Publicado por vez primera en: lista lssi@elistas.net, 11 Febrero 2002


La LSSI y la supervivencia política
Arturo Quirantes Sierra





Estimado congresista,

Le escribo la presente nota a usted, como miembro de la Comisión de Ciencia y Tecnología del Congreso de los Diputados, relativa al anteproyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información (LSSI). Dicha ley acaba de ser aprobada en Consejo de Ministros (8 Febrero), y muy probablemente llegará a su Comisión como paso previo al pleno del Congreso.

El gobierno lleva varios meses proclamando su intención de que esta ley proporcionará seguridad, confianza y garantía al comercio electrónico, indicando que con esta ley España conseguirá por fin alcanzar las cotas de comercio electrónico de nuestro entorno europeo.

Permítame explicarle por qué no será así.

Durante el último año, una gran parte de la comunidad internauta ha estado luchando por evita que el Anteproyecto LSSI se hiciera oficial. Con pocas excepciones, buena parte del e-comercio y gran parte de los internautas consideramos que esta ley, lejos de proporcionar confianza, tendrá el efecto contrario: desanimará a los pequeños empresarios emprendedores, y mal usada, puede convertirse en una "ley censura" del ciberespacio. He aquí algunos de las razones:

1) La LSSI se basa en el concepto de "prestador de servicios de la sociedad de la información" La definición de prestador es "todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario" Y posteriormente se añade "comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios" Como ve, es una definición tan amplia que puede aplicarse a prácticamente todo (en palabras de representantes del Ministerio de Ciencia y Tecnología es una "ley omnicomprensiva"), ya que es difícil hallar una actividad que no pueda constituir actividad económica para alguien.

Específicamente, se declara que se incluirá como servicio, entre otras, el suministro de información por vía telemática. Resulta difícil imaginar una sociedad de la información donde NO exista suministro telemático de información. Pero en la actualidad la gran mayoría de Internet consiste -a despecho de las informaciones provenientes de los medios de comunicación- en páginas web no comerciales, cuyo único contacto con el mundo comercial consiste en el alojamiento de anuncios (banners) por los que se cobran cantidades que apenas cubren gastos. Una actividad muy extendida consiste en el intercambio mutuo de banners o enlaces (yo enlazo a tu página, y tú a la mía). Tan inocentes actividades serían consideradas prestación de servicios.

2) Autorización previa y registro

La LSSI afirma que la prestación de servicios no estará sujeta a autorización previa. Pero también impone una obligación de registrarse en un Registro Mercantil, o bien en un Registro Público "para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad" Puesto que gran parte de los seis millones de internautas españoles caerían en la definición de "prestador de servicios", no resulta difícil imaginar cómo la imposición de inscribirse en un registro puede combinarse con condiciones restrictivas (tasas o pagos, tiempos de espera, obligación de cumplir condiciones previas) para que se estableciese una autorización previa que lo fuese en todo salvo en
nombre.

Todo ello en contradicción flagrante con la Directiva europea 2000/31/CE de la que emana la LSSI. Dicha Directiva afirma tajantemente que "Los Estados miembros dispondrán que el acceso a la actividad de prestador de servicios de la sociedad de la información no pueda someterse a autorización previa NI A NINGÚN OTRO REQUISITO CON EFECTOS EQUIVALENTES." Note la deliberada ausencia de la parte en mayúsculas de la LSSI. ¿Casualidad?

3) Restricciones a la prestación de servicios.

Un artículo (8) trata de los casos en los que se puede bloquear o interrumpir una prestación de servicios. Dichos casos incluyen, entre otros: "el orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional; la protección de la salud pública; el respeto a la dignidad de la persona y a la no discriminación por raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad o cualquier otra circunstancia personal o social; la protección de la salud y de la infancia."

Estos casos parecen razonables, pero deben regularse cuidadosamente. En primer lugar, se afirma que se actuará cuando
alguien atente O PUEDA ATENTAR contra esos principios. Ese término "pueda atentar" parece implicar un pre-juicio de ciertas actividades, en violación del principio legal que establece la inocencia del individuo hasta que sea demostrada su culpabilidad.

En segundo lugar, es muy susceptible de arbitrariedades. ¿Y si yo niego la entrada a mis páginas a elementos fascistas o racistas? Yo estaría discriminándolos por motivo de opinión. ¿Y si la "circunstancia personal o social" de una persona consiste en que es un violador de niños y yo me niego a chatear con él? Opiniones razonables y moderadas
podrían ser también cortadas de raíz. Puedo ser partidario de la república. Puedo denunciar un caso de corrupción alimentaria. Puedo presentar pruebas no admitidas en un proceso penal. Puedo pensar que no hay disponible cierta información sobre el mal de las vacas locas, o los efectos terapéuticos del cannabis, o el uranio empobrecido. La "razón de estado" ha sido históricamente un medio poderoso para refrendar las arbitrariedades cometidas por un gobierno.

Podría pensarse que la LSSI contiene ya salvaguardias suficientes para evitar estas arbitrariedades. Sin embargo, el artículo
8 sería invocado por una "autoridad competente", sin especificarla. El sentido común impulsaría a pensar que se trataría de una autoridad judicial, pero no necesariamente. De hecho, se considera falta muy grave (artículo 37.2 a) ) el incumplimiento de las órdenes dadas, en virtud del artículo 8, por la autoridad ADMINISTRATIVA competente. ¿Una autoridad administrativa se encargaría de sancionar conductas sobre investigación penal, defensa nacional o no discriminación? Resulta insólito, cuando menos.

Similares confusiones se pueden encontrar en la LSSI en lo referente a autoridades administrativas, competentes o de otro tipo.
Sin embargo, las autoridades judiciales no son explícitamente mencionadas en ninguno de los casos en los que su concurso fuere
necesario, particularmente en aquellos bloqueos o retirada de servicios que fuesen equivalente a un secuestro de publicaciones. Tampoco se menciona -y sí se explicita la autoridad administrativa- cuando se obliga a los prestadores de servicios a suspender el alojamiento, transmisión o acceso a datos o servicios.

4) Responsabilidad de los prestadores.

En opinión de muchos internautas y empresarios, son excesivas las exigencias impuestas a los prestadores de servicios. De forma genérica se les exime de responsabilidades, pero a condición de que cumplan un número de condiciones. Entre ellas, la de retirar
información o bloquear servicios cuando lo ordene una autoridad judicial o "administrativa." Se hace un excesivo énfasis en que los prestadores adopten códigos voluntarios de conducta en lo referente a los procedimientos de detección y retirada de contenidos presuntamente ilícitos, como si se esperase que fuesen ellos los que de forma voluntaria estableciesen un a modo de autorregulación. Dicha regulación acabaría adoptando la forma de una autocensura, a la vista de la cuantía de la sanciones (hasta cien millones de pesetas; como comparación, la sanción máxima de una ley alemana similar no supera los ocho millones) y de la dureza de los procedimientos cautelares, los cuales pueden incluir "medidas de carácter provisional" como la incautación física de los servidores, documentos y registros, el precintado de equipos informáticos y multas coercitivas de hasta 6.000 euros diarios.

Asimismo, la LSSI incluye una responsabilidad adicional (no incluida en la Directiva 2000/31/CE) sobre la inclusión de enlaces o
motores de búsqueda. Al margen de que Internet no es sino una gigantesca "red" de enlaces cruzados, cualquier experto mínimamente competente podrá explicarle la dificultad -si no imposibilidad- de que el creador de una página pueda controlar el destino final al que un enlace o motor de búsqueda puede conducir.

5) Telón de acero digital.

Se ha criticado ampliamente la conducta de países con regímenes represivos como China, Arabia Saudí, Malasia o Singapur, donde se controla y bloquea activamente el acceso a páginas web localizadas en el exterior y cuyo contenido es considerado "inadecuado" por las autoridades de estos países. Con la presente LSSI, el nombre de España tendría que unirse a tan egregia lista, en virtud a su artículo 8.2.

6) Exenciones.

La Directiva europea 2000/31/CE se limitaba a señalar como objetivo "contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior
garantizando la libre circulación de los servicios de la sociedad de la información entre los Estados miembros" Por contra, la LSSI declara su intención de encargarse de "la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios ... y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información."

Sin embargo, ni siquiera alcanza dichos objetivos. Hay diversas actividades que quedan explícitamente, entre las cuales se hallan:

        - Los servicios prestados por Notarios, Registradores Mercantiles y de la Propiedad
        - Los servicios relativos a juegos de azar con apuestas de carácter económico
        - Los servicios prestados por abogados y procuradores
        - Los contratos relativos al derecho de familia y sucesiones
        - La prestación de servicios relacionados con medicamentos y productos sanitarios
        - Los servicios prestados por fax, télex o teletexto

Resulta cuando menos irónico que el MCYT esté intentando defender la LSSI y su inclusión de "autoridades competentes administrativas" poniendo el ejemplo de la farmacia on-line, cuando precisamente esta ley no contempla dicho caso. También llama la atención que los juegos de azar (servicio de comercio electrónico donde los haya) queden fuera del ámbito de la presente ley.


Estas son tan sólo algunos de los fallos y carencias de la LSSI. Por falta de espacio, y para no cansarle en exceso, he restringido los motivos adicionales, pero si usted lo desea puedo remitirle diversos enlaces y documentación adicional, incluyendo los dictámenes de abogados expertos, técnicos e incluso el voto particular de un miembro del CGPJ al evaluar esta misma ley.

El gobierno ha presumido de la transparencia y riqueza de aportaciones en la elaboración de esta ley. Constantemente recuerda que ha recibido aportaciones de "un total de 66 entidades", sin indicar cuántas de esos comentarios han sido negativos hacia dicha ley. Por experiencia personal, puedo asegurarle que los comentarios en contra de la LSSI -los NO tenidos en cuenta por el MCYT- superan con mucho dicha cifra.

Por esos motivos, le insto a usted para que, cuando el Anteproyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico llegue a su conocimiento, haga todos los esfuerzos posibles por lograr la RETIRADA de la ley, al tiempo que se solicite al gobierno que la sustituya por una auténtica ley sobre comercio electrónico que, al mismo tiempo, garantice los derechos a la libre información y comunicación de la comunidad internauta.

No dude en acudir a mí para solicitar cualquier aclaración adicional.

Cordialmente,

Arturo Quirantes Sierra.



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