LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA FRENTE A LAS MEDIDAS DE LA CRISIS ECONÓMICA

 

Augusto Aguilar Calahorro

Profesor de Derecho constitucional. Universidad de Granada

 
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"ReDCE núm. 24. Julio-Diciembre de 2015" 

 

El impacto de la crisis económica en las instituciones de la Unión Europea y de los Estados miembros (I).

SUMARIO

 

1. Introducción. La “creación” de la Unión Europea por el Tribunal de Justicia

2. La Unión de Derecho y el principio democrático

3. La Unión de derechos y el Mercado interno

4. La Unión Monetaria y la crisis del Euro

5. Control jurisdiccional y MEDE

6. Los derechos de los ciudadanos frente a los Memorándum de entendimiento

7. Algunas conclusiones: volver a la Unión de Derecho

  

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1. Introducción. La “creación” de la Unión Europea por el Tribunal de Justicia.

 

Para evaluar la actitud del TJ ante la crisis económica es necesario subrayar su papel protagonista durante todo el proceso de integración europea. Ya en los primeros Tratados de las Comunidades Europeas se atribuyó competencia al TJ para garantizar el “respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados[1]”. Desde sus orígenes, el propio TJ entendió esta obligación en un sentido muy amplio. El alto tribunal de Luxemburgo se erigió en garante del “Derecho” con mayúsculas, en el sentido de que traspasó en no pocas ocasiones el propio ámbito del Derecho europeo positivo y vigente[2] de los Tratados para convertirse en una suerte de legislador europeo o incluso en un “tribunal constituyente”[3] de la Unión. Y es que el TJ, especialmente desde los años sesenta, ha venido manifestando a través de su jurisprudencia una determinada comprensión de futuro sobre el proceso de integración, una visión particular sobre la Unión Europea más política que jurídica.

El propio juez Pescatore, juez del TJ durante dieciocho años, señaló que con decisiones capitales como las famosas sentencias Costa c. ENEL y Van Gend and Loos el TJ se alejó de cuestiones técnico-jurídicas en la interpretación de los Tratados para desarrollar una argumentación basada, más bien, en una determinada “idea de Europa”[4]. Es decir, el TJ ha manifestado en importantes ocasiones una postura más político-constitucional que jurisdiccional, como garante de la integración, produciendo principios generales absolutamente novedosos destinados a configurar la Unión como una Comunidad supranacional.

En mi opinión, la jurisprudencia del TJ de los primeros 30 años (Internationale, Costa, Van Duyn…) tenía un objetivo claro: garantizar la efectividad del Derecho europeo. Ello significaba tratar de desplegar entre los sujetos a los que regulaba (ciudadanos, particulares y Estados) el convencimiento de que el Derecho europeo tenía carácter vinculante y era útil para resolver jurídicamente conflictos sociales en el espacio europeo. La determinación de la eficacia directa del Derecho europeo, la idea de que los ciudadanos podían fundar pretensiones subjetivas en el Derecho europeo, la aparición del principio de primacía, la obligación del juez de aplicar disposiciones europeas frente a las nacionales, la garantía de los derechos fundamentales como principios generales del Derecho, la posterior extensión de los efectos directos de fuentes como la directiva, el principio de responsabilidad del Estado por incumplimiento, etc. no son sino elementos jurídicos que garantizan, no ya la eficacia de las disposiciones europeas en el ordenamiento de los Estados miembros, sino la propia existencia del ordenamiento europeo. Mediante su jurisprudencia creativa y la producción de principios generales autónomos, el TJ trató de conceder validez al Derecho europeo como nuevo y auténtico ordenamiento jurídico frente a los ordenamientos estatales.

[6]

El TJ parecía dejar constancia con su jurisprudencia de que un ordenamiento sólo es válido si es realmente efectivo[5], esto es, si los sujetos a los que va destinado lo consideran un conjunto de reglas jurídicas vinculantes, útil para la resolución de conflictos sociales y, en consecuencia, se aferran a sus disposiciones para defender y fundar pretensiones subjetivas ante el juez. Por ello se esmeró en la producción de todo un conjunto de principios de aplicación de las disposiciones europeas que permitieran hacer visible a los ciudadanos la utilidad del Derecho europeo. Principios que fueron reconstruidos a través de una interpretación teleológica y finalista de la propia esencia de la integración: la creación de una “Unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa”[6].

De este modo, el Derecho europeo, gracias a la persistente creatividad jurisprudencial del TJ, ha incrementado sus efectos sobre la realidad social de los ciudadanos europeos garantizando el denominado efecto útil de los Tratados, efecto que ha sido llevado hasta su máximo exponente creando una auténtica Comunidad de Derecho supranacional inédita en el ámbito de las relaciones internacionales, erigida sobre Tratados con naturaleza constitucional[7].

 

 

2. La Unión de Derecho y el principio democrático.

 

Con su jurisprudencia creativa, el TJ logró en momentos clave del proceso de integración diferenciar al ordenamiento europeo del Derecho internacional y del nacional, concediéndole una nueva naturaleza autónoma: supranacional. Como sabemos “de una jurisprudencia reiterada […] resulta que, a diferencia de los tratados internacionales ordinarios, los tratados constitutivos de la Unión han creado un nuevo ordenamiento jurídico, dotado de instituciones propias, en favor del cual los Estados han limitado, en ámbitos cada vez más amplios, sus derechos de soberanía y cuyos sujetos no son únicamente los Estados miembros, sino también sus nacionales. Los rasgos esenciales del ordenamiento jurídico comunitario así creado son, en particular, su primacía sobre los Derechos de los Estados miembros, así como el efecto directo de toda una serie de disposiciones aplicables a sus nacionales y a ellos mismos”[8]. La naturaleza supranacional de la UE ha permitido, esencialmente, impregnar al Derecho europeo con el principio del Estado de Derecho, convertir la Unión Europea en una Unión de Derecho “en la medida en que ni sus Estados miembros ni sus instituciones pueden sustraerse al control de la conformidad de sus actos con la carta constitucional fundamental que es el Tratado”[9]. Como expresó de forma contundente el TJ “el Tratado CEE aunque haya sido celebrado en forma de convenio internacional, no por ello deja de ser la carta constitucional de una comunidad de Derecho”[10]. La consideración de la Unión Europea como comunidad de Derecho implicó equiparar la fuerza de los Tratados constitutivos a la más elevada manifestación del «rule of law» a nivel nacional, es decir, no sólo como principio de legalidad sino también como principio de constitucionalidad[11].

Por ello, no es de extrañar que en las últimas décadas el proceso de integración europeo haya pasado a analizarse científicamente con parámetros y una metodología propia del Derecho constitucional. Se aplica por la doctrina, en un sentido crítico, la premisa esencial del Derecho constitucional: un sistema jurídico será constitucional en la medida en que permita la ordenación del poder y lo limite en garantía de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Pero al aplicar estas premisas, la doctrina ha entendido que es difícil transponer sin más las herramientas conceptuales del Derecho constitucional al ámbito europeo. Estas herramientas son útiles, pero no suficientes para convertir a la Unión en una comunidad constitucional en sentido tradicional. La clave de esta afirmación se encuentra en la constatación de la crisis de Constitución formal que sufre Europa (especialmente señalada en el fracaso del Tratado Constitucional), crisis que se expresa especialmente en el déficit de democracia constitucional que sufre la estructura institucional interna de la Unión. Y es que es cierto que la imposición de límites y derechos al poder de los Estados y los ciudadanos por el ordenamiento europeo entraña en sí la aparición de una comunidad de Derecho a nivel supranacional, pero el problema es a qué tipo de derechos sirve esta Comunidad, a favor de quién legisla y qué posiciones jurídicas protege cuando limita la actuación de los Estados.

Es recurrente en la doctrina la crítica, casi unánime, a los mecanismos de participación democrática a nivel europeo. La conclusión mayoritaria es que no existen aún las condiciones materiales ni institucionales necesarias para la aparición supranacional de un verdadero espacio público europeo[12]. Ante la inexistencia de un auténtico foro deliberativo, y ante la carencia de suficientes mecanismos de garantía de la participación y protección de las posiciones minoritarias en el proceso deliberativo y legislativo europeo[13], la doctrina ha tenido que reconocer que el Derecho europeo no ha configurado aun un verdadero espacio de democracia constitucional a nivel supranacional. Si bien se cumple la premisa del principio del Estado de Derecho, aun no se ha evolucionado en el segundo elemento configurador de los modernos Estados Constitucionales de Derecho: el principio democrático[14]. De modo que el éxito del proceso de integración pasará inevitablemente por un desarrollo de los mecanismos de democracia constitucional a nivel interno en la UE, así como de una reflexión profunda sobre la legitimidad de su Derecho.

Esta metodología constitucional apunta nuevas perspectivas de desarrollo de la Unión Europea. Pero el resultado práctico de la crítica democrática al proceso de integración, por desgracia, es más agudo que el debate doctrinal. Si no existen mecanismos suficientes de participación de las minorías políticas de Europa en el proceso decisorio, la tendencia del Derecho europeo vigente, su contenido material concreto, se configura a través de la ideología imperante en Europa: el neoliberalismo[15] que por desgracia parece ser la corriente política mayoritaria, o al menos la que mayor peso tiene en el proceso de deliberación político europeo.

Esta tendencia ideológica del Derecho material europeo se observa especialmente en el hecho de que el proceso de integración política en Europa se ha desarrollado de manera dispar al proceso de integración económica. Se ha remarcado por la doctrina esencialmente la idea de que realmente han sido las necesidades económicas y el ritmo de la construcción del Mercado interior los criterios que han marcado las pautas del proceso de integración y las que han dirigido la producción del Derecho europeo. La creación de una comunidad de Derecho, bajo este prisma, habría respondido a la necesidad exclusiva de crear una estruc¬tura jurisdiccional tendente a la regulación de la economía de mercado abierta y la libre competencia en el territorio de la UE, quedando la construcción de un espacio constitucional en un plano meramente auxiliar del objetivo económico principal[16].

Y nuestras peores sospechas se han confirmado en los últimos años. Observamos con terror que el empuje del neoliberalismo como pensamiento único tanto en la construcción europea como en su regulación interna se ha impuesto sobre cualquier otra opción política. Parece que este pensamiento fuese el único verdaderamente válido no sólo para fundar la naturaleza de la Unión, sino también para permitir la eficiencia del mercado interno[17]. De manera que la creación de una verdadera Comunidad constitucional democrática de Derecho a nivel supranacional ha quedado en un segundo plano como mera herramienta subsidiaria para la consecución de los fines del libre mercado. Pero aún en los últimos años el TJ, en plena crisis del Euro, parece que antepone la supervivencia de la libre competencia y la economía de mercado incluso a los propios principios del «rule of law», la propia comunidad de Derecho.

 

 

3. La Unión de derechos y el mercado interno.

 

Es ya un lugar común de la doctrina la constatación de la deriva de los derechos fundamentales de la Unión en meros derechos garantes del mercado.

Como sabemos, fue también el TJ el que a través de una jurisprudencia creativa y constante construyó el principio de garantía de los derechos fundamentales en la Unión Europea[18]. Desde las posiciones del TJ se ha construido en Europa, progresivamente, una Unión de Derechos fundamentales con procedimientos de garantía a escala supranacional, que ha culminado con la entrada en vigor de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el Tratado de Lisboa (art. 6.1 TUE).

Esta progresiva construcción jurisprudencial tuvo un fundamento claro en su origen. La garantía de los derechos resultó como una necesidad para salvaguardar el principio de primacía[19], elemento esencial de la autonomía y efectividad del ordenamiento europeo. El motivo principal de la construcción del sistema de la garantía de derechos a nivel europeo tuvo como principal motor evitar el desarrollo de la famosa doctrina de los contralímites de los Tribunales constitucionales frente al principio de primacía. El TJ, al arrogarse la competencia exclusiva para controlar el Derecho europeo desde la perspectiva de los derechos fundamentales, impedía que los Tribunales constitucionales pudiesen determinar de forma unilateral la inconstitucionalidad de las disposiciones europeas, y garantizaba al mismo tiempo su aplicación uniforme en todos los Estados miembros[20].

Fundamentar en la primacía del Derecho europeo la garantía de los derechos fundamentales en la Unión Europea fue sin duda una genialidad[21], si atendemos al silencio de los Tratados sobre este aspecto y al completo olvido de los derechos en el desarrollo de la integración europea. Pero este fundamento pretoriano debió haber desaparecido tan pronto como los derechos fueron positivizados entre los valores de la Unión Europea (actual art. 2 TUE) y posteriormente como auténticos derechos en la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE). Pues, en mi opinión, seguir situando el fundamento de la protección de los derechos fundamentales en el principio de primacía no es hoy un dato histórico ni trivial. Observar los derechos fundamentales en Europa desde la base de la primacía conlleva una desactivación de su valor, pues podría tener como resultado que, en caso de conflicto entre éstos y el Derecho europeo o el nacional, el contenido de los derechos de la Carta se ponderase no ya sobre la base de otros derechos fundamentales (particularmente los derechos constitucionales de los Estados) y con la finalidad de sustanciar su contenido y límites, sino desde el mero objetivo de satisfacer la aplicación prevalente de las reglas europeas sobre las disposiciones constitucionales nacionales. Es decir, la CDFUE alteraría su objetivo prioritario (la garantía de los derechos de los ciudadanos) para servir de herramienta a la eficacia del Derecho europeo en el ámbito estatal independientemente de que sus resultados se aproximasen en mayor o menor medida a la protección del ciudadano o al reconocimiento de la dignidad humana.

Por desgracia, en los últimos años el TJ parece insistir sobre esta fundamentación de los derechos en la Unión: la garantía de los derechos como principios generales de la Unión y la propia CDFUE tienen la finalidad de proteger la aplicación uniforme del Derecho europeo, y no necesariamente a los ciudadanos. Así se ha expuesto recientemente en el controvertido asunto Melloni, en el que el TJ afirma que el nivel de garantía de los derechos fundamentales de los Estados (según el artículo 53 de la Carta) no puede afectar “al nivel de protección previsto por la Carta, según su interpretación por el Tribunal de Justicia, ni a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión[22]”. Y recordando esta afirmación, más recientemente el asunto Julián Hernández (C 198/13) de 10 de julio de 2014: “ha de recordarse que la prosecución del objetivo de la protección de los derechos fundamentales en el Derecho de la Unión, tanto en relación con la acción de la Unión como con la aplicación del Derecho de la Unión por los Estados miembros, está motivada por la necesidad de evitar que una protección de los derechos fundamentales que pudiera variar según el Derecho nacional aplicado afectara a la primacía, la unidad y la efectividad del Derecho de la Unión[23]”.

Esta jurisprudencia ha dado como resultado que el TJ vuelva a una argumentación sobre la garantía de los derechos propia de los años setenta. El TJ fundamenta la garantía de los derechos en la UE en la primacía y la eficacia del Derecho europeo sobre el nacional. Apartándose de toda consideración de los derechos desde el prisma del reconocimiento de la dignidad humana como fundamento objetivo del sistema jurídico o desde la simple protección de la parte más débil[24].

En mi opinión, el TJ se retrotrae a los fundamentos originarios de la idea de la garantía de derechos en la Unión basados, por un lado, en la imprescindible uniformidad aplicativa del Derecho, y por el otro, en que los derechos fundamentales de la Unión se erigen a partir de la conversión de las libertades fundamentales del mercado en derechos fundamentales[25]. Es un clásico ya referirse a las sentencias Viking, Laval y Rüffert[26], como expresiones relevantes de la destrucción del Estado social mediante la aplicación de las libertades del mercado, pues han permitido al TJ resolver conflictos entre libertades fundamentales y derechos sociales, mediante un test de proporcionalidad en el que han pesado más sobre el fiel de la balanza los argumentos basados en la libertad del mercado “altamente competitiva” (art. 2.3 TUE) que aquellos basados, como se pregona en los Tratados, en el fomento de “la justicia y la protección sociales” o la “cohesión social” (arts. 2.3 párrafos segundo y tercero). El resultado de la aplicación indolente de los derechos fundamentales en el marco del mercado ha decantado una comprensión neoliberal del mercado interno por parte del TJ: esto es, la libertad del mercado (de establecimiento) es el mecanismo esencial para conseguir un mercado interno eficiente[27], rechazando de plano la propia relatividad de esta ideología y las posiciones económicas alternativas[28].

En este sentido el papel que juega el TJ en los conflictos del mercado interno, su posición ideológica, deja a un lado la cuestión de los derechos fundamentales para centrarse en la idea de la libertad del mercado. Esta es la aplicación del Derecho que realiza en los últimos tiempos. La primacía del Derecho europeo es la primacía de las libertades del mercado y ésta idea no escapa ni tan siquiera cuando los Estados han tratado de acercarse a la concepción de los derechos desde parámetros puros como la dignidad humana. El TJ ha dejado claro en los últimos tiempos que el único fundamento de la aplicación de los derechos fundamentales en la Unión es el principio de primacía, y no principios universales como el de la dignidad humana que sí fundamentan la aparición de otros sistemas de protección de Derechos como el Convenio Europeo de Derechos Humanos (CEDH). Efectivamente cuando los Tribunales constitucionales de los Estados han tratado de discernir el contenido de los derechos de la Carta y sus límites en el ámbito europeo aferrándose a las interpretaciones resultantes del CEDH y el Tribunal Europeo de derechos Humanos (TEDH) la respuesta del TJ ha sido tajante: el CEDH no tiene primacía, y no puede desaplicarse una norma nacional en base al Convenio, sino en base al principio de primacía del Derecho europeo en el que no se encuentra aquel[29].

De este modo la comprensión utilitarista de la CDFUE (útil a la construcción de un mercado donde imperan reglas uniformes mediante el principio de primacía) por el TJ se impone a toda otra interpretación sobre el fundamento de los derechos y sus garantías en el ámbito europeo.

Los derechos fundamentales en la Unión Europea valen en la medida en que no interfieran en una economía de mercado libre fundada sobre la libre competencia (primacía del Derecho material).

Podría considerarse injusto acusar al TJ de imponer tales fundamentos sobre los derechos. Un observador indulgente comprendería que el sistema de control de los derechos fundamentales en la UE se construyó precisamente gracias a la interpretación amplia del TJ sobre el principio de primacía, y que este simple hecho ya es plausible. También se podría añadir que la jurisprudencia del TJ no es más que el resultado directo del contenido del Derecho positivo europeo, y que si se pudiera señalar algún culpable de la comprensión mercantilista de los derechos fundamentales en la Unión debería apuntarse a los propios gobiernos de los Estados y las instituciones europeas, productoras del Derecho europeo y los Tratados. Todo ello es cierto, pero también lo es que, aunque no sea muy ortodoxo desde un punto de vista jurídico, el TJ ha sido hasta la fecha el adalid del activismo judicial en Europa, y cuando ha sido necesario en pro de la integración, no ha rehusado una interpretación creativa de los Tratados, cuasi-legislativa o constituyente (Costa c. ENEL y Van Gend en Loos son los máximos exponentes). La pregunta es ¿por qué no separarse ahora de la literalidad del derecho positivo de la Unión para reconstruir una verdadera Comunidad de derechos fundamentales?

En realidad, el TJ está jugando un papel completamente activo en los últimos tiempos en el ámbito de las medidas anti crisis, y una visión estricta nos conduciría a pensar que se ha separado más de lo necesario del texto de los Tratados para amparar las medidas de rescate de Estados de la Eurozona. Pero esta ampliación de sus competencias y la flexibilidad de sus interpretaciones de nuevo han amparado una visión neoliberal dejando a un lado toda cuestión relacionada con la ciudadanía o los derechos. Dicho de otro modo, en momentos de urgencia el TJ no ha tenido inconveniente en derribar límites competenciales precisos de las instituciones europeas a favor de su intervención. Ha actuado más allá de sus competencias y más allá del propio Derecho vigente, como garante del Derecho con mayúsculas.

Si observamos la jurisprudencia reciente no sería extraño pensar que el TJ no sitúa actualmente los derechos de los ciudadanos o el estado de bienestar entre los elementos centrales del proceso de integración. La garantía de la efectividad del Derecho europeo, hoy por hoy, reside para el TJ en la supervivencia del Euro.

 

 

4. La Unión Monetaria y la crisis del euro.

 

Sólo desde los años noventa la idea de la integración político constitucional europea adquirió realmente relevancia en el Derecho positivo. Hasta entonces el modelo de integración europea, desde las primitivas Comunidades, había prosperado a partir de la consagración de los intercambios como objeto de la reconstrucción y la expan¬sión económica europea (Art. 2 TCEE). Intercambios que se estructuraron y regularon sobre la base de la consagración de las cuatro libertades fundamentales y el principio de libre competencia. Este marco inaugural ha continuado completándose mediante la reforma progresiva de los Tratados. Por ejemplo, con el Acta Única europea, se ampliaron las competencias legislativas de las instituciones para armar el mercado interno sobre una regulación común. Con el Tratado de Maastricht se consolidó la Unión Económica y Monetaria (UEM). Y finalmente con el Tratado de Lisboa se ha tratado de hacer efectiva la cuarta libertad fundamental: la libre circulación de capitales[30].

Pero dentro del modelo de integración económica también ha habido disparidades evolutivas. La UEM se ha desarrollado de manera descompensada. Mientras que la cesión de competencias a la Unión por parte de los Estados en materia monetaria supone el elemento fuerte del conjunto, las disposiciones sobre los procedimien¬tos de coordinación de las políticas económicas son aún el elemento débil[31], pues establecen meros mecanismos de supervisión de los Estados, manteniendo estos su competencia en materia macroeconómica y presupuestaria con escasos procedimientos de coordinación y control por parte de la UE. Esta descomposición ha provocado graves problemas para la ejecución de políticas macroeconómicas estatales en momentos de fluctuación económica, pues sin las herramientas monetarias los estados no han podido hacer frente al endeudamiento excesivo, el déficit presupuestario, el desequilibrio en la balanza de pagos o el deterioro del comercio[32].

Los Tratados sólo establecían tres herramientas para combatir estos riesgos, herramientas que se basan en el fomento de una política financiera y presupuestaria disciplinada (o sana como prefieren llamarla) por parte de los Estados: 1). La prohibición de la corresponsabilidad financiera (art. 125 TFUE); 2). La prohibición de acceso privilegiado a la financiación mediante entidades de crédito o el BCE (art. 123 TFUE); 3). Como único mecanismo corrector el art. 122 TFUE establece una posibilidad de financiación con cargo el presupuesto de la Unión, en casos extraordinarios (de donde apareció el Mecanismo MEEF y el «Greek Loan Facility»).

Estos mecanismos de Derecho originario (aunque acompañados posteriormente de una prolija legislación derivada) no han sido sin embargo eficaces para hacer frente a situaciones abiertas de crisis económicas como la que ha vivido Europa en los últimos 10 años. Para vencer a la crisis de la Zona Euro en 2011 el Consejo Europeo decidió crear un mecanismo de financiación permanente, el Mecanismo europeo de Estabilidad (MEDE), con el que compensar las deficiencias de financiación de los estados. Se ideó como una institución financiera internacional y se trató de vincularlo al Derecho de la Unión Europea. Para ello se efectuó la primera reforma del Tratado de Lisboa mediante la Decisión 2011/199/UE de reforma del art. 136 TFUE, a través del procedimiento simplificado[33].

La aparición de este mecanismo suscitó importantes dudas sobre tres aspectos esenciales: el procedimiento de reforma del Tratado, su compatibilidad con las prohibiciones establecidas en el Derecho originario en relación a la prohibición de corresponsabilidad financiera de los Estados, y su compatibilidad con los derechos fundamentales de la Unión y sus garantías. Todas estas dudas se han resuelto en la Sentencia Pringle[34], con la que el TJ ha dado el visto bueno al mecanismo de estabilidad y que pese a todo ha suscitado un amplio debate[35] sobre la efectividad de la integración europea y su desmoronamiento.

Sobre la decisión del TJ merece la pena destacar, como haremos a continuación, el papel que ha jugado el TJ como garante del Derecho y los Tratados, en el que una vez más se ha convertido en auténtico actor político de la integración, afirmando su competencia de control incluso del poder de reforma de los Tratados, que lo ha conducido a valorar no ya sólo el procedimiento de reforma, sino el propio contenido de la reforma. Como se observará, ahora el TJ se convierte de nuevo en un órgano cuasi constituyente de la Unión… donde expresará su verdadera postura ante la integración y la crisis económica.

 

4.1. Control material del poder de reforma de los Tratados por el TJ.

 

En primer lugar, en la STJ Pringle merece destacarse la manera en que el TJ aborda la cuestión fundamental: la reforma del artículo l36 TFUE mediante el procedimiento simplificado. El TJ alude a que en el procedimiento simplificado de reforma de los Tratados existen límites formales precisos (Art. 48.6 TUE) que deben ser examinados. Tal y como señala el Tratado una reforma simplificada sólo puede afectar a la “tercera parte” del mismo, y en ningún caso podrá “aumentar las competencias de la Unión”. Es decir, dado que el procedimiento de reforma no puede afectar ni a los principios de la UE, las disposiciones de aplicación general, la ciudadanía de la Unión ni las disposiciones sobre prohibición de discriminación, el TJ se erigirá en garante tanto de los aspectos procedimentales de la reforma como del propio contenido material de la misma, llegando incluso a interpretar las disposiciones del Tratado MEDE[36].

El control del TJ pone en el centro de la cuestión una premisa: aunque el Tratado MEDE constituye una fuente de Derecho internacional público firmado entre Estados soberanos, ni los Estados ni las instituciones pueden soslayar a través de este mecanismo sus obligaciones derivadas del Derecho de la Unión. Es decir, “los Estados miembros tendrán libertad para establecer un mecanismo de estabilidad como el MEDE, siempre, no obstante, que ese mecanismo respete en su funcionamiento el De¬recho de la Unión[37] ”. Para ello prestará especial importancia a tres asuntos. Dado que las disposiciones de aplicación general del Tratado y el TUE no pueden ser modificados por la reforma simplificada, el MEDE no puede suponer una alteración del reparto competencial establecido en los Tratados, esto es, no puede alterar la división competencial en materia económica o monetaria, no puede soslayar la prohibición de corresponsabilidad financiera (125 TFUE), ni provocar un aumento de competencias a las instituciones, especialmente una nueva atribución competencial a la Comisión o al BCE.

 

4.2. La distinción entre la política económica y la integración monetaria.

 

La reforma simplificada del Tratado no puede afectar al reparto de poder en la UE, esto es, al reparto competencial de los artículos 2 a 5 del TFUE. En estas disposiciones los Tratados conceden competencia exclusiva a la Unión en materia monetaria a través de las funciones del BCE y el SEBC, consistentes, esencialmente, en mantener la estabilidad de los precios fijando el tipo de interés en la Zona euro. Pero, tal y como argumenta el TJ, en materia macroeconómica los Estados sólo han atribuido competencia a la UE para coordinar la política económica. Para el TJ ni el MEDE ni el nuevo artículo 136 TFUE alteran este reparto, pues el nuevo mecanismo al tratar de “garantizar la estabilidad de la Zona euro en su conjunto” no implica que transfiera competencias sobre el euro sino que avanza en la coordinación de las políticas macroeconómicas. Es decir, el MEDE es un sistema de coordinación de políticas económicas, y no altera la competencia exclusiva en materia monetaria de la Unión. Como alega el TJ, “los Estados son libres de crear fuera del marco de la Unión europea nuevos mecanismos complementarios de coordinación macroeconómica”.

Como ha observado la doctrina, el TJ realiza una interpretación muy sutil sobre la naturaleza económica o monetaria de los sistemas de ayuda financiera de los Estados, pues el ejercicio de tales competencias suele permanecer en un área gris. Por ello esta interpretación debe reputarse un tanto forzada[38].

Incluso asumiendo que el MEDE es un mecanismo de coordinación de política económica no exclusivo de la Unión, estas políticas no pueden en ningún modo contravenir las políticas de coordinación que se realizan en el marco de la Unión (arts. 120 a 126 TFUE). Pues, repetimos, el MEDE no puede servir de parapeto para que los Estados se aparten de las obligaciones de los Tratados europeos. Por tanto, las políticas de coordinación económica en el marco del MEDE no pueden contravenir dos prohibiciones expresas del TFUE en esta materia: la prohibición de corresponsabilidad financiera del artículo 125 TFUE y la prohibición de financiación privilegiada de los Estados del artículo 123 TFUE (un Estado no puede asumir la deuda soberana de otro, ni puede financiarse sino a precio de mercado). Pero el Tratado MEDE tiene precisamente la utilidad de establecer un mecanismo alternativo de financiación de los Estados de la Zona euro frente a la crisis de deuda soberana, mecanismo imprescindible para atajar el aumento desorbitado del interés al que se financiaban los países del sur en los mercados de deuda. Pese a esta obviedad el TJ considerará que el MEDE no vulnera tales prohibiciones y haciendo acopio de nuevo de un relativismo hermenéutico muy propio de su jurisprudencia situará en primer plano, como garantía de compatibilidad entre el mecanismo de financiación y las prohibiciones del Tratado, los tristemente famosos Memorandum de entendimiento (MoU)[39].

Como afirma el TJ el nuevo art. 136 TFUE permite a los Estados crear un mecanismo alternativo de financiación para salvaguardar la Zona Euro en su conjunto y siempre bajo estrictas condiciones macroeconómicas. Estas estrictas condiciones macroeconómicas suponen que cuando un Estado requiera de un sistema de financiación alternativo al de los mercados privados de deuda, éste tendrá que firmar un compromiso internacional denominado memorándum de entendimiento en el que se establecerán estrictos requisitos de política macroeconómica que condicionarán en todo momento la ayuda financiera. Estas condiciones del MEDE, como alude el TJ, tienen la misma finalidad que las prohibiciones de financiación privilegiada y de corresponsabilidad financiera: fomentar una política presupuestaria sana y responsable por parte de los Estados[40]. Por tanto, la ayuda financiera, al quedar condicionada, no permite a los Estados relajar su política presupuestaria sana y es compatible con las prohibiciones del Tratado.

De nuevo, como observamos aquí, el TJ realiza una esforzada interpretación de los Tratados y de la finalidad de las prohibiciones en la política económica para encajar el MEDE en el conjunto del proceso de integración. Una postura que el propio Abogado General considera “un mal menor” para salvaguardar el efecto útil de los Tratados, es decir, para salvar la Zona Euro a costa de una manipulación hermenéutica, pues las prohibiciones son claras y precisas: los Estados no pueden financiarse por ningún mecanismo extraño al propio mercado de deuda[41].

 

4.3. Las estrictas condiciones macroeconómicas y la Troika.

 

Dilatando al máximo los límites interpretativos de las disposiciones del Tratado, el TJ dispone que el MEDE no constituye una vulneración del Derecho europeo ni directa ni indirectamente. Pues el TJ, primero, crea una fina línea de separación entre las políticas económicas y monetarias salvando una posible vulneración del régimen competencial de la Unión. Segundo, acude al sentido teleológico de las prohibiciones de financiación privilegiada y de corresponsabilidad financiera de los Estados, y aúna el objetivo de tales disposiciones y de los MoU como un todo en la estimulación de una política presupuestaria sana por parte de los Estados en situación de crisis. Y, como ahora veremos, tercero, considerará que precisamente el Memorándum de entendimiento garantiza a su vez que las condiciones del MEDE serán compatibles y estarán coordinadas con las propias competencias de política económica de la Unión.

Como establece el propio MEDE, cuando los organismos internacionales del Mecanismo de estabilidad acepten conceder una ayuda financiera a un Estado miembro, la Comisión europea se encargará de pactar, junto al BCE y al FMI (si fuese posible), un Memorándum de entendimiento sobre la condicionalidad asociada a la ayuda financiera en el marco del MEDE y velarán por el cumplimiento del mismo. Concretamente, el Tratado MEDE establece que el MoU “será plenamente compatible con las medidas de coordinación de la política económica previstas en el TFUE, en particular con cualquier acto del Derecho de la Unión Europea, incluido cualquier dictamen, advertencia, recomendación o decisión que se haya dirigido al miembro del MEDE en cuestión” (art. 13.3 párrafo segundo).

Conforme a este precepto el TJ considerará que ni la Comisión Europea ni el BCE adquieren nuevas competencias en virtud del MEDE, sino que actúan (dentro de las posibilidades otorgadas por los Tratados) en garantía del cumplimiento del Derecho europeo y la compatibilidad de los instrumentos del MEDE. Pues las recomendaciones de coordinación de la política económica son dictadas por los mismos poderes reales que fi¬nalmente aprueban los Memorándum de Entendimiento, el Consejo de Gobernadores del MEDE en el que se representan los Estados y la Comisión europea.

La vinculación entre instituciones en el Tratado MEDE permite al TJ afir¬mar que la reforma del TFUE respeta y respetará el Derecho de la UE pues las “condiciones estrictas” que avalan la ayuda financiera en el MEDE garanti¬zan, a su vez, su compatibilidad con las medidas de coordinación de la política económica previstas en los Tratados. Como dice el propio TJ, los Tratados no impiden que los Estados puedan crear un mecanismo de financiación entre ellos, siempre que se garantice que “cuando contraigan deudas, los Estados miembros permanezcan sujetos a la lógica del mercado, la cual debe incitarles a mantener una disciplina presupuestaria sana” que garantizará la Comisión mediante la supervisión del MoU.

Como se observa entonces en toda la argumentación de la Sentencia, el TJ ha vuelto a su tradicional actitud de activismo judicial. Mediante una interpretación amplia de los Tratados ha permitido ahora el encaje comunitario del MEDE en una situación en la que estaba precisamente en juego la propia integración europea. La crisis de la Zona Euro ha supuesto un varapalo sobre las políticas económicas y monetarias de la Unión, y el TJ era muy consciente de que oponerse al nuevo mecanismo financiero mediante una interpretación literal de los Tratados habría dejado a Europa “a la deriva[42] ”. Como afirma Jean-Victor Louis acerca de la flexibilización interpretativa desarrollada por el TJ en disposiciones como el artículo 125 TFUE, “el Tri¬bunal se ha esforzado en desarrollar, sin caer en un pragmatismo oportunista, un razonamiento susceptible de conciliarse con unos textos elaborados sin la conciencia de la posibilidad de una crisis de tal relevancia práctica” [43].

Por tanto, desde una postura integracionista y pro-europea no podríamos sino aplaudir al papel político que ha vuelto a jugar ahora el TJ. Pero atención, porque el MEDE aunque ha solucionado en parte los problemas de la crisis de deuda soberana en algunos Estados, sin embargo ha sido la causa principal de la reciente pérdida de legitimidad de la Unión y de las razonables críticas ciudadanos sobre el proceso de integración. Sobra decir que los supervisores del cumplimiento del MOU, el BCE, el FMI y la Comisión, forman lo que hoy se denomina en el argot político la “Troika”. La participación de la Comisión tanto en coordinación de políticas económicas (a través del Consejo) en el marco de la Unión, como en la firma del MoU es la pieza clave que permite al TJ fallar sobre la compatibilidad del MEDE y los Tratados. Una idea que parece clara en la Sentencia Pringle, pero que ha sido negada por el TJ apenas los MoU han comenzado a producir efectos muy negativos sobre los derechos de los ciudadanos y las políticas sociales de los Estados.

 

 

5. Control jurisdiccional y MEDE.

 

El TJ expresamente se refiere a la competencia de la Comisión en la negociación con el Estado para el establecimiento de las condiciones estrictas que permiten la asistencia financiera del MEDE. Estas condiciones estrictas son en la actualidad el momento álgido de las políticas de recortes sobre el gasto público y tienen una incidencia directa sobre los derechos de los ciudadanos[44]. El planteamiento inicial que debemos hacernos en este punto es el siguiente: si la Comisión y los Estados miembros se encuentran vinculados, en su actuación en el marco del MEDE, al Derecho de la UE: ¿qué instrumentos de control existen para preve¬nir una vulneración del Derecho de la UE? Y particularmente ¿cómo garantizar que la actuación de los Estados y las Instituciones se ajuste a los derechos fundamentales? Esta cuestión nos conduce al análisis de las funciones que el MEDE atribuye al propio TJ.

El Tratado MEDE establece que las controversias entre Estados se resolve¬rán a través del Consejo de Gobernadores que dirige el mecanismo de estabili¬dad. El recurso frente a la decisión de este órgano se someterá al TJ en virtud, directamente, del artículo 273 del TFUE[45]. El TJ insiste hasta en dos ocasiones en que su competencia para resolver controversias en el ámbito MEDE están relacionadas con el objeto de los Tra-tados de la Unión y se fundamentan en el artículo 273 TFUE[46]. Con esta in¬sistencia enmarca, en mi opinión, la afirmación más importante de la Sentencia en clave constitucional: “un litigio ligado a la interpretación o a la aplicación del Tratado MEDE tam¬bién puede tener por objeto la interpretación o la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión. En efecto, en virtud del artículo 13, apartado 3, de ese Tratado, el Memorándum de Entendimiento que se negocia con el Estado miembro solicitante de un apoyo a la estabilidad debe ser plenamente compatible con el Derecho de la Unión y en particular con las medidas adoptadas por la Unión en el ámbito de la coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros. Por tanto, al menos en parte, las condiciones a las que se somete la concesión de tal apoyo a un Estado miembro serán determinadas por el Derecho de la Unión”[47].

Destaca particularmente porque el TJ entra con todas sus fuerzas en el ámbito de las competencias de los Estados en las relaciones internacionales en el que yace el MEDE y lo absorbe hacia el ámbito del Estado de Derecho, de la comunidad de Derecho, donde parece prometer que en la interpretación del MEDE y la resolución de controversias entre Estados aplicará el Derecho de la UE y, quizás, todo el acervo comunitario. Esta puerta abre la posibilidad de control de los Memorándum de Entendimiento del MEDE, de las políticas macroeconómicas impuestas a cambio de asistencia financiera que, como hemos dicho, son las que están incidiendo directamente en la vida de los ciudadanos en momentos de crisis. Los Estados, y sus poderes públicos, siguen sometidos al Derecho europeo como sistema supranacional que limita su poder de actuación en el marco de la globalización, de la crisis económica global.

Si a primera vista esto podría entenderse como un triunfo de la comunidad de Derecho en la aplicación del MEDE, inmediatamente constatamos algunos extremos de la Sentencia que limitan las posibilidades de control jurisdiccional de los mecanismos, y sobre todo de las consecuencias, de la asistencia financiera: 1) Los sujetos acti¬vos y pasivos legitimados para intervenir en el procedimiento jurisdiccional del TJ (para la interpretación del MEDE, la resolución de conflictos entre Estados y...) de control de los Memorándum son las Partes Contratantes: exclusivamente los Estados miembros de la zona del euro[48]; 2) Y peor aún, los derechos fundamentales de la Unión, es decir, la CDFUE, no se aplica como parámetro del control de validez de los Memorándum de entendimiento. El Tribunal de Justicia es categórico: “conforme al artículo 51, apartado 1, de la Carta, las disposiciones de ésta se dirigen a los Estados miembros única¬mente cuando apliquen el Derecho de la Unión. En virtud del apartado 2 de ese mismo artículo, la Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados”. En este sentido, los Estados que actúan en el marco del Tra¬tado MEDE, no aplican el Derecho de la Unión, y, por tanto, no se encuentran vinculados por la Carta. Por tanto, desde la perspectiva del Derecho europeo, los derechos fundamentales no pueden oponerse ni al establecimiento del MEDE ni a las estrictas condiciones macroeconómicas.

En principio, el último resquicio constitucional del modelo supranacional de Derecho parece disiparse en apenas un párrafo de la sentencia, reconvirtiendo el argu-mento esencial del TJ durante toda la argumentación Pringle: los Estados que actúan en el ámbito del MEDE no pueden menoscabar las obligaciones del Derecho euro¬peo, pero sí la Carta. Como el propio Parlamento británico ha señalado, la UE subraya primero las virtudes del Estado de Derecho, pero luego no lo aplica en la práctica[49].

La duda que nos surge es, si los Estados miembros no están sujetos a la CDFUE en el marco del MEDE, ¿tampoco las instituciones de la Unión Europea? Es decir, si la actuación de la Comisión europea en la supervisión y firma del MoU suponía una garantía para el TJ de la compatibilidad entre el MEDE y el Derecho europeo ¿también la Comisión europea se encuentra exenta de las obligaciones de la Carta de derechos? Una lectura atenta del art. 53 de la CDFUE nos llevaría automáticamente a pensar que no, que los MoU se encuentran sujetos al control de su compatibilidad de los derechos fundamentales porque son precisamente estipulados por las instituciones europeas, siempre sujetas a la Carta.

Mantuve en junio del año pasado precisamente esta premisa, pero en noviembre me di cuenta de que me había equivocado[50].

 

 

6. Los derechos de los ciudadanos frente a los Memorándum de entendimiento.

 

En una reflexión previa a este ensayo consideré que el TJ se había visto obligado a reinterpretar en la sentencia Pringle los Tratados de este modo por la necesidad imperiosa de salvar el euro. Si el euro caía, caía Europa como mecanismo efectivo de resolución de conflictos globales. El Derecho europeo como ordenamiento autónomo y supranacional perdería toda efectividad y, por ende, dejaría de existir en la práctica de cara a los ciudadanos, es decir, perdería toda legitimidad. Por tanto, el TJ había jugado sus cartas de manera coherente con su tradicional actitud jurisprudencial. Por ello quise leer entre líneas en la Sentencia Pringle y considerar que el TJ pese a aferrarse al art. 53 de la CDFUE, había también marcado el camino a seguir a los ciudadanos dejando una puerta abierta para realizar una suerte de «judicial review» de los MoU y evitar la discrecionalidad de las Instituciones en el marco del MEDE. Lo explicaré brevemente en tres puntos:

1. El TJ repite durante toda la Sentencia un mantra: los Estados y las Instituciones siguen sujetas a las obligaciones de los Tratados europeos, pese a que trasladen la coordinación económica al ámbito internacional.

2. Ello podría interpretarse como una suerte de jerarquización de los Tratados de la Unión sobre el MEDE, y por ende, de la propia CDFUE. Pero dado que en aquel momento se trataba de admitir o no la validez de la reforma, y por tanto del MEDE (cosa que realmente no importaba mucho dado que el MEDE ya se había ratificado y se trataba simplemente de su vinculación a la Unión) parecía comprensible que el TJ se aferrase a la cláusula del artículo 53 CDFUE para darle aire al mecanismo de financiación y evitar declarar la antijuricidad de la reforma.

3. No obstante, siguiendo el argumento del art. 53 CDFUE del TJ, las instituciones europeas sí se encontraban vinculadas plenamente a la Carta, incluso a los derechos fundamentales como principios generales del Derecho europeo. De modo que al ser el Memorándum producto de la supervisión y el impulso de la Comisión, dado que el BCE también se encontraba implicado, la aprobación de las condiciones estrictas establecidas en los Memorándum y la actuación de la Comisión quedaban sujetas al control de conformidad con la CDFUE por el TJ.

Estas conclusiones, no eran en aquel momento nada ingenuas. Así lo había expresado el propio Abogado General: “la compatibilidad de la actuación de los Estados miembros en el marco del MEDE con el Derecho de la Unión —como muestra también el presente litigio— está sometida, con arreglo al procedimiento habitual del artículo 267 TFUE, a control por parte del Tribunal de Justicia y de los órganos jurisdiccionales nacionales. A este respecto, conforme al artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros deben establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva, al menos en relación con la ejecución de las condiciones a nivel nacional”[51]. Ello permitiría a los ciudadanos acudir en garantía de sus derechos mediante reenvío prejudicial al TJ para que valorase la actuación de la Comisión en el ámbito MEDE conforme a la Carta y los derechos.

Repito. Parece que me equivoqué en gran parte. Durante todo el mes de noviembre de 2014 el TJ ha dictado más de 12 Autos de inadmisión en sentido contrario a los argumentos que acabo de exponer. Y resultan francamente sorprendentes e incoherentes[52].

Se trata de diversos recursos directos de nulidad y recursos de responsabilidad extracontractual de las instituciones de la Unión por daños y perjuicios a diversas empresas y particulares chipriotas. Se recurren las actuaciones de la Comisión y el Consejo de la Unión (Eurogrupo), así como del BCE, como actores principales de los Memorándum de entendimiento firmados entre el MEDE y Chipre con motivo de la quiebra técnica de las entidades financieras de este Estado. Tales Memorándum fueron pactados con motivo de la financiación de Chipre para recapitalizar su banca en 2013. Previamente a su firma definitiva se había alcanzado un proyecto de Memorándum en el Eurogrupo y con la Comisión europea, en la que instaban a Chipre a establecer impuestos sobre depósitos bancarios. Mediante Ley de 22 de marzo de 2013 Chipre, dando cumplimiento a las negociaciones con las Instituciones europeas, concedió al Banco Central Chipriota competencia para dictar decretos de reestructuración (en un sentido amplísimo) de las deudas y obligaciones de los depósitos bancarios, particularmente de aquellas entre entidades bancarias y de éstas con particulares. Dos bancos (BoC y Läiki) a través de un Decreto se recapitalizaron mediante los depósitos de particulares no asegurados por la ley chipriota (aquellos mayores de 100.000 euros), acciones y fondos de bonos, y tras su adquisición operaron nuevas transacciones con la finalidad de seguir prestando sus servicios bancarios. Posteriormente, y una vez comprobado por la Comisión la predisposición de Chipre a adoptar las medidas propuestas, se firmó el MoU y se otorgó un nuevo instrumento de financiación por el MEDE para Chipre.

De entre todos ellos analizamos a título de ejemplo el asunto FIALTOR[53]. En este litigio una empresa que perdió parte de sus depósitos bancarios como consecuencia de estas medidas, planteó un recurso por daños extracontractuales frente a las instituciones de la Unión (responsabilidad extracontractual recogida en el art. 340 párrafo 2 del TFUE) y solicitó la nulidad de los actos. Recurrió las actuaciones del BCE y la Comisión como partes del MEDE (art. 13) y responsables directos de la redacción del Memorándum. Concretamente, el particular solicitó o bien una compensación económica o bien medidas cautelares frente a la reestructuración de sus fondos bancarios, invocando una clara vulneración del derecho a la propiedad del artículo 17 CDFUE. Es decir, invocó ante el TJ la incompatibilidad entre el MoU (estipulado por la Comisión y el BCE) y la Carta de derechos fundamentales de la UE.

La respuesta del TJ a éste y el resto de los litigios es desalentadora. El TJ inadmitirá las demandas mediante autos de noviembre de 2014, considerando que la conducta no es imputable a la Comisión ni a ninguna institución de la UE, y citando Pringle determinará que las competencias de la Comisión y del BCE en el marco del MEDE no otorgan ningún poder de decisión propio a estas instituciones sino que las medidas y los Memorándum son responsabilidad exclusiva del MEDE, organismo internacional exento del cumplimiento de la Carta[54]. Tal y como establece “una acción de reparación de daños dirigido contra la UE y basado en la mera ilegalidad de un acto o conducta que no ha sido adoptado por una institución de la Unión Europea o por sus funcionarios debe ser inadmitido, pues la adopción del Memorándum de entendimiento no se origina ni por el BCE ni la Comisión. El TJ no tiene jurisdicción para considerar un recurso de responsabilidad extracontractual por la ilegalidad de las disposiciones de un Memorándum” [55]. Tampoco admite el recurso directo de nulidad pues, según alega, los daños no se han producido por una institución europea[56].

De modo que la contradicción es patente. Si en los argumentos de Pringle el TJ consideró que la intervención de la Comisión en el momento del establecimiento de las condiciones estrictas de acceso a la financiación de los Memorándum era precisamente la garantía de que no existiría una contradicción entre éste y las políticas europeas, ahora se remarca que el Memorándum, sin embargo, sólo constituye un instrumento internacional del que no es responsable la Comisión sino que es producto del acuerdo entre un Estado y el MEDE.

No obstante, en el auto FIALTOR, el TJ sí entrará a conocer sobre un aspecto: examinará si la Comisión ha omitido su obligación de control de compatibilidad entre el Memorándum y el Derecho europeo, es decir, aunque lo omite, podría referirse a la CDFUE. Pese a todo inadmitirá la demanda por daños considerando que conforme a su jurisprudencia sólo sería imputable el daño a la institución si se cumplen tres requisitos: a) que exista un daño efectivo (que lo hay y parece reconocerse implícitamente en el auto); b) que el daño sea consecuencia de un acto ilegal de las instituciones (extremo sobre el que no se pronuncia); c) y finalmente que exista un nexo causal entre el acto de la institución y el daño producido[57]. En relación con éste último requisito el TJ se acogerá a la idea de que el Memorándum había sido firmado después del Decreto del Banco Central de Chipre de reestructuración de los depósitos bancarios y que, en consecuencia, no existe nexo causal entre el acto de la institución - que no es tal como se ha dicho antes dado que el MoU es responsabilidad del MEDE, y no de la Comisión- y la reestructuración de los depósitos bancarios. Dicho de otro modo, sin entrar a valorar la legalidad o no del acto, el TJ despacha el recurso aduciendo que realmente fue Chipre quien produjo el propio daño, pues el MoU aún no había sido firmado.

Como hemos dicho esta argumentación se repetirá en todas las decisiones del TJ sobre el rescate chipriota inadmitiendo las demandas de los ciudadanos y empresas chipriotas contra el Memorándum y la actuación de las instituciones. Tristemente el TJ está utilizando la doctrina Pringle como cita recurrente en sus sentencias para determinar la inaplicación de la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea en litigios entre ciudadanos e instituciones de la Unión. Concretamente afirma que “el solo hecho de que una norma nacional guarde relación con un ámbito en el que la Unión dispone de competencia no puede integrarla en el ámbito de aplicación de la Unión” y lo mismo se dispone en relación con el artículo 4 del TUE donde los derechos fundamentales se muestran en forma de principios generales del Derecho[58]. En el caso de los MoU y los mecanismos de financiación el TJ exime de responsabilidad a las instituciones de la Unión y omite su control de conformidad de los actos de las instituciones con la CDFUE.

 

 

7. Algunas conclusiones. Volver a la Unión de Derecho.

 

Como se observa, el TJ ha jugado un papel decisivo a la hora de amparar el MEDE. Se ha erigido en supremo garante de los límites materiales a la reforma de los Tratados y en sumo intérprete del Tratado MEDE. Ha marcado límites en el ámbito competencial de la Unión distinguiendo entre la política económica y la monetaria, y ha flexibilizado al máximo las prohibiciones expresas en el marco de las políticas económicas de los Estados para encajar en el Derecho originario el nuevo art. 136 TFUE y los mecanismos de financiación del MEDE.

Por un lado, su papel ha sido imprescindible en la lucha contra la crisis de deuda soberana de los Estados de la zona Euro, y no es de extrañar que todos los diarios europeos hayan seguido cada una de las decisiones del TJ como noticias de primer orden durante la crisis. Lo cierto es que gracias a estos mecanismos de financiación la crisis del Euro ha podido combatirse, y que parte de la doctrina ha apoyado las medidas adoptadas pues se trataba no sólo de salvar al Euro, sino de salvar el proyecto de integración europea y la efectividad de este ordenamiento autónomo como mecanismo supranacional para regular conflictos globales como la crisis económica mundial[59]. No respaldar los mecanismos de financiación y de rescate, probablemente, hubiese supuesto el final de la Unión Monetaria. Desde esta perspectiva el TJ no ha hecho sino seguir su senda de reconstrucción y garantía de la efectividad del Derecho europeo

Pero la actitud del TJ en los asuntos relacionados con el MEDE ha terminado, por otro lado, de desarmar la propia idea de la Unión Europea como ente supranacional. Se ha desmantelado el carácter de comunidad de Derecho de la Unión Europea, pues el TJ ha hecho una inexplicable dejación de funciones en el control del ejercicio del poder supranacional de las instituciones, concediendo plena inmunidad a la Comisión y el BCE en la redacción y supervisión de los Memorándum de entendimiento. Ha omitido cualquier cuestión relativa a la fiscalización de las actuaciones de las instituciones y los Estados en relación con los derechos fundamentales.

El TJ ha reforzado la efectividad del proceso de integración y el Derecho europeo al precio de expulsar del terreno dialéctico a los ciudadanos y sus derechos como sujetos privilegiados del Derecho de la Unión. En sus sentencias el lenguaje de los derechos ha terminado de desaparecer para situar en primer plano los conceptos de efecto útil de los Tratados, división competencial en la Unión Europea y objetivos de la Unión monetaria.

La naturaleza institucional de la Unión, el peso de los Gobiernos de los estados en las instituciones, y la posterior ratificación de las decisiones en materia macroeconómica han desarmado a la Unión europea de su último valor: la Unión de Derecho. Y el TJ asiste impertérrito a esta opción de descomunitarizar la política económica y financiera de los Estados y los controles supranacionales.

En mi opinión, la jurisdicción del TJ en garantía del Derecho no puede basarse exclusivamente en la definición de ámbitos competenciales (política económica y monetaria, MEDE y Derecho de la Unión, Estados e instituciones de la Unión). Si observamos en términos constitucionales el proceso de integración, la labor del TJ de garantía del Derecho frente al poder no puede consistir en una simple ordenación de los ámbitos competenciales (de los poderes) estatales y europeos a nivel supranacional, sino que requiere hacerlo en garantía de los derechos de los ciudadanos para que podamos hablar un orden supranacional con tintes constitucionales. La ordenación constitucional del Derecho requiere de la reordenación y limitación del poder (establecimiento de límites competenciales) pero con el objetivo de la garantía de derechos de los ciudadanos, concepto que ha desaparecido de la dialéctica del TJ.

El problema democrático de Europa no está en la indefinición de quién tiene el poder o dónde reside (lo que es absurdo en el marco de la globalización financiera y el capitalismo) sino en cómo afecta a los ciudadanos[60].

Es imprescindible que el TJ entre de lleno a controlar la actuación de las instituciones europeas en el marco de los mecanismos de financiación y rescate, y que altere su jurisprudencia sobre quiénes son los responsables de los Memorándum de entendimiento. Ahora se le presenta una buena opción para ello.

Observemos muy brevemente la primera cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional Federal Alemán al TJ, el 14 de enero de 2014[61], que recientemente ha contestado el Abogado General Pedro Cruz Villalón el 14 de enero de 2015[62]. Me remito a ellas porque estas cuestiones ponen en entredicho la decisión Pringle. Siguiendo los postulados del TJ, el TCFA ha entendido que la reciente OMT activada por el BCE, la adquisición de deuda pública de los Estados de la eurozona en los mercados secundarios bajo determinadas condiciones, sí supone ahora una invasión de la política económica de los Estados y la Unión europea. Y que como el propio TJ dispuso, si bien el artículo 123 TFUE no prohíbe que los Estados se financien mediante el MEDE, sí quedó claro que esta prohibición se hacía expresa respecto del BCE. El TCFA se pregunta si la decisión del BCE supondrá un acto «ultra vires», ya no sólo desde la perspectiva de la democracia constitucional interna, sino especialmente desde el punto de vista del Derecho europeo.

El Abogado General, aun tratando de salvar el programa del BCE, propondrá, en mi opinión, al TJ que se desvincule de la pasividad mostrada hasta ahora y sitúe la cuestión en sus estrictos términos. Concretamente el AG, en primer lugar, sitúa las cuestiones en la manera en que debería haberlo hecho el TJ en la sentencia anterior: nos enfrentamos a “situaciones de emergencia ante la posibilidad de que se produzca una desintegración de la zona euro”. Y eso es importante para dar el visto bueno o no a los programas, pero siempre desde la perspectiva de que la interpretación del TJ sobre los mecanismos de rescate debe situarse sobre lo excepcional. Tras elaborar una nueva interpretación, más laxa, sobre los límites de la política económica y monetaria, propone al TJ que reconozca la responsabilidad de la Comisión en el marco del MEDE. Es decir, señala la importancia de las instituciones en el momento de la negociación y establecimiento de Memorándum. Considera, particularmente sobre el BCE pero también lo extiende a la Comisión de manera expresa, que las instituciones no pueden ser al mismo tiempo “titular de un derecho de crédito basado en un título de deuda pública de un Estado y supervisor y negociador de un programa de asistencia financiera aplicado al mismo Estado”. Es decir, no se puede jugar al mismo tiempo como supervisor y como actor privado. Las instituciones no pueden ser al tiempo juez y parte del programa OMT o del MEDE. De manera que el AG considera que las medidas del BCE sólo serán compatibles en el caso de autos con el Derecho de la UE si éste sale de la Troika[63].

En mi opinión el AG propone al TJ unos términos absolutamente necesarios para reconducir, por un lado, la crisis de deuda soberana, y por otro, no renunciar a la Unión de Derecho y la fiscalización de los actos de las instituciones.

Quizás estos términos permitan al TJ devolver al sistema su apariencia de Derecho: reconocer el papel que juegan la Comisión y el BCE en la Troika, flexibilizar los términos de las competencias hacia una mayor solidaridad y declarar que la rebaja efectuada en el control de comunitariedad de los actos de las instituciones se ha debido a una situación de emergencia en la que impera el principio de cooperación leal entre Estados, tal y como hace el AG.

Eso sí sería jurisprudencia creativa y devolvería su razón de ser a la UE.

 

Resumen: El artículo analiza el cambio de actitud del Tribunal de justicia desde sus orígenes hasta la crisis económica. Se trata de señalar que el Tribunal ha pasado a lo largo de las décadas de una actitud activa centrada en el reconocimiento del Derecho europeo como ordenamiento jurídico efectivo hasta la actitud actual en que la efectividad se centra en el funcionamiento del mercado europeo. La nueva actitud de la Corte se observa a través de sentencias y autos recientes relacionados con la creación del MEDE y los mecanismos de rescate económicos, poniendo de manifiesto que los fundamentos de Van Gend and Loos y Costa c. Enel han entrado en crisis y está en peligro la propia Unión de Derecho.

 

Palabras clave: Tribunal de Justicia, crisis económica, Mecanismo europeo de Estabilidad, Pringle, Chipre, OMT, Van Gend en Loos.

 

Abstract: In this paper we analyze the change of attitude of the European Court of Justice from its origins to the economic crisis. It is noted that the Court has passed over the decades from an active attitude focusing on recognition of European law as an effective legal system to the current attitude that focuses on the effective operation of the European market. The analysis is critical with current situation and last case law in which it is revealed that the foundations of Van Gend en Loos and Costa c. Enel has entered into crisis endangering the Union based on Rule of law.

 

Key words: European Court of Justice, economic crisis, European Stability Mechanism, Pringle, Cyprus, OMT, Van Gend en Loos.

 

Recibido: 12 de enero de 2015

Aceptado: 12 de febrero de 2015

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[1] Ya en el Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en el artículo 31, que ha quedado casi inalterado hasta nuestros días en el actual artículo 19.1 del vigente Tratado de la Unión.

[2] M. AZPITARTE SÁNCHEZ, El Tribunal Constitucional ante el control del Derecho comunitario derivado, Civitas, Madrid, 2002, pp. 73 y ss.

[3] F. BALAGUER CALLEJÓN, “Los tribunales constitucionales en el proceso de integración europea”, Revista de Derecho Constitucional Europeo , n.7, 2007, pp. 327 y ss.

[4] Así lo expresa PESCATORE: “The reasoning of the Court shows that the judges had ‘unecertaine idée de l'Europe' of their own, and that is this idea which has been decisive and nor arguments based on the legal technicalities of the matter”, ver P. PESCATORE, “The Doctrine of Direct effect: an infant disease of Community Law”, European Law Review , n. 8, 1983, p. 157.

[5] Ello si entendemos, con Balaguer Callejón, que la validez del ordenamiento se asimila a su eficacia o efectividad: “un ordenamiento jurídico es válido si existe, y por tanto, si es realmente efectivo”. Me remito a F. BALAGUER CALLEJÓN, Fuentes del Derecho, Vol. I., Tecnos, Madrid, 1991, p. 85. Igualmente, en distinción de los conceptos “validez-existencia” y “validez-legitimidad”, me remito a F. MODUGNO, Legge-ordinamento giuridico. Pluralitá degli ordinamenti, Giuffré, Milano, 1985, pp. 146 y ss.

[6] R. ALONSO GARCÍA, Las sentencias básicas del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas , Civitas, 3ª Ed., Navarra, 2006.

[7] Aunque el efecto útil ha tenido, como principio, un mayor impacto en la jurisprudencia relativa a la eficacia directa de las directivas (SSTJ Van Duyn , 4 diciembre 1974, asunto 41/1974; Ratti , 5 abril 1979, asunto 148/1978 y Becker , 19 de enero 1982, asunto 8/1981) su origen se encuentra en el principio general de interpretación de los Tratados internacionales en el ámbito del Derecho internacional Público (effet utile ), según el cual deben asegurarse los efectos propios de las disposiciones convencionales ( ut res magit vale atquam pereat ).

[8] Dictamen del TJ 1/09 , de 8 de marzo de 2011, apartado 65.

[9] Ya en el año 86 en la STJ Parti écologiste- Les Verts, C- 294/83, de 23 de abril de 1986.

[10] Puede destacarse también, como uno de los primeros reconocimientos por parte de un Tribunal Constitucional del carácter constitucional “en cierto sentido” de los Tratados, la Ordenanza del Tribunal Constitucional Federal Alemán BverfGE, 22, 293, EcuG-Verondnuger, de 18 de octubre de 1967, ordenanza donde se reconocen los efectos de primacía y eficacia directa, pero considerando que la atribución competencial no es absoluta y pueden existir límites a la eficacia del Derecho europeo en el ámbito interno. El TCFA califica al Tratado CECA como la Carta Constitucional de la Comunidad.

[11] L.M. DÍEZ-PICAZO, La naturaleza de la Unión Europea , Madrid, Civitas, 2009 .

[12] Esencialmente ver J. HABERMAS, Facticidad y Validez ( sobre el derecho y el estado democrático de derecho en términos de teoría del discurso), quinta edición, Trotta, Madrid, 2008, especialmente el capítulo dedicado a “Política deliberativa: un concepto procedimental de democracia”, pp. 363-406. Igualmente F. BALAGUER CALLEJÓN, “Constitución y ciudadanía en perspectiva europea”, en AAVV, Estudios sobre la constitución española, homenaje al profesor Jordi Solé Tura , CEPC, 2009, pp. 1923 y ss. : «ese lugar de encuentro sólo lo podremos residenciar en los espacios constitucionales (europeo, estatal y autonómico) en los que se ordena la convivencia democrática mediante una organización institucional y un sistema de derechos y deberes». P. HÄBERLE, “El Estado Constitucional Europeo”, Cuestiones Constitucionales, n. 2, 2000.

[13] M. AZPITARTE SÁNCHEZ, M., “Del derecho constitucional común europeo a la Constitución europea. ¿Cambio de paradigma en la legitimidad de la Unión?”, Teoría y Realidad Constitucional , n. 16, 2005. Para una visión amplia de la evolución democrática en las instituciones europeas, y una crítica a las carencias de mecanismos de democracia constitucional véase particularmente, P. RIDOLA, “La parlamentarización de las estructuras institucionales de la Unión Europea entre democracia representativa y democracia participativa”, ReDCE , n.3, 2005; W. SADURSKI, “Law's legitimacy and democracy plus”, Oxford journal of legal studies , vol. 26, n.2, 2006, pp.337-409; S. NINATI, Giudicare la democrazia? Processo politico ed ideale democratico nella giurisprudenza della Corte di Giustizia della Comunitá europea , Giuffré, Milán, 2004; P. CRAIG, “The Constitutional Treaty: legislative and executive power in the emerging constitutional order”, EUI Working Paper Law , n. 7, 2004; E. GUILLÉN LÓPEZ, “El Parlamento Europeo”, ReDCE , n.3, 2005, p. 57 y ss. Y recientemente J. M. PORRAS RAMÍREZ, “La arquitectura institucional de la Unión Europea. Consideraciones críticas tras la reforma del Tratado de Lisboa”, Revista de Estudios Políticos , n. 156, 2012, pp. 125-166.

[14] Ver esencialmente M. ARAGÓN REYES, Constitución, democracia y control , Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Doctrina Jurídica, n. 88, México, 2002, quien pone voz a la idea de que una ordenación constitucional del derecho debe basarse en el principio del Estado de derecho, pero en unión inescindible con el principio democrático .

[15] Por todos me remito a C. DE CABO MARTÍN, Dialéctica del Sujeto y dialéctica de la Constitución, Trotta, Madrid, 2010, pp. 106 y ss.

[16] Cfr. C. DE CABO MARTÍN, op. cit., pp. 88 y ss.

[17] KAUPA, C., “Maybe not activist enough? On the Court's alleged neoliberal bias in its recent labor cases”, en DAWSON, M., DE WITTE, B., MUIR, E., Judicial activism at the European Court of Justice , Edward Elgar, Cheltenham/Northamptom, 2013, p. 56 y ss.

[18] CÁMARA VILLAR, G., “Los derechos fundamentales en el proceso histórico de construcción de la Unión Europea y su valor en el Tratado Constitucional”, ReDCE , n. 4, 2005

[19] Entre la inabarcable bibliografía me remito a PANUNZIO, I diritti fondamentali e le Corti in Europa , Nápoles, Jovene, 2007, pp. 1 y ss. Utilizado comúnmente por la doctrina, ver también M. CARTABIA, “El diálogo entre los tribunales a la hora del activismo constitucional del Tribunal de Justicia”, Revista Española de Derecho Europeo , n. 22, 2007. Clásicos resultan J. H. H. WEILER, “Methods of protection: towards a second and Third generation of protection”, en CASSESE, A., CLAPHAM, A., y WEILER, J., (Eds.). Human Rights and the European Community: Methods of protection, Nomos Verlagsgesellschaft, Baden-Baden, 1991, pp. 555 y ss.; y J. COPPEL, y A. O'NEIL, “The European Court of Justice: Taking rights seriously?”, Common Market Law Review , n. 29, 1992, p. 669. En doctrina española, sólo a título de ejemplo, A. CHUECA SANCHO, Los derechos fundamentales en la Unión Europea , Bosch, Barcelona, 1999, pp. 74-76; M. PI LLORENS, Los derechos fundamentales en el ordenamiento comunitario , Ariel, Barcelona, 1999, espec. pp. 23 y ss.

[20] Destacan concretamente el fundamento del principio de primacía en la protección de los derechos J. H. H. WEILER, J., “Methods of protection: towards a second and Third generation of protection ”, cit. pp. 555 y ss. También B. SICILIA OÑA, Derechos fundamentales y Constitución europea , Ararteko, Vitoria, 2006, p. 28. El riesgo de deformidad en la aplicación del Derecho europeo y la relativización de la primacía es denominada como “reestatalización” del ordenamiento comunitario por A. CHUECA SANCHO, “Los derechos fundamentales en la Unión Europea”, Bosch, Barcelona, 1999, pp. 74-76. Monserrat Pi Llorens, expondrá que: “[es] poco razonable pensar que el TJ no fuese consciente de la importancia del tema de los derechos fundamentales. Probablemente la preocupación del TJ por defender la autonomía del Derecho comunitario en un momento en que el principio de primacía no estaba consolidado, explique mejor por qué se mostró cauteloso en este tema y no recogió las consideraciones apuntadas por los abogados generales en aquel momento”, consideraciones que decían encontrar en el Derecho “escrito” de la Unión suficientes argumentos para proteger derechos fundamentales expresos y concretos (M. PI LLORENS, op. cit. p. 23). Igualmente, G. CÁMARA VILLAR, op. cit., p. 16. Por último K. ALTER, Stablishing the Supremacy of European Law , Oxford University Press, Oxford, 2002, p. 110 y ss.

[21] Casi es una obligación la cita de la STJ Internationale Handellsgeselschaft de 17 de diciembre de 1970, asunto 11/70.

[22] Párrafos 61, Sentencia 26 de febrero de 2013, C-399/11.

[23] Párrafo 47. Véanse en el mismo sentido las sentencias Internationale Handelsgesellschaft , C-11/70, y STJ de 6 de marzo de 2014, asunto Siragusa, C-206/13, apartados 31 y 32.

[24] Sobre la fundamentación de los derechos y sus garantías me remito por todos a L. FERRAJOLI, “Derechos y garantías. La ley del más débil” , Trotta, Madrid, 2009.

[25] La posibilidad de aplicar directamente las disposiciones de los Tratados se ha ido afirmando de forma amplia sobre las llamadas «libertades fundamentales» en base a la imposición de prohibiciones incondicionales a los Estados (obligaciones de tipo negativo), su eficacia se despliega tanto en sentido vertical como horizontal. Ver sobre la libre circulación de mercancías SSTJ Salgoil, 19 de diciembre de 1968, C-13/68 o Eunomia di Porro de 26 de octubre de 1971, C-18/71; sobre competencia ver Flavia Manghera de 3 de febrero de 1976, C- 59/75; sobre libre circulación de trabajadores ver Rutili de 28 de octubre de 1975, C- 36/75; sobre no discriminación por razón de sexo ver STJ 27 de marzo de 1974, C-127/73. Ver particularmente la máxima de la Sentencia Lutticke, C-57/65, párrafo 7 en la que se expone que «La obligación, impuesta a los Estados miembros por el Tratado CEE, que no se acompañe de condición alguna ni (se encuentre) subordinada, en su ejecución o sus efectos, a la emanación de procedimiento alguno por parte de los Estados o de la Comisión, es jurídicamente perfecta y, consiguientemente, apta para producir efectos directos en las relaciones entre los Estados miembros y sus ciudadanos. Una obligación del género se integra en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros con efecto imperativo y respecta directamente a sus ciudadanos a los que atribuye derechos individuales que los jueces nacionales deben tutelar».

[26] SSTJ respectivamente, de 11 de diciembre de 2007, C- 438/05; de 18 de diciembre de 2007, C- 341/05; de 3 de abril de 2008, C- 346/06;

[27] Para un análisis de las posiciones teóricas del ordoliberalismo alemán me remito a H. PEUKERT, “Walter Eucken (1891-1950) and the Historical School”, en KOLOWSLOWSKI, P., The theory of Capitalism in the German Economic Tradition: Historism, Ordoliberlism, Critical Theory, Solidarism ; Berlín, Springer, 2000, pp. 93 y ss.

[28] KAUPA, C., “Maybe not activist enough? On the Court's alleged neoliberal bias in its recent labor cases”, op. cit. p. 56 y ss.

[29] Ver la STJ Ackerberg, de 26 de febrero de 2013, C-617/10, párrafo 44 : «Por lo que se refiere, en primer lugar, a las consecuencias que debe deducir un juez nacional en caso de conflicto entre el Derecho nacional y el CEDH, debe recordarse que, si bien los derechos fundamentales reconocidos por el CEDH forman parte del Derecho de la Unión como principios generales –como confirma el artículo 6 TUE, apartado 3–, y el artículo 52, apartado 3, de la Carta exige dar a los derechos contenidos en ella que correspondan a derechos garantizados por el CEDH el mismo sentido y alcance que les confiere dicho Convenio, éste no constituye, dado que la Unión no se ha adherido a él, un instrumento jurídico integrado formalmente en el ordenamiento jurídico de la Unión. En consecuencia, el Derecho de la Unión no regula la relación entre el CEDH y los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y no establece tampoco las consecuencias que debe deducir un juez nacional en caso de conflicto entre los derechos que garantiza dicho Convenio y una norma de Derecho nacional. Véase, igualmente STJ de 24 de abril de 2012, Kamberaj , C-571/10, apartado 62. Y de nuevo STJ , de 11 de septiembre de 2014, Asunto C-112/13, A v B.

[30] Para una exposición del proceso de construcción de la integración económica me remito a D. CHALMERS, et alt ., European Union Law, Cambridge, Cambridge University Press, 2007, pp. 45-50.

[31] M. LÓPEZ ESCUDERO, “Las interminables reformas de la gobernanza económica de la zona euro”, Revista General de Derecho Europeo , n.27, 2012.

[32] D. CHALMERS, op. cit. pp. 45 y ss.

[33] «Los Estados miembros cuya moneda es el euro podrán establecer un mecanismo de estabilidad que se activará cuando sea indispensable para salvaguardar la estabilidad de la zona del euro en su conjunto. La concesión de toda ayuda financiera necesaria con arreglo al mecanismo se supeditará a condiciones estrictas».

[34] STJ de 27 de noviembre de 2012, asunto C- 370/12.

[35] Resuelto en Pleno con 27 jueces en el que han participado hasta 12 Estados miembros, la Comisión, el Parlamento, el Consejo Europeo (por primera vez) y el Sr. Pringle.

[36] Dado que el procedimiento de reforma simplificado es un procedimiento for­mal establecido en los Tratados, el TJ tiene el deber de garantizar el «respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados» (art. 19 TUE), pues para ello se le ha dotado de competencia para “pronunciarse, con carácter pre­judicial sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las institu­ciones, órganos u organismos de la Unión” [art. 267. b) TFUE]. Por tanto, como señala el propio Tribunal, en este caso sí tendría competencia para controlar una Decisión de reforma de los Tratados, en tanto que “acto adoptado por una Institución” y no por una Convención o Conferencia Intergubernamental, como en el caso de la reforma ordinaria. Recuérdese que tras el Tratado de Lisboa el Consejo Europeo es ya una “Institución de la UE” figurante en el listado del artículo 13 TUE. El Tribunal de Luxemburgo sería competente, pues, para controlar si se ha respetado el procedimiento formal de la reforma. Ver los párrafos 30-37 de la STJ Pringle . Pero como señala el propio Abogado General Kokott en las conclusiones de la STJ, los límites materiales impuestos por el artículo 48.6, suponen el parámetro de validez de la reforma, mediante una suerte de “jerarquización del Derecho primario de la UE”, de modo que “una disposición del Tratado adoptada siguiendo el procedimiento simplificado de revisión del artículo 48 TUE, apartado 6, debe ser imperativamente interpretada de tal manera que se tengan en cuenta los lí­mites de dicho procedimiento”. Apartados 58 y 60 de las Conclusiones del AG de 26 de octubre de 2012 en el mismo asunto.

[37] Párrafos 68 y 69, así como 121 de la STJ, igualmente los apartados 68 y 69 de las Conclusiones del AG. Véase también la STJ de 15 de enero de 2002, Gottardo , C-55/00.

[38] Por ejemplo, H I­NAREJO considera que el MEDE es un mecanismo de la política monetaria europea pero que no traspasa sus límites («no encroaching»). Por ello la toma de decisiones en el MEDE responde a un «área gris». En A. HINAREJOS, “The Court of Justice of the EU and the legality of the European Stability Mechanism”, The Cambrige Law Journal, Vol. 72, n. 2, 2013, pp. 237 y ss. Igualmente, c omo señala Paul Craig, este argumento, por lo sutil, se hace «un poco tenso», en P. CRAIG, “Pringle: legal reasoning, text, purpose and teleology”, Maastricht Journal of European and Comparative Law , n. 53, 2013, p. 5.

[39] Véase el artículo 13.3 y ss. del Tratado MEDE: « Si se adopta una decisión en virtud del apartado 2, el Consejo de Gobernadores encomendará a la Comisión Europea negociar con el miembro del MEDE en cuestión — en coordinación con el BCE y, cuando ello sea posible, conjuntamente con el FMI— un Memorándum de Entendimiento en el que se defina con precisión la condicionalidad asociada al instrumento de asistencia financiera. El contenido del Memorándum de Entendimiento reflejará la gravedad de las deficiencias que habrá que abordar y el instrumento de asistencia financiera elegido. Paralelamente, el Director Ejecutivo del MEDE preparará una propuesta de acuerdo de servicio de asistencia financiera para su aprobación por el Consejo de Gobernadores, la cual incluirá los términos financieros y las condiciones y los instrumentos elegidos. El Memorándum de Entendimiento será plenamente compatible con las medidas de coordinación de la política económica previstas en el TFUE, en particular con cualquier acto del Derecho de la Unión Europea, incluido cualquier dictamen, advertencia, recomendación o decisión que se haya dirigido al miembro del MEDE en cuestión».

[40] Como señala el TJ en los párrafos 135 y 137 de la STJ, las disposiciones del Tratado tienen como objetivo asegurar que los Estados miembros observen una política presupuestaria sana, y «garantizar que, cuando contraigan deudas, los Estados miembros permanezcan sujetos a la lógica del mercado, la cual debe incitarles a mantener una disciplina presupuestaria». Sobre esta interpretación de las prohibiciones del Tratado me remito a U. H ÄDE , “Legal evaluation of an European Monetary Funds. Challenges facin European Monetary Union”, Intereconomics , n.2, 2010, pp. 69-72 , quien ya antes del propio MEDE consideró, frente a la crisis, las deficiencias del sistema europeo y la necesidad de restringir la prohibición del artículo 125 TFUE. En contra se había posicionado J. P IPKORN “Legal arrangements in the Treaty of Maastricht for the effectivenes of the EMU”, Common Market Law Review , 1994, pp. 263 y ss.

[41] Véanse los apartados 145 y 146 de las Conclusiones del AG: «Frente a ello podría aducirse que la prohibición del artículo 125 TFUE, apartado 1, segunda frase, pierde todo su sentido si se prohíbe a los Estados miembros asumir directamente compromisos pero les resulta fácil eludir esa prohibición a través de una asunción indirecta. Coincido plenamente con esta tesis en la medida en que la interpretación del artículo 125 TFUE no puede hacer que las prohibiciones que en él se establecen queden absolutamente vacías de contenido. Ahora bien, no ocurre así. La exclusión de responsabilidad y la prohibición de asunción de compromisos, tal como están reguladas en el artículo 125 TFUE, apartado 1, segunda frase, primera parte, tienen también un efecto útil si se aplican conforme al contenido normativo manifestado en su tenor.

[42] Un maravilloso resumen de esta “deriva” económica en G. HEWIT, Europa a la deriva , Alianza Editorial, Madrid, 2013, pp. 31 y ss.

[43] J. V. LOUIS, “La Sentencia Pringle” , Revista General de Derecho Europeo , Iustel, n. 29, 2013.

[44] A modo de ejemplo, en relación con el Memorándum de Entendimiento sobre condiciones de Política Sectorial y Financiera, hecho en Bruselas y Madrid el 23 de julio de 2012, y el Acuerdo Marco de Asistencia Financiera, hecho en Madrid y Luxemburgo el 24 de julio de 2012, firmado por el Gobierno de España para la recapitalización de las entidades financieras españolas en la crisis del Euro, me remito al comentario de la influencia de éste sobre los derechos de los preferentistas españoles de J. M. LÓPEZ JIMÉNEZ, “ El arbitraje de preferentes: una medida para evitar la fuga de clientela no prevista en el Memorando de Entendimiento”, Diario La Ley , n. 31, 8163, Sección Documento on-line, de 4 Oct. 2013.

[45] Artículo 37 del Tratado MEDE.

[46] Párrafos 170 y 173 de la Sentencia.

[47] Párrafo 174 de la Sentencia

[48] Art. 5 del Tratado MEDE

[49] Ver el Informe de la Cámara de los Comunes sobre la ratificación del TECG, European Scrutiny Committee-Sixty-Second Report Treaty on Stability, Coordination and Governance: im­pact on the eurozone and the rule of law, Cámara de los Comunes, 27 de marzo de 2012. Para una crítica doctrinal me remito a D. ORDÓÑEZ S OLIS , “De cómo enfrentarse a la crisis financiera superando obstáculos constitucionales europeos: la sentencia Pringle” , Revista General de Derecho Europeo , n. 29, 2013.

[50] Permítase el reenvío a A. AGUILAR CALAHORRO, “La Sentencia Pringle en el proceso de constitucionalización de la Unión Europea”, Revista Española de Derecho Constitucional , n. 101, 2014, pp. 337 y ss.

[51] Párrafo 194 de las Conclusiones del AG.

[52] Citaré a título de ejemplo algunos autos de inadmisión del TJ: T- 290/13, 291/13, 292/13, 293/13, 294/13, 290/13, 321/13, 331/13, 293/13, 329/13, 328/13, 332/13, 330/13, 354/13, todos ellos de las fechas 10 de noviembre de 2014, 16 de octubre de 2014, y 17 de julio de 2014.

[53] Auto del TJ de 10 de noviembre de 2014, T-294/13.

[54] Auto del TJ de 10 de noviembre de 2014, T. 294/13, apartado 161.

[55] Ver apartados 47 y 48 del presente auto. Igualmente, Auto de 4 de julio de 2013 asunto C-520/12 P Diadikasia Symvoulo Epicheiriseon v Commission and Others , párrafos 35 a 38

[56] FF.JJ 56-60 del Auto Fialtor , cit.

[57] T-137/07 Asunto Portela

[58] Ver STJ de 10 de julio de 2014, C-198/133, asunto Julián Hernández ; y Conclusiones del AG Jääskinen de 17 de julio de 2014, C- 354/13, asunto FOA .

[59] En sentido favorable De Witte, considera que los mecanismos internacionales como el MEDE han demostrado ser útiles a sus objetivos. B. DE WITTE, “The Court of Justice Approves the creation of the European Stability Mechanism outside the EU legal order: Pringle”, Common Market Law Review , n. 50, 2013, pp. 805-843. También “ Using International Law in the Euro Crisis. Causes and Consequences”, Arena Working Paper , n. 4.

[60] Cfr. P. ELEFTHERIADES, “Democracy in the Eurozone”, en W. G. RINGE y P. HUBER, (eds.), Legal Cahallenges arising out of the Global Financial Crisis: Bail-outs, The Euro, and Regulation , Hart Publishing, Oxford, 2013.

[61] BVerfG, 2 BvR 1390/12.

[62] Asunto C-62/14, OMT.

[63] Me remito a los apartados 143 -151 de las Conclusiones del AG, en éste último apartado señala: « En suma, y desde la perspectiva que se acaba de analizar, considero que el programa OMT debe ser considerado una medida de política monetaria, siempre y cuando el BCE se abstenga, llegado el caso, de aplicar dicho programa, de toda intervención directa en los programas de asistencia financiera acordados en el marco del MEDE/FEEF».