda que la situación en que se produce la injerencia debe preverse por ley y por lo tanto, como ya se ha señalado anteriormente, debe tener una base normativa en derecho interno que tenga unas características determinadas, como accesibilidad y claridad. En este caso, la disposición de la norma interna al amparo de la cual se restringieron las visitas familiares, fue declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional polaco en 2009 ya que consideraba que era contraria al derecho a la protección de la vida privada y familiar, al principio de proporcionalidad contemplados en la Constitución polaca y al artículo 8 de la Convención. El Tribunal observa que el Tribunal Constitucional polaco argumentaba que la disposición no era suficientemente clara y dejaba un margen de apreciación amplio a las autoridades penitenciarias lo que afectaba la protección necesaria para los individuos en una sociedad democrática. Por lo tanto, no existía en el momento de producción de los hechos una ley interna que tuviera la cualidad de ley en el sentido establecido por el artículo 8.2 del Convenio. Por este motivo, el Tribunal declara que existió una violación del derecho al respeto de la vida familiar durante el tiempo que duró la prisión provisional.

Siguiendo la misma línea jurisprudencial considera, en la sentencia KUCERA[45], que la imposibilidad por parte del demandante, acusado de chantaje, de reunirse con su esposa durante trece meses no era indispensable y habría sido posible establecer disposiciones especiales, como por ejemplo, vigilar las visitas por un agente si se pensaba que el intercambio de información con su esposa podría interferir en la instrucción. Igualmente, en la sentencia FERLA[46] en la que el demandante, acusado de golpear y herir gravemente a su vecino, no había sido autorizado, durante su prisión provisional, a mantener visitas con su esposa debido a que ella podía ser citada como testimonio de cargo, sin prever soluciones como la vigilancia u otras medidas, el Tribunal concluye que existe una violación del artículo 8 CEDH.

En el asunto GÜLMEZ[47], a resultas de un proceso disciplinario durante su estancia en prisión, al demandante se le prohíbe recibir visitas de su familia durante casi un año. El Tribunal examina la base legal que lo preveía y considera que la norma reúne formalmente las características adecuadas para ser considerada una norma aplicable, aunque el hecho de que ésta no indique con precisión cuales son los hechos punibles y las penas aplicables, dejando a las autoridades internas un gran margen de maniobra, no satisface el criterio relativo a la “cualidad de la ley”, lo que conlleva una violación del artículo 8 del Convenio.

En el asunto MOÏSSEÏEV[48], el demandante, director adjunto de la dirección del Ministerio de Asuntos Exteriores, fue detenido en 1998 por divulgar informaciones clasificadas a un agente de los servicios de inteligencia de un país extranjero, acusado de espionaje constitutivo de alta traición y puesto en prisión provisional. En 2001 fue declarado culpable y condenado. Ante el Tribunal, el Sr. Moïsseïev alega que mientras estuvo en prisión provisional las visitas a sus familiares fueron restringidas injustificadamente. Durante ciertos periodos el demandante no fue autorizado a recibir visitas y cuando pudo recibirlas éstas se limitaron a dos encuentros de una hora mensuales durante los cuales estaba separado de su familia por una reja y una pared acristalada. El Tribunal considera que la prohibición de las visitas no puede ser considerada como “prevista por la ley” ya que la legislación aplicable autorizaba a la autoridad competente un poder discrecional ilimitado en materia de visitas familiares y no definía las circunstancias necesarias para rechazarlas. Por lo tanto tampoco satisfacía la exigencia de previsibilidad necesaria en una ley de calidad. Además, durante los periodos en que se le autorizaron las visitas éstas fueron restringidas sin razón alguna a dos mensuales sin tener en cuenta los hechos delictivos. El Tribunal no considera adecuado que se limite tan severamente el derecho a recibir visitas familiares, más aún cuando la mujer del demandante no era testimonio de cargo y su hija era menor. Las consideraciones de seguridad aplicables a los vínculos familiares criminales se han considerado justificadas en el caso de organizaciones mafiosas italianas pero en este asunto no tienen lugar de ser. La medida ha ido más allá de lo que sería necesario en una sociedad democrática en relación con la defensa del orden público y la prevención de las infracciones penales. Finalmente, el Tribunal considera que la instalación de una reja y una pared acristalada no estaba prevista legalmente y que la aplicación de esta medida durante más de tres años y medio sin que existiera un riesgo para la seguridad es desproporcionada. Por lo tanto, condena unánimemente a Rusia por infracción del derecho a la vida familiar.

El Tribunal también se ha tenido que pronunciar sobre casos de discriminación entre regímenes penitenciarios. Así, en la sentencia LADUNA[49] el demandante alega que existe una diferencia de trato injustificada respecto a las visitas familiares que pueden recibir las personas que se encuentran en prisión provisional y las personas condenadas. En este supuesto, las personas que estaban en régimen de prisión provisional tenían derecho sólo a ser visitadas por sus familiares durante treinta minutos al mes y las que ya cumplían una condena firme tenían derecho a dos horas de visitas. Además, la frecuencia de las visitas y el tipo de contactos de los reclusos condenados de forma firme dependía del nivel de seguridad de la prisión a diferencia de las personas en prisión provisional que se regían por al mismo régimen independientemente de las razones de su ingreso en prisión y de las consideraciones relativas a la seguridad. Cuando examina el asunto, el Tribunal considera que las disposiciones de la ley sobre detención en vigor en Eslovaquia a tenor de la cual los derechos de los detenidos pueden restringirse para garantizar la seguridad y el orden público no justifican que se limiten más estrictamente los derechos de las personas en prisión provisional que los reclusos que cumplen una condena firme. Asimismo, subraya que estas medidas ya habían sido criticadas por el Comité europeo para la prevención de la tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes en sus informes sobre Eslovaquia en 1995, 2000 y 2005. Además, recuerda que aunque se pueden restringir de forma individual los derechos de una persona en prisión provisional por motivos de seguridad o en razón de la necesidad de proteger los intereses legítimos de la instrucción, esto no implica que las restricciones se apliquen a todas las personas en esta situación sino que se debe tener en cuenta los casos individualmente y por ejemplo se pueden crear diferentes categorías de reclusión o imponer restricciones particulares. El Tribunal se refiere a instrumentos internacionales como el Pacto internacional relativo a los derechos civiles y políticos y las Reglas penitenciarias europeas de 2006. Respecto a éstas últimas recuerda que expresamente establecen que salvo cuando exista una razón específica que se oponga, las personas que se encuentren en prisión provisional deben poder recibir visitas y ser autorizadas a comunicar con su familia y otras personas en las mismas condiciones que los reclusos condenados firmemente. Por lo tanto, el Tribunal concluye que existe una violación del artículo 14 combinado con el artículo 8, ambos del Convenio, ya que las restricciones impuestas al demandante en materia de visitas eran desproporcionadas.

En otro orden de cosas, en el asunto VAN DER HEIJDEN[50], los hechos en cuestión son la negativa de eximir de testimonio en un procedimiento penal a una mujer que ha compartido durante muchos años la vida de un acusado. El demandante alega que existe una discriminación entre su situación, una relación estable de convivencia durante quince años con dos hijos, y los matrimonios y parejas de hecho registradas que pueden beneficiarse del derecho a negarse a testimoniar. El Tribunal considera que no existe violación y que la diferencia permite comprobar de forma objetiva los vínculos con el sospechoso que voluntariamente escogió no registrar oficialmente su unión de hecho y consiguientemente las consecuencias jurídicas de su elección, es decir, estar excluido de la esfera de vínculos familiares “protegidos” a los que se aplica la dispensa de la obligación de prestar testimonio. En estas condiciones, el Tribunal decide que la injerencia no es desproporcionada y no existe discriminación alguna.

En resumen, el Tribunal considera al enjuiciar los recursos de reclusos en régimen de prisión provisional que solamente circunstancias de especial gravedad pueden justificar que se restrinjan las visitas de los familiares.

4.1.c) El derecho al respeto de la vida familiar de los reclusos condenados de forma firme.

El Tribunal también ha tenido que examinar la prohibición prolongada de contactos o la restricción de éstos entre los reclusos condenados de forma firme y sus familiares, especialmente en lo que se refiere a las visitas y llamadas telefónicas y ha tenido que establecer hasta qué punto estas prohibiciones o restricciones atentan contra el derecho al respeto de la vida familiar.

En este sentido cabe destacar los asuntos POLTORATSKI, KOUZNETSOV, NAZARENKO, DANKEVITCH, ALIEV y KHOKHLITCH[51], que son tratados conjuntamente por el Tribunal. En estos asuntos todos los demandantes fueron condenados por asesinato, excepto el Sr. Aliev que lo fue por crimen organizado e intentos de asesinato. A todos se les condenó a pena de muerte, que fue conmutada por cadena perpetua cuando se abolió la pena de muerte en Ucrania. En relación con el artículo 8 CEDH, los demandantes alegan esencialmente que han sufrido restricciones en lo referente a las visitas de sus familiares y a su correspondencia con ellos. Además, también se les limitó el número de paquetes de comida, vestimenta y otros enseres, así como el contacto con el mundo exterior a través de la televisión y la radio. El Sr. Aliev se queja también de no haber podido mantener relaciones íntimas con su esposa.

El Tribunal al examinar los hechos señala que estas restricciones constituyen una injerencia por parte de una autoridad pública en el ejercicio del derecho de los demandantes al respeto de su vida privada y familiar así como a su correspondencia y recuerda, como ya hizo anteriormente, que esta injerencia debe ser prevista legalmente, perseguir un fin legítimo y ser necesaria en una sociedad democrática para alcanzar dicho fin. Además, para que esta injerencia sea considerada como prevista legalmente la ley debe ser accesible para la persona concernida y ésta debe poder prever sus consecuencias. En el periodo que media entre septiembre de 1997 y julio de 1999 las condiciones de prisión de los demandantes en el corredor de la muerte eran reguladas por una Instrucción interna que no había sido publicada y por lo tanto no era accesible al público. Esta instrucción fue reemplazada por unas Disposiciones temporales de fecha 11 de julio de 1999 que sí fueron publicadas y además ampliaban los derechos de los reclusos condenados a muerte. El Tribunal, no obstante, considera que hasta julio de 1999 la injerencia no estaba prevista legalmente y consecuentemente existe una violación del artículo 8 del Convenio.

En relación con la negativa de las autoridades penitenciarias de permitir que el Sr. Aliev mantenga relaciones íntimas con su esposa, ésta no constituye una injerencia en relación con el artículo 8 ya que según el Tribunal puede justificarse en relación con la defensa del orden público y la prevención de las infracciones penales prevista en el artículo 8.2 del Convenio.

Asimismo, en la sentencia ARGENTI[52], referente a un criminal condenado a cadena perpetua, el Tribunal considera que no existe violación del artículo 8 en lo concerniente a las restricciones de las visitas familiares del demandante. En este asunto, el demandante, al que se le aplica un régimen restrictivo de contactos a razón de su pertenencia a una organización criminal mafiosa, sólo puede ver a sus familiares una vez al mes y en condiciones especiales de seguridad. El Tribunal resuelve este asunto de forma escueta refiriéndose a la sentencia MESSINA[53] y citándola recuerda que el régimen especial previsto por la ley italiana no infringe el artículo 8 del Convenio ya que su objetivo es romper los vínculos entre las personas encarceladas y su entorno criminal de origen para que estas no mantengan contactos personales con estructuras de organizaciones criminales mafiosas, donde las relaciones familiares tienen habitualmente un papel primordial[54]. El Tribunal lo deja claro y lo repite en todas las sentencias en que los detenidos tienen vínculos mafiosos. De esta manera, en el asunto GALLICO[55], el Tribunal vuelve a referirse a la sentencia MESSINA, y concluye nuevamente que no hay violación del derecho al respeto de la vida familiar cuando las restricciones efectuadas son debidas al carácter mafioso y peligroso del preso.

Además, el Tribunal considera que, en cada caso particular, se deben examinar, además de las normas al amparo de las cuales se ha dictado la restricción, las condiciones de los detenidos y su grado de peligrosidad. Dos sentencias contra los Países Bajos, la sentencia VAN DER VEN[56] y la sentencia LORSE[57] y otros, nos sirven de ejemplo.

El primer demandante, el Sr. Van der Ven, fue condenado a quince años de prisión por homicidio voluntario, homicidio involuntario, violación y tráfico de estupefacientes. El segundo, el Sr. Lorse, también fue declarado culpable de tráfico de estupefacientes y condenado a quince años de prisión. Además, por hechos relacionados también con el tráfico de drogas, fue condenado a una pena de seis años de prisión en Bélgica. Los dos demandantes se quejan de la falta de relaciones humanas durante su estancia en una prisión de alta seguridad. Las visitas, generalmente, sólo se llevaban a cabo a través de una mampara de cristal y únicamente una vez al mes se permitía que el cónyuge, los padres y los hijos les visitaran sin mampara de separación, aunque el único contacto físico autorizado era el de un apretón de manos al empezar y finalizar la visita. Además, los reclusos antes de la visita debían someterse a un cacheo. Ambos demandantes alegan que este régimen, tan estricto, había alterado su estabilidad psicológica. El Tribunal recuerda, como ha señalado en todas las resoluciones referentes a la vida familiar de los detenidos y los reclusos, que su situación, por su misma naturaleza, implica una restricción a la vida familiar de los interesados. No obstante, estas restricciones se deben examinar. Al hacerlo señala que las restricciones estaban previstas por la ley y perseguían un fin legítimo, a saber, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales contempladas en el artículo 8.2 del Convenio. El régimen de esta prisión de alta seguridad tiene como objeto, entre otros, que los reclusos no puedan evadirse. Considerando los delitos cometidos, la huida de los demandantes presentaba un riesgo grave para la sociedad. Por lo tanto, visto que las visitas no se prohibían arbitrariamente y que sólo eran controladas minuciosamente, en estos dos asuntos la restricción de contactos de los reclusos con la familia no constituía según el Tribunal una violación al derecho al respeto de la vida familiar, teniendo en cuenta su régimen de reclusión en una prisión de alta seguridad.

Igualmente, en la sentencia ÖCALAN[58], el demandante, fundador de la organización ilegal PKK (Partido de los trabajadores del Kurdistán) se queja de su condena a perpetuidad y de las condiciones de su detención, especialmente su aislamiento social y las restricciones impuestas para poder comunicarse con su familia. En este caso, debido a su régimen especial de encarcelamiento en una prisión de alta seguridad se le ha restringido el número de visitas de su familia. Con la excepción de las visitas de sus parientes de primer grado, el resto tuvo que desarrollarse en una sala de visitas a través de un teléfono con un dispositivo de separación. Estas medidas se regulan legalmente para los reclusos considerados peligrosos, persiguen un fin legítimo, es decir la defensa del orden y la seguridad pública, y el Gobierno alega que el Sr. Öcalan podría utilizar las comunicaciones con el exterior para contactar con miembros de su partido. El Tribunal considera que teniendo en cuenta el régimen especial de detención en el que se encuentra el demandado y el hecho de que las autoridades penitenciarias hayan autorizado que le visite la familia una vez por semana y pueda comunicarse telefónicamente con ella, no hay violación del artículo 8 del Convenio.

Sin embargo, no sólo la restricción de las visitas o las condiciones en que éstas se desarrollan pueden enturbiar el desarrollo del derecho al respeto de la vida familiar en la prisión. Condiciones como la distancia geográfica también se deben tener en cuenta, algo que dos sentencias recientes del TEDH confirman.

En la sentencia KHODORKOVSKIY y LEBEDEV[59], los demandantes alegan que su encarcelamiento en una prisión a miles de kilómetros de su domicilio habitual les ha privado de tener contacto con su familia. El Tribunal admite que esta situación entra en el ámbito de aplicación del derecho al respeto de su vida privada y familiar, reconoce que esta injerencia es legal y que persigue un fin legítimo, a saber, la prevención del crimen y la protección de los derechos y libertades de otros, pero cuando examina la necesidad de esta injerencia en una sociedad democrática, el Tribunal considera que el hecho de no tener en cuenta el interés de los reclusos para mantener algunos vínculos familiares y sociales y enviarles a miles de kilómetros de su familia viola su derecho al respeto de la vida privada y familiar.

Igualmente, en la sentencia VINTMAN[60], los hechos en cuestión son la negativa de transferir un recluso de una prisión a otra más próxima a su domicilio para permitir que su madre anciana y con problemas de salud pueda visitarlo ya que la prisión está situada a más de 700 km de su domicilio, requiriendo un viaje de entre 12 y 16 horas. El Tribunal considera que aunque la injerencia está prevista legalmente y persigue un fin legítimo, el de prevenir la sobrepoblación penitenciaria y el mantenimiento de la disciplina, es desproporcional ya que cerca del domicilio del recluso existen numerosas prisiones de las mismas características donde podría cumplir su condena. En ningún momento se tuvo en cuenta la situación personal del demandante y su interés en mantener sus lazos familiares. Por tanto, la injerencia no se justifica y se considera que ha existido una violación del artículo 8 del Convenio. El Tribunal también examina la violación del artículo 8 combinado con el artículo 13, ambos del Convenio, y llega a la conclusión que la ausencia de todo recurso efectivo que hubiera permitido al demandante impugnar la imposibilidad de obtener un traslado en la prisión más próxima a su domicilio conlleva una violación de estos dos artículos.

Por otro lado, es necesario facilitar al máximo los contactos entre los familiares y la prohibición de hablar en una lengua determinada puede ser determinante para ello. En el asunto NUSRET KAYA y OTROS[61], a los demandantes encarcelados se les prohibió por parte de la administración penitenciaria que conversaran telefónicamente con sus parientes en lengua kurda. El Tribunal considera que la restricción impuesta a las comunicaciones telefónicas de los demandantes con sus familiares, motivada por el hecho de querer expresarse en kurdo, es susceptible de ser considerada como una injerencia en el ejercicio de su derecho al respeto de la vida familiar. La cuestión no tiene que ver con la libertad lingüística de los demandantes, sino que lo que está en juego es la posibilidad de mantener un contacto real con su familia. A este efecto, el mismo Tribunal menciona las recomendaciones en el marco de las Reglas penitenciarias europeas de 2006[62] que consideran esencial que la administración ayude a los reclusos a mantener un contacto con su familia cercana[63]. Además, recuerda que el derecho interno turco posibilita que los reclusos tengan contacto telefónico con el mundo exterior y que estas conversaciones puedan por razones de seguridad ser controladas por la administración penitenciaria. Además, ninguna norma interna prohibía expresamente que se usaran otras lenguas que no fueran el turco, aunque la administración penitenciaria podía verificar si la persona con la cual los reclusos querían comunicarse conocía o no la lengua turca. El problema era que de forma general e indiferenciada la norma se aplicaba a todos los reclusos independientemente de toda apreciación individual de las exigencias que en cuestiones de seguridad podían necesitar los reclusos. Además, el kurdo es una de las lenguas habladas corrientemente en Turquía y se usa en el ámbito familiar. Por lo tanto, el Tribunal considera que la injerencia en el derecho de los demandantes de mantener una conversación telefónica en turco con sus allegados no puede ser considerada como necesaria. Cabe destacar, que posteriormente el artículo del Reglamento en cuestión fue modificado, de manera que sólo se requiere una declaración en la cual se diga que no se conoce la lengua turca. En base a estas consideraciones, el Tribunal concluye que existe violación del artículo 8 del Convenio.

En el asunto PETROV[64], el Tribunal debe examinar una discriminación en relación con la vida familiar de un recluso. En este caso, el demandante se queja de no estar autorizado a llamar a su compañera, con la que tiene un hijo, desde la cabina telefónica de la prisión, contrariamente a los reclusos casados. En este asunto, el Tribunal juzga inaceptable que los reclusos casados y los no casados con una vida familiar estable gocen de un trato diferente en lo concerniente a la posibilidad de mantener los lazos familiares durante su encarcelación y concluye que existe una violación del artículo 14 combinado con el artículo 8, ambos del Convenio.

En base a lo anteriormente examinado, podemos afirmar que cuando el Tribunal examina las restricciones en el derecho al respeto de la vida familiar de los reclusos condenados de forma firme continua manteniendo que en la medida de lo posible los contactos con la familia deben propiciarse. Sin embargo, matiza y permite que estos contactos se restrinjan cuando los reclusos se someten a un régimen especial por razones de seguridad.

 

4.2. Derecho a asistir a los funerales de sus parientes.

 

Las relaciones familiares no se limitan a los contactos presenciales o telefónicos en prisión. También hechos como la asistencia a los funerales de los parientes o la posibilidad de despedirse adecuadamente de un pariente cercano moribundo han de ser considerados como formando parte del derecho al respeto de la vida familiar.

En la sentencia PLOSKI[65], anteriormente citada, el Tribunal considera una violación del derecho al respeto de la vida familiar el hecho de que las autoridades no permitan que el demandante, en régimen de prisión provisional por hurto, asista al entierro de sus padres. En este caso, el Sr. Ploski, que había perdido a sus padres con un mes de diferencia, había pedido dos veces que se le permitiera asistir a sus entierros respectivos. Aunque las solicitudes de asistencia a los entierros se acompañaban de declaraciones favorables de los vigilantes y se certificaba que su conducta en la prisión era ejemplar, no se le permitió asistir. El Tribunal examina los hechos y teniendo en cuenta que el delincuente no cumplía una pena por un delito violento, considera que se podría haber autorizado al interesado a asistir a los entierros con escolta policial, para evitar todo riesgo de fuga. Para el Tribunal la negativa de autorizar al demandante a asistir a los entierros de sus padres no se considera necesaria en una sociedad democrática, no corresponde a una necesidad imperiosa y no es proporcional a la finalidad perseguida, por lo que unánimemente declara que ha existido una violación al derecho al respeto de su vida familiar.

En la sentencia sobre el asunto LIND[66], el Tribunal considera el hecho de que el demandante, binacional ruso y neerlandés inculpado de tentativa de atentar contra el Estado, que se encontraba en régimen de prisión provisional, no haya podido despedirse telefónicamente de forma adecuada de su padre agonizante constituye una violación del artículo 8 CEDH. En este asunto, el demandante pidió beneficiarse de un permiso temporal para despedirse de su padre, lo que le fue denegado. El Tribunal estima que el hecho de no haberle acordado un permiso temporal para poder acudir a La Haya al lecho de muerte de su padre, afectado de un cáncer en fase terminal que había pedido que se le practicara una eutanasia, lo que le permitía saber el día de su muerte, no conlleva una violación. En cambio, sí que lo constituye el no haber podido despedirse telefónicamente de él de forma adecuada ya que solo se le permitió hablar en ruso y durante menos de un minuto, aunque la embajada de los Países Bajos había intercedido reiteradas veces y hasta pagado la llamada telefónica.

Vistas estas sentencias, las autoridades han de procurar en la medida de lo posible que los lazos familiares en momentos delicados puedan anudarse y si no existen razones de seguridad imperiosas los reclusos han de poder despedirse o acudir a los funerales de sus parientes adecuadamente.

 

4.3. El derecho a crear y continuar con la vida familiar.

 

Aunque nadie duda que el encarcelamiento dificulta la creación y más aún la continuación de una vida familiar en condiciones de normalidad, el Tribunal se ha pronunciado tanto sobre la posibilidad de contraer matrimonio en prisión como de tener descendencia.

En lo que respecta a la creación de un vínculo familiar y aunque el artículo 8 no se alegue, debemos mencionar la sentencia FRASIK[67] y la sentencia JAREMOWICZ[68] en las que la negativa a autorizar que un recluso se case en la prisión es considerada por el Tribunal como una violación del artículo 12 del Convenio. En el primer asunto, el Sr. Frasik ingresó en prisión provisional a consecuencia de una denuncia planteada por una mujer con la que había tenido una relación de cuatro años, que le acusaba de haberla violado y pegado. Más tarde, la víctima pidió que el demandante fuera liberado porque se habían reconciliado y querían casarse. El Juez denegó al demandante la autorización de casarse en prisión, ya que ello podía impedir que la víctima testimoniara contra él. Además consideraba que la prisión no era un sitio adecuado para casarse. Posteriormente, el demandante fue condenado a una pena de prisión y el Tribunal Supremo confirmó la condena, aunque declaró que la negativa a no autorizar al demandante el derecho a casarse en prisión era contrario al artículo 12 del Convenio. El Tribunal europeo considera que la decisión de contraer matrimonio ya sea en libertad o en prisión es una cuestión estrictamente privada y personal y las autoridades nacionales sólo deben asegurarse que el matrimonio se celebra según se regula en derecho interno, sin ir más allá. Por lo tanto, el Tribunal Europeo suscribe la apreciación del Tribunal Supremo polaco según el cual la injerencia en el derecho del demandante a contraer matrimonio era desproporcionada y arbitraria. En consecuencia, declara una violación del artículo 12 CEDH.

En el asunto JAREMOWICZ[69] el demandante, que cumplía condena firme en prisión, solicitó autorización de recibir visitas de una reclusa, recluida primero en la misma prisión que él y más tarde transferida a otra prisión. Los dos solicitaron al tribunal regional la autorización de contraer matrimonio, pero éste la denegó por considerar que los interesados se habían acercado ilegalmente en prisión y que su relación era muy superficial ya que sólo se enviaban mensajes, a menudo sin contacto visual. Más tarde, el director de la prisión autorizó el matrimonio. El Tribunal examina diversos aspectos, en primer lugar la exigencia de que los reclusos necesiten una autorización previa para casarse lo que no se considera contrario al artículo 12. Como ya hemos subrayado y tal como el Tribunal no deja de repetir, las restricciones a la vida conyugal, privada y familiar son inherentes a la privación de libertad, las autoridades benefician de un margen de discrecionalidad y deben tener en cuenta no solo el interés personal que persigue el recluso sino también el mantenimiento del orden y la seguridad de la prisión. No obstante, en este caso el rechazo de las autoridades no estaba relacionado con la seguridad de la prisión o la prevención de las infracciones penales sino con la naturaleza y cualidad de la relación entre el demandante y su novia. En consecuencia, teniendo en cuenta que las autoridades del registro civil sólo pueden determinar si existen obstáculos legales para el matrimonio y la decisión de contraer matrimonio es un asunto estrictamente privado y personal, la medida en cuestión no puede justificarse porque no persigue una finalidad legítima. No existe diferencia alguna entre la situación jurídica de las personas en libertad y las reclusas en cuanto a la elegibilidad para casarse, y más allá de las cuestiones legales las autoridades no pueden inmiscuirse en los deseos de un individuo de contraer matrimonio. Por tanto, el Tribunal considera que se violó el artículo 12 CEDH.

En lo concerniente a la posibilidad para los reclusos de tener descendencia, en el asunto DICKSON[70], aunque en la sentencia dictada por la Sala se había llegado a la conclusión de que no existía ninguna violación del artículo 8 CEDH, la Gran Sala en apelación concluye que el hecho de que los demandantes no puedan recurrir a la inseminación artificial para tener un hijo viola el artículo 8 CEDH. En este asunto, el Tribunal considera que el artículo 8 se puede aplicar a la petición de los demandantes ya que la negativa de poder proceder a una inseminación artificial concierne a su vida privada y familiar, nociones que incluyen el derecho al respeto de su decisión de ser padres genéticos. Además, observa que nada impide que la segunda demandante, que se encuentra en libertad, pueda ocuparse de su hijo eventualmente concebido hasta la liberación de su marido[71].

El Tribunal nuevamente deja claro que las decisiones relativas a contraer matrimonio o tener descendencia son cuestiones de índole privada y personal. Las autoridades nacionales sólo deben velar porque el matrimonio se celebre conforme al derecho interno, mientras las autoridades penitenciarias deben procurar que la celebración o la procreación no entrabe las condiciones de seguridad de la prisión.

 

4.4. Los derechos parentales de los presos.

 

En relación con las medidas de tutela y acogida de los hijos, el Tribunal en la sentencia SABOU y PIRCALAB[72], así como en la sentencia IORDACHE[73], concluye que la privación de los derechos parentales como consecuencia automática de una condena de prisión viola el derecho al respeto de la vida familiar.

En el asunto SABOU y PIRCALAB, los demandantes, periodistas rumanos, son acusados y condenados por haber escrito una serie de artículos que se consideraron difamatorios. El primer demandante, el Sr. Sabou, fue condenado a diez meses de prisión y se le retiraron automáticamente sus derechos parentales. El Sr. Sabou vivía con su pareja y dos de sus hijos y durante su estancia en prisión tuvo otro hijo. El demandante alega que la prohibición de ejercer sus derechos parentales infringe el derecho al respeto de su vida familiar. Además alega que no ha dispuesto de ningún tipo de recurso efectivo que le permitiera denunciar la violación de su derecho al respeto de su vida familiar, lo que infringiría los artículos 13 y 8 del Convenio. El Tribunal recuerda que el interés del menor debe primar sobre toda otra consideración y que solamente un comportamiento particularmente indigno puede justificar que una persona sea privada de sus derechos parentales teniendo en cuenta el interés superior del menor. La infracción por la que se condenó al Sr. Sabou no tiene nada que ver con cuestiones relacionadas con la autoridad parental y en ningún momento se había alegado una falta de cuidados o malos tratos de su parte. En derecho rumano la prohibición de ejercer los derechos parentales es una pena accesoria que se aplica automáticamente a toda persona que cumple una pena de prisión, sin control judicial y sin tener en cuenta el tipo de infracción cometida o el interés del menor. Por lo tanto, el Tribunal concluye que se ha violado el artículo 8 del Convenio. Igualmente, en relación con el artículo 13 combinado con el artículo 8, ambos del Convenio, el Tribunal considera que el hecho de que no exista ningún recurso efectivo para oponerse a esta medida automática de privación de los derechos parentales es contrario al Convenio.

Asimismo, en la sentencia IORDACHE[74], el demandante, que fue condenado a veinte años de prisión por el homicidio de la pareja de su ex mujer, alega que la retirada de la patria potestad como pena accesoria a su condena penal atenta contra el derecho al respeto de su vida familiar y que además no había dispuesto de ningún recurso efectivo ante la jurisdicción nacional para revisar esta situación. Según alega el Gobierno, este asunto difiere del anterior por la gravedad de los hechos que se le imputan y porque el homicidio se perpetró delante del hijo del demandante. No obstante, el Tribunal no es de la misma opinión y considera que la aplicación de la prohibición total y absoluta del ejercicio de los derechos parentales sin ningún control judicial y sin tener en cuenta ni el tipo de delito ni el interés del menor no responde a la exigencia primordial del interés del menor que debería primar en todos los asuntos que le conciernen. Además, el demandante no pudo intervenir de forma efectiva en ninguna decisión en relación con su hijo, ni cuando su madre pidió una tutela, ni posteriormente cuando fue trasladado a España. Por lo tanto, el Tribunal considera que se ha violado tanto el artículo 8 como el artículo 13 del Convenio.

Por lo tanto, sólo si el interés superior del menor lo aconseja se podrán retirar los derechos parentales de los reclusos y nunca de forma automática una condena deberá acarrear la privación de la patria potestad.

 

 

5. A modo de conclusión.

 

El derecho al respeto de la vida familiar de los detenidos y los reclusos es un derecho difícil de proteger y hasta podríamos decir de delimitar por su propia naturaleza. Como ya hemos señalado repetidamente, los detenidos y los reclusos sufren restricciones en el desarrollo de su vida familiar por el mero hecho de estar privados de libertad y aunque exista voluntad de proteger sus relaciones familiares éstas siempre se encontraran afectadas.

Partiendo entonces de esta premisa, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que existe un derecho al respeto de la vida familiar de los detenidos y los reclusos y que cualquier injerencia estatal a este derecho puede ser sometida a control. Este control el Tribunal lo realiza teniendo en cuenta tanto el Convenio Europeo de Derechos Humanos como otras normas internacionales aplicables. De esta manera, si los hechos denunciados entran en el ámbito material del artículo 8 del Convenio, el Tribunal analizará su base legal, la necesidad de la injerencia y su proporcionalidad. El Tribunal considerará que la base legal es adecuada si existe en derecho interno una norma accesible, precisa, previsible y compatible con la preeminencia del derecho, es decir, si existe una ley de calidad. Al mismo tiempo, examinará si la injerencia era necesaria en una sociedad democrática y existía proporcionalidad entre los medios utilizados y la finalidad perseguida. Además, establecerá si el balance de la acción estatal es razonable. Si no existe un consenso europeo claro en la materia, el Tribunal flexibilizará su control y dejará un margen de apreciación más amplio al Estado sin condenar la injerencia.

Cabe destacar, que el derecho al respeto de la vida familiar de los detenidos y los reclusos no fue enjuiciado por el Tribunal de Estrasburgo hasta principios del siglo XXI con la sentencia MESSINA y aunque en este asunto la injerencia estatal no fue constitutiva de violación, el Tribunal reconoció por primera vez, claramente, que un recluso también tiene derecho al respeto de la vida familiar.

Desde entonces, una vez fijada esta premisa, el Tribunal ha examinado numerosos asuntos de detenidos y reclusos, lo que nos permite esbozar a modo de conclusión un hilo jurisprudencial que ya se puede considerar bien asentado. Derechos como el de comunicarse con y ser visitado por sus familiares, asistir a los funerales de sus parientes cercanos, crear y continuar en la medida de lo posible con la vida familiar y mantener derechos parentales sobre sus hijos forman parte del derecho al respeto de la vida familiar de los detenidos y los reclusos y sólo circunstancias especiales pueden restringir su ejercicio.

No obstante, es necesario diferenciar entre los diferentes tipos de privación de libertad, ya que las condiciones varían dependiendo de si la persona sólo se encuentra detenida, está en régimen de prisión provisional o ya existe condena firme de reclusión.

En relación con los detenidos, el Tribunal es taxativo y declara repetidamente que el hecho de que durante el arresto y la posterior detención de una persona ésta tiene derecho a comunicar su situación rápidamente a su familia reviste una importancia crucial ya que la desaparición inexplicada de una persona puede causar una fuerte inquietud en sus familiares. Consecuentemente, la familia debe de estar informada de la detención, y si al detenido no se le permite contactar con ella, la policía, el juez de instrucción o, en su caso, las autoridades penitenciarias deberán lo más rápidamente posible garantizar la comunicación del hecho y el lugar donde se encuentra el detenido.

Los reclusos que se encuentran en régimen de prisión provisional deben, en la medida de la posible, poder tener contacto con sus familiares, telefónicamente y a través de visitas periódicas. Sólo circunstancias de especial gravedad, entre las que concurren las cuestiones de seguridad y orden público, pueden justificar la restricción de estos contactos. Además, no puede existir discriminación alguna entre los reclusos que se encuentran en régimen de prisión provisional y los que ya están condenados firmemente en lo referente a las visitas de sus familiares.

En relación con los reclusos que cumplen una condena firme se debe tener en cuenta cual es el régimen de prisión. Si éste es especial, debido a la gravedad de los hechos cometidos y en general cuando el prisionero pertenece a la mafia o se encuentra en régimen de alta seguridad, se pueden restringir los contactos con la familia. En el resto de regímenes, el prisionero tiene derecho a ser visitado por sus familiares y una prohibición absoluta de éstas sólo puede justificarse debido a circunstancias excepcionales. Por lo tanto, los prisioneros convencionales tienen derecho a ser visitados por sus familiares, a tener contactos telefónicos con ellos con regularidad y además que estos contactos telefónicos se desarrollen en la lengua habitual de la familia.

En otro orden de cosas, el Tribunal también considera que afecta al desarrollo de la vida familiar de los reclusos la distancia geográfica entre el lugar donde reside la familia y el lugar de reclusión. Si no existen motivos específicos para ello, se debe procurar en la medida de lo posible que los familiares puedan visitar a los presos sin para ello tener que viajar distancias excesivas desde su lugar de residencia habitual.

Sin embargo, como hemos visto, las relaciones familiares no se limitan a los contactos presenciales o telefónicos en prisión. La posibilidad de asistir al funeral de los seres queridos o de despedirse adecuadamente de ellos en su lecho de muerte también son hechos constitutivos de vida familiar. Por ello, el Tribunal considera que si no existen razones de seguridad imperiosas los reclusos han de poder despedirse o acudir a los funerales de sus parientes adecuadamente.

Asimismo, y aunque el artículo alegado sea el referente al derecho a contraer matrimonio, el Tribunal de Estrasburgo considera que en las cuestiones de índole privada y personal, como son el hecho de contraer matrimonio o tener descendencia, el margen de actuación de las autoridades nacionales es mínimo. Estas sólo pueden controlar que el matrimonio se celebre conforme al derecho interno y las autoridades penitenciarias deben procurar que la celebración no menoscabe las condiciones de seguridad de la prisión. Otras consideraciones sobre si el matrimonio es conveniente o el tener descendencia a través de técnicas de inseminación artificial adecuado están fuera de las atribuciones de las autoridades nacionales.

En relación con las medidas referentes a las relaciones jurídicas con los hijos, la retirada de la patria potestad, la prohibición de visitas y los procedimientos de tutela y acogida, el Tribunal concluye que la privación de los derechos parentales como consecuencia automática de una condena de prisión viola el derecho al respeto de la vida familiar. Siempre se debe tener en cuenta el interés superior del menor que debe primar sobre toda otra consideración. Solamente un comportamiento particularmente indigno puede justificar que una persona sea privada de sus derechos parentales.

Por lo tanto, podemos concluir que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha establecido y sigue creando una línea jurisprudencial clara para que las restricciones que los reclusos y los detenidos sufren por razón de su condición en el derecho al respeto de la vida familiar sean lo menos gravosas posibles. Ello es loable porque una buena administración penitenciaria debe ayudar a las personas privadas de libertad a mantener contactos con el mundo exterior y especialmente con su familia cercana. No hemos de olvidar que la función de reinserción social está presente en el medio carcelario y nada mejor que la familia y los parientes cercanos para ayudar al preso a reinsertarse en la sociedad.

 

Resumen: Aunque los reclusos y los detenidos por razón de su condición sufren restricciones en su vida familiar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos afirma que existe un derecho al respeto de la vida familiar de los detenidos y los reclusos y que cualquier injerencia estatal a este derecho puede ser sometida a control. Este control, que se realiza teniendo en cuenta tanto el Convenio Europeo de Derechos Humanos como otras normas internacionales aplicables, consiste en analizar la base legal que debe ser precisa, previsible y compatible con la preeminencia del derecho, la necesidad de la injerencia en una sociedad democrática y la proporcionalidad entre los medios utilizados y la finalidad perseguida.

A lo largo de los años el TEDH ha creado una línea jurisprudencial al respecto, de manera que actualmente derechos como el de poder comunicar rápidamente con sus familiares en caso de detención, que los reclusos puedan ser visitados y tengan contacto telefónico con sus familiares, asistir a los funerales de sus parientes cercanos, crear y mantener en la medida de lo posible con la vida familiar y mantener derechos parentales sobre sus hijos forman parte del derecho al respeto de la vida familiar de los detenidos y los reclusos, el ejercicio del cual sólo puede ser restringido en circunstancias especiales.

 

Palabras clave: Jurisprudencia del TEDH; vida familiar de los detenidos y los reclusos; derecho a recibir visitas y comunicarse con familiares; derecho a crear y mantener la vida familiar.

 

Abstract: Prisoners and arrested have limited rights due to their condition. But the ECHR argues that they have the fundamental right to privacy and family life, and that any state intervention on those rights can be controlled. This control under the Convention and international law takes into account the legal basis, the necessity and the proportionality of the state regulation.

The ECHR has built a jurisprudence around this rights, so today it can be recognize the right to notify the familiars as soon as possible someone’s detention, the right of prisoners to receive family visits, go to family funerals, and to sustain under certain conditions a family life.

 

Key words: ECHR case law; prisoner's right to respect for family life; right to family visits and maintaining contact with close relatives; right to create and maintain family life.

 

 

Enviado : 31 de marzo de 2015

Aceptado : 10 de mayo de 2015

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[1] En este sentido, véase, entre otras, Messina c. Italia, sentencia de 28 de septiembre de 2000 § 61; Ouinas c. Francia, demanda nº 13756/88, decisión de la Comisión de 12 de marzo de 1990.

[2] El Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara que “aunque cualquier detención regular comporta por su naturaleza una restricción a la vida privada y familiar del interesado. Es, sin embargo, esencial para el respeto de la vida familiar que la administración penitenciaria ayude al detenido a mantener un contacto con su familia próxima”, entre otras, en la sentencia Messina c. Italia, de 28 septiembre de 2000. Véase también la Resolución sobre las condiciones carcelarias en la Unión Europea: reorganización y penas de sustitución (DO nº C 098 de 9-4-1999, p. 0299). En ellas se “pide enérgicamente que se tome en consideración el entorno familiar de los condenados, favoreciendo, en particular el encarcelamiento en un lugar próximo al domicilio de su familia y fomentando la organización de visitas familiares e íntimas mediante el acondicionamiento de locales específicos, ya que los cónyuges y los hijos desempeñan una función muy positiva en la enmienda, la responsabilización y la reinserción civil de los presos, a no ser que existan motivos justificados y precisos en contra (posible complicidad en los delitos, asociaciones de tipo mafioso, formas especiales de terrorismo, etc.); pide además que cuando ambos cónyuges se encuentran privados de libertad y, salvo que razones de tratamiento y seguridad lo desaconsejen, se fomente su plena convivencia, estableciéndose al efecto departamentos de carácter mixto”. Asimismo, el Libro Verde sobre la aproximación, el reconocimiento mutuo y la ejecución de penas en la Unión Europea Libro, COM/2004/0334 final, en el que se insiste sobre la importancia de mantener en la medida de lo posible los vínculos familiares de los presos.

[3] Recomendación Rec (2006)2 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las Reglas penitenciarias europeas, Consejo de Europa, 11 de enero de 2006.

[4] Resolución (1973)5 del Comité de Ministros, estableciendo el Conjunto de Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, Consejo de Europa, 19 de enero de 1973.

[5] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Ginebra 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977.

[6] Recomendación 87(3) del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las Reglas penitenciarias europeas, Consejo de Europa, 12 de febrero de 1987.

[7] Véase a este respecto el comentario de las normas penitenciarias europeas en: Documentos de trabajo, Consejo de Europa. Comentario a las normas penitenciarias europeas, Àmbit social i criminològic, Centre d'estudis jurídics i formació especialitzada, Departament de Justicia, Generalitat de Catalunya. 2010. Disponible en :

http://www.coe.int/t/dghl/standardsetting/prisons/EPR/EPR%20commentary%20Spanish.pdf

[8] F.SUDRE, Droit international et européen des droits de l'homme , P.U.F. coll. “Droit fondamental”, 12 ed., Paris, 2015, p. 154.

[9] M. MELCHIOR, “Rapport sur la jurisprudence relative à l'article 8 de la Convention”, en Jornadas: Jurisprudencia europea en materia de derechos humanos , Bilbao, 17-20 setiembre 1990, Servicio central de publicaciones del Gobierno Vasco, Vitoria-Gasteiz, 1991, pp. 205.

[10] Por ello, las medidas en litigio deberán fundarse sobre el derecho interno. Entre otras, Johansen c. Noruega, sentencia de 7 de agosto de 1996, § 53.

[11] Artículo 8.2 “No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una Sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la Seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.

[12] F. SUDRE, Op. Cit., p. 158.

[13] A este respecto véase: T. FREIXES, “Las consecuencias de la integración de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el constitucionalismo multinivel”, en M. Sales (Coord.). El sistema multinivel de los derechos fundamentales en Europa. 50 aniversario del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , Universidad Autónoma de Barcelona, Barcelona, 2011.

[14] J.P. MARGUENAUD, La Cour européenne des droits de l'homme , Dalloz, coll. “Connaissance du droit”, 1997, p. 47.

[15] V. COUSSIRAT-COUSTERE, “Article 8 § 2” in L.E. PETTITI, E. DECAUX, P. IMBERT (dir.), La Convention européenne des droits de l'homme. Commentaire article par article , Economica , 1995, p. 341.

[16] Cuando se enjuicia una injerencia estatal también se controla la actuación del poder público. Según F. BALAGUER, “ Niveles y técnicas internacionales e internas de realización de los derechos en Europa. Una perspectiva constitucional”, ReDCE , nº 1, Enero-Junio 2004, 25-46. “… el enjuiciamiento de las actuaciones lesivas de los derechos se produce siempre mediante el control de los poderes públicos nacionales y, por tanto, aplicando una lógica a veces distinta (la del CEDH) a la del propio ordenamiento enjuiciado (de ahí que el TEDH haya reconocido al principio de subsidiariedad como un principio esencial que debe respetar a la hora de enjuiciar la actividad de los poderes públicos nacionales)”.

[17] La Comisión Europea de Derechos Humanos fue creada con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos por el Convenio de 1950 y tenía como principal función admitir a trámite los asuntos presentados y hacer una primera función de selección. Los individuos no tenían acceso directo al Tribunal y acudían a la Comisión que examinaba formal y materialmente la petición y decidía sobre su admisión y posterior análisis por el Tribunal. El Protocolo nº11 de 1994, que reestructura la organización del Tribunal, suprimió la Comisión y estableció la posibilidad de que los individuos pudieran acudir directamente al Tribunal. No obstante, debido a la tardía ratificación de este protocolo la Comisión continuó ejerciendo sus funciones hasta 1999.

[18] Messina c. Italia, sentencia de 28 de septiembre de 2000.

[19] Messina c. Italia, sentencia de 28 de septiembre de 2000, § 61.

[20] Ibid., § 62.

[21] Ibid., § 65.

[22] Ploski c. Polonia, sentencia de 12 de noviembre de 2002.

[23] En este sentido, véase, entre otras, Messina c. Italia, sentencia de 28 de septiembre de 2000 § 61; Ouinas c. Francia, demanda nº 13756/88, decisión de la Comisión de 12 de marzo de 1990. También ver: S. ALMEIDA, O respeito pela vida (privada e) familiar na jurisprudência do Tribunal Europeu dos Direitos do Homem: a tutela das novas formas de família , Coimbra Editora, Coimbra, 2008.

[24] Sari y Colak c. Turquía, sentencia de 4 de abril de 2006 (sentencia definitiva 4 de junio de 2006).

[25] Ibid., § 36.

[26] Uçar c. Turquía, sentencia de 11 de abril de 2006.

[27] El-Masri c. Antigua República Yugoslava de Macedonia, sentencia de 13 de diciembre de 2012.

[28] Lavents c. Letonia, sentencia de 28 de noviembre de 2002.

[29] Messina c. Italia, sentencia de 28 de septiembre de 2000.

[30] Ibid ., § 141.

[31] Nowicka c. Polonia, sentencia de 3 de diciembre de 2002.

[32] Kornakovs c. Letonia, sentencia de 15 de junio de 2006.

[33] Moisejevs c. Letonia, sentencia de 15 de junio de 2006.

[34] Estrikh c. Letonia, sentencia de 18 de abril de 2007.

[35] Kornakovs c. Letonia, sentencia de 15 de junio de 2006.

[36] Ibid., § 135.

[37] Moisejevs c. Letonia, sentencia de 15 de junio de 2006.

[38] Moisejevs c. Letonia, sentencia de 15 de junio de 2006, § 155.

[39] Artículo 13. Derecho a un recurso efectivo. “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”

[40] Moisejevs c. Letonia, sentencia de 15 de junio de 2006, § 157.

[41] Ibid., §157 a 162.

[42] Estrikh c. Letonia, sentencia de 18 de abril de 2007.

[43] Klamecki c. Polonia, sentencia de 3 de abril de 2003.

[44] Wegera c. Polonia, sentencia de 19 de enero de 2010.

[45] Kucera c. Eslovaquia, sentencia de 17 de julio de 2007.

[46] Ferla c. Polonia, sentencia de 20 de mayo de 2008 (definitiva el 20 de agosto de 2008).

[47] Gülmez c. Turquía, sentencia de 20 de mayo de 2008 (definitiva el 20 de septiembre de 2008).

[48] Moïsseïev c. Russia, sentencia de 9 de octubre de 2008 (definitiva el 6 de abril de 2009).

[49] Laduna c. Eslovaquia, sentencia de 12 de diciembre de 2011.

[50] Van der Heijden c. Países Bajos, sentencia de 3 de abril de 2012.

[51] Poltoratski c. Ucrania, sentencia de 29 de abril de 2003, Poltoratski c. Ucrania, sentencia de 29 de abril de 2003, Kouznetsov c. Ucrania, sentencia de 29 de abril de 2003, Nazarenko c. Ucrania, sentencia de 29 de abril de 2003, Dankevitch c. Ucrania, sentencia de 29 de abril de 2003, Aliev c. Ucrania, sentencia de 29 de abril de 2003 y Khokhlitch c. Ucrania, sentencia de 29 de abril de 2003.

[52] Argenti c. Italia, sentencia de 10 noviembre 2005 (sentencia definitiva del 10 de febrero de 2006).

[53] Messina c. Italia, sentencia de 28 de septiembre de 2000.

[54] Argenti c. Italia, sentencia de 10 noviembre 2005 § 28 que cita la sentencia literalmente la sentencia Messina c. Italia, sentencia de 28 de septiembre de 2000, § 66.

[55] Gallico c. Italia, sentencia de 28 de junio de 2005.

[56] Van der Ven c. Países Bajos, sentencia de 4 de febrero de 2003.

[57] Lorsé y Otros c. Países Bajos, sentencia de 4 de febrero de 2003.

[58] Öcalan c. Turquía nº 2, sentencia de 18 de marzo de 2014 (definitiva el 13 de octubre de 2014).

[59] Khodorkovskiy y Lebedev c. Rusia, sentencia de 25 de julio de 2013.

[60] Vintman c. Ucrania, sentencia de 23 de octubre de 2014.

[61] Nusret Kaya y otros c. Turquía, sentencia de 22 de abril de 2014.

[62] Recomendación (2006)2 del Comité de Ministros a los Estados miembros sobre las Reglas penitenciarias europeas, de 11 de enero de 2006.

[63] Ibidem, par. 24.1.  « Los reclusos estarán autorizados a comunicarse tan a menudo como sea posible –por carta, teléfono u otros medios de comunicación– con su familia, terceros y representantes de organismos exteriores, así como a recibir visitas de las personas mencionadas ».

[64] Petrov c. Bulgaria, sentencia de 22 de mayo de 2008.

[65] Ploski c. Polonia, sentencia de 12 de noviembre de 2002.

[66] Lind c. Rusia, sentencia de 6 de diciembre de 2007.

[67] Frasik c. Polonia, sentencia de 5 de enero de 2010.

[68] Jaremowicz c. Polonia, sentencia de 5 de enero de 2010.

[69] Jaremowicz c. Polonia, sentencia de 5 de enero de 2010.

[70] Dickson c. Reino Unido, sentencia de 18 de abril de 2006.

[71] A este respecto ver: H. CODD, “Regulating Reproduction:Prisoners' Families, Artificial Insemination and Human Rights”, European Human Rights Law Review , núm. 1, 2006, p. 29 y ss. Y el comentario a la sentencia de C. QUESADA ALCALÁ, “Los límites de la prisión: fecundación in vitro y el derecho a la vida privada y familiar (Sentencia Dickson c. Reino Unido, Asunto núm. 44362/04, de 4 de diciembre de 2007)”, Revista General de Derecho Europeo , núm. 15, 2008.

[72] Sabou y Pircalab c. Rumanía, sentencia de 28 de septiembre de 2004 (definitiva el 28 de diciembre de 2004).

[73] Iordache c. Rumanía, sentencia de 14 de octubre de 2008 (definitiva el 14 de enero de 2009).

[74] Iordache c. Rumanía, sentencia de 14 de octubre de 2008 (definitiva el 14 de enero de 2009).