EL RUIDO Y LAS NUECES: LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS MORENO GÓMEZ VERSUS ESPAÑA.

 

Tomás Requena López.

Doctor en Derecho. Letrado de la Junta de Andalucía. Letrado del Consejo Consultivo de Andalucía

 

 

 

 

 

 

 

 La Constitución Europea (III). La Carta de los Derechos Fundamentales

 

 

SUMARIO

 

1.- Presentación. El interés de la Sentencia Moreno Gómez versus España.

2.- Los hechos.

3.- Valoración.

4.- Reflexión final.

 

  

  

1. Presentación. El interés de la Sentencia Moreno Gómez versus España.

 

En lo que sigue se va a intentar una somera comparación entre dos Sentencias, la que integra la rúbrica de este trabajo, la Sentencia «Moreno Gómez» , de 19 de noviembre de 2004, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, y la Sentencia del Tribunal Constitucional español, 119/2001, de 24 de mayo[1] . Por tanto, no se va a extender a un análisis de aquélla a través de su inmersión sistemática en la jurisprudencia del TEDH o en la dinámica operativa del TEDH y sus decisiones, en particular por lo que se refiere a la efectividad de éstas. En cuanto al primer aspecto basta sólo con indicar que la STEDH alude a algunas decisiones del TEDH que facilitarían esa incardinación, siendo dos las ideas básicas contenidas en ellas que aquí pueden retenerse: la primera es que los atentados graves al medio ambiente pueden afectar al bienestar de las personas y privarlas del disfrute de su domicilio de suerte que perjudique su vida privada y familiar (Sentencias «Powell y Rayner» , de 21 de febrero de 1990, «López Ostra» , de 9 de diciembre de 1994, «Guerra y otros» , de 19 de febrero de 1998, «Hatton y otros» , de 8 de julio de 2003); la segunda es que el artículo 8 del CEDH no meramente compele a los poderes públicos a abstenerse de interferir en la vida privada de acuerdo con el alcance de los derechos de ese precepto, sino que también implica la obligación de tales poderes de adoptar medidas encaminadas a asegurar el respeto de la vida privada (Sentencias «Stubbings y otros» , de 22 de octubre de 1996, donde se afirma expresamente esa doctrina, «Surugiu» , de 20 de abril de 2004 y las demás antes citadas, en las que se parte de esa doctrina). En cuanto al segundo de esos aspectos, puede parcamente dejarse constancia de una diferente (quizás no opuesta) visión de la jurisprudencia del TEDH, que más simplificada que representativamente podría describirse así: por un lado, a veces se denuncia[2] la escasa coherencia interna y claridad de las Sentencias del TEDH (una afirmación que parece tener que ver sobre todo con sus posibilidades de ejecución); por otro, en ocasiones las alusiones o comentarios contienen un elogio de la doctrina del TEDH, sobre la base de su claridad y sobriedad no reñidas con la profundidad, algo que no siempre se aprecia, sobre todo por quienes se empeñan en confundir lo profundo con lo complejo o abstracto.

Dicho lo cual puede ya indicarse que un breve acercamiento a la STEDH en cuestión tiene interés, entre otras cosas, por dos motivos de naturaleza radicalmente distinta, aunque bien podrían hallarse relacionados si se pensase que la decisión del TC ha sido condicionada por un «prejuicio» , el derivado de la imagen del ruido y su potencialidad para menoscabar derechos fundamentales, que tiene como sustrato último la percepción y valoración sociales del ruido. Tales razones son las que siguen:

- La primera es que ha supuesto un revés (y con ello no se prejuzga el real alcance en el Derecho interno de la STEDH , sino que tan sólo se expresa la divergencia de criterio) a una STC, pues donde ésta no aprecia menoscabo alguno de los derechos fundamentales que se invocaban por la recurrente en amparo (ni de la integridad física -art. 15.1 CE- ni de la intimidad domiciliaria[3] -art. 18.1 CE-), el TEDH sí estima que ha existido vulneración del derecho al respeto del domicilio, que fue el único que la actora hizo valer ante esa instancia jurisdiccional. La diferencia plasmada, como luego se verá, radica en el diverso nivel de exigencia de la suficiencia probatoria.

- La segunda, que se me antoja la más importante, es la posible repercusión, siquiera admonitoria (para los poderes públicos[4] y, evidentemente en mucha menor medida, para los ciudadanos), que una Sentencia sobre la contaminación acústica tiene para un país como España en que el ruido es uno de los rasgos más característicos de la vida social. No se trata de que el ruido haya pasado de la marginación moral al protagonismo valorativo, al menos en las últimas generaciones, esto es, no se ha considerado tradicionalmente (valga esta expresión, aunque sea en un sentido limitado) que fuese algo negativo. Lo que sucede es que antaño los focos de producción de ruido eran escasos, y ahora han convertido a España en uno de los Estados más ruidosos del mundo. El origen, pues, de la situación actual se halla en la valoración social del ruido: el fomento del ruido y la tolerancia hacia el mismo forman parte de un «modus vivendi» muy extendido; constituye, en efecto, una idea ampliamente difundida y sostenida, la de que ese hecho es uno de los ingredientes de «nuestro carácter nacional», fruto -se dice a veces- de nuestras condiciones climáticas, y que contribuye a hacer de nuestro país un lugar indudablemente atractivo[5] .

 

2. Los hechos.

 

2.1. La narración como precomprensión del problema

 

La exégesis comparativa de la STEDH necesita de la previa delimitación de los hechos que han llevado a las decisiones que ahora se quieren contrastar. En este punto debe notarse la dificultad de que cualquier relato fáctico sea absolutamente neutral en lo que se refiere, al menos, a qué se cuenta y cómo se cuenta: la especificación u omisión de determinados datos concretos dentro de los hechos principales, o el acento sobre determinados hechos y no sobre otros, puede de alguna manera orientar la argumentación jurídica o, en el mejor de los casos, apuntar ya cuáles son las ideas centrales del discurso jurídico. Este inciso no sólo vale para la delimitación del supuesto de hecho que se va a realizar después, lo que reviste menos importancia, sino también como base para una valoración crítica de la STC. La actividad de narrar, si es que no incorpora elementos de una particular filosofía de vida (cultura), sí al menos los presupone. No hay, en ese sentido, narración que sea absolutamente neutral, porque ésta descansa siempre en nuestras prácticas relacionales que son «per se» valorativas. Eso sí, quizás mejor que «neutral», palabra que parece apuntar siempre a una cierta clase de valores (los políticos, en el sentido tan estrecho con que normalmente se conciben) y no necesariamente es así (depende de la temática), podría utilizarse la expresión «independiente», porque además, esto permite denotar otra faceta de la relación entre los hechos y la argumentación jurídica, cual es la inseparabilidad no ya de los hechos, sino de su selección, en el proceder jurídico y con ello no sólo se reafirma la idea de que el pensamiento jurídico es, como todo pensamiento, un pensamiento problemático, sino el hecho de que estando destinado el Derecho a la solución de problemas prácticos específicos, la identificación del problema real es fundamental para la solución jurídica y esa identificación no es un mero relato de hechos, sino una adecuada selección y también (de ahí que esta perspectiva sea la otra cara de la cuestión) la calificación de los mismos en el discurso. Quizás sea ese el déficit de la STC, pero eso es algo que luego se verá.

Pues bien, el problema que se suscita en el presente caso puede enunciarse someramente del siguiente modo: la reclamante ha venido sufriendo, fundamentalmente por la noche, el ruido generado en su zona de residencia como consecuencia de la existencia en ella de locales de ocio; de hecho, la zona se calificó por el Ayuntamiento como acústicamente saturada, calificación que tiene por finalidad la posible adopción de una serie de medidas con el fin de controlar el referido ruido, reduciéndolo a límites tolerables; como consecuencia de ello la reclamante alega que la pasividad del Ayuntamiento ante el ruido de la zona ha llevado a una vulneración de su derecho al respeto de su domicilio, de acuerdo con el artículo 8 del CEDH.

 

2.2. El supuesto de hecho según el TC y el TEDH

 

Planteados así los términos de la cuestión que se suscita y resuelve en la Sentencia «Moreno Gómez» , el contraste de las dos Sentencias revela dos diferencias fundamentales: en cuanto a la “exposición de los hechos” y respecto al «razonamiento jurídico». Ambos aspectos aparecen relacionados a través de las indicaciones sobre la prueba en una y otra parte de ambas Sentencias. El argumento decisivo del TC es que no se ha probado la lesión del derecho a la inviolabilidad del domicilio y el TEDH considera, por el contrario, que sí se ha probado suficientemente. El único modo de conocer la actividad probatoria y, sobre todo, sus resultados, es acudir a la relación de los antecedentes de hecho que realiza el TC y el TEDH, en lo que atañe al material probatorio.

 

2.2.a) Los antecedentes de hecho del TC.

El TC expresa que «entre la documentación incorporada por la actora al proceso judicial interesa mencionar la aportación de diversas mediciones de los niveles de ruido soportados en la plaza de Xúquer durante los meses de abril de 1996 y mayo y agosto de 1997» (antecedente 2.g). Sin embargo, nada dice acerca del contenido, características y resultado de esas mediciones ni, en consecuencia, saca conclusión alguna de ello, aunque parece que también son aludidas al referir las pruebas aportadas por el Ayuntamiento, pero también sin concretarlas. Asimismo, en el antecedente 8 constata que en el trámite de vista, la defensa de la recurrente «indicó que existen una serie de pruebas documentales (dos cintas de video y una de audio, informes policiales y de la Organización Mundial de la Salud y un estudio de impacto sonoro de las discotecas ubicadas en el barrio de San José de la ciudad de Valencia) que, a pesar de que fueron oportunamente aportadas en el recurso contencioso-administrativo, no se incorporaron al testimonio de las actuaciones remitido por la Sala de lo Contencioso-Administrativo ... del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana »; añade que «al respecto apunta la posibilidad, si el Tribunal lo estima oportuno, de recabar dicha documentación por la vía de las diligencias finales». Pues bien, el TC guarda silencio sobre tales extremos. También el TC hace otra alusión a «diversos documentos que la recurrente estimaba relevantes para la resolución del caso»; sobre ellos se limita a decir que «habiéndose dado traslado a la representación procesal del Ayuntamiento de Valencia, ésta se opuso a la admisión de dichos escritos y documentos anejos», pero nada explicita sobre su contenido y decisión al respecto.

Por el contrario, cuando el TC alude a las pruebas aportadas por el Ayuntamiento de Valencia, ya sí expresa el resultado de las mediciones sonométricas practicadas. Así, afirma que entre el material probatorio aportado por el Ayuntamiento figuran «diversas mediciones de ruidos» , señalando a continuación lo siguiente: «En la primera de ellas, de fecha 22 de diciembre de 1995, el Ingeniero Técnico Municipal indica que las mediciones efectuadas en el zaguán colindante a la actividad, donde no existía limitador de sonido, arrojaba unos niveles de ruido entre 35 y 37 dB (A). En posteriores estudios sonométricos realizados por técnicos municipales se hace constar la existencia de limitador de sonido a 80 dB (A), consignándose en la medición fechada el 3 de junio de 1996 y practicada con las ventanas abiertas de la vivienda de otra persona que no se alteraba el nivel de ruido de fondo. Asimismo, se aportó un estudio del aislamiento acústico de la discoteca y las habitaciones de la primera planta del edificio situado en la calle Sepis núm. 6, efectuado por el Laboratorio de Acústica Industrial de la Universidad Politécnica de Valencia, de fecha 19 de abril de 1996, donde se señala la existencia de unos niveles de ruido en la mencionada vivienda entre 34,3 y 36,5 dB (A). El Ayuntamiento de Valencia también incorporó las mediciones de los niveles de ruido soportados en la plaza de Xúquer durante los meses de abril de 1996 y mayo y agosto de 1997, que forman parte de un estudio sonométrico elaborado por el propio municipio acerca de la incidencia de la entrada en vigor de la declaración de «Zona Acústicamente Saturada» del barrio San José-Les Alqueries» . Parece que estas últimas mediciones son las aportadas por la demandante de amparo; al menos, desde luego, son también mediciones realizadas en el mismo lugar y en idéntico tiempo.

 

2.2.b) Las circunstancias del caso del TEDH.

El TEDH, sin embargo, en el llamado «background of the case» contiene una relación de hechos significativa, puesto que pone de relieve dos elementos fácticos decisivos:

- El primero, que como consecuencia de la autorización municipal de apertura de establecimientos nocturnos como bares, pubs y discotecas, los vecinos de la zona han sido afectados en su descanso («hecho imposible» ese descanso, dice el TEDH), por lo que estos han venido protestando desde 1980. En una peritación que el Ayuntamiento encargó en 1993 se indicaba que los niveles sonoros eran inadmisibles y rebasaban los límites autorizados (los sábados a las 3h35, el nivel de ruido excedía los 100 dBA Leq -decibelios-, ya que estaba comprendido entre 101 y 115,9 dBA Leq) ,y en un informe de 31 de enero 1995 la policía autonómica informa al Ayuntamiento de Valencia de que los locales musicales situados en la zona habitada por la demandante sistemáticamente infringían los horarios de cierre (se dice en el informe que se había podido constatar que las quejas de los vecinos eran fundadas). Asimismo, en el marco del expediente de declaración de zona acústicamente saturada, el Ayuntamiento procedió a varios controles sonométricos, sometiéndose a vigilancia la contaminación acústica en ese barrio, y en todos los informes del servicio del laboratorio municipal se señala que los niveles de perturbación sonora eran superiores a los límites permitidos en la ordenanza municipal.

- El segundo, que el Ayuntamiento ha seguido concediendo licencias de apertura de establecimientos que generan ruido a pesar de que él mismo ha adoptado medidas administrativas incoherentes con esa actitud, como la decisión de 22 de diciembre 1983 de no autorizar más aperturas de establecimientos nocturnos en la zona o la declaración de zona acústicamente saturada. Pero esas medidas aparecen como diseminadas.

 

3. Valoración.

 

3.1. La intimidad domiciliaria o el respeto del domicilio como derechos susceptibles de violación por la contaminación acústica

 

Como se puede comprobar, ambos Tribunales reconocen que el ruido puede llegar a provocar una violación del derecho a la intimidad domiciliaria (art. 18.1 CE) o del derecho al respeto del domicilio (art. 8.1 CEDH)[6] , esto es, proporcionan[7] (no «ex novo» ) a esos derechos[8] un contenido que va más allá del que resultaba del tradicional entendimiento de la protección de la privacidad; un enriquecimiento derivado de la transformación de esta última, originalmente basada sobre todo en la idea de la visión por los ajenos no consentida como fuente de intromisión ilegítima. Y es que también la contaminación acústica puede afectar a la intimidad domiciliaria, aunque no cualquier contaminación de ese tipo, sino -en palabras del TC- sólo aquélla que «impida o dificulte gravemente el libre desarrollo de la personalidad» , pues la intimidad constitucionalmente protegida pretende preservar con ese fin (libre desarrollo de la personalidad) «un ámbito de la vida de las personas excluido tanto del conocimiento ajeno como de las intromisiones de terceros» ; al menos surgen aquí dos preguntas:

- ¿Por qué sólo se afecta a la intimidad domiciliaria cuando el ruido impida o dificulte «gravemente» el libre desarrollo de la personalidad y no simplemente cuando lo impida o dificulte «no gravemente» ? El simple hecho de que la contaminación acústica pueda afectar al libre desarrollo de la personalidad revela que no se está ante cualesquiera ruidos, sino ante los que por su características son susceptibles de menoscabar lo que constituye fundamento del orden político y de la paz social (art. 10.1 CE) y, por ende, de menoscabar derechos fundamentales, como el de la intimidad domiciliaria. Si lo que pretende el TC es eliminar como potencialmente lesivos determinados ruidos que forman parte del sistema de vida occidental, para ello no es necesario exigir que la afectación al libre desarrollo de la personalidad sea grave.

- ¿Cuándo se entiende que se dificulta gravemente el libre desarrollo de la personalidad? ¿Qué tipo de ruidos pueden producir tal resultado, los muy altos o los extraños al entorno social? Es evidente que sólo caso por caso sería posible esa indagación de modo concluyente, pero quizás una previa aproximación teórica pueda ser útil, no sólo con una finalidad puramente especular, sino como guía para las Administraciones Públicas y quizás también para los particulares.

Pero en todo caso, en lo que aquí interesa destacar, no es necesario examinar si tales derechos se pueden hallar involucrados ni tampoco la conceptualización de tales derechos, porque tal posibilidad es reconocida por ambos tribunales y ninguno de ellos pone en duda su alcance en tales casos y su virtual vulneración como consecuencia de la contaminación acústica.

La diferencia estriba, como se ha indicado ya, en que el TC considera que no se ha probado esa lesión y el TEDH entiende por el contrario que sí ha sido suficientemente acreditada. La valoración de la prueba, su suficiencia, es así lo decisivo, aunque quizás eso pueda esconder una distinta valoración del derecho fundamental en juego; algo que lógicamente no es posible sostener fundadamente. Más allá de esta constatación resulta difícil explorar las razones de ello.

Lo que sí puede afirmarse, como se ha expuesto, es que el conflicto sometido a juicio aparece descrito en cada Sentencia de forma que si bien no puede sostenerse absolutamente que lleve a fallos diferentes, sí autoriza a afirmar, tras ver ésas, que incorpora una precomprensión del problema y su solución. A este respecto, una pregunta surge inmediatamente, cual es: por qué esa diferencia. Se puede achacar a la forma de la Sentencia española esa diferencia (donde los antecedentes de hecho son un relato procedimental más que una fijación precisa de los hechos), pero si eso es así, habría que pensar en modificarla. Qué sentido tiene en un recurso como el de amparo mantener una forma que se limita a narrar el proceso sin profundizar en los hechos. O quizás ese relato adjetivo permita un relato fáctico sobre el que emitir un juicio adecuado; si eso es así, en el presente caso el TEDH estima que no ha sido así. Ciertamente, no se dispone del expediente como para valorar las «selecciones» de los hechos, pero la lectura de los antecedentes fácticos de la STC revela un relato sesgado, en el que se destaca el material probatorio que no justificaría una estimación de la pretensión.

 

3.2. La apreciación y la suficiencia de la prueba

 

Entrando en la valoración de la prueba, y una vez constatada la diferencia entre una y otra sede jurisdiccional, pueden hacerse las siguientes consideraciones críticas:

- En los antecedentes (2.g) de la STC se afirma que se aporta por la demandante de amparo un «parte de consulta y hospitalización» expedido por una facultativa del Servicio Valenciano de Salud, donde se consigna que la reclamante estuvo varios años en tratamiento por insomnio. Sin embargo, al examinar si ha existido lesión del derecho fundamental a la integridad física (debe insistirse en que el respeto al domicilio es el derecho que se analiza en la STEDH) afirma el TC que «la recurrente únicamente aportó en el proceso contencioso-administrativo previo un parte de hospitalización y consulta expedido por una facultativa del Servicio Valenciano de Salud donde ni se precisa el lapso temporal a lo largo del cual la afectada padeció esa disfunción del sueño, ni se consigna como causa de dicho padecimiento el ruido que la demandante de amparo afirma haber soportado, por lo que este Tribunal, en el ejercicio de su función de garante último de los derechos fundamentales, no puede establecer una relación directa entre un ruido, cuya intensidad ni tan siquiera se ha acreditado, y la lesión a la salud que ha sufrido».

Pero cabe preguntarse qué hubiera añadido el hecho de que se hubiese especificado en el parte de asistencia que la causa de la disfunción en el sueño era el ruido. La respuesta es que nada, pues esa referencia en el parte médico o en cualquier otro documento médico se hubiese hecho a indicación de la reclamante, pues no es científicamente posible, al margen de las declaraciones de la reclamante o de puras valoraciones sin fundamento científico sino meramente probabilístico (algo que también forma parte de la ciencia, pero en un sentido que ralla la mera argumentación racional, lo que, por tanto, también caracterizaría una apreciación basada en la declaración de la demandante de amparo), probar que el insomnio se deba al ruido. Si se ha acreditado la existencia de un ruido superior al aceptable y la reclamante atribuye el insomnio al mismo, de modo que sea razonable pensar que a aquél puede deberse, no puede exigirse otra prueba.

- Por lo que se refiere a la intimidad domiciliaria, según el TC no se han presentado mediciones sonoras dentro de la vivienda de la recurrente que acrediten la vulneración de aquélla. Y con ello agota el TC toda la valoración de la prueba de la recurrente con una alusión que quizás no sea muy afortunada si es que se refiere a las pruebas presentadas por la recurrente, como podría pensarse por su contexto, toda vez que ésta aportó mediciones sonoras de la zona más que ilustrativas, como resulta de la Sentencia del TEDH. Dice así el TC: «Sin embargo, no ha hecho tal cosa [acreditado el nivel de ruidos existentes en el interior de su vivienda], limitándose a formular una serie de alegaciones de carácter general impropias de un recurso de amparo en el que se trata de reparar el concreto menoscabo de un derecho fundamental». Cabe preguntarse al respecto si el TC alude verdaderamente a alegaciones o en realidad a pruebas que no consistían en mediciones sonoras en el interior de la vivienda, y si es que se refiere a éstas por qué no las valora, aunque sea para descartar su virtualidad a los efectos del amparo. En todo caso, estén o no entendidas en esa expresión tales pruebas, lo cierto es que existían, como los antecedentes de hecho de la STC revelan y como con más claridad muestra la STEDH.

En este orden de cosas habría que preguntarse acerca de las razones por las que el informe pericial reseñado en el punto 45 de la STEDH no ha sido tenido en cuenta, ni tan siquiera referido, cuando sus consideraciones son significativas. El informe pericial dice, entre otras cosas, lo que sigue: «Los resultados obtenidos por medio de las medidas efectuadas en el laboratorio de acústica de la Universidad de Valencia durante varios años en la citada zona urbana, así como los recogidos por otros órganos, indican que los niveles de ruido ambiente en esa zona, en particular durante las horas nocturnas del fin de semana (y sobre todo entre la 1 y las 3 de la madrugada) son extremadamente elevados. En la zona en cuestión y durante los períodos mencionados, los valores horarios del nivel de ruido equivalente (Leq) rebasan frecuentemente 70 dB (A), y los niveles máximos correspondientes exceden 80 dB(A). Como consecuencia de esta situación, se puede afirmar que los niveles de ruido en el interior de las viviendas situadas en esta zona urbana son intolerablemente elevados durante las horas nocturnas, y por consiguiente, tienen una repercusión negativa sobre la salud y el bienestar de los habitantes.- Esta conclusión se apoya sobre el hecho de que, aun manteniendo las ventanas de las viviendas cerradas (incluido en pleno verano), los niveles sonoros en el interior son muy elevados. Se debe tener en cuenta que, según la reglamentación en vigor (norma de la construcción NBE-CA-88), la exigencia de aislamiento mínima de las fachadas es de 30 dB (A). Constatamos que en la práctica este valor no se alcanza nunca, ya que el aislamiento real de una fachada es generalmente del orden de 15 a 20 dB (A).- En consecuencia, en las condiciones mencionadas, podemos estimar que los niveles sonoros durante la noche, en el interior de las viviendas, por ejemplo en una habitación situada al lado de la fachada, son del orden de 50 dB (A), con niveles máximos de 60 dB(A). Señalamos que esta estimación es general, y que puede ser formulada sin que sea necesario realizar medidas específicas en el interior de las viviendas afectadas». Y el TEDH afirma lo siguiente al respecto: «parece oportuno precisar aquí que la diferencia entre 50 ó 60 dB (A) y 30 dB (A) es enorme. Así pues, cuando pasamos de 30 a 33 dB (A), no se trata de "un poco más" de ruido (como podría pensar una persona no avezada), sino que representa el doble de la intensidad del ruido correspondiente».

- En torno a la prueba hay un dato que parece esencial al TC y no al TEDH, dado que como se ha visto éste basa su decisión en la situación de contaminación acústica de la zona y, particularmente, en el informe pericial parcialmente transcrito, y es que no se ha probado el nivel de ruido del «interior» de la vivienda; dato respecto al cual puede dudarse de que haya un realidad coincidente para ambos tribunales. En efecto, de la lectura de la letra g) del antecedente de hecho 2 parece desprenderse que la demandante de amparo no ha acreditado el nivel de ruido existente en el «interior» de su vivienda. Se habla así de «diversas mediciones de ruido soportados en la plaza Xúquer» , en el «zaguán colindante» , en «la vivienda de otra persona» , en «la habitación de la primera planta del edificio de la calle Sepis, nº 6» , pero no de mediciones «dentro» de la vivienda de la reclamante. Y de ahí que en el FJ 7 se afirme que la demandante aporta solo estudios sonométricos realizados en «lugares distintos de su domicilio» . Pero surgen inevitablemente dudas derivadas, por un lado, de la referencia a «diversas mediciones de ruido soportados en el plaza Xúquer» , que luego no parecen explicitarse, y de la propia expresión «lugares distintos de su domicilio» (con referencia a sus resultados diversos y hasta contradictorios, que no se expresan), que se puede entender como diferentes lugares dentro de su domicilio, que es como el TEDH parece haber entendido la frase, y no como «lugares distintos a su domicilio» , ya que en su transcripción de esta parte de la STC dice: «her entire case is based on a few sound-level realdings taken inside her home» .

En definitiva, para el TC el ruido de la zona no tiene relevancia. Lo decisivo es el que acontece en el interior de la vivienda de la reclamante. Eso es lo que se desprende de su fallo y, sin embargo, en los antecedentes se detallan los resultados de mediciones sonoras realizadas en lugares distintos al domicilio de la demandante de amparo, que no han sido aportadas por ésta, sino por el Ayuntamiento. Efectivamente, en sus antecedentes la STC no concreta la prueba de la reclamante, sino sólo la del Ayuntamiento, que curiosamente consiste en mediciones sonoras realizadas en lugares distintos al domicilio de la demandante, lo que, como se ha visto, es irrelevante para el Tribunal. Habría que preguntarse qué sentido tiene explicitar lo que es irrelevante.

Ciertamente no cabe duda que el ruido existente en el interior de la vivienda de la demandante es trascendental, pues es el que puede afectar a la intimidad domiciliaria (a la integridad física también afecta el exterior, cosa que parece olvidarse). Pero resulta que el ruido producido en el exterior es también relevante en la medida en que las ondas sonoras pueden llegar y de hecho llegan al interior de la vivienda. Esto es, el ruido generado en el exterior de la vivienda puede traducirse en la existencia de ruido en el interior de ella y así es si aquél es alto. Y eso debe ser lo que el TC no considera probado. Para ello, si se sigue la doctrina de la STC, la demandante de amparo debería haber demostrado el nivel de ruido existente dentro de su vivienda, aún cuando el de la calle en que se encuentre sea muy alto, intolerable, o supere notablemente las propias ordenanzas municipales.

 

4. Reflexión final.

 

- Como se ha señalado ya, la pregunta última acerca de la diferencia de criterio entre uno y otro Tribunal puede quizás relacionarse con la valoración del derecho a la intimidad domiciliaria. La impresión es que en ese proceso el TC ha dado el paso de reconocer su existencia, pero todavía no el de apreciar su lesión. No obstante, esto es algo que, en efecto, sólo se puede aquí reflejar como una impresión, pero no como un juicio, si por éste se entiende una opinión fundada.

Lo único que puede afirmarse es que para el TC la demandante de amparo tenía que haber presentado mediciones sonoras realizadas en el interior de su vivienda que mostrasen un alto nivel de ruido de modo que el mismo pudiese considerarse como agente vulnerador de la intimidad domiciliaria (y de la integridad física, aunque este derecho no es examinado por el TEDH, y para cuya vulneración, además, se exigiría -según el TC- que se acreditase la relación causa-efecto entre el ruido y las dolencias de la demandante). Cabría preguntarse qué nivel de ruido es para el TC lo bastante elevado para entender afectada la intimidad domiciliaria[9] . No es que haya que pedir al TC que fije los decibelios al efecto. Pero las pruebas barajadas acreditaban la existencia de un nivel de ruido por encima de lo tolerado en la zona donde vivía la demandante; no habría sido necesario un esfuerzo intelectivo titánico para deducir que en el interior de la vivienda también se soportaba un ruido intolerable sobre todo en determinadas horas, pues las defensas de las viviendas frente a la contaminación acústica son claramente insuficientes en determinados supuestos como el del caso sometido a juicio. Y, en todo caso, no parece que pueda exigirse a los ciudadanos parapetarse frente al ruido más allá de lo previsto legalmente (debe recordarse, además, que no es a estos, en cuanto residentes, sino a quienes construyen las viviendas a quien se imponen ciertas normas de protección acústica en la ordenación de la edificación) y de lo razonable. Puede que ese ruido no fuese relevante a los efectos de entender vulnerada la intimidad domiciliaria; es difícil saberlo, quizás lo sepamos alguna vez. Por eso el TC debería haber profundizado algo más en un problema tan serio como el del ruido[10] .

El TEDH, por el contrario, no ha hecho sino acoger la evidencia: que al menos en esas zonas el ruido es intolerable y que afecta claramente al respeto del derecho del domicilio; considerando el acusado nivel de contaminación acústica que los diferentes informes técnicos revelan, parece evidente que lo padecen también las personas en sus viviendas y no sólo en el exterior, por lo que el derecho al respeto del domicilio resulta vulnerado.

- Hay un aspecto que no pudo ser tratado por los Tribunales involucrados, por razones obvias, pero que concierne derechamente al problema subyacente en el caso, pues trata de los derechos en juego. Y aquí conviene detenerse, como punto de referencia, en un fenómeno como el de la aglomeración de personas en espacios públicos en torno al consumo de alcohol. Cuando se estudia el fenómeno una de las cuestiones que a veces se analiza es qué derechos actúan las diversas partes implicadas, en particular, los ciudadanos que provocan ruido, de un lado, y los que lo sufren, de otro[11] . Pues bien, resulta llamativo que no se encuentre un derecho fundamental específico del que sea expresión el «botellón», algo lógico porque no existe, pero entonces se considera necesario encontrar una referencia «fundamental» y como resultado de esa búsqueda se afirma que quienes participan en él están ejercitando su libertad, eso sí, su libertad residual ex artículo 17.1 CE. Pero claro, eso es como decir que todo lo que las personas hacen o pretenden hacer sobre la base de su voluntad es resultado de la actuación de su libertad, y filosóficamente puede que sea así, pero jurídicamente eso significa afirmar que en todos esos casos se está ante una libertad protegida constitucionalmente, lo que plantea serios problemas de resolución de conflictos. Es más, entonces no tendría que haber inconveniente en pensar que también los ciudadanos que quieren descansar están actuando (quieren hacerlo, mejor dicho) su libertad residual. Se trataría así de un conflicto de derechos que quizás entonces no plantearía los problemas de prueba que se han comentado, acotando la problemática a resolver qué libertad debe prevalecer o cuál es el contenido de cada una de esas libertades para articular su convivencia. Puede, en fin, que el error esté en pretender que toda conducta humana sea el resultado o el reflejo del ejercicio de un derecho fundamental, cuando los derechos fundamentales no agotan la vida total de las personas.

 

 

[1] En adelante STEDH y STC, respectivamente. Ambos tribunales serán referidos también, en consonancia con esas siglas, con las siguientes: TEDH y TC. El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos se identificará como CEDH y la Constitución Española así, CE.
[2] Sobre la efectividad de la jurisprudencia del TEDH, véase el reciente trabajo de M. REVENGA SÁNCHEZ, “En torno a la eficacia de las sentencias del TEDH: ¿Amparo de ejecución o afianzamiento de doctrina?”, Revista Española de Derecho Europeo , nº 12, 2004, pp. 522-538. Así, Resolution 1226 (2000), adopted on 28 September 2000 , de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europea.
[3] Sobre esto, véase R. MARTÍN MORALES, “Los derechos fundamentales y <<la movida>>”, pp. 17 ss., en E. GUILLÉN LÓPEZ, R. MARTÍN MORALES, T. REQUENA LÓPEZ, El Régimen Constitucional de << La Movida >> , Grupo Editorial Universitario, Granada, 2001.
[4] Al respeto y, en general, sobre la STDH , véase el comentario de E. ARANA GARCÍA, “La flexible valoración de la prueba por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en procesos sobre el ruido: el asunto Moreno Gómez de 16 de noviembre de 2004", Revista Española de Derecho Europeo , nº 14, 2005, pp. 283-296.
[5] Esto puede causar perplejidad si se piensa en fenómenos como el denominado “botellón”. Por otro lado, España no es el único país del mundo donde las temperaturas son elevadas y se dispone de muchas horas de sol; idea que constituye ingrediente habitual para explicar fenómenos de ese tipo, acompañados de sorprendentes hábitos horarios y que paradójicamente lleva a la destrucción, en sentido amplio, de nuestros espacios públicos.
[6] A pesar de la disyuntiva, la rúbrica, que incluye el plural “derechos”, ya revela que no pueden identificarse de forma absoluta e incondicionada ambos derechos, aunque sólo sea por las “diferencias normativas existentes entre la Constitución Española y el Convenio Europeo de Derechos Humanos”, como dice el TC. Pero no sólo por eso, sino porque no hay nada (ni coincidencia gramatical ni sistemática) que garantice que se está ante idéntico derecho.
[7] El verbo “proporcionar” se corresponde con la realidad, más que “reconocer”, pues esta palabra parece presuponer una existencia previa inexacta, salvo que ésta se identifique con una particular práctica moral, única que puede ser -y es- previa al derecho y que justifica su identidad.
[8] Sobre la intimidad domiciliaria y el art&iacut
e;culo 18.1 CE, véase R. MARTÍN MORALES, “Los derechos fundamentales y la <<movida>>”, op. cit. , pp. 32-36. [9] Esa y otras preguntas son las que, como dice R. MARTÍN MORALES, op. cit. , p. 53, han quedado en el aire tras la STC 119/2001.
[10] Quizás por eso la valoración de la prueba realizada por el TEDH frente a la del TC, más que de flexible, que ciertamente lo es (E, ARANA GARCÍA, op. cit. , pp. 293 ss.), pueda calificarse de correcta, recordando la idea de H-H. JESCHECK, Tratado de Derecho Penal. Parte General , trad. esp. de Santiago Mir Puig y Francisco Muñoz Conde, vol. I, Bosch, Barcelona, 1981, pp. 208, 212 ss.
[11] R. MARTÍN MORALES, op. cit. , pp. 17-59.