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Historia normativa

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El artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insto a las Administraciones Públicas a promover la incorporación de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas en el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias.

Esta tarea de promoción recibió un nuevo impulso legislativo con la reforma operada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuyo artículo 68, ha modificado, de una parte, el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para habilitar la creación de registros telemáticos que faciliten e impulsen las comunicaciones entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos y, de otra, el artículo 59 de esa misma Ley, a fin de proporcionar la necesaria cobertura legal al régimen jurídico regulador de las notificaciones practicadas por medios telemáticos.

El Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, aborda el desarrollo del artículo 45 de la citada Ley 30/1992, con la pretensión de delimitar en el ámbito de la Administración General del Estado las garantías, requisitos y supuestos de utilización de las técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas.

Por otro lado, el Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, regula la presentación de solicitudes, escritos y comunicaciones ante la Administración General del Estado, la expedición de copias de documentos y la devolución de originales y el régimen y funcionamiento de las oficinas de Registro.

En este contexto, la presentación por vía telemática de solicitudes, escritos y comunicaciones requiere la creación de un Registro Telemático que se ocupe de la recepción y remisión de los mismos.

Por su parte, el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas, así como la utilización de medios telemáticos para la sustitución de la aportación de certificados por los ciudadanos, incorpora al Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, un Capítulo IV por el que se regulan las Notificaciones Telemáticas, y un Capítulo V por el que se regulan los Certificados telemáticos y transmisiones de datos. Además incorpora un Capítulo VI al Real Decreto 772/1999, de 7 de mayo, por el que se regulan los registros telemáticos y establece el contenido mínimo que deben contener las disposiciones de creación de los mismos.

Los registros electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Real Decreto 772/1999, tienen la consideración de órganos administrativos al tener atribuidas funciones con efectos jurídicos frente a terceros. Sin embargo, a pesar de su denominación como registros, nos encontramos ante una figura radicalmente distinta a los Registros convencionales, de tal modo que las funciones y funcionamiento de los registros electrónicos o telemáticos no pueden asimilarse al resto de los registros administrativos.

Conviven, pues, en la actualidad dos clases de registros: los físicos o convencionales, que deben estar informatizados, y los electrónicos.

La presentación de escritos y comunicaciones a través de los registros electrónicos presenta las siguientes características:

  • Tiene carácter voluntario para los interesados, con la excepción de los supuestos contemplados en una norma con rango de Ley.
  • Surte los mismos efectos que la presentación a través de registros convencionales.
  • Es alternativa a la utilización de los lugares señalados en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, con la excepción de los supuestos contemplados en una norma con rango de ley.

Desde la publicación de la Ley 11/2007, de 12 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos (B.O.E. del 23), los registros electrónicos pueden admitir:

  • Documentos electrónicos normalizados correspondientes a servicios, procedimientos y trámites que se especifiquen conforme a lo dispuesto en la norma de creación del registro.
  • Cualquier otra solicitud, escrito o comunicación distintos de los anteriores dirigidos a cualquier órgano o entidad comprendida en el ámbito de la administración titular del registro.

No obstante, la anterior Ley contempla la posibilidad de que las Administraciones Públicas puedan, mediante convenios de colaboración, habilitar a sus respectivos registros para la recepción de solicitudes, escritos y comunicaciones que sean competencia de otra Administración.

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, establece el derecho de todos los ciudadanos a relacionarse electrónicamente con las administraciones públicas. La Comunidad autónoma de Andalucía cuenta con una Ley propia de Administración, la Ley 9/2007, de 22 de octubre, que regula la utilización de las nuevas tecnologías, y de entre sus aportaciones hay que destacar el refuerzo de los derechos de la ciudadanía ante la gestión administrativa y su derecho a la tramitación electrónica.

Estas Leyes, con un gran contenido innovador, obligan a un profundo cambio en las Administraciones Públicas, incluidas las Universidades, ya que su desarrollo implica que la iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos pueda realizarse a través de medios electrónicos, con plena validez y en plenas condiciones de seguridad jurídica.

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