LA APLICACIÓN JUDICIAL DEL DERECHO EUROPEO EN LOS 27 PAÍSES DE LA UNIÓN

 

Marina Salvetti

Investigadora de Derecho público. Seconda Università degli Studi di Napoli.

Traducido del italiano por María Soledad Santana Herrera

 
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palabras claves - key words

 

 

 

 

 

Líneas temáticas de desarrollo del Derecho Constitucional Europeo (I).

 

SUMARIO

 

1. Introducción

2. Los Países procedentes de la primera adhesión: Alemania, Italia, Francia, Bélgica, Holanda y Luxemburgo

3. Los Países procedentes de la primera ampliación: Reino Unido, Dinamarca e Irlanda

4. La ampliación mediterránea: Grecia, España y Portugal

5. Los Países adherentes en 1995: Austria, Finlandia y Suecia

6. Los Países de reciente adhesión: la Unión y los Estados del Este

7. Conclusiones

  

 

1. Introducción.

 

El ordenamiento jurídico instituido por los Tratados que dan vida a la Comunidad europea y, en el estadio contemporáneo, a la Unión, como se sabe, constituye una experiencia única en el panorama internacional. No es ésta la sede para analizar, pormenorizadamente, las características que llevan a la doctrina mayoritaria[1] a definir a la UE como un sistema sui generis. Únicamente, recordamos como la relación con las instancias europeas ha provocado que el constitucionalismo contemporáneo vuelva, de nuevo, a reflexionar sobre la categoría jurídica de soberanía hasta leerla de forma relativizada (cuando no en una acepción diluida e instrumental al servicio de una finalidad determinada) sobre la base del principio de competencia[2].

El camino ha sido largo y difícil de transitar, y, sin lugar a dudas, todavía no se puede considerar que haya finalizado: la constante tensión (primero política y después jurídica) entre las exigencias de la europeización y la conservación de la propia identidad (rectius: soberana) nacional genera una constante dialéctica, en ocasiones, cargada de fricciones entre los Estados miembros y las Instituciones europeas. Sin embargo, el proceso lento y duradero que ha erosionado las categorías dogmáticas, características del Estado del ochocientos, se ha producido en el plano teórico del derecho y se ha desarrollado en las aulas judiciales[3]. Gracias a la constante labor del Tribunal de Justicia, y al dialogo que mantiene con las Cortes constitucionales o con las Cortes Supremas de cada País, el derecho europeo ha entrado, con toda su fuerza incisiva, en los pronunciamientos de los jueces comunes[4].

A partir del Asunto Costa/ENEL, Simmenthal, Van Gend en Loos y Factortame, el juez europeo ha elaborado el concepto de primacía del derecho europeo, apoyándose en la efectividad del derecho y en los derechos concedidos a los particulares por los Tratados y las fuentes de Derecho derivado. En particular, los instrumentos relativos a la interpretación conforme, la cuestión prejudicial o la inaplicación de la norma interna contraria al derecho europeo, con el transcurso del tiempo, han originado que se haya comenzado a construir un verdadero y propio espacio jurídico europeo. Al respecto, en conformidad con la visión de una atenta doctrina, se puede comparar con la experiencia del ius commune, característica de la obra de los expertos del Medievo[5]: esto explica la importancia del análisis que se desarrollará a continuación.

 


2. Los Países procedentes de la primera adhesión: Alemania, Italia, Francia, Bélgica, Holanda y Luxemburgo.

 

La jurisprudencia del Tribunal constitucional federal alemán (BVerfG) ha contribuido, de manera determinante, junto con la Corte constitucional italiana, a desarrollar la denominada teoría de los contralímites materiales. Ésta, esencialmente, se fundamenta en la exigencia de frenar la incorporación del derecho comunitario en el ordenamiento interno para salvaguardar el “núcleo duro” de los principios constitucionales[6].

Tal como ha sido observado por la doctrina[7], la teoría de los contralímites, destinada a preservar la identidad constitucional, es característica de los ordenamientos cuyas Leyes fundamentales establecen límites a la reforma constitucional. Éstos parten del presupuesto de que la discusión de los principios fundamentales representa, únicamente, el ejercicio verdadero y propio del poder constituyente y que, en caso contrario, se subvertiría la base del ordenamiento constituido.

La «Grundnorm» alemana entra, plenamente, en esta tipología constitucional: modificada en el año 1992 y en el año 2006, contiene el denominado artículo Europa, artículo 23 de la Ley Fundamental, que consiente la participación de Alemania en la UE con las consiguientes limitaciones de soberanía que derivan del principio de primacía y efecto directo del derecho europeo. Al respecto se positiviza la jurisprudencia del BVerfG, porque el constituyente, en el año 1992, introduce los contralímites en el texto de la Ley Fundamental, y el mencionado artículo 23, expresamente, reenvía a los apartados 2 y 3 del artículo 79 de la Ley Fundamental, los cuales establecen límites a la revisión constitucional. De hecho, la prohibición que opera para el legislador constitucional alemán también media para el legislador europeo[8].

Como se sabe, el éxito normativo alcanzado por el artículo 23 de la Ley Fundamental representa la consolidación jurídica de las sentencias Solange I, Solange II y Maastricht, Mercado del plátano y Alcan del BVerfG. En dichos pronunciamientos, el Tribunal federal ha encontrado la fórmula para emprender el “camino comunitario”, dejando a un lado sus reticencias para pasar a admitir la competencia del Tribunal de Justicia sobre la interpretación de las normas de tutela de los derechos fundamentales y los principios democráticos, adoptando posiciones «eurofriendly». No obstante, el Tribunal se ha reservado un campo de acción, eventual y residual, en el supuesto de los actos ultra vires y las violaciones de los principios fundamentales por parte de la UE. Aún, en el año 2009, con la sentencia Lisboa[9], el BVerfG ha encontrado el modo de demarcar los ámbitos de las competencias de la Unión, incidiendo sobre la soberanía estatal con respecto a la voluntad política de participar democráticamente en el proceso de integración europea.

No obstante, los límites concernientes a la incorporación del derecho europeo en el corazón del constitucionalismo alemán, no han impedido al BVerfG manifestar, hasta ahora, el respeto a la teoría de la primacía ordinaria[10]. En efecto, el juez de la ley alemana se manifiesta incompetente para resolver los conflictos entre la norma interna y la norma comunitaria. Al respecto, dicha competencia se le reconoce al juez ordinario el cual, si es de última instancia, tiene la obligación, tanto a nivel europeo como constitucional, de plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia. En caso contrario constituye una violación del derecho al juez predeterminado por la ley[11].

En definitiva, los jueces alemanes tienen el poder y el deber de comportarse como jueces a quo en relación a la correcta aplicación del derecho europeo, aunque media como límite, tal vez más teórico que real, la obligación de dirigirse al BVerfG en el supuesto de que exista una evidente violación de los principios en conformidad con el artículo 79 de la Ley Fundamental.

El “camino comunitario” de la Corte constitucional italiana ha marcado la pauta, en cierto sentido, de las etapas de la elaboración jurisprudencial de la teoría de la primacía por parte del Tribunal de Justicia. En efecto, la célebre sentencia Costa/ENEL fue elaborada por los jueces de Luxemburgo[12] como respuesta a la consulta concerniente a la resolución del conflicto entre la norma interna y la norma comunitaria a través del criterio cronológico.

La Corte constitucional italiana, en los albores de un lento pero inexorable proceso de integración constitucional, expresaba sus reticencias para reconocerle al derecho europeo un rol privilegiado. Al contrario, dicha posición había sido expresada, con bastante claridad, en el planteamiento del Tribunal de Justicia desde el principio[13].

Tras la sentencia Costa/ENEL, la Corte cambia el enfoque adoptado, precedentemente, el cual se caracterizaba por ser excesivamente rígido, y en consecuencia reconoce[14] al artículo 11 de la Constitución como el fundamento constitucional que permite la cesión de soberanía para consentir la integración de las fuentes normativas europeas en el ordenamiento jurídico italiano. El éxito final de dicho presupuesto teórico consistía en la obligación que pesaba sobre el juez común de dirigirse a la Corte constitucional, en el supuesto de que encontrase que una norma interna vulneraba el derecho comunitario. Dicha antinomia se consideraría como un vicio de constitucionalidad sobre la base de la violación del artículo 11 de la Constitución. Desde esta óptica, el derecho europeo comenzaba a configurarse como un parámetro interpuesto de legitimidad constitucional[15].

Al contrario, este enfoque hermenéutico fue superado por el Tribunal de Justicia, con la sentencia Simmenthal, tras afirmar que el derecho comunitario gozaba de una fuerza superior a los actos normativos internos, y por ende las eventuales antinomias originan ipso iure la inaplicación del derecho interno. Obviamente, el argumento normativo del juez de Luxemburgo se declinaba en favor de la concepción monista con respecto a las relaciones entre los ordenamientos. En este sentido, se desprende que el derecho europeo se sitúa en el vértice de la escala jerárquica. La Corte italiana, con la sentencia Granital que data del año 1984, acaba aceptando la competencia del juez común para inaplicar la norma interna que colisione con el derecho de la UE. Sin embargo, no parte del criterio de la jerarquía y sí del criterio de la competencia para alcanzar dicha conclusión. No obstante, el juez de la ley fundamenta el argumento normativo adoptando una visión dualista con respecto a las relaciones entre los ordenamientos, así como únicamente admite la posible inaplicación de la norma interna en función de la cesión de la cuota de soberanía efectuada, de conformidad con el artículo 11 de la Constitución, tras la firma de los Tratados[16].

Sin embargo, la primacía delineada, a nivel teórico, no llega a alcanzar un reconocimiento pleno. Con la sentencia Frontini que data del año 1973, la Corte italiana construye la denominada teoría de los contralímites. El reconocimiento de la primacía del derecho europeo no llega hasta el punto de consentir la violación de los principios fundamentales de la Constitución republicana[17]. Un supuesto de estas características traería consigo la retirada de Italia del ordenamiento jurídico comunitario, que se corrobora tomando en consideración el artículo 139 de la Constitución el cual establece límites explícitos e implícitos a la revisión constitucional. Dicha previsión ha conducido a la Corte italiana, como al Tribunal alemán, a extenderle al legislador europeo la prohibición impuesta directamente por la Constitución al legislador nacional.

Con la reforma constitucional del 2001, que modifica el Título V de la Constitución, se introduce una referencia explícita a la Unión Europea. Actualmente, el artículo 117 de la Constitución vincula la potestad legislativa estatal y regional a la observancia de las obligaciones comunitarias. Al respecto, se desprende el respeto al principio de primacía, además de la obligación de interpretación conforme y el planteamiento de la cuestión prejudicial. Con las sentencias gemelas, números 348 y 349 del año 2007, la Corte ha confirmado la posición del derecho de la UE en el ordenamiento estatal y su propia fuerza normativa. Así se impone en el tejido normativo estatal en conformidad con la cesión de soberanía efectuada mediante la adhesión a los Tratados constitutivos[18].

La presencia de los contralímites, hasta ahora, permanece sólo en el papel. En sí misma representa una especie de petición de principio que permite a la Corte italiana confirmar su función de máximo garante de la Constitución. Esto no ha impedido a los jueces comunes ejercer plenamente su función de jueces europeos los cuales recurren, frecuentemente, al planteamiento de la cuestión prejudicial y, también, aceptan la inaplicación de la norma interna que colisione con el derecho de la Unión[19].

Los párrafos 14 y 15 del preámbulo de la Constitución francesa y el artículo 55 de la misma Carta acogen la elección monista, que había sido adoptada por el constituyente de 1946[20], acerca de las relaciones entre el derecho interno y el derecho internacional. En particular, después de que la jurisdicción administrativa valorara el alcance de la citada disposición[21], el Conseil constitutionnel, en una histórica sentencia de 1975[22], individualizó el fundamento constitucional para incorporar, en el ordenamiento francés, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia inaugurada con la sentencia Costa/ENEL. En dicho pronunciamiento, el juez de las leyes francesas encontró la fórmula de excluir al derecho comunitario del bloque de la constitucionalidad, debido a que se declaró incompetente para efectuar el denominado juicio de convencionalidad entre las fuentes internas con los Tratados internacionales, incluidos los Tratados comunitarios. Adoptando un similar enfoque hermenéutico se alcanzó el supremo consenso, por un lado, apoyándose en la previsión constitucional que establece que los Tratados o los acuerdos ratificados gozan de una eficacia superior a las leyes (artículo 55 de la Constitución), y, por otro, sobre la base del artículo 61 de la Constitución el cual se limita a otorgarle al Conseil la competencia concerniente al control de la legitimidad constitucional de las leyes aunque no se mencionan a los Tratados internacionales. A partir de esta jurisprudencia, para las magistraturas ordinarias y administrativas, se deriva la obligación de efectuar el mencionado control de convencionalidad de los actos normativos internos y la subsiguiente inaplicación, en los supuestos de colisión con el derecho comunitario[23].

Es importante subrayar que si bien la Corte de Casación, inmediatamente, asumió las indicaciones del Conseil, no sucedió lo mismo con el juez administrativo, pues tuvieron que pasar quince años tras la sentencia de 1975, para que terminase aceptando la resolución del conflicto entre la norma interna y la norma comunitaria a través del juicio de convencionalidad[24].

Al respecto, recordamos que la función del Conseil constitutionnel en la dinámica de la integración entre el ordenamiento francés y el europeo no ha sido marginal. En efecto, si no puede realizar el juicio de convencionalidad en función del artículo 54 de la Constitución, goza de la facultad de desarrollar el control de compatibilidad de las fuentes externas con la Constitución. En el ejercicio de dicha competencia ha impulsado al legislador constitucional a realizar las reformas necesarias de la norma fundamental para consentir las correspondientes cesiones de soberanía hacia el ordenamiento europeo. Así, en 1992, se introduce el Título XV (“De la Unión Europea”) y actualmente, se tienen que contemplar los artículos 88 y siguientes del texto fundamental francés para comprender la dinámica de la integración en este País.

El derecho europeo, en cualquier caso, continúa gozando de una posición jerárquica sub-constitucional que comporta diversas consecuencias en el plano de los efectos jurídicos. Por un lado, no sólo ha generado un dialogo fluido y enriquecedor entre las Cortes gracias al planteamiento de la cuestión prejudicial sino que también, a partir de la reforma del 23 de Julio del 2008, ha ocasionado que se haya introducido, en Francia, el juicio de constitucionalidad sucesivo (cuestión prioritaria de constitucionalidad), debido a que la única vía posible para impedir, desde el plano de la tutela de la ley, los eventuales efectos negativos de las leyes que habían entrado en vigor, como se sabe, era el control de convencionalidad[25].

Por otro lado, el mencionado carácter infraconstitucional ha permitido al Conseil constitutionel individualizar los límites relativos a la primacía del derecho europeo sobre las normas constitucionales. La ocasión se presentó con ocasión de la posibilidad de censurar una ley de aplicación de una directiva comunitaria en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad. Al respecto, se ha registrado una evolución en la jurisprudencia del Conseil: pese que la decisión 2004-496 DC preveía una eventual censura de legitimidad en los supuestos de conflictos con las “disposiciones constitucionales expresas”, sin embargo el juez constitucional, en el pronunciamiento 2006-540 DC, se limita a individualizar el caso límite concerniente a la lesión de la “identidad constitucional de Francia”, siempre y cuando concurra el supuesto de que “el constituyente no haya prestado su consentimiento”. Una teoría verdadera y propia de los contralímites la cual parece ceder el paso a una relativa primautè constitucional del derecho europeo[26].

La Constitución de Bélgica de 1831 no preveía originariamente el control de constitucionalidad de las leyes y ni siquiera contaba con la presencia de una jurisdicción ad hoc[27]. Sin embargo, la federalización de Bélgica y en consecuencia el fraccionamiento del ejercicio de la potestad legislativa[28] determinó la necesidad de instituir, en el año 1984[29], la Cour d’Arbitrage destinada a vigilar el reparto de las competencias entre los distintos centros de producción normativa[30]. Finalmente, en el año 2007 la Cour d’Arbitrage se transforma en la Cour constitutionnelle[31].

Dicha premisa tiene una importancia considerable en relación a nuestro análisis, porque la inicial ausencia de un órgano de justicia constitucional originó que las jurisdicciones ordinarias desempeñasen una función primordial en de la definición de los instrumentos jurídicos idóneos para la integración comunitaria belga.

En el año 1971, la Corte de Casación, en la sentencia Le Ski[32], adoptando la perspectiva monista[33], afirmó la superioridad de los Tratados sobre las normas legislativas y reglamentarias internas. Por tanto, la resolución de las antinomias comporta la inaplicación de estas últimas.

Veinte años después, en la sentencia número 29 de 1991, la “recién nacida” Cour d’Arbitrage, aunque no minusvalora los éxitos inherentes entre la norma europea y la norma infraconstitucional, adopta la perspectiva dualista con respecto a las relaciones con la UE y niega la primacía del derecho comunitario sobre las normas constitucionales «tout court»[34].

A raíz de dicho pronunciamiento, la actuación de los jueces de las leyes belgas ha sido sustancialmente ambigua[35], considerada por la doctrina comparada[36] como contradictoria, lo que dificulta que se pueda integrar dentro de una clasificación exacta. En efecto, a través de diversos pronunciamientos, por un lado, la Corte parece que niega la primacía constitucional del derecho europeo, y por otro, en otras ocasiones, la admite.

No obstante, en esta sede, principalmente, nos interesa la actuación de la jurisdicción ordinaria y administrativa en relación a la aplicación del derecho europeo y en este sentido se puede considerar que es coherente con la doctrina de la primacía.

En efecto, en consonancia con la doctrina, el Consejo de Estado, apoyándose en el artículo 34 de la Constitución, encontró la vía hermenéutica para consentir la cesión de soberanía en favor de la Unión. Conforme al citado Consejo dicha disposición, debido a que prevé que “el ejercicio de determinados poderes se pueden atribuir, mediante un Tratado o una ley, a instituciones de derecho internacional público”, constituye “el fundamento constitucional de los mecanismos institucionales que el Tratado CE ha instituido para asegurar la interpretación uniforme en el conjunto de los Países miembros de la UE”[37]. A través de esta vía, en la práctica, la jurisprudencia belga reconoce la primacía del derecho europeo y respeta las obligaciones concernientes a la interpretación conforme, el planteamiento de la cuestión prejudicial[38] y la inaplicación que pesa sobre los jueces europeos, tal como ha sido reconocido por el Tribunal de Justicia y el Tratado de Lisboa.

Los Países Bajos[39] sobresalen, en el interior de la Unión, porque las jurisdicciones internas mantienen una relación enriquecedora e intensa con la Corte de Luxemburgo que se mantiene, ininterrumpidamente, desde la histórica sentencia Van Gend & Loss. Dicha afirmación se sustenta en el dato estadístico donde se refleja que las jurisdicciones holandesas le han planteado al Tribunal de Justicia 767 cuestiones prejudiciales hasta el año 2010. Esto demuestra la existencia de un intenso intercambio de conocimientos entre las jurisdicciones y la fluidez del dialogo entre las Cortes[40].

Asimismo, una integración similar del derecho y de la jurisprudencia europea se produce en el tejido jurídico holandés, a causa de ciertas particularidades de este ordenamiento, el cual representa, en cierto sentido, un ejemplo único dentro del variopinto escenario de la UE ya que el artículo 120 de la Constitución prohíbe a las jurisdicciones nacionales efectuar el control de constitucionalidad de los actos normativos y los Tratados. Ante la ausencia de una «judicial review», actúa como contrapeso la enorme importancia otorgada a los Tratados internacionales ratificados por el Parlamento que superan el escrutinio de constitucionalidad (artículo 91 de la Constitución). Como, sobre la base del artículo 94 de la Constitución, las normas holandesas no pueden colisionar con los Tratados vinculantes «erga omnes», compete al juez nacional la obligación de inaplicar la correspondiente disposición interna en el supuesto de que se verifique una antinomia al respecto.

En definitiva, se observa que la Constitución, indirectamente, configura una jerarquía entre las fuentes y sitúa al derecho internacional, principalmente, al derecho europeo, en una posición de primacía con respecto a todas las fuentes nacionales, comprendiendo las normas constitucionales. En dicho sistema, los jueces desempeñan una función primordial porque, lo que se les prohíbe en los supuestos de ilegitimidad constitucional, se les permite si concierne al respeto de las normas europeas, aunque sea a través de la mitigada forma de la inaplicación.

La Constitución del Gran Ducado de Luxemburgo[41] se remonta al año 1868, por tanto no contiene referencia alguna a la posición que se le atribuye, en el interior del sistema de las fuentes, a las normas procedentes del derecho internacional y, obviamente, tampoco a las normas comunitarias.

Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha desempeñado una función sumamente importante con respecto a la apertura del País hacia la integración europea ya que, a partir de los años cincuenta, elabora los principios esenciales que guían a los jueces europeos en relación a la aplicación del derecho europeo. En efecto, en un pronunciamiento que data del año 1951, el juez supremo administrativo afirmó que “un tratado internacional incorporado en la legislación interna, mediante una ley de aprobación, constituye una ley de naturaleza superior puesto que tiene un origen mucho más alto que la voluntad de un órgano interno. En consecuencia, en los supuestos de conflictos entre las disposiciones de un tratado internacional y una ley nacional posterior, la ley internacional prevalece sobre la ley nacional"[42].

Dicha posición ha sido confirmada en una decisión que data de Mayo de 1992 del Consejo de Estado, que contempla el alcance del derecho europeo y la función que compete a los jueces con respecto a su aplicación. Según el Consejo “se tiene que tener presente que, de conformidad con la regla de la jerarquía de las normas jurídicas, el derecho internacional prevalece sobre el derecho nacional y, en los supuestos de conflictos, las jurisdicciones tienen que desplazar a la ley interna en favor del tratado”[43]. De este modo, los jueces del Gran Ducado, a pesar de que no existe una explícita disposición constitucional, tienen que ajustarse a la regla de la primacía con todas las consecuencias que comporta[44].

 

 

3. Los Países procedentes de la primera ampliación: Reino Unido[45], Dinamarca e Irlanda.

 

Merece particular interés el análisis de la integración europea del Reino Unido a través de la acción de las Cortes nacionales. Efectivamente, como las dos caras de la misma moneda, la ausencia de una Constitución escrita y la tradicional concepción «diceyiana» de la soberanía parlamentaria han convertido a este País en un banco de prueba privilegiado de la “permanencia” del ordenamiento europeo[46]. Además no se puede obviar que el desarrollo de la integración europea es tributario del modelo de «common law» distintivo del derecho anglosajón, gracias a los constantes impulsos del Tribunal de Justicia que ha fomentado el dialogo entre las jurisdicciones durante el transcurso del tiempo. No suscita controversias la transformación de la “Europa de los mercaderes” en la “Europa de los derechos” la cual ha sido posible, en gran medida, gracias a la “Europa de los jueces”[47].

La mayor dificultad que se encuentra por parte de los jueces, en relación a la aceptación del principio de primacía del derecho europeo, deriva de la mencionada teoría de la soberanía parlamentaria la cual constituye la raíz del constitucionalismo británico. A través del «European Communities Act» (ECA) de 1972, el Reino Unido ingresa en la Comunidad Europea aceptando las obligaciones derivadas de la adhesión, las cuales, incluso, comprenden la primacía del derecho europeo.

El mayor esfuerzo realizado, por la jurisprudencia de la suprema magistratura del Reino Unido, ha consistido en justificar las limitaciones de los poderes del Parlamento en relación a la exigencia de respetar los vínculos europeos: la adopción de una disposición normativa interna que constituya una violación de la ECA, comporta una violación del derecho europeo[48]. Por tanto, la infracción de la ECA supondría la violación del principio de la soberanía parlamentaria.

A raíz de una jurisprudencia mucho más consolidada, la «House of Lords» y las restantes jurisdicciones supremas inglesas han recordado que caracteriza al «common law» la posibilidad de conferir a determinados textos legislativos una fuerza pasiva superior a los otros. En este caso, se encuadra la ECA que impone el respeto de las obligaciones comunitarias, incluyendo la primacía. También un planteamiento similar se produce con respecto al sistema de las fuentes del Derecho nacional que deriva de la soberanía del Parlamento inglés porque optó por la vinculación hacia el ordenamiento europeo: cada acto adoptado, dentro del respeto del derecho de la Unión, constituye un acto de soberanía que confirma, constantemente, la voluntad legislativa en este sentido[49].

Con ocasión de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la «House of Lords» confirmó dicho concepto, apoyándose en la disposición del Tratado que admite la retirada voluntaria de los Estados miembros de la Unión. Conforme al parecer de los jueces supremos, dicha disposición confirma la soberanía de los Países miembros[50].

En relación al planteamiento de la cuestión prejudicial[51], se estima que los jueces ingleses han hecho un buen uso de dicho instrumento jurídico a partir del Asunto Factortame, aunque originariamente se produjo una cierta deficiencia debido a la falta de familiaridad con el instituto.

El control de constitucionalidad danés[52] es de naturaleza difusa. Los jueces comunes han desempeñado una función esencial en el camino comunitario de dicho País. La denominada primacía ordinaria parece[53] que se acepta, pacíficamente, y subsiguientemente la obligación de inaplicación e interpretación conforme. La Corte de Luxemburgo ha sido reconocida como el único juez del derecho comunitario y rige la obligación de plantear la cuestión prejudicial[54].

Sin embargo, el elemento distintivo se encuentra en la primacía constitucional del derecho europeo que la Corte Suprema danesa negó, en la decisión del 6 de Abril de 1998, (caso número I-361/1997), sobre el Tratado de Maastricht. En dicha ocasión, el juez afirmó, sobre la base del artículo 20 de la Constitución, que la actividad normativa de la autoridad comunitaria que contraste con las disposiciones de la Constitución danesa, comprendiendo los derechos y las libertades, sería bloqueada. Desde esta perspectiva, no sólo se contempla el “núcleo duro” de la norma fundamental puesto que también abarca la íntegra totalidad del artículo normativo de la Constitución. En realidad, constituye un obstáculo para la aplicación plena y efectiva del derecho europeo, principalmente con respecto a las indicaciones del Tribunal de Justicia la cual comprende, como se sabe[55], una acepción amplia de la primacía que no distingue las fuentes ordinarias de las fuentes constitucionales. Este condicionamiento es deudor de la raíz decimonónica de la Constitución danesa. No obstante, es muy poco probable que se presente una hipótesis real de contradicción en este sentido[56].

La Constitución y la jurisprudencia de la Corte suprema irlandesa[57] delimitaron un sistema de primacía condicionada por límites procesales[58]. Sin embargo, sobre la base del artículo 29, número 4, párrafo 10, de la Constitución, una vez satisfecho los mismos, se produce la primacía incondicionada del derecho europeo sobre las normas internas, incluyendo las normas constitucionales. Los jueces comunes nunca han puesto en discusión dicha regla, manifestándose tempranamente en favor de la inaplicación del derecho interno contrario al derecho europeo. No obstante, se advierten ciertas resistencias con respecto al planteamiento de la cuestión prejudicial[59].

Más problemática[60] ha sido la relación con la Corte suprema puesto que se ha manifestado, en más de una ocasión, como la máxima guardiana de los principios fundamentales de la Constitución, aun a costa de no aplicar el derecho de la Unión pese a lo previsto, explícitamente, en la disposición constitucional.

Esto sucedió, con motivo de dos pronunciamientos de los años 1989 y 1992, acerca de la interrupción voluntaria del embarazo porque estaba expresamente prohibida en el artículo 40.3 de la Constitución la cual, posteriormente, ha sido expulsada de la disposición constitucional actualmente en vigor. En particular, la discusión se centraba acerca de la posibilidad de ofrecerles información a las mujeres irlandesas sobre las clínicas de los otros Estados miembros, en las cuales se practicaban lícitamente abortos, para que se pudiesen desplazar de conformidad con el ejercicio de la libertad de circulación que rige en el interior del espacio europeo. En el primer pronunciamiento, a pesar de que la Corte tomó en consideración al derecho comunitario, sancionó la supremacía de la Constitución dirigida a preservar a la protección de los derechos fundamentales de la vida del «nasciturus». En el segundo caso, terminó desplazando al derecho europeo para aplicar, exclusivamente, el derecho interno. La subsanación de dicho contraste conllevó la intervención del legislador, en el año 1992, que modificó la Constitución en un sentido más conforme con el derecho de la UE y las libertades derivadas del mismo[61].

Como se observa, en la medida en que Irlanda, al igual que los Países Bajos, destaca por el reconocimiento explícito de la primacía del derecho europeo (también) sobre la Constitución, el enfoque hacia la integración europea continúa anclado en límites procesales y deja entrever la superioridad de la voluntad política sobre la acción judicial en lo que se refiere a la aceptación del «acquis comunitario».

 


4. La ampliación mediterránea: Grecia, España y Portugal.

 

Tras las reformas sucedidas en los años 1981 y 1986, el artículo 28 de la Constitución helena consiente las limitaciones de soberanía necesarias para participar en la UE y le otorga al derecho europeo un valor superior a la ley.

Por tanto, el constituyente le otorgó a las normas comunitarias un valor infraconstitucional. Desde el punto de vista formal, la doctrina[62] y la jurisprudencia estiman que la Constitución detenta una posición jerárquica superior. En cambio, otras voces doctrinales prestigiosas[63] observan más bien un sistema de contralímites expresos y no una supremacía constitucional «tout court».

Sin embargo, esto no ha impedido que los jueces nacionales realicen ciertos esfuerzos interpretativos para que el texto constitucional responda a las exigencias del derecho de la Unión como ha sucedido, por ejemplo, con la libertad de establecimiento de los trabajadores[64]. En efecto, el artículo 4 de la Constitución, únicamente, permite a los ciudadanos griegos la posibilidad de acceder a la función pública “con las salvedades que prevean las leyes especiales”. El juez heleno, tras enfrentarse a la difícil ponderación entre un principio constitucional (inmodificable sobre la base del artículo 110 de la Constitución) y el respeto del derecho comunitario, eligió la vía «soft» de la interpretación conforme, considerando a la libertad de establecimiento como una «lex specialis» que supera el parámetro de constitucionalidad[65].

Atendiendo a la función que desempeñan los jueces en la resolución de las antinomias entre el derecho interno y el derecho europeo, se recuerda la función supralegislativa atribuida al derecho de la Unión por el artículo 28 de la Constitución, que habilita a los jueces a utilizar el mismo mecanismo de la «judicial review» en materia constitucional. Como se sabe, en Grecia, rige un sistema de justicia constitucional difuso: sobre la base de los artículos 87 y 93 de la Constitución, el control de constitucionalidad se convierte en concreto y conlleva la inaplicación de la norma inferior. Por tanto, dicho mecanismo también se aplica con respecto al derecho comunitario.

Acerca del planteamiento de la cuestión prejudicial, ya se ha señalado que no es un instrumento utilizado con mucha frecuencia. Atendiendo a los pronunciamientos emitidos[66], da la sensación de que los jueces helénicos evitan el dialogo con el supremo juez europeo[67]. En definitiva, sería conveniente que se produjese una mayor implementación de los mecanismos de la integración europea a través de la vía judicial, ya que la excesiva rigidez de la Constitución la hace difícilmente reformable[68].

El artículo 93 de la Constitución española[69] permite, mediante la adopción de una Ley Orgánica, que España participe en las organizaciones supranacionales así como, permite en favor de éstas la cesión del ejercicio de determinadas competencias para que despliegue, en el ordenamiento jurídico, los efectos previstos por los respectivos Tratados. Sucesivamente, el artículo 95 de la Constitución española contiene la prohibición de que los Tratados internacionales deroguen la Constitución, a menos que medie una reforma constitucional. En este sentido, se prevé la posibilidad de que el Tribunal Constitucional (TC)[70] ejerza el control de constitucionalidad.

Después del primer pronunciamiento, el TC adopta el enfoque dualista con respecto a las relaciones entre el ordenamiento nacional y el ordenamiento europeo, y por tanto declina su competencia a favor de los jueces comunes para resolver los conflictos entre las normas internas y las normas comunitarias[71].

Desde esta perspectiva, el análisis de la jurisprudencia constitucional nos permite observar una concepción funcionalista del principio de primacía del derecho europeo, y, con el transcurso de los años, se ha producido una evolución bastante abierta a la integración de España en Europa[72]. Pues, anteriormente, el juez de la ley española, en cierto modo, mantuvo una postura rígida con respecto a la doctrina de la primacía porque excluía la posibilidad de que ésta desplegase sus efectos sobre la Constitución.

Sólo en el año 2004, con ocasión de la Decisión relativa al Tratado constitucional, el TC mitiga la citada posición y reconoce el carácter peculiar del ordenamiento europeo con respecto a las otras organizaciones supranacionales. En consecuencia, extrae la exigencia de reconocerle una mayor repercusión a la primacía del derecho europeo en el ordenamiento nacional así como, en relación con la elaboración de su propia teoría de los contralímites la cual se fundamenta sobre la base de que el artículo 93 de la Constitución española consiente algunas limitaciones de soberanía. El TC no se centró tanto en delimitar los límites de la integración del derecho de la UE en el ordenamiento nacional. Únicamente, consideró que la norma europea tiene que adecuarse a los principios fundamentales previstos por la Constitución española.

También, en el año 2004[73], el TC admite, por vez primera, un recurso de amparo interpuesto en relación al no planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia por parte del juez ordinario de última instancia. En dicha ocasión, el TC considero que se violó el derecho al juez natural, recordando las obligaciones de interpretación conforme y la interposición de la cuestión prejudicial que pesa sobre los jueces comunes, como consecuencia de la adhesión de España a la UE. En cierto sentido, representa una decisión «eurofriendly» por parte del TC, el cual siempre busca alcanzar consensos frente a quiénes auspician la persistencia de una confrontación mucho más virtuosa entre las supremas magistraturas ibéricas y los jueces europeos[74].

Portugal[75], junto con España, ingresó en la Unión Europea en el año 1986. Sin embargo, sobresale porque representaba uno de los pocos Países miembros que, en el momento de la adhesión, no contaba con una cláusula constitucional para ceder cuotas de soberanía a favor de las Instituciones europeas. En efecto, la Constitución de 1976, a raíz de las reformas sucedidas en los años 1989 y 2004, incorpora una cláusula de transferencia de los poderes en favor de la Unión. No obstante, se caracteriza por adoptar una extremada cautela a los efectos de delimitar el espacio de acción del derecho europeo, y positiviza los contralímites a la primacía. De este modo, se admite un potencial control de la legitimidad constitucional del derecho originario y derivado, reduciéndose la primacía a una mera regla de actuación y no a un criterio-guía de la integración entre ordenamientos[76].

Dicho dato normativo ha condicionado la actuación de los jueces pues, aunque media, expresamente, el reconocimiento de la primacía del derecho europeo sobre el derecho nacional y el Tribunal constitucional ha declarado la obligación que pesa sobre los jueces nacionales de interponer la cuestión prejudicial[77], los jueces portugueses han planteado sólo 77 cuestiones prejudiciales, a diferencia de los jueces españoles que han interpuesto 244 cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia, desde el año 1986 hasta el año 2010. El pronóstico es que se pase de la teoría a la práctica y en consecuencia los jueces portugueses adopten una actitud mucho más abierta frente al fenómeno de la integración europea.

 


5. Los Paises adherentes en 1995: Austria, Finlandia y Suecia.

 

La ley constitucional del Tratado de adhesión a la Unión Europea de 1994[78] establece, en el ordenamiento austriaco, la apertura incondicional[79] hacia el derecho comunitario. Austria[80] representa el País de la Unión que mejor ha interpretado el concepto de primacía, consolidado y “petrificado” en la constante jurisprudencia del Tribunal de Justicia[81].

En efecto, aunque han surgido algunas propuestas doctrinales que abogan en favor de la configuración de una teoría de los contralímites que impida la primacía de la norma europea sobre el núcleo duro de la Constitución[82], la Corte constitucional (Verfassungsgerichtshof - VfGH) nunca ha modificado su enfoque kelseniano[83] en la materia. Al respecto, se ha manifestado partidaria del reconocimiento de la primacía del derecho europeo, originario y derivado, tanto sobre las fuentes normativas ordinarias como sobre la Constitución, sin excepciones.

En este sentido, el «leading case» es el que se resuelve en la sentencia del 24 de Febrero de 1999, B 1625[84], porque el juez de la ley austriaca inaplica una norma de rango constitucional contraria al derecho comunitario. Desde esta perspectiva es coherente la afirmación de la Corte en la que manifiesta su incompetencia con respecto a la resolución de los conflictos entre la norma interna (de rango ordinario) y la norma europea[85]. La antinomia tiene que ser resuelta por la jurisdicción ordinaria a través del método de la inaplicación, de conformidad con el juez de Luxemburgo[86].

No obstante, el VfGH reconoce su competencia para ejercer el control de la legitimidad constitucional de las leyes que colisionen con el derecho de la UE, y con independencia del contraste mismo se pueden presentar dos situaciones. Por un lado, puede suceder que la disposición interna sea manifiestamente incompatible con el derecho comunitario: por tanto, carece de sentido el planteamiento de la cuestión prejudicial y, también, el escrutinio de la constitucionalidad porque pesa la obligación de inaplicar el acto normativo[87]. Por otro lado, si se encuentra frente a una incompatibilidad no manifiesta, la Corte mantiene el poder de ejercer el control de la legitimidad constitucional del acto normativo interno. No obstante permanece indemne la obligación del juez común de realizar la interpretación conforme, el planteamiento de la cuestión prejudicial o la eventual inaplicación del acto normativo interno[88].

En definitiva, las jurisdicciones ordinarias austriacas, asiduamente, utilizan el instrumento de la cuestión prejudicial[89] frente al Tribunal de Justicia. Esta práctica virtuosa, índice de dialogo e implementación de la tutela multinivel de los derechos, es considerada indispensable por el VfGH el cual censura la falta del planteamiento de la cuestión prejudicial por parte del juez de última instancia como una violación del derecho al juez predeterminado por la ley (artículo 83 B-VG)[90].

La Constitución finlandesa[91] no contiene una cláusula que, expresamente, transfiera parte de la soberanía a la Unión. Sin embargo, a partir de la interpretación conjunta de los artículos 1, 3 y 94 de la Constitución, han sido considerados por la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria como el fundamento constitucional que permite la apertura sustancial del ordenamiento a la primacía del derecho europeo sobre el derecho interno. Así como, si se atiende a la actual Constitución de la República finlandesa, adoptada en el año 2000 después de haberse producido la adhesión de dicho País a la Unión, nos encontramos con que el tenor literal del apartado III del artículo 94 de la Constitución reza: “ninguna obligación internacional puede comprometer los fundamentos democráticos de la Constitución”. Así, por un lado se constata la positivización de los contralímites materiales y, por otro lado se desprende el reconocimiento implícito de la obligación de inaplicar el derecho interno, aunque sea de naturaleza constitucional, que colisione con el derecho de la UE[92].

En definitiva, se señala que la aplicación judicial del derecho europeo forma parte de la cotidiana práctica hermenéutica de los jueces finlandeses los cuales recurren, con frecuencia, a la jurisprudencia de la Corte de Luxemburgo[93].

El artículo 5 del capítulo X de la Ley fundamental relativo a la forma de gobierno[94], a través de un procedimiento agravado, prevé que Suecia consienta limitaciones a la soberanía a favor de la Unión europea siempre y cuando garantice una protección equivalente a la otorgada por la ley fundamental y el CEDH[95]. Además, la ley de adhesión de 1994[96], expresamente, prevé el principio de eficacia directa del derecho derivado de conformidad con la fuerza atribuida por los Tratados.

Los jueces suecos asumieron, tempranamente, la teoría de la primacía del derecho europeo: la inexistencia de un sistema de justicia constitucional concentrado determinó que fuese la Corte suprema la que indicase el camino de la integración del derecho europeo en el ordenamiento nacional a las jurisdicciones inferiores. En particular, con la sentencia número 219 del 1997[97], más conocida como caso Lassagård, la Corte Suprema administrativa delineó las consecuencias que comporta la cesión de soberanía efectuada por el constituyente en favor de la UE sobre la acción de los jueces suecos. En particular, la Corte consideró indispensable la inaplicación de la ley interna contraria al derecho europeo y recordó a los jueces ordinarios el respeto de las obligaciones de la interpretación conforme y el planteamiento de la cuestión prejudicial[98], tal como ha sido configurado por el Tribunal de Justicia. En dicha ocasión, la Corte[99] incidió en la exigencia, que recae sobre el derecho de la Unión, de respetar el núcleo duro de los principios constitucionales sobre los cuales se fundamenta el sistema jurídico sueco. Así demuestra que se adhiere a la teoría de los contralímites tan apreciada por los jueces constitucionales italianos y alemanes.

 


6. Los Países de reciente adhesión: la Unión y los Estados del Este.

 

La apertura del ordenamiento húngaro[100] al proceso de integración europea se fundamenta en el artículo 2A de la Constitución húngara, introducido por la reforma constitucional del 2002, que habilita la participación de la República de Hungría como Estado miembro de la Unión europea. La ley de ratificación de los acuerdos internacionales debe ser aprobada con la mayoría de 2/3 de los votos emitidos por los miembros del Parlamento, mayoría análoga a la requerida a efectos de revisión constitucional[101]. Dicha cláusula europea permite la integración de Hungría entre los Países de la Unión que establecen contralímites formales a la primacía del derecho europeo sobre las disposiciones constitucionales.

Tras superarse la primera fase de resistencia a causa de que la Corte constitucional anuló una ley de aplicación de un reglamento comunitario porque contrastaba con el principio fundamental de irretroactividad de la ley[102], actualmente, se puede afirmar que la aplicación judicial del derecho de la UE, por parte de las jurisdicciones húngaras, está reforzándose debido a que se ha alcanzado la aceptación de los mecanismos de inaplicación, la interpretación conforme y el planteamiento de la cuestión prejudicial. Esta apertura progresiva a las limitaciones de soberanía necesarias, a favor de la construcción del espacio jurídico europeo, se produce gracias a la intervención de la Corte Suprema, con dos importantes decisiones[103], porque incidió en la integración del derecho europeo dentro del derecho nacional y en la consiguiente subordinación de los jueces húngaros hacia el Tribunal de Justicia[104].

Mayor interés reviste la promulgación de la nueva Constitución de Hungría del 25 de Abril del 2011, la cual entrará en vigor el 1 de Enero del 2012, ya que ha causado perplejidad en la comunidad internacional y, principalmente, en las Instituciones de la UE. Se hallan varios puntos oscuros en la nueva Carta[105] con respecto al consenso democrático y a la tutela de los derechos fundamentales. En relación al objeto de nuestro análisis, resulta interesante destacar la alarma que ha suscitado en el Parlamento europeo, debido a que la nueva Constitución confiere naturaleza jurídica a su preámbulo y, además, incluye en el texto constitucional a la Carta europea de los derechos fundamentales. Tanto el Parlamento como la Comisión de Venecia[106], consideran que dicha particularidad podría generar una superposición de las competencias entre los tribunales húngaros y los tribunales internacionales. En este sentido, se induce a las autoridades húngaras a que garanticen “que la integración de la Carta de los derechos fundamentales en la nueva Constitución no provocará problemas de interpretación y superposición de las competencias entre los tribunales nacionales, la nueva Corte constitucional húngara y el Tribunal de Justicia”[107].

En conformidad con el artículo 4.3 de la Constitución, Bulgaria[108] participa “en la construcción y en el desarrollo de la Unión Europea”: dicha previsión se lee de conformidad con los artículos 5.4 y 85 de la Constitución, que constituyen el fundamento constitucional de la aplicación judicial del derecho europeo en dicho país. En particular, el artículo 5.4 prevé que los Tratados internacionales, una vez ratificados, forman parte de la legislación nacional, dotando a los mismos de primacía sobre las eventuales disposiciones de la legislación nacional contrarias al respecto. A través de esta vía, se legitima la primacía y el efecto directo del derecho europeo originario y derivado[109]. Los jueces búlgaros tienen la obligación de inaplicar la ley interna contraria al derecho europeo, y, si son jueces nacionales de última instancia, tienen la obligación de plantear la cuestión prejudicial[110]. La Corte constitucional, en la sentencia número 3 del 2004, asumió la teoría de la cesión de la soberanía a efectos de la adhesión a la Unión[111]. Los resultados prácticos de dicho planteamiento se manifiestan conformes con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque parezca que se otorgue un alcance meramente ordinario a la primacía puesto que la Constitución mantiene, de hecho, una posición suprema.

En el momento de la adhesión de los Países del Este a la UE, muchas voces doctrinales imaginaban escenarios de fuerte resistencia a la integración del derecho europeo en ordenamientos cuya soberanía constituía– y, en cierto modo, aún constituye – una preciosa conquista tras muchos años de regímenes comunistas[112]. Dicho pronóstico, aunque no carece de sentido[113], decae si se contempla el caso de Estonia ya que la Corte Suprema ha dado una encomiable lección sobre la integración europea[114].

En el año 2006, la sección de justicia constitucional de la Corte suprema estonia se pronunció[115] sobre el alcance de la primacía del derecho europeo y determinó, sin titubear, que las normas constitucionales también son susceptibles de inaplicación en los supuestos de colisión con el derecho originario y derivado.

La Corte, con esta decisiva argumentación, ha considerado que el artículo 2 del «Constitutional Amendment Act» del 2003, acto de relevancia constitucional a través del cual Estonia ha abierto su ordenamiento a la UE, representa inequívocamente la base normativa que fundamenta la obligación de los jueces de proceder a la inaplicación de las normas constitucionales y ordinarias que colisionen con el derecho de la UE. Sobre la base del citado artículo 2, tras la adhesión a la Unión, el derecho estonio se aplica e interpreta de conformidad con el Tratado de adhesión. Por tanto, constituye una obligación para los jueces que no pueden excusarse de realizar un estricto control de compatibilidad entre la norma interna y la norma europea[116].

Empero, se requiere una adecuada formación jurídica de los jueces comunes para que se produzca una apertura similar a la manifestada por la Corte suprema con respecto a la doctrina de la primacía. En efecto, esta situación permanece como el único defecto de la magistratura estonia[117] pues, al igual que sucede con la gran mayoría de los Países que se han adherido recientemente, todavía no se puede considerar que tengan un conocimiento profundo del derecho de la UE[118]. No obstante, dicho problema parece que se está superando fácilmente gracias a la atención prestada por las Instituciones de la Unión que siempre tienden a promover programas de intercambios y de formación destinados a los jueces[119].

El constituyente polaco[120], previendo la adhesión a la Unión Europea, en la norma fundamental de 1997, insertó las disposiciones ad hoc que permitiesen que desplegasen, en el ordenamiento jurídico, los efectos propios de la participación en un ordenamiento supranacional sui generis como la UE.

Al respecto, se tienen que destacar los artículos 90 y 91 de la Constitución, pues, por un lado, prevén un procedimiento reforzado para la ratificación de los Tratados, y, por otro, permiten la coordinación entre las fuentes internas y las fuentes comunitarias – tanto convencionales como derivadas – sancionando «expressis verbis» la primacía de estas últimas sobre las primeras.

Al igual que sucedió con la gran mayoría de los Países del Este de Europa[121], Polonia también causó una fuerte perplejidad en la doctrina, principalmente por su propensión a ceder cuotas de soberanía a favor de un ordenamiento supranacional.

Los escenarios de reticencias concernientes a la colaboración entre las jurisdicciones y sobre todo la aceptación de la primacía del derecho europeo, parecía que se confirmaban en la sentencia del Tribunal constitucional polaco número P1/05 del 27 de Abril del 2005[122].

Dicho pronunciamiento contemplaba la orden de detención europea, y, en particular, examinaba la legitimidad de una ley polaca[123] relativa a la aplicación de la decisión marco 2002/584/JHA. Tras otorgarle al derecho europeo procedente del tercer pilar una eficacia normativa menor que a las directivas o los reglamentos y tras excluirlo del ámbito de operatividad del principio de primacía, el Tribunal declaró la ilegitimidad de la disposición constitucional aunque postergó su anulación, tal como se prevé en la Constitución[124].

En dicha ocasión, el comportamiento del juez supremo polaco suscitó dudas acerca de si Polonia era favorable a inscribirse, plenamente, dentro del espacio de la virtuosa colaboración entre las jurisdicciones que, como se sabe, fomenta el Tribunal de Justicia. No obstante, con este insatisfactorio pronunciamiento se podía comenzar a leer, entrelíneas, el conocimiento que se tenía acerca de la función que detenta el derecho europeo en el interior de las fuentes de los Países miembros[125] y la exigencia, tanto constitucional como comunitaria, de adaptarse al mismo. El cambio de postura se produjo, en el año 2006, con la sentencia número P 37/05 porque el Tribunal constitucional afirmó, con claridad, su incompetencia para controlar los conflictos entre las normas internas y las normas europeas, invocando el principio de efecto útil más la jurisprudencia del Tribunal de Justicia con respecto a la primacía, la inaplicación y el planteamiento de la cuestión prejudicial. En un inciso argumentativo muy «eurofriendly», el Tribunal exhortó a los jueces comunes a formar parte del virtuoso dialogo con las jurisdicciones de la Unión y les recalcó la exigencia de garantizar la actuación judicial efectiva de los compromisos europeos solemnemente sancionados por los Tratados y la Constitución[126]. Probablemente, se producirá una mayor implementación del dialogo entre las Cortes aunque esta labor depende de las jurisdicciones ordinarias[127].

El Tribunal constitucional esloveno ha reconocido la plena operatividad, en el interior del ordenamiento nacional, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la aplicación directa y la primacía del derecho comunitario[128]. Esto ha sido posible gracias a la modificación realizada a la Constitución, en el año 2003, con vista a la adhesión a la UE. En efecto, el primer apartado del artículo 3a prevé un particular procedimiento de aprobación de los Tratados y, el segundo apartado especifica que los actos normativos y las decisiones adoptadas por las organizaciones internacionales, a las cuales Eslovenia haya transferido parte de la soberanía, se aplicarán de conformidad con las reglas propias de la respectiva organización[129].

No obstante, es necesario recordar que la Constitución sigue siendo la fuente suprema del ordenamiento esloveno y las resistencias efectivas al reconocimiento de la primacía tanto ordinaria como constitucional no parecen que sean irrisorias[130]. Actualmente, tampoco parece que los jueces comunes hayan instaurado un dialogo constante con el Tribunal de Justicia puesto que sólo han interpuesto 3 cuestiones prejudiciales[131], hasta el año 2010.

La experiencia de la vía judicial de la integración europea de la República Checa[132] puede considerarse verdaderamente paradigmática, debido a la tensión, en bastantes ocasiones reseñada[133], entre los impulsos europeístas y la profunda implantación de la soberanía y la identidad nacional que apenas acababan de recuperar tras el reciente pasado de la dictadura comunista, característico de los Países del Este de Europa.

En el año 2001, con vista a la adhesión a la UE, el Parlamento Checo introduce, en la Constitución, el artículo 10a que admite la transferencia de soberanía a favor de las organizaciones internacionales (aunque no hace una referencia explícita a la Unión) y prevé un particular procedimiento de adopción de los Tratados en el cual la Corte constitucional asume una función preventiva y eventual.

Esta última se ha manifestado bastante activa para indicar la vía de adaptación del ordenamiento interno a las exigencias del derecho europeo. En la sentencia más significativa de la Corte, se encuentra una constante obra de ponderación entre el sentimiento común de un País “deseoso” de democracia y soberanía nacional y la gran oportunidad de formar parte de una realidad supranacional que se encuentra en condiciones de aportar un mayor grado de desarrollo y estabilidad a la joven República Checa.

En el año 2006, el juez de la ley de Brno se pronunció sobre dos cuestiones de interés europeo[134]. Al respecto, por un lado, censuró la ilegitimidad constitucional de una norma interna contraria al derecho comunitario y, por otro lado consideró que la decisión marco sobre la orden de detención europea era conforme con los principios fundamentales de la Constitución checa. En dicha sentencia, a través de una concepción teleológica orientada en torno al concepto de soberanía, la Corte elaboró su propia teoría de los contralímites que se basa en el respeto del núcleo duro de la Constitución. Sin embargo, no es indiferente a la visión sinérgica de la acción de los jueces nacionales y europeos puesto que reconoce su competencia para interponer la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia.

No obstante, todavía no parece que se haya aclarado la definición de la función de los jueces en la resolución de los eventuales conflictos entre el derecho interno y el derecho de la UE.

Un paso hacia atrás en el camino «eurofriendly» del juez de Brno parece que se desprende de las dos sentencias sobre el Tratado de Lisboa adoptadas en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad[135]. A diferencia del Tribunal alemán[136], aunque no llegó a censurar con la ilegitimidad constitucional la normativa interna de ratificación del Tratado (lo cual demuestra, una vez más, savoir faire político), la Corte Checa admitió la posibilidad de un posterior control ex post de la compatibilidad del Tratado no tanto en relación al núcleo duro de la Constitución pero sí con respecto a todas las disposiciones en su conjunto. Un poder bastante amplio que origina el temor de que se produzca un paso hacia atrás en el camino europeo de la República checa. No queda más que esperar a que se aclare dicha jurisprudencia la cual relativiza, de hecho, con bastante fuerza, el concepto de primacía.

La Constitución de Letonia[137] de 1992 no hace ninguna referencia a la cesión de soberanía o competencia ni a favor de las organizaciones internacionales ni a favor de la UE. El artículo 68 de la Constitución se limita a sancionar la posibilidad de concluir Tratados en condiciones de paridad. Por tanto, no existe un fundamento constitucional relativo a la primacía del derecho europeo sobre el derecho interno. Este hecho, esencialmente, indica la importancia que reviste el concepto de soberanía en este País post-comunista.

Este ajuste normativo, inevitablemente, ha repercutido en el comportamiento de los jueces letones en relación a la aplicación del derecho europeo. En consecuencia, inicialmente se produjeron ciertas resistencias en relación a la retroactividad del derecho europeo[138], que, no obstante, fueron disipadas por la Corte constitucional en la sentencia del 7/7/2004.

En una sentencia del 2008, la Corte constitucional letona hizo propia la teoría de los contralímites materiales porque individualizó, en el artículo 2 de la Constitución que atribuye la soberanía al pueblo, el principio supremo al cual se subordina la aceptación del derecho europeo. Sin embargo, en la sentencia sobre el Tratado de Lisboa del año 2009, asumiendo un carácter mucho más conciliador, la Corte determinó la legitimidad del procedimiento de ratificación del Tratado aún cuando se produjo sin la celebración del referéndum previsto en el artículo 77 de la Constitución. En esta ocasión, el juez de la ley no estimó la violación del principio de soberanía popular. Así, asumiendo una interpretación «eurofriendly» decretó que no era obligatoria la consulta popular[139].

En adelante si se mantienen planteamientos similares, probablemente se puede producir el acercamiento inmediato de los jueces ordinarios hacia el derecho europeo, pues, actualmente, son pocos los favorables a mantener el diálogo entre las Cortes[140] y a seguir la dinámica de la integración europea la cual pasa, inevitablemente, por las salas judiciales.

El artículo 148 de la Constitución rumana[141] contiene la denominada European clause la cual habilita “la transferencia de algunos poderes” a la UE, mediante un procedimiento agravado de ratificación de los Tratados, y sanciona la primacía del derecho europeo sobre las disposiciones legislativas contrarias al respecto. Como fácilmente se observa, el constituyente del 2003 omitió la referencia a la cesión de soberanía pero se ajustó a una fórmula, en cierto modo, elástica, «certain powers», destinada a tomar cuerpo y forma en la interpretación judicial.

La función desempeñada por la Corte constitucional[142], prontamente, dio sus frutos. Con la decisión 148/2003, el juez de la ley rumana especifica que el derecho comunitario goza de una posición intermedia, en el interior del sistema de las fuentes, situándose en un nivel infraconstitucional aunque superior a la ley. En realidad, una parte de la doctrina[143], propugnó una diferenciación entre el derecho europeo relativo a la protección de los derechos humanos y las otras normas comunitarias. En efecto, el primero se reconduce al amparo del artículo 20 de la Constitución el cual establece que las normas del derecho internacional atinentes a la tutela de los derechos fundamentales prevalecen sobre las disposiciones internas. No obstante, contiene una cláusula de salvaguardia en el caso de que se otorgue una mayor protección a nivel nacional.

Con dos pronunciamientos del 2007, la Corte constitucional se pronunció acerca de la relación entre el derecho interno rumano y el derecho europeo. Al respecto, por un lado, establece que la colisión con la normativa supranacional no comporta un vicio de validez de la ley nacional, lo que supone una visión dualista entre los ordenamientos[144]. Por otro lado, recondujo la problemática hacia el plano de la interpretación, reconociéndoles a los jueces ordinarios la obligación de interponer la cuestión prejudicial en los casos de impasse hermenéutico. Un enfoque sustancial, por tanto, ya que no se vincula con el criterio jerárquico y la subsiguiente anulación del acto interno pero que, sin embargo, en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y las otras Cortes europeas, parece que indica el camino hacia la inaplicación.

En este sentido, ha sido determinante la jurisprudencia de la Corte de casación la cual, en dos decisiones adoptadas en el año 2007, resolvió la contradicción entre la norma interna y la norma comunitaria a través de la propia categoría jurídica de la primacía. Posiblemente, se puede prever que la Corte constitucional revise su posición excesivamente rígida vinculada a la supremacía constitucional «tout court», a fin de que se acelere, con mayor facilidad e inmediatez, el proceso de integración comunitaria en dicho País[145].

Sobre la base del artículo 136 de la Constitución, Lituania[146] puede participar en las organizaciones internacionales, siempre y cuando no se comprometan los intereses y la independencia del Estado. Como se ve, nos encontramos una vez más frente a un tejido normativo que refleja la dificultad de una joven democracia a renunciar a la reciente soberanía. Sin embargo, a efectos de la adhesión a la UE, el Parlamento adoptó la ley constitucional del 13 de Julio del 2004 (número IX-2343). Al respecto, en el artículo 2, por un lado, sancionó la eficacia directa del derecho europeo y, por otro, afirmó la primacía de éste sobre las disposiciones nacionales.

La Corte constitucional lituana, en la sentencia del 14 marzo 2006[147], precisó que la primacía adoptada por el legislador constitucional del 2004 afecta sólo a las fuentes ordinarias pero no a la Constitución. Más si se tiene en cuenta que el artículo 7 de la Constitución establece que «cualquier ley o acto que sea contrario con la Constitución es nulo». También, en dicho pronunciamiento, el juez de la ley lituana aclaró las dudas interpuestas por los jueces comunes acerca del artículo 2, l de la ley constitucional IX-2343 ya que éste daba la impresión de que sólo comprendía el derecho de los Tratados y no el derecho derivado, generándose una situación de impasse en torno al radio de acción de la primacía en los supuestos de colisión normativa. Al respecto, la Corte, en conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, afirmó que tanto el derecho de los Tratados como el derecho derivado forman parte del ordenamiento nacional, y en consecuencia prevalecen sobre la legislación ordinaria interna. Esta posición se confirma en la decisión del 8 de Mayo del 2007 puesto que el juez de la ley lituana interpone la primera cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia[148].

Como ha sido señalado en la doctrina[149], la mencionada apertura del juez constitucional no se puede leer positivamente desde la óptica de la integración, máxime si se contempla la sentencia mencionada debido a que los jueces de instancia reenvían la ley nacional al examen de constitucionalidad, alegando la violación del derecho comunitario junto al parámetro de constitucionalidad[150]. En realidad, este hecho suscita ciertas dudas acerca de la negación «tout court» de la primacía constitucional. Todavía no se ve con claridad cómo se resolverá el eventual contraste entre la norma europea y la Constitución.

Sobre la base del artículo 7.2 de la Constitución eslovaca[151], el derecho de la Unión prevalece sobre las leyes nacionales. Por tanto, la elección del legislador se decantó, únicamente, en favor de la primacía meramente ordinaria y no constitucional de las normas europeas. Con respecto a este ordenamiento, se traen a colación las observaciones reseñadas sobre el valor de la identidad nacional en las experiencias constitucionales postcomunistas.

Acerca de la resolución del conflicto entre la norma interna (legislativa) y la norma comunitaria, éste se resuelve por el juez ordinario, bien sobre la base de la interpretación del artículo 144 de la Constitución, que no menciona la obligación de dirigirse a la Corte constitucional en este sentido, o bien en función del artículo 7.2 de la Constitución que, indudablemente, positiva el principio de preferencia del derecho europeo.

Este cuadro normativo, que requiere una fuerte interacción entre los jueces comunes y los jueces europeos, en la práctica no se corresponde con el uso realizado por los jueces con respecto al instrumento de la cuestión prejudicial. Durante los años 2004-2010, sólo se han interpuesto 8 cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia, de las cuales, la mitad, fueron planteadas durante los primeros años de la adhesión de la República Checa.

La Constitución de Malta[152] de 1964, atendiendo al texto actualizado en el año 2001, no contiene una referencia explícita a la Unión Europea. La incorporación de los Tratados y los actos normativos comunitarios en el derecho interno maltes se prevé en el artículo 3 del European Union Act del 2003, debido a que ha permitido la adhesión del País a la Unión. Más precisamente, el segundo apartado del artículo citado contiene una cláusula general relativa a la primacía del derecho comunitario sobre el derecho interno[153], y declara la privación de los efectos jurídicos de las disposiciones internas que colisionen con las obligaciones asumidas como consecuencia de la adhesión a la UE.

A día de hoy, todavía no se registra el dialogo entre las jurisdicciones maltesas y el Tribunal de Justicia, puesto que tan sólo ha sido interpuesta 1 cuestión prejudicial, durante los años 2004 a 2010.

Hasta la ley 127(I)/2006[154], ley de aprobación de la quinta enmienda de la Constitución, Chipre[155] no contaba con una norma interna que aclarase la función del derecho europeo en el interior del ordenamiento. Anteriormente, esta situación normativa originó que la Corte suprema, en el año 2004, censurase la normativa interna relativa a la aplicación de la directiva europea sobre la orden de detención europea en base a la incompatibilidad con el artículo 11 de la Constitución. En efecto, antes del año 2006, la Constitución representaba la fuente suprema del ordenamiento chipriota en conformidad con el sentido del artículo 179 de la Constitución, el cual constituía el único referente para reconstruir la jerarquía entre las fuentes.

Con la reforma del 2006, al derecho europeo se le otorga una posición superior con respecto a todas las fuentes internas, incluyendo la Constitución. Esto ha llevado a que la doctrina incluya a Chipre entre los Países de la Unión que otorgan a la primacía los caracteres absolutos configurados por el Tribunal de Justicia sin la relativización de la primacía meramente ordinaria o los distintos límites trazados por las diversas formas de los contralímites elaboradas por las Cortes o los legisladores constitucionales de otros Estados miembros.

Finalmente, aun produciéndose la reforma constitucional del 2006, se subraya que los jueces comunes chipriotas, todavía, no han utilizado el instrumento de la cuestión prejudicial[156].

 

 

7. Conclusiones.

 

Como se ha visto, no sorprende que la erosión del concepto de soberanía se haya producido, principalmente, gracias al constante trabajo de los jueces. Esto se refleja en el hecho de que el poder del «jus dicere» representa la expresión directa de la soberanía la cual consiente que se sancionen las divergencias resultantes entre la voluntad legislativa de los Parlamentos y el comportamiento de los particulares. Aún hoy, la aceptación de la superioridad del derecho comunitario sobre las normas internas (también constitucionales) ni ha sido inmediata ni indolora: incluso en la actualidad, en definitiva, algunos Estados miembros continúan negando la subordinación de la Carta constitucional al derecho de la UE o elaboran sus propias teorías de los contralímites.

A los Países procedentes de la primera adhesión les ha resultado difícil atenuar algunos baluartes de la soberanía insuperables: pero también, como se verá, ha sucedido con los Estados del Este, procedentes de las dictaduras comunistas, “anhelantes” de la identidad nacional.

Por tanto, el camino judicial hacia la integración europea, se presenta como idóneo pues genera mecanismos menos traumáticos y más efectivos[157].

Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, el juez nacional, efectivamente, se transforma en juez europeo. El artículo 19 del TUE impone a los Estados miembros la adopción de las medidas necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el derecho de la Unión. Dicha disposición, introducida dentro del sistema general relativo a la definición de la función del Tribunal de Justicia, permite, por un lado, que se pueda considerar al juez nacional como el garante primero de la aplicación del derecho europeo, y, por otro, que se le considere como un juez a quo porque dispone de las condiciones necesarias para entablar un diálogo fluido y enriquecedor con el juez europeo a través del planteamiento de la cuestión prejudicial. La citada innovación tiene bastante importancia si se lee junto con la Declaración número 17 anexa al Tratado, la cual subraya la primacía del derecho europeo y reenvía, textualmente, a la jurisprudencia Costa/ENEL.

En consecuencia, se le reconoce al juez nacional una función primordial en el proceso de integración.

 

Resumen: El presente estudio analiza, esquemáticamente, la situación de los 27 Estados miembros con respecto a la aplicación del derecho europeo por parte de los jueces ordinarios. Por tanto, para realizar este examen, es indispensable partir del dato constitucional y de las elaboraciones desarrolladas por las Cortes constitucionales y las Cortes supremas. Respecto de cada Estado se expondrán los datos estadísticos concernientes a las cuestiones prejudiciales que han sido planteadas, desde el año de la adhesión hasta el año 2010[158].

 

Palabras claves: Primacía, inaplicación, teoría de los “contralímites”, cuestión prejudicial.

 

Abstract: In this paper, we want to analyze, schematically, how the judges of the 27 European Member States enforce the EU Law: to do it, it will be indispensable starting from the constitutional law and from – where it’s possible – the Constitutional Courts and Supreme Courts judgments. For each State, it will be transfer the statistical data concerning the new references for a preliminary ruling from the year of the entry in EU since 2010.

 

Keywords: Primacy, to set aside, “contralímites” theory, new references for a preliminary ruling.

 

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[1] Acerca de este argumento, se remite, en general, a G. TESAURO, Diritto comunitario, CEDAM, Padova, 2005.

[2] Cfr., G. TESAURO, “Sovranità degli Stati e integrazione comunitaria”, en Il Diritto dell'Unione europea, 2006. Sobre el concepto de soberanía, se reenvía, en general, a E. CHELI, “La sovranità, la funzione di governo, l'indirizzo politic o”, en G. Amato, A. Barbera (a cura) Manuale di diritto pubblico, Il Mulino, Bologna, 1997, vol. II., pp. 7 y ss.

[3] R. LECOURT, L'E urope des juges, Bruylant, Bruxelles, 1976.

[4] Cfr., atendiendo a este argumento, M.P. IADICICCO, “Integrazione europea e ruolo del giudice nazionale”, en Riv. It. Dir. Pubbl. Comp., n. 2/2011, pp. 393-446.

[5] M.P. CHITI, Mutamenti del diritto pubblico nello spazio giuridico europeo, Clueb, Bologna, 2003.

[6] A. OPPENHEIMER, op. cit., pp. 232 y ss.

[7] T. GROPPI, “La primacía del diritto europeo sul diritto costituzionale nazionale: un punto di vista comparato”, en www.astidonline.it , 2005, p. 7; Más detalladamente, cfr. difusamente, A. CELOTTO, T. GROPPI, “Diritto UE e diritto nazionale: primacía vs controlimiti”, en Riv. Ital. Dir. Pubbl. Comunitario, 2004.

[8] M. T. RÖRIG, “Germania”, en P. Passaglia, op. cit., pp. 9 y ss.

[9] C. CALLIESS, “Europäische Gesetzgebung und nationale Grundrechte – Divergenzen in der aktuellen Rechtsprechung von EuVerfG und BVerfG?” ,en JZ 2009, pp.113 y ss.

[10] Atendiendo a las estadísticas del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales interpuestas por los órganos jurisdiccionales alemanes han sido 1802, hasta el año 2010.

[11] A. OPPENHEIMER, op. cit., pp. 232 y ss.

[12] Sent. n. 14 de 1964.

[13] En general, se reenvía a P. BARILE, “Il cammino comunitario della Corte costituzionale”, en Giur. cost., 1973, pp. 2406 y ss.

[14] Sent. n. 232 de 1975.

[15] Cfr. V. ONIDA, “ «Armonia tra diversi» e problemi aperti. La giurisprudenza costituzionale sui rapporti tra ordinamento interno e ordinamento comunitario” , en Quad. cost. , n. 3/2002, pp. 549-557.

[16] A. CELOTTO, Questioni di giustizia costituzionale, Editoriale Scientifica, Napoli, 2008 p. 39.

[17] Cfr., en general,, acerca de este argumento M CARTABIA, J. H.H. Weiler, L'Italia in Europa, Profili istituzionali e costituzionali, Il Mulino, Bologna, 2000.

[18] En general, RENZO DICKMANN, “Corte costituzionale e diritto internazionale nel sindacato delle leggi per contrasto con l'articolo 117, primo comma, della Costituzione”, en www.federalismi.it , 2007; ANTONIO RUGGERI , “La CEDU alla ricerca di una nuova identità, tra prospettiva formale-astratta e prospettiva assiologico-sostanziale d'inquadramento sistematico(a prima lettura di Corte cost. nn. 348 y 349 del 2007)”, en www.forumcostituzionale.it

[19] Atendiendo a las estadísticas del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales interpuestas por las jurisdicciones italianas has sido 1056, hasta el año 2010.

[20] C. BONTEMPS DI STURCO, “Francia”, en P. Passaglia (a cura), Quaderni delle Corte costituzionale, Corti costituzionali e rinvio pregiudiziale alla Corte di giustizia, 2010, p.3.

[21] Cfr. CE, 1° marzo 1968, Syndicats des fabricante de semoule de France, en Rec. 149.

[22] A. OPPENHEIMER, The relationship between European community Law and national Law: the cases, Cambridge University Press, Cambridge, 2003, pp. 195 y ss.

[23] Conforme a las estadísticas del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales interpuestas por las jurisdicciones francesas han sido 816, hasta el año 2010.

[24] Véase la decisión del 27/02/2007. Al respecto, el Conseil d'État francés afirmó que: en los supuestos de colisión normativa entre la norma constitucional y la norma interna adoptada en cumplimiento de una previsión comunitario, el juez administrativo puede resolver el conflicto en vía interpretativa (eventualmente, a través del planteamiento de la cuestión prejudicial) o puede intervenir directamente para verificar la constitucionalidad de la disposición europea. Un comentario sobre esta decisión cfr. A. SCHILLACI, “Caminos de la integración material: la “comunitarización” de los “contralímites” en la decisión «Sociéte Arcelor Atlantique et Lorraine» del «Conseil d'État»” en Rev. Eur. Der. Const., 2007, 8, pp.323-352 y cfr. O. POLLICINO, “Tanto rumore per (quasi) nulla? Sulla decisione Arcelor del Conseil d'Etat in tema di rapporti tra ordinamento interno e diritto comunitario”, en Dir. Un. Eur., 2007, 4, pp. 895-916.

[25] S. PINON, “El sistema constitucional de Francia”, en ReDCE, num. 14, Julio-Diciembre 2010.

[26] C. BONTEMPS DI STURCO, op. cit., p. 57.

[27] C. BONTEMPS DI STURCO, “Belgio”, en P. Passaglia op. cit., pp. 40 y ss.

[28] M. CARDOEN, “El sistema constitucional de Bélgica”, en ReDCE, n.15, 2011.

[29] C. BONTEMPS DI STURCO, op.cit., pp. 40-43.

[30] C. BONTEMPS DI STURCO, op.cit., pp. 40 y ss.

[31] C. BONTEMPS DI STURCO, op.cit., pp. 40 y ss.

[32] Cass., 17 de Mayo de 1971, Etat belge c. Sa Fromagerie franco-suiss Le ski.

[33] M. CARDOEN, op. cit.

[34] C. BONTEMPS DI STURCO, op. cit., pp. 40 y ss.

[35] Este cambio de posición no ha impedido a la Corte apoyarse en el derecho supranacional como parámetro externo para resolver el asunto sustanciado o recurrir, específicamente, a éste como instrumento de integración o interpretación del derecho nacional. Cfr. Acerca de este argumento, C. BONTEMPS DI STURCO, op. cit., p.42, además, E. GROSSO, “Il dialogo necessario, la Cour d'Arbitrage Belga e le Corti europee, tra tutela dei diritti fondamentali e applicazione del diritto comunitario nell'ordine giuridico interno”, en G.F. Ferrari, op.cit., pp. 262 y ss.

[36] B.DE WITTE, “Do Not Mentione the Word: Sovereignity in Two Europhile Countries: Belgium and the Netherlands”, en N.Walker, Sovereignity in Transition, Hart Publishing, Oxford, 2003, p. 354.

[37] Conseil d'Etat, 5 de Noviembre de 1996, n. 62.992.

[38] Conforme a las estadísticas del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales interpuestas por las jurisdicciones belgas han sido 651, hasta el año 2010.

[39] Para una panorámica sobre el ordenamiento holandés, cfr. http://ec.europa.eu/civiljustice/legal_order/legal_order_net_it.htm#4 . Cfr., también, G. ROLLA, Elementi di Diritto costituzionale comparato, Giuffrè, Milano, 2010, pp. 166 y ss., cfr., además, G. MASSA GALLERANO, “Los ordenamiento constitucionales de Holanda y de Luxemburgo”, en ReDCE, n. 15, 2011.

[40] T. GROPPI, op. cit., p. 9.

[41] Cfr., en general, G. MASSA GALLERANO, op.cit. También, véase http://ec.europa.eu/civiljustice/legal_order/legal_order_lux_it.htm .

[42] Consejo de Estado, 28 de Julio de 1951, Pas. lux. t. XV, p. 263.

[43] A. OPPENHEIMER, op.cit., pp. 395 y ss.

[44] Conforme a las estadísticas judiciales de la Corte de justicia, las cuestiones prejudiciales interpuestas por las jurisdicciones luxemburguesas han sido 73, hasta el año 2010.

[45] Una visión acerca del proceso de integración europea en el Reino unido, cfr. F.M. BOMBILLAR SAÉNZ, “Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte”, en ReDCE n. 15, 2011.

[46] En este sentido, cfr. S. PASETTO, “Regno Unito”, en P. Passaglia, op. cit., p. 80.

[47] Desde esta perspéctiva, cfr. M. CARTABIA, “La scrittura di una Costituzione europea e i poteri dei giudici”, en www.astridonlie.it , 2004.

[48] A. OPPENHEIMER, op. cit., pp. 437 y ss.

[49] S. PASETTO, op. cit., p. 87.

[50] S. PASETTO, op. cit., p. 87.

[51] Atendiendo a las estadísticas del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales interpuestas por las jurisdicciones británicas han sido 505, hasta el año 2010.

[52] Cfr. V. FAGGIANI, “Los ordenamientos constitucionales de Dinamarca, Suecia y Finlandia”, en ReDCE, n.14, 2010; T. GROPPI, op. cit., p. 6.

[53] No obstante, algún sector de la doctrina expresa sus dudas al respecto: cfr. T. GROPPI, ivi; B. DE WITTE, op. cit., p. 198.

[54] V. FAGGIANI, op. cit. Conforme a las estadísticas del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales interpuestas por las jurisdicciones danesas han sido 135, hasta el año 2010.

[55] El Tribunal de Justicia, en el caso Costa/ENEL afirmó que el derecho comunitario prevalece sobre las fuentes internas, “quel qui soit”.

[56] Así, T. DE BERRANGER, “Danemark”, en J. Rideau (a cura), Les Etats membres de l'UE. Adaptations, mutations, résistences, L.G.D.J., Paris, 1997, p. 133.

[57] En general, acerca de la integración comunitaria de Irlanda, cfr. H. C. ARAÚJO DE GUSMÃO, “El Sistema Constitucional de Irlanda”, en ReDCE, n. 14, 2010.

[58] Third Amendment of the Constitution Act, de 1972 y sent. Crotty v. An Taoiseach (primer ministro), [1987] IR 173.

[59] Conforme a las estadísticas del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales interpuestas por las jurisdicciones irlandesas han sido 55, hasta el año 2010.

[60] T. GROPPI, op. cit., p. 9.

[61] T. GROPPI, ibidem.

[62] S.E. VETSIKA, V.P. TZEVELEKOS, “In Integration We Trust? The Reception of Supranational Law in the Greek Legal Order: «a Tale of Love and Darkness »”, en Sant'Anna legal studies, Stals research paper, n.5/2010, p. 6.

[63] T. GROPPI, op. cit., p. 10.

[64] Cfr. Court of First Instance of Athens, sent. 2228/1992 , 14-04-1992.

[65] S.E. VETSIKA, V.P. TZEVELEKOS, op. cit., pp. 7-8.

[66] En este sentido, una síntesis jurisprudencial cfr. L. PAPADOPOULOS, National Constitution and Community Law: the Question of Supremacy , Ant. N. Sakkoulas Publishers, Athens-Komotini, 2009, pp. 474-480.

[67] Conforme a las estadísticas del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales interpuestas por las jurisdicciones griegas han sido 151, hasta el año 2010.

[68] S.E. VETSIKA, V.P. TZEVELEKOS, op. cit., p. 11.

[69] Un estudio íntegral del ordenamiento español, cfr. F. BALAGUER CALLEJÓN (coord.) cura) Manual de Derecho Constitucional, Vol. II, Tecnos, Madrid, 2010.

[70] Véase J. D. GONZÁLEZ CAMPOS, “La posición del Tribunal Constitucional en la articulación entre tribunales comunitarios y tribunales nacionales”, en E. García de Enterría, R. Alonso García, (a cura) La encrucijada constitucional de la Unión Europea, Civitas, Madrid, 2002, pp. 500 y ss.

[71] C. GUERRERO PICÒ, “Spagna”, en P. Passaglia, op. cit., p. 91. Conforme a las estadisticas del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales interpuestas por las jurisdicciones españolas han sido 244, hasta el año 2010.

[72] A. SCHILLACI, “ Il Tribunale costituzionale spagnolo e la Costituzione europea”, en www.associazionedeicostituzionalisti.it .

[73] STC 58/ 2004.

[74] También, en la STC 199/2009, el TC acogió un recurso de amparo presentado por un ciudadano británico contra una decisión judicial concerniente a la Orden de detención europea. Al respecto, da la sensación de que el juez de las leyes españolas, todavía, sigue manteniendo una posición reacia a aceptar la renuncia de la superioridad interpretativa de los principios fundamentales de la Constitución. Cfr., acerca de este argumento, F.VECCHIO, “La sentenza 199/2009 del Tribunal Constitucional spagnolo e l'inversione dell'interpretazione conforme come nuovo strumento del costituzionalismo asimmetrico europeo”, en www.diritto.it , 2009. Sin dejar de tener en cuenta el Auto 86/2011, del que se da cumplido comentario en esta revista, a través del comentario de A. AGUILAR CALAHORRO.

[75] Sobre la integración europea de Portugal, cfr. en general, M. RODRIGUES CANOTILHO, “El sistema constitucional de Portugal”, en ReDCE, n. 15, 2011; J. J. GOMES CANOTILHO, V. MOREIRA, Constituição da República Portuguesa Anotada, v. II, 4ª, Coimbra editora, Coimbra, 2010.

[76] J. J. GOMES CANOTILHO, V. MOREIRA, op. cit., pp. 996 y ss.

[77] C. GUERRERO PICÒ, “Portogallo”, en P. Passaglia, op. cit., p. 79.

[78] Al respecto, es la ley n. 744/ 1994. La Constitución austriaca está constituida por una Ley Fundamental y por una serie de leyes constitucionales y tratados que dan vida a la denominada Constitución material.

[79] En este sentido, T. GROPPI, “La primacía”, cit., pp. 13 y ss.

[80] Para profundizar acerca de las relaciones entre el ordenamiento austriaco y el europeo, cfr. en general, G. PARODI, “Corte costituzionale austriaca e Corti europee”, en G.F. Ferrari (a cura), Corti costituzionali e Corti europee, ESI, Napoli, 2006, pp. 227 y ss., M.T. RÖRIG, “Austria”, en P. Passaglia, op. cit., pp. 30 y ss., además C. ELÌAS MÉNDEZ, “El modelo constitucional austriaco desde la perspectiva de su interacción con el derecho de la unión europea”, en ReDCE, n. 14, 2010.

[81] La referencia se vincula con la originaria jurisprudencia surgida tras las celebres sentencias Costa/ENEL y Simmenthal.

[82] Cfr. KOECK, “Report on Austria”, en FIDE , XX Congresso, Droit communautaire et Constitutions nationales , London, 2002, p. 10.

[83] T. GROPPI, op. ult.cit., ivi.

[84] Así cfr. también CGUE, caso Connect Austria, 2003 C-462/99.

[85] VfGH, 26 de Septiembre de 2005, B 1330/04.

[86] VfGH, 12 de Junio de 1996, B 2477/95.

[87] VfGH, 26 de Septiembre de 2005, B 1330/04.

[88] VfGH, 24 de Junio de 1998, G 2/97.

[89] Conforme a las estadísticas del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales interpuestas por la jurisdicción austriaca han sido 393, hasta el año 2010.

[90] VfGH, 26 de Septiembre de 2005, B 1330/04. Además, se recuerda que existen leyes federales que imponen a los jueces ordinarios de última instancia plantear la cuestión prejudicial.

[91] Cfr. V. FAGGIANI, op. cit.

[92] T. OJANEN, “The European Constitution in the Far North, in a Country named Suomi”, en A. Albi, J. Ziller (a cura), The European Constitution and National Courts: ratification and beyond, The Hague, Kluwer Law International, Canterbury, 2007, pp. 89 y ss.

[93] Conforme a las estadísticas del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales interpuestas por la jurisdicción finlandesa han sido 64, hasta el año 2010.

[94] G. ROLLA, op. cit., p. 229. Cfr., además, difusamente, V. FAGGIANI, op. cit.

[95] Al respecto, representa la positivización de los contralímites formales y materiales.

[96] Lag (1994:1500) med anledning av Sveriges anslutning till Europeiska unionen.

[97] Cfr. A. OPPENHEIMER, op. cit., pp. 428 y ss.; V. FAGGIANI, op.cit.

[98] Conforme a las estadísticas del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales interpuestas por las jurisdicciones suecas han sido 87, hasta el año 2010.

[99] Cfr. A. OPPENHEIMER, op. cit., pp. 428 y ss.

[100] Para una panorámica sobre el ordenamiento constitucional húngaro, cfr., en general, G. LAURICELLA, La struttura parlamentare dalla caduta del Muro all'Unione Europea, Giuffrè, Milano, 2007, pp. 70 y ss.; cfr., además, F. VECCHIO, “Los ordenamientos constitucionales de Hungría, Polonia y Eslovenia”, en ReDCE, n. 14, 2010. Además, http://ec.europa.eu/civiljustice/legal_order/legal_order_hun_it.htm

[101] Conforme al sentido del artículo 28 de la Constitución.

[102] O. POLLICINO, “Tolleranza costituzionale, controlimiti e codificazione del primato del diritto comunitario”, en www.forumcostituzionale.it , 2005.

[103] F. FAZEKAS, M. VARJU, “European Union law before the Hungarian constitutional court and before hungarian judiciary”, en www.jhubc.it/ecpr-porto/virtualpaperroom/052.pdf

[104] Conforme a las estadísticas del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales interpuestas por las jurisdicciones luxemburguesas han sido 33, hasta el año 2010.

[105] Cfr. Resolución del Parlamento europeo sobre la Constitución húngara revisada, B7 0379/2011.

[106] En el texto de la resolución se lee que el Parlamento, de conformidad con las observaciones formuladas por la Comisión de Venecia, “invita a las autoridades húngaras a garantizar que la integración de la Carta de los derechos fundamentales en la nueva Constitución no genere problemas de interpretación y superposición de las competencias entre los tribunales nacionales, la nueva Corte constitucional húngara y el Tribunal de Justicia”.

[107] Resolución B7 0379/2011.

[108] Cfr. A. DI NUCCI, “El sistema constitucional de Bulgaria y Rumania, en ReDCE, n. 15, 2011.

[109] Una reconstrucción profunda sobre las relaciones entre Bulgaria y la UE, véase O. POLLICINO, Allargamento ad Est dell'Europa e rapporti tra Corti costituzionali e Corti europee, Giuffrè, Milano, 2010, pp. 321 y ss.

[110] Conforme a las estadísticas del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales interpuestas por las jurisdicciones búlgaras han sido 18, hasta el año 2010.

[111] Cfr. O. POLLICINO, op. cit., p. 322.

[112] Cfr., acerca de este argumento, A. ROMANO, “Los ordenamiento constitucionales de Letonia, Estonia y Lituania”, en ReDCE, n.14, 2010; O. POLLICINO, op. cit., pp. 308 y ss.; E. BULZI, “Tendenze comuni in Europa (est e ovest) nella recente giurisprudenza costituzionale in materia di controlimiti”, en www.federalismi.it , 2011, p.8.

[113] Cfr. infra § 14.

[114] O. POLLICINO, op. cit., pp. 308 y ss.

[115] En East European Case Reporter of Constitutional Law, 2006, p. 193.

[116] O. POLLICINO, op. cit., p. 309.

[117] Conforme a las estadísticas del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales interpuestas por las jurisdicciones estonias han sido 6, hasta el año 2010.

[118] A. ROMANO, op. cit. Al respecto, véase la Resolución del Parlamento europeo del 9 de Julio del 2008 sobre el papel del juez nacional en el sistema judicial europeo (2007/2027(INI), la cual realiza una amplia referencia a las exigencias de formación e intercambio de conocimientos entre los jueces europeo.

[119] La referencia es a la REFJ (Red Europea de Formación Judicial).

[120] F. VECCHIO, op. cit.

[121] Cfr., en general, G.LAURICELLA, op. cit.

[122] J. SAWICKI, “Incostituzionale ma efficace: il mandato di arresto europeo e la Costituzione polacca”, en http://www.associazionedeicostituzionalisti.it/ , 2005; O. POLLICINO, “ Incontri e Scontri tra Ordinamenti e Interazioni tra Giudici nella Nuova Stagione del Costituzionalismo Europeo: La Saga del Mandato d'arresto Europeo come Modello di Analisi”, en European Journal of legal studies, Incontri e Scontri tra Ordinamentie Interazioni tra Giudici nella Nuova Stagione del Costituzionalismo Europeo: La Saga del Mandato d'arresto Europeo come Modello di Analisi, v. 2, n.1 2008, pp.1 y ss.

[123] J. SAWICKI, op. cit.; O. POLLICINO, op. cit., p. 3.

[124] J. SAWICKI, ibidem.

[125] J. SAWICKI, ibidem.

[126] O. POLLICINO, “Il Tribunale di Varsavia fa i conti con l'effetto utile del diritto comunitario (Commento a Tribunale costituzionale polacco, P 37/05, 19 dicembre 2006)”, en www.europeanrights.eu , 2006.

[127] Conforme a las estadísticas del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales interpuestas por las jurisdicciones polacas han sido 32, hasta el año 2010.

[128] O. POLLICINO, Allargamento ad Est, cit., p. 319; F. VECCHIO, op. cit.

[129] Cfr. T. GROPPI, op. cit., p. 8 .

[130] Véase, al respecto http://ec.europa.eu/civiljustice/legal_order/legal_order_sln_it.htm .

[131] Conforme a las estadísticas del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales interpuestas por las jurisdicciones eslovenas han sido 3, hasta el año 2010.

[132] Cfr. sobre este tema, T. POLI, “Los ordenamientos constitucionales de la Republica Checa y Eslovaquia”, en ReDCE, n.15, 2011.

[133] Cfr. supra, § 10.

[134] O. POLLICINO, “Dall'Est una lezione sui rapporti tra Diritto costituzionale e Diritto comunitario (a proposito di una recente sentenza della Corte costituzionale ceca)”, en Il diritto dell'Unione Europea, 412006, pp. 820 y ss.

[135] Sobre este argumento, en general, cfr. F. VECCHIO, “ Corte di giustizia europea e tribunali costituzionali nazionali secondo la prospettiva della Corte costituzionale ceca”, en www.diritto.it , 2010.

[136] Cfr. supra, §2.

[137] En general, acerca de la relación entre Letonia y la UE, cfr. O. POLLICINO, Allargamento ad Est, op. cit., pp. 316 y ss; véase, además, A. ROMANO, op. cit.

[138] O. POLLICINO, op. cit., p. 316.

[139] O. POLLICINO, ivi.

[140] Conforme a las estadísticas del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales interpuestas por las jurisdicciones letonas han sido 10, hasta el año 2010, entre las cuales 9 han sido planteadas por la Corte constitucional.

[141] En general, acerca de la la integración europea de Rumania cfr. A. DI NUCCI, op. cit.

[142] R.D. POPESCU, “The relationship between national law, european law and international law in a multilevel governance system”, en http://www.federalism.ch , 2008, p. 12.

[143] D. POPESCU, op.cit., p. 12; I. DELEANU, “Obligativitatea hotararilor Curtii Europene a drepturilor omului si ale Curtii de Justitie a Comunitatilor Europene (The mandatory effect of the decisions of ECHR and ECJ)”, en Revista Dreptul n. 2/2007, pp.28-43.

[144] D. POPESCU, op.cit., p. 12 y ss.

[145] Conforme a las estadísticas del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales interpuestas por las jurisdicciones rumanas han sido 19, hasta el año 2010.

[146] En general, sobre la integración europea de Lituania, cfr. A. ROMANO, op. cit.

[147] C. GUERRERO PICÒ, S. PASETTO, “Lituania”, en Passaglia , op. cit., pp. 74 y ss., O. POLLICINO, “La Corte costituzionale lituana ed il rinvio pregiudiziale alla Corte di giustizia”, en www.europeanrights.eu , 2006.

[148] Conforme a las estadísticas del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales interpuestas por las jurisdicciones lituanas han sido 10, hasta el año 2010.

[149] O. POLLICINO, Allargamento ad Est, op. cit.,p. 313.

[150] O. POLLICINO, op. ult. cit.,ivi.

[151] Cfr., T. POLI, op. cit.

[152] En general, sobre el ordenamiento maltes, cfr. M.R. MAGNOTTA, “Los ordenamientos constitucionales de Chipre, Grecia y Malta”, en ReDCE, n. 15, 2011.

[153] "Any provision of any law which from the said date is incompatible with Malta's obligations under the Treaty or which derogates from any right given to any person by or under the Treaty shall to the extent that such law is incompatible with such obligations or to the extent that it derogates from such rights be without effect and unenforceable”

[154] O περί της Πέμπτης Τροποποίησης του Συντάγματος Νόμος.

[155] Difusamente, cfr. M.R. MAGNOTTA, op. cit.

[156] Conforme a las estadísticas del Tribunal de Justicia, las cuestiones prejudiciales interpuestas por las jurisdicciones chipriotas han sido sólo 2, hasta el año 2010, las cuales sólo han sido planteadas por la Corte suprema.

[157] R. MASTROIANNI , Conflitti tra norme interne e comunitarie non dotate di efficacia diretta: il ruolo della Corte costituzionale, en Il Dir. dell'Un. Eur., 2007, 585 y ss.

[158] Los datos han sido extraídos de la Relación anual del Tribunal de Justicia, los cuales se encuentran en la página web http://curia.europa.eu/jcms/upload/docs/application/pdf/2011-05/ra2010_version_integrale_it.pdf .