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Proyecto de Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal



Este es el proyecto del Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, tal como fue presentado ante el Parlamento Europeo para su debate. Se encuentra publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, vol. 251, pp. 1-11 (DO C 251 de 2 septiembre 1.999). Los apartados relevantes a la interceptación de las comunicaciones (resoluciones Enfopol) se engloban en el Título III, (artículos 15 - 20).

Transcripción: Arturo Quirantes Sierra. 27 Diciembre 1.999 y 22 Enero 2.000


Estructura del Convenio



CONSEJO


PROYECTO DE ACTO DEL CONSEJO
de ...
por el que se celebra el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea

(1999/C 251/01)
(Texto sometido al Coreper el 14 de julio de 1999)


EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra d) del apartado 2 de su artículo 34,

Considerando que, para la realización de los fines de la Unión, los Estados miembros consideran de interés común las normas relativas a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea, en el marco de la cooperación que establece el título VI del Tratado,

DECIDE que se celebre el Convenio que firman en el día de la fecha los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión, cuyo texto figura en el anexo,

RECOMIENDA su adopción a los Estados miembros según sus respectivas normas constitucionales.


Hecho en ...

Por el Consejo
El Presidente




PROYECTO DE CONVENIO

celebrado por el Consejo de conformidad con el artículo 34 del Tratado de la Unión Europea, relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea.


LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES del presente Convenio, Estados miembros de la Unión Europea,

REMITIÉNDOSE al Acto del Consejo por el que se celebra el Convenio relativo a la asistencia judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión Europea

DESEOSAS de mejorar la cooperación judicial en materia penal entre los Estados miembros de la Unión,

SEÑALANDO que es de interés común para los Estados miembros asegurar que la asistencia judicial entre ellos se lleve a cabo con rapidez y eficacia y de forma compatible con los principios fundamentales de sus respectivos Derechos internos, incluidos los principios contenidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, celebrado en Roma el 4 de noviembre de 1950,

EXPRESANDO su confianza en la estructura y el funcionamiento de sus respectivos sistemas judiciales y en la capacidad de todos los Estados miembros para garantizar un juicio justo,

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN la importancia de celebrar entre los Estados miembros de la Unión Europea un Convenio que complete el Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959 y otros convenios vigentes en este ámbito,

CONSIDERANDO que siguen siendo aplicables las disposiciones contenidas en dichos convenios para todas las cuestiones que no se contemplan en el presente Convenio,

CONSIDERANDO que los Estados miembros conceden importancia al fortalecimiento de la cooperación judicial, aplicando simultáneamente el principio de proporcionalidad

RECONOCIENDO que el presente Convenio no afectará al ejercicio de las responsabilidades que competen a los Estados miembros en relación con el mantenimiento del orden público, y la salvaguardia de la seguridad interior, y que corresponde a cada uno de los Estados miembros determinar, de conformidad con el artículo 33 del Tratado de la Unión Europea, en qué condiciones mantendrá el orden público y protegerá la seguridad interior,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:



TÍTULO I - SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL


Artículo 1 - Disposiciones generales
  1. El presente Convenio tiene por objeto completar las disposiciones y facilitar la aplicación entre los Estados miembros de la Unión Europea:

    - del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en Materia Penal de 20 de abril de 1959, denominado en lo sucesivo "Convenio Europeo de Asistencia Judicial",

    - del Protocolo adicional al Convenio Europeo de Asistencia Judicial, de 17 de marzo de 1978,

    - del Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schengen, de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, en el marco de las relaciones entre los Estados miembros que son Partes en ese Convenio, y

    - del capítulo 2 del Tratado de extradición y de asistencia judicial en materia penal entre el Reino de Bélgica, el Gran Ducado de Luxemburgo y el Reino de los Países Bajos, de 27 de junio de 1962, modificado por el protocolo de 11 de mayo de 1974, denominado en lo sucesivo "Tratado Benelux", en el marco de las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Económica Benelux.

  2. El apartado 1 no afectará a la aplicación de disposiciones más favorables de acuerdos bilaterales o multilaterales entre Estados miembros, ni, como establece el apartado 4 del artículo 26 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial, a la aplicación de disposiciones relativas a la asistencia judicial en materia penal sobre la base de una legislación uniforme o de un régimen especial que establezca la aplicación recíproca de medidas de asistencia judicial en sus respectivos territorios.

Artículo 2 - Procedimientos en los que se prestará asistencia judicial
  1. También se prestará asistencia judicial en procedimientos por hechos que con arreglo al Derecho interno del Estado miembro requirente o del Estado miembro requerido, o de ambos, sean punibles como infracciones de disposiciones legales perseguidas por autoridades administrativas cuya decisión pueda ser recurrida ante un órgano jurisdiccional competente, en particular, en materia penal.

  2. También se prestará asistencia judicial en caso de procedimientos penales y de los procedimientos a los que se hace referencia en el apartado 1, relativos a hechos o infracciones por los que en el Estado miembro requirente pueda ser considerada responsable una persona jurídica.

Artículo 3 - Investigación penal
    A efectos del título III del presente Convenio, se entenderá por "investigación penal" una investigación efectuada tras la comisión de una infracción penal específica con el fin de identificar y detener, acusar, procesar o juzgar a los responsables de dicha infracción penal.

Artículo 4 - Observancia de los procedimientos indicados por el Estado miembro requirente
  1. En los casos en que se conceda la asistencia judicial y salvo que en el presente Convenio se indique otra cosa, los Estados miembros se comprometen a observar, para la ejecución de las comisiones rogatorias, cualesquiera procedimientos expresamente indicados por el Estado miembro requirente, siempre que el procedimiento indicado no resulte contrario a los principios fundamentales de la legislación del Estado miembro requerido. El Estado miembro requerido ejecutará la solicitud de asistencia con la mayor brevedad y tendrá en cuenta en la mayor medida posible los plazos que hubiere indicado, en su caso, el Estado miembro requirente. El Estado miembro requirente justificará dichos plazos.

  2. Cuando la solicitud no pueda ejecutarse en su totalidad o parcialmente según los requisitos del Estado miembro requirente, las autoridades del Estado miembro requerido informarán de ello sin demora a las autoridades del Estado miembro requirente, indicando las condiciones en que podría ejecutarse la solicitud. Las autoridades de los Estados miembros requirente y requerido podrán acordar el curso que se dará a la solicitud, condicionándolo, en su caso, al cumplimiento de las condiciones citada.

  3. Cuando se prevea que no podrá cumplirse el plazo para la ejecución de la solicitud, y cuando las razones a que se refiere la tercera frase del apartado 1 indiquen concretamente que ello va a perjudicar seriamente los procedimientos seguidos en el Estado miembro requirente, las autoridades del Estado miembro requerido indicarán rápidamente el tiempo necesario estimado para la ejecución de la solicitud. Las autoridades del Estado miembro requirente indicarán con rapidez si la solicitud se mantiene de todos modos. Las autoridades de los Estados miembros requirente y requerido podrán acordar posteriormente las acciones adicionales que hayan de adoptarse en lo que a la solicitud se refiere.

Artículo 5 - Envío y entrega de documentos procesales
  1. Los Estados miembros enviarán directamente por correo a las personas que se hallan en el territorio de otro Estado miembro los documentos procesales dirigidos a ellos.

  2. El envío de documentos procesales podrá efectuarse por mediación de las autoridades competentes del Estado miembro requerido únicamente en caso de que:
  3. Cuando existan razones para pensar que el destinatario no comprende la lengua en que esté redactado el documento, deberá traducirse éste -o, al menos, los pasajes más importantes del mismo- a la lengua, o a una de las lenguas, del Estado miembro en cuyo territorio resida el destinatario. Si la autoridad que expida el documento sabe que el destinatario sólo domina otra lengua, deberá traducir su documento -o, al menos, los pasajes más importantes del mismo- a esa otra lengua.

  4. Todo documento procesal deberá ir acompañado de una nota que indique que el destinatario podrá pedir a la autoridad que haya expedido el documento o a otras autoridades de ese Estado miembro información acerca de sus derechos y obligaciones en lo que respecta al documento. El apartado 3 se aplicará asimismo a dicha nota.

  5. Los artículos 8, 9 y 12 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y los artículos 32, 34 y 35 del Tratado Benelux serán de aplicación.

Artículo 6 - Transmisión de solicitudes de asistencia judicial
  1. Las solicitudes de asistencia judicial, así como las comunicaciones a las que se hace referencia en el artículo 7, se efectuarán directamente entre las autoridades judiciales que tengan competencia jurisdiccional para su notificación y tramitación, y se responderán del mismo modo, salvo que en el presente artículo se disponga otra cosa.

    Toda denuncia cursada por un Estado miembro cuyo objeto sea incoar un proceso ante los tribunales de otro Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el artículo 42 del Tratado Benelux podrá transmitirse mediante comunicación directa entre las autoridades judiciales competentes.

  2. El apartado 1 se entiende sin perjuicio de la facultad de envío o traslado de las solicitudes en casos particulares:

    a) de una autoridad central de un Estado miembro a una autoridad central de otro Estado miembro; o

    b) de una autoridad judicial de un Estado miembro a una autoridad central de otro Estado miembro.

  3. Los Estados miembros podrán indicar, en una declaración dirigida al depositario del presente Convenio, que sus autoridades judiciales no son competentes, o no lo son en general, para ejecutar solicitudes recibidas directamente, como se contempla en el apartado 1, o las solicitudes recibidas de una autoridad central, como dispone la letra b) del apartado 2, y que tales solicitudes e información se realizarán por consiguiente a través de su autoridad central o de sus autoridades centrales en la medida que se indique en la declaración. Los Estados miembros podrán modificar en todo momento su declaración mediante una nueva declaración al depositario, teniendo siempre por objeto cualquier modificación de ese tipo dar mayor efecto al apartado 1.

  4. En caso de urgencia, las solicitudes mencionadas en el apartado 1 podrán cursarse a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (Interpol) o cualquier órgano competente según las disposiciones adoptadas en virtud del Tratado de la Unión Europea.

  5. Cuando, para las solicitudes en virtud de los artículos 12 o 14, la autoridad competente en un Estado miembro sea una autoridad judicial o una autoridad central y en el otro Estado miembro sea una autoridad policial o aduanera, las solicitudes y las respuestas a las mismas podrán cursarse directamente entre estas autoridades. En estos contactos, será de aplicación el apartado 4.

  6. Cuando respecto de las solicitudes de asistencia relacionadas con los procedimientos mencionados en el apartado 1 del artículo 2, la autoridad competente sea una autoridad judicial o una autoridad central de un Estado miembro y una autoridad administrativa en otro Estado miembro, las solicitudes podrán efectuarlas y contestarlas directamente estas autoridades.

  7. Todo Estado miembro podrá declarar, en el momento de la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 23, que no está vinculado por la primera frase del apartado 5 o por el apartado 6 del presente artículo o que estos sólo se aplicarán en determinadas condiciones que especificará. Dicha declaración podrá retirarse o modificarse en cualquier momento.

  8. Las solicitudes y comunicaciones siguientes se cursarán a través de las autoridades centrales de los Estados miembros:

    a) las solicitudes de traslado temporal o de tránsito de detenidos contempladas en el artículo 9 del presente Convenio, en el artículo 11 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el artículo 33 del Tratado Benelux;

    b) las comunicaciones relativas a las condenas, contempladas en el artículo 22 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el artículo 34 del Tratado Benelux. No obstante, las solicitudes de copias de las sentencias y medidas previstas en el artículo 4 del Protocolo adicional del Convenio Europeo de Asistencia Judicial podrán dirigirse directamente a las autoridades competentes.

Artículo 7 - Intercambio espontáneo de información
  1. Con las limitaciones impuestas por el Derecho interno y sin que medie solicitud alguna al respecto, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán intercambiar información acerca de los delitos, así como de las infracciones a las disposiciones legales a que se refiere en apartado 1 del artículo 2, cuya persecución o penalización en el momento del suministro de dicha información entre en el ámbito de competencias de la autoridad receptora.

  2. La autoridad que proporcione la información, de conformidad con su Derecho interno, podrá imponer condiciones a la utilización de la información por la autoridad receptora.

  3. La autoridad receptora estará obligada a respetar dichas condiciones


TÍTULO II - SOLICITUDES DE DETERMINADAS FORMAS ESPECÍFICAS DE ASISTENCIA JUDICIAL


Artículo 8 - Restitución
  1. A petición del Estado miembro requirente y sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe, el Estado miembro requerido podrá poner a disposición del Estado requirente objetos obtenidos por medios lícitos para que se restituyan a su legítimo propietario.

  2. Al aplicar los artículos 3 y 6 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y el apartado 2 del artículo 24 y el artículo 29 del Tratado Benelux, el Estado miembro requerido podrá renunciar a los objetos entregados al Estado miembro requirente, en caso de que ello pueda facilitar su restitución al legítimo propietario. No se verán afectados los derechos de terceros de buena fe.

  3. En caso de renuncia a los objetos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, el Estado miembro requerido no hará valer ningún derecho de garantía ni de cobro en virtud de disposiciones legales de carácter fiscal o aduanero en relación con los objetos cedidos, con excepción de aquellos derechos devengados por el legítimo propietario.

Artículo 9 - Traslado temporal de detenidos con fines de instrucción
  1. Cuando exista acuerdo en tal sentido entre las autoridades competentes de los Estados miembros interesados, el Estado miembro que haya solicitado el cumplimiento de un acto de instrucción para el que sea necesaria la presencia de una persona detenida en su propio territorio podrá trasladar temporalmente a esta persona al territorio del Estado miembro en el que vaya a ejecutarse el acto.

  2. El acuerdo abarcará el modo de traslado temporal de la persona en cuestión y el plazo en el que ésta deberá ser devuelta al territorio del Estado miembro requirente

  3. Cuando se requiera el consentimiento de la persona en cuestión para su traslado, se facilitará sin demora al Estado miembro requerido una declaración original que recoja dicho consentimiento o bien una copia de la misma.

  4. El tiempo de detención en el territorio del Estado miembro requerido se deducirá del período de privación de libertad al que esté o vaya a estar sometida la persona en cuestión en el territorio del Estado miembro requirente.

  5. Será de aplicación lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 11 y en los artículos 12 y 20 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial, así como en los artículos 33, 35 y 46 del Tratado Benelux.

  6. Al proceder a la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 23, los Estados miembros podrán declarar que, para llegar al acuerdo mencionado en el apartado 1 del presente artículo, se requerirá el consentimiento previsto en el apartado 3 del presente artículo, o que en determinadas circunstancias que se especificarán en la declaración, se requerirá dicho consentimiento.

Artículo 10 - Audiencia por videoconferencia
  1. Cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado miembro y deba ser oída como testigo o perito por las autoridades judiciales de otro Estado miembro, este último, en caso de que no sea oportuno o posible que la persona a la que se deba oír comparezca personalmente en su territorio, podrá solicitar que la audiencia se realice por videoconferencia, tal como se establece en los apartados 2 a 8.

  2. El Estado miembro requerido deberá autorizar la audiencia por videoconferencia siempre que el uso de la videoconferencia no sea contrario a los principios fundamentales del Derecho nacional y que disponga de medios técnicos que permitan la audiencia. Si el Estado miembro requerido no dispone de los medios técnicos necesarios para una videoconferencia, el Estado miembro requirente podrá ponerlos a su disposición previo acuerdo entre ambos.

  3. En las solicitudes de audiencia por videoconferencia se indicará, además de los datos mencionados en el artículo 14 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el artículo 37 del Tratado Benelux, el motivo por el que no es oportuna o posible la presencia del testigo o perito, el nombre de la autoridad judicial y de las personas encargadas de efectuar la audiencia.

  4. La autoridad judicial del Estado miembro requerido citará a declarar a la persona de que se trate con arreglo a los procedimientos establecidos en su legislación.

  5. La audiencia por videoconferencia se regirá por las normas siguientes:
  6. Sin perjuicio de las medidas acordadas para la protección de las personas, finalizada la audiencia, la autoridad judicial del Estado miembro requerido levantará acta de la declaración, en que se indicarán la fecha y lugar de la audiencia, la identidad de la persona oída, la identidad y calidad de cualesquera otras personas que participen en la audiencia, cualesquiera posibles prestaciones de juramento y las condiciones técnicas en las que se haya tomado la declaración. La autoridad competente del Estado miembro requerido transmitirá dicho documento a la autoridad competente del Estado miembro requirente.

  7. Salvo que el Estado miembro requerido renuncie a la devolución total o parcial de los costes, el Estado miembro requirente devolverá al Estado miembro requerido los gastos de la videoconexión, los costes relacionados con el servicio de videoconexión en el Estado miembro requerido, la retribución de los intérpretes que éste ponga a disposición y los gastos correspondientes a testigos y peritos, así como sus gastos de viajes en el Estado miembro requerido.

  8. En caso de que testigos o peritos que deban ser oídos en el territorio de un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo se nieguen a prestar testimonio estando sometidos a la obligación de testificar, o no presten testimonio veraz, dicho Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que se aplicará su Derecho nacional del mismo modo que si la audiencia se celebrara dentro de un procedimiento nacional.

  9. Los Estados miembros podrán también aplicar a su discreción las disposiciones del presente artículo, cuando sea apropiado y con el acuerdo de sus autoridades judiciales competentes, a las audiencias por videoconferencia en las que participe un acusado. En este caso, la decisión de mantener la videoconferencia y la forma en que ésta se lleve a cabo estarán supeditadas al acuerdo de los Estados miembros de que se trate, de conformidad con sus legislaciones nacionales y con los correspondientes instrumentos internacionales, incluido el Convenio Europeo de 1950 sobre los Derechos Humanos.

    Al efectuar la notificación con arreglo al apartado 2 del artículo 23, cualquier Estado miembro podrá declarar que no tiene intención de aplicar el párrafo primero. Esta declaración podrá retirarse en cualquier momento.

    Las audiencias sólo se llevarán a cabo con el consentimiento de la persona acusada. El Consejo, en un instrumento jurídicamente vinculante, adoptará las normas que sean necesarias con vistas a la protección de los derechos de los acusados.

Artículo 11 - Audiencia de testigos y peritos por conferencia telefónica
  1. Cuando una persona se encuentre en el territorio de un Estado miembro y deba ser oída como testigo o perito por una autoridad judicial de otro Estado miembro, este último, cuando así lo disponga su Derecho interno, podrá solicitar la ayuda del primer Estado miembro para que la audiencia se realice por conferencia telefónica, tal como se establece en los apartados 2 a 5.

  2. Una audiencia podrá realizarse por conferencia telefónica únicamente si el testigo o perito acepta que la audiencia se realice de ese modo.

  3. El Estado miembro requerido autorizará la audiencia por conferencia telefónica cuando ello no sea contrario a los

  4. En la solicitud de audiencia por conferencia telefónica figurarán, además de los datos mencionados en el artículo 14 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el artículo 37 del Tratado Benelux, el nombre de la autoridad judicial y de las personas encargadas de efectuar la audiencia y una indicación de que el testigo o perito está dispuesto a participar en una audiencia por conferencia telefónica

  5. Los procedimientos prácticos de la audiencia se acordarán entre los Estados miembros de que se trate. Al acordarlos, el Estado miembro requerido se comprometerá a:

    - notificar al testigo o al perito de que se trate el momento y lugar de la audiencia,

    - garantizar la identificación del testigo o del perito, y

    - comprobar que el testigo o el perito están de acuerdo con la audiencia por conferencia telefónica.

  6. El Estado miembro requerido podrá supeditar total o parcialmente su acuerdo a las disposiciones pertinentes de los apartados 5 y 8 del artículo 10. Salvo acuerdo en contrario, se aplicarán, mutatis mutandis, las disposiciones del apartado 7 del artículo 10.

Artículo 12 - Entregas controladas
  1. Los Estados miembros se comprometerán a permitir en sus territorios, a petición de otro Estado miembro, entregas controladas en el marco de investigaciones penales respecto de hechos delictivos que puedan dar lugar a extradición.

  2. La decisión relativa a la realización de entregas controladas la tomarán en cada caso las autoridades competentes del Estado miembro requerido, en virtud de su Derecho interno.

  3. La ejecución de las entregas controladas se efectuará de conformidad con los procedimientos vigentes en el Estado miembro requerido. La dirección de las operaciones y la competencia de intervención recaerán en las autoridades competentes de dicho Estado miembro.

Artículo 13 - Equipos comunes de investigación
  1. Las autoridades competentes de dos o más Estados miembros podrán crear de común acuerdo un equipo común de investigación con el fin de llevar a cabo investigaciones penales en uno o más de los Estados miembros que integren el equipo. Un equipo común de investigación con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo estará compuesto de miembros de las autoridades de dichos Estados miembros responsables de las investigaciones penales o que intervengan en ellas, pudiendo incluir funcionarios de las autoridades judiciales, de policía y de aduanas. En caso necesario, podrán formar parte del equipo funcionarios de organizaciones y órganos internacionales.

    Un equipo común de investigación podrá crearse, en particular:

    Cualquiera de los Estados miembros de que se trate podrá formular una solicitud para la creación de un equipo común de investigación. El equipo de investigación se creará en uno de los Estados miembros en los que se prevean efectuar la investigación.

  2. Las solicitudes para la creación de un equipo común de investigación contendrán, además de las indicaciones mencionadas en el artículo 14 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el artículo 37 del Tratado Benelux, propuestas de composición del equipo.

    El equipo común de investigación operará en el territorio de los Estados miembros que lo componen en las siguientes condiciones generales:
  3. Los funcionarios destinados por un Estado miembro a un equipo común de investigación se atendrán al Derecho del Estado miembro en cuyo territorio vayan a actuar. Los funcionarios destinados estarán bajo las órdenes de la persona que dirija el equipo con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 y seguirán sus instrucciones.

  4. Los funcionarios destinados tendrán en el Estado de intervención los siguientes derechos:
  5. Al crear un equipo común de investigación, los Estados miembros participantes podrán acordar modalidades de actuación adicionales. Podrán acordar, en particular, que las solicitudes de asistencia judicial que estén relacionadas con las investigaciones del equipo común, no obstante lo previsto en el artículo 6 del Convenio, puedan ser presentadas directamente a las autoridades competentes del Estado de la intervención por los funcionarios destinados al equipo común.

  6. Para los fines de una investigación penal el funcionario destinado podrá facilitar al equipo común de investigación, con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 7, la información de que disponga. La utilización de dicha información en el Estado de la intervención estará regulada por el apartado 3 del artículo 7.

  7. Las informaciones que un funcionario obtenga legalmente mientras forme parte de un equipo común de investigación con sede en otro Estado miembro podrán ser utilizadas para investigaciones penales en las mismas condiciones que si las informaciones se hubiesen obtenido mediante la asistencia judicial.

  8. Las disposiciones del presente acuerdo no afectarán a otras disposiciones o acuerdos sobre la creación o el funcionamiento de equipos comunes de investigación.

Artículo 14 - Investigaciones encubiertas
  1. El Estado miembro requirente y el Estado miembro requerido podrán convenir en colaborar para la realización de investigaciones de actividades delictivas por parte de funcionarios que actúen infiltrados o con una identidad falsa (investigaciones encubiertas).

  2. La decisión sobre la solicitud la tomarán en cada caso las autoridades competentes del Estado miembro requerido ateniéndose a su Derecho interno y a los procedimientos nacionales. Los Estados miembros acordarán la duración de la investigación encubierta, las condiciones concretas, el estatuto jurídico de los funcionarios de que se trate y la responsabilidad por cualquier hecho delictivo que se cometa o daño ocasionado durante la investigación encubierta, ateniéndose a sus respectivos Derechos internos y procedimientos nacionales.

  3. Las investigaciones encubiertas se realizarán de conformidad con el Derecho y los procedimientos del Estado miembro en cuyo territorio se realicen. Los Estados miembros interesados colaborarán en la preparación y supervisión de la investigación encubierta, incluidas las medidas para la seguridad de los funcionarios que actúen de manera encubierta o con identidades falsas.

  4. Todo Estado miembro podrá declarar, en el momento de la notificación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 23, que no está vinculado por el presente artículo. Dicha declaración podrá retirarse en cualquier momento.


TÍTULO III - INTERVENCIÓN DE TELECOMUNICACIONES


Artículo 15 - Autoridades competentes para ordenar la intervención de telecomunicaciones
    A efectos de la aplicación de lo dispuesto en los artículos 16, 17 y 18, se entenderá por "autoridad competente" la autoridad judicial o, cuando las autoridades judiciales no posean competencias en este ámbito, una autoridad competente equivalente, especificada de conformidad con la letra e) del apartado 1 del artículo 21 y que actúe en el marco de una investigación penal.

Artículo 16 - Solicitudes de intervención de telecomunicaciones

  1. A efectos de una investigación penal, una autoridad competente de un Estado miembro (el Estado miembro requirente) podrá cursar, de conformidad con lo dispuesto en su Derecho interno, a una autoridad competente de otro Estado miembro (el Estado miembro requerido):

    a) una solicitud de intervención y transmisión inmediata de telecomunicaciones al Estado miembro requirente; o bien

    b) una solicitud de intervención, grabación, y ulterior transmisión de la grabación de la telecomunicación al Estado miembro requirente.

  2. Las solicitudes previstas en el apartado 1 podrán cursarse en relación con la utilización de medios de telecomunicación por parte del sujeto de la intervención siempre que el mismo esté presente:

    a) en el Estado miembro requirente, siempre que el Estado miembro requirente precise de la asistencia técnica del Estado miembro requerido para intervenir las comunicaciones de dicha persona;

    b) en el Estado miembro requerido, siempre que la comunicación pueda ser intervenida en ese Estado miembro,

    c) en un tercer Estado miembro al que se haya informado, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 18, siempre que el Estado miembro requirente necesite la asistencia técnica del Estado miembro requerido para intervenir las comunicaciones del sujeto de la intervención.

  3. No obstante lo dispuesto en el artículo 14 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial y en el artículo 37 del Tratado Benelux, las solicitudes con arreglo al presente artículo incluirán los siguientes datos:

    a) autoridad que formula la solicitud;

    b) confirmación de que existe un mandato o una orden de intervención legal en relación con una investigación penal;

    c) información para identificar al sujeto de la intervención;

    d) conducta delictiva que se investiga;

    e) duración deseada de la intervención; y

    f) si es posible, los datos técnicos suficientes para garantizar que pueda darse una respuesta positiva a la solicitud (en particular, el número pertinente de conexión a la red).

  4. Cuando se trate de una solicitud cursada en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, la solicitud deberá incluir también un resumen de los hechos. El Estado miembro requerido podrá exigir cuanta información considere necesaria para decidir si hubiera dado su consentimiento a esa solicitud de haberla cursado una de sus propias autoridades nacionales.

  5. El Estado miembro requerido se comprometerá a admitir a trámite las solicitudes previstas en la letra a) del apartado 1:

    a) en el caso de las solicitudes cursadas de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y c) del apartado 2, cuando se le facilite la información indicada en el apartado 3. El Estado miembro requerido podrá ordenar sin más formalidades la intervención;

    b) en el caso de las solicitudes cursadas de conformidad con lo dispuesto en la letra b) del apartado 2, cuando se le facilite la información indicada en los apartados 3 y 4 y siempre que la solicitud de que se trate hubiera recibido una respuesta favorable de haber sido cursada por una autoridad nacional de dicho Estado miembro. El Estado miembro requerido podrá supeditar su consentimiento a las condiciones que habría impuesto si esa solicitud la hubiera cursado una de sus propias autoridades nacionales.

  6. Si no resultare posible la transmisión inmediata, el Estado miembro requerido se comprometerá a acceder a las solicitudes previstas en la letra b) del apartado 1 cuando se le facilite la información indicada en los apartados 3 y 4 y siempre que dicha solicitud hubiera recibido una respuesta favorable de haber sido cursada por una autoridad nacional de dicho Estado miembro. El Estado miembro requerido podrá supeditar su consentimiento a las condiciones que habría impuesto si esa solicitud la hubiera cursado una de sus propias autoridades nacionales.

  7. Al presentar la notificación a que se refiere el apartado 2 del artículo 23, todo Estado miembro podrá declarar estar sujeto el apartado 6 sólo cuando no le sea posible ofrecer la transmisión inmediata. Cuando se dé el caso, los demás Estados miembros podrán aplicar el principio de reciprocidad.

  8. Al cursar una solicitud con arreglo a la letra b) del apartado 1, el Estado miembro requirente también podrá, cuando tenga razones concretas para ello, solicitar una transcripción de la grabación. El Estado miembro requerido estudiará estas solicitudes con arreglo a su Derecho interno y a sus procedimientos nacionales.

  9. El Estado miembro que reciba la información facilitada con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 tratará esta información como confidencial con arreglo a su Derecho nacional.

Artículo 17 - Intervención sobre personas en el territorio nacional por medio de proveedores de servicios

  1. A efectos de intervención legal de telecomunicaciones, los Estados miembros velarán por que los sistemas de telecomunicaciones internacionales que operen en su territorio y que ofrezcan servicios de telecomunicaciones en más de un Estado miembro sean directamente accesibles a los demás Estados miembros por medio los proveedores de servicios que se hallen en su territorio.

  2. En el caso a que se refiere el apartado 1, las autoridades competentes de un Estado miembro, a efectos de una investigación penal y de conformidad con lo dispuesto en el Derecho interno aplicable, llevarán a cabo la intervención siempre que la persona objeto de la intervención se halle en dicho Estado miembro.

  3. También se aplicará el apartado 2 cuando la autoridad competente de un Estado miembro solicite a otro Estado miembro, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 16, la intervención sobre una persona que se halle en el territorio de ese otro Estado miembro.

  4. Cuando no se utilice el acceso directo, el Estado miembro en cuyo territorio se hallen los sistemas de comunicaciones internacionales a que se refiere el apartado 1 responderá a la solicitud de asistencia utilizando los cauces ordinarios. En ese caso, se indicarán los motivos de denegación establecidos en el artículo 2 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial.

Artículo 18 - Intervención sobre personas en el territorio de otro Estado miembro sin asistencia técnica de dicho Estado miembro

  1. Cuando, a efectos de una investigación penal, la autoridad competente de un Estado miembro autorice la intervención de telecomunicaciones, y la persona objeto de la misma se encuentre en el territorio de otro Estado miembro del que no se necesite asistencia técnica para llevar a cabo dicha intervención, el primer Estado miembro mencionado deberá informar al otro Estado miembro de dicha intervención:

    a) antes de la intervención en aquellos casos en los que ya esté informado, al ordenar la intervención, de que la persona objeto de la misma se encuentra en el territorio del otro Estado miembro;

    b) en los demás casos, inmediatamente después de enterarse de que el sujeto de la intervención se encuentra en el territorio del otro Estado miembro.

  2. La información que deberá facilitar el Estado miembro que realice la intervención es la siguiente:

    a) una indicación de la autoridad que ordene la intervención;

    b) la confirmación de que se ha dado una orden o instrucción de intervención legal en relación con una investigación penal;

    c) información para identificar a la persona objeto de la intervención;

    d) indicación del delito que se investiga; y

    e) la duración prevista de la intervención.

  3. Una vez que la autoridad competente del Estado miembro de que se trate haya recibido la información mencionada en el apartado 2:

    a) podrá ponerse en contacto con la autoridad competente del Estado miembro que realiza la intervención para coordinar, por un lado, cualquier investigación penal ya iniciada por ella en relación con la persona objeto de la intervención y, por otro, la investigación llevada a cabo por el Estado miembro que realiza la intervención;

    b) dispondrá, para aprobar la intervención, de 96 horas a partir del momento en que el Estado miembro que realiza la intervención la haya informado al respecto. Si no recibe respuesta en esa plazo, el Estado miembro que realiza la intervención deberá suspenderla inmediatamente y no podrá utilizar el material obtenido como prueba en una actuación penal a partir del momento en que se sepa que la persona se halla en el territorio del Estado visitado. La ausencia de respuesta por parte del Estado visitado se considerará como una denegación y deberá ir seguida de una declaración motivada, presentada por escrito, que se fundamente en alguno de los motivos mencionados en la letra d);

    c) podrá solicitar a la autoridad competente del Estado miembro que realiza la intervención un resumen de los hechos y cualquier otra información. En ese caso, empezará a transcurrir un segundo plazo de 96 horas a partir del momento en que el Estado visitado curse la solicitud y se aplicará, mutatis mutandis, lo dispuesto en la letra b);

    d) podrá exigir que la intervención no se realice o se interrumpa cuando sea contraria a su Derecho interno o por los motivos indicados en el artículo 2 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia penal. Cuando un Estado miembro imponga este requisito, deberá exponer por escrito los motivos de su decisión; también podrá exigir al Estado miembro que realiza la intervención que no utilice el material intervenido a partir del momento en que se establezca que la persona se hallaba en su territorio.

    Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que pueda darse una respuesta en el plazo de 96 horas.

  4. El Estado miembro que reciba la información facilitada con arreglo al apartado 2 deberá mantener secreta dicha información, de conformidad con su normativa nacional.

  5. Cuando el Estado miembro que realice la intervención considere que la información revelada conforme al apartado 2 es de naturaleza especialmente delicada, podrá transmitirla a la autoridad competente a través de una autoridad determinada siempre que así se haya acordado bilateralmente entre los Estados miembros interesados.

  6. Todo Estado miembro podrá comunicar, al hacer sus declaraciones con arreglo al apartado 2 del artículo 23 o con posterioridad, que no necesita una información relativa a una intervención tal como se considera en el presente artículo.

Artículo 19 - Responsabilidad por los gastos de los operadores de telecomunicaciones
    Los costes en que hayan incurrido los operadores de telecomunicaciones o los proveedores de servicios para atender las solicitudes cursadas con arreglo al artículo 16 correrán a cargo del Estado miembro requirente.


Artículo 20 - Acuerdos bilaterales

    Ninguna de las disposiciones del presente título constituirá un obstáculo para posibles acuerdos bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros destinados a facilitar la explotación de las posibilidades técnicas actuales y futuras en lo que respecta a la intervención de telecomunicaciones.


TÍTULO IV - DISPOSICIONES FINALES


Artículo 21 - Declaraciones

  1. En el momento de realizar la notificación a la que se refiere el apartado 2 de artículo 23, cada Estado miembro indicará en una declaración en la que se nombrarán las autoridades que, además de las que ya se indican en el Convenio europeo de asistencia mutua y en el Tratado Benelux, serán competentes para la aplicación del presente Convenio y para la aplicación entre los Estados miembros de las disposiciones de asistencia mutua en materia penal de los instrumentos que menciona el apartado 1 del artículo 1, incluyendo, en particular:

    a) en su caso, las autoridades o servicios administrativos competentes a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2;

    b) una o varias autoridades centrales para la aplicación del artículo 6, así como las autoridades competentes para conocer de las solicitudes previstas en la letra b) del apartado 8 el artículo 6;

    c) en su caso, las autoridades policiales o aduaneras competentes a los efectos del apartado 5 del artículo 6;

    d) en su caso, las autoridades administrativas competentes a efectos del apartado 6 del artículo 6; y

    e) la autoridad o autoridades competentes a efectos de la aplicación de los artículos 16 y 17 y de los apartados 1 a 4 del artículo 18.

  2. Las declaraciones efectuadas según el apartado 1 podrá modificarse total o parcialmente en cualquier momento según el mismo procedimiento.

Artículo 22 - Reservas
    No podrán formularse reservas respecto del presente Convenio, excepto las previstas expresamente.

Artículo 23 - Entrada en vigor

  1. El presente Convenio estará supeditado a su adopción por parte de los Estados miembros con arreglo a sus respectivas normas constitucionales.

  2. Los Estados miembros notificarán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea la conclusión de sus procedimientos constitucionales para la adopción del presente Convenio.

  3. El presente Convenio entrará en vigor a los noventa días de la fecha en que efectúe la notificación a que se refiere el apartado 2 el Estado, miembro de la Unión Europea en el momento en que el Consejo haya adoptado el Acto por el que se celebra el presente Convenio, que cumpla este trámite en último lugar.

  4. Hasta que entre en vigor el presente Convenio, cada Estado miembro podrá declarar, al realizar la notificación a que se refiere el apartado 2 o en cualquier otro momento, que, en lo que a él respecta, el Convenio será aplicable a sus relaciones con los Estados miembros que hayan formulado igual declaración. Dichas declaraciones surtirán efecto a los noventa días de su fecha de depósito.

  5. El presente Convenio se aplicará únicamente a las solicitudes de asistencia judicial presentadas con posterioridad a la fecha en que entre en vigor o sea de aplicación entre el Estado miembro requerido y el Estado miembro requirente.

Artículo 24 - Adhesión de nuevos Estados miembros

  1. El presente Convenio queda abierto a la adhesión de cualquier Estado que se convierta en miembro de la Unión Europea.

  2. El texto del presente Convenio en la lengua del Estado que se adhiera a él, elaborado por el Consejo de la Unión Europea, será auténtico.

  3. Los instrumentos de adhesión se depositarán ante el depositario.

  4. El presente Convenio entrará en vigor, con respecto a cada Estado que se adhiera a él, noventa días después de la fecha del depósito de su instrumento de adhesión, o en la fecha de entrada en vigor del Convenio si éste no hubiese entrado todavía en vigor al término de dicho período de noventa días.

  5. En el caso de que el presente Convenio no haya entrado todavía en vigor en el momento en que los nuevos Estados miembros depositen sus instrumentos de adhesión, será de aplicación a los nuevos Estados miembros el apartado 4 del artículo 23.

Artículo 25 - Depositario

  1. El depositario del presente Convenio será el Secretario General del Consejo de la Unión Europea.

  2. El depositario publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el estado de las adopciones y de las adhesiones, las declaraciones y las reservas, así como cualquier otra notificación relativa al presente Convenio.

Hecho en ... el ... en un ejemplar único, en lenguas alemana, danesa, española, finesa, francesa, griega, inglesa, irlandesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y sueca, cuyos textos originales, igualmente auténticos, quedarán depositados en los archivos de la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea.

© Arturo Quirantes Sierra 2.000 (por la transcripción).  Correo electrónico: aquiran arroba ugr.es

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