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Posibles soluciones a los conflictos entre e-learning y los derechos de autor 

Índice

  1. Soluciones a los problemas con la ley
    1. Ilustración de la enseñanza
    2. Derecho de cita
    3. Excepción para Bibliotecas
    4. Accesibilidad de las obras para discapacitados
    5. Obras de dominio público
  2. Protección tecnológica y límites a los derechos de autor
  3. Solicitud de permisos y licencias
    1. Licencias Colectivas
    2. Obras huérfanas
  4. Problemas con algunos tipos de enlaces
  5. Licencias copyleft
    1. Licencias Creative Commons

1. Soluciones a los problemas con la ley

Además del clásico límite denominado “ilustración de la enseñanza”, hay otras posibles soluciones que nos aporta la ley para usar las obras con derecho de autor en el contexto educativo, en especial el derecho de cita y, para los alumnos con alguna discapacidad, el nuevo artículo 31bis.

 

1.a Ilustración de la enseñanza

Uno de los límites más clásicos y tradicionales de los derechos de autor es el denominado “ilustración para la enseñanza”. Aparece recogido en el Convenio de Berna, en concreto en su artículo 10.2, que establece que:

“Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados.”


El término “enseñanza” hace referencia a todos los niveles de enseñanza (universidades, escuelas dependientes del Estado, municipales y colegios de enseñanza privados…). Surge la duda de si esa “enseñanza” queda limitada a la impartida en las aulas “físicas” o incluye también la enseñanza por correspondencia o a través de Internet, donde no existe un contacto directo y presencial con el docente. A este respecto, la opinión mayoritaria es que no hay razón para excluir la enseñanza no presencial. Por otro lado, este artículo tampoco restringe el número de copias que puede realizarse en el caso de las publicaciones y grabaciones audiovisuales que se efectúan con fines de enseñanza, pero sí podría considerarse que no es un “uso justo” (fair use) si se hace un número excesivo de copias (Ricketson, 2003).

Este límite a los derechos también fue incluido en la directiva europea de 2001. A este respecto, son muy interesantes los considerandos 14 y 42:

“(14) La presente Directiva aspira a fomentar el aprendizaje y la cultura mediante la protección de las obras y prestaciones, permitiendo al mismo tiempo excepciones o limitaciones en interés general para fines educativos y docentes.
 (42) Al aplicar la excepción o limitación en el caso de fines educativos o de investigación científica no comerciales incluida la educación a distancia, la naturaleza no comercial de la actividad de que se trate debe venir dada por la actividad en sí. La estructura institucional y los medios de financiación de la entidad de que se trate no son los factores decisivos a este respecto.”

Por tanto, parece claro que la directiva tiene entre sus objetivos que el respeto a los derechos de autor no impida el adecuado desarrollo de las actividades educativas, incluidas las que se llevan a cabo “a distancia”. De esta forma, entre la lista de excepciones y limitaciones incluidas en la directiva, se encuentra la “ilustración con fines educativos o de investigación científica”, en concreto en su artículo 5.3.a, según el cual se  pueden establecer excepciones o limitaciones  a los derechos de reproducción y comunicación pública:

“Cuando el uso tenga únicamente por objeto la ilustración con fines educativos o de investigación científica, siempre que, salvo en los casos en que resulte imposible, se indique la fuente, con inclusión del nombre del autor, y en la medida en que esté justificado por la finalidad no comercial perseguida.”


Una particularidad de este artículo de la directiva es que añade la investigación científica a la clásica excepción por enseñanza. Por otra parte, se exige que el uso se haga en la medida en que esté justificado por la finalidad no comercial perseguida y que se indique (salvo cuando sea imposible) la fuente, con inclusión del nombre del autor. A diferencia de otros límites, como la copia privada, en éste no se requiere un sistema de remuneración, lo que es coherente con la legislación comunitaria, ya que de otra forma iría en contra de la directiva sobre bases de datos, en la que existe una excepción gemela de ésta y que no exige remuneración. Como señala Garrote (2001), si se hubiera optado por la remuneración se hubieran producido diferencias no justificadas según la obra usada para la ilustración esté incluida en una base de datos en línea o no.

Por otro lado, la amplitud del término fines educativos, no significa que sea posible la inclusión de obras, por ejemplo, en webs de contenido divulgativo, pues aunque no tengan ánimo de lucro, no se destinan en rigor a la docencia o a la investigación. Por tanto las numerosas webs existentes en Internet sobre gran variedad de temas, si desean hacer uso de la reproducción, deberán abonar sus licencias correspondientes para emplear fotografías, gráficos, textos, dibujos, etc. que estén protegidos, pues tampoco cabe el supuesto de copia privada ya que las páginas web realizan comunicación pública poniendo sus contenidos a disposición del púbico (Garrote, 2001).

Este límite a los derechos de autor fue incluido cuando se llevó a cabo en 2006 la transposición de la directiva. Hay que dejar claro que no tenía por qué ser así, dado que el único límite que la directiva establece como obligatorio es el de las reproducciones provisionales y transitorias, el resto son opcionales. Dado que este límite de la ilustración para la enseñanza no existía en nuestra legislación nacional previamente (excepto para las bases de datos), su inclusión se produjo en 2006, en concreto en un nuevo apartado 2 del artículo 32. Además, a éste se le cambió el título, añadiendo la frase “ilustración de la enseñanza”. El texto quedó como sigue:

“32.2. No necesitará autorización del autor el profesorado de la educación reglada para realizar actos de reproducción, distribución y comunicación pública de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, excluidos los libros de texto y los manuales universitarios, cuando tales actos se hagan únicamente para la ilustración de sus actividades educativas en las aulas, en la medida justificada por la finalidad no comercial perseguida, siempre que se trate de obras ya divulgadas y, salvo en los casos en que resulte imposible, se incluyan el nombre del autor y la fuente. No se entenderán comprendidas en el párrafo anterior la reproducción, distribución y comunicación pública de compilaciones o agrupaciones de fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo.”


Desgraciadamente, la buena noticia de su introducción queda muy deslucida por la cicatería en el modo de hacerla. Nuevamente, el legislador español impone múltiples restricciones que no aparecen en la directiva. ¿Por qué sólo “el profesorado”? ¿Por qué sólo “en las aulas”? ¿Por qué sólo “educación reglada” si la directiva habla de cualesquiera “fines educativos o de investigación”? ¿Por qué se refiere a “pequeños fragmentos” si la directiva dice cualesquiera obras o prestaciones? ¿Por qué excluye a los libros de texto y los manuales universitarios? Además, su contenido es realmente confuso y contradictorio. Como señalan Bercovitz et al. (2006), no está claro qué es un libro de texto (¿cualquiera que sea recomendado por un profesor?) ni si se aplica únicamente a los universitarios.

La respuesta a estos interrogantes no es clara. Por ejemplo, dice que se aplica sólo a la educación reglada, pero no aclara si esto es sólo educación oficial, discriminando por ejemplo, a usuarios que se estén preparando para unas oposiciones, recibiendo una formación continua en su empresa o la ilustración con fines de investigación científica. Por su parte, la exclusión de los manuales universitarios y libros de texto, además de absurda (¿realmente es perjudicial para los titulares de los derechos utilizar pequeños fragmentos de estas obras?), también plantea dudas: ¿Qué características debe tener un libro para saber que estamos ante un libro de texto o un manual universitario? ¿Dónde empieza el manual y termina la monografía?

Todavía más complicada, y especialmente relevante para el tema que nos ocupa, es la explicación de la frase “en las aulas”. Una interpretación mínimamente estricta nos llevaría a la conclusión de que se refiere exclusivamente a la enseñanza presencial, dejando fuera la enseñanza a distancia o virtual, algo totalmente absurdo para una ley que pretende actualizar nuestra legislación para adaptarla a la sociedad de la información, pero que parece encajar con la reiterada tendencia de la ley de 2006 a restringir aún más lo establecido en la directiva. En este sentido, no parece casualidad que el artículo diga “en las aulas” y no incluya la expresión “educación a distancia”, como sí hace el considerando 42 de la directiva. Igualmente restrictiva, limitando su aplicación a las aulas físicas, es la interpretación del Consejo de Estado en su dictamen al anteproyecto de reforma, cuando afirma que dicha expresión “puede resultar demasiado excluyente (o incluso irrazonable, por el trato desigual que supone) respecto de las enseñanzas a distancia, on line, o no presenciales en general, enseñanzas estas que deberían estar también listadas junto a la presencial ‘en las aulas’” (Consejo de Estado, 2005).

Opina lo contrario Martín Salamanca (2007a), para quien, dado que la directiva pensaba tanto en la educación presencial como en la realizada a distancia, y teniendo en  cuenta la realidad social y tecnológica, resulta bastante difícil  defender que en el año 2006 el legislador sólo piense en el aula física y obvie la virtual. De ahí que defienda que hay que atender al espíritu de la norma y al criterio histórico a los que se refiere el art.3 del Código Civil, y concluya que sólo una interpretación amplia de esta expresión satisface la función del límite diseñado.

 

1.b Derecho de cita

Además de este límite a los derechos específicamente dedicado a la enseñanza, hay otro que también puede ser útil: el derecho de cita. Se trata del límite al derecho de autor más extendido en las legislaciones nacionales, entre otras cosas porque es el único considerado obligatorio por el Convenio de Berna. En concreto, su artículo 10.1 establece su carácter imperativo, de manera que todos los países firmantes han tenido la obligación de incluirlo en su ley nacional. Básicamente consiste en que en una obra es posible hacer citas de una obra ajena, siempre que ésta se haya hecho lícitamente accesible al público (es decir, se ha divulgado), que se efectúe conforme “a los usos honrados” y “en la medida justificada por el fin que se persiga”. Además, las citas deberán mencionar “la fuente y el nombre del autor si ese nombre figura en la fuente”.

Por supuesto, también lo incluye la directiva de 2001, en concreto en su 5.3.d, referido tanto al derecho de reproducción como el de comunicación pública:

“5.3.d. Cuando se trate de citas con fines de crítica o reseña, siempre y cuando éstas se refieran a una obra o prestación que se haya puesto ya legalmente a disposición del público, se indique, salvo en los casos en que resulte imposible, la fuente, con inclusión del nombre del autor, y se haga buen uso de ellas, y en la medida en que lo exija el objetivo específico perseguido;”


Este texto no aporta ninguna novedad especialmente reseñable a lo que ha sido su regulación habitual. Quizá podría plantear problemas prácticos la exigencia de que la obra haya sido puesta a disposición del público de forma “legal”, algo difícil de saber o de comprobar por parte del usuario (Garrote, 2001). En el mundo de Internet este derecho incluiría los resultados que muestran los buscadores o motores de búsqueda de Internet (título, URL, resumen de la página web). También es opinión mayoritaria entre los expertos que los enlaces de Internet o links pueden ser considerados como citas, por lo que no tendrían ningún tipo de problema de incumplimiento de los derechos de autor, ya que estarían protegidos por este importante límite al derecho de autor. Distinto es, como ya hemos visto, si se trata de enlaces “no normales”, por ejemplo, los profundos (que no van dirigidos a la página inicial) o los embebidos (con problemas de confusión de autoría).

Su transposición a la ley española se ha llevado a cabo con la modificación del artículo 32, que antes sólo incluía la cita y ahora acoge también la ilustración de la enseñanza. En cuanto a la cita, regulada ahora en su párrafo 1, es lícita cuando se trata incluir en una obra propia fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo, siempre que sean obras ya divulgadas y su inclusión se realice a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Dicho uso sólo podrá llevarse a cabo con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación, e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada. Por tanto, no hay modificaciones significativas respecto a su regulación anterior, salvo quizá la supresión del término “análogo”, ya que antes se refería a “obras aisladas de carácter plástico, fotográfico figurativo o análogo” y ahora sólo a “obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo”. Por otro lado, vuelve a ser más restrictiva la legislación española que la directiva europea, ya que ésta no se ciñe a los fines de docencia e investigación ni establece fines concretos perseguidos (“a título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico”). Como señala Casas (2004), se ha perdido una buena oportunidad para eliminar restricciones inadecuadas, como la finalidad de docencia e investigación, mucho más propia del límite de ilustración para enseñanza que de la cita propiamente dicha.

Una de las dudas más habituales es qué extensión pueden tener las citas para ser consideradas legítimas. A este respecto, la ley española emplea un triple baremo acumulativo (Martín Salamanca, 2007a): 

El primero es el empleo de un fragmento de la obra (en obras escritas, audiovisuales y sonoras) y la obra completa en obras plásticas o fotografías, pero no se concreta qué tamaño o porcentaje debe tener ese fragmento por la variedad de ejemplos que existen (por ejemplo, un poema, un lema, etc.). El segundo, la tipificación de la función ilustrativa de la cita en el conjunto de la obra, es decir, debe restringirse el uso de una obra ajena a un empleo coherente con un sentido ilustrativo, demostrativo, ejemplificativo, comparativo. Y el tercer punto consiste en citar en la medida “justificada”, no sólo ha de tratarse del uso de una obra en la principal y cumpliendo la función de ilustración, sino que únicamente en la medida que resulte apropiada teniendo en cuenta el género de la obra, la extensión, etc. En definitiva, para valorar la licitud de la inclusión, deberá valorarse cada caso en concreto en función del art. 32.1 LPI.

Además del triple baremo, tenemos que ceñirnos a los fines docentes e investigadores y la exclusión de beneficios comerciales. Este último supuesto sobre los beneficios puede causar alguna confusión, ya que las universidades privadas, por ejemplo, obtienen un beneficio económico en contraprestación a sus servicios educativos. Pero parece ser que de lo que realmente se trata es de evitar que compita con la explotación de la obra citada, ya que la cita no debería ser más que un uso fugaz, formal o no significativo de la obra ajena (Martín Salamanca, 2007a).

En el ámbito de la enseñanza en línea, la práctica de la citación sólo es posible si cumplen las mismas condiciones que en los medios no digitales, esto es,  si es una parte de una obra para cita, análisis, comentario crítico o juicio crítico, la finalidad perseguida es docente o investigadora, la inclusión se realiza en la medida justificada, y no lo olvidemos, siempre que sea posible se hace constar el autor y la fuente (Pérez de Ontiveros, 2007).

 

1.c Excepción para Bibliotecas

El Convenio de Berna es un texto bastante genérico con una proyección amplia, que no hace una mención explícita a las bibliotecas aunque sí contempla excepciones al derecho de reproducción en los casos que lo países miembros lo consideren oportuno (art. 9).

En nuestra Ley española, esta excepción toma como base la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información.  Por un lado los considerandos disponen:

“(34) Debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de establecer determinadas excepciones o limitaciones en casos tales como aquellos en que se persiga una finalidad educativa o científica, en beneficio de organismos públicos, tales como bibliotecas y archivos, con fines de información periodística, para citas, para uso por personas minusválidas, para usos relacionados con la seguridad pública y para uso en procedimientos administrativos y judiciales.
(40) Los Estados miembros pueden establecer una excepción o limitación en beneficio de determinados establecimientos sin fines lucrativos, como bibliotecas accesibles al público y entidades similares, así como archivos. No obstante, dicha excepción o limitación debe limitarse a una serie de casos específicos en los que se aplique el derecho de reproducción. Tal excepción o limitación no debe aplicarse a las utilizaciones realizadas en el contexto de la entrega en línea de obras o prestaciones protegidas. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros de establecer excepciones al derecho exclusivo de préstamo al público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva 92/100/CEE. Conviene, por tanto, fomentar los contratos o licencias específicas que favorezcan de manera equilibrada a dichas entidades y sus objetivos en el campo de la difusión.”

Mientras que por  otro el art. 5.2, dentro del Capítulo II “Derechos y Excepciones” establece:

“2. Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

c) en relación con actos específicos de reproducción efectuados por bibliotecas, centros de enseñanza o museos accesibles al público, o por archivos, que no tengan intención de obtener un beneficio económico o comercial directo o indirecto;

n) cuando el uso consista en la comunicación a personas concretas del público o la puesta a su disposición, a efectos de investigación o de estudio personal, a través de terminales especializados instalados en los locales de los establecimientos mencionados en la letra c) del apartado 2, de obras y prestaciones que figuran en sus colecciones y que no son objeto de condiciones de adquisición o de licencia;”


Si bien la DDASI no vincula la reproducción a fines de conservación o archivo, es más estricta que la Propuesta Modificada de la Comisión en cuanto a las instituciones que pueden beneficiarse de esta excepción. En todo caso el fin principal de la institución debe ser el señalado en el apartado c), por lo que no pueden acogerse cualquier institución, ni pública ni privada, por el mero hecho de tener una biblioteca, archivo o museo como complemento o ayuda para su actividad principal (Garrote, 2001).

Esta Directiva no prevé ningún régimen especial para el envío de materiales por internet a otras instituciones, bibliotecas, profesionales o estudiantes. Por este motivo, la posibilidad de que estos centros puedan ofrecer a sus usuarios servicios como los DSI (Difusión Selectiva de la Información), mediante los cuales se envíen libros o artículos (entre otros) a los interesados sobre una temática previamente definida en su perfil, en principio, no podría realizarse sin la autorización previa de los titulares de los derechos. Por ejemplo, si una biblioteca quiere enviar por correo electrónico a sus usuarios los artículos nuevos que posee sobre, por ejemplo, “derechos de autor en la enseñanza en línea”, entraría en conflicto con el derecho de comunicación pública (Garrote, 2001).

Por otro lado está el problema de la creación de una base de datos a modo de archivo digital para que los usuarios puedan buscar entre las obras que el centro posee. Podemos diferenciar dos casos:

  1. Si la institución está dentro de las contempladas en el apartado c). Se pueden crear estos archivos digitales, pero para la puesta a disposición en internet sería necesaria la licencia de los titulares de los derechos. Sí se podrían poner a disposición de los usuarios en sala y según determina el apartado n).
  2. Si la institución no está dentro de las contempladas en el apartado c). No pueden elaborar archivos digitales sin licencia, sin importar si es para fines de investigación o uso interno, pues son instituciones con ánimo de lucro que buscan un beneficio económico directo o indirecto.

Por último señalar que la DDASI no permite la creación de archivos digitales personales para la docencia e investigación, salvo en lo contemplado en la copia privada, pero que implica el pago de una remuneración (Garrote, 2001).

La transposición de la Directiva 2001/29 ha tenido como consecuencias que algunas de las normas que regulan la propiedad intelectual en la UE contemplen excepciones semejantes a las reguladas en España (Pérez de Ontiveros, 2007).

Como hemos visto en otros casos, la Directiva europea tan solo presenta las directrices a grandes rasgos para que los estados miembros la implementen. La transposición a la legislación española de la excepción para bibliotecas, se plasma en el art. 37 LPI “Reproducción, préstamo y consulta de obras mediante terminales especializados en determinados establecimientos”, convertida en una versión bastante más restrictiva.

“*Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación.

* Redacción según Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, del libro y de las bibliotecas.
Asimismo, los museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, fonotecas o filmotecas de titularidad pública o que pertenezcan a entidades de interés general de carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes integradas en el sistema educativo español, no precisarán autorización de los titulares de derechos por los préstamos que realicen.
Los titulares de estos establecimientos remunerarán a los autores por los préstamos que realicen de sus obras en la cuantía que se determine mediante Real Decreto. La remuneración se hará efectiva a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
Quedan eximidos de la obligación de remuneración los establecimientos de titularidad pública que presten servicio en municipios de menos de 5.000 habitantes, así como las bibliotecas de las instituciones docentes integradas en el sistema educativo español.
El Real Decreto por el que se establezca la cuantía contemplará asimismo los mecanismos de colaboración necesarios entre el Estado, las comunidades autónomas y las corporaciones locales para el cumplimiento de las obligaciones de remuneración que afecten a establecimientos de titularidad pública.

*Redacción según Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
No necesitará autorización del autor la comunicación de obras o su puesta a disposición de personas concretas del público a efectos de investigación cuando se realice mediante red cerrada e interna a través de terminales especializados instalados a tal efecto en los locales de los establecimientos citados en el anterior apartado y siempre que tales obras figuren en las colecciones del propio establecimiento y no sean objeto de condiciones de adquisición o de licencia. Todo ello sin perjuicio del derecho del autor a percibir una remuneración equitativa.”


Atendiendo al punto 3 del art. 37 LPI, las bibliotecas y centros que estén dentro de lo previsto en la ley, se podrá realizar la reproducción siempre que no sea para un fin lucrativo, se realice por las instituciones y con fines de investigación o conservación. La comunicación o puesta a disposición del público se podrá realizar siempre que sea a personas concretas, con finalidad de investigación, en una red cerrada e interna a través de terminales especializados en los establecimientos y siempre que el material a emplear no sea objeto de condiciones de adquisición o licencia.

Las bibliotecas, que siempre han estado relacionados con el ámbito docente, pueden ser buenas aliadas gracias, además de por su labor cotidiana, a las excepciones y limitaciones que contempla la ley, que podrían complementar las excepciones dedicadas a la educación, auxiliando a los docentes a tener un mayor margen de acción es sus actividades educativas.

El fundamento de este límite al derecho exclusivo de propiedad intelectual es la garantía del interés general y la promoción del acceso a la cultura (arts. 20 y 44 de la Constitución Española). Todo ello representado por las actividades de reproducción, préstamo y puesta a disposición del público de obras en museos, archivos, bibliotecas y otras instituciones. Este artículo es uno de los puntos más criticados por la doctrina, por la técnica jurídica de su redacción, por la complicada relación del precepto con otros límites adyacentes, por establecer el supuesto de hecho atendiendo a criterios irrelevantes y por no haber ponderado el impacto económico sobre la explotación normal de la obra (Martín Salamanca, 2007a).

Las instituciones beneficiarias las que alude son, “museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico”, por lo que en este supuesto podrían quedar fuera las bibliotecas de empresas y de entidades privadas cuyas copias efectuadas se realicen para apoyar un trabajo de investigación, a no ser que se adopte una interpretación más flexible consistente en que los fines culturales científicos o educativos sean una parte o estén entre los fines sociales de la entidad (Bercovitz, 2007). La ley no parece dejar muy claro estos casos.

Algunos autores comoMartín Salamanca (2007a) apuntan a que la lista del art. 37  no es un listado taxativo de instituciones, sino que acoge a cualquier institución que se crease para archivo y custodia, incluso de soportes aún no conocidos, como podrían ser las “dv-tecas”. Por tanto, dentro del art. 37.1 cabrían todo tipo de centros que encargándose de la custodia y archivo de determinados objetos culturales, estén abiertos al público y desarrollen una promoción cultural siempre que se cumpla el resto de los requisitos. Y siguiendo esta línea no sería indispensable que las instituciones a las que pertenezcan estos archivos, bibliotecas, etc., tuvieran como fin primordial la investigación o difusión de la cultura (Martín Salamanca, 2007a). O lo que es lo mismo, aunque la finalidad única del ente en el que se practica la copia no sea cultural o científica, sí debe encontrarse cualquiera de ellas entre sus fines sociales (Pérez de Ontiveros, 2007).

La usencia de fin lucrativo sirve para impedir que los organismos legitimados para esta práctica obtengan beneficio económico de ella, pero no alcanza a la persona a favor de la cual se realiza ésta, ya que la Ley sólo exige que la copia se realice con fines de investigación o conservación. Por lo que nada obstaculiza a que la persona que realiza dicha actividad la practique con objeto de unos beneficios económicos de su resultado (Martín Salamanca, 2007a).

Pese al silencio de la norma, parece evidente la necesidad de que las obras han de ser divulgadas antes de ser utilizadas, pues de otra manera entraría en conflicto con el derecho moral de los autores que otorga la facultad de divulgación de las obras (art. 14.1 LPI) (Pérez de Ontiveros, 2007).

Respecto a los destinatarios de las copias, en el fin de conservación, parece razonable que aquellos que practican la reproducción serán los destinatarios de las copias. Mientras que en el fin de investigación sería cualquiera que la precise para sí o para un tercero, siempre con fines de investigación, por ejemplo, estudiantes de doctorado y doctores  (Pérez de Ontiveros, 2007).

Préstamo

En lo relativo al préstamo de obras intelectuales, la Ley exige tres condiciones para que el préstamo esté amparado por este límite: que se realice en los establecimientos citados en la norma, que los titulares de los establecimientos remuneren a los autores por los préstamos (según cuantía establecida mediante Real Decreto), y que dichos establecimientos no obtengan por la cesión “beneficio económico o comercial directo o indirecto” (según el art. 19.4 LPI), dentro de estas condiciones no debemos olvidar la de que se realicen en establecimientos accesibles al público.

La excepción que permite utilizar obras a través de un terminal especializado dentro del recinto del centro va dirigida a un público concreto y determinado, y debe practicarse con fines de investigación. Los fondos que se podrán emplear son los que pertenezcan al centro y no otros que esté allí por motivos diferentes, como préstamo interbibliotecario (Pérez de Ontiveros, 2007).

 

1.d Accesibilidad de las obras para discapacitados

Las personas con discapacidad tienen una excepción específica en la ley española (LPI) que les beneficia, por lo que en caso de tener alumnos discapacitados, podemos acogernos a esta particularidad legal para realizar actividades que podrían no estar permitidas para usuarios sin discapacidades. El nuevo artículo 31bis, titulado “Seguridad, procedimientos oficiales y discapacidades”, en su apartado 2, establece que:

“2. Tampoco necesitan autorización los actos de reproducción, distribución y comunicación pública de obras ya divulgadas que se realicen en beneficio de personas con discapacidad, siempre que los mismos carezcan de finalidad lucrativa, guarden una relación directa con la discapacidad de que se trate, se lleven a cabo mediante un procedimiento o medio adaptado a la discapacidad y se limiten a lo que ésta exige.”


Esta excepción permite la reproducción, distribución y comunicación pública de obras en beneficio de discapacitados si se cumplen las siguientes condiciones:

Antes de la reforma de 2006, el antiguo art. 31.3 de la LPI también incluía una excepción para personas con minusvalía, pero era de alcance mucho más limitado que el nuevo 31bis. Por un lado, sólo hacía referencia a un tipo de personas discapacitadas, los invidentes, y únicamente se refería a copias mediante Braille o sistemas similares, en tanto que ahora no sólo abarca el derecho de reproducción sino también el de distribución y el de comunicación pública. Además, se ha eliminado el requisito de que la obra fuera para uso privado, de manera que ahora, como advierte Pérez de Ontiveros (2007), también es posible la utilización colectiva de la obra permitiendo cualquier uso de la misma si se cumplen el resto de las condiciones establecidas legalmente y las obras han sido previamente divulgadas.

No está tan claro, sin embargo, qué sucede con el derecho de transformación, no incluido expresamente en esta excepción. Como señala Martín Salamanca (2007b), la cuestión es si pasar un texto a Braille o convertirlo en archivo acústico constituye o no una verdadera transformación, sobrepasando los límites de la simple reproducción.

Las posibilidades son múltiples, por ejemplo:

El simple acto de escuchar una obra con un lector automático (para ciegos) no parece que sea constitutivo de una transformación de una obra. Sin embargo, transcribir un podcast o pasar una obra a un archivo de audio podría considerarse una transformación al pasar la obra a un formato que no tenía por qué ser el inicialmente pensado por el autor. Por tanto, no resulta fácil la respuesta a qué actos pueden realizarse o no; pese a ello, entendemos que la manipulación de las obras para que sean accesibles a los discapacitados, siempre que estén sujetas al resto de las condiciones reflejadas en la LPI (sin fines de lucro, guarden relación directa con la discapacidad, etc.), no parece que pueda considerarse transformación.
A este respecto, recientemente (junio de 2009), el Comité Permanente de Derecho de Autor y Derechos Conexos (SCCR) de la OMPI está acelerando su labor para hacer efectivas unas medidas prácticas para facilitar el acceso a obras protegidas a personas con dificultad de lectura y la creación de una plataforma para llevarlo a cabo (OMPI, 2009). El reto ahora es hacer accesibles las obras en un plazo razonable y que estos trabajos del SCCR lleguen a buen puerto.


1.e Obras de dominio público

Las obras de dominio público son aquellas que ya no tienen derechos de autor de carácter patrimonial por haber transcurrido su plazo de protección, por lo que pueden ser copiadas, distribuidas, adaptadas, interpretadas, comunicadas o exhibidas en público de forma libre y gratuita. No obstante, en el caso de España, al igual que el resto de países latino-continentales, estas obras siguen manteniendo sus derechos de paternidad e integridad.

Sin embargo, no es tan fácil saber si una obra es de dominio público o no. Habría que tener en cuenta varios factores: