La construcción del lenguaje jurídico en la Unión Europea

 

Francisco Balaguer Callejón.

 

 

 

 

 

 

Relaciones entre Ordenamientos en la Unión Europea

 

 SUMARIO

 

1.-Introducción

2.-Las asimetrías de la cultura jurídica europea

3.-La formulación de un paradigma cultural dominante como modelo de la construcción constitucional europea

4.-El <<lenguaje anticipatorio>> en el ordenamiento europeo y la formulación de instituciones propias a través del lenguaje

5.-El lenguaje jurídico y las lenguas de la Unión

6.-Lenguaje y género en la Unión Europea

7.-Conclusiones

NOTAS

 

 

 

1.-Introducción   

 

La cuestión de la construcción del lenguaje jurídico en la Unión Europea puede abordarse desde muy diversas perspectivas. La que aquí se va a adoptar es la más genérica  que está relacionada con las instituciones básicas de la Unión Europea en su nivel constitucional. No nos interesa, por tanto, la construcción del lenguaje jurídico europeo en las disciplinas particulares (civil, mercantil, administrativo) sino la caracterización de la forma en que ese lenguaje se ha formado y se está formando en sus aspectos nucleares o estructurales, los que afectan a la configuración de una comunidad jurídica europea como tal.

 

Esta orientación de la exposición que sigue tiene que ver con mi propia especialización profesional y, por tanto, mi mayor desconocimiento del lenguaje jurídico europeo en las distintas ramas del derecho en que se está formando bien de manera autónoma desde las instituciones europeas, bien mediante la conformación de un lenguaje jurídico común extraído de las culturas jurídicas de los Estados miembros de la Unión[1]. No obstante, debo decir que es también la orientación que me parece más productiva para un primer acercamiento a este tema y que puede ser también de utilidad para una profundización posterior desde las disciplinas particulares.

 

La exposición pretende seguir un orden escalonado. En primer lugar se abordarán las dificultades de partida para la construcción de un lenguaje jurídico europeo. Esas dificultades están conectadas con la diversidad de sistemas jurídicos europeos que se manifiesta también en la diversidad de formulaciones lingüísticas en el ámbito del Derecho. Las asimetrías de las que parte el proceso de integración europea se analizan también desde la consideración de los factores que inciden en la cultura jurídica y, en especial, en la cultura constitucional de los distintos países europeos.

 

Esta diversidad aporta una gran riqueza a la construcción jurídica y constitucional de Europa. Pero, al mismo tiempo, es un factor de distorsión que impediría la articulación unitaria de una comunidad constitucional europea si no fuera porque existen elementos de confluencia hacia un modelo constitucional congenial con las características sociales, políticas, geográficas y culturales de la Unión Europea. Ese modelo será analizado también en cuanto, con las inevitables variantes que se derivan de la diversidad cultural europea, hacia él camina la Unión Europea en sus últimas formulaciones constitucionales.

 

Sólo desde la existencia de ese modelo podemos entender lo que definimos en este trabajo como <<lenguaje anticipatorio>>[2], es decir, la utilización de términos para definir instituciones que todavía no se han consolidado desde los esquemas conceptuales propios del derecho (y, en especial, del derecho constitucional) pero que anticipan una tendencia a su configuración plena como tales instituciones constitucionales. Este lenguaje anticipatorio ha adquirido tal importancia en la Unión Europea que la propia norma de cabecera, la Constitución proyectada como Tratado es, hoy por hoy, una manifestación clara de esa tendencia.

 

Pero, al mismo tiempo, no podemos desconocer que la Unión Europea incorpora instituciones jurídicas propias que se han configurado, desde el punto de vista terminológico, con una clara pretensión de diferenciarse de las instituciones constitucionales propias de los Estados miembros. Esta singularidad ha acuñado un lenguaje jurídico propio cuya virtualidad futura es incierta pero que, sin duda alguna, terminará otorgando un perfil singular al Derecho constitucional europeo.

 

Una cuestión de gran importancia en la construcción del lenguaje jurídico europeo es la de la pluralidad de lenguas de la Unión Europea. Pluralidad que no sólo se da en el ámbito de la Unión sino también en el interior de los Estados. Esta pluralidad introduce un factor cualificado de diferenciación respecto de otros modelos históricos de federación como pueden ser los de Alemania o Estados Unidos, en los que una lengua común (el Hochdeutsch o el inglés) sirvió de vehículo de articulación de una comunidad política construida constitucionalmente como una Nación. Europa sólo se podrá construir desde la diversidad y respetando esa diversidad, lo que tiene gran importancia a efectos de la conformación del lenguaje jurídico europeo.

 

Por último, nos detendremos en un tema de gran trascendencia constitucional que incidirá también la construcción del lenguaje jurídico europeo. Nos referimos a la relación entre lenguaje y género. El lenguaje jurídico, como el lenguaje común, se han construido históricamente sobre la situación social de desigualdad de la mujer. La lucha por la igualdad de género, que es un imperativo constitucional, debe manifestarse también en la construcción de un lenguaje igualitario.  En el ámbito interno de los Estados se están adoptando ya medidas en esa dirección. En la Unión Europea la promoción de la igualdad de género en el lenguaje debe pasar también al primer plano de la construcción constitucional y jurídica de la Unión. Como en tantos otros aspectos, la Unión podrá servir de modelo para sistemas jurídicos menos evolucionados ayudando así a su progreso constitucional.

 

2.-Las asimetrías de la cultura jurídica europea   

 

Existen asimetrías muy intensas entre los Estados que integran la Unión Europea[3]. Las asimetrías se reflejan en primer lugar en la diferenciación básica entre sistemas jurídicos que se da entre el continente y Gran Bretaña, el civil law y el common law. Pero existen también diferencias sustanciales entre los modelos jurídicos continentales, de manera muy especial por lo que se refiere a los ordenamientos constitucionales. Las asimetrías son múltiples: existen Estados monárquicos y republicanos, centralizados y fuertemente descentralizados, con modelos parlamentarios y presidencialistas o semipresidencialistas, con o sin jurisdicción constitucional, entre otras diferencias que podrían señalarse. A esas asimetrías se unen otras de carácter social y geográfico que inciden también en su articulación en la Unión: Estados de gran extensión territorial y Estados minúsculos, Estados continentales e insulares, Estados con una población muy amplia y Estados con una población muy reducida. A todas esas diferencias hay que unir la que se deriva de la integración de países procedentes del antiguo sistema soviético, por cuanto que proceden de una cultura jurídica parcialmente diferente que ha asumido nuevos modelos constitucionales y jurídicos, integrando en diversa medida elementos de su cultura de origen.

 

Todas estas asimetrías son, de un lado, manifestación de la pluralidad y de la riqueza cultural de Europa. Desde esa perspectiva, contribuirán a enriquecer igualmente el lenguaje jurídico europeo y a aportar instituciones y principios que hagan posibles nuevos desarrollos del sistema jurídico europeo. Pero, de otro lado, son tan intensas y de tal envergadura que supondrán también un obstáculo en la necesaria armonización que tiene que producirse en toda cultura jurídica para que pueda conformar una auténtica comunidad con rasgos estructurales propios. Por otra parte, a las asimetrías anteriores hay que añadir otras que necesariamente deberán resolverse en el futuro para que podamos construir una comunidad política propia. Es el caso del muy diverso nivel de desarrollo económico de los Estados que se están integrando en la Unión Europea. Un mínimo de homogeneidad en el desarrollo económico, un mínimo de uniformidad de las condiciones de vida, resulta necesario para que puedan establecerse los mecanismos políticos y jurídicos que dan lugar a una comunidad. A partir de ese mínimo podrá establecerse un espacio político y cultural común y podrán funcionar de manera eficaz en cada territorio las instituciones políticas y constitucionales europeas así como el sistema jurídico común.

 

Por lo demás, sólo el tiempo nos dirá en qué medida algunas de las asimetrías podrán mantenerse y en qué medida otras tendrán que superarse por resultar incoherentes con los valores sobre los que se está construyendo el sistema jurídico y constitucional europeo.

 

3.-La formulación de un paradigma cultural dominante como modelo de la construcción constitucional europea   

 

La existencia de esta diversidad en la cultura jurídica y constitucional europea nos plantea, como cuestión previa, la necesidad de determinar si a partir de esa diversidad de puede operar con un modelo que nos sirva de base para orientar la evolución actual y la futura del sistema jurídico y constitucional europeo. Ciertamente no hay un modelo constitucional válido para cualquier momento y lugar. Tampoco podríamos decir, con rigor, que determinados modelos constitucionales expresan un nivel superior de desarrollo del constitucionalismo, en el sentido de que toda sociedad deba orientarse hacia esos modelos. Sin embargo, tampoco podemos caer en un relativismo que nos lleve a afirmar que bajo el nombre de <<Constitución>> cabe cualquier fórmula de estructuración del poder y que, por tanto, cualquier texto que con ese nombre se incorpore a la Unión Europea es ya una Constitución aceptable para los ciudadanos europeos.

 

El modelo ideal que podemos  utilizar como parámetro de la construcción constitucional europea y del sistema jurídico que a partir de ahí se formule es el de la Constitución normativa. Este tipo de Constitución hunde sus raíces en el constitucionalismo y en la idea constante de los movimientos constitucionales de control del poder y garantía de los derechos. Esa idea, que en el mundo moderno encuentra su expresión acabada en el artículo 16 de la Declaración francesa de Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, no debe entenderse en el sentido de la división de poderes y de la garantía de los derechos de la época. Por el contrario, cabe decir que el principio general ínsito al movimiento constitucionalista consiste en la idea de que no toda organización del poder puede considerarse una organización constitucional del poder que sirva a la finalidad de garantizar los derechos de los ciudadanos. En el derecho constitucional de las Constituciones normativas la distribución constitucional del poder no pasa ya por la línea marcada por la división política o interna entre legislativo, ejecutivo y judicial, sino por la división entre las instancias constitucional, legislativa y jurisdiccional (entendiendo por tal la jurisdicción constitucional, en sentido amplio). Son, en efecto, el constituyente, el legislador y la jurisdicción constitucional las que interaccionan sobre el contexto previo de los preceptos constitucionales determinando así el desarrollo del derecho constitucional.

 

De lo anterior se deduce que partimos de un determinado concepto de Constitución como adecuada para la culminación del proceso de construcción europea. Un tipo de Constitución, el de las constituciones normativas que es congenial a ese proceso porque en él se reconocen los elementos básicos que se dan hoy en la sociedad europea: pluralismo político y territorial (lo que incluye una amplia descentralización política) democracia constitucional (basada en la preferencia a la mayoría y el respeto a las minorías) y jurisdicción constitucional. Ese tipo de constitución no es el existente actualmente en todos los países europeos y no necesariamente se ajusta a las condiciones sociales y políticas de muchos de esos países (por ejemplo, Inglaterra o Francia). Pero sí se puede decir, a mi juicio, que resulta congenial con el proceso de construcción constitucional de Europa porque ese proceso sólo podrá inspirarse en estos principios. No cabe hablar, por ejemplo, de extensión de un constitucionalismo centralizador como el francés a una estructura territorial necesariamente federal y basada en la democracia constitucional y el respeto a las minorías. Tampoco de un constitucionalismo como el británico asentado sobre tradiciones constitucionales que se ordenan en torno a  la institución monárquica.

 

En el núcleo de ese modelo constitucional está su inspiración permanente en los elementos esenciales del constitucionalismo reformulado en Europa a partir del final de la segunda guerra mundial: pluralismo, democracia constitucional, Estado social, jurisdicción constitucional. La idea fuerza de ese constitucionalismo es la normatividad de la Constitución, la configuración de la Constitución como auténtico derecho constitucional. Un derecho constitucional que en Europa no fue necesario durante la época del constitucionalismo oligárquico del siglo XIX  que negaba el pluralismo y el conflicto (y por tanto no lo resolvía por medio de instrumentos constitucionales) y que no fue posible con el constitucionalismo antagónico de casi la primera mitad del siglo XX que reconocía el pluralismo y el conflicto pero que no fue capaz de canalizar ese conflicto a través del Derecho, por medio de instrumentos constitucionales.

 

Estamos hablando, por tanto, de una Constitución basada en el constitucionalismo reformulado en Europa durante el siglo XX. Una Constitución con constitucionalismo y con Derecho constitucional. Esto no quiere decir que, más allá de sus rasgos esenciales se pueda hablar de un modelo acabado al que tenga que ajustarse el Derecho constitucional europeo. Tampoco quiere decir que no quepa un desarrollo y evolución del Derecho constitucional europeo que supere las formulaciones que hoy conocemos. Más bien esta última es la hipótesis correcta, si bien una cosa es superar los últimos desarrollos del Derecho constitucional y otra muy distinta pretender que formulaciones todavía primitivas desde el punto de vista de la técnica constitucional, puedan resultar satisfactorias por <<originales>>. En última instancia debemos tener siempre presente que el Derecho constitucional europeo se está formando en gran medida inspirándose en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros. No hay más que leer la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y tener en cuenta la función que viene desarrollando el Tribunal de Justicia para darse cuenta del peso que en esas tradiciones constitucionales comunes está teniendo el derecho constitucional de las constituciones normativas. No puede ser de otro modo, si tenemos en cuenta que Europa no se puede construir constitucionalmente sobre la base de meros pactos políticos (como ocurre todavía en algunos ordenamientos constitucionales europeos) sino que la construcción de Europa exige una ordenación jurídico-constitucional que haga posible la solución de los conflictos mediante técnicas jurídicas. No sólo porque no hay otro medio de resolver los conflictos en una situación de pluralismo y asimetría como la de la Unión Europea sino porque no habría manera de articular a los ordenamientos constitucionales basados en una Constitución normativa y al ordenamiento europeo sino es por medio del Derecho. Así lo ha entendido desde el principio el Tribunal de Justicia, con un criterio acertado que ha contribuido poderosamente al desarrollo del proceso de integración[4].

 

4.-El <<lenguaje anticipatorio>> en el ordenamiento europeo y la formulación de instituciones propias a través del lenguaje   

 

Desde la perspectiva de ese modelo constitucional al que la Unión Europea tiende, de manera evidente, podemos plantearnos por el significado del actual lenguaje constitucional europeo en relación con muchos términos que caracterizan a instituciones cuyo significado no se corresponde en realidad con el del modelo constitucional que le sirve de base y que funciona como realidad operativa en muchos de los Estados europeos.

 

Este es el caso del propio proyecto de Constitución. Este proyecto se presenta como un Tratado de Constitución para Europa. En cuanto tal Tratado es una Constitución atípica que no responde a las características de una auténtica Constitución como las que tienen los Estados miembros de la Unión Europea. Un Tratado es un acto jurídico de derecho internacional en el cual los Estados contratantes no pierden su sustantividad como tal y quedan sometidos al Derecho internacional para las incidencias que ese Tratado tenga en el futuro. En realidad este Tratado no lo es tal en muchos de sus aspectos precisamente porque a través de él se constituye (o se reconstituye) una entidad jurídico constitucional con sustantividad propia que cuenta con mecanismos internos de desarrollo del Tratado así como de interpretación y aplicación. Entre ellos mecanismos jurisdiccionales tales como el Tribunal de Justicia que son plenamente equiparables a las jurisdicciones constitucionales internas y cláusulas de supremacía del Derecho de la Unión (artículo I-10 del Tratado) que son equiparables a las de los Estados federales. Pero, al mismo tiempo, el Tratado sigue manteniendo la sustantividad de los Estados como sujetos de Derecho internacional, hasta el punto de que contempla la posibilidad de separación de los Estados de la Unión. Estos últimos rasgos y otros internos al texto del Tratado constitucional que afectan a la organización de los poderes, la distribución de competencias entre la Unión y los Estados y la garantía de los derechos fundamentales en el ámbito de la Unión son extraños a los sistemas constitucionales estatales (incluidos los federales).

 

Estamos, por tanto, ante una situación intermedia entre un Tratado y una Constitución. Esta situación se corresponde plenamente con el desarrollo del actual proceso de integración europea. No existen todavía, desafortunadamente, las condiciones sociales, económicas y políticas que hagan posible una auténtica Constitución normativa como la de muchos de los Estados miembros. No tenemos todavía el grado de homogeneidad mínimo en nuestras condiciones sociales y en nuestra cultura política y constitucional que nos permita construir un auténtico derecho constitucional. En estas condiciones no cabe hablar tampoco de un acto constituyente como el que podría haber tenido lugar a través de un auténtico e irreversible pacto federal de los Estados. En realidad los únicos sujetos constituyentes que podrían aprobar una Constitución normativa son los Estados a través de un acto federal y no quieren hacerlo porque prefieren la situación actual (que, entre otras cosas, les permite ejercer internamente poder sin la responsabilidad inherente a ese ejercicio de poder político, que se traslada a las instituciones europeas donde no es objeto de control). Los ciudadanos, como sujetos constituyentes, sí parecen querer una auténtica Constitución pero no pueden crearla.

 

¿Qué valor tiene entonces el Tratado de Constitución para Europa desde el punto de vista jurídico y que significado tiene el término Constitución, desde la perspectiva de la construcción del lenguaje jurídico en la Unión Europea?

 

Desde mi punto de vista, el análisis lingüístico de estos términos resulta de gran interés para el jurista por cuanto a su través vemos como se está construyendo y como se quiere construir el sistema jurídico y constitucional de la Unión. Utilizando conceptos que se han acuñado en otras disciplinas (como es el caso de la sociología, que recurre al concepto de <<socialización anticipatoria>> para explicar determinadas situaciones  en las que se anticipan  roles o comportamientos por parte de personas que aspiran a ocupar el status social del que esos roles se derivan[5]) podríamos decir que, en muchos de los términos que se están utilizando actualmente en el lenguaje jurídico de la Unión Europea, podríamos hablar de un <<lenguaje anticipatorio>>, por medio del cual se intenta que la sociedad europea se vaya adaptando al funcionamiento futuro de instituciones que todavía no se han conformado al modo en que lo hacen en los Estados miembros pero que se quiere que finalmente se conformen de esa manera. Se trata, por decirlo con otros términos, de ir haciendo camino al andar y de contribuir a que se generen las condiciones que hagan posible una mayor desarrollo constitucional y jurídico de la Unión Europea.

 

Este fenómeno se da no sólo con el principal término jurídico-constitucional de la Unión, el concepto de <<Constitución>>, como hemos visto, sino con otras muchas instituciones que realmente no resultan, hoy por hoy, equiparables a las de los Estados miembros pero que se quiere que vayan remodelándose y funcionando en el futuro del modo en que lo están haciendo ahora en los Estados miembros (o mejor, si cabe). Es el caso del Parlamento Europeo como institución que carece de las competencias plenas que tienen los Parlamentos de los Estados pero también, parcialmente, de la Carta de Derechos Fundamentales o del reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros.

 

Junto a este tipo de instituciones y técnicas de <<lenguaje anticipatorio>> nos encontramos con otras que han permitido acuñar un lenguaje jurídico-político propio y que representan singularidades derivadas de la forma en que se ha construido la Unión. Se trata de instituciones tales como la Comisión o el Consejo y de otras incardinadas en el entramado institucional de la Unión que responden, de momento, a una estructura organizativa propia y diferenciada de la de los Estados miembros.

 

Hasta qué punto esas singularidades puedan mantenerse en el futuro, es algo que sólo el tiempo nos dirá. Ciertamente tenemos algún indicio en otras instituciones propias tales como las que expresaban el sistema de fuentes de las Comunidades Europeas y que finalmente han sido desplazadas en el Tratado de Constitución para Europa. Es el caso de las Directivas o los Reglamentos comunitarios que serán sustituidas, cuando se apruebe el Tratado de Constitución para Europa, por la Ley Marco europea (las directivas) o, en parte, por la Ley europea (los reglamentos). En estos supuestos bien puede decirse que los términos jurídicos antes acuñados en las instituciones europeas han venido a ser sustituidos por otros que son manifestación del <<lenguaje anticipatorio>> por cuanto no se corresponden plenamente con las características propias de las leyes estatales, por lo que a su origen parlamentario se refiere. No obstante habría que matizar aquí ya que tampoco en todos los sistemas jurídicos estatales todas las normas con rango de ley tienen origen estrictamente parlamentario (como es el caso, en España de los Decretos-Leyes y de los Decretos-Legislativos).

 

5.-El lenguaje jurídico y las lenguas de la Unión   

 

La diversidad de lenguas en la Unión Europea es un factor a tener en cuenta en la construcción del  lenguaje jurídico. Esa diversidad no es estrictamente una expresión de asimetría aunque hay que decir también que algunos Estados comparten una misma lengua (como es el caso de Alemania y Austria) y otros Estados tienen una diversidad de lenguas en su seno (como es el caso de España) lo que introduce también elementos de diferenciación entre unos Estados y otros desde el punto de vista lingüístico.

 

La diversidad de lenguas en la Unión es, a la vez que un factor de enriquecimiento cultural y jurídico, un factor a tener en cuenta en el proceso de integración. Las diferencias entre los sistemas jurídicos se acrecientan si tenemos en cuenta que las diferencias lingüísticas pueden provocar que los mismos términos tengan diferente significado en unos sistemas jurídicos y otros. La labor del derecho comparado como <<quinto método de interpretación jurídica>> de acuerdo con la formulación de Peter Häberle[6], resulta aquí esencial para la construcción de eso que también Häberle acuñara como <<Derecho constitucional común europeo>>[7] y, en definitiva para la integración de los sistemas jurídicos estatales europeos en un sistema jurídico global europeo. Las diferencias entre los sistemas jurídicos y constitucionales son muy notables y eso conduce a que el valor de los términos tenga que ser apreciado en su contexto nacional antes de trasladarse al europeo. Pongo un ejemplo, el concepto de ley tiene diverso significado en los sistemas constitucionales europeos porque en cada uno se ha articulado de manera diversa de acuerdo con sus tradiciones constitucionales. De ese modo, cuando se ha pretendido establecer el significado constitucional del término <<ley>> o del concepto de <<reserva de ley>>, se ha acudido en Alemania, por ejemplo a la idea de <<reserva de Parlamento>> o de <<reserva de procedimiento parlamentario>> de tal manera que la ley se justifica, sobre todo, porque en su procedimiento de elaboración no sólo interviene la mayoría (como ocurre con los reglamentos) sino que participan también los representantes de las minorías en el Parlamento, haciendo posible así que la Ley exprese el pluralismo social y político (a diferencia del reglamento que sólo expresa la voluntad de la mayoría gobernante). Sin embargo, ese concepto no es extensible a todos los ordenamientos constitucionales. Por ejemplo, en España hay también leyes que no proceden del Parlamento como son los Decretos-Leyes y los Decretos-Legislativos. De ese modo, en nuestro país, como en otros países europeos (Italia, por ejemplo) no se puede decir que la Ley exprese una reserva de Parlamento o de procedimiento parlamentario, aunque sí se puede decir, por otros motivos, que la ley es expresa en sus diversas formas y con distinta intensidad el pluralismo social y político.

 

En definitiva, la construcción del lenguaje jurídico europeo tiene que tener en cuenta las variables nacionales desde las que se está confluyendo hacia un lenguaje jurídico único. Pero también ese lenguaje jurídico único se expresa en diversas lenguas, algo que no resulta extraño en nuestro ordenamiento, por cuanto que esa situación no ha dado lugar a especiales tensiones en lo que se refiere a la interpretación de las normas. La diversidad de lenguas no puede considerarse un obstáculo para la construcción de un lenguaje jurídico europeo porque no lo ha sido históricamente para la construcción de un lenguaje jurídico común en los diversos Estados europeos. Ahora bien, mientras en los Estados nacionales las diversas lenguas expresaban un sistema jurídico común (con diferencias puntuales en algunos sectores como era el caso de los derechos forales en España), en el ámbito europeo esas lenguas son también expresión de un lenguaje jurídico y de un sistema jurídico diferente. Es en esos supuestos cuando la diversidad de lenguas puede contribuir a dificultar la integración de sistemas jurídicos, pero esto no es tanto un problema lingüístico cuanto jurídico, derivado de la diversidad de sistemas jurídicos de base.

 

La elaboración de términos jurídicos propios es un instrumento poderoso para que la Unión Europea haga frente a la diversidad de sistemas y de lenguajes jurídicos de la Unión. En las páginas web de la Unión Europea se pueden encontrar glosarios de términos jurídicos ya acuñados que facilitan el conocimiento del lenguaje jurídico europeo por los ciudadanos y los juristas de los Estados miembros. Estos términos forman ya parte de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros que tiene que tener en cuenta, por ejemplo el <<efecto directo>> y la <<primacía>> del Derecho comunitario o el <<principio de autonomía institucional>> adoptado en el seno de las instituciones comunitarias. El Tribunal de Justicia ha tenido un papel muy relevante en la formulación de términos  y en la implantación del lenguaje jurídico europeo.

 

6.-Lenguaje y género en la Unión Europea   

 

Uno de los aspectos más relevantes que se plantea hoy en la relación entre derecho y lenguaje es el de la reconstrucción del lenguaje jurídico con una perspectiva de género. La lucha por la igualdad de la mujer es también la lucha por la eliminación de términos sexistas en el lenguaje y por la reformulación del lenguaje en un sentido igualitario. Se trata de una tarea complicada por cuanto que el lenguaje que compartimos ha sido construido históricamente sobre claves masculinas y su reformulación sobre claves igualitarias ofrece gran dificultad. Por lo que se refiere al lenguaje jurídico esta tarea está vinculada a mandatos constitucionales tanto internos (en el artículo 9.2 CE en relación con el artículo 14 CE) cuanto europeos (desde el Tratado de Ámsterdam, ahora en el artículo  I-3.3, sobre los objetivos de la Unión: << La Unión combatirá la marginación social y la discriminación y fomentará la justicia y la protección sociales, la igualdad entre mujeres y hombres, la solidaridad entre las generaciones y la protección de los derechos del niño>>. También, en el como artículo II-23 del Tratado de Constitución para Europa sobre << Igualdad entre hombres y mujeres>>, en virtud del cual: <<La igualdad entre hombres y mujeres será garantizada en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución. El principio de igualdad no impide el mantenimiento o la adopción de medidas que ofrezcan ventajas concretas en favor del sexo menos representado>>). Hay que lamentar, sin embargo, que esos criterios no se hayan aplicado internamente a la formulación lingüística del propio Tratado de Constitución para Europa.

 

En todo caso, la evaluación del impacto de género y la eliminación del lenguaje sexista en los proyectos normativos se está incorporando tanto al ámbito estatal (Ley 30/2003, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género a las disposiciones normativas que elabore el Gobierno), como a las Comunidades Autónomas. Igualmente en el ámbito europeo esta preocupación se está extendiendo y también en la Unión Europea se han adoptado medidas en ese sentido (así la <<Guía para la evaluación del impacto en función del género>>).

 

Los avances en el lenguaje jurídico europeo podrán contribuir también a que el lenguaje jurídico de los países miembros se vaya acomodando a un principio igualitario, especialmente por lo que se refiere a los Estados miembros que tienen un menor desarrollo en este materia.

 

7.-Conclusiones   

 

La construcción del lenguaje jurídico europeo nos ofrece a los juristas perspectivas y claves muy interesantes para la comprensión del material jurídico que analizamos en nuestro trabajo científico. La forma en que se está configurando en lenguaje jurídico en Europa es expresión del grado de desarrollo del proceso de integración y de las metas que se han marcado los Estados miembros en la conformación de una comunidad política y constitucional europea. A través del lenguaje jurídico europeo se van articulando nuevas técnicas e instituciones que enriquecen el lenguaje jurídico de los ordenamientos nacionales. Pero, al mismo tiempo, el lenguaje jurídico europeo va también prefigurando la nueva realidad europea a través de lo que hemos llamado en este trabajo el <<lenguaje anticipatorio>> como forma de ir haciendo camino en la construcción de Europa a través del lenguaje.

 

 

En esa tarea, las instituciones europeas no sólo reciben influencias de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros. También pueden incidir en el desarrollo de esos ordenamientos jurídicos y favorecer así la conformación de una comunidad jurídica europea. Ejemplo paradigmático de esta influencia a favor del progreso de los ordenamientos estatales puede ser, en el futuro, la cuestión del lenguaje y género cuyo planteamiento es hoy diverso en los ordenamientos nacionales pero que tendrá que amoldarse en el futuro a un principio constitucional europeo de promoción y garantía de la igualdad entre hombres y mujeres en todos los ámbitos.

 

NOTAS   



[1] Al modo del Derecho constitucional común europeo, el conocido concepto acuñado por P. Häberle,  <<Gemeineuropäisches Verfassungsrecht>>, EuGRZ[+cursiva], 1991, versión española de Emilio Mikunda, <<Derecho constitucional común europeo>>, REP, n. 79, 1993.

 

[2] Este concepto es tributario, obviamente, del concepto de <<socialización anticipatoria>>. La <<socialización anticipatoria>> hace referencia a la adquisición por parte de determinados individuos de valores y orientaciones propios de situaciones (y grupos) a las que todavía no se ha llegado pero a las que es probable que se llegue. A través de la socialización anticipatoria no sólo se propicia la adquisición de esas nuevas situaciones sino que también se prepara al individuo para situaciones futuras y se facilita su adaptación a ellas. Cfr., a este respecto,  Robert K. Merton, Social Theory and Social Structure, New York, 3º edición de 1968. Se puede consultar la versión española, Teoría y estructura sociales, FCE, 1992, pp. 345 y ss.,  469-470.

 

[3] Cfr., mi trabajo <<La constitucionalización de la Unión Europea y la articulación de los ordenamientos europeo y estatal>>, en Miguel Ángel García Herrera (dir.): El constitucionalismo en la crisis del Estado social, Universidad del País Vasco, Bilbao, 1997, pp. 593-612.

 

[4]  Cfr., mis trabajos <<El debate constitucional en la Unión Europea: ¿Hacia una Constitución de la Unión Europea?>> y <<Die europäische Verfassung auf dem Weg zum Europäischen Verfassungsrecht>>, actualmente en prensa.

 

[5] Cfr., la referencia a Merton en nota 2.

 

[6] Cfr., por ejemplo, Peter Häberle, <<Los derechos fundamentales en el espejo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal Alemán. Exposición y crítica>> (<<Die Grundrechte im Spiegel der Judikatur des BverfGE. Darstellung und Kritik>>), publicado en la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Granada, nº 2, Granada, 1999, pp. 9-46.

 

[7] Cfr. referencia en nota 1.