EL PENSAMIENTO SOCIOPOLÍTICO Y PEDAGÓGICO DE FRANCISCO GINER DE LOS RÍOS (I)

 

José Luis Monereo Pérez

Catedrático de Derecho del Trabajo. Universidad de Granada.

 
resumen - abstract
palabras claves - key words

 

 

 

 

 

La interacción constitucional entre Unión Europea y Estados miembros (II).

 

SUMARIO

 

1. Perspectiva histórica. El hombre y su obra (I)

2. Filosofía social y reformismo: liberalismo orgánico y republicanismo político (I)

2.1. Liberalismo organicista. El organicismo social. El papel de las sociedades intermedias. Sociedad y Estado orgánico (I)

2.2. La reforma educativa (pedagógica) como proyecto político de transformación del paradigma de modernización liberal restringida. Influencia de la antropología krausista (II)

3. Bibliografía (II)

  

 

1. Perspectiva histórica. El hombre y su obra.

 

El tipo de krausismo que forjaron hombres como Julián Sainz del Río, Nicolás Salmerón, Francisco Giner de los Ríos (Ronda, 1839-Madrid, 1915), Gumersindo de Azcárate, Fernando de Paula Canalejas, Emilio Castelar, etcétera (como después, a su estela, todo el llamado “Grupo de Oviedo”, con figuras tan destacadas por Adolfo Posada, Adolfo Buylla, Rafael Altamira, entre otros, que en una nítida inflexión evolucionarían hacia el liberalismo social) era un krausismo liberal y de fuerte impregnación organicista. Es evidente que no todo el krausismo español tuvo esa caracterización. Existió también un krausismo diferente, de tipo conservador[1]. El krausismo liberal[2] progresista es un krausismo que defendería ciertas formas de democracia frente a la dictadura y el sistema del Antiguo Régimen Absolutista. Llevaría a la práctica política el ideario de la filosofía krausista. La primera “cuestión universitaria” se produce en 1867, y terminó, como es sabido, con la expulsión de Julián Sanz del Río de su cátedra. En realidad Giner y el krausismo, a pesar de su defensa de un liberalismo moderado, padecerían durante largo tiempo de su trayectoria persecuciones ideológicas y políticas, con imputación de connotaciones peyorativas que se dejaron sentir en nuestra historia contemporánea. En una perspectiva de conjunto, se puede afirmar que el krausismo no fue un simple repertorio de ideas abstractas, ni tampoco un círculo intelectual que pueda ser clasificado en rígidos moldes de una escuela filosófica. Como fenómeno histórico-cultural, el krausismo aparece como un rico y dilatado movimiento humanista, que trató de renovar el viejo reformismo español; supuso la cristalización de un compromiso, expreso o tácito, que hombres de distintas tendencias políticas, filosóficas y religiosas, adoptaron respecto a los valores de la modernidad, con la finalidad de llevar a cabo una modernización y regeneración de la vida nacional en sus más variadas manifestaciones[3]. La misma Institución Libre de Enseñanza (fundada el 10 de marzo de 1876, junto con los catedráticos destituidos Montero Ríos, Figuerola, Salmerón, Moret, Azcárate, Linares y Calderón) suponía un repliegue de los krausistas republicanos para intentar lleva a cabo en un ambiente adverso su proyecto de reforma social y de progreso de los hombres. La ILE era el instrumento pedagógico ideado para la formación de hombres, como base de un ambicioso proyecto de regeneración social[4].

Ese liberalismo armónico democrático, se evidencia ya en la introducción a la revista “La Razón” que en 1860 había escrito Francisco de Paula Canalejas y entraría en directa confrontación con el tradicionalismo y con el liberalismo moderado. El liberalismo krausista es organicista y armónico, cree en la existencia de un orden natural y en la posibilidad de establecer una conciliación entre ideales e intereses diversos, superando así los conflictos que fracturan a la sociedad moderna. La política es un instrumento fundamental para contribuir a esas soluciones armónicas de los conflictos y moralizar las relaciones sociales. No se trataba tan sólo de proteger (mediante medidas públicas laborales, asistenciales o de previsión social), sino de producir e infundir una nueva moral colectiva y solidaria, alternativa al individualismo y al socialismo colectivista. La solución de la cuestión social debe producirse sobre la base de una nueva moral que genere un deber social no sólo vertical del Estado intervencionista (Estado tutelar o Estado protector), sino también dentro de una sociedad civil más vertebrada y orgánicamente organizada. Las intervenciones sobre la cuestión social han de ser realizadas de forma orgánica, consensuadas entre todos los actores públicos y privados implicados, a fin de instrumental una política social capaz de resolver de manera eficiente los problemas político-sociales planteados, superando las insuficiencias de las respuestas del orden liberal. Ello suponía nuevas formas de “gobierno de lo social” –una «solución “interna”» del régimen del liberalismo establecido y revisado-, que partía de la centralidad política de “lo social” y de la necesidad de establecer cauces institucionales y jurídicos de neutralización pacífica de los conflictos sociales derivados de la desigualdad real en una sociedad fundada sobre la igualdad formal. Lo cual se traducía en un replanteamiento del enfoque del liberalismo individualista clásico, según el cual la armonía social se podría obtener con base al juego espontáneo de los mecanismos propios del “orden natural” de las sociedades. Era preciso re-situar el lugar de la política en la sociedad en el sentido de “moralizar la política” pública de intervención en la esfera social. El reformismo partía de la posibilidad de reconciliar el Estado y la Sociedad sobre la base de acentuar y reformar los vínculos de solidaridad orgánicos emergentes en la sociedad y que se habían fracturado por el individualismo liberal. El organicismo social reformista estaba vinculado a la teoría del orden natural de las sociedades industriales; un orden natural que debería se «reconstituido» desde el punto de vista político y jurídico, a través de la construcción de nuevos vínculos de solidaridad orgánica. Se pretendía “moralizar” la política e introducir la ética en la economía, en la confianza de que esta “reforma moral” (con su reciprocidad de derechos y deberes; un haz de “obligaciones mutuas”; “mutualizadas”) restableciera la armonía perdida correspondiente al orden orgánico –“natural”- de las sociedades civilizadas. Es este el modo de pensar en el que se despliega la crítica social reformista, y en particular el reformismo republicano. Los reformistas krauso-institucionistas concebían que el objetivo esencial de la política y del Derecho era ayudar a los más débiles, a los más desfavorecidos, aunque no se opusieran a la economía de mercado. Pensaban que, no obstante, que no se podía contar con el mercado para que se realizase el valor de la justicia. Por ello tiene que ser el Estado –junto con la autoorganización de la sociedad civil a través de estructuras asociativas- el que tendría que regular el mercado para conseguir que los más pobres también tengan una oportunidad efectiva, pues la economía de mercado permite crear riqueza pero nunca ha sido suficiente para crear una sociedad civilización, ni siquiera para crear una sociedad que se humanamente aceptable. Se necesita que el Estado se ocupe de garantizar aquellos bienes que no deben ser dependientes del mercado, sino objeto de desmercantilización[5]. En el fondo, creían en la libera como no dominación y como autogobierno; la potenciación de ciudadanos virtuosos y políticamente activos; la instauración de un sistema de gobierno público que se comprometiera de modo activo a impulsar las condiciones político-institucionales y la independencia de las personas, precisamente como pilar necesario para generar ciudadanos comprometidos con los intereses públicos y dotados de una moralidad imprescindible para el funcionamiento de la comunidad. En esta línea de pensamiento la libertad exige una organización del sistema político no basada en la dominación del individuo, pero también una cierta interferencia pública en su vida para crear las condiciones materiales para su libre desenvolvimiento (educación, mecanismos de satisfacción de las necesidades sociales mínimas dentro de una política de bienestar público, etc.)[6].

La política no se agota en el Estado, pero éste no aparecería en el liberalismo krausista originario como un Estado intervencionista, sino más bien a crear las condiciones adecuadas para que los individuos desarrollen sus potencialidades en la sociedad. Estado y sociedad deben permanecer como esferas separadas. Su visión de la sociedad orgánica no era precisamente “estatalista”, sino concebida como una entidad separada de la realidad estatal; esto es, como un organismo dotado de vida propia. De ahí su oposición básica a las concepciones contractualistas que pretendían explicar el origen de la sociedad como resultado de un pacto consciente entre individuos co-asociados con particulares intereses egoístas (Hobbes; Rousseau). En virtud de un principio de orden natural en el desenvolvimiento social se explica la intrínseca sociabilidad del hombre. Sin embargo, ese orden natural no es estático ni mucho menos invariable por la acción reformadora del hombre, que puede llegar a la defensa de la legitimidad de la revolución, ante una situación de gobierno autoritario que impida el libre desenvolvimiento de la sociedad («self-government»). Es el caso de la revolución de septiembre de 1868, aunque apartándose de sus excesos[7]. Pero es sólo un recurso excepcional, pues el krausismo liberal apostaría por una política de transformación gradual y de reforma pacífica del orden existente, incluso durante el período de la Restauración. Se trata de impulsar las fuerzas naturales del progreso de la humanidad. La historia tiene un sentido que cabe desvelar (descubriendo sus las leyes de desarrollo social) e impulsar (a través de la acción de la sociedad vertebrada en estructuras intermedias[8] y del Estado creando las condiciones indispensables para llevar a cabo dicha acción consciente). En el pensamiento krausista la historia conduce a la Alianza de la Humanidad, en la armonía universal con Dios. Fijado científicamente el ideal lo que habría que favorecer es la senda del progreso conducente a su plena realización. En gran medida, Giner aparece como uno de los inspiradores originarios de la actitud krausopositivista e introductor de una concepción científica de la Psicología y de la Sociología[9]. Aunque esa actitud krausopositivista encontraría su defensa más explicita y acaba en Salmerón[10], Urbano González Serrano[11], Manuel Sales y Ferré[12], y Adolfo Posada[13].

En ese contexto, Francisco Giner de los Ríos (Ronda, 1839-Madrid, 1919) tuvo un papel determinante, actuando como renovador cultural e inspirador político, en la estela de renovación del pensamiento krausista, incorporando las aportaciones de Ahrens y Röder. Por lo demás, incorporó en lo que pudo, “no sólo nuevos elementos tomados de Schäffe, Hobhouse o Gram. Wallas que le llevaban a la sociología, sino que resaltaba los vínculos que le unían con San Agustín, Spinosa, Leibniz, Kant, Schelling y Savigny”[14].

 

 

2. Filosofía social y reformismo: liberalismo orgánico y republicanismo político

 

2.1. Liberalismo organicista. El organicismo social. El papel de las sociedades intermedias. Sociedad y Estado orgánico

 

Cada una de estas sociedades es, no sólo una realidad sustantiva, un verdadero ser, sino una verdadera «persona», dotada de conciencia, o sea, de representaciones, sentimientos y tendencias racionales comunes, que aparecen como la faz espiritual de su vida, tan luego como se forma cierta unión, sea total sea parcial, entre varios individuos al menos”[15].

La teoría orgánica del Estado se revitaliza en el último tercio del siglo XIX, como una reacción frente al fracaso del liberalismo individualista[16]. Esta concepción influyó en el socialismo de cátedra, en el liberalismo social y en las corrientes del catolicismo social. Estas corrientes de pensamiento persiguen, a pesar de sus diferencias significativas, una mayor intervención del Estado, partiendo de la crítica al abstencionismo social del Estado y al economicismo individualista (partidario de un “laissez faire” selectivo), y de la defensa de la intervención en el problema social.

El krausismo español cristalizó en un tipo de liberalismo organicista y reformista. Liberalismo y krausismo se implican mutuamente, alcanzando el primero en el segundo su expresión filosófica y política. De ahí que el impulso y la preocupación que se deriva del krausismo para una reforma en profundidad de la sociedad española[17]. Es un liberalismo social y republicano, distinto al liberalismo individualista y al liberalismo conservador. Pero, lejos de lo que ha podido afirmarse en otra época, ese tipo de liberalismo organicista y reformista tenía un entronque especialmente intenso en las propias elaboraciones de Krause[18], el cual veía al hombre como socialmente situado, no aislado; y a la sociedad como un solidario organismo.

(a) Krause, en efecto, había tratado de superar el individualismo formalista a través de la defensa de un organicismo social y, en conexión con ello, con un particular enfoque de “lo social” que suponía la implicación del Derecho y del Estado en la creación de las condiciones de posibilidad para el desarrollo del individuo. El organicismo social atribuye a la sociedad una entidad propia, con una fisonomía definida y específica distinta a los miembros que se integran en ella. Krause había insistido en que el sentido del Derecho no es sólo el de preservar a los hombres de daños externos, sino también el de sentar las bases de la sociedad y sociedades humanas. En este orden de ideas la teoría krausiana pretende superar la visión puramente atomística e individualista mantenida por el formalismo, la cual se vería desplazada por una concepción orgánica de la sociedad. Desde esta concepción orgánica de la sociedad, lo social no es representado como una unión atomística de individuos aislados y egoístas, ni reunidos a través de un contrato de transacción entre intereses divergentes en juego, sino que es percibido como una realidad superior y diferenciada respecto de la simple suma o yuxtaposición de las partes individuales[19].

Su imagen de la sociedad evolucionada supera la idea de una simple unión atomística, y, por consiguiente, inorgánica («Gesellschaft»), y conduce a una “unidad orgánica” («Geselligkeit»). Este lúcido y fructífero –como de inmediato se apuntará aquí- enfoque lo planteó en su obra «Das Urbid der Menschheit»[20]. Esa idea de de “unidad orgánica” fue una idea-fuerza especialmente fecunda y con desarrollos «posteriores» bien conocidos. Es el caso de Tönnies y su obra “Comunidad y Asociación”, de Schmoller y, en términos generales, de los llamados “socialistas de cátedra[21], pero también la concepción aún más influyente a través del solidarismo de Emilio Durkheim que contrapuso a la “solidaridad mecánica” una “solidaridad orgánica” basada en la interdependencia social cuyo soporte sería una fase avanzada de la división del trabajo social. Estos autores habían creído que se podrían resolver los conflictos sociales y políticos que fracturaban a la sociedad moderna a través de la integración orgánica y pluralista de las distintas clases y fuerzas sociales. En este sentido la noción de organismo social sobre la que se construyen estos enfoques permitía resaltar el elemento de unidad, de pertenencia a un orden común (la sociedad), que sino comportaba la superación de las contradicciones sociales si al menos permitiría su coexistencia pacífica. Esta es al menos la tradición cultural del organicismo democrático, que poco tiene en común con el organicismo de tipo autoritario propio de las distintas formas de totalitarismo (fascismo, nacionalsocialismo, nacionalsindicalismo, estalinismo…)[22]. En la sociedad orgánica, “el Estado funda su fin y forma propia de acción en abrazar la humanidad en un organismo político para hacer efectivas las condiciones interiores y exteriores de nuestra humanización”[23]. Se parte de la idea que la humanidad “para realizar en el tiempo esta forma de vida en el todo y en las partes está llamada a reunirse con una persona y sociedad fundamental y orgánica con sus personas interiores de unas en otras, y en forma de un Estado político humano... El hombre educado en el puro humanismo presta derecho y condición de todos lados con libre voluntad, esto es, en forma de virtud moral”[24].

En la sociedad orgánica el individuo se realiza en cuanto que miembro orgánico de ese ente superior de pertenencia. El organicismo social significa, ante todo, unidad de fin con diversidad de funciones. Esa pluralidad y multiplicidad, es en los organismos complejos (organismos de organismos) más indispensable. La sociedad no sólo es ser, sino “persona”[25]: “La comunicación de individuos que la forman va engendrando, mediante la compenetración de sus diversos pensamientos, afectos, propósitos, una expresión común, un fondo homogéneo de ideas, emociones, tendencias, que no es la mera resultante mecánica de los elementos individuales, sino que el ser social, subordinando estas fuerzas y contrayéndolas dentro de su esfera, necesidades, condiciones y límites, las determina por relación a su fin en un producto orgánico…Tal es la génesis del espíritu público , -en términos más amplios- de la conciencia social”[26]. Realza, de nuevo, que “la sociedad no sólo tiene conciencia, sino personalidad”[27]. Aquí adquiere un lugar central el concepto de persona social, que implica una visión antropológica del hombre social con personalidad social propia para los fines comunes. Ciertamente, Krause y Julián Sanz del Río habían mantenido una visión antropológica del hombre, compuesto armónico en la inseparabilidad de la unión entre cuerpo y espíritu; y es que interesa realzar la “centralidad de la idea del Hombre en la metafísica krausista. De ella parte la filosofía, y a ella vuelve, siendo asimismo el vehículo de acceso a lo exterior al propio individuo humano”[28]. En esa dirección observa Giner que “en la Humanidad, no sólo el individuo es un ser, sino toda sociedad verdaderamente tal. Toda comunidad de individuos (o de sociedades) unidos para cumplir un fin real, o varios, o todos, mediante su mutua cooperación, constituyen su propio «organismo», sustancialmente diverso de cada uno de sus miembros y aun la mera suma de estos”[29]. Con ello queda de manifiesto, nuevamente, la concepción organicista social típica de la filosofía krausista. Lo social es inmanente a la situación del hombre en sociedad, y refleja en sí que todos los individuos participan de una misma esencia, esto es, de una misma naturaleza común. Es la noción de persona el eje de su filosofía del Derecho, pero también el concepto de persona social, constituye una apertura a la dimensión social, sociológica del individuo, pues para él en la Humanidad, no sólo el individuo es un ser, sino toda sociedad verdaderamente tal. Toda comunidad de individuos (o de sociedades) unidos para cumplir un fin real, o varios, o todos, mediante su mutua cooperación, constituyen su propio organismo, sustancialmente diverso de cada uno de sus miembros y aún de la mera suma de éstos[30]. Esa naturaleza común y no el contrato social estaría en el origen y explicaría “lo social”. Los derechos del hombre derivan de la solidaridad y asistencia inherente a la sociedad. De este modo se afirma la existencia de intereses comunes superiores que prevalecen sobre los intereses particulares. Es en interés de la sociedad –aglutinante del propio de los individuos singulares que la componente- lo que da fundamento a la existencia de los derechos humanos y a la realización de una “política social” por parte del Estado y del Derecho. La sociedad orgánica, el organicismo social, tendría una de sus primeras proyecciones en la teoría krausista del Derecho y del Estado, la cual se sustentaría en una concepción realista del Derecho como cualidad de la vida, cuyo material constituye el fondo de todas sus relaciones e institutos. Para el Krausismo (incluidos Ahrens y Giner) el Derecho no se agota en la actividad legislativa estatal, existen formas de derecho extra-estatal, surgidas de los grupos, comunidades u organismos sociales menores. En este sentido su concepción se enmarca de un pluralismo jurídico realista[31]. Se ha estimado que ella constituyó una de los precedentes directos de las diversas escuelas de teoría social favorables al Estado intervencionista a través de la elaboración de la “política social” y la defensa de una teoría orgánica de la propiedad que realza su función social. Así las teorías de reforma social como las postuladas por Stein-Mohl[32] y las impulsadas por el socialismo de cátedra (Schmoller, Schäffle, Wagner, que constituyeron la Sociedad para la Política Social, “«Der Verein für Sozialpolitik»”)[33]. Entre nosotros el socialismo de cátedra encontró una importante recepción explícita[34] e implícita. Especialmente la recepción y la influencia se realizaron a través de traducciones instrumentales de obras significativas de esta corriente de pensamiento reformista (se tradujeron obras de Schmoller, Schäffle), siendo los krausistas los principales introductores (Giner, Azcárate, Buylla, Piernas Hurtado, etcétera).

Krause consideraba necesaria la acción positiva del Estado para contribuir a la igualdad real de los individuos, garantizando que todos puedan tener las mismas oportunidades para desarrollarse plenamente en sociedad. El valor que inspira e impulsa esa intervención es el de la solidaridad social[35]. De ahí su rechazo al abstencionismo Estatal en las cuestiones sociales y a la doctrina del «laissez faire, laissez passer» defendida por el liberalismo individualista; su rechazo a la exposición ilimitada del individuo a las fuerzas asimétricas del mercado. El Derecho[36] ha de garantizar los derechos solidarios que corrijan las situaciones de desigualdad social y, en general, las circunstancias que impida que el individuo disfrute de una vida digna. Sin embargo, krause no defendería la versión autoritaria del llamado en la época “socialismo de Estado” (denominación que hacía referencia a las doctrinas que defendían el intervencionismo estatal en la solución de la cuestiones sociales y económicas), sino que postulaba un «organicismo pluralista» en cuyo marco junto al Estado se situaba en papel mediador a los organismos intermedios, de las sociedades intermedias. De ahí que defendiera los derechos de la vida asociativa y se apartara del “estatismo” autoritario al estilo del que después postularía Bismarck. La acción conjunta del Estado y de los “organismos intermedios” que vertebran la sociedad civil es lo que constituye el motor del progreso social[37]. El progreso, concepto oscuro, debería sustituirse por el de la evolución, el cual implica al mismo tiempo mayor diferenciación y mayor integración o unidad de sus partes («unidad orgánica»): no todos los factores sociales caminan a la par, adelantándose unos más que otros y pudiendo observarse en las sociedades, ya estancamiento, suspensión de desarrollo. Tampoco hay siempre progreso moral, sino cuantitativo; y por último, debe cuidadosamente distinguirse entre la diferencia de tipo y la degrado de evolución[38]. Krause –como después también Ahrens y Giner- defendía el intervencionismo público, pero «no era estatalista» (donde el Estado tiende, o pretende, absorber al individuo y a los grupos sociales), pues la sociedad civil tiene que tener un espacio propio donde los individuos puedan desplegar sus potencialidades y sus intereses de todo tipo pudieran articularse orgánicamente a través de los cuerpos sociales intermedios. La sociedad es un organismo con identidad propia, pero integrado por una multiplicidad de organismos intermedios. Por consiguiente, el liberalismo krausista ya desde el pensamiento de su fundador se apartaba del liberalismo individualista y se inclinaba fuertemente hacia lo que después se denominaría “liberalismo social”, forma de pensamiento que, en unión con otras ideologías de reforma social, cristalizará políticamente en el Estado social de Derecho y la constitucionalización de los derechos económicos, sociales y culturales[39]. De hecho, directamente Giner –como antes Krause y Ahrens- había vinculado su filosofía jurídica, y en particular la noción de persona, con la teoría de los derechos humanos[40]. Entre los derechos de la persona incluye el derecho a la existencia; derecho a la subsistencia cuya garantía y realización efectiva exige “la acción íntegra e indivisa de la sociedad entera y de la cooperación orgánica (no ciertamente, de su lucha y rivalidad) de todos los elementos constitutivos de este orden”[41].

El krausismo español recibiría de la teoría de Krause (desarrollada por sus discípulos principales Ahrens y Röder…) el organicismo social, la concepción organicista de la sociedad; una teoría organicista que pretendía situarse en una posición intermedia entre el liberalismo individualismo y el colectivismo socialista. Lo que defendía era un “liberalismo organicista” de marcada orientación social. Ahrens –como se realzaría en la versión española de su pensamiento- afirmaba el carácter y fin ético del Estado, en sí y en relación con la vida entera. Pero, por contraposición al Estado absolutista, el Estado organicista reconoce las esferas vitales y sociales, que sólo pertenecen al orden del derecho y la política bajo el aspecto de su régimen jurídico, es decir: reconocimiento de una “ciencia de la sociedad”. De este modo se aplica el principio del «organismo» a la vida toda del Estado, en oposición al mecanismo anterior, con lo que se establece un auténtico concierto entre el orden y la libertad. Esta concepción organicista conduce de suyo a la determinación aplicación más pluralista del concepto de «representación» en todos los círculos y grados de la vida social y política, lo para Ahrens y Giner lleva a defender la implantación de un sistema bicameral, como después se indicará. Todo ello en contraposición a la teoría y práctica abstractas del liberalismo individualista radical. Se podía, así, afirmar, el “carácter ético de la política y especialmente del fin del Estado”. El fin ético del Estado es el Derecho en todo su pleno sentido, como derivado del fin ético de la humanidad, y en constante relación con él. El Estado es “Estado jurídico”, y, en esta condición, ha de establecer y regular el conjunto de las condiciones (positivas y negativas) que nacen de la recíproca dependencia entre todas las esferas y relaciones de la vida, para el completo desarrollo de cuantos elementos constituyen la cultura humana. Este objeto señala al Estado su propia misión y actividad, en su «orgánico enlace con la totalidad de los elementos del bienestar y la cultura» humanos. He aquí que se incluye, entre dichas actividades públicas, la administración jurídica del bienestar social[42]. En esa visión organicista y pluralista, la sociedad sería el orden uno y total de la vida humana, el cual se despliega en tantos particulares órdenes fundamentales cuantos son los fines capitales de la vida y los modos de la actividad social que a ellos se dirigen. Precisamente por ello, la relación entre el Estado y la sociedad no se ha de entender como exterior y mecánica, sino «orgánicamente». Ahora bien: Todo organismo particular en la vida social, además del Estado, tiene, no sólo su especial derecho privado, sino también público, que se refiere a las mutuas relaciones que lo enlazan con los restantes, y a las que interiormente median entre sus diversos miembros y elementos por respecto a la prosecución del común. Así pues, junto al “derecho público general”, unitario y común, coexisten otros “derechos privados especiales”, particulares, que corresponden a los distintos círculos de la vida social (profesiones) y órdenes de personalidades. Coincidiendo con Mohl («Historia de las ciencias políticas») y con apoyo en su «Enciclopedia Jurídica», entiende que el Estado –el cual establece los principios imperativos comunes de todo “derecho público”- representa la unidad en la pluralidad, esto es, sin absorber en sí al derecho especial de las demás esferas[43].

Ahora bien, conviene precisar que ese organicismo social tiene un carácter más ético-espiritual que biológico-positivista. Su organicismo tiene un carácter ético-espiritual; una concepción ético-orgánica de la sociedad que conecta con su iusnaturalismo racionalista[44]. La sociedad es una conjunción armónica que engloba a individuos, grupos sociales y asociaciones diversas. Para Giner de los Ríos “el concepto de organismo no pertenece a la biología, sino a todos los órdenes, o sea, a la metafísica”[45]. Ese organicismo de base espiritualista tiene una cierta similitud con el organicismo social y pluralista que defendiera Gierke[46]. Como en éste su organicismo se separa de la biología se adquiere una dimensión antropológica, en la medida en que defiende al individuo como persona no absorbida por la sociedad, de manera que la filosofía jurídica de Giner giraría entorno, dentro de su iusnaturalismo racionalista, en la defensa de la persona individual y de sus derechos fundamentales[47]. De ahí su insistencia en la reforma del hombre interior a través de la educación. Ello le diferencia del organicismo biológico positivista. El organicismo ético-espiritualista acentúa la unidad como remedio a la fragmentación de la estructura social de la sociedad industrial; es decir, un reformismo social que pretendería situarse entre el individualismo y el socialismo[48]. El Estado ha de intervenir, y ha de hacer porque es “es organismo regulador de la sociedad, pero que debe respetar su sustantividad”[49]. A él le corresponde el deber de establecer las condiciones materiales para realizar el ideal de una sociedad organizada de modo armónico; una sociedad no reconducible a una simple yuxtaposición de individuos, sino a un ser social, con una unidad propia; es decir, una “persona social”[50]. El Estado contemporáneo, “bien puede ser llamado ‘Estado de Derecho’, «Rechststaat», con tal que se quiera reconocer que el derecho (en cuanto a su contenido «social») [el subrayado es suyo] es un sistema, no de límites negativos y exteriores para garantizar la impenetrabilidad recíproca de las esferas individuales, sino de cambios éticos, de servicios entre los miembros de toda comunidad humana para ayudarse en el desenvolvimiento de su vida (Krause)”[51]. Desde su “ideal de la humanidad” pensaban que estaba incrustado en el corazón del desarrollo social: su organicismo era también evolucionismo social. En consecuencia, el progreso social es una ley vida, que, sin embargo, necesitaba ser impulsada a través de las reformas adecuadas. A través de ese organicismo social los intelectuales krausistas más inquietos acabarían vinculando liberalismo social orgánico con intervención estatal no autoritario. Esa intervención debería ser correctora de las disfuncionalidades sociales y económicas de la modernización industrial (la “cuestión social”).

En el plano político el organicismo en sus distintas manifestaciones (de modo destacado las direcciones corporativistas) se tradujo en la defensa de un liberalismo social organicista. Ese liberalismo orgánico se contrapuso al liberalismo individualista; un liberalismo que los krausistas calificaban frecuentemente de “abstracto” y que, por cierto, era el tipo de ideología liberal dominante en el siglo XIX[52]. Ese liberalismo social organicista tendría una expresión concreta en el fomento de la participación activa de los grupos y asociaciones en el seno de la sociedad civil y también en su elevación a las estructuras estatal, a través de la defensa de un sistema de doble representación política (un sistema bicameral). Ese componente organicista no era exclusivo del liberalismo krausista (ideología liberal basada en el racionalismo armónico), sino también y más ampliamente de buena parte del liberalismo social (v.g., Hobhouse; Ruggiero)[53]. Para el krausismo liberal la nación era una comunidad orgánica y pluralista, donde se realza la idea social frente a la idea individual[54] y la presencia de una multiplicidad de asociaciones autónomas. La “sociedad es un organismo”[55]. Pero es un organicismo que no anula la libertad individual, pues toda persona individual o colectiva tiene una independencia relativa, que exige que se respete en su existencia y su actividad propia. Es así que la personalidad humana no debe ser absorbida en su comunidad social, bajo cualquier forma que se presente[56]. Pero el Estado tiene una obligación de ayuda y asistencia a los hombres en sociedad, siempre que ese principio heterónomo respete la esfera marcada por el principio de autonomía. Ello se enmarca en una comprensión específica de las tareas del Estado: “El Estado –afirma- no es una institución de simple policía; debe por su parte ayudar al desenvolvimiento social, porque hay casos y relaciones en que no bastan la acción y asistencia privadas, en que a causa de la generalidad de las necesidades es necesario también que el Estado atienda a ellas por leyes generales y por una acción pública”. Pero apunta, no obstante, que “esta función del Estado, que constituyendo el aspecto más importante de su actividad, tiene también mayor necesidad de estar determinado, porque teniendo mala aplicación, puede llegar a ser una fuente de opresión y despotismo”[57]. Es lo cierto que Ahrens (como, en el fondo uno de sus discípulos en nuestro país, Giner) el “hombre” aparece como “fundamento y fin de todos los derechos”. De ello se infieren los derechos de la personalidad humana, cuya realización efectiva exige en muchos casos la intervención del Estado, con referencia a Schäffle, observa que es precisamente el Estado quien por el principio orgánico y armónico del derecho tiene el «deber de velar» porque todas las fuerzas que están en el estado latente en cada nación puedan llegar a florecer y a constituir en su seno un todo de cultura armónica; debe velar por la educación, vivienda, la salud (por medio de medidas higiénicas preventivas, positivas y negativas), la protección del trabajador (limitaciones a la jornada, medidas protectoras de jóvenes y mujeres; el “derecho al ocio” con Fichte)[58]. Piensa que todo hombre tiene un «derecho de subsistencia», que en caso necesario impone que el Estado tiene que garantizarle los medios indispensables para vivir durante el tiempo necesario para volver a reponerse por medio del trabajo propio (págs. 282 y ss, y ampliamente págs. 318 y sigs.). Ahora bien, considera que “la asistencia es, por su naturaleza, «subsidiaria», complementaria y más o menos accidental” (Ibid., pág.319). Este principio de subsidiariedad en la intervención del Estado es un rasgo generalizado y generalizable de la corriente de pensamiento krausista. En este contexto entiende que es importante para el “hombre sociable” la asociación en cooperativas (Ibid., pp. 322 y sigs.). El principio heterónomo de protección social pública –vinculado al “interés general” de la comunidad social- se reconduce al “derecho de trabajo”. Ese “derecho del trabajo, que conviene no confundir con el derecho al trabajo, comprende en general el conjunto de condiciones necesarias a la existencia y a la organización del trabajo. Este derecho debe ser examinado bajo el doble punto de vista del individuo y de la sociedad”. Desde el punto de vista de la sociedad, “el derecho concerniente al trabajo comprende el conjunto de las medidas que pueden tomarse por el Estado, para establecer justas relaciones entre las partes que concurren al trabajo, para asegurar, en cuanto sea posible, la bondad de los productos, y para evitar las crisis industriales”. (Ibid., pp. 338 y sigs., y 511 y sigs.). Considera el fin del Estado bajo el punto de vista ideal, señalando que “El Estado, siendo un organismo viviente, existe y se desarrolla por una unidad de principio que le anima desde el origen, y forma la regla y el fin constante de su actividad”[59]. Con todo “el principio de “dejar pasar, dejar hacer” por importante que sea, no puede constituir una regla absoluta para el Estado; así como la libertad debe estar sometida a ciertos principios generales, así también el movimiento social, que, abandonado a su propio impulso, podría adquirir en cierta dirección un predominio peligroso, debe ser mantenida en cierto equilibrio que el Estado tiene entonces el deber de restablecer, aumentando los medios de ayuda a favor de las partes deprimidas o que han quedado rezagadas… Ningún organismo puede existir y desarrollarse sin un cierto equilibrio entre todas sus partes. En el organismo físico se mantiene por leyes fatales; en «organismo ético y libre del Estado debe conservarse por leyes racionales formuladas y ejecutadas» según las libres fluctuaciones de la vida social por el Estado. Mantener en cierto grado el equilibrio, la proporción, la armonía entre las diversas ramas del trabajo social de cultura, contener sobre todo los evidentes extravíos y protuberancias, he ahí la función importante del Estado debe llenar, y por leyes generales que regulen mejor las relaciones entre las diversas partes, y por socorros que puede distribuir según las reglas de una justa proporción. Esta acción de reglamento orgánico está comprobada desde luego en general en las tres funciones orgánicas del derecho”[60]. Su modo de pensar liberal-social se opone a la “opinión liberal extrema”, esto es, la que afirma la “libertad abstracta, enteramente negativa”: “es la teoría de este liberalismo individualista, que no concibe para el hombre ni para la sociedad una idea de conjunto, un plan de actividad coordinado, y rechaza por consiguiente toda intervención del gobierno en la marcha de la vida nacional”[61]. Corresponde al Estado la función de favorecer “directa y positivamente todo el desarrollo social” (p.533). Es así que “el Estado llena una función orgánica, dirigiéndose a que cada parte, no pudiendo vivir y prosperar más que en sanas relaciones con el todo, llegue a ser una totalidad viviente íntegra, humana, reuniendo en una esfera todos los elementos humanos que completan su acción propia” (p.538). Pero su “organicismo social” es “organicismo ético”, donde el Estado es “el organismo el orden especial que concurre a la realización del destino humano por medio del derecho, como las demás esferas cooperan por su fin especial” (p.541)[62]. Para él “la sociedad y el Estado no son dos órdenes contrapuestos y separados. La sociedad es el orden social completo, comprendiendo tantos órdenes especiales como hay fines principales particulares proseguidos en estos diferentes órdenes. La sociedad es un sistema de fines organizados; para cada fin principal hay un orden, un organismo particular. El Estado es el orden organizado del derecho…es, pues, el orden organizado para el derecho, apoderándose y abrazando para este fin especial a la sociedad entera; él es la sociedad considerada y organizada bajo el punto de vista y para el fin del derecho. La sociedad es, pues, un organismo complejo que abraza una variedad de organismos en los diversos géneros y grados de esferas” (p.544-545). Todo ello tiene su soporte en la teoría “orgánica”, la cual “responde también del mejor modo a todas las justas exigencias de la vida práctica”. Para esta doctrina orgánica “el poder es uno, pleno y entero en su origen, que se encuentra en la vida de la personalidad colectiva de la nación y constituye aquí la soberanía nacional; bajo este punto de vista, puede decirse que todos los poderes emanan de la nación; este poder soberano general puede también entrar en acción y llegar a ser el poder regulador, cuando, por ejemplo, desaparece un órgano, es destronado un rey, o una dinastía se extingue”[63]. Albert Schäffle (1831-1903) había mantenido también una concepción organicista de la sociedad y de la economía, defendiendo un enfoque ético-antropológico de la ciencia económica, situando al hombre en el centro de la economía[64]. Durante su primera época mantuvo una expresa adscripción a la concepción krausista de la sociedad y del Estado[65]. Más tarde mantendría algunas posiciones próximas al “socialismo de cátedra” (ya en sí autores fundadores como Schmoller estaban fuertemente influenciados por el krausismo, su filosofía social y su concepción del Derecho-) –aunque sin pertenencia a dicha Escuela de Pensamiento, y sin aceptar algunos postulados intervencionistas de la misma-. Es harto significativa la recepción de Schäffle en las figuras más representativas del krausismo, comenzando por el mismo Giner que reflexiona críticamente sobre el pensamiento de este autor de modo reiterado en su obra «La persona social»[66]. Esa recepción se completaría con la traducción de su libro «La quinta esencial del socialismo», realizada por dos krausistas de Oviedo eminentes, como Adolfo Posada y Adolfo Buylla[67]. Giner ya realzó la concepción organicista de Schäffle y la inspiración de su filosofía en el pensamiento de Krause (“al cual sigue, sobre todo en el derecho”) (p.50). Subraya en él que el concepto de persona social no equivale a los de corporación, asociación, etc., sino al de «sujeto socialmente activo», cualidad que tanto corresponde al individuo como a las sociedades. También la concepción del Estado como una parte de la sociedad. Precisamente “la formación de los “órganos” –complexiones de tejidos, instituciones- es el contenido de la «teoría de la organización social»” en Schäffle. En todo ello destaca la “huella de Krause”, con su doble jerarquía de personas sociales, totales y especiales, tal como sobre todo la desenvuelve en su «Ideal de la Humanidad»”. Igualmente, “en cuanto a la doctrina de la sociedad, sus principales guías son Lilienfedld y el mismo Krause, de cuyo «Ideal de la Humanidad» se nota doquiera la huella luminosa”[68]. Por cierto Giner lo da como una de los miembros de la “Asociación para la política social, que en 1872 fundó con otros publicistas” (p.169, nota 2, y p.173, vinculándolo con Schmoller). Destaca que ha sido “a la par krausiano y positivista”; “en gran medida acepta el concepto de Krause, pero se distingue de él por seguir la tendencia usual contemporánea que considera aquella propiedad como relación meramente social”. Defiende la necesidad de una “política social” para corregir las desigualdades generadas por el capitalismo individualista. Esa política social ha de ser completa, que debería comprender, entre otras, tres reformas capitales: la protección, el seguro y la representación de los trabajadores[69], con comparaciones con Antón Menger[70]. Analiza con identificación el programa de protección legal de los trabajadores propuesto por Schäffle (pp.190 y ss.). También señala que por la “introducción de motivos éticos en la esfera económica, se aproxima Schäffle a Adam Müller y al llamado “socialismo cristiano”, así como al socialismo de de cátedra, que en otros respectos, sin embargo, censura” (p.173). Observa que para Schäffle la solución del problema social tiene que venir por la doble actuación de la acción pública y de la iniciativa privada, sin pretensiones de exclusividad (p.173). (No se olvide que Azcárate se ocupa de Schäffle en sus Estudios económicos y sociales). Schäfle propone un sistema de doble representación, sea en dos Cámaras, o sea en una sola que es lo que parece más sencillo, sistema que refleja la influencia de Ahrens (p.182). Es este uno de los pilares de la filosofía social de Schäffle, la representación de los trabajadores. “Ya el partido democrático social había pedido en Alemania, en 1885 y en 1890, la constitución de una Cámara (“Parlamento del trabajo”) donde hallase representación especial la clase obrera de todo el Imperio”. Las “Cámaras industriales” enviarían a su vez delegados a la sección correspondiente de los “Parlamentos políticos” (pp. 196-197). Califica el ideario de Scháffle como “socialismo ‘práctico’” (p. 205). Constata, con similitud de criterios, que Schäffle apunta a “la suavidad gradual de la lucha por la existencia” (p. 209). Mira con cierta aceptación que no busca la modificación radical de las bases económicas actuales, o sea la supresión del capitalismo, sino en la “política social”; “es decir, en «un sistema de reformas múltiples sobre estos dos fundamentos»: la protección al trabajador y el estímulo a su propio auxilio, el cual forma en rigor parte del primero; pues toda tutela abraza, como uno de sus elementos integrantes, la educación del protegido para valerse cuanto antes por sí propio” (p. 211). En la segunda época, “El socialismo “de cátedra” es, asimismo, para nuestro autor, en esta segunda época, una tendencia contradictoria. Ese socialismo se limita a reclamar la intervención del Estado liberal contra la tiranía capitalista y a favor de las clases obreras; cuando ese Estado liberal no significa –dice- sino la “dominación política del capitalismo”. Pero la “política social”, a que en su último libro sigue atribuyendo tan grande importancia, ¿en qué difiere del socialismo de cátedra y aun acaso del de Estado?”. Esa es la pregunta que se hace el propio Giner, dada la proximidad de planteamientos. No aprecia Giner un necesaria contradicción, una antítesis del individuo y el Estado, pues aparte de la relatividad de la distinción entre el derecho público y el privado, ambos pueden conciliarse, armonizarse. Valora, aunque con alguna reticencia, la extensión del “principio de tutela” o principio de protección pública de las personas necesitadas para garantizar la dignidad humana (pp.218-227). En el proceso de la evolución social, entiende que toda reforma, como la requería su tiempo, tiene que combinar los recibido y la novedad (pp. 234-235). Entiende que el pensamiento del Schäffle maduro se diferencia “de los socialistas de cátedra, entre los cuales formó un tiempo: de los Schmoller, Wagner, Ziegle (quizá nuestro Azcárate y Buylla[71]), se distingue de otra parte Schäffle, por admitir ahora el colectivismo, al menos en hipótesis; aunque coincida con ellos en su espíritu antirrevolucionario y en su adhesión a una “política social” que, sin subvertir las bases actuales de la organización económica, atenúe sus inconvenientes, sus vicios y sus áspera luchas inhumanas, ennobleciendo a un tiempo al trabajador y al capitalista, y «confiando (en parte) esta intervención tutelar y pacificadora al Estado»” (p.236). Considera que toda transformación o reforma nunca han sido meramente políticas, sino que todas han sido a la vez y por necesidad político-sociales, además de ir siempre precedida la acción legislativa del Estado de una transformación social, que la motiva y hace posible. Defiende esa modelo de reforma total que comprende la mejora de la situación de las clases trabajadoras, el pauperismo, la miseria económica, intelectual, educativa y moral, mejora de la posición de la mujer, etcétera (p. 236, nota, 64). El propio Giner se adscribe a una línea de pensamiento y acción de moderado reformismo, cuando reflexiona en los términos siguientes: “Ahora, si este ideal del colectivismo forzoso y el Estado, según piensa el autor (Schäffle), debiese prevalecer en ese porvenir, tanto se debería a la vehemencia de la democracia social revolucionaria, como a la templanza de un Schäffle, un Wagner, un De Greef, un Sydney Webb y tantos otros hombres que han tomado sobre sí la misión, no digamos de enlazar con lo antiguo –que harto se enlaza ello por sí sólo- sino la de apaciguar los espíritus desasosegados y acostumbrados a la idea de una transformación, que Dios sabe si está o no en el programa de la historia futura” (p. 238).

En este sentido, y orden de ideas, conviene no confundir el liberalismo organicista con el posterior organicismo de las ideologías totalitarias del siglo veinte. Se ha señalado, con razón, que “el liberalismo orgánico ha sido una realidad ideológica e intelectual tan auténtica como el liberalismo individualista, materialista”[72]. El organicismo liberal permitía una explicación orgánica del Estado y del Derecho que basaba en presupuestos democráticos y pluralistas junto a la defensa de los derechos fundamentales de la persona[73]. El liberalismo orgánico pudo desembocar en una democracia orgánica, pero no como un mecanismo sustitutivo de la democracia parlamentaria dentro del sistema de partidos, sino como un mecanismo complementario que permitiera la integración de los conflictos sociales en la dinámica político-institución del régimen democrático. La idea de una doble representación (corporativa o de intereses y representativa de partidos) era defendida no sólo por el liberalismo sino también por ciertas tradiciones del socialismo democrático (socialismo fabiano y gremial –donde destacan autores tan destacados como los esposos Web, Laski, Cole y entre nosotros Fernando de los Ríos[74] y Julián Besteiro-), el solidarismo (como ya originariamente Durkheim; y después Bouglé, que transita del solidarismo socio-jurídico estricto al socialismo democrático reformista[75]) y las corrientes publicistas e institucionalistas –con Duguit[76] o, incluso, Hauriou-. En todas estas corrientes la representación política corporativa se enmarcaba –más allá del acierto de su propuesta- precisamente en un intento de democratización interna del régimen democrático. El exponente entre nosotros más significativo en la defensa de ese equilibrio democrático y político institucional entre ambos tipos de representación se refleja en la concepción organicista del Estado y del Derecho de Adolfo Posada, concepción orgánica que le conduce a afirmar en vista de la situación crítica del liberalismo individualista y mecanicista de su tiempo su una “democracia funcional orgánica”[77]. Afirmación que debe ser comprendida en su contexto más amplio. Adolfo Posada, con base precisamente del pensamiento de Giner, afirma la concepción pluralista de la soberanía; la complejidad social de los Estados, su naturaleza orgánica pero no biológicamente orgánica, la subordinación del Poder al Derecho fundamento real del reinado de la ley, y supuesto necesario del Estado jurídico, que aspira a realizar el constitucionalismo-. Y realza, esa idea fecunda -sin duda incompatible con la noción de Estado «totalitario»- según el cual el Derecho, mejor, la elaboración de un derecho o régimen jurídico, no es obra exclusiva –monopolio- del Estado (político) (v.gr., de la Nación-Estado)[78]. De ahí que alabe la elaboración de una teoría orgánica y jurídica general del Estado que ha tenido en España como principal inspirador a Francisco Giner; y subraya que éste nunca fue un organicista en sentido biológico, sino ético-espiritual[79]. Para Giner “el concepto organismo no pertenece a la biología, sino a todos los órdenes, o sea a la metafísica”[80]. El «organismo social» de Giner, tiene más íntimo parentesco con el «cuerpo místico» de Suárez, que con cualquiera de las concepciones de cuantos modernamente equiparan, o se inclinan a equiparar, el organismo social con un organismo animal y “que proceden al hacerlo bajo la preocupación sensualista que no concibe otra realidad, ni otro ser el que tiene al alcance de la mano. Conviene no olvidar que, como recuerda el profesor Gurvitch “la noción central de la filosofía del derecho de «Gierke» mantiene con Krause, es la idea de organismo ético y espiritual («geistig-sittlicher Organismus») que difiere y se opone absolutamente al organismo biológico: tal organismo se afirma como una totalidad inmanente y no transcendente en sus partes, como un sistema concreto de generación recíproca y funcional entre la unidad del todo y la multiplicidad de sus miembros que son fines en sí[81]. Hacer notar Posada la «posición organicista de Giner», entre otras razones, porque la idea de organismo, organicismo social, juega hoy un importante papel en la crisis de los Estados, que rompen con la tradición del constitucionalismo liberal y aun social. Así, por ejemplo, el fascismo acude a la noción de organismo, para afirmar sus bases científicas[82]. E incluso cuando se importa el pensamiento de Spencer[83] –marcadamente organicista (y con cierto vencimiento hacia un organicismo biológico que rechazaría los krausistas españoles)- se hace ante todo con miras a positivizar el organicismo espiritualista del krausismo, en la dirección de conformar lo que Adolfo Posada denominaría “krausopositivismo”. Para Posada, con Ahrens, el Estado es la unión social para el Derecho. Por lo demás, la socialización del Estado se intensifica de modo positivo, mediante la elaboración de la «política social», resultado del reconocimiento de las funciones sociales del Estado. El derecho político reconoce y afirma estas tres realidades –tres fenómenos de existencia positiva, que se han de recoger en el orden jurídico, o sea en el Estado: 1º. El «individuo» –más exacto- y más jurídico, la persona física individual; 2º. La «sociedad», conjunto más o menos complejo de núcleos, formaciones o grupos colectivos, constituidos por hombres, y medio en que éstos viven, y 3º. El Estado, integrado por hombres formando la comunidad jurídica, y llamado a condicionar mediante el derecho la vida individual y social de los hombres. En todo caso el «hombre» es la esencia del Estado y su causa, su razón. «Nada más opuesto a la significación de los postulados y de las tendencias de este derecho político “socializado”, que la concepción fascista y de cuantos afirman el absolutismo del Estado totalitario»”[84], que pretende de reconducir y absorber en el Estado a los individuos y grupos, anulando su autonomía, su esfera privada. Se observa que para Krause, el Estado, como la forma exterior de la justicia, debe asegurar a los ciudadanos las condiciones para cumplir libremente su destino… Para Krause y su escuela, el Estado es una institución legítima y esencial, pero sólo en la medida en que se afirma como una asociación particular, entre otras, integradas todas en una totalidad más vasta. Es la idea misma que Giner sostiene. Giner entiende el Estado como el orden del Derecho mismo en la vida, o en otros términos, como la persona misma individual o social, en tanto que cumple el Derecho como fin esencial de su actividad, entre otros. Así, dondequiera que existe un ser capaz de obligación jurídica, allí existe un Estado; lejos de constituir la nación el único digno de tal nombre. El Estado es un verdadero «organismo», un sistema de Estados –«systema civitatum»-, no ciertamente fundado en la voluntad arbitraria de sus individuos, de sus familias, de sus pueblos, es teleológico-finalista- por atracción real de la vida, y obra de un proceso complejo. Pero la sociedad toda, no sólo el Estado, es también un organismo cuyas funciones se condicionan y necesitan recíprocamente; es la forma más amplia de la solidaridad y de la interdependencia, de que un día hablara Duguit. La doctrina ético-jurídica (y social) del Estado que ha de latir en el nuevo Derecho político, procura recoger íntegramente la compleja realidad social, tal como ésta se afirma positivamente, no reduciéndola, en ningún caso, a una expresión gregaria, cual si la sociedad fuera una mera suma, por agrupación de individuos; muy por el contrario, se define la sociedad como una realización orgánica de base múltiple, como múltiples son los fines racionales humanos, que suscitan o imponen las más diversas formas de unión de esfuerzos en asociaciones, con proyección espacial unas, sin limitación de espacio, otras. Lo conduce a defender una concepción pluralista de la sociedad y del Estado, y bajo este prisma -con Duguit y Laski-[85] a apreciar la transformación de la noción absoluta de soberanía[86]. La doctrina jurídica y social del Estado interpreta y concibe la realidad social como un «todo orgánico», y no define la sociedad concreción nuclear de lo social, a partir del hecho del individuo que entra a componerla como en suma numérica de uno más uno, sino a partir del hombre social –el real- que forma la sociedad, pero que a su vez es formado por ella, siendo su personalidad resultado de su naturaleza social, perfectamente compatible con su substantividad. El hombre –como destaca Gierke, pero también Giner- no puede tener conciencia de sí mismo sin tener conciencia de sí como individualidad y «como parte de un todo».

Es así que se debe reconocer al ser social y a cada individuo en él, una misma realidad completa y un mismo carácter esencial. La sociedad no alcanza una expresión suficiente en el Estado, sino que «se manifiesta» en una gran variedad de órdenes distintos con estructuras y fines específicos: la familia, la Iglesia, el Municipio, la asociación, la comunidad internacional. El ser social –con Gierke- no se concentra en modo alguno en una única forma de existencia igual en todas partes, sino que se expresa en una pluralidad de órdenes diferenciados, cuya riqueza aumenta con el progreso y la civilización. Pero la indicación más interesante de Gierke, latente su idea en todo el proceso del nuevo Derecho político, y esencial en la teoría jurídica y social del Estado, se contiene en la afirmación del «carácter real de las personas sociales», supuesto de que no puede prescindirse hoy, al elaborar el concepto jurídico del Estado político. Posada reclama a Gierke y Gurvitch para señalar que la realidad de las personas colectivas se afirma en tres direcciones diversas: a) En cuanto las personas representan y se oponen al Estado como «cuerpos espontáneos, que éste encuentra ya constituidos. Lejos de crearlos»[87]. Para Posada, “la democracia gregaria de composición aritmética, y sin existencia real, como consecuencia de una más penetrante interpretación de la realidad social, se transforma en la «democracia orgánica», de contextura compleja, resultado del proceso mismo de las sociedades actuales. Considerados directa, objetivamente, los hechos, debe afirmarse o reconocerse, que no existe incompatibilidad entre el carácter naturalmente orgánico de la vida social, sistema de funciones distintas bajo una ley de unidad –división social del trabajo humano-, y las esencias que definen la democracia. No se opone a la realización de esas esencias democráticas, igualdad en la libertad, la diferenciación funcional de las masas, que, notoriamente, se produce por la concurrencia de varios movimientos. Matiza que cuando habla “de jerarquizar la democracia”, no me refiere a una determinación autoritaria (posición de Mussolini) del valor de las funciones sociales, y menos aun, a una imposición coactiva –dictatorial- de los grados jerárquicos en cada formación social. No –realza-; jerarquización en la democracia –no demagógica, ni dictatorial- entraña la labor espontánea y continuada de la interna diferenciación funcional, con el proceso natural de la formación de las «élites» representativas y directoras, y el de la determinación social de la escala de valores en cada momento. El medio social democrático, formación coherente de individuos y de grupos de individuos, será tanto más intensamente democrático, cuanto más capaz resulte para permitir en atmósfera de libertad y, en definitiva, realizar, la «selección de los mejores», tan necesaria en una democracia organizada. No hay contradicción entre al concepción democrática del Estado y la explicación orgánica del mismo, como parece desprenderse de la «crítica de Kelsen», en oposición con las opiniones en cierto sentido organicistas, de Triepel[88]. La idea de éste de fundar el Estado sobre las organizaciones profesionales no la conceptúo en modo alguno incompatible con la existencia y adecuado funcionamiento de partidos estrictamente políticos, que Kelsen considera esencial en una democracia. En efecto, según Kelsen, la democracia moderna descansa totalmente sobre los partidos políticos. Pero no se debe rechazar como incompatible con los partidos, y por ende, con la democracia, la consagración política y jurídica en el Estado, de la diferenciación social de los intereses generadores de los grupos humanos funcionales. Desde una perspectiva orgánica Posada observa que un «pueblo orgánicamente construido como nación», con propia personalidad histórica, cultural, económica, industrial, no tiene como elementos componentes tan sólo los individuos que actualmente lo formen, y que, en una democracia, se diferencian en razón de la diversidad de opiniones, constituyendo esas agrupaciones sociales, la mayoría de las veces aun de carácter amorfo, denominadas partidos políticos. En una nación hay, además, los grupos representativos de los intereses, que son una realidad, según se ha dicho. Y si los partidos son los “órganos” de opinión del cuerpo político, del Estado, los grupos sociales (sindicatos, asociaciones, núcleos locales), son los órganos del cuerpo social”[89]. Esto pone de relieve que para el krausismo institucionista de Giner, y a su estela en esto Adolfo Posada, debe articularse un doble sistema de representación político y social en las estructuras de la democracia parlamentaria redefinida en función de la complejidad social. Posada defendería, todavía en 1934, su idea de “Reforma constitucional” (pp. 108-109 de la obra de este título), al razonar que el Parlamento que debería surgir en España, destruida la dictadura, estimaba, y sigo estimando hoy con mayor convencimiento, que el “problema de la representación «política y social en el Estado» se impone ahora al político de acción con verdadero apremio, por obra de las palpitaciones mismas de la vida nacional, sobre las que debe actuar el arte del gobernante… La revisión indicada debe, además, hacerse con este doble propósito: a) Incorporar a la estructura constitucional, o sea a las instituciones más específicamente representativas –verbigracia, las «Cámaras» de las Cortes (los Parlamentos)-, los elementos individuales y “sociales” –sindicales, corporativos, de agrupaciones-, a fin de que tengan voz y el influjo debido, al lado del interés general, los intereses de carácter colectivo que hayan logrado una organización específica, formando la espontánea estructura nacional; intereses que a menudo funcionan oficialmente, o bien subrepticiamente, engendrando las corruptelas que tanto han contribuido a la crisis del prestigio del régimen parlamentario y no parlamentario. b) Impedir que los intereses organizados –los profesionales, los de la producción-, con el desate de egoísmos que supone su creciente influjo, ahogue la voz del interés general, que no es una abstracción, sino la realidad misma de la vida nacional, la que afecta al hombre como tal –económicamente consumidor y políticamente ciudadano-, interés general que en una democracia organizada tendrá su órgano específico más inmediato en el ciudadano-elector. Por ello, se lamenta de que las Constituyentes españolas de la segunda República, no hayan querido considerar la realidad nacional sobre la que debía asentarse el Estado oficial del nuevo régimen creando al lado de la cámara “popular”, representativa del conjunto numérico, y de asiento geográfico de los ciudadanos, una «Cámara sindical», representativa de aquellos intereses[90]; Cámara que se echa de menos, incluso por aquellos que impidieron que la Constitución de 1931 fuera “«argumento vivo que oponer a una crítica fascista»”[91].

Esto refleja que Posada estaba más próximo de lo que parece a las teorías pluralistas de la sociedad y del Estado (que desde distintas direcciones de pensamiento democrático, y con predominio de las concepciones organicistas, defendían un sistema de representación de doble cámara), y totalmente alejado de los regímenes totalitarios que florecían en su tiempo histórico)[92]. El coronamiento de esta organización social sería una Cámara o Senado en una buena parte de base sindical, representativa de los intereses sociales organizados, y que no actuaría como Consejo de funciones consultivas o de asesoramiento «técnicos» del legislativo. Tal Cámara no sería, en rigor, técnica, sino representativa de la Política de los intereses. La Cámara habría de ser un Cuerpo Colegislador de carácter permanente, es decir, no sometido, como la Cámara «popular, órgano de opinión, a la prerrogativa de disolución del jefe del Estado, por lo que, «en caso de conflicto en la labor legislativa entre las dos Cámaras, la de los “intereses” debería ceder a las decisiones reiteradas de la “popular»”. Mediante la organización de la doble representación, que hoy reclama la misma composición de la «realidad social» de las Naciones, se podría lograr en las mejores condiciones lo que se persigue con el establecimiento del «doble sufragio individual y social»[93]. Lo que importa es realizar la armonía entre el interés general y los privados, y entre la función política del ciudadano, “consumidor nato de los servicios públicos”, y la del productor, recogiendo así dos aspectos del hombre: ser social y miembro del Estado. Todo ello con independencia del valor que para el Estado revestiría la incorporación a la Constitución política de la representación de la sociedad “estructurada” por obra de la diferenciación y de la solidaridad de los intereses[94].

La propuesta de inserción de las representaciones de intereses en las estructuras del sistema político no supone, según Posada, implicar por necesidad la instauración de un régimen dictatorial que se traduciría en la negación del carácter representativo del Parlamento, organizada entonces –si se la mantiene- sobre la base de la supresión de la libertad política y del imperio del querer exclusivo de un partido, llámese bolchevista, fascista o hitleriano. Precisamente es eso lo que precisamente se quiere impedir al reformar el régimen de Parlamentos. En realidad, el tipo de reformas que permitiría una cierta renovación del régimen parlamentario, revitalizando sus instituciones y adaptando su funcionamiento a las nuevas exigencias de la vida social, de la técnica política y de la eficacia en la acción, residen en las que podrían concretarse en la ordenación más idónea de la «doble representación parlamentaria», y de otra, en la transformación radical del funcionamiento y de los métodos tradicionales del Parlamento mismo. El mismo Posada situaba reiteradamente su posición dentro de las fórmulas del liberalismo social –“nuevo liberalismo”- de raíz democrática, intervencionista, pero no autoritario. Ya antes de la gran guerra, reclamaba este nuevo liberalismo una readaptación del régimen constitucional a los requerimientos y a la estructura muy compleja de la sociedad contemporánea[95]. No se olvide, de nuevo, la posición de Hobhouse, uno de los artífices del liberalismo social contemporáneo, a favor de una concepción decididamente organicista del Estado[96]. Se trataba de superar el viejo y agotado liberalismo abstracto de las concepciones gregarias de las sociedad, y sustituir por un “liberalismo constructivo y generoso” de carácter “orgánico” (liberalismo orgánico). Se realza la existencia de “diversas concepciones organicistas”, y se coloca, en el marco de los enfoques organicistas, al “krausismo frente al fascismo”[97]. Posada llegó a interrogarse –haciéndose eco de una inquietud presente en muchos de los demócratas de la época- sobre si “¿Habremos hecho fascismo sin saber los llamados krausistas?”, su respuesta no admite dudas, existen distintas concepciones organicistas de la sociedad, donde la sociedad es un organismo verdadero y se explica “orgánicamente” el Estado –como “organismo social del Derecho”-. El Krausismo ha sido mantenedor del Estado de Derecho (Krause, Ahrens, Giner…). Krause definió el Estado como la institución para la realización del Derecho, y el Derecho “el conjunto –el sistema- de las condiciones temporales dependientes de la libertad, necesarias para el cumplimiento del destino racional”. No se puede compaginar la idea esencia en Krause y en Giner del Derecho inmanente, obra de la Persona –del ser libre- de cada Persona: desde el individuo hacia arriba- con el absolutismo negativo, absorbente y violento de Mussolini. Lo mismo cabría decir del “gran organicista” y evolucionistas Spencer[98].

El krausismo afirma la unidad orgánica a la cual deben subordinarse los individuos, pero perciben dicha unidad en la sociedad humana más amplia. El liberalismo constructivo y el intervencionismo social no se oponen al carácter orgánico de la sociedad (la sociedad humana es un organismo). Nos advierte de la diferencia entre el organicismo biológico y el organicismo “ético”, indicando que la concepción orgánica de la sociología nacionalista y fascista es de un carácter más marcadamente “naturalista” que “ético”. El gran peligro del organicismo puede residir en precipitarse, por las fáciles “analogías biológica” del integrado social, continuando en cierto modo la tradición schellingniana, para caer finalmente en las endebles construcciones de un Lilienfeld o de un Works. El mismo Spencer, gran “analogista” y partidario del “«social»”, vencía o procuraba evitar los peligros políticos del organicismo biológico, poniendo de relieve las fuertes diferencias existentes entre el organicismo individual (obra de la evolución orgánica) y el organicismo social (obra de la evolución superorgánica). La sociedad puede ser un organismo, pero nunca igual al organicismo fisiológico. No se puede ignorar las objeciones de Huxley frente a Spencer, y que recuerda mismo Giner de los Ríos, el cual consideraba necesario mantener cierta reserva en la proyección de la Historia Natural a la estructura y vida de las sociedades humanas. A juicio de Posada, “el nacionalismo fascista podría estimarse como una expresión política de ese organicismo ‘naturalista’”. Existe una manera de considerar y explicar el carácter orgánico de las sociedades que tienen su fundamento en el concepto mismo de organismo. Es lo cierto que la idea del organicismo no tiene sólo un valor fisiológico, ni una pura significación naturalista, pues, como hiciera notar Giner («La persona social»), el concepto de organismo «no comporta la idea de organismo “material” fisiológico, ni pertenece primeramente a la ciencia de la Naturaleza, a la biología» en el sentido inexacto que desde Treviramus ha adquirido esta palabra, «sino a la metafísica” (en Krause, de modo harto significativo)». El organicismo social supone no la subordinación del hombre al Estado, sino unidad de la vida en el ser, en razón del fin común; es unidad en el ser social; pero supone también pluralidad de funciones para el fin y sobre todo solidaridad», interdependencia, condicionalidad recíproca. El organismo social humano exige, como elemento de cohesión propio, diferencial, el “fluido ético” que emana de lo seres de conciencia. Dicho «organismo social es, pues, compatible con los “derechos del hombre”, condición de la dignidad humana»[99]. Es compatible con la diversidad y espontaneidad del espíritu humano. El organicismo social del krausismo-institucionista no se opone al pluralismo, más bien lo supone y defiende. De nuevo Posada, con apoyo en Ahrens y Giner, puede explicitar ese presupuesto pluralista cuando reflexiona que la concepción orgánica de Ahrens[100], Krause, H.Spencer, Schaffle, Giner, que genera, «combinada» con el punto de vista anterior, la del “pluralismo” –Gierke, Figgis, Laski, Cole, Hobson-, rectifica de un modo esencial la doctrina absoluta y exclusivista del poder soberano del Estado. Interpreta tal concepción orgánica la realidad social y jurídica, como un complejo de elementos vivos: los grupos, las asociaciones, los núcleos locales, las naciones, las formaciones ultranacionales, cada cual con su esfera propia, determinada por su fin o fines, y dotado con poder suficiente, soberano, si sabe producirse dentro del respectivo régimen jurídico”. Hace suyas las argumentaciones de Giner, cuando este afirmaba que “La soberanía no es sino el poder supremo y fundamental del Estado mismo. Obrar como soberano equivale a decidir en última instancia sin ulterior ni superior recurso, en cuyo concepto no es la soberanía atributo sólo de aquella institución (del Estado), sin que se da en todos los círculos de vida, en el individuo, en la sociedad doméstica, en la religiosa, en la científica, en la económica, bajo el sentido de que siendo enteramente independientes en la esfera de su respectiva competencia, no reconocen superior para cuanto dentro de ella les está confiado”[101].

Se ha afirmado, en esta dirección, que “el organicismo krausista es una trivialización de Schelling, llevada a cabo por el mismo Krause y aplicada a la explicación de la sociedad mediante la obra de Ahrens. Para el Krausismo, la sociedad es un complejo orgánico de sociedades, cada una dotada de personalidad, en virtud de su principio configurador: la moralidad, el derecho, el amor, la religión. Ahora bien, este organicismo krausista no es lineal. Externamente se va a producir en él una inflexión a raíz de la recepción superficial del positivismo en España, centrada en torno a 1870 en los debates del Ateneo de Madrid. Internamente, además la aplicación de la noción de “organismo” en la filosofía social ha dado casi siempre por resultado una interpretación más o menos biológica de la misma y, por eso, más o menos sometida al naturalismo, bien que, por supuesto, no de carácter mecánico. La «ambigüedad del organicismo» es, así, manifiesta, toda vez que oscila entre una interpretación literal y una interpretación analógica del concepto de organismo. Dada la equivocidad de la filosofía de Krause, se verá siempre en él un precursor de todas las nuevas corrientes organicistas de base biológica o naturalista. Incluso se establecerá una relación entre la sustantividad del organismo y la caracterización de la sociedad como un “«corpus mysticum»” a la manera como, entre los escolásticos, lo hico Francisco Suárez[102]. Con todo, Giner había tratado de introducir un sentido moral al liberalismo individualista y doctrinario, como motor de su política nueva. Lo que se pretendía era una reforma del liberalismo, tomando como punto de partida un criterio de pedagogía nacional[103]. La disociación entre sociedad y Estado, supone la concatenación de la cuestión social y de la cuestión política; ambas, mutuamente implicadas, podrían ser resueltas a través de soluciones intermedias que permitieran regenerar en organismo social. De lo que se trataba es de impulsar la “evolución” no la “revolución”; una evolución moral, presidida por la razón de la sociedad[104].

Es significativo que para Giner, el Derecho adquiere la conformación de un organismo dotado de principio efectivo o histórico de actividad. Se comprende así que haya que contar con una “biología jurídica”, en el sentido de que el Derecho conforma los hechos y circunstancias de la vida[105]. Se manifiesta en ello la «inflexión positivista» que se estaba produciendo. En su «Resumen de Filosofía del Derecho» (1898)[106], Giner es consciente de que en su obra se ha producido rectificación de la idea del Derecho, el principio, antes exclusivo, de la propia intuición de la conciencia se pone ahora en relación con la «experiencia», en un intento de síntesis. Su organicismo social es refractario a la idea de lucha social (incluida la “lucha por el derecho”), pues afirma que el orden jurídico no es expresión sino de las relaciones que existen entre sus distintas esferas inmanentes, las cuales forman un «organismo solidario»[107]. Por eso «repudia la concepción jurídica coetánea, más vinculada al positivismo naturalista: la consideración del Derecho como “lucha”, que había formulado Ihering» en su conferencia de 1872 (“«La lucha por el Derecho»”)[108]. Partiendo del organicismo social armonicista el krausismo ginerista rechaza la “lucha por el derecho” a favor de la armonía jurídica y social[109].

“Lo social” es apreciado por Giner también desde un punto de vista esencialmente organicista (“organicismo social”). Giner considera que la sociedad es un particular organismo con entidad propia, esto es, una “persona” producto espontáneo de la vida del hombre. Pero la sociedad se encuentra orgánicamente estructurada a través de la coexistencia en su interior de personas sociales intermedias (nación, corporaciones profesionales y familia). La sociedad se constituye en Estado social, el cual no es una entidad aislada de la estructura social en que se inserta. Su propuesta de reforma política y social parte de la necesidad de equilibrar el «self-govermment» -autogobierno de corporaciones creadas desde abajo-, con una necesaria intervención estatal. La reforma social no es sólo obra del Estado social, que tiene un papel esencial en la legislación social y educativa y de impulso a las iniciativas de los grupos, sino también a través de la acción de los grupos sociales, que son portadores de la solidaridad y la interdependencia social. La reforma moral[110] y educativa es obra de todas las fuerzas relevantes en la sociedad organizada: el “problema social” en sentido amplio era soluble a través del ejercicio de la solidaridad social y de la puesta en práctica del deber del Estado de tutelar el bienestar los individuos que integran en cuerpo social.

Ahora bien, los límites de la filosofía social reformista de Giner son intrínsecos. Partiría de un armonicismo organicista que pretendía absorber todas las grandes contradicciones y antagonismos de la época. Esta simplificación de la realidad era insuficiente no sólo para captar la índole de los problemas sino también para aportar las soluciones que en Giner se residenciarían ante todo en un programa de educación política, aunque otros krauso-institucionistas (como Azcárate, Posada y Buylla, y después desde el krauso-socialismo, con Fernando de los Ríos y Julián Besteiro), se trataría de apostar por reformas estructurales en la línea de la superación del Estado liberal individualista en el Estado social solidario. Giner, no solo miraba con desconfianza a la revolución de 1868 (típica “revolución de la burguesía” reformista), sino que ponía fuertes reserves al régimen democrático con su crítica del sufragio universal, al que consideraba un error más del liberalismo individualista y atomístico. Para él el sufragio universal presuponía una educación política previa de la persona, y en tal sentido su implantación debería ser gradual, al mismo tiempo en que se incrementaba la capacidad de reflexión propia de los individuos. Mientras tanto debería tender a restringirse a las élites intelectuales y a aquellas personas con la adecuada preparación para decidir con conocimiento de causa[111]. La Iª República supuso una mayor implicación del krausismo en la actividad política[112]: Los fue desde luego con Salmerón –que alcanzaría a ser Presidente de la República-, pero antes había asumido la cartera del Ministerio de Gracia y Justicia, y ofrece a Giner la Subsecretaría del Ministerio, el cual no la acepta. Él nunca se encontró llamado para la actividad política oficial. Con el fracaso de la República –acabo el sueño republicano reformista- y la imposición del régimen de la Restauración el krausismo se replegó; repliegue que en el caso de Giner se tradujo en una apuesta por la reforma social a través de la pedagogía y por cauces privados independientes del sistema de enseñanza oficial. Era el reclamo de la pedagogía como base el reformismo social y el cambio de las mentalidades: la pieza clave es la transformación del “hombre interior” en el proceso de evolución progresiva de la sociedad. No obstante, conviene anotar que muchos krausistas si aceptaron la lógica krausistizada de la “lucha por el derecho” de Ihering. El caso más significativo lo ofrece el mismo Leopoldo Alas “Clarín” y su conocido a la «Lucha por el derecho» de donde apuesta por un reformismo social posibilista, positivo y de corte moderado, en sintonía con la autocalificación de su filosofía social como “racionalismo armónico” de inspiración organicista, contrario al atomismo social (que se imputa al individualismo radical)[113]. Es un reformismo social que pretende “corregir” las desviaciones del liberalismo individualista, sobre la base de un liberalismo social organicista[114]. El nuevo liberalismo orgánico se opondría al liberalismo individualista, siendo el arma ideológica principal de la crítica krausista al régimen “liberal” autoritario de la Restauración. Pero todavía al final de sus días apoyaría (como lo hicieron gran parte de los intelectuales que venía colaborando en la Institución Libre de Enseñanza) la creación del Partido Reformista por obra de Gumersindo de Azcárate y Melquíades Álvarez (1864-1936).

En suma, una defensa del liberalismo político orgánico (que no todos los liberales aceptaron; un caso significativo es el de Kelsen y su crítica la sociedad orgánica y a la representación orgánica como ilusión metafísica[115]). Posada (como Giner y Azcárate) puso de manifiesto el agotamiento del liberalismo abstracto e individualista[116]. La solución corporativa permitiría ampliar las bases del consenso y los resortes de la integración social, y con ello contribuirían a la preservación del orden existente[117]. Por el contrario afirman un liberalismo orgánico basado en un organicismo ético y jurídico[118]. Es, pues, el organicismo de A.Posada de estricta «genealogía liberal-social»[119], en cuyo marco –como afirmara Giner en su libro «La persona social»[120] - la sociedad no es un simple agregado de individuos, sino un organismo social. Es un liberalismo social que tenía una cierta base organicista (de carácter ético-espiritualista y no biológico), como era el caso de muchos liberales que asistieron críticamente al declive, al fracaso, del liberalismo individualista como modelo de organización pacífica de la sociedad de mercado; fue el caso de Posada –y su liberalismo superorgánico o superlibealismo-[121] y de Hobhouse (1864-1929), que defendieron un liberalismo social orgánico en el marco de una concepción organicista del la sociedad y del Estado. Dentro del liberalismo inglés Hobhouse refleja la transición desde el liberalismo individualista al liberalismo social, un nuevo liberalismo socializante que realza el principio de igualdad de oportunidades y no sólo la igualdad de condiciones. Hobhouse considera necesario ir más allá del principio de justicia legal para atender, ante todo, al principio de justicia social. Mantenía una visión organicista del Estado en el cuadro de una teoría evolucionista influenciada por H. Spencer, por el positivismo de Comte y básicamente por la filosofía social de Stuart Mill y de T.H.Green. La sociedad organizada es más que los individuos que la componen. El Estado es la expresión organizada de la sociedad; la teoría metafísica de la sociedad y del Estado es rechazable. El Estado no absorbe al individuo, pero debe garantizar activamente el bienestar de la sociedad: ha de realizar una política de reforma social[122]. Para él la verdadera teoría orgánica afirma que el conjunto social es lo que se ha constituido por la cooperación de las partes, ni más ni menos, ni más real ni menos real, ni de valor superior o inferior[123]. En la concepción democrática o humanitaria el Estado es un medio, mientras que en la concepción metafísica un fin en sí. En la concepción democrática es el servicio de la Humanidad, en el doble sentido de que se le deba juzgar por lo que hace a favor de las vidas de sus miembros y por el papel que desempeña en la sociedad de la especie humana. En la concepción metafísica es él mismo el único guardián del valor moral. La concepción democrática se opone al autoritarismo[124]. La proximidad de este modo de pensar del liberalismo social inglés con el liberalismo social del organicismo krausista es patente. Ambas formas de liberalismo social habían bebido «críticamente» del pensamiento evolucionista-organicista de Spencer[125] y del pensamiento de John Stuart Mill[126].

El liberalismo orgánico krausista será un soporte para defender un doble principio: el principio de intervención estatal en las cuestiones socio-económicas y el principio de autonomía social de los grupos y organizaciones sociales. En todo caso, aunque no se puede hablar de antiestatalismo (pues la crítica se dirigía ante todo al Estado liberal individualista y al Estado de la Restauración), presidía en el liberalismo orgánico krausista la defensa de un intervencionismo estatal pero con vocación de subsidiariedad respecto a la acción autorreguladora de asociaciones y otros organismos sociales intermedios. Hay que tener en cuenta aquí los presupuestos de partida de una especie de republicanismo cívico que subyacía ese liberalismo orgánico. Liberalismo social orgánico. La idea de una república orgánica estaba presente en los krausistas especialmente en Salmerón[127]. Giner de los Ríos sí se había adscrito al Republicanismo moderado, y había defendido (fue su única actuación política pública directa) la candidatura de Salmerón a la I República. Pero Giner fue en realidad un miembro discrepante de la generación revolucionaria, centrando su quehacer en ámbito de la enseñanza, especialmente a través de la Institución Libre de Enseñanza que pretendió ser una Universidad libre (1876), con la aplicación de las ideas educativas krausofroebelianas. Su origen estuvo en una coyuntura política presidida por políticas gubernamentales autoritarias, limitativas de la libertad de enseñanza[128]. Aunque su actividad docente abarcase tanto la Universidad como la enseñanza primera y secundaría y, al tiempo, los cursos universitarios fracasarían por insuficiencia de medios económicos. Su visión de la filosofía del Derecho[129] y de la función de la pedagogía pone de relieve su orientación político-ideológica de carácter republicano y laico. Es el suyo también un republicanismo social. Su concepción orgánica del Derecho y del Estado refleja la asunción de un liberalismo social de carácter orgánico. Para él el Derecho mantiene una conexión necesaria con la ética, la cual se corresponde con una tendencia orgánica, por contraposición a la corriente formalista que entiende el Derecho esencialmente caracterizado por la mera coacción social. Para él el espíritu ético es la esencia del Derecho[130]. La Política, la Ciencia del Estado, es una rama sustantiva, pero subordinada, de la ciencia general del Derecho[131]. Atendiendo al sentido orgánico de la política y del Estado afirma que el fin del Estado, su razón de ser, es la realización del principio de la justicia: es el “«órgano social de la justicia»”[132].

El Estado como elemento central del organismo social[133]. Esto les separa de los “socialistas de cátedra” (más estatalistas, como Gustav Schmoller; Adolf Wagner, Lujo Brentano, Schäffle[134]; todos ellos defensores de un llamado “socialismo de Estado” e influenciados en cierta medida por la filosofía social del krause) con los cuales coincidían en numerosas cuestiones (crítica al liberalismo individualista; intervención moderada del Estado, organicismo social, etc.), y les aproxima más a los “solidaristas” franceses (partidarios del intervencionismo público pero también de la intervención activa de los cuerpos sociales intermedios). Esto les llevó a impulsar la creación de la Comisión de Reformas Sociales y, después, el Instituto de Reformas Sociales. La deriva hacia el krausopositivismo[135] (Sales y Ferré, Dorado Montero y Adolfo Posada, y su afirmación, próxima al positivismo sociológico, de la facticidad de lo jurídico como conjunto de hechos dotados de realidad social)[136] y hacia el institucionalismo socialista (el socialismo democrático Julián Besteiro, Fernando de los Ríos) no les alejaría del presupuesto organicista de partida (“organicismo social”) y de la defensa de un reformismo social y político comprometido con la democracia y los derechos fundamentales de la persona. El compromiso del Krausismo con los derechos de la persona es originario y constitutivo desde el propio Krause[137].

El organicismo social afirma la existencia de un cierto orden orgánico preexistente a toda representación política, agregados sociales donde el individuo no tiene que perder su propia individualidad, su propia personalidad, sino que también, adicionalmente, se encuentra inmerso y partícipe en el interés común del grupo o estructura colectiva[138], y puede encontrarse representado en calidad de miembro del cuerpo social de pertenencia. El individuo es parte, miembro, de los cuerpos intermedios que existen en la sociedad. El organicismo refiere a la tendencia a concebir la sociedad como instrumentalmente análoga a un organismo de base natural. De este modo la sociedad aparece dotada de una vida orgánica que se articula en partes diferenciadas. El organicismo corporativista retiene la relevancia del fenómeno asociativo, que es capaz de aglutinar intereses económicos o profesionales percibidos como comunes los sujetos que se agrupan. Una de las expresiones del organicismo social, que no fue en absoluto ajena al pensamiento krausista, es la de vinculación con el corporativismo, el tradicional y las nuevas formas de expresión (señaladamente, lo que se ha dado en llamar actualmente “neocorporativismo” democrático[139]). El krausismo político-social evolucionado había considerado insuficiente –aunque necesaria- la representación política inorgánica a través del sistema de partidos[140]. La defensa del dualismo de la representación política (general y de intereses sectoriales) se realizaba desde la afirmación del carácter pluralista de la sociedad y de la consideración de que la persona presenta una multiplicidad de formas de expresión en el tejido social[141]. Esta representación orgánica se articularía como una representación mediatizada a través de un cuerpo social intermedio (corporación, gremio, sindicato, etcétera); esto es, como representación funcional de intereses encauzada mediante cuerpos sociales intermedios. De este modo, para el krausismo político el sistema de partidos no debería conducir al monopolio de la intermediación política anulando completamente la mediación política ejercida por otros cuerpos sociales intermedios. En la democracia liberal, la representación política constituye una ficción necesaria que permite hacer presente a todo el cuerpo electoral (el cual no puede ejercer el gobierno a través de la democracia directa sino mediante democracia representativa)[142]. El corporativismo de base organicista (que postula la organización de la colectividad sobre la base de asociaciones u organizaciones representativas de los intereses y de las actividades profesionales; corporaciones que institucionalizan la solidaridad orgánica de los intereses específicos) históricamente ha podido adquirir formas decididamente autoritarias (de ahí un cierto corporativismo de corte fascista, caracterizado por el dirigismo autoritario y su monismo en contraposición al pluralismo del corporativismo democrático, el cual tiende a difundir el poder)[143] o presentar una forma democrática (de ahí ciertas formas de democracia orgánica y pluralista). El krausismo político-social parece situarse entre las direcciones democrática, no autoritarias, del corporativismo. Es una versión no autoritaria o totalitaria del organicismo social y del corporativismo de inspiración krausista (desde su formulación originaria en Krause y en sus discípulos, especialmente Ahrens[144]). Pero también se refleja en las direcciones democráticas del krausismo español, con figuras tan representativas como Julián Sanz del Río, Francisco Giner de los Ríos, Nicolás Salmerón Alonso y Eduardo Pérez Pujol. En el caso particular de Giner cabe decir que estructura su pensamiento social con inspiración directa en el organicismo de Ahrens. Es el de Giner un «organicismo personalista», siendo así que las distintas unidades sociales que coexisten dentro de la sociedad tienen su propia fisonomía e identidad. Esas diversas unidades sociales deberían tener también representación específica en el Estado. De ahí su defensa –como lo hiciera Pérez Pujol- de un tipo pluralista de representación corporativa, que contrarrestaría la representación inorgánica postulada por el liberalismo individualista[145]. Cada corporación, cada cuerpo intermedio, todas las sociedades especiales, deben ser autónoma, esto es, tener una vida propia, sin intromisión del Estado; han de tener un espacio propio de soberanía para la persecución de sus fines e intereses. Los cuerpos o sociedades intermedias tienen una base natural, orgánico-social, no son reflejo de un simple acuerdo artificial y atomístico; ni tampoco el resultado (como la misma sociedad estatal) de un contrato social. De ahí su oposición a la teoría contractualista de Rousseau.

En su crítica al liberalismo individualista “clásico” defenderá una suerte de liberalismo orgánico-social que afirma ante todo el carácter social del hombre: su cualidad y su condición de persona social. En contraposición a algunas lectoras sesgadas de su pensamiento socio-jurídico, Giner no contrapuso sin más organicismo social y liberalismo, sino organicismo social y un tipo específico de liberalismo, a saber: el liberalismo individualista, que él encontraba abstracto y atomístico, porque ignoraba el ser social multidimensional del hombre en su vida en sociedad. Su «sociedad orgánica»[146] conduce a defender una democracia orgánica que no se opone al ideario del liberalismo social, con la defensa de los cuerpos intermedios y la intervención limitada del Estado para afrontar la cuestión social de su tiempo. Hobhouse –una de las personalidades claves y determinantes del lento caminar del liberalismo individualista al liberalismo social- había construido precisamente su liberalismo social sobre la base de una teoría organicista de la sociedad y del Estado. Ambos, Giner[147] y Hobhouse, ven en el Estado su condición de ser una persona social, la suprema y responsable último de la cohesión social.

Giner defenderá la constitución de dos cámaras de representación: una designada por sufragio universal y otra de carácter corporativo, designada por los cuerpos y corporaciones intermedias[148]. La defensa de la instauración de dos cámaras de representación había sido reiterada desde las distintas direcciones del organicismo social[149] (incluido el krausismo), pero también desde otras direcciones de pensamiento reformista (solidarismo de Duguit; socialismo fabiano; socialismo democrático, etc.). Su crítica a la democracia de partidos sólo se puede comprender atendiendo a la experiencia «desestructuradora del tejido social» operada por la puesta en práctica del liberalismo individualista en general, y, muy especialmente, tomando en consideración la desvirtuación de los principios democráticos llevada a cabo durante el período de la Restauración, con el dominio de una oligarquía caciquil (reténgase la denuncia de Costa y su encuesta…)[150]. Señala Posada que la idea krausiana de la «sociedad orgánica» que ha marcado su huella en la Constitución de 1876 –estructura del Senado- viene directamente de los «Principios»” de Giner[151]. Pero esa institucionalización débil de la representación orgánica no estaría llamada a contraponerse a la representación inorgánica. Es la posición del “liberalismo organicista” que permitiría completar los límites de la democracia liberal clásica.

Estas personalidades encarnaban el ala republicana de izquierdas del krausismo en nuestro país. La última gran generación del krausismo democrático en España mantendrá esa constante organicista y corporativista: Adolfo Posada, Julián Besteiro, Fernando de los Ríos y Salvador de Madariaga. Todos ellos defendieron tempranamente (Giner desde 1917) la idea de una “democrática orgánica”[152]. Defendieron, con reiteración y distintas fases de su vida, la implantación de un sistema de doble canal de representación política: la cámara de representación inorgánica a través de los partidos y la cámara de representación orgánico-corporativa a través de agregados sociales intermedios. Todos los elementos sociales deberían estar representados en el Estado. Siguiendo a Ahrens así lo había defendido Giner y, de modo más radical Pérez Pujol, abogando por la creación de un sistema bicameral[153], fundamentándolo en el organicismo social. Apostaron por la vía parlamentaria, desde un reformismo moderado que cristalizaría en la fundación del Partido Reformista en 1912, liderado por Melquíades Álvarez. El sistema bicameral «estaría funcionalizado a institucionalizar la armonía social y la neutralización de las contradicciones (y las luchas sociales) a través de la conciliación pacífica de los contrarios». Sería una proyección coherente con la «dialéctica armónica» propia de la filosofía krausista y con su concepción organicista de la sociedad. Ambas instancias de representación tenían para ello un carácter complementario[154], sin defender la sustitución de la representación política general por la representación corporativa sectorial o fragmentada; y, además, ese modelo de doble cámara[155] se opone al corporativismo autoritario. Giner (como Salmerón) venía a recoger explícitamente la propuesta de Ahrens de reorganización de la “representación en el Derecho público”. Dicha representación ha de ser plural, con distintos modos y grados, teniendo en cuenta que “la representación debe también aplicarse a todas las «clases o profesiones» socialmente organizadas para los fines capitales de la vida, siguiendo asimismo análoga graduación”. Es así que respecto de la “composición”, la representación “debe formar una asamblea doble (no varias asambleas), conforme al llamado «sistema bicameral»”. La “división en dos cámaras” se funda en la distinción entre el orden «general» público del derecho y el Estado, y los diversos órdenes «especiales» y profesionales o de clase, aunque públicos también, y que si, ante todo, en sus respectivos círculos y para sus propios fines sociales obran con independencia, reciben también del Estado auxilio, según el principio del derecho. La primera, general, representa a la Nación como persona moral, en su «unidad», según los diversos grados de la personalidad; la segunda, especial (profesional o de clase), en el organismo interior de sus clases. Pero toda ley, “requiere de la conformidad de ambas cámaras, para que los intereses se compensen y armonicen entre sí y mediante el principio general del derecho. La formación de ambos cuerpos por medio de la elección tiene que ser también distinta. La primera procede de electores que, sin tener en cuenta la organización de las clases sociales, desempeñan su función en determinados centros locales de los círculos de la personalidad, con tal de que reúnan sólo condiciones generales, así físicas como intelectuales y morales, únicamente relativas a su persona individual y que se establecen para el ejercicio del derecho electoral y para la elegibilidad. La cámara por Estados es, al contrario, nombrada por los electores de cada clase. En esta cámara, y a favor de condiciones que pueden beneficiar, el sistema del sufragio, tendrán cabida las individualidades eminentes de cada orden”. De manera que “será «verdaderamente orgánica la representación en que hallen lugar, tanto la unidad de la Nación y del orden jurídico, cuanto la diversidad y especialidad de las clases y sus intereses, apoyando de esta suerte el poder gubernamental, que, enlazando y conduciendo supremamente a todos los demás poderes, de una manera orgánica, ha de ordenar y dirigir la vida del Estado según la superior concepción total de sus relaciones internas y externas». La representación es en la esfera política y social el «vínculo propiamente orgánico también de los e instituciones particulares, tanto entre sí, cuanto con el todo, sosteniendo en ellos el proceso normal y regular de la vida»;… Esta representación tiene lugar supremamente en el poder legislativo del Estado”. Ello permite mantener, extender y difundir el “«espíritu social»”[156]. En Giner esa idea de de un Estado de representación plural era coherente con la defensa del “principio de armonía”, tanto dentro del orden particular del Derecho cuanto en el total de la vida, inherente a la naturaleza orgánica de la civilización toda, que conlleva las relaciones íntimas de solidaridad. De ahí también su oposición primigenia a la idea de “lucha por el Derecho” en el sentido de Ihering[157] (Idea que sería desde luego matizada por Posada y Leopoldo Alas “Clarín” en la versión castellana de la obra de Ihering)[158].

El pensamiento krausista era, por otra parte, proclive a un tipo de corporativismo social emergente desde la propia sociedad civil y de carácter pluralista en contraposición a las formas de corporativismo estatalista, donde las representaciones corporativas se insertas en las estructura del Estado perdiendo su autonomía funcional y decisoria preordenada a la defensa de los intereses singulares, sectoriales y parciales. La “cámara corporativa” o “parlamento industrial” se insertaba en una estrategia encaminada a la ruptura del individualismo social y sustitución por un sistema orgánico de ordenación de la sociedad.

Esa compatibilidad de estructuras de representación política general y de representación de intereses está datada históricamente con la coexistencia dentro del régimen de democracia de partidos de distintas fórmulas de “consejos” económicos y sociales con presencia de organizaciones profesionales representativas de intereses funcionales. Por otra parte, la experiencia de la postguerra mundial ofrece una prueba histórica de la combinación en la práctica política entre “lo orgánico” y lo “no orgánico” en la articulación de las formas políticas de las sociedades de las sociedades modernas. La expresión «persistente» del neocorporativismo social-democrático y su cristalización en las diversas formas de intervención de las organizaciones de intereses en los procesos de decisión política, evidencia que no estamos ante un proceso coyuntural sino ante un fenómeno de carácter estructural vinculado a la necesidad de fórmulas de gobernabilidad política incorporando a los agentes sociales en la dinámica político-institucional del Estado o Poder público. En gran medida la misma idea actual de “gobernanza” implica una profundización y una cierta redefinición del neocorporativismo democrático-social que se ha venido imponiendo en el Estado de pluralidad de clases (Estado social por contraposición al Estado de clase única o Estado liberal)[159]. El corporativismo social-democrático permite una gran integración a distintos niveles entre las clases y grupos sociales, entre sí y con el Poder público, y se muestra como directivamente funcional y adecuada a las sociedades complejas del capitalismo avanzado y a los imperativos de eficiencia económica y de pacificación social. El corporativismo democrático ha permitido la institucionalización jurídica de los conflictos inherentes a la sociedad moderna, a través de la formación consensuada de las decisiones de relevancia política y económico-social. La procedimentalización de los conflictos sirve a un principio no sólo de neutralización y encauzamiento de los conflictos, sino también a un sistema de racionalización y gobierno más flexible de los dilemas propios de sociedades complejas, hoy devenidas en “sociedades de riego” e incertidumbre permanente (Beck; Luhmann)[160]; permiten establecer reglas jurídicas flexibles “ad hoc” que atienden a las peculiaridades del problema a resolver. Por otra parte, el reconocimiento de la figura del sindicato más representativo (y de las organizaciones empresariales más representativas) supone el reconocimiento de un estatus simi-público (que incorpora el ejercicio efectivo de funciones políticas) a las organizaciones profesionales (cfr.arts.7 CE y 6-7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical); constituye en sí una cristalización institucional de un modelo de corporativismo democrático-social. La intensificación[161] de los procesos de concertación social (que es un fenómeno de intercambio político a tres bandas, es decir, entre el gobierno central o territorial y los agentes sociales en calidad de actores políticos) en los países europeos (y también a escala de la Unión Europea) parece confirmar el creciente proceso de neocorporativización del sistema de relaciones laborales. Se vino a confirmar que el pasado siglo veinte fue el “siglo del corporativismo” democrático o, excepcionalmente, autoritario[162].

Por lo demás, dos expresiones de la concertación social ponen de relieve ese carácter intrínsecamente corporativo: la celebración de acuerdos político-sociales tripartitos entre los agentes sociales y el Poder público, encaminados usualmente a precondicionar la iniciativa legislativa de gubernamental, y la procedimentalización (y estabilización) de los procesos de toma de decisiones públicas con trámites de audiencia y consulta previa de los actores sociales. Ello refleja el grado tan avanzado de representación de los intereses profesionales a través de cauces típicamente corporativos (de corporativismo democrático-social). Ello supone el reconocimiento de una representatividad política pública de dichas organizaciones. Supone una cierta publificación de las funciones (no de la organización en sí, que continua siendo jurídicamente privada) de las organizaciones profesionales que sobrepasan la esfera de poder concedida a instituciones privadas. La concertación social, en sus distintas expresiones, trasluce la gestación de formas de democracia participativa o de democracia corporativa. La concertación social en sí se ha mostrado dinámica, abierta y flexible en sus modelos de realización (hoy se habla de “macro”, “meso” y “micro” concertación)[163]. El diálogo social permanente se ha institucionalizado en los Consejos Económicos Sociales (nacionales –art.131 CE- y de Comunidad Autónoma). La institucionalización del neocorporativismo democrático ha permitido una gobernabilidad más eficiente de la economía de mercado y de las protecciones sociales (políticas sociales); ha aportado un “plus de legitimidad” a decisiones políticas difíciles y controvertidas vinculadas actualmente al replanteamiento del modelo de Estado social de la postguerra. De este modo las formas de neocorporativismo democrático –que tienen un cierto soporte organicista- han reafirmado que en el Estado social de las sociedades complejas (con pluralidad de clases y grupos sociales intermedios) es útil conjugar y acompañar a las formas de democracia parlamentaria formas complementarias «adicionales» de representación funcional de intereses organizados.

Hay que tener en cuenta que en un sistema corporativista avanzado, se añade un segundo circuito a la maquinaria del sistema político democrático representativo. El sistema institucional que tiene sus principales elementos en las elecciones periódicas, los partidos políticos[164] y el gobierno parlamentario se ve «complementado» por un mecanismo político que abarca a los grupos de intereses organizados más poderosos, sus respectivos estatus de procedimiento y cuerpos de consulta y conciliación. El sistema de representación de intereses a través de organizaciones especializadas encuentra operatividad como un canal paralelo al de la representación parlamentaria. «El rasgo característico del corporativismo moderno, en contraste con los modos anteriores de corporativismo» (cfr. Mayer-Tash, 1971) «es la coexistencia de esos dos circuitos con una sustitución limitada de la representación territorial por la funcional». Se suele aducir como ventaja de los modos corporativistas de representación de los intereses sobre los modos democráticos (discutible, porque da a entender que por definición los modos corporativista no son democráticos, lo cual no se corresponde con las prácticas neocorporativistas, más o menos institucionalizadas, llevadas a cabo en los países europeos) reside en su potencial para «despolitizar el conflicto», es decir, para restringir tanto el ámbito de los que participan en el conflicto como el ámbito de las tácticas y estrategias permitidas para la defensa de los intereses conflictivos. La explicación de un cambio de esta índole podría encontrarse en el hecho de que los mecanismos más tradicionales generan más conflictos de los que pueden ser procesados. Los canales tradicionales de la política democrática conducen a la “sobreparticipación” o a la “sobrecarga” de problemas no resueltos. El factor determinante más relevante del atractivo que ejerce la reordenación corporativista del proceso de adopción de las decisiones política se halla presumiblemente en su mayor capacidad para hacer frente al conflicto[165]. Seguramente no se trata de despolitizar el conflicto como de institucionalizar su solución.

Una característica de los nuevos modelos de corporativismo en los países europeos es su creciente orientación hacia la institucionalización y estabilidad (corporativismo estable), de manera que ese corporativismo relativamente estable acabaría superando fórmulas de corporativismo inestable y menos institucionalizado. Esta tendencia es operativa incluso en los sistemas políticos mediterráneos, tradicionalmente más abocados al conflicto abierto y de débil institucionalización. Es necesario reparar en que “el corporativismo estable es una situación en la que las estructuras políticas corporativistas logran producir un consenso en los grupos de interés, que no se ve puesto a prueba por demandas “inmoderadas” o radicales o por tácticas basadas en el conflicto. Con todo, el corporativismo siempre va a mantener su naturaleza internamente contradictoria: se puede utilizar formas de representación funcional de intereses para ampliar el poder de las organizaciones (“democracia funcional”) o se puede utilizar el corporativismo como un sistema representativo encaminado a integrar a los trabajadores y a facilitar la adhesión a las políticas gubernamentales (función de contención del poder social). El cambio significativo reside en los procesos de mediación política mediante los cuales se capta y se fija el volumen potencial de las demandas sociales, se valoran y tamizan los posibles modelos políticos[166]. En la concertación o neocorporativismo democrático, el modelo de “Estado neorcorporativo” débil implantado se propone como portador de un proyecto concordado de gobernabilidad, teniendo en cuenta que la función del Estado en la concertación social será siempre dinámica y no estática, pues ha de adaptarse a las nuevas circunstancias. Por tanto, los modelos necorporativistas o la concertación social no parece que vayan a desaparecer, más allá de las dificultades coyunturales para mantenerse, y tendrán que adaptarse dinámica a las nuevas circunstancias y realidades sociales[167].

Estas experiencias muestran que “a noción de “corporativismo social” no hace referencia a ninguna ideología histórica ni a una concepción del mundo ni a una cultura política, ni siquiera a un conjunto de aspiraciones colectivas. El corporativismo social es compatible con una amplia gama de instituciones sociales, y no es una “alternativa” al sistema capitalista sino, al menos en algunos a países, una parte integrante de ella. El corporativismo puede aparecer bajo dos perspectivas no necesariamente concurrente en la práctica: el corporativismo, en tanto que forma de mediación entre los intereses, y al corporativismo, considerado como procedimiento para la elaboración de la política. Sin embargo, es evidente que existen considerables afinidades electivas, si no un fuerte elemento de causalidad histórica, entre la corporativización de la mediación entre los intereses y la aparición de “formas concertadas de elaboración de la política”[168]. Bajo el corporativismo social contemporáneo estas dos dimensiones del corporativismo (o, mejor, de la corporativización de las sociedades complejas del capitalismo avanzado) han concurrido. El “corporativismo social” ha tenido una gran proyección en países europeos como Suecia y Austria (y muchas de sus aportaciones han sido extendidas a otros muchos países europeos y a la misma Unión Europea). Las distintas políticas de corporativismo democrático (especialmente en su expresión más elevada, la “concertación social”, según expresión más al uso en la disciplina iuslaboral, o corporativismo al máximo nivel, europeo, nacional, autonómico o local, conforme a la teoría o ciencia política) realizadas a distinto nivel han permitido introducir elementos de planificación dentro de la economía y de las políticas sociales que toma en consideración un proyecto de estabilidad, de control y de justicia social (políticas de bienestar social). Se piensa que el corporativismo social ha mantenido con éxito el Estado del Bienestar posbélico y las políticas de bienestar sociales[169]. Las aporías planteadas por ciertas formas de corporativismo fuerte (se afirma que el proceso político de las democracias liberales se ha visto sobrecargado con intereses bien organizados cuyos bienes iniciales en propiedad y riqueza debiesen capacitarlos para valerse por sí mismos, mientras los grupos grandes y difusos más necesitados de ayuda, compensación y protección política son menos capaces de organizarse para obtener los bienes públicos que tanto necesitan) ha llevado a defender una reforma de las formas de representación de intereses. El núcleo de la propuesta planteada por Schmitter consiste en tres reformas generales estrechamente relacionadas que crearían un sistema de sociabilidad postliberal: 1) el establecimiento de un status semi-público para las asociaciones de interés; 2) financiación de tales asociaciones mediante contribuciones obligatorias; y 3) distribución de estos fondos mediante bonos de ciudadanía[170]. Es lo cierto, que, confirmando ese status semi-público, las asociaciones de interés modernas realizan ya una variedad de funciones públicas en el doble sentido de que sus acciones afectan a lo público y de que llevan a cabo políticas dirigidas (y en algunas ocasiones, subsidiadas) por autoridades públicas, pero raramente se requiere que operen de acuerdo con una carta pública definida que especifique sus derechos y obligaciones. Pero los sistemas corporativistas estatales han llegado al extremo de que las categorías de clase o los intereses sectoriales están preestablecidos por estas autoridades públicas que luego permiten sólo a una (o a pocas de ellas) organización ocupar este espacio[171]. Los procesos de cambio son complejos: La fragmentación de intereses, la aparición de nuevas “pasiones” políticas, la decadencia del poder de los símbolos tradicionales, la debilidad de las “clientelas centrales”, el eclipse de las clases sociales con una “misión histórica”, el creciente desinterés por la política y la falta de confianza en las soluciones políticas, han conspirado para que sea mucho más difícil especificar de modo anticipado quién es probable que se beneficie realmente de las propuestas de reforma de los actuales regímenes democráticos –y menos aún de una propuesta que afectaría indirecta e indiscriminadamente a los atributos de las organizaciones y no ofrecería ventajas directas y selectivas a individuos, compañías o lugares determinados.

El paradigma corporativista democrático incorpora un tipo especial de participación mediante grandes grupos sociales organizados en la política pública, sobre todo económica. La consulta y la cooperación entre las administraciones públicas y los intereses organizados son comunes a prácticamente todas las democracias constitucionales con una economía de base capitalista desarrollada. No obstante, la «característica más significativa del corporativismo liberal es el alto grado de cooperación entre estos mismos grupos organizados en la configuración y definición de las políticas públicas«[172]. La concertación social supone una atracción de los agentes sociales hacia el ámbito propio de la elaboración de la política pública (los agentes sociales influyen en ella, pero también la legitiman adicionalmente), y al propio tiempo un mecanismo que permite a los poderes públicos influir y condicionar la práctica sindical y la estrategia de negociación colectiva. De ahí que en el plano de la teoría política las formas más evolucionadas de concertación social han dado lugar al llamado “necorporativismo democrático”, como forma específica de gobierno sociopolítico de las sociedades complejas y altamente desarrolladas como son las propias del capitalismo avanzado. La experiencia europea de los grandes acuerdos sociales refleja que su desarrollo y fases son esencialmente diacrónicos, porque dependen, en suma, de la correlación de fuerzas entre los actores sociales y políticos implicados y, asimismo, de la coyuntura política y económico-social de cada momento histórico. De ahí que carácter oscilante de los procesos de concertación y de sus modelos operativos. Se puede afirmar, no obstante constatar ese carácter contingente de los modelos, que la concertación en sus distintas manifestaciones parece haberse mostrado necesaria para la gobernabilidad del sistema de relaciones laborales en su conjunto y como mecanismo de “contención” de la conflictividad socio-laboral. Lo que ha cambiado en la coyuntura actual ha sido el modelo de concertación social, que lejos de hacer prevalecer la concertación social “en la cumbre” y con carácter general (en relación a un conjunto amplio de materias), hoy se tiende a una concertación social más monográfica (sobre materias concretas o específicas) y descentralizada (es apreciable la persistencia, en todo momento, de un ámbito de concertación social en el marco de las unidades políticas territoriales, regiones y comunidades autónomas). Se puede decir, con todo, que la concertación social de los últimos años en los países europeos se ha convertido en un instrumento político-social más flexible de organización del sistemas de relaciones laborales (incluido, evidentemente, el ámbito del sector público) y de las exigencias de consenso social adicional indispensables para su buen gobierno y funcionamiento, democrático y pacífico.

El corporativismo realza la relevancia pública de los grupos sociales y el establecimiento de procedimientos de armonización de intereses contrapuestos a través de negociaciones socio-políticas efectuadas a menudo fuera del mercado. Permite articular los conflictos y el concertar las políticas sociales y económicas. En el Estado keynesiano del bienestar se llevó a cabo un sistema de acuerdos o pactos sociales (que fue llamado “relación salarial fordista”)[173]. La intervención estatal en la económica y en las relaciones sociales se realizó, pues, sobre la base de una responsabilidad compartida entre los agentes sociales y los poderes públicos, a través de una cooperación negociada. El Estado social resultante gestionaba un “capital social” de transferencia que permitía la integración de los individuos a través de un sistemas de derechos sociales de desmercantilización. El neocoporativismo o corporativismo democrático constituía un proceso esencialmente político en el cual los agentes sociales aceptaban incluir en sus cálculos los intereses de otros interlocutores, incluso de los que estaba ausentes del proceso de negociación[174]. Con la crisis y agotamiento institucional del paradigma de Estado del bienestar keynesiano cambia paulatinamente el modelo de concertación socio-política, pero, desde luego, lejos de desaparecer se reformula bajo nuevas formas más flexibles y descentralizadas. A partir de la década de los ochenta, emerge el paradigma “neofordista” o “postforidista”, con la nueva empresa flexible y las formas flexibles de regulación jurídica de los procesos socio-económicos. El Estado social actual, a nivel central y descentralizado, es una instancia de reorganización y dirección de los procesos económicos, buscando un equilibrio entre el primado de la eficiencia económica sobre las protecciones sociales. En este contexto su papel como instancia redistributiva se hace más problemático, con un más limitado juego para las “negociaciones corporativistas”. De este modo, el neocoporativismo se articula interna y funcionalmente entre un nivel marco (de decisiones sobre objetivos generales a perseguir, ante todo) y niveles micro (de adopción territorializada, descentralizada, de decisiones en ámbitos más específicos y “tratables” “ad hoc”). Desde el punto de vista de la “técnica” de la negociación sociopolítica se opera un cambio del modelo de concertación social centralizada por un modelo de concertación más dinámico que combina y articula los ámbitos marco y micro del encuentro e intercambio político-social entre el poder gubernamental y los agentes sociales. Frente al nitidez del modelo de concertación social “en la cúspide” ahora se asiste a un modelo o, mejor, paradigma “difuso” de concertación, en el cual la representación de los intereses se institucionalizada no sólo frente a la instancia estatal centralizada sino, sobre todo, a través de instancias políticas intermedias o locales, rama o sector de actividad (mesoconcertación), es decir, fragmentadas, y no siempre articuladas entre sí. Han decaído los grandes pactos macrocorporativistas de orientación keynesiana (fordista), siendo sustituidas o desplazadas en sus espacios funcionales operativos por fórmulas corporativistas de ámbito inferior, más descentralizadas, más flexibles y donde el poder de negociación de los agentes sociales es también más diferenciado, inestable y selectivo. El paradigma flexible de concertación social (neocorporativismo fragmentario) refleja y se proyecta –interactúa- con una sociedad cada vez más fragmentada. La legitimidad consensuada del Estado social tiende a disgregarse en formas de legitimidad negociadas más particularistas y apegadas a la regulación de intereses más concretos, menos generales. El fenómeno va unido a las nuevas formas de “gobernabilidad” y modos de intervención del Estado, donde hoy se tiende a implantar la filosofía del nuevo liberalismo social del «workfare» y las políticas de “flexiseguridad”. De los grandes acuerdos corporativistas (en los cuales al mismo tiempo se que operaba con una lógica de racionalidad instrumental sobre la eficiencia económica, se pactaban mínimos generalizados en las condiciones de trabajo y en las protecciones sociales) se pasa a los acuerdos corporativistas más sectoriales y descentralizados (que operan con la misma lógica de racionalidad instrumental, pero que tienen una proyección regulativa más particularista y menos homogeneizadora; con el declinar de las regulaciones protectoras más generales). Con todo, las organizaciones profesionales más representativas no han perdido su condición de «sujeto político», pero que emergiendo la realidad de que ya no pueden aspirar a una representación global y a una unión simbólica de los intereses heterogéneos que pretenden representar y defender en el espacio político[175].

 

Resumen: Este trabajo incluye la primera parte del estudio dedicado al pensamiento sociopolítico y pedagógico de Francisco Giner de los Ríos. Junto a una contextualización histórica de su pensamiento y obra en el krausismo liberal de fuerte impregnación organicista, el estudio se adentra en las implicaciones mutuas entre el Liberalismo y el Krausismo. De hecho, el krausismo español cristalizaría en un tipo de liberalismo organicista y reformista. Con estos presupuestos, se dedida una primera parte al estudio del liberalismo organicista, el organicismo social, el papel de las sociedades intermedias y del individuo en como miembro orgánico del Estado.

 

Palabras clave: Francisco Giner de los Ríos, krausismo, liberalismo organicista, organicismo social, sociedad, Estado órgánico.

 

Abstrat: This paper is the first part of a work that studies the sociological and political ideas of Francisco Giner de los Rios. It begins devoloping the historical context and tries to check the conections between liberalism and krausismo. In fact, spanish krausism ended in a kind of reformism liberalism. From this point, the paper is dedicated to study the social «organicismo», the middle corpos and the individual as an organic element of the State.

 

Key Works: Francisco Giner de los Ríos, krausismo, organicism liberalism, social organicism, society, organic State.

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[1] Véase G. CAPELLÁN DE MIGUEL,“El primer krausismo en España: ¿Moderado o Progresista?”, en pp.169 y ss.; M. SUÁREZ CORTINA (ed.), Las máscaras de la libertad. El liberalismo español 1808-1950, Madrid, Marcial Pons, 2003; ID.: Gumersindo de Azcárate. Biografía intelectual, Valladolid, Junta de Castilla y León, 2004.

[2] El krausismo tampoco fue una filosofía menor, a pesar la extendida posición en contrario. Desde el punto de vista jurídico realizó aportaciones importantes, y desde el punto de vista político se vinculada (sobre todo en Ahrens) con una versión del liberalismo democrático de sentido social y no individualista (liberalismo social orgánico). Lo que fácilmente se resolvía en la defensa de procesos de democratización y del reformismo político-social. De ahí que su doctrina iusnaturalista se resuelva en un Estado positivo que interviene en una sociedad orgánicamente estructura, pero sin absorberla. Fue, en realidad, un fenómeno de dimensiones europeos, y de especial calado en nuestro país. Véase E. M. UREÑA y P. ÁLVAREZ LÁZARO,P. (eds.).: La actualidad del krausismo en su contexto europeo, Madrid-Universidad Pontificia de Comillas, 1999.

[3] A. HEREDIA SORIANO “El krausismo español (Apunte histórico-bibliográfico)”, en Cuatro ensayos de historia de España, Madrid, Edicusa, 1975.

[4] Véase, en general y por todos, V. CACHO VIU La Institución Libre de Enseñanza. I. Orígenes y Etapa Universitaria (1860-1881), Madrid, Ediciones Rialp, 1962.

[5] Véase J. L. MONEREO PÉREZ: Derechos sociales de la ciudadanía y ordenamiento laboral, Madrid, CES, 1996, espec., pp. 27 y ss.; ID..: “La política social en el Estado del Bienestar: los derechos sociales de la ciudadanía como derechos de “desmercantilización””, en Revista de Trabajo y Seguridad Social, núm. 19 (1995). Se ha hablado también de “intercambios obstruidos” para referirse a aquellos bienes substraídos a la esfera mercantil de intercambios. Véase M. WALZER: Las esferas de la justicia, México, FCE, 1993.

[6] Véase P. PETTIT Republicanismo. Una teoría sobre la libertad y el gobierno, Barcelona, Editorial Paidós, 1999, pp. 25 y ss.

[7] Véase F. GINER DE LOS RÍOS “El viejo liberalismo”, en La Época, 2 de noviembre de 1868, pp.2 y 3. La desconfianza hacia el hecho revolucionario, al que opondría la evolución lenta presidida por el racionalismo armónico se reflejo pronto, como se puede comprobar en su ensayo “La juventud y el movimiento social (1870)”, en Obras Completas, t. VII, Madrid, Espasa-Calpe, 1922, pp.101 a 126.

[8] Para las más serias dudas sobre un supuesto “sentido de la historia”, véase K. LÖWITH El sentido de la historia. Implicaciones teológicas de la filosofía de la historia, Madrid, Aguilar, 1973; ID.: Historia del mundo y salvación. Los presupuestos teológicos de la filosofía de la historia, Buenos Aires, Katz Editores, 2007; ID.: El hombre en el centro de la historia. Balance filosófico del siglo XX, Barcelona, Empresa Editorial Herder, 1998.

[9] J. L BELLÁN: Liberalismo y romanticismo (1808-1874), t. IV, Espasa-Calpe, 1984, p.518.

[10] Véase J. L. MONEREO PÉREZ, “El republicanismo español: los supuestos básicos del pensamiento político y social de Nicolás Salmerón”, Estudio Preliminar a N. SALMERÓN Y ALONSO Trabajos filosóficos, políticos y discursos parlamentarios, Granada, Ed.Comares, 2007.

[11] Véase las Monografías sobre él U. GONZÁLEZ SERRANO Psicología fisiológica, Madrid, Lib. De Fernando Fe, 1886.

[12] Véase M. NUÑEZ ENCABO Manuel Sales y Ferre: Los orígenes de la sociología en España, Madrid, Edicusa, 1976; R. JEREZ MIR La introducción de la sociología en España, Madrid, Editorial Ayuso, 1980.

[13] Véase F. J. LAPORTA Adolfo Posada: política y sociología en la crisis del liberalismo español, Madrid, Edicusa, 1974; J.L. MONEREO PÉREZ La reforma social en España: Adolfo Posada, Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2003. La expresión “krausopositivismo” fue utilizada por Adolfo Posada por vez primera en su ensayo “Los fundamentos psicológicos de la educación según el Sr. González Serrano”, en BILE, núm.16 (1892), p.4.

Véase D. NUÑEZ El darwinismo en España, Madrid, Ed.Castalia, 1969; ID.: La mentalidad positiva en España: Desarrollo y crisis, Madrid, Júcar,1975. La deriva del krausismo hacia el positivismo es perceptible en obras muy significativas, tan sólo entre los krausistas ofreció una particular resistencia a esa deriva Tiberghien. Véase G. TIBERGHIEN Introducción a la filosofía y preparación a la metafísica. Estudio analítico sobre los objetos fundamentales de la ciencia. Crítica del positivismo, trad. Vicente Piñó y Vilanova, Madrid, Imprenta de la Revista de Legislación, 1875; Krause y Spencer, Madrid, Fernando Fe, 1883; ID.: Ensayo teórico e histórico sobre la generación de los conocimientos humanos, Madrid, Lib. De Fco. Góngora, 1875, con “Apéndice” de Nicolás Salmerón y Urbano González Serrano, traductores de esta obra; N. SALMERÓN “Prólogo” a la obra de GINER,HERMENEGILDO.: Filosofía y Arte, Madrid, 1878.

[14] J. M. PÉREZ-PRENDES “Las ciencias jurídicas”, en La edad de plata de la cultura Española (1898-1936), vol.II., Historia de España Menéndez Pidal, dirigida por J.Mª. Jover Zamora, Madrid, Espasa-Calpe,1999, pp. 339 y ss, en particular, p.356.

[15] Cfr. F. GINER DE LOS RÍOS, La persona social. Estudios y fragmentos, edición y estudio preliminar, “El organicismo social de Giner de los Ríos”, a cargo de J.L.Monereo Pérez, Granada, Ed.Comares, 2008, p.115.

[16] La exposición y defensa matizada de la concepción orgánica del Estado fue realiza de forma detenida y sistemática, entre nosotros, por E. REUS Y BAHAMONDE: Teoría orgánica del Estado, Madrid, Imprenta de la Revista de Legislación, 1880. El autor, doctor en Filosofía y Letras, acepta y defiende esa concepción organicista, simpatiza con el socialismo de cátedra y con la concepción organicista del Estado (el Estado como sociedad para el derecho). Par a Reus “el Estado, es primeramente organismo (persona), y organismo creado por un impulso humano y mantenido por este mismo impulso, de la manera que puede mantenerse entre seres espirituales, mediante una prestación continua de medios (derecho), y en atención a la vida de una entidad, que él representa, y para la cual ha sido formado (nación)…Podemos, pues, definirle como organismo jurídico de la vida nacional, y si se quiere un concepto más explícito, atendiendo a que la nación es también orgánica en sí, y podría inducir a confusiones por demasiado concreta la fórmula antedicha, añadiremos que el Estado es la persona jurídica, que representa y desenvuelve la vida nacional” (Ibid.,pp.74-75). Defiende, por otra parte, la intervención del Estado a través de una Política Social en el problema social, como aplicación de la teoría orgánica expuesta y en el entendimiento de que “toda evolución democrática es social” (Ibid., pp. 133 y ss, y 195 y ss.).

[17] J. L. ABELLÁN Historia Crítica del Pensamiento Español, t. IV., Madrid, Ed. Espasa Calpe, 1979, p.394.

[18] Antes del organicismo liberal krausista otros autores tan relevantes como Hegel habían defendido esquemas organicistas de la sociedad y del Estado (y mostraron sus reticencias respecto de las representaciones políticas inorgánicas propias de los parlamentos de la democracia demoliberal). El modelo representativo de Hegel se basaba en la idea de corporación. Veáse (sin?) F.de la Mora ,p.33. También organicista fue Herbert Spencer (citar ensayos; ver también p.34). Por cierto, en la recepción de Spencer tuvo un papel fundamental el krausismo y muy en particular su deriva hacia lo que se dio en llamar krausoinstitucionismo (o, menos exactamente, krausopositivismo) a través de Giner, y muy especialmente de su discípulo eminente Adolfo Posada. Véase, por ejemplo, La enseñanza del Derecho, Discurso leído en el solemne acto de la apertura del curso académico de 1884 a 1885 en la Universidad Literaria de Oviedo, Oviedo, Imp.Y Lit. de Brid y Regadera, 1884 (en lo que se refiere a su recepción pedagógica, y con cita de su obra “La educación física, intelectual y moral. La moral evolucionista”), y sus Principios de sociología, 1ª edición, 1908, y 2ª ed., 1929. En La enseñanza del Derecho había destacado Posada algunas virtualidades positivas del positivismo (“La época actual gracias al predominio del positivismo, se caracteriza en lo que al método se refiere, por el triunfo en la ciencia del procedimiento analítico, y el procedimiento analítico, es siempre un procedimiento expansivo y libre, mucho más libre en cada momento del la investigación que el sintético, como que bien entendido, supone el destronamiento de toda autoridad arbitraria e irracional y la sujeción del pensar en el conocer, no al capricho, pues éste sería el resultado del procedimiento empírico, que es muy distinto, sino a la conciencia como fuente y como espejo que existe en la profunda intimidad de nuestro espíritu, donde se reflejan, como en claro y transparente río, los objetos de que luego, mediante el contrate y las pruebas y todos los útiles de que hombre puede valerse, la razón certifica”).

[19] Véase la completa obra de F. QUEROL FERNÁNDEZ La filosofía del Derecho de K. Ch. F. Krause, Madrid, Universidad Pontificia de Comillas, 2000, pp.149 y ss

[20] K. CH. F. KRAUSSE, Das Urbild der Menschheit. Ein Versuch von Karl Christian Friedrich Krause, weiland Doctor der Philosophie und Mathematik. Aufs neue herausgegeben von Dr. Paul Hohlfeld und Dr. August Wünsche. Dritte, durchgesehene Auflage, Leipzig, 1903. (Obra citada por Querol, La filosofía del Derecho de K.Ch. F. Krause, cit., p.474).

[21] Sobre las corrientes del “socialismo de cátedra” y ”socialismo jurídico”, puede consultarse J. L. MONEREO PÉREZ: Fundamentos doctrinales del derecho social en España, Madrid, Trotta, 1999; ID.: “Reformismo social y socialismo jurídico”, Est.preliminar a A. MENGER, El derecho civil y los pobres, Granada, Ed.Comares, 1998; “Reforma Social y Ética en Economía Política: La Teoría de Gustav Schmoller”, en Temas Laborales, núm. 93 (2008), pp.11 y sigs; G: SCHMOLLER, Política social y economía política, Estudio Preliminar de J.L.Monereo Pérez, Granada, Ed.Comares, 2007.

[22] Para esta concepción amplia del totalitarismo, véase H. ARENDT Los orígenes del totalitarismo, Madrid, Alianza Editorial, 1981.

[23] KRAUSE/J. SANZ DEL RÍO Ideal de la Humanidad para la vida, Barcelona, Ediciones Orbis,1985, p.77. Observa que la necesaria intervención del Estado encuentra límites intrínsecos, a saber: “el Estado, como la forma exterior de la justicia, debe asegurar a los ciudadanos las condiciones para cumplir libremente la totalidad de su destino; pero las condiciones interiores de libertad y de mérito moral, las intimidades del ánimo y las potencias superiores del entendimiento y la voluntad están fuera de su esfera y sobre sus medios. Bajo estos respectos el Estado puede solo dar las condiciones exteriores, puede concurrir a su modo, prestando derecho a la actividad de las otras instituciones relativas al destino humano; pero el Estado no puede fundar ni dirigir la vida interior de estas instituciones” (Ibid.,p.84).

[24] KRAUSE/J. SANZ DEL RÍO Ideal de la Humanidad para la vida, Barcelona, Ediciones Orbis,1985, p.176.

[25] La persona social, de la presente edición, pp.25 y ss

[26] La persona social, de la presente edición, p.26.

[27] La persona social, de la presente edición, p.27. Apunto que “el concepto de persona, en su más amplio sentido, no es un concepto puramente antropológico, pues se aplcia a otros seres que al hombre: sirva de ejemplo el problema de la personalidad divina. Pero en la esfera a que se contraen estas observaciones, puede resumirse diciendo que equivale al del hombre, como ser racional, y en los dos órdenes de sujetos que lo representan: el individual y el social. A ambos corresponde por naturaleza la posibilidad de llegar al grado superior de evolución de que es capaz la conciencia finita, según se manifiesta en el hombre adulto y educado…”(Ibid.,p.28).

[28] T: RODRÍGUEZ DE LECEA Antropología y filosofía de la historia en Julián Sanz del Río, Madrid, CEC, 1991, pp.124-125. Observa el autor que “el Hombre definido como compuesto de cuerpo y espíritu, entiende una relación de tal calidad que genera un ser nuevo, con capacidades y virtualidades nuevas, que no poseía cada uno de los componentes de esa unión por sí mismo” (Ibid.,p.129). En esa concepción el “concepto de organismo pretende sustentar una visión cosmovisional, relacionando entre sí: lo real y lo cognoscible, el individuo y la colectividad, el ser finito y el infinito”, siendo el “objeto de la filosofía” siempre “la ciencia del hombre, y no la Ciencia por sí" (Ibid., pp.190-191).

[29] F. GINER La teoría de la persona social en los juristas y sociólogos de nuestro tiempo, en Obras Completas, t. VIII, p.56.

[30] La teoría de la persona social en los juristas y sociólogos de nuestro tiempo, en La persona jurídica, en Obras completas, vol. VIII, cit., p.56.

[31] Giner mantuvo hasta el final de sus días esa visión pluralista, pues, en efecto, afirmaba que “las reglas del derecho no son un producto aislado del espíritu nacional, por ejemplo, sino la obra compleja de acciones y de reacciones entre las diversas sociedades, corporaciones, villas, pueblos”. Cfr. F. GINER DE LOS RÍOS Acerca de la función de la Ley , Madrid, 1932, pp.18-19 (En esta edición no se hace constar la editorial, pero si observa que el original está “publicado en francés en el número de Agosto-Septiembre, 1908, de la Revue Internationale de Sociologie, París, y ahora por primera en castellano”, Ibid.,p.49). También deja constancia de que se asiste a una renovación de la teoría de las fuentes del derecho en un sentido inequívocamente más pluralistas (Ibid.,pp.23 y ss). La ley estatal no puede pretender el monopolio de la regulación jurídica: “No soñamos, pues, en rebajar la función de la ley, sino solamente en colocarla en su lugar. Esta función no es más que un caso particular de la acción del hombre sobre el hombre, tal y como ella se desenvuelve en un sistema de relaciones espirituales” (Ibid.,p.37).

[32] Sobre el pensamiento social y filosófico-jurídico de estos dos autores, véase las síntesis lúcida de G. GURVITCH La idea del derecho social, trad. y estudio preliminar a cargo de J.L.Monereo Pérez y Antonio Márquez Prieto, Granada, Ed.Comares, 2002.

[33] Sobre la influencia de la teoría krausista en el desarrollo de la política social, especialmente en Alemania (pero que cabría extender a otras países donde el krausismo tuvo una gran implantación como España, Francia, Bélgica, etc.), véase E. VON PHILIPPOVICH: Die Entwicklung der wirtschaftlichen Ideen im 19. Jahrhundert, Tübingen, 1910, pp.74 y ss; VESTER, W.: Sozialphilosophie und Sozialpolitik der deutschen Rechtsphilosophie des XIX Jahruhunderts. Krause, Ahrens, Röder. Dissertation zur Erlangung der Doktorwürde bei der Philosophischen Fakultät der Hessischen Ludwigs-Universität zu Gieseen, Giessen , 1935, pp.46 y ss, passim. La influencia en Schäffle de la teoría krausiana y su singular organicismo social ha sido muy destacada entre nosotros. La influencia que en la economía política de los socialistas de cátedra estaba teniendo el krausismo fue referida por Röder en una carta que dirige a Giner de los Ríos el 28 de septiembre de 1871 (Lo recoge Ureña en su Prólogo a F. QUEROL FERNÁNDEZ: La filosofía del Derecho de K. Ch. F. Krause, Madrid, Universidad Pontificia de Comillas, 2000, p.21). También, M. SUÁREZ CORTINA (ed.).: El gorro frigio. Liberalismo, democracia y republicanismo en la Restauración , Madrid, Biblioteca Nueva, 2000.

[34] Dicha corriente encontró defensores directos como es el caso de V. DUARDE Y FURIÓ El socialismo de cátedra en sus relaciones con el Derecho y la noción de Estado, Discurso leído en la sesión inagural del curso de 1883 á 84, Valencia, Ateneo Científico, Literario y Artístico de Valencia, Imprenta de Manuel Alufre, s/f. (1883). Duarde lo considera como “hermano gemelo del liberalismo armónico” (Ibid.,p.5). Destaca que todos los autores de esta corriente “coinciden en lo esencial, en la afirmación de que las leyes naturales económicas en cuanto quiera dárseles una aplicación general son viciosas, pues siempre y en todas ocasiones deben sujetarse al derecho y a la moral, puesto que el individuo cuando cultiva sus intereses económicos, no deja de ser por ello un miembro del organismo político del Estado, y por ende sujeto en la condicionalidad de sus relaciones a las leyes, fuera de las cuales no es posible perseguir el bien ni llegar al cumplimiento de los múltiples fines individuales y sociales del hombre”. Por ello entienden que más allá de las posiciones del individualismo economicista, el egoísmo y el interés individual no son las únicas bases de la ciencia económica, “y sí la aspiración al bienestar individual y social, al derecho, a la moral y a la justicia”. Pero, además, es posible conciliar, armonizar, esos intereses individuales y sociales dentro del proceso de sociabilidad. Esa conciliación no es espontánea y requiere de la intervención del Estado en la regulación de los fenómenos económicos. Así lo entienden los socialistas de cátedra (Ibid., pp. 8 a 11). Para los socialistas de cátedra es legítima y necesaria la intervención del Estado en la esfera económica. Duarde vincula el krausismo de Ahrens (el que más influyó en Giner) con el socialismo de cátedra: “El Estado, según Ahrens, es la sociedad organizada con el fin de realizar el derecho por medio de instituciones orgánicas o el poder que tiene por fin el desarrollo d e las facultades de la Nación y el perfeccionamiento de su vida por una marcha progresiva, que no se ponga en contradicción con los destinos de la humanidad, según el concepto que merece para Bluntschli. En cualquiera de ambos sentidos corresponde al Estado intervenir y dirigir los principales fenómenos económicos”. Si el Estado es la sociedad organizada con el fin de realizar el derecho, necesariamente ha de intervenir en la organización del trabajo, en la producción de riqueza y en la distribución de la misma, no limitando la libertad, pero previniendo y castigando sus abusos, y restableciendo el orden siempre que se perturbe el estado de derecho (Ibid.,p.20). Para él existe una interferencia e interdependencia mutua entre la economía y el Derecho y el Estado dentro del organismo social: “En el organismo social acontece lo que en la mecánica física; dos ruedas que engranen, o permanecen ambas en reposo o ambas han de moverse a la vez; si pues la economía influye en el derecho y marcha del Estado, el derecho y el Estado han de influir precisamente en la economía, influencia que repetimos no puede ser meramente tutelar y transitoria, sino permanente , esencial y de derecho propio” (Ibid.,p.23). Por ello concluye que el socialismo de cátedra no es una escuela perturbadora y revolucionaria; no pretende realizar grandes cambios no modificaciones de la estructura económica y social vigente (del orden del capitalismo), sino que, por el contrario, busca su más eficaz y resistente apoyo en el derecho y en el Estado (haciendo el capitalismo un orden organizado para los fines de la vida humana digna (Ibid., pp.21-22). Sobre los fundamentos del socialismo de cátedra y su recepción en España, puede consultase J.L.MONEREO PÉREZ “La ‘escuela nueva' en economía y la política de reforma social”, Estudio preliminar a G. SCHMOLLER Política social y economía política, Granada, Ed.Comares, 2007, pp.V a XXXVI.

[35] Véase al respecto P. LANDAU “Die Rechtsphilosophie Krauses”, en K. KODALLE (Hrsg.).: Karl Christian Friedrich Krause (1781-1832). Studien zu seiner Philosophie und zum krausismo, Hamburgo, 1985, p.92. También G. GURVITCH La idea del derecho social, traducción y estudio preliminar “La ‘Idea del Derecho Social' en la teoría general de los derechos: El pensamiento de Gurvitch”, a cargo de J.L.Monereo Pérez y A.Márquez Prieto, Granada, Ed.Comares, 2004.

[36] Es necesario subrayar la centralidad que el Derecho tiene en el pensamiento krausista, lo que se justifica por la función que ha de ocupar en el sistema social. Por lo demás, y en relación a ello, se ha destacada, con razón, el protagonismo krausista en el ámbito jurídico desde 1869 hasta 1936, lo cual se lograría “por la configuración, actualización y difusión de una concepción del Derecho, realizada mediante la conjunción de tres elementos principales, aunque no únicos”. Cfr. J. M. PÉREZ-PRENDES “El influjo del krausismo en el pensamiento jurídico español”, en E. M. UREÑA y P. N. ÁLVAREZ LÁZARO. (Eds.).: La actualidad del krausismo en su contexto europeo, Madrid, Editorial Parteluz-Universidad Pontificia de Comillas, 1999, pp.187 y ss , en particular pp.189 y 215. Realza, igualmente, que “Clave esencial en la formación general universitaria de los juristas fue la difusión, como elemento central, de criterios jurídicos por medio de la obra del jurista alemán H. Ahrens “Enciclopedia jurídica o exposición orgánica de la ciencia del Derecho y el Estado”, traducida en 1873 por Francisco Giner, Gumersindo de Azcárate y Augusto G. de Linares, profesores de la Institución Libre de Enseñanza. Esta versión española fue de mayor calidad que las que se hicieron a otros idiomas” (Ibid.,p.216).

[37] Sobre el ideario y las preocupaciones sociales de Krause, véase S. WOLGAST Kart Christian Friedrich Krause (1781-1832) Ammerkungen zu Leben un Werk. Sitzungsberichte der Sächsischen Akademie der Wissenschaften zu Leipzig . Philologisch-historischer Klasse. Band 129 –Heft 5, Berlin, 1990, pp.63-64.

[38] F. GINER La persona social, de la presente edición,p.38. Con planteamiento crítico respecto de la doctrina de Spencer (Ibid., pp.40 y ss).

[39] Véase J. L. MONEREO PÉREZ Estudio preliminar a HOBHOUSE: Liberalismo, Granada, Ed.Comares, 2007.

[40] Véase F. GINER DE LOS RÍOS Resumen de la filosofía del Derecho, en Obras Completas de Francisco Giner de los Ríos, t.XIII; y Principios de filosofía del derecho, en Obras Completas, t.I.

[41] F. GINER DE LOS RÍOS Resumen de la filosofía del Derecho, en Obras Completas de Francisco Giner de los Ríos, t.XIII, cit.,p.134.

[42] Véase “Estado presente de la ciencia política y bases para su reforma por E.Ahrens”, en Estudios jurídicos y políticos, Obras Completas de Francisco Giner de los Ríos, t. V, Madrid, Espasa-Calpe, 1921, pp.215 y ss, espec., pp.221 y ss

[43] “Estado presente de la ciencia política y bases para su reforma por E.Ahrens”, en Estudios jurídicos y políticos, Obras Completas de Francisco Giner de los Ríos, t. V, Madrid, Espasa-Calpe, 1921, pp.240 y ss

[44] E. DÍAZ La filosofía social del krausismo español, Madrid, Editorial Debate, 1989, pp.199 y ss.; ID.: “Krausismo e Institución Libre de Enseñanza: pensamiento social y político”, en en E. M. UREÑA y P. N. ÁLVAREZ LÁZARO (Eds.).: La actualidad del krausismo en su contexto europeo, Madrid, Editorial Parteluz-Universidad Pontificia de Comillas, 1999, pp.217 y ss.

[45] F. GINER DE LOS RÍOS La persona social: Estudios y fragmentos, 2 tomos, Madrid, Victoriano Suárez, 1899, pp.193-194.

[46] El organicismo social e historicista de Gierke (integrante de la Escuela Histórica alemana) se refleja en muchos aspectos, pero muy especialmente en su teoría sobre la persona jurídica y la función social de la propiedad privada. Véase O. GIERKE La función social del derecho privado. La naturaleza de las asociaciones humanas, trad. José M. Navarro Palencia, Madrid, Sociedad Editorial Española, Sociedad Editorial Española, 1904. Sobre su pensamiento puede consultarse F. GONZÁLEZ VICENT:”La teoría del Derecho y el problema del método jurídico en Otto von Gierke”, en Anuario de Filosofía del Derecho, tomo XVI (1971), ensayo recogido después en F. GONZÁLEZ VICENTE Estudios de Filosofía de Derecho, Santa Cruz de Tenerife, Facultad de Derecho de la Universidad de La Laguna , 1979.

[47] Precisamente esta es la pretensión de su emblemática obra, La persona social, 2 tomos, Madrid, Victoriano Suárez, 1899 (Obra que se que tiene el lector ante sí teniendo en cuenta la edición de 1929).

[48] El organicismo antropológico como base de la reforma social política y social alcanzaría una cristalización más elaborada, perfecta y coherente en krausistas fuertemente comprometidos con la reforma política y social, como es el caso de Azcárate ( Concepto de sociología, discurso leído en la Real Academia de Ciencias Morales y Políticas el 7 de mayo de 1891 (reeditado en Revista de Investigaciones Sociológicas, 56, octubre-diciembre 1991, pp.245 a 273), p.52; Estudios económicos y sociales, Librería de Victoriano Suárez,1876, pp.273 y ss.) Álvarez Buylla ( La protección del obrero (Acción Social y Acción Política), Madrid, Librería General de Victoriano Suárez, 1910; La cuestión obrera y las leyes, Madrid, Zyx, 1969) y Posada (“Política social y Legislación del trabajo”, en Derecho Usual , Madrid, Ediciones de La Lectura , s/f., pp.489 y ss.; La reforma constitucional, Madrid, Librería General de Victoriano Suárez, 1931). Véase DÍAZ,E.: La filosofía social del krausismo español, Madrid, Ed.Debate, 1989, y J. L. MONEREO PÉREZ La reforma social en España: Adolfo Posada, Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2003.

[49] A. POSADA Breve historia del krausismo español, Oviedo, Universidad de Oviedo, 1981, p.45.

[50] F. GINER DE LOS RÍOS La persona social: Estudios y fragmentos, 2 tomos, Madrid, Victoriano Suárez, 1899; ID.: “La ciencia como función social”, en BILE, núm. 466, 467 (1899).

[51] F. GINER DE LOS RÍOS Acerca de la función de la Ley , Madrid, 1932, pp.18-19 (En esta edición no se hace constar la editorial, pero si observa que el original está “publicado en francés en el número de Agosto-Septiembre, 1908, de la Revue Internationale de Sociologie, París, y ahora por primera en castellano”, Ibid.,p.49), pp.39-40.

[52] Existe, sin duda, una fuerte tensión entre el liberalismo individualista y el liberalismo organicista, que en el krausismo –especial en nuestro país- ha podido verse como una contratación en los términos. Así se ha señalado que el krausismo hispano, en cuanto teoría, está fundamentalmente determinado por el esfuerzo dirigido a la transformación de la sociedad desde el individuo: lo que es extraordinariamente contradictorio con la concepción organicista de la sociedad”; y se añade que “individualismo es compatible solamente con la teoría liberal que afirma que la sociedad es un mero agregado de individuos, con la teoría del pacto. Pero esto es lo que niegan los krausistas españoles, especialmente los discípulos de Sanz del Río”. Cfr. E. TERRON: Sociedad e ideología en los orígenes de la España contemporánea, Barcelona, Ediciones Península, 1969, pp.203.-204. En todo caso, hay que tener en cuenta que se trata de formas históricas de liberalismo, sin que el individualismo radical pueda considerarse como intrínseco y de esencia a toda forma pura de liberalismo.

[53] L. T. HOBHOUSE Liberalismo, Estudio Preliminar “Los fundamentos del ‘liberalismo social' y sus límites: Leonard Trelawney Hobhouse”, Granada, Ed.Comares, 2007; G. DE RUGGIERO, Historia del liberalismo europeo, Granada, Ed.Comares, 2005.

[54] Véase G. SOLARI Filosofía del Derecho Privado, t. I. La idea individual, Buenos Aires, Editorial Desalma, 1946; t. II. La idea social, Buenos Aires, Editorial Desalma, 1946; F. WIEACKER: Historia del Derecho Privado de la Edad Moderna , Granada, Ed.Comares, 2000.

[55] Ahrens puede concluir sus reflexiones, con plena coherencia, con la siguiente “conclusión”: “Hemos expuesto sucintamente el organismo de la sociedad, como está fundado en la naturaleza del hombre y como tiende a constituirse en el desarrollo progresivo de los pueblos. La organización ha llegado a ser la divisa de nuestra época, el sistema exclusivo de individualismo atomístico y de libertad abstracta se muestra impotente para la reconstrucción de la sociedad; pero la reorganización sucesiva no puede establecerse sino con relación a los principios de libertad, de la autonomía del self-government y de la coordinación orgánica de las diversas esferas de la actividad humana, formando, en el seno de cada pueblo, un sistema federativo de todas las esferas de vida y de cultura, y presentando el desarrollo sucesivo y siempre más armónico del organicismo ético de la humanidad”. Cfr. E. AHRENS Curso de Derecho Natural ó de Filosofía del Derecho, 6ª edición original (1868)y 3ª edición española., traducida por Pedro Rodríguez Hortelano y Mariano Ricardo de Asensi, Madrid, Carlos Baylly-Bailliere, Librería Extranjera y Nacional, Científica y Literaria, 1873, p.655. Interesa tener en cuenta –en este contexto discursivo y también para lo que viene después- la crítica (y el tipo de crítica) organicista que Ahrens ya había formulado originariamente a la teoría del contrato de Rousseau. En este sentido afirma, en efecto, que “Tenemos que señalar en esta doctrina dos errores fundamentales que se han llevado en la revolución francesa a las más peligrosas consecuencias. El primer error reside en la concepción de la voluntad común, como origen del derecho y de todas las instituciones políticas”, donde, entre otras cosas cuestiona, la teoría de Rousseau de establecer la ley de las mayorías y a hacer del individualismo el eje del orden social. Y seguidamente apunta al “segundo error, no permitiendo ver en el hombre más que el individuo, debía conducir a disolver la sociedad en sus últimos átomos, a romper todos los vínculos permanentes formados por intereses comunes en el seno de la grande sociedad política, y a establecer un orden social en el que debía constituir un poder central, cada vez más fuerte en presencia de la masa si cohesión de los individuos, ; no teniendo estos más que intereses divergentes y encuentros fortuitos y pasajeros, no podían encontrar vínculos duraderos fuera del poder, y la acción del poder debía aumentar a medida que la fuerza de cohesión entre los miembros llegara a debilitarse más”. A ello contrapone la idea de una concebir el Estado como una asociación, no de individuos, pero si de familias, fijas en un mismo lugar, formando comunidades, y viniendo a entrar por medio de la federación en la organización más completa del Estado. Por el contrario, la teoría liberal individualista –sustentada en un individualismo atomístico- mantiene todo el espíritu de la época “que tenía a disolver la sociedad en sus último átomos, para reconstruirla de nuevo, a merced de la voluntad, por los convenios o el contrato social. El libre consentimiento de todos es sin duda aluna un elemento moral de una grande importancia; pero Rousseau exagerándole y desprendiendo la volunta de la razón y de las leyes eternas del mundo moral, ha acreditado esta deplorable opinión, que se puede improvisar todo un orden moral nuevo por la simple voluntad, y que toda verdad, como toda justicia, depende de un acto o de una voluntad soberana… La teoría de Rousseau, por su individualismo atomístico, consecuencia de la ficción de la vida de aislamiento en el estado de naturaleza, se ha hecho, pues, el principal instrumento de que se han servido para romper, por de pronto en Francia y en seguida en casi todos los Estados europeos, los grupos naturales de los pueblos, las divisiones provinciales, y sobre todo los cuerpos y las corporaciones que habían llegado a ser grandes trabas para el libro movimiento de los individuos. Pero esta teoría, puramente destructiva, no ha podido oficiar nada, y ha sido, en donde ha hallado una aplicación completa, como en los Estados Unidos, la causa de una inestabilidad peligrosa para todas las funciones del Estado, hasta para las funciones judiciales. Además, esta teoría servirá siempre de instrumento para derribar todos los fundamentos objetivos del orden social, constituyendo a la masa del pueblo, y alguna vez a cada individuo, como soberano, quitando toda independencia y toda dignidad al Gobierno, que viene a ser un simple mandatario, contra el que ni aun hay necesidad de invocar el derecho de insurrección, pues que se le pone simplemente fuera de servicio. En fin, la teoría de la volunta dicha general, que no es realmente mas que la suma de las voluntades individuales consultadas por el sufragio universal , conducirá siempre al despotismo de las mayorías, y esto en los países en que las masas están poco ilustradas, por defecto de una larga educación pública, se transformará fácilmente en despotismo de uno solo a favor del sufragio universal. Así es como se oscurece y se destruye en la inteligencia del pueblo esta verdad, que hay principios de bien, de moralidad y de justicia superiores a la voluntad de cada uno y a los decretos de las mayorías. Del mismo modo que la voluntad no es más que un instrumento intelectual cuyo valor se mide según el bien que ejecuta, así el contrato no es más que una forma, muy importante para la garantía de la libertad, pero que para ser justo debe ser apropiado a la naturaleza de las relaciones que en él se determinan. El contrato no tiene su solo dominio de aplicación en el derecho privado, como pretenden algunos autores; puede también arreglar relaciones políticas, pero el principio que debe servir de regla para estos contratos reside en el bien, en el objeto moral y político que se ha de realizar de común acuerdo. La doctrina del contrato político o social presupone, pues, una doctrina antropológica y ética del bien del hombre y de la sociedad; cuando ella se desprende de estos principios reguladores, no viene a ser más que una teoría de lo arbitrario, en medid de agitación perpetua, de revolución, de anarquía y de despotismo (Ibid.,pp.25 a 28). Este modo de pensar de Ahrens tenía bastante proximidad al expresado por autores de la Escuela Histórica (de hecho en su “ Curso ” Ahrens mantiene una posición muy positiva y cercana con esta escuela historicista; Ibid., pp.42 y ss., aunque con elementos de crítica) y con autores conservadores, ciertamente lúcidos, como Burke y Bonald. Véase J. L. MONEREO PÉREZ “El pensamiento jurídico de Savigny”, Estudio preliminar a m. F. C. SAVIGNY Sistema del Derecho Romano Actual, Edición especial íntegra en un solo volumen, Granada, Ed.Comares, 2005; “Ciencia del Derecho en Savigny”, Estudio preliminar a M. F. C. SAVIGNY: Tratado de la posesión según los principios del derecho romano, Granada, Ed.Comares, 2005; “Filosofía política de Donoso Cortés: Teología política y crisis del sistema liberal”, Estudio preliminar a J. DONOSO CORTÉS: Ensayo sobre el catolicismo, el liberalismo y el socialismo, Granada, Ed.Comares, 2006; y “Antonio Alcalá Galiano y los dilemas del liberalismo originario en la España del siglo XIX”, Est. Preliminar a A. ALCALÁ GALIANO Máximas y principios de legislación y jurisprudencia, Granada, Ed.Comares, 2006). Ahí se muestran las ambigüedades del krausismo respecto no sólo respecto al liberalismo individualista sino también –se ha de reconocer técnicamente- respecto a los principios propios del liberalismo democrático y de la democracia parlamentaria. Ahrens alaba en la escuela histórica su concepción del “Estado como un organismo, y no como una simple agregación de individuos....: ha considerado el derecho igualmente como un elemento orgánico de la sociedad, influido por todos los otros elementos de cultura social, y desarrollándose por una impulsión interna de la vida nacional”. La crítica: “Pero por otro ha desconocido el carácter libre y racional que distingue el organismo moral de la sociedad de todo organismo físico sometido a leyes fatales… El organismo moral y libre, manifestado en el derecho, no debe, pues, estar identificado con un organismo físico..” (Ibid., pp.47-48). Lo que supone una posición explícita a favor de un organismo ético, ni físico ni biológico. Acusa a la escuela histórica de afirmar principios “revestidos de un carácter más bien naturalista y fisiológico que moral” (Ibid.,p.50). Reafirma su adscripción a la escuela de Krause: las “condiciones de un sistema orgánico y armónico se llenan cumplidamente, según nuestro más íntimo convencimiento, en la doctrina filosófica de Krause (1780-1832), que nos servirá de guía en este trabajo, acerca del derecho natural”. Y es que, ciertamente, en su opinión, “La teoría de Krause, a propósito del derecho y del Estado, resume todos los progresos llevados a cabo, y contiene todas las ideas fundamentales que se han producido en la sucesión de los sistemas: es el sistema orgánico y armónico del derecho y del Estado ” (el subrayado es de Ahrens) (Ibid., pp.63-64). Añade, en esa dirección que “La doctrina de Krause presenta así, en el dominio del derecho, un carácter eminentemente orgánico . En todas las materias concernientes al derecho reconoce dos elementos principales, de los que el uno caracteriza al hombre en su individualidad personal, y el otro en sus relaciones orgánicas con los diversos grados de sociabilidad, con la familia, con la nación, con la humanidad. Estos dos elementos que hemos denominado elemento personal y elemento social, deben armonizarse en todas las instituciones humanas; están combinados en la exposición de los derechos absolutos, de la igualdad, de la libertad, de la asociación en la propiedad, en los contratos y en el derecho de sociedad…En la teoría del Estado, Krause armoniza igualmente las doctrinas opuestas establecidas acerca de esta materia; considera el Estado como la institución especial del derecho, y no absorbe en él al hombre y la sociedad… El Estado tiene la misión de mantener todo el desarrollo social en la senda de la justicia, y de asegurar a todos los ramos del destino humano los medios necesarios a su perfección. De este modo el Estado es el mediador del destino individual y social; sin embargo, no es más que uno de los órganos principales del vasto organismo social. La sociedad es un todo orgánico, compuesto de diversas instituciones, de las que cada una se refiere a ua fase importante de la vida humana, y todas son llamadas, en una época de madurez y armonía social, a constituir una unidad superior, que mantenga a cada una su independencia relativa, y sometiendo todas a una dirección general, para el cumplimiento común del destino del hombre y de la humanidad” (Ibid., pp.64-65). Con estas premisas, desarrollo su propio pensamiento sobre el Derecho y el Estado: “Del derecho como principio orgánico y organizador, considerado en sus tres funciones o modos de aplicación”. Para él “el derecho, llamado a reglar en el organismo de la vida humana las relaciones recíprocas condicionales entre todas las esferas de la vida, entre todas las personas y todas las esferas que se organizan socialmente para los bienes y fines principales, para la religión, las ciencias, las artes, etc., debe ejercitar su misión en tres direcciones principales, de conformidad con las relaciones constituidas en todo el organicismo viviente” (Ibid., pp..113 y ss.).

[56] E. AHRENS Curso de Derecho Natural ó de Filosofía del Derecho , cit.,p.113.

[57] E. AHRENS: Curso de Derecho Natural ó de Filosofía del Derecho , cit.,p.117. Recuerda, a propósito de estas consideraciones, “Estas mismas consideraciones harán todavía comprender mejor por qué en la teoría de Krause se define el derecho como el conjunto orgánico de las condiciones del progreso humano, porque para cada parte y en cada materia deben determinarse las condiciones habida consideración con todas las relaciones que sostiene con otras partes y objetos en el organismo social” (Ibid., p.119).

[58] E. AHRENS: Curso de Derecho Natural ó de Filosofía del Derecho , cit., pp.267 y ss.

[59] E. AHRENS.: Curso de Derecho Natural ó de Filosofía del Derecho , cit.,p.525.

[60] E. AHRENS Curso de Derecho Natural ó de Filosofía del Derecho , cit.,pp..528-529, y ampliamente el capítulo XIX de dicha obra.

[61] E. AHRENS: Curso de Derecho Natural ó de Filosofía del Derecho , cit.,p.531.

[62] En su ensayo “Principales doctrinas tocante a la soberanía política”, en Revista de Legislación y Jurisprudencia, tomo 55 (1879), y recogido como último capítulo en la presente edición, Giner había mantenido (1879) la concepción orgánica del derecho, y el carácter orgánico también de la actividad que ha de realizarlo. El Estado enlaza con la finalidad de los demás círculos “por mutuas relaciones orgánicas”… “coopera en su límite al destino unitario de la personalidad jurídica. Así es la actividad íntegra de ésta, el punto de donde parte y el término a que se convierten en definitiva todas sus particulares actividades”. Ahora bien, el Estado mantiene una relación de supremacía respecto a otros poderes particulares: “es el único poder supremo en la vida jurídica; y no se expresa, por tanto, la soberanía ni puede encarnarse en órgano especial alguno”. En todo caso, mantiene una concepción organicista totalizadora del orden social: “Pero toda sociedad, y la nación, por tanto, es un propio ser, un organismo –según Platón, Hegel, Krause, Spencer, cada cual a su modo, han mostrado-, y como tal, pose una actividad total, fundamental y primaria inmanente en ella, que la ejerce por sí misma de una manera espontánea, continua e inmediata, y por sus órganos específicos, de una manera mediata, reflexiva y discontinua”. También afirma “el carácter orgánico de la soberanía”.

[63] E. AHRENS Curso de Derecho Natural ó de Filosofía del Derecho , cit.,p. 549. El mismo Ahrens había desarrollado esta teoría más detenidamente en su obra Doctrina orgánica del Estado (“Organische Staatslehre”, Wien, 1850). Entiende que “el Estado forma en el gran organismo de cultura de la humanidad un organismo especial, que constituye un todo viviente en el que el centro o el poder central debe permanecer en enlace íntimo de acción y de influencia recíproca con todas las partes. El Estado no es, pues, ni una unidad o un poder abstracto, separado de la totalidad viviente de sus miembros, ni un simple producto, en variación incesante, de su voluntad; debe ser constituido de una manera fuerte en su poder central, pero llamar todas las partes para que concurran al ejercicio de todos los poderes particulares. Estos dos puntos de vista principales deben estar reunidos en una unidad superior para la verdadera concepción ética y orgánica del Estado; sin embargo, hasta el presente, no han encontrado más que una aplicación más o menos exclusiva en dos teorías opuestas cuyos principios constituyen, y que, con algunas modificaciones introducidas, han dominado los ánimos. Las dos teorías opuestas son las que consideran al Estado como una persona jurídico o civil (en el sentido romano), o como una simple sociedad; la verdadera teoría orgánica une estos dos puntos de vista en una verdad superior” (Ibid.,p.554). Esa “teoría ético-orgánica” del Estado la resume en las páginas 557 a 559.

[64] Véase J. L.MONEREO PÉREZ Fundamentos doctrinales del derecho social en España, Madrid, Trotta, 1999.

[65] Véase E. M REÑA: “La “Escuela de Krause” y su influjo en el enfoque de la ciencia económica de Albert Schäffle”, en M. HERRERO Y RODRÍGUEZ DE MIÑON y J. M. SCHOLZ (Coords.).: Las ciencias sociales y la modernización. La función de las Academias, Madrid, Real Academia de Ciencias Morales y Políticas, 2002, pp.423 y ss.; y en el contexto de pensamiento económico y político-social alemán de la época, J. L. MONEREO PEREZ Estudio preliminar a la obra de C. SCHMOLLER Política social y Economía Política, Granada, Ed.Comares, 2007.

[66] F. GINER DE LOS RÍOS La persona social. Estudios y fragmentos, de la presente edición, pp.49 y ss. (“Schäffle”), 169 a 238 (“Un nuevo libro de Schäffle”, que contiene un estudio detenido sobre su pensamiento en distintos campos del saber).

[67] Citar la fotocopia que tengo en mi poder…

[68] F. GINER DE LOS RÍOS: La persona social, cit., pp. 63 a 73.

[69] F. GINER DE LOS RÍOS: La persona social, cit.,pp.169 y ss.

[70] A. MENGER: El derecho civil y los pobres , trad.esp., A.Posada, Madrid, 1898 (Reeditada en Granada, Ed.Comares, con Estudio preliminar de J.L.Monereo Pérez, 1998). Cfr.F. GINER DE LOS RÍOS: La persona social, cit.,p.188.

[71] Buylla estuvo muy influido por el socialismo de cátedra, aunque su actitud puede calificarse de recepción crítica, como puede comprobarse en A. BUYLLA La Escuela de los Socialistas de Cátedra, Discurso leído en el solemne acto de apertura del curso académico de 1879 a 1880 de la Universidad de Oviedo, Oviedo, Imp. y Lit. de V.Brid., 1879. Subraya Buylla que dicha escuela nuevo niega la existencia de leyes naturaleza y universales en el orden económico. El reclamo del método histórico y realista, es decir, fundado en los hechos. También apunta su concepto orgánico del Estado y del Derecho –bajo el influjo de Ahrens, indicando que para Schmoller el Estado es el más importante de los organismos morales, familia, iglesia y municipio, que completan y hacen más fuerte la vida individual y tienen el fin de realizar el hombre ideal en el gran organismo de la colectividad. Ha el Estado ha de realizar una intervención protectora, atendiendo a que las simples fuerzas individuales no son suficientes por sí mismas. Esa intervención en las esferas sociales deriva ante todo de la comprensión del Estado como el organismo de la sociedad política y económica. El Estado vendría a ser “la persona mayor en la familia social”. Pero encuentra el peligro de que se exagere la intervención del Estado aniquilando las fuerzas centrífugas que representan los otros organismos sociales, rompiendo así la armonía en lugar de mantenerla. La ve como un paso más en la expansión de la doctrina orgánica del Estado, manteniendo el principio ético-antropológico: de este modo Schäffle considera la producción, no como un proceso natural, sino como un proceso de cultura, como un acto moral por medio del cual, el hombre, con pleno conocimiento de causa, tiende a la realización de su fin. El Estado ha de intervenir para moralizar la economía, pues ha de prevalecer el elemento ético en la ciencia económica. Se han de subordinar los intereses materiales a los éticos y políticos. La Economía –como Moral- es una ciencia eminentemente antropológica, toca directamente a la actividad humana en el orden de vida social. De manera que el carácter ético es inherente a la ciencia económica. Más allá de sus aportaciones positivas, se muestra crítico, pues afirmar al término de su discurso: “No dejamos empero de reconocer que la Escuela hoy dominante en Alemania, prohija en errores, como la negación de leyes naturales económicas, el extremado particularismo de sus doctrinas, el predominio exclusivo del método inductivo, la dirección omnímoda y la intervención poco menos que absoluta del Estado, la suprema regencia del elemento ético en la Economía , el proteccionismo como norma de las relaciones comerciales entre las Naciones y la progresión como forma de impuesto de los cuales no podemos, ni siquiera hacernos solidarios”. La misma idea de mo. ralizar la economía e introducir la ética en la económica es defendida por TH. ZIEGLER: La cuestión social es una cuestión moral, t. I, Barcelona, Editores Henrich y Cía, 1904,espec., pp.10 y ss. Ahora bien, la moralización no es sólo de la economía y de las relaciones sociales de tipo económico cuyo objeto es el trabajo ajeno, sino también la del trabajador: el individuo que quiere vivir ha de trabajar, no puede darse a la pereza.

Ziegler entiende que el individualismo liberal, que puede definirse como una concepción mecánica del mundo, debe ser superado por una doctrina más solidaria que permita la intervención del Estado a favor del bienestar positivo; una iniciativa que abre el lento camino de la reformas frente a la revolución social (Ibid.,pp.44 y ss.). Lo dice expresamente: “no creemos en los milagros y por esto preferimos la lenta para más segura vía de las reformas, persuadidos de que es el único medio de reforma moral, el único camino que conducirá el espíritu social a la victoria” (Ibid.,p.46). Son casi las misma palabras utilizadas por los krausistas institucionistas y positivistas de nuestros país (Azcaráte; Salmerón; Posada; Buylla; Sales y Ferré, etcétera), en la línea de la reformista. De ahí su defensa, siguiendo entre otros a Lujo Brentano, de la idea de “pacificación social” (Ibid.,capítulo III, pp.83 y ss.). Ahora, con Schmoller (“ La naturaleza de los contratos relativos al trabajo y la ruptura de las convenciones” ), ve en las convenciones o convenios colectivos un instrumento de paz, “donde patronos y obreros se unen en un mismo sentimiento de justicia y están igualmente satisfechos unos de otros, se establecerán, aparte todo contrato, relaciones duraderas, y reemplazará a la inestabilidad actual el advenimiento de una raza nueva de obreros adictos y consagrados a la empresa… La única solución práctica consiste en crear entre nosotros el espíritu social, en someter las dos partes, patronos y obreros, a esa disciplina moral, en obrar sobre ellos por la palabra y por el hecho, empleando al efecto todos los medios” (Ibid.,p.140).

De nuevo es de destacar su transparencia: “El problema que se ha de resolver es este: hacer desaparecer el peligro social y organizar las masas populares” (Ibid.,p.84). Se debe afirmar el “sentimiento de solidaridad”.

[72] L. LEGAZ LACAMBRA: “El pensamiento social de Gumersindo de Azcárate”, en Estudios de Historia Social en España, vol.I, Madrid, CSIC, 1960, p.28.

[73] Véase la reacción de A. POSADA Hacia un nuevo Derecho Público, pss.108-109.

[74] Véase F. DE LOS RÍOS, El sentido humanista del socialismo, Madrid, Javier Morata Editor, 1926, pp..198-199; y en otros ensayos y propuestas parlamentarias de corporativismo democrático del régimen republicano. Véase M, congreso…

[75] En la estela de maestro Durkheim Célestin Bouglé había defendido una suerte de “federalismo económico” de carácter solidario, basado en la cooperación activa e institucionalizada de las asociaciones de intereses económicos y profesionales autónomas, desde los ámbitos sectoriales y regionales hasta el plano nacional (“Consejos Económicos Nacionales” y “Parlamentos económicos”). En las instancias corporativistas las representaciones funcionales de intereses entrarían en contacto, lo que permitiría resolver dinámicamente la oposición de intereses a través de compromisos, y encontrar zonas de interés común. En particular el “Parlamento económico” (complementario del Parlamento elegido a través de sufragio universal general), estaría compuesto por representes elegidos por los miembros de las corporaciones profesionales. No obstante, reconocida la legitimidad democrática de la influencia decisoria de las asociaciones o corporaciones de intereses económicos y sociales sobre las decisiones públicas, el “bien común” debe prevalecer sobre el interés específico de los grupos particulares. Pero lo defendido es un corporativismo liberal-social por contraposición al corporativismo autoritario de inspiración totalitaria o autoritaria. De nuevo aparece el intento de solución intermedia, una tercera vía (en términos de solidaridad orgánica o de socialismo reformista), entre el individualismo capitalista y el socialismo estatalista o colectivista. Cfr. C. BOUGLÉ Socialismes français. Du “socialisme utopique” à la “democratie industrielle”, París, A.Colin, 1932; ID.: Syndicalisme et démocratie. Impressions et réflexions, París, Cornély, 1908; C. BOUGLÉ y otros.: Du sage antique au citoyen moderne. Études sur la culture morale, París, A.Colin, 1921. Puede consultarse J. L. MONEREO PÉREZ: “Cuestión social y reforma moral: las ‘corporaciones profesionales' en Durkheim”, Estudio preliminar a E. DURKHEIM: Lecciones de sociología. Física de las costumbres y del Derecho, trad. Estela Canto, Granada, Ed.Comares, 2006; “Razones para actuar: solidaridad orgánica, anomia y cohesión social en el pensamiento de Durkheim”, Estudio preliminar a E. DURKHEIM: Sociología y filosofía, versión castellana de José María Bolaño (hijo) y revisión de José Luis Monereo Pérez, Granada, Ed.Comares, 2006.

[76] De modo explícito y reiterado, Duguit había defendido un sistema de doble representación política: la basada en el sistema de partidos y la basada en una representación funcional o de intereses profesionales (segunda cámara profesional o industrial). Véase L. DUGUIT: Soberanía y libertad, trad. José G. Acuña, Madrid, Francisco Beltrán, 1924; ID.: Manual de Derecho constitucional, Edición y Estudio preliminar, de J.L.Monereo Pérez y J. Calvo González, 2005. La propuesta de Duguit y de otros autores partidarios del sistema democrático se inscribe en premisas diferentes a las perseguidas por los regímenes autoritarios de entreguerras consistentes, en lo principal, en sustituir la representación política propia de la democracia liberal por un tipo de representación “integral” de intereses organizados en el marco de un proceso de absorción en la estructuras del Estado autoritario. Véase F. LANCHESTER: La rappresentanza in campo politico e le sue trasformazioni, Milano, Giuffrè Editore, 2006, espec., pp.107 y ss.

[77] A. POSADA Teoría social y jurídica del Estado. El sindicalismo, Buenos Aires, 1922, pp.45 y ss.; Id.: Hacia un nuevo Derecho político, Madrid, Editorial Paez, 1931; Id.: La crisis del Estado y el Derecho político, Madrid, C. Bermejo,Impresor, 1934.

[78] Véase A. POSADA: La crisis del Estado y el Derecho político, Madrid, C. Bermejo, Impresor, 1934, pp.13-14.

[79] Véase A. POSADA: La crisis del Estado y el Derecho político, cit., p.19 y 27.

[80] Véase F. GINER DE LOS RÍOS La persona social, I, pp.246 y ss.; Filosofía y Sociología, edición Obras Completas , vols., VIII y IX.

[81] G. GURVITCH: L' Idée Sociale du Droit (1932) , p.536. Traducida al castellano y Estudio preliminar de J.L. Monereo Pérez y A.Márquez Prieto, en Granada, Ed.Comares, 2004.

[82] Véase A. POSADA La crisis del Estado y el Derecho político, Madrid, C. Bermejo, Impresor, 1934, pp.27-28.

[83] Su filosofía educativa puede apreciarse en H. SPENCER La educación física, intelectual y moral (1861), Valencia, Prometeo, 1861, obra que, por cierto, tuvo numerosas ediciones posteriores, avanzado incluso en siglo veinte.

[84] Véase A. POSADA La crisis del Estado y el Derecho político, cit.,pp.31-32.

[85] H. LASKI Gramática de la Política , Estudio preliminar de J.L.Monereo Pérez, Granada, E.Comares, 2002.

[86] Véase A. POSADA: La crisis del Estado y el Derecho político, cit.,pp.45-46.

[87] Véase A. POSADA La crisis del Estado y el Derecho político, cit.,pp. 54-55. Según Posada: “El reconocimiento del gran valor político del factor social, en íntima compenetración con la masa de individuos que lo integran, no se opone al régimen democrático; obligará, sí, a rectificar radicalmente la ide ay el hecho de la democracia gregaria e igualitaria, comenzando por transformar el significado y valor del sufragio popular, de base puramente individual y expresión numérica de la soberanía. Ya que en la sociedad hay más que individuos y en el Estado hay más que electores. Una acción eficaz del que llamamos factor social, síntesis de fuerzas organizadas y representativas de intereses colectivos, concertada con la acción de un Cuerpo electoral, todo lo amplio que se quiera y adaptado a la geografía del Estado, provocará, venciendo fuertes obstáculos y prejuicios muy arraigados, la transformación de la democracia gregaria e igualitaria, del concepto vulgar, en democracia orgánica, y no sólo orgánica, sino jerárquica” . (Ibid.,p.142-143).

[88] H. KELSEN Esencial y valor de la democracia, trad. por L. Legaz Lacambra y Luengo Tapia, con Estudio preliminar de J.L.Monereo Pérez, Granada, Ed.Comares, 2000.

[86] Véase A. POSADA: La crisis del Estado y el Derecho político, cit.,pp.156-157.

[90] Véase el “Anteproyecto de Constitución de la Comisión jurídica asesora”; A. POSADA La Nouvelle Constitution espagnole , París, 1932.

[91] Véase A. POSADA: La crisis del Estado y el Derecho político, cit.,pp. 165-166.

[92] Véase al respecto, J. L. MONEREO PÉREZ: La reforma social en España: Adolfo Posada, Madrid, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, 2003.

[93] Sobre la propuesta de un sistema bicameral (representación política y representación de intereses) por el krausismo institucionista (Giner, Posada, y en la conversión hacia el socialismo democrático, Julián Besteiro y Fernando de los Ríos) y des el organicismo social, véase J. L. MONEREO PÉREZ “El pensamiento político-jurídico de Adolfo Posada”, Estudio preliminar a A. POSADA: Tratado de Derecho Político, edición especial íntegra en un solo volumen, Granada, Ed.Comares, 2003, espec.,pp. CXLIX y ss. Se vía en esta reorganización del sistema de representación un camino pacífico para la superación del liberalismo individualista y mecánico mediante la instauración de una “democracia fundamentalmente orgánica”, que era perfectamente compatible con la democracia liberal y que nada tenía que ver con el enfoque sustitutivo de ésta por parte de los regímenes totalitarios de corte corporativo o fascista. En el caso de Posada, se desarrolló una suerte de corporativismo social-liberal, para interrelacionar el Estado y la sociedad fragmentada. Queda reflejada aquí –en el núcleo de su pensamiento- la influencia del solidarismo jurídico-social francés (especialmente Léon Duguit) y del liberalismo anglosajón, pero más interiormente el organicismo social que siempre estuvo presente en el krausismo español, especialmente en Giner (señaladamente en su obra, La persona social. Estudios y fragmentos, Madrid, Lib. Gral. de Victoriano Suárez, 1899). El mismo Melquíades Álvarez había pedido que se creara junto a la Cámara legislativa parlamentario se creara una segunda cámara. Véase M. GARCÍA CANALES La teoría de la representación en la España del siglo XX, Murcia, Universidad de Murcia, 1977, p.262.

[94] Véase A. POSADA La crisis del Estado y el Derecho político, cit., pp.167-168.

[95] A. POSADA La crisis del Estado y el Derecho político, cit.,pp.169 y ss.

[96] Véase L: T. HOBHOUSE: Teoría metafísica del Estado, trad., introducción y notas de Dalmacio Negro Pavón, Madrid, Aguilar, 1981. Véase J. L. MONEREO PÉREZ “Los fundamentos del ‘liberalismo social' y sus límites: Leonard Trelawney Hobhouse”, Est.preliminar a L. T. HOBHOUSE: Liberalismo, Granada, Ed.Comares, 2007.

[97] Véase A. POSADA: Hacia un nuevo Derecho político, cit., espec., pp.108 y ss.

[98] Véase H. SPENCER: El organicismo social, trad. de Miguel de Unamuno, Madrid, La España Modernas , 1900.

[99] A. POSADA Hacia un nuevo Derecho político, cit.,espec., pp.114 y ss.

[100] Para Ahrens el ideal político es la democracia orgánica, siendo necesario que la unidad social más elevada esté constituida en el cuadro del Estado, por una representación de la cual participen igualmente todos los órdenes. Con ese enfoque Ahrens llega al bicameralismo, que es la fórmula constitucional adecuada a una representación dual, la de los intereses territoriales, y la de los intereses profesionales y específicos. Véase G. FERNÁNDEZ DE LA MORA Los teóricos izquierdistas de la democracia orgánica, Madrid, Plaza & Janes, 1985.

[101] A. POSADA Hacia un nuevo Derecho político, cit.,pp.180-182. Posada, por cierto, califica el realismo de Giner de “realismo idealista”, en contraposición al realismo jurídico positivo, no positivas y conservador de León Duguit (Ibid.,p.209).

[102] (105, vol. II, pp.341 y ss.; A. POSADA: “Filosofía y Sociología en la obra de Giner”, en Principios de sociología (1929) , 2ª ed., Vol.I, Madrid, Jorro Editor, pp.223 a 231.

[103] Se trataba de revisión ciertamente un liberalismo individualista y excluyente de gran parte de la población. Una análisis muy crítico y poco complaciente puede obtenerse en D. LOSURDO Contrahistoria del liberalismo, Barcelona, El Viejo Topo, 2007, obra en la que se realiza un estudio sobre las contradicciones internas del discurso liberal individualista, poniendo de relieve la aceptación por los liberales más eminentes de límites a la libertad, especialmente la admisión y justificación de la esclavitud (en la reconstrucción histórica de los inicios del liberalismo se aprecia la paradoja de un entrecruzamiento de libertad proclamada y opresión) y la defensa de la exclusión de las masas desposeídas de los derechos políticos (negativa al reconocimiento del sufragio universal) y de los derechos sociales necesarios para la liberación de la miseria de amplias capas de la población (liberalismo individualista que pudo derivar hacia un liberalismo socialdarwinista).

[104] J.J. GIL CREMADES “Francisco Giner de los Ríos, entre liberalismo y democracia”, en Krausistas y Liberales, Madrid, Seminarios y Ediciones, 1975, pp.26 a 29. El cual pone de manifiesto, por otra parte, que en Krause “la ciencia constituye un organismo, que reposa, como Fichte, en una instancia subjetiva, pero de carácter absoluto. Giner, siguiendo esa orientación ha sido, dentro de los krausistas españoles, el más preocupado por explicitar esa reminiscencia fichteana del concepto de “ciencia”…” (Ibid., p.30).

[105] Principios de Derecho natural sumariamente expuestos (en colaboración con Alfredo Calderón), Madrid, Imprenta de la Biblioteca de Instrucción y Recreo, s.f. (1873), pp.61 y ss.

[106] Resumen de Filosofía del derecho, t.I (en colaboración con Alfredo Calderón), Madrid, V.Suárez, (1898), p.215.

[107] Resumen de filosofía del derecho, cit., p.49.

[108] Véase R. v. IHERING La lucha por el derecho, traducción de Adolfo Posada y Prólogo de Leopoldo Alas “Clarín”, Madrid, Librería de Victoriano Suárez, 1881.

[109] GIL J.J. CREMADES: “Francisco Giner de los Ríos, entre liberalismo y democracia”, en Krausistas y Liberales, Madrid, Seminarios y Ediciones, 1975, ps39-40.

[110] Desde una perspectiva también organicista, muy ligada al organicismo del socialismo de cátedra, se vio en la cuestión social una “cuestión moral”. Cfr. T.H. ZIEGLER La cuestión social es una cuestión moral, 2 tomos, versión española de la última edición alemana por Rafael Montestruc, Barcelona, Editores Henrich y Cía, 1904.

[111] Cfr. F. GINER Principios de Derecho natural sumariamente expuestos, Madrid, Imprenta de la Biblioteca de Educación y Recreo, s/f. (1873), pp.232 y ss.

[112] Por lo pronto es de señalar que Giner es la persona que inspira las reformas republicanas de la enseñanza una vez proclamada la República el 11 de febrero de 1973. Véase V. CACHO VIÚ La Institución Libre de Enseñanza. I. Orígenes y Etapa Universitaria (1860-1881), Madrid, Ediciones Rialp, 1962, pp.262 y ss.

[113] Véase, aunque desde distintas perspectivas reflexivas y críticas, A. POSADA Leopoldo Alas “Clarín”, Oviedo, Imprenta La Cruz-Publicaciones de la Universidad , 1946; Y. LISSORGUES El pensamiento filosófico y religioso de Leopoldo Alas Clarín, Oviedo, Grupo Editorial Asturiano, 1996; ID.: Leopoldo Alas, Clarín, en sus palabras (1852-1901), Oviedo, Ediciones Nobel, 2007; M. MARESCA Hipótesis sobre Clarín, Granada, Diputación Provincial de Granada, 1985.

[114] La base organicista del liberalismo krausista adquiere el punto o eje de inflexión en el Prólogo de Clarín a su traducción de la obra de R. v. IHERING: La lucha por el derecho, traducción de Adolfo Posada y Prólogo de Leopoldo Alas “Clarín”, Madrid, Librería de Victoriano Suárez, 1881, y en Posada en distintos momentos, entre ellos: Prólogo a su traducción del libro de A. MENGER El derecho civil y los pobres, Madrid, Librería General de Victoriano Suárez, 1898; Prólogo a su traducción del libro de R. v. IHERING “ Prehistoria de los indoeuropeos, Librería de Victoriano Suárez, 1896; que publicaría después como ensayo, “Sobre las ideas jurídicas y el método realista de Ihering”, en BILE, núm.20 (1896), pp.246 a 256. Se trataba de krausistizar a Ihering desde ese punto de vista del liberalismo organicista. Puede consultarse, aparte de la obra de Gil Cremades, J.L. MONEREO PÉREZ “Estudio preliminar”, al Espíritu del derecho romano, Granada, Ed.Comares, 1998 .

[115] H. KELSEN Esencia y valor de la democracia, trad. Rafael Luengo Tapia y Luís Legaz Lacambra, edición y estudio preliminar, “La democracia en el pensamiento de Kelsen”, a cargo de J.L.Monereo Pérez, Granada, Ed.Comares, 2002., cap. V (“La representación profesional”), con una crítica severa a aquellos que postulan la representación profesional, “de tal modo que el pueblo no se articule de manera “mecánica”, sino “orgánica”, y la formación de la voluntad estatal no responda al azar de la mayoría, sino que todo grupo del pueblo –organizado por profesiones- tenga en ella la participación que le corresponda según el papel que desempeñe en el conjunto nacional” (Ibid.,p.57). También la crítica de G. LEIBHOLZ La rappresentazione nella democracia, Milán, Giuffrè, 1989, cap. VIII (“Representación y representación corporativa de los intereses), pp.265 y ss. El ataque tenía ante todo por centro de interés no sólo las propuestas de sustitución de los mecanismos de representación parlamentaria por la representación corporativa, sino también la propuesta de instauración de un sistema de doble cámara, una representación política y otra de representación de intereses específicos. Sobre los distintos sistemas de representación de intereses y sus cristalizaciones, puede consultarse J. DE ESTEBAN “La representación de intereses y su institucionalización: los diferentes modelos existentes”, en Revista de Estudios Políticos, núm.155 (1966).

[116] Giner puso de relieve el agotamiento del liberalismo abstracto y el descrédito del doctrinarismo. Cfr. F. GINER “Política antigua y política nueva”, en Estudios jurídico y políticos, en Obras completas de Francisco Giner de los Ríos, t. V, Madrid, Espasa-Calpe, 1921, p.69, con apoyo en la obra de Ahrens, Doctrina orgánica del Estado, Parte especial, capítulo I. Realza también la condición del “Estado como el orden del derecho mismo en la vida, o en otros términos: como la persona misma, individual o social, en tanto que cumple el derecho como fin esencial de su actividad, entre otros” (Ibid.,p.175). Todo ello desde una perspectiva organicista: “Pero la sociedad toda –afirma-, no sólo el Estado, es también un organismo, cuyas funciones se condicionan y necesitan recíprocamente, trascendiendo a cada una de ellas el bien y el mal, el progreso y el retroceso, la energía y la postración de las restantes”(Ibid.,p.176). Entiende, pues, que “la sociedad es, no ya un ser, sino una verdadera persona” (Ibid.,p.181). Giner contraponía la vieja política del “doctrinarismo individualista”, con la política nueva, que remite a una organización de la sociedad entendida como un organismo vivo. Ello suponía una crítica al liberalismo doctrinario, desde un republicanismo moderado como el mantenido por su amigo Salmerón (y cada vez más dedicado a la actividad política directa), aunque consideró más útil, y adecuado a sus cualidades personales, el dedicarse a la educación de la juventud como base de un verdadero proceso de reforma social y política (véase su ensayo La juventud y el movimiento social ). Vid. F. GINER DE LOS RÍOS Estudios jurídicos y políticos, en Obras Completas, t. V. , cit.,p.85. Véase J. L. MONEREO PÉREZ “El republicanismo español: los supuestos básicos del pensamiento político y social de Nicolás Salmerón”, Estudio Preliminar a N. SALMERÓN Y ALONSO: Trabajos filosóficos, políticos y discursos parlamentarios, Granada, Ed.Comares, 2007.

[117] Véase CH. S. MAIER La refundación de la Europa burguesa, Madrid, MTSS, 1988. También M. CABRERA, S. ,JULIÁ y P. MARTÍN ACEÑA Europa en crisis 1919-1939, Madrid, 1991. La solución corporativa está presente en todo el primer tercio del siglo veinte y es mantenida desde posiciones favorables tanto a un corporativismo democrático como al corporativismo autoritario (que en nuestro país cristalizaría en la Dictadura de Primo de Rivera). Para Monoïlesco el siglo XX estaría llamado a ser el “siglo del corporativismo”, lo que refleja la visión que se tenía del fenómeno corporativista en el periodo de entreguerras. Véase MANOILESCO: Le siécle du corporatisme (Doctrine du corporatisme intégral et pur), París, 1936. Para Manoïlesco el corporativismo y la inserción de las organizaciones de intereses en el sistema político institucional se sustenta en una “concepción orgánica de la sociedad”. Véase el completo estudio de S. FERNÁNDEZ RIQUELME: Corporativismo y política social en el siglo XX. Un ensayo sobre Mijail Manoilescu, Murcia, Ediciones Isabor, 2005. Sobre la emergencia del corporativismo y de las representaciones de intereses en el sistema político puede consultarse J. PH. PARROT La représentation des intérêts dans le mouvement des idées politiques, París, PUF-Les Éditions G. Grès et Cie, 1974.

[118] Se ha subrayado la concepción ético-organicista de Ahrens. Siguiendo a Krause, contrapone el organicismo moral y libre, de esencia espiritual, al organicismo biológico, sometido a leyes fatales. Cfr. G. GURVITCH La idea del Derecho social (1932), trad. y Estudio Preliminar, “La ‘Idea del Derecho Social”, en la teoría general de los derechos: El pensamiento de Gurvitch”, de J.L.Monereo Pérez y A. Álvarez Montero, Granada, Ed.Comares, 2005, p.550. Realza también la concepción organicista del krausismo (Ibid., pp.549 y ss.).

[119] A. POSADA Hacia un nuevo Derecho Político, Madrid, 1931, p.113. Ver ampliamente Monereo, MTAS.., y L. F. FERNÁNDEZ DE LA PEÑA “Adolfo Posada y el liberalismo español”, en Arbor, núm.361, Madrid, enero, 1976.

[120] F. GINER DE LOS RÍOS: La persona social, Madrid, Librería General de Victoriano Suárez,1899, p.195.

[121] Sus “Memorias” ponen de relieve la inequívoca adscripción liberal democrática, pero sobre todo lo pone de manifiesto su biografía. Cfr. A. POSADA Fragmentos de mis memorias, Oviedo, Universidad de Oviedo, 1983.

[122] Véase L. T. HOBHOUSE Teoría metafísica del Estado, trad., introducción y notas de D. Negro Pavón, Madrid, Aguilar, 1981, a la que opone la concepción orgánica del Estado desde el enfoque de un liberalismo social orgánico.

[123] L. T. HOBHOUSE: Teoría metafísica del Estado, cit., p.154. Pero esa realidad de los conjuntos sociales no es de carácter orgánico; en esencia forman unidades mentales. Una sociedad es orgánica como conjunto constituido por la interconexión de las partes. Hobhouse opone a la concepción positivista mecanicista una visión organicista de origen comteano (Ibid.,pp..154 a 159).

[124] L. T. HOBHOUSE: Teoría metafísica del Estado, cit., p.165.

[125] Véase H. SPENCER El organismo social, trad. de Miguel de Unamuno, 9ª ed., Madrid, La España Moderna ,s/f. La sociedad es un organismo sujeto a evolución orgánica (Ibid.,pp.63 y ss.) Véase también A. POSADA Tratado de derecho político, Estudio preliminar de J.L.Monereo Pérez, Granada, Ed.Comares, 2002.

[126] Véase J. S. MILL: Principios de economía política con algunas de sus aplicaciones a la filosofía social, edición e introducción de Sir W.J. Ashley, México, FCE, 1996.

[127] (ver F.Mora, 60; mi estudio preliminar a Salmerón….).

[128] Véase CACHO VIÚ: La Institución Libre de Enseñanza, cit.,p.247, con base al ensayo de F. GINER “La juventud y el movimiento social” (1870), en Obras completas, t. VII, pp.101 a 126.

[129] Para Giner en la Filosofía del Derecho “encontramos la razón de las instituciones jurídica, las cuales así dejan de aparecernos como meras creaciones arbitrarias. Ella nos da el criterio, a cuya luz nos es dado juzgar el orden actual, discerniendo lo que hay en él de justo e injusto, y reconociendo, al par que sus actuales limitaciones, el camino de sus posibles mejoramientos”. Cfr. F. GINER en Obras completas, t. XIII, cit.,pp.20-21. No puede ser otra cosa porque el mismo Derecho es un orden para la vida y “el organismo de las condiciones que, dependiendo de la actividad libre de cada ser racional, son menester para el fin esencial de todos”. Cfr. F. GINER Obras completas, t. XIII, cit.,p.43 y p.168; y t. I, cit., pp.19-20

[130] F. GINER: Obras completas, t. V, cit., p.163. Sobre el pensamiento iusfilosófico de Giner, véase J. VILLALOBOS: El pensamiento filosófico de Giner, Sevilla, Anales de la Universidad Hispalense , núm.2, 1969.

[131] F. GINER: Obras completas, t. V, cit., p.186.

[132] F. GINER: Obras completas, t.IX, cit., p.33.

[133] A. POSADA Principios de sociología, 2ª edición en 2 vols., Madrid, Daniel Jorro,1929, pp.222 a 231 (“Filosofía y sociología en la obra de Giner”).

[134] Véase A. E. SCHÄFFLE La quinta esencia del socialismo, trad y notas de Adolfo Buylla y Adolfo Posada, Madrid, Gutenberg, 1885.

[135] Respecto al avance de la mentalidad positivista en España y su acogimiento-penetración en los intelectuales krausistas (krausoinstitucionismo) es muy expresiva la exposición de síntesis de J. L. ABELLÁN: La crisis contemporánea (1875-1936), en Historia crítica del pensamiento español, t. V (I), Madrid, Espasa-Calpe,1989, pp.74 y ss.; y pp.108 y ss. Un estudio más detenido, D. NUÑEZ RUIZ: La mentalidad positiva en España: desarrollo y crisis, Madrid, Túcar Ediciones, 1975.

[136] Recuérdese que la expresión “krauso-positivismo” fue por primera vez utilizada por POSADA,A.: “Los fundamentos psicológicos de la educación, según el señor González Serrano”, en BILE, núms. 358, 15 de enero de 1892, p.4.

[137] E. M. UREÑA Krause, educador de la humanidad. Una biografía, Madrid, Unión Editorial-Publicaciones Universidad Pontificia Comillas, 1991.

[138] Algunos autores contemporáneos como Carl Schmitt hablarían de un “Nomos”, en el marco de su deriva hacia el institucionalismo político y jurídico. Véase C. SCHMITT: El nomos de la tierra en el Derecho de Gentes del “Ius publicum europaeum”, Edición y Estudio preliminar de J.L.Monereo Pérez, Granada, Ed.Comares, 2002; Sobre los tres modos de pensar la ciencia jurídica, Estudio preliminar de Montserrat Herrero, 1996.

[139] Como ha sido advertido, la doctrina sigue “manteniendo desacuerdos sustanciales sobre el corporativismo, desacuerdos que aparecen igualmente en la considerable literatura que se ha producido sobre este tema en la pasada década. Pizzorno y Schmitter, por ejemplo, desarrollan teorías sobre el corporativismo muy diferentes de las de Offe. Consideran que los orígenes del corporativismo en los países demoliberales se derivan de los cambios registrados en la sociedad o de transformaciones internas del sistema de representación (corporativismo desde abajo). Así, Schmitter se refiere al “corporativismo social” como una realidad “surgida en gran medida pero no exclusivamente como resultado de demandas interasociativas y procesos intraorganizativos; desde bajo, por decirlo así, más que de un esfuerzo consciente por parte de los que ocupen el poder para configurar el tipo de sistema de mediación entre los intereses, ver cap. X del libro). Por el contrario, Offe sostiene que la iniciativa y los incentivos para el establecimiento del corporativismo se localizan en el propio Estado. Pero Schmitter y Pizzorno admiten también la importancia del reconocimiento legal y de la delegación de funciones públicas a los grupos de interés y señalan la importancia del Estado en la promoción de este tipo de sistema representativo, si bien no le atribuyen el papel más importante. Cfr. S. BERGER “Introducción” a la obra S. BERGER.(Coord.).: La organización de los grupos de interés en Europa occidental, Madrid, MTSS, 1988, pp.31-32. Debe advertirse, no obstante, que la realidad política del corporativismo democrático es más compleja, porque remite a un proceso que se sitúa en dos planos distintos pero interdependientes: las fuerzas del orden vertical (corporativismo estatal o corporativismo desde arriba; corporativismo de Estado) y las fuerzas del orden horizontal (corporativismo social o corporativismo desde abajo). Obedecen a impulsos de exigencias de vertebración e influencia social en la formación de las políticas públicas, pero obedecen también a iniciativas de los poderes públicos (nacionales y comunitarios) para propiciar los procesos de integración en las sociedades complejas del capitalismo avanzado. Este tipo de sociedades requieren cada vez más, como exigencia de gobernabilidad, de una simplificación del pluralismo político realmente existente a través de la institucionalización corporativa de los intereses. El corporativismo democrático está actuando funcionalmente como un sistema de representación compatible con y corrector –al mismo tiempo- del pluralismo político. Su racionalidad política específica reside en articular un sistema de representación de los intereses y los modos de resolución de los conflictos basada en la intervención directa de las organizaciones de intereses en la elaboración de las políticas públicas. Para ello se inviste a los intereses organizados del capital y del trabajo (y de otros grupos) con la autoridad de adoptar decisiones que son inequívocamente públicas. Véase, al respecto, J. L. MONEREO PÉREZ Concertación y diálogo social, Valladolid, Lex Nova, 1999. En este orden de ideas se ha advertido que el término “corporativismo” “ha sido utilizado como un concepto analítico para describir los cambios globales que se han producido en la estructura política de las sociedades capitalistas avanzadas. El “corporativismo” es un concepto que no describe una situación sino un “eje” de desarrollo. En otras palabras, lo sistemas políticos pueden ser más o menos corporativistas, estar más o menos avanzados en el proceso de corporativización, según la medida en que se atribuya un estatutos público a los grupos de interés organizados. Puede decirse que ese proceso se halla relativamente avanzado cuando son muchos los grupos de interés que gozan de un estatus públicamente atribuido en todas o en la mayoría de las dimensiones más relevantes del ámbito abierto a la institucionalización, y que, por el contrario se encuentra relativamente subdesarrollado cuando son muy pocos, o ninguno, de los grupos que están definidos institucionalmente, y en sólo escasos campos”. Cfr. CL: OFFE “La atribución de un estatutos público a los grupos de interés”, en S. BERGER(Coord.).: La organización de los grupos de interés en Europa occidental, Madrid, MTSS, 1988, pp.171-172. Como observa Schmitter “la distinción entre un corporativismo que viene predominantemente de abajo (social) y el que se impone desde arriba (Estado) fue ya establecida en el periodo de entreguerras (por Manoilesco). Cfr. MANOILESCO, Le Siècle du corporativisme, ed. rev., (París, Félix Alcan, 1934; 2ª edición en 1936) y Jean Malherbe, Le Corporativisme d' Asociation en Suisse (Lausana, Jordan fils, 1940). Más recientemente, Gerhard Lehmbruch ha defendido el término “corporativismo liberal”, en sustitución de “corporativismo social” para acentuar el carácter voluntario de estos nuevos dispositivos y la presencia simultánea de un sistema partidista abierto y competitivo en el que tienen cabida los problemas no resueltos por la política concertada”. Cfr. PH. C. SCHMITTER “La mediación entre los intereses y la gobernabilidad de los regímenes”, en S. BERGER (Coord.).: La organización de los grupos de interés en Europa occidental, Madrid, MTSS, 1988, p.362-363.

[140] Véase R. A. DAHL La democracia y sus críticos, Barcelona, Ediciones Paidós, 1992; G. SARTORI ¿Qué es la democracia?, Madrid, Taurus, 2003.

[141] Véase al respecto J.L: MONEREO PÉREZ “Cuestión social y reforma moral: las ‘corporaciones profesionales' en Durkheim”, Estudio Preliminar a E. DURKHEIM Lecciones de sociología, física de las costumbres y del Derecho, trad. Estela Canto, Granada, Ed.Comares, 2006; ID.: “La filosofía social y jurídica de Durkheim: trabajo, solidaridad y cuestión social”, en REDT. Civitas, núm.131 (2006), pp.587 y ss.

[142] Véase H. F. PITKIN El concepto de representación, Madrid, CEC, 1985. Para el corporativismo autoritario, véase J. L. MONEREO PÉREZ “El fascismo y la crisis política de Europa”, Estudio Preliminar a H. HELLER Europa y el fascismo, Granada, Ed.Comares, 2006.

[143] Incluso se ha podido observar que en la práctica el corporativismo es una política y una técnica. Es una filosofía de acción política que bajo el pretexto de establecer un orden social nuevo permite la instauración de un Estado autoritario o de un Estado totalitario. Es asimismo una técnica de organización de las profesiones y de reglamentación económica. El contenido del corporativismo varía según las épocas y los hombres. Por otra parte, la originalidad y especificidad de la idea corporativista de representación profesional de intereses, radica en el hecho de que tiende a asegurar la representación de las corporaciones profesionales y de los grupos sociales. En esta hipótesis la cualificación corporativa se aplica a instituciones de derecho público a las que se confieren tareas económicas, administrativas, jurisdiccionales y políticas. La corporación es pues concebida en un sentido estricto y jurídico. Ahora bien, se pueden apreciar dos tipos históricos de corporativismo, a saber: el corporativismo de Estado y el corporativismo de asociación, siendo de señalar que la historia muestra que hay un deslizamiento del corporativismo de asociación al corporativismo de Estado. Y apunta que, en su opinión, la lógica y la experiencia nos hace ver que sólo un Estado fuerte puede implantar un verdadero régimen corporativo. Cfr. J. PH. PPARROT La représentation des intérêts dans le mouvement des idées politiques, París, PUF-Les Éditions G. Grès et Cie, 1974, pp.34 a 37. La deriva autoritaria hacia un Estado fuerte, de corte fascista, se refleja en Mihail Manoilesco. Véase M. MANOILESCO El partido único. Institución política de los nuevos regímenes, Prólogo de Raimundo Fernandez Cuesta y traducción de Luís Jordana de Pozas, Zaragoza, Biblioteca de Estudios Sociales, 1938; Le siècle du corporativisme, París, 1934; C. VALLAURI La radici del corporativismo, Roma, Bulzoni, cop., 1971; L. ORNAGHI: Stato e corporazione. Storia di una dottrina nella crisi del sistema político contemporáneo, Milano, Giuffre Editore, 1984; S. PANUNZIO Teoria generale dello Stato fascista, Padova, Cedam, 1939; F. OLIVIER-MARTIN: L´organisation corporative de la France d´ancien régime, París, Libraire du Recueil Sirey, 1938. El corporativismo dirigista y autoritario encontró un desarrollo típico en la época fascista, con la pretensión de constituir la solución organizativamente eficiente y políticamente adecuada para integrar unitariamente (monista) la cuestión social, el conflicto entre capital y trabajo. Las corporaciones se conciben como órganos vinculados al Estado, que incorpora así –publificándolos- a los grupos económico-sociales, al servicio preferente de los fines estatales. En el corporativismo autoritario se trataba de estructurar una representación política “integral”, eliminando el momento electivo sustituyéndolo por la representación institucional de intereses organizados. Se inscribe en todo un proceso de “totalización” del régimen estatal autoritario (vale decir, todo para el Estado y dentro de la dinámica de funcionamiento estatal) .

[144] La dirección organicista y corporativista quedó perfectamente perfilada en la obra de H. AHRENS Curso completo de derecho natural o filosofía del derecho con arreglo al estado actual de esta ciencia en Alemania, trad.de la 5ª ed., francesa de 1859 por Manuel María Flamant, Madrid, Imprenta de Bailly-Bailliere, 1864, oportunamente traducida en nuestro país.

[145] No se olvide la influencia krausista de la idea de representación corporativa en la Constitución de 1876. Lo relata Giner de los Ríos: “después de salir a la luz la primera edición de esta obra, preparóse la Constitución vigente ( la Constitución de 1876) y como el entonces subsecretario de Gracia y Justicia, D. Víctor Aznar, catedrático de Derecho de la Central , consultase a D.Francisco Giner sobre la estructura del Senado, éste hizo ver la necesidad de que estuviesen representados en él los grupos que se proponen realizar los diversos fines sociales. Y acogida por Cánovas esta idea que le expusiera el Sr. Arnau, publicóse nuestra Constitución, síntesis doctrinaria en la que de un modo incipiente y fragmentario se hallaba reconocida por lo que al Senado respecta aquella novedad constitucional”. Cfr. F. DE LOS RÍOS: “Prólogo” a F. GINER DE LOS RÍOS Estudios jurídicos y políticos, en Obras completas, t. V, Madrid, Espasa-Calpe, 1921, pp.VII-VIII.

[146] Sobre la “sociedad corporativa”, véase C. VALLAURI La radici del corporativismo, Roma, 1970. También, M. MARAFFI (ed.).: La società neo-corporativa. Introduzione, Bolonia, Il Mulino, 1981; S. GINER y M. PÉREZ YRUELA La sociedad corporativa, Madrid, CIS, 1979; M. PÉREZ YRUELA .y S. GINER (eds.).: El corporatismo en España, Barcelona, Ed.Ariel, 1988.

[147] Conviene puntualizar que aunque Giner había expresado muchas reticencias a la democracia formal (y a la idea de sufragio universal) atendiendo a las condiciones históricas de su tiempo (ignorancia y adulteración del sistema democrático por el régimen caciquil de la Restauración , ante todo), no puede que Giner mantuviese una concepción simplista del tipo “liberalismo, más no democracia”, como modo harto discutible –y no exento de paradoja- afirmó y argumentó Fernando de los Ríos, pues, en efecto, para él, en Giner se contraponía “liberalismo” y “democracia”, anotando que “Sin embargo, induciría a error el que se generalizase una de las afirmaciones que acabamos de hacer, pues nada más contrario a la concepción del maestro que la aplicación del punto de vista democrático a la totalidad de la vida política (sic.)”. Es así que “lo que se llama hoy democracia es a sus ojos la organización reflexiva de un instrumento de gobierno: el cuero electoral, el ceso para el jurado, etc., y, a fuer de órganos, no pueden abarcar jamás al pueblo en su unidad, ni hay por qué apetecerlo, porque existen funciones de la vida del Estado estrictamente técnicas que sólo los técnicos pueden y deben desempeñar. Cuando liberalismo y democracia se unían en la ciencia, de tal modo que parecía indisoluble la suerte de ambos principios en la historia, fue la voz del maestro español una de las contadísimas que resonaron en el mundo, haciendo ver que esa conjunción era improcedente, y que lo que se llamaba democracia, no era un modo de hacer participar al pueblo en la vida de Gobierno, sino a un grupo, mayor o menor, y que no el pueblo, ni el hombre culto, sino sólo el técnico, el científico, era el llamado , en ocasiones, a elaborar la fórmula necesaria. He ahí el punto de partida contra el criterio de las actuales democracias, criterio consistente en la apelación a las mayorías (sic.). El principio mayoritario tiene en ocasiones, sin duda, su justificación, pero carece de sentido cuando a quién corresponde decidir es la ciencia, cuando su función le toca ser suprema, cuando de ella procede la autoridad de los acuerdos. Hay actualmente una protesta honda en los espíritus anhelantes y objetivos de nuestro tiempo contra la democracia parlamentaria, por ser un régimen de incompetencia; y tan intachablemente liberal es la protesta aludida, que ha nacido en los medios anarquistas y es lo que caracteriza al sindicalismo actual. Planteado dentro del sindicato particular mismo, llegan a decir representantes de la más extrema izquierda (por ejemplo, Pouget), que es a la minoría capacitada a quien compete el poder decisorio. Dos observaciones haría a esta doctrina don Francisco Giner: una, que es imposible construir un cuerpo social sin atender más que a las funciones profesionales; otra, que la dirección jurídica disciplinaria, que es alo que propenden los sindicalistas, ha de ser obra de convencimiento, de educación”. Ahora bien, señala Fernando de los Ríos, “Más el sindicalismo lleva consigo afirmaciones, que el maestro compartía en alma y vida: 1ª. , todo hombre ha de tener una profesión, un trabajo. 2ª., las funciones de gobierno –bien entendido, las intencionales, reflexivas, o, como decía don Francisco Giner, artísticas –necesitan de una preparación cultural adecuada; de aquí que fuese enemigo del jurado, por ejemplo, y que fuese para él una esperanza el que llegase a realizarse en Portugal lo que algunos elementos intentaron en las últimas cortes constituyentes: sustraer algunos ministerios a la acción política (¿?) y convertirlos en técnicos y permanentes”. Entiende Fernando de los Ríso que “la idea capital de don Francisco Giner en torno a este problema hay que buscarla en su doctrina de los fines especiales de la vida, fines cuya realización exigen sociedades asimismo especiales, aptas para el cumplimiento de tales fines”. Cfr. F. GINER DE LOS RÍOS URRUTI: La filosofía del Derecho en Don Francisco Giner y su relación con el pensamiento contemporáneo, Madrid, Imp. Clásica Española-Biblioteca Corona, 1916, pp.212 a 214. Este modo de pensar cristalizaría, a su vez, en la propuesta de Fernando de los Ríos de tecnificar la política institucional con los llamados consejos técnicos. Me he ocupado de ello en mi ponencia “El pensamiento jurídico-social de Fernando de los Ríos y de su generación”, en G. CÁMARA VILLAR.(Dir.).: Fernando de los Ríos y su Tiempo, Congreso celebrado en Granada, 12-16 de abril de 1999, Granada, Universidad de Granada, 2000.

[148] Cfr.F. GINER DE LOS RÍOS “Un nuevo libro de Schäffle”, en Obras completas, vol.IX, pp.101-102., cit.,por F.Mora,164.

[149] En las corrientes organicistas, E. REUS Y BAHAMONDE Teoría orgánica del Estado, Madrid, Imprenta de la Revista de Legislación, 1880, cap.II, pp..257 y ss. Entiende que en toda sociedad hay dos clases de intereses, que merecen o deben merecer al legislado el más profundo respecto: unos generales, y otros particulares.

[150] Véase J. COSTA Oligarquía y Caciquismo como la forma actual de Gobierno en España: Urgencia y modo de cambiarla. Vol.I., Memoria y Resumen de la Información , Información en el Ateneo de Madrid (1901) , Estudio introductoria de Afonso Orti, Vol. II., Informes o testimonios, Madrid, Ediciones de la Revista de Trabajo, 1975.

[151] Cfr. A. POSADA: Prólogo “Este libro del maestro”, en Obras completas de Giner, Vol.I, 1916, p.IX; F. DE LOS RÍOS URRUTI “Prólogo “ a F. GINER DE LOS RÍOS Obras completas, vol. V, Madrid, 1921, pp. VII-VIII. Schäffle había defendido también la creación de las cámaras industriales y comerciales, constituidas de forma paritaria por representantes de patronos y asalariados. Dichas cámaras debería recibir atribuciones muy amplias y muy variadas. Por un lado, deben funcionar como órganos de la Sociedad económica, independientes del Estado. Por otro, atribuye a las cámaras industriales competencias administrativas que les son delegadas por el Estado; y, junto a otras organizaciones corporativas (tales como los cuerpos científicos, pedagógicos, de artes, de la iglesia), él los llama a participar en la elección de la cámara profesional, es decir, a constituir el órgano electoral del Estado. Estas cámaras serían construidas de una forma muy ambigua, afirmándose al mismo tiempo como cuerpos independientes y como servicios públicos del Estado. Véase G. GURVITCH La idea del Derecho social (1932), trad. y Estudio Preliminar, “La ‘Idea del Derecho Social”, en la teoría general de los derechos: El pensamiento de Gurvitch”, de J.L.Monereo Pérez y A. Álvarez Montero, Granada, Ed.Comares, 2005, pp.568-569. Subraya también esa defensa de cámaras profesionales, desde el organicismo social, en R.v.Mohl, Lorenz von Stein (Ibid., pp.569 y ss.) y Otto von Gierke (Ibid.,pp.591 y ss.). Gurvitch, observó que para dar a Alemania una constitción democrática, “el discípulo de Gierke, Hugo Preuss, es el único que se muestra preparado para esta tarea. Hugo Preuss, habiéndose convertido en el autor de la Constitución de Weimar, ha puesto en evidencia, a través de esta obra histórica, el republicanismo y el carácter democrático latente que contenía la teoría del derecho social de Gierke. A través de la Constitución de Weimar, impregnada del espíritu de Gierke, la corriente fichte-krausista, que hasta entonces había permanecido casi desapercibida, ha triunfado sobre la tradición de Hegel y se ha mostrado a plena luz” (Ibid.,pp.623-624). La concepción abre el camino a la escuela francesa del solidarismo (Ibid.pp.625 y ss.) y a la escuela del objetivismo jurídico (Duguit, Saleilles, Hauriou (Ibid., pp.649 y ss.). Esta última, especialmente Duguit, hace resurgir las virtualidades del pluralismo jurídico desde el punto de vista de la libertad individual, y desde una dirección de carácter organicista-social acaba defendiendo también los creados de un sistema de doble cámara. Puede consultarse al respecto J. MONEREO PÉREZ.y J. CALVO GONZÁLEZ “La teoría jurídica de Leon Duguit”, Estudio Preliminar L. DUGUIT.: Manual de Derecho Constitucional, Granada, Ed.Comares, 2005; ID.: Estudio preliminar a L. DUGUIT Las transformaciones del Derecho Público y Privado, Granada, Ed.Comares, 2007.

[152] Fernando de los Ríos era esencialmente un socialista liberal que estaba muy próximo a las corrientes del socialismo fabiano y al socialismo jurídico-político (e influido por los socialistas de cátedra, aunque sus posiciones son innegablemente más inclinadas al socialismo democrático reformista). Fernando de los Ríos había defendido, desde ese enfoque la “democracia orgánica”. Cfr. F. DE LOS RÍOS La filosofía del Derecho de don Francisco Giner, Madrid, 1916, p.43. Para Fernando de los Ríos hay que tomar en consideración no sólo al “hombre como hombre, sino el hombre como profesional el que va a servir de base al organizar el Poder. El hombre como hombre tiene su Parlamento en los que se llaman Congresos; el hombre profesional va a tener su Parlamento de tipo profesional en los llamados Consejos económicos” . Cfr. “Por la libertad y por la democracia”, Conferencia pronunciada en Madrid (25-VI-1925), recogida en Escritos sobre democracia y socialismo, Madrid, Taurus, 1974,p.275; “Reflexiones sobre una posible reforma constitucional”, Conferencia pronunciada en Madrid (1-VII-1927), en Escritos sobre democracia y socialismo, cit., pp.289 y 295, donde afirma que resulta “necesario el Parlamento profesional en que todo hombre encuentra su representación como profesional, envía su representación como profesional. Pero, a mi vez, tengo que recordar que el hombre es algo más que profesional, es hombre, y justamente con un Parlamento que le represente como hombre. En el uno estará representado el aspecto concreto, el hombre como sujeto productor, en el otro estará representado el aspecto genérico y universal”. De los Ríos defendió una representación política a través de una doble cámara. Cfr. “Discurso inaugural del Curso 1917- 18” , en Escritos sobre Democracia y Socialismo, edición de Virgilio Zapatero, Madrid, Taurus, 1974, pp.249-250.

Pero es evidente que no todos los defensores de la “democracia orgánica” partían de los mismos postulados (Fernando de los Ríos, lo hacia desde el socialismo liberal, con la exigencia de participación activa de los grupos sociales organizados y Posada, lo afrontaba desde el liberalismo social orgánica; pero ambos estuvieron comprometidos directa y activamente en la defensa de la democracia representativa ). Con ello Fernando de los Ríos busca la complementariedad entre la democracia parlamentaria y la democracia funcional, que no estaría llamada a sustituir aquélla. Se inserta así, desde postulados del organicismo social que había inspirado a las corrientes del pluralismo político y jurídico de ideario socialista (señaladamente los esposos Webb y Laski, citar la obra sobre la democracia industrial), aunque con harta frecuencia se ha pensando lo contrario.Véase al respecto, J. L. MONEREO PÉREZ: El pensamiento jurídico-social de Fernando Giner de los Ríos y su generación, cit.; ID.: Fundamentos doctrinales del derecho social en España, Madrid, Trotta, 1999; ID.: La reforma social en España: Adolfo Posada, Madrid, MTAS, 2003. En todo caso, en la II ª República Fernando de los Ríos transitaría desde la defensa de la representación orgánica al establecimiento de los Consejos Técnicos y los Consejos económicos. Adolfo Posada se lamentable de que del rechazo a introducir “en la Constitución política la representación específica de los intereses sociales organizados, creando al lado de la Cámara popular, representativa del conjunto numérico y de asiento geográfico de los ciudadanos, una Cámara sindical representativa de aquellos intereses. Cámara que ya echan de menos algunas gentes, incluso los que impidieron que la Constitución de 1931 fuera hoy argumento vivo que oponer a la crítica fascista”. Cfr. A. POSADA La crisis del Estado en el Derecho Político, Madrid, Bermejo editor, 1934, p.166.

[153] Pero también G. AZCÁRATE La representación corporativa, Conferencia explicada por el Sr.D. Gumersindo de Azcárate, la noche del 30 de marzo de 1898 en el Círculo de la Unión Mercantil e Industrial de Madrid , Madrid, Avrial Impresor, 1900, espec., p.8 y ss. Es obvio que para él también se trataba de una representación complementaria y no sustitutiva de la representación parlamentaria general. Azcárate, como Giner, profesaban un liberalismo democrático –un republicanismo moderado- y sus críticas al régimen de la Restauración tenían como centro de atención precisamente el falseamiento de la democracia por parte de dicho régimen político.

[154] Se ha afirmado la complementariadad de las representaciones de intereses sectoriales con las otras instituciones democráticas. PH. C. SCHMITTER Intereses, asociaciones e intermediación en una democracia postliberal reformada, Textos de Sociología, núm. 2, Mayo, Madrid, Edita Departamento de Sociología II de la UNED , 1996, p.6.

[155] La defensa de esa representación dual, a través de un sistema de doble cámara, de carácter general y de carácter funcional de intereses, era postulada desde las distintas corrientes pluralistas y también desde las diversas direcciones del solidarismo jurídico-social. Así, por ejemplo, Duguit, sobre la base de una visión armonicista del fenómeno sindical, aprecia que se está produciendo una transformación profunda en la organización de la representación política. Constata la tenencia cada vez más acusada a crear una representación, no de la mayoría, sino de la nación misma, de sus elementos constitutivos, lo que se llama representación proporcional de los partidos, y la representación de los grupos sociales, o representación profesional , hecho que encuentra una relación con el movimiento sindicalista, siendo dos tipos de representación paralelos y complementarios: de manera que una cámara sería elegida por sufragio directo y universal, con representación proporcional de los partidos políticos, y la otra elegidas también por sufragio directo y universal con representación de los grupos profesionales en el sentido general (cfr. L DUGUIT Soberanía y libertad, trad. José G. Acuña, Madrid, Francisco Beltrán, 1924, pp.287 y ss., en relación con pp.271 y ss.). Citar también sus tres libros reunidos en mi edición crítica….

[156] “Estado presente de la ciencia política y bases para su reforma por E.Ahrens”, en Estudios jurídicos y políticos, Obras Completas de Francisco Giner de los Ríos, t. V, Madrid, Espasa-Calpe, 1921, espec., pp.254 y ss. Repárese en el hecho de que este ensayo publicado de modo independiente constituye la trascripción idéntica de la Sección Primera del Libro IV (“El Derecho Público”) de la Enciclopedia Jurídica de Ahrens, 3 vols., traducida y anotada por Francisco Giner de los Ríos, Gumersindo de Azcárate y Linares, Madrid, Librería de Victoriano Suárez, 1878-1880, pp. 297 y ss. El propio Ahrens, dejó también constancia de que su teoría organicista del Estado y de las formas de representación se desarrolla en su libro, Doctrina orgánica del Estado, con la que coincidió Mohl ( Estudios jurídicos y políticos, cit., p.264).

[157] F. GINER y A. CALDERÓN Resumen de Filosofía del Derecho, t. I, en Obras completas de Francisco Giner de los Ríos, Madrid, Espasa-Calpe, 1926, pp.238 a 240..

[158] R. v. IHERING: La lucha por el derecho, traducción de Adolfo Posada y Prólogo de Leopoldo Alas “Clarín”, Madrid, Librería de Victoriano Suárez, 1881 R. v. IHERING La lucha por el derecho, traducción de Adolfo Posada y Prólogo de Leopoldo Alas “Clarín”, Madrid, Librería de Victoriano Suárez, 1881.

[159] Para esa distinción de formas de Estado, puede consultarse M. S. GIANNINI El poder público. Estados y Administraciones Públicas , Madrid, Civitas, 1991, espec.,capítulos segundo y tercero.

[160] A. GIDDENS,Z. BAUMAN, N. LUHMANN.y U. BECK Las consecuencias perversas de la modernidad, Barcelona, Editorial Anthropos, 1996; BECK,U.: La sociedad del riesgo. Hacia una nueva modernidad, Barcelona, Ediciones Paidós Ibérica, 1998.

[161] Véase A. R. MISHR El Estado de bienestar en crisis, Madrid, …. Las oscilaciones de los procesos de neocorporativismo democrático o de concertación social lejos de reflejar su decadencia parecen mostrar más bien su persistencia bajo fórmulas siempre renovadas y más flexibles (la concertación social a nivel estatal y comunitario por objetivos; la concertación social descentralizada, de ámbito comunitario o local, etc.). Todo ello muestra su vitalidad, que ha llevada a la institucionalización en el Tratado fundacional de europeo del diálogo y la concertación sociales.

[162] Se ha designado como “corporativismo” tres fenómenos distintos analíticamente: a) el desarrollo y consolidación de las organizaciones de intereses centralizados –o asociaciones “punta”- que poseen el monopolio representativo; b) la concesión a estas asociaciones de un acceso privilegiado al gobierno y el desarrollo de conexiones –más o menos institucionalizadas- entre las administración pública y estas organizaciones de intereses; y c) la “participación social del trabajo organizado y de los empresarios dirigida a regular los conflictos entre ambos grupos, en coordinación con la política gubernamental (normalmente en forma tripartita). Estos fenómenos están interrelacionados y debe integrarse en un concepto pluridimensional de corporativismo. En una perspectiva histórica el significado y la aceptación del “corporativismo” han estado, evidentemente, sujeto a cambio; esto se percibe por el creciente uso del prefijo “neo” y en la distinción entre “autoritario” y “liberal” o democrático. Cfr. G. LEHMBRUCH “La concertación y la estructura de las redes corporatistas”, en J. H. GOLDTHORPE (Comp.).: Orden y conflicto en el capitalismo contemporáneo. Estudios sobre economía política en los países de Europa occidental, Madrid, MTSS, 1991, pp.95 y ss. Apunta Lehmbruch que desde una perspectiva histórica, el nuevo corporativismo europeo desde finales del siglo veinte hasta nuestros días se relaciona más provechosamente con los acontecimientos del siglo XIX que eran anteriores a los experimentos del corporativismo “estatal” de los años de entreguerras (cfr. Maier, 1981; Nocken, 1981). Tales fenómenos se pueden captar con la ayuda de una distinción tipológica distinta; es decir, la de “corporativismo sectorial” (una representación corporativista de intereses que se limita a sectores específicos de la economía. Las organizaciones sectoriales están centralizadas y disfrutan del monopolio representativo. Por otra parte, el que tales organizaciones tengan un acceso privilegiado al gobierno puede derivar en vínculos institucionales sólidos con éste. En este sentido el corporativismo sectorial es un fenómeno relativamente viejo. Puede ser rastreado en muchas partes de Europa, por lo menos hasta la restauración de las “cámaras” y los “gremios” en las últimas décadas del siglo XIX, tras los primeros intervalos liberales de libertad de asociación, y llegó, junto con un terno al proteccionismo y al neomercantilismo), por un lado, y “concertación corporativista” por otra (una pluralidad de organizaciones que representan intereses antagónicos solucionan sus conflictos y coordinan su acción con la del gobierno no expresamente en relación con las necesidades sistemáticas de la economía nacional); fenómeno típicamente de cooperación tripartita, pues el típico modelo de concertación corporativista implica al gobierno junto con el trabajo y las empresas organizadas). También distingue en los sistemas corporativistas contemporáneos, entre corporativismo débil, corporativismo medio y el corporativismo fuerte.

Para el agotamiento del modelo de concertación centralizada y la implantación de formas de neocorporativismo democrático más descentralizados, pueden consultarse los estudios de W. STREECK “Relaciones industriales neocorporatistas y la crisis económica en Alemania occidental”, en op.cit., pp.397 y ss., y J. H. GOLDTHORPE“El final de la convergencia: tendencias corporatistas y dualistas en las sociedades modernas occidentales”, op.cit.,pp.429 y ss. Sobre la experiencia corporativista en España, M. PÉREZ YRUELA y S. GINER.(Eds.).: El corporatismo en España, Barcelona, Ed. Ariel, 1988, y, en una valoración crítica de conjunto, en J. L. MONEREO PÉREZ Concertación y diálogo social, Valladolid, Lex Nova, 1999.

[163] Véase J. L. MONEREO PÉREZ Concertación y diálogo social, Valladolid, Lex Nova, 1999.

[164] G. SARTORI Partidos y sistemas de partidos: marco para un análisis, Madrid, Alianza editorial, 2000.

[165] CL. OFFE “La atribución de un estatutos público a los grupos de interés”, en S. BERGER (Coord.).: La organización de los grupos de interés en Europa occidental, Madrid, MTSS, 1988, p.177.

[166] PH. C. SCHMITTER “La mediación entre los intereses y la gobernabilidad de los regímenes”, en S. BERGER.(Coord.).: La organización de los grupos de interés en Europa occidental, Madrid, MTSS, 1988, p.356.

[167] Véase PH. C. SCHMITTER “La concertación social en la perspectiva comparada”, en A. ESPINA.(Comp.) Concertación social, neocorporatismo y democracia, Madrid, MTSS, 1991, pp.67 y ss.

[168] PH. C. SCHMITTER “La mediación entre los intereses y la gobernabilidad de los regímenes”, en S. BERGER.(Coord.).: La organización de los grupos de interés en Europa occidental, Madrid, MTSS, 1988, pp.366-367. Véase CL. OFFE “¿El corporativismo como un sistema de estructuración global, no político, de la sociedad?”, en CL. OFFE: La gestión política, Madrid, MTSS, 1992, pp.359 y ss.

[169] Se ha subrayado que el corporativismo social-democrático ha supuesto un planteamiento socialmente responsable de la dirección del capitalismo del bienestar. El corporativismo social, a través de la institucionalización de los intereses, ha procurado armonizar producción y distribución. Véase R. MISHRA El Estado de bienestar en la sociedad capitalista, Madrid, Ministerio de Asuntos Sociales-Centro de Publicaciones, 1993, p.73. Mishrar centra estrictamente su idea de corporativismo en la existencia de un acuerdo tripartito a nivel “social”, que busca lograr transacciones entre diversos objetivos económicos y sociales en aras de una situación nacional de conjunto. Por ello no participa de la visión del corporativismo simplemente como una forma de representación de los intereses de los productores, pues, a su entender, desatiende el factor de clase en la racionalidad interna del corporativismo. Se basa en la relación de acuerdos institucionales para dirigir la economía mixta del capitalismo del bienestar. Su “potencialidad” reside en la combinación de crecimiento económico y justicia social. Actualmente se está ante una etapa de reformulación del Estado del Bienestar y de las políticas corporativas subyacentes que le sirven de apoyo y legitimación social. El mismo debate sobre ciertas formas de “gobernanza” en Europa se traduce en una revalorización del diálogo y de la concertación social. Un exponente ello, harto significativo, es la Comunicación de la Comisión Europea sobre La Gobernanza Europea. Un libro Blanco, Bruselas, 25.7.2001 COM (2001) 428 final, donde se parte de que la “gobernanza” designa las normas, procesos y comportamientos que influyen en el ejercicio de los poderes a nivel europeo, especialmente desde el punto de vista de la apertura, la participación, la responsabilidad, la eficacia y la coherencia, y se considera necesario garantizar una mayor participación de los actores sociales en todos los ámbitos. El mismo Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea , otorga un papel central a los interlocutores sociales (Capítulo I del Título XI). El nuevo art.136 bis del TCE (introducido por el “Tratado de Lisboa” por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Unión Europea ; 2007/C 306/01. Diario Oficial de la Unión Europea , 17.12.2007. C 306/1). Aparte de ello interesa recordar la institucionalización de los agentes sociales en el Comité Económico y Social en el sistema del Tratado. Puede consultarse, aunque considerando tan sólo una proyección limitada de la gobernanza, la obra de L. F. AGUILAR VILLANUEVA,: Gobernanza y gestión pública, México, FCE,2006.

[170] PH. C. SCHMITTER: Intereses, asociaciones e intermediación en una democracia postliberal reformada, Textos de Sociología, núm. 2, Mayo, Madrid, Edita Departamento de Sociología II de la UNED , 1996, p.5.

[171] PH. C. SCHMITTER Intereses, asociaciones…”, cit.,p. 7.

[172] G. LEHMBRUCH “Democracia consociacional, lucha de clases y nuevo corporalismo”, en Papeles de Economía Española, núm. 22 (1985), p.445.

[173] Véase R. BOYER La teoría de la regulación, Valencia, Edicions Alfons el Magnànim, 1992; R. BOYER. y J. P. DURAND L' après-fordisme, París, Syros, 1993; M. AGLIETTA Regulación y crisis del capitalismo, Madrid, Siglo XXI, 1979.

[174] PH. C. SCHMITTER “La concertación social en perspectiva comparada”, en A. ESPINA (Comp.).: concertación social, neocoporativismo y democracia, Madrid, MTSS, 1991, p.79.

[175] Sobre el cambio del modelo de concertación social, puede consultarse J. L. MONEREO PÉREZ Concertación y diálogo social, Madrid, Lex Nova, 1999.