DIGNIDAD Y ORDENAMIENTO COMUNITARIO

 

Yolanda Gómez Sánchez

Catedrática de Derecho Constitucional

 

 

 

 

 

 

 

 La Constitución Europea (III). La Carta de los Derechos Fundamentales

 

 

SUMARIO

 

1.- Concepto de dignidad.

2.- La dignidad humana.

3.- La dignidad humana como concepto autónomo y relacional.

4.- Recepción del concepto de dignidad en los Estados miembros y en el ámbito internacional.

5.- Reconocimiento y aplicación de la dignidad en el Derecho Comunitario.

 

  


1.- Concepto de dignidad.

 

Sin que pueda negarse que la idea «dignidad» ha estado presente de una u otra manera en la historia de la humanidad, podemos afirmar que el concepto jurídico de «dignidad» aparece en el Derecho positivo, nacional e internacional, unido al movimiento en defensa de los Derechos Humanos que emerge en el siglo pasado y que adquiere un fuerte protagonismo a partir de la Segunda Guerra Mundial. La recepción de este concepto nuclear en la tutela de los derechos ha sido, sin embargo, muy dispar tanto en los diversos países como en su plasmación en documentos, declaraciones y tratados supranacionales. La «dignidad» tiene también, como veremos, un puesto relevante en el Derecho comunitario escrito y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

El concepto inicial de «dignidad» representa el reconocimiento de una naturaleza específica que hace del ser humano algo distinto de cualquier otra realidad y merecedor de un respeto igualmente singular. Esta idea de superioridad y, al tiempo, de diferenciación del ser humano de otras realidades, en especial de los animales, ha estado presente en la obra de numerosos e importes autores desde la antigüedad hasta nuestros días[1]. En los Estados nacionales y en el ámbito internacional la primera acepción del término «dignidad» se refiere al ser humano; alude a la esencia o naturaleza de éste y ampara, al menos, sus «elementos constitutivos». Por elementos constitutivos del ser humano entendemos tanto su realidad física como sus aspectos psicológicos y morales. La idea de dignidad se refería así casi exclusivamente en estos iniciales estadios de su reconocimiento a la defensa del ser humano contra ataques o violaciones de sus derechos personales, en gran medida vinculados a su propia realidad física (prohibiendo los tratos inhumanos, la tortura o defendiendo su integridad física ....) y ha sido tradicionalmente denominada «dignidad humana» o, en menor medida, «dignidad de la persona» aunque esta es la denominación empleada por el artículo 10.1 de la Constitución española. Esta idea de dignidad está presente, además, en algunas resoluciones del Tribunal Constitucional español el cual ha afirmado que «la Constitución española salvaguarda absolutamente aquellos derechos y aquellos contenidos de los derechos que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano o, dicho de otro modo ... aquéllos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana» (STC 242/1994, de 20 de julio; en el mismo sentido, SSTC 107/1984, de 23 de noviembre y 99/1985, de 30 de septiembre).

Por otro lado, fue esta idea de dignidad la que quedó plasmada en el Capítulo I (arts. 1 a 5) de la «Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea» de la que se trata más adelante[2] aunque, como igualmente mencionaremos después, la Carta incluye también otro concepto de dignidad. Así entendida, la dignidad podía ser vulnerada tanto por acciones directas o indirectas contra el cuerpo como contra aspectos psicológicos o morales de la persona.

En esta acepción la dignidad está estrechamente vinculada a la libertad y a la igualdad y también al concepto de derechos y bienes de la personalidad cuya tutela frecuentemente se apoya en el reconocimiento de la dignidad humana. La idea que subyace en esta tesis es la de que el ser humano no está a disposición del Estado ni de la sociedad, ni sus derechos deben ceder ante pretendidos intereses de aquél o de ésta. Manifestaciones expresas de la primacía del ser humano podemos encontrarlas en el artículo 2 del «Convenio de Biomedicina y Derechos Humanos» del Consejo de Europa, en el que se declara que el «interés y el bienestar del ser humano deberán prevalecer sobre el interés exclusivo de la sociedad o de la ciencia» y el muy similar artículo 3 de la «Declaración Universal de Bioética y Derechos Humanos» de la UNESCO[3] establece que «los intereses y el bienestar del individuo deberían prevalecer sobre el solo interés de la ciencia o de la sociedad»[4].

Sin embargo, este concepto de «dignidad», muy unido a la idea de trato «humano», cuando no de «trato humanitario», se ha ampliado en dos sentidos, pues, por un lado, se ha superado el ámbito estricto de la persona y la personalidad y, por otro lado, se ha desbordado el ámbito propio del ser humano al reconocerse, aunque sea en menor medida, la dignidad de las instituciones y de las profesiones.

En primer lugar, ya no solo se esgrime la dignidad contra violaciones de los derechos personales estrictamente vinculados a la vida y condiciones físicas, psíquicas o morales de la persona sino que también se defiende que aquélla puede ser conculcada por actos u omisiones de los poderes públicos o situaciones de hecho que violen flagrantemente unas mínimas «condiciones de vida» material que se consideran inherentes a la propia existencia del ser humano así como unas condiciones determinadas en el ámbito laboral que tanto pueden referirse a condiciones específicas del trabajo como al trato dispensado al trabajador. Esta nueva dimensión de la dignidad, a la denominamos «dignidad de las condiciones de vida personal y laboral»[5], ha sido recogida, como diremos después, en la «Carta de Derechos Fundamentales» y tiene nítidas manifestaciones en la jurisprudencia comunitaria. Obviamente, este último concepto de dignidad resulta extraordinariamente complejo en su definición y alcance pues las muy divergentes condiciones de vida y de acceso a los recursos básicos de subsistencia de los distintos países hace prácticamente imposible obtener un estándar válido para un número significativo de países. Sin embargo, este estándar es más fácilmente deducible en el Derecho comunitario por la primacía que rige en sus relaciones con los ordenamientos de los Estados miembros.

En segundo lugar, el concepto de dignidad ha superado el ámbito estrictamente «humano» para predicarse también, con más o menos fortuna, de las instituciones y de ciertas funciones o profesiones, estamos, en este caso, ante lo que denomino «dignidad institucional y profesional». Como veremos, las tres dimensiones actuales de la dignidad, la «dignidad humana», la «dignidad de las condiciones de vida personal y laboral» y la «dignidad institucional y profesional» han sido recogidas muy ampliamente en el Derecho comunitario escrito y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

 

2.- La dignidad humana.

 

Como antes hemos señalado, la dignidad humana es la más clásica de las concepciones de la dignidad y protege la condición propiamente humana, los elementos constitutivos de la persona como realidad física, psíquica y moral y es por ello por lo que, quizá, resulta uno de los conceptos jurídicos más difícil de definir. Aunque no podemos extendernos sobre el concepto filosófico de la dignidad y en su carácter prepositivo o no, no debemos dejar de señalar que el reconocimiento positivo de la misma en los diferentes países y en el ámbito supranacional ha estado, en gran medida, influido y determinado por las distintas corrientes filosóficas y religiosas que asignan al ser humano determinados fines y al que reconocen o no autonomía personal para formar libremente su voluntad y actuar conforme a ella, lo cual determina que deba ser reconocido como «sujeto» y no como «objeto» de los acontecimientos y de las situaciones.

El Derecho positivo, obviando, quizá, la inagotable polémica sobre el fundamento de la dignidad humana, logró un objetivo sumamente valioso pues consolidó un «ámbito de inmunidad» en el que el sujeto quedaba protegido frente a acciones que pusieran en peligro o menoscabasen su persona, su integridad física, psíquica y moral, esfera de inmunidad que, como ya hemos señalado, se ha extendido a ciertas condiciones materiales de su desarrollo vital.

El Tribunal Constitucional español se ha pronunciado reiteradamente sobre la dignidad y ha confirmado su carácter troncal respecto de los demás derechos y libertades. Así en la STC 53/1985, de 11 de abril (FJ 8º) afirmó que la dignidad es un «valor espiritual y moral inherente a la persona», que debe permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre, constituyendo un «mínimum invulnerable» que todo estatuto jurídico debe asegurar. Por tanto, la dignidad de la persona debe ser interpretada como el reconocimiento de una naturaleza determinada merecedora, en todo caso, de un respeto y una consideración específicos y distintos de los que pudieran recibir cualquier otra realidad existente[6]. Ante la dignidad, pues, no caben determinadas acciones de los poderes públicos ni de los particulares que pongan en cuestión esta específica naturaleza. La dignidad ha de permanecer inalterada de modo que, sean unas u otras las limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona[7]. El reconocimiento de la dignidad humana obliga, pues, a tratar a todo ser humano de acuerdo con su propia naturaleza ya que éste conserva su dignidad en toda situación y cualquiera que fuera la naturaleza de su comportamiento. «Las desigualdades, las enormes desigualdades existentes entre los hombres ... nada suponen en contra de la igualdad sustancial del género humano. Todo hombre por el hecho de serlo, es titular de unos derechos inalienables inherentes a su dignidad»[8] que vinculan a todos.

La obligación de tratar a todos los seres humanos como fines en sí mismos y no como medios o instrumentos al servicio de otros seres o de cualesquiera otros intereses sociales, deriva del reconocimiento de su específica dignidad y fundamenta la tesis de la «no instrumentalización» del ser humano que está permitiendo delimitar ámbitos positivos de protección, directamente vinculado a la dignidad, de forma que ya no resulta posible rechazar su configuración como derecho fundamental esgrimiendo la imposibilidad de delimitar positivamente su contenido. Es especialmente evidente lo que decimos en relación con el ámbito de la biomedicina donde el principio de «no instrumentalización» ha sido consagrado en tratados y declaraciones internaciones[9] y ha tenido reflejo también en la legislación de desarrollo de algunos países, entre ellos, el nuestro[10]. La constitucionalización y la internacionalización de la dignidad humana representa el reconocimiento de la «superioridad e importancia que corresponde al hombre por el hecho de serlo» y, en cuanto tal hombre, participa «de la dignidad humana. Es igual en dignidad a cualquier otro»[11]. La dignidad es, al fin, el reconocimiento de la igualdad intrínseca de la naturaleza humana se tiene derecho, pues, a «igual dignidad».

 

3.- La dignidad humana como concepto autónomo y relacional.

 

Para el Derecho la conceptualización de la dignidad no es un tema menor puesto que de lo que se concluya cabe hacer una diferente interpretación y aplicación de dicho concepto. Interesa, pues, saber si nos encontramos ante un «principio general» (tal y como se entiende este concepto en los Estados nacionales, no en el Derecho comunitario) o ante un «valor» o «principio de valoración» o «interpretación», o ante un «derecho» y, en este último caso, ante un «derecho autónomo» y/o «relacional», o bien, finalmente, si la dignidad participa simultáneamente de varios de los conceptos anteriores. Este problema resulta aun más complejo si lo ponemos en relación con la diversidad de características que se dan en los ordenamientos de los Estados miembros, en el Derecho internacional en general y en el Derecho comunitario en particular.

Creo que puede afirmarse que actualmente la dignidad es un concepto pluridimensional. Su definición, alcance y posición jurídica varía de unos Estados nacionales a otros y, como veremos, presenta también dimensiones diversas en el Derecho comunitario. Sí podemos afirmar, sin embargo, que en unos u otros casos, la dignidad manifiesta tanto una vertiente «autónoma» como una vertiente «relacional». Su «carácter autónomo» representa su reconocimiento como elemento inherente a la naturaleza humana que obliga a un específico respeto y protección de la persona. El máximo nivel del reconocimiento de este carácter autónomo de la dignidad la configuraría como un «derecho a la dignidad» que, sin embargo, un número muy reducido de países han incorporado de forma expresa. Sí puede deducirse, en mi opinión, este concepto de dignidad como derecho autónomo del artículo 10.1 de la Constitución española[12], tesis que sin embargo otros niegan[13] y, según un amplio sector doctrinal, del artículo 1.1 de la Constitución alemana[14], de forma que la dignidad no sólo constituye en este ultimo país un principio constitutivo subyacente sino también, como hemos señalado, un derecho fundamental autónomo. La polémica sobre el carácter de derecho fundamental de la dignidad en España está excesivamente vinculada a su ubicación constitucional fuera de la Sección 1ª, del Capítulo II, del Título I y a la ausencia de las máximas garantías normativas y jurisdiccionales, incluido el recurso subsidiario de amparo, que se otorga a esta específica sección (extensivas, como sabemos, al artículo 14 y a la objeción de conciencia del artículo 30.2 CE), tesis que ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, el carácter de derecho fundamental no se agota en la configuración de las garantías que el ordenamiento jurídico otorgue aunque ello determine una concreta posición jurídico-formal en el ordenamiento. Cabe, sin embargo, otra interpretación de la dignidad y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la misma[15] que permitiría albergar dudas acerca de la posibilidad de excluir tajantemente su consideración como derecho fundamental. Por otro lado y en lo que a estas páginas concierne más directamente, la dignidad posee un estatuto jurídico claro en el ámbito del Derecho comunitario y por ello en el propio Derecho interno de los Estados miembros como señalamos más adelante.

De otra parte, su «carácter relacional» implica que, en el ejercicio de otros varios derechos, cabe apreciar una dimensión de la dignidad humana cuya violación puede ser motivo de violación del derecho en sí mismo[16] o, en otros casos, puede completar el alcance de un derecho o facilitar su interpretación o, por último, agrupa algunos derechos y los vincula a la dignidad humana[17], técnica que consagró la «Carta de Derechos Fundamentales» vinculando los derechos regulados en los artículos II-61 a II-65[18] bajo un Título dedicado a la «Dignidad». La dignidad es hoy un elemento constitutivo de un gran número de derechos que contribuye a la configuración del propio derecho y obliga a una interpretación y aplicación del mismo que deje incólume la dignidad. Se convierte así la dignidad en un concepto transversal tanto en los ordenamientos nacionales -en estricto sentido- como en el ordenamiento comunitario. En ocasiones, la dignidad humana se manifiesta como parte del contenido esencial de los diferentes derechos fundamentales, formando parte, como antes hemos señalado, de los mismos. Este carácter o dimensión relacional de la dignidad se proyecta también en la interpretación y aplicación de los derechos y sirve de criterio para los pronunciamientos jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional español, entre otras, en su Sentencia 120/1990, de 27 de junio (FJ 4º), confirmó que la dignidad, «valor espiritual y moral inherente a la persona», se proyecta sobre los derechos individuales.

Por otra parte, el carácter relacional de la dignidad con otros derechos permite una protección más eficaz de la misma ya que estos últimos gozan en un significativo número de países de sistemas de garantías normativas y jurisdiccionales que, sin embargo, no siempre alcanzan a la dignidad aisladamente considerada.

 

4.- Recepción del concepto de dignidad en los Estados miembros y en el ámbito internacional.

 

4.1. La recepción de la dignidad en los Estados miembros de la Unión Europea

 

El reconocimiento constitucional de la dignidad tiene su reflejo más nítido en los textos constitucionales posteriores a la segunda guerra mundial[19] cuyo grado de destrucción alentó y auspició diversos movimientos a favor del reconocimiento efectivo de los Derechos Humanos como vía para el mantenimiento de la paz. Una mayoría de Constituciones de los países de la Unión Europea han reconocido la dignidad aunque tal reconocimiento dista mucho de ser uniforme en todos ellos.

En ocasiones la dignidad aparece citada en el «preámbulo» del Texto Constitucional, como sucede en el caso de la Constitución de Polonia (aunque tiene otras menciones expresas), en la Constitución de Irlanda y en la Constitución de la República Checa. También la Constitución española incluye en el Preámbulo la promoción de la economía para asegurar a todos una «digna calidad de vida». En otras ocasiones, las menciones están en el articulado y tanto aluden a un concepto estricto de dignidad humana como a las otras dimensiones de la dignidad a las que ya hemos hecho referencia en el epígrafe anterior. La conclusión primera sería la falta de uniformidad en la formalización jurídica del concepto de dignidad en los ordenamientos internos de los Estados miembros, lo cual no ha sido obstáculo para la conformación del concepto de «tradiciones constitucionales comunes» que se ha consagrado en el Derecho comunitario y al que aludimos posteriormente.

La dignidad como elemento de otros derechos queda recogida en el artículo 1 de la Constitución de Finlandia[20], en el artículo 54 de la Constitución de Hungría[21], en el artículo 21 de la Constitución de Lituania[22]. La Constitución portuguesa, en su artículo 1[23], reconoce igualmente la dignidad humana y también recoge una dignidad «social» que vincula a la igualdad (art. 13)[24].

Por su parte, el artículo 23 de la Constitución de Bélgica[25], reconoce la dignidad humana en sentido estricto y, también, de la dignidad que hemos denominado «dignidad en las condiciones de vida» personal y laboral puesto que, en el apartado segundo de este precepto 23, se establece la relación de la dignidad con los derechos económicos, sociales y culturales y con los deberes. Similar dimensión de la dignidad se encuentra en el artículo 10 de la Constitución de Estonia[26]. Si no expresamente, si parece tener este mismo enfoque la Constitución de Suecia que, tras reconocer la dignidad humana, menciona las condiciones de vida y los derechos sociales en el mismo precepto[27]. De otra parte, la «igual dignidad en libertad y derechos» está expresamente reconocida en el artículo 12 de la Constitución de Eslovaquia[28].

En otros casos, el reconocimiento de la dignidad se vincula a la protección de la integridad física y psicológica o se manifiesta como una protección en el ámbito penal. Así lo hacen el artículo 7.2 de la Constitución de Grecia[29] y el artículo 21 de la Constitución de Eslovenia[30].

Por último, la «dignidad institucional y profesional» tiene también reflejo en el constitucionalismo de los Estados miembros como es el caso de los artículos 30.2, 55.2, 56.3 y 57.2 de la Constitución griega que se refiere a la «dignidad» de Presidente de la República y a la dignidad parlamentaria y a los artículos 130, 178, 195, 205, 209, 214 y 227 de la Constitución polaca que regulan muy ampliamente la dignidad de determinadas instituciones y funciones como la de los jueces del Tribunal Constitucional o la del Defensor del Pueblo. Sin perjuicio de lo que más adelante diremos al respecto, cabe precisar ahora que el reconocimiento de la dignidad de las personas jurídicas, de las instituciones y, en su caso, de la dignidad profesional desvirtúa la definición de la dignidad y hace peligrar incluso su capacidad de tutelar ámbitos relevantes de la libertad humana.

La dignidad como derecho autónomo se encuentra reconocida, como ya hemos señalado, en el artículo 1.1 de la Constitución de Alemania aunque se completa esta previsión con la vinculación del poder público a los demás derechos fundamentales en el párrafo segundo de este mismo artículo[31]. Como dijimos anteriormente, este carácter de derecho autónomo también puede predicarse, en mi opinión, de la «dignidad persona»l reconocida en el artículo 10.1[32] de la Constitución española[33]. Este precepto como es sabido reconoce la dignidad de la persona como uno de los «fundamentos del orden político y de la paz social» junto a los «derechos inviolables que le son inherentes», el «libre desarrollo de la personalidad» y el «respeto a la ley y a los derechos de los demás». La dignidad es, como señala G. Peces Barba, «más un prius que un contenido de la ética pública con vocación en convertirse en moralidad legalizada o lo que es lo mismo en Derecho Positivo justo»[34]; el concepto de dignidad alude, como señala el mismo autor, al referente inicial de las sociedades bien ordenadas pero también al horizonte final, al punto de llegada de ese mismo ordenamiento jurídico. La dignidad es, como también ha afirmado el Tribunal Constitucional, el «rango o categoría de la persona como tal», dignidad que «deben respetar tanto los poderes públicos como los ciudadanos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 9º y 10 de la Constitución»[35].

La constitucionalización de la dignidad en nuestro Texto Fundamental es heredera de una dilatada tradición y manifiesta el «sujeto destinatario» de todo el Ordenamiento jurídico. No por obvio debe dejar de señalarse que el Ordenamiento tiene en la persona su «destinatario» directo e imprescindible aunque no único. La ubicación de este precepto como pórtico del Título I dedicado a los derechos y deberes fundamentales confirma esta opinión. El sistema constitucional español reconoce, pues, en la dignidad un derecho pero también el presupuesto para el ejercicio de otros derechos, es así, la dignidad un concepto autónomo y relacional como también lo es la igualdad, en tanto los derechos se demandan y se ejercen sin que, en ningún caso, la dignidad quede alterada. El reconocimiento y la tutela del conjunto de derechos y libertades representa, en suma, la garantía primera y esencial de la dignidad de la persona[36] sin la cual el sistema constitucional de derechos se vería extraordinariamente debilitado cuando no claramente desvirtuado.

Todavía debemos puntualizar que, como acertadamente ha señalado la doctrina, la dignidad de la persona constitucionalizada en el art. 10.1 CE, comprende a los otros dos principios que formarían parte del contenido de aquélla. Así, los derechos inviolables que son inherentes a la persona[37] lo son en razón de la dignidad de ésta y el libre desarrollo de la personalidad no es más que una exigencia ineludible de la dignidad personal[38]. La Constitución, sin embargo, no ha determinado cuáles son los derechos inviolables inherentes a la persona[39], lo cual no debe llevarnos sin más a una identificación de los mismos con los denominamos derechos fundamentales de la Sección 1ª, del Capítulo II, del Título I, puesto que tal tesis restrictiva no se deriva de la Constitución ni es coherente con el hecho cada vez más frecuente de la incorporación de nuevos derechos a través de tratados internacionales lo cual está modificando sustancialmente el elenco de derechos que, tradicionalmente, han venido considerándose derechos esenciales o fundamentales (tal es el caso, por ejemplo, del «derecho» al medio ambiente o del «derecho» a la identidad genética). La Constitución española no contiene menciones expresas a otras dimensiones de la dignidad humana exceptuando el Preámbulo al que ya hicimos referencia y una mención a la «vivienda digna» en el artículo 47.

 

4.2. La recepción de la dignidad en el ámbito internacional

 

También durante la segunda mitad del siglo XX se multiplicaron en el ámbito internacional los esfuerzos para lograr el reconocimiento de los derechos y libertades presididos por la idea de dignidad humana como núcleo fundamental del sistema de protección de los mismos[40]. El Derecho comunitario ha basado en gran medida sus acciones a favor del progresivo reconocimiento y tutela de los derechos en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros y en los trabajos realizados en el ámbito internacional con especial referencia al Convenio de Roma pero sin excluir menciones a otros documentos como la Carta de Naciones Unidas[41]. Recordemos, por otro lado, que la única mención en la Constitución española a la interpretación se contiene en el artículo 10.2 y obliga a interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los demás tratados y acuerdos internacionales sobre estas materias ratificados por España.

Son muy numerosos los documentos internacionales de reconocimiento y protección de derechos que incluyen referencias a la dignidad y siempre en relación con la protección del ser humano[42]. Así, la «Declaración Universal de Derechos Humanos» proclama en su «Preámbulo» la fe de las Naciones Unidas «en la dignidad y el valor de la persona humana» y el «Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos»[43] considera que «conforme a los principios enunciados en la ‘Carta’ de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz del mundo tienen por base la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables» y se reconoce igualmente que estos derechos «derivan de la dignidad inherente a la persona humana». La «Convención contra la Tortura y otros Tratos Inhumanos o Degradantes»[44] reconoce expresamente la igualdad de derechos de todos los miembros de la familia humana como emanación de la dignidad inherente a la persona; en igual sentido el Preámbulo de la «Convención sobre los Derechos del Niño»[45] reconoce que la libertad, la justicia y la paz en el mundo «se basan en el reconocimiento de la dignidad intrínseca y en los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana».

Varios importantes documentos de la UNESCO incorporan el reconocimiento y tutela de la dignidad humana. Así, la «Declaración Universal sobre el Genoma y Derechos Humanos»[46], dispone en su artículo 2 a) que «Cada individuo tiene derecho al respeto de su dignidad y derechos, cualesquiera que sean sus características»; y añade, el apartado b) del mismo precepto que «Esta dignidad impone que no se reduzca a los individuos a sus características genéticas y que se respete el carácter único de cada uno y su diversidad». También la «Declaración Internacional sobre Datos Genéticos Humanos»[47] tiene como uno de sus objetivos el reconocimiento y la protección de la dignidad humana en relación con la protección de las informaciones genéticas (arts. 1, 7, 26, 27) y la «Declaración Universal de la Diversidad Cultural» vincula expresamente el reconocimiento y tutela de la dignidad con los derechos de las minorías pero establece, igualmente, la cautela de que la diversidad cultural no puede esgrimirse para restringir los derechos fundamentales de las personas[48]. En igual sentido, la «Declaración sobre las Responsabilidades de las Generaciones Actuales para con las Generaciones Futuras»[49] (arts. 3 y 6), la «Declaración sobre la Raza y los Prejuicios Raciales»[50] (arts. 1, 4, 5,6, 7 y 9), la «Declaración de Principios sobre Tolerancia»[51] (arts. 3 y 4) basan en la dignidad el respeto de los derechos de las personas y, en su caso, vinculan la protección de la misma al objetivo de la tutela de los grupos especialmente vulnerables[52]. Los esfuerzos por proteger la dignidad se manifiestan también, entre otros documentos, como en la «Convención Americana sobre Derechos Humanos»[53], cuyo artículo 11.1 establece que «Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad».

Por su parte, el «Convenio Europeo para la protección de los Derechos y Libertades Fundamentales»[54] no incluye un artículo específico relativo a la dignidad humana. Tampoco se menciona expresamente la dignidad en la «Carta Social Europea» de 18 de octubre de 1961 aunque las garantías jurisdiccionales que incorporó el Convenio de Roma a través de la acción del Tribunal Europeo de Derechos Humanos han representado una protección muy efectiva de aspectos sustanciales de la dignidad humana a través de la tutela específica de los derechos reconocidos en el Convenio. Por otro lado, los trabajos posteriores del Consejo de Europa plasmados en un número relevante de protocolos y convenios sí han incorporado el reconocimiento y protección de la dignidad humana. Así, por ejemplo, encontramos el reconocimiento de la dignidad como fundamento de los Derechos Humanos en el «Preámbulo» del «Protocolo nº 13 al Convenio de Roma, sobre prohibición de la pena de muerte en cualquier circunstancia» que ha venido a completar las disposiciones del «Protocolo nº 6» vigente desde hace años[55] y en el «Convenio sobre Biomedicina y Derechos Humanos»[56] en el que la dignidad está expresa y fundamentalmente reconocida en el artículo 1 que establece que «Las Partes en el presente Convenio protegerán al ser humano en su dignidad y su identidad y garantizarán a toda persona, sin discriminación alguna, el respeto a su integridad y a sus demás derechos y libertades fundamentales con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina». Añade el citado precepto que «Cada Parte adoptará en su legislación interna las medidas necesarias para dar aplicación a lo dispuesto en el presente Convenio». Además del «Protocolo Adicional sobre prohibición de Clonación Humana» aprobado junto con el Convenio, el 25 de enero de 2005 se aprobó el también «Protocolo Adicional a la Convención de Derechos Humanos y Biomedicina en relación con la Investigación Biomédica» en el que se reiteran las menciones a la dignidad (arts. 1 y 9). Los esfuerzos del Consejo de Europa en el campo de la protección de los derechos no han cesado desde su constitución. Muestra de ello son los numerosos Convenios aprobados desde entonces. Uno de los últimos, abierto a la firma el pasado 16 de mayo de 2005, la «Convención contra el Tráfico de Seres Humanos», reconoce a la dignidad como la base para la defensa eficaz de la persona en sus artículos 6 y 16.


5.- Reconocimiento y aplicación de la dignidad en el Derecho comunitario.

 

5.1. La protección de los derechos por el Tribunal de Justicia

 

Resulta hoy indiscutible que el Tribunal de Justicia ha realizado una importante función de garantía de los derechos en el ámbito comunitario aunque tal labor ha discurrido por un no siempre fácil camino toda vez que, con independencia de la regulación concreta de los Tratados constitutivos, sus modificaciones y el propio derecho derivado, la Comunidad no ha tenido, hasta época reciente, un catálogo propio de derechos y libertades y todavía hoy dicho catálogo no es directamente vinculante para los Estados miembros aunque sí viene teniendo presencia en el Derecho derivado. El Tribunal de Justicia como es sobradamente conocido en materia de protección de derechos fundamentales partió de una interpretación muy estricta del principio de «primacía» del Derecho comunitario en sus SSTJ «Storck» y «Geitling»[57], en las que confirmó la autonomía del Derecho comunitario conforme a la cual no resultaba obligado interpretar dicho Derecho comunitario de acuerdo con los derechos fundamentales de los ordenamientos nacionales, aunque nunca negó que la defensa de los derechos no constituyera un interés propio de la Comunidad. En un segundo momento el Tribunal de Justicia evita que su interpretación entre en confrontación con los derechos nacionales y en consecuencia en la Sentencia «Stauder»[58] y, posteriormente, en las SSTJ «Internationales Handelsgeselschaft» y «Nold»[59], el Tribunal adoptó resoluciones compatibles con el derecho nacional controvertido[60].

En la STJ «Stauder», de 2 de noviembre de 1969, el Tribunal confirmó que los derechos fundamentales de la persona (que, sin embargo, no se enumeraron) formaban parte de los «principios generales» del Derecho Comunitario y en la STJ «Internationale Handelsgesellschaft», de 17 de diciembre de 1970, el Tribunal trató de dar respuesta a la ausencia de un elenco de derechos afirmando que correspondía al propio Tribunal determinar dicho elenco y que para ello debía utilizar como criterio de interpretación «las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros».

Avanzada la década de los setenta el Tribunal de Justicia incluyó en sus sentencias («Nold», de 14 de mayo de 1974 y «Hauer», de 13 de diciembre de 1979), referencias a la Convención Europea de Derechos Humanos de 1950 como criterio material y como estándar de protección de los derechos en el ámbito comunitario[61]. El carácter vinculante de los derechos fundamentales en el ordenamiento comunitario no admite hoy discusión pues conforme a una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia forman parte de los «principios generales» del Derecho comunitario cuyo respeto debe garantizar el Tribunal, para lo cual debe atender a las «tradiciones constitucionales comunes» de los Estados miembros y al contenido de los instrumentos internacionales de protección de derechos, con especial referencia al Convenio Europeo de Derechos Humanos[62].

El Tribunal de Justicia se ha planteado específicamente la protección de la dignidad humana en el Derecho comunitario en varias sentencias. Sin perjuicio de las referencias que haremos posteriormente en relación a ámbitos materiales específicos, cabe ahora citar, en primer lugar, la Sentencia de 9 de octubre de 2001, «Caso Reino de los países Bajos v. Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea», que resolvió un recurso de anulación interpuesto contra la «Directiva 98/44» CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas. En esta Sentencia el Tribunal de Justicia confirmo su propia competencia para «al controlar la conformidad de los actos de las instituciones con los principios generales del Derecho comunitario, velar por que se respete el derecho fundamental a la dignidad humana y a la integridad de la persona». El demandante había alegado violación del derecho fundamental a la dignidad humana por la autorización de patente de elementos aislados del cuerpo humano que se contemplaba en el artículo 5.2 de la Directiva ya que equivalía a una instrumentalización de la materia viva humana y por ello resultaba contraria a la dignidad del ser humano. El Tribunal rechazó finalmente el recurso puesto que consideró que la dignidad humana quedaba debidamente protegida en la Directiva, que prohibía que el cuerpo humano, en los diferentes estadios de su constitución y de su desarrollo, pudiera constituir una invención patentable. Afirmo, también, que el artículo 6 de la Directiva proporcionaba una garantía adicional, por cuanto calificaba de contrarios al orden público o a la moralidad y, por tanto, de no patentables los procedimientos de clonación de seres humanos, los procedimientos de modificación de la identidad genética germinal del ser humano y las utilizaciones de embriones humanos con fines industriales o comerciales. Sin embargo, a los efectos de estas páginas, lo relevante es que con esta declaración el Tribunal de Justicia reconoció una vez más que el respeto de la dignidad humana forma parte de los «principios generales» del Derecho comunitario y es norma y requisito para la legalidad de los actos comunitarios.

En esta sentencia el Tribunal de Justicia parece dar un valor a la dignidad en el Derecho comunitario, «autónomo» y «relacional», acorde a la regulación que meses antes había recibido la dignidad en la «Carta de Derechos Fundamentales» a la que antes hemos aludido. La dignidad se convierte así en parte esencial del interés fundamental del Derecho comunitario.

En segundo lugar y más recientemente, el Tribunal de Justicia en su Sentencia de 14 de octubre de 2004, en el «Caso Omega», se planteó una petición de decisión prejudicial que tenía por objeto la interpretación de los artículos 49 CE a 55 CE sobre la libre prestación de servicios y de los artículos 28 CE a 30 CE sobre la libre circulación de mercancías en relación con la posible vulneración de la dignidad humana consagrada en el artículo 1.1. de la Constitución alemana. La compañía Omega explotaba un “juego de matar” en una sala denominada «laserdromo» que fue prohibida por la autoridad gubernativa. La compañía recurrió esta orden de prohibición alegando la libre prestación de servicios (arts. 49 a 55 del Tratado) y la libre circulación de mercancías (arts. 28 a 30 del Tratado) ya que se utilizaba una tecnología suministrada por una compañía británica denomina «Pulsar».

El órgano jurisdiccional remitente expuso que la dignidad humana es un principio constitucional que puede verse vulnerado creando o fomentando en el jugador una actitud que niegue el derecho fundamental de toda persona a la consideración y al respeto mediante la representación de actos ficticios de violencia con fines lúdicos. La dignidad humana no puede quedar excluida del marco de un juego de entretenimiento y, en consecuencia, la prohibición resultaba acorde con el Derecho nacional. En el litigio principal, las autoridades alemanas habían estimado que la actividad llevada a cabo por Omega amenazaba el orden público debido a que, según la concepción predominante en la opinión pública, la explotación comercial de juegos de entretenimiento con homicidios simulados menoscaba un valor fundamental consagrado por la constitución alemana como era la dignidad humana. La pregunta era, sin embargo, si tal decisión podía llegar a vulnerar el Derecho comunitario por cuanto las libertades fundamentales comunitarias solo pueden restringirse de manera extraordinaria siendo uno de los motivos una posible la amenaza del «orden público».

El Tribunal Justicia confirmó que el ordenamiento jurídico comunitario debe garantizar el respeto de la dignidad humana como principio general del Derecho y confirmó que el objetivo de proteger la dignidad humana es acorde con el Derecho comunitario. El Tribunal afirmó, también, que en este caso resultaba irrelevante que en Alemania, el respeto de la dignidad humana gozara de un régimen particular como derecho fundamental autónomo, lo relevante era su consideración en el Derecho comunitario pues la protección de la dignidad constituye un «interés legítimo» que puede justificar, en principio, una restricción de las obligaciones impuestas por el Derecho comunitario, incluso en virtud de una libertad fundamental garantizada por el Tratado como la libre prestación de servicios. El Tribunal de Justicia afirma, pues, que la plural y diversa recepción y formalización del concepto de dignidad en los Estados miembros no incide en la obligación de protección por el Derecho comunitario.

El Tribunal de Justicia, finalmente, resolvió la cuestión prejudicial planteada confirmando que el «Derecho comunitario no se opone a que una actividad económica que consiste en la explotación comercial de juegos de simulación de acciones homicidas sea objeto de una medida nacional de prohibición por motivos de protección del ‘orden público’ debido a que esta actividad menoscaba la ‘dignidad humana’».

 

5.2 . La dignidad en el Derecho originario

 

En el Derecho originario actualmente vigente no encontramos ninguna mención expresa a la dignidad aunque sí a los derechos fundamentales como se hizo en el Preámbulo del Acta Única de 1986[63], en el Preámbulo y en los artículos 6[64], 7, 11[65] y 49[66] del Tratado de la Unión Europea, en los artículos 13 (con medidas expresas contra la discriminación)[67], 177.2, 177 y 181A del Tratado de la Comunidad Europea[68]. Sin embargo, tanto el Derecho derivado como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en especial, la «Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea» de 2000 (hoy integrada en la Parte II de la Constitución Europea) han recogido de manera expresa el reconocimiento de la dignidad y, como veremos a continuación, no sólo en su acepción más estricta en relación con la protección de la integridad física, psíquica y moral sino, también, en sus otras dimensiones.

 

5.3 . La Carta de Derechos Fundamentales y la Constitución Europea

 

La «Carta de Derechos Fundamentales» fue proclamada en Niza, en diciembre de 2000, tras su elaboración por el novedoso sistema convencional que después se ha seguido también en la elaboración del Proyecto de Constitución Europea[69]. El Preámbulo de la «Carta» reafirma, dentro del respeto de las competencias y misiones de la Unión y del principio de subsidiariedad, los derechos que emanan en particular de las tradiciones constitucionales y las obligaciones internacionales comunes a los Estados miembros, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, las Cartas Sociales adoptadas por la Unión y por el Consejo de Europa, así como de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Entre las novedades incluidas en la «Carta», el primer catálogo comunitario de derechos fundamentales, se encuentra el reconocimiento de la dignidad humana recogiendo así los precedentes en el Derecho derivado y, especialmente, el estándar europeo tanto en lo referente a su reconocimiento por el Consejo de Europa como por los Estados nacionales. La «Carta» proclama en su «Preámbulo» (también incluido en la Parte II de la Constitución Europea), que la «Unión está fundada sobre los valores indivisibles y universales de la dignidad humana, la libertad, la igualdad y la solidaridad, y se basa en los principios de la democracia y el Estado de Derecho».

Entre las peculiaridades de la regulación de la dignidad en la «Carta de Derechos Fundamentales» se encuentra el hecho inusual tanto en el ámbito nacional como supranacional de la existencia de un Capítulo (que pasó a ser Título en el Proyecto de Constitución) dedicado específicamente a ella. Con esta singular regulación, un grupo muy relevante de derechos, en concreto, los comprendidos bajo las rúbricas de derecho a la vida, derecho a la integridad de la persona, prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes y prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado, aparecen como derechos inherentes o directamente derivados de la dignidad humana sin que ello signifique que la Carta desconozca la tesis del carácter relacional o transversal de la dignidad como lo demuestra la incorporación de la dignidad como elemento de otros derechos como es el caso del artículo II-91, del Título IV –Solidaridad- que se refiere a las «Condiciones de trabajo justas y equitativas», en el que se reconoce el derecho de todo trabajador «a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad».

Así el actual Título I de la Parte II del Proyecto de Constitución Europea -Dignidad- agrupa los artículos, del II-61 al II-65. El primero de ellos, II-61 establece que «La dignidad humana es inviolable. Será respetada y protegida». En este Título, derechos clásicos como la vida, la integridad física o la prohibición de la tortura y de las penas o los tratos inhumanos o degradantes o la prohibición de la esclavitud y del trabajo forzado se ubican como partícipes de un global concepto de dignidad humana que, además, se manifiesta específicamente, como ya hemos dicho, en el artículo 1. La estructura de la «Carta» en orden a la regulación de la dignidad nos permite enunciar el siguiente conjunto de derechos y garantías -además del reconocimiento estricto de la dignidad humana al que ya hemos hecho referencia- que derivarían directamente de ella o que son «derechos de dignidad» en sentido estricto:

1) El «derecho a la vida» (art. II-62.1) que se reconoce con una fórmula muy común en el Derecho constitucional europeo y su correlato, la prohibición de pena de muerte (art. II-62.2) en coherencia con lo establecido en el Protocolo nº 6 y en el muy reciente Protocolo nº 13 del Convenio de Roma.

2) El «derecho a la integridad personal» (art. II-63) que encierra novedades importantes. Tras el reconocimiento del derecho de toda persona a su integridad física y psíquica, este precepto consagra un conjunto de derechos relativos a las aplicaciones biomédicas que se han consolidado progresivamente en el ámbito europeo mediante su incorporación a algunas constituciones (Portugal, Suiza, Hungría, Lituania), su desarrollo en el «Convenio sobre Biomedicina y Derechos Humanos» del Consejo de Europa, su incorporación a documentos comunitarios y su recepción por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Estos nuevos derechos comunitarios son:

a. el derecho de información previo a la prestación del consentimiento en cualquier acto que afecte a la integridad física o psíquica del sujeto, de acuerdo -establece la Carta- con las modalidades establecidas por la ley;

b. la prohibición de las prácticas eugenésicas, en particular las que tienen como finalidad la selección de las personas;

c. la prohibición de que el cuerpo humano o partes del mismo en cuanto tales se conviertan en objeto de lucro;

d. la prohibición de la clonación reproductora de seres humanos.

3) La «prohibición de la» tortura y de las penas o tratos inhumanos o degradantes (art. II-64) consagrándose así el abundante trabajo realizado en el seno de la Unión y con terceros Estados para erradicar estas prácticas.

4) La «prohibición de la esclavitud, la servidumbre y del trabajo forzado y la prohibición de la trata de seres humanos» incorporando, como en el caso anterior, el acervo comunitario en este campo de la protección de los derechos humanos.

Aunque como sabemos, la «Carta de Derechos Fundamentales» no alcanzó la integración en el Tratado de Niza aunque sí fue proclamada con ocasión del Consejo Europeo celebrado en esa ciudad en diciembre de 2000, es lo cierto que su repercusión, influencia y aplicación práctica es evidente. Desde su proclamación la «Carta» ha venido siendo un texto de referencia en diversos documentos de Derecho derivado que aluden a preceptos de la misma o a su contenido general para fundamentar y avalar la regulación contenida en dichos documentos. Tal es el caso[70], por ejemplo, de la «Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros» (DO nº L 031 de 06/02/2003) en la que se afirma que dicha Directiva «respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ... y pretende garantizar el pleno respeto de la dignidad humana, así como promover la aplicación de los artículos 1 y 18 de la mencionada Carta». En igual sentido, la «Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos» (DO nº L 102 de 07/04/2004) dispone que «(16) ... debe respetarse la dignidad de los donantes fallecidos» y añade que esta Directiva «(22) ... respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reflejados en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea». En igual sentido se pronuncian la «Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida» (DO nº L 304 de 30/09/2004)[71]; la «Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros» (DO nº L 031 de 06/02/2003)[72].

La consolidación de la dignidad como un elemento estructural de los derechos comunitarios se ha visto reforzada no sólo por la inclusión de la «Carta de Derechos Fundamentales» en los términos a los que hemos aludidos anteriormente, sino por su incorporación a otros preceptos del proyecto de «Constitución Europea». En primer lugar, la dignidad humana es uno de los «valores» en los que se fundamenta la Unión Europea de conformidad con el artículo I-2 de la Constitución Europea[73] que afirma, además, que la dignidad y los demás valores que fundamentan la Unión son comunes a los Estados miembros. En consonancia con esta declaración la Constitución Europea vincula políticas y acciones de la Unión al respeto a la dignidad. Así, en el Título V de la Parte III (art. III-292), al regular la acción exterior de la Unión, establece que ésta se basará en los principios que «han inspirado su creación, desarrollo y ampliación y que pretende fomentar en el resto del mundo: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la ‘dignidad humana’, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional».



5.4. La dignidad en el Derecho derivado

 

Como dijimos anteriormente si bien el Derecho originario o primario vigente no contiene referencias expresas a la dignidad humana, estas referencias si son abundantes en el Derecho derivado y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Un número muy significativo de documentos comunitarios (reglamentos, directivas, resoluciones...) incorporan referencias a la dignidad ya sea previamente al articulado o en este último. La labor del Tribunal de Justicia en orden a la configuración de un derecho a la dignidad, de su proyección en otros derechos fundamentales y la incorporación de nuevas dimensiones de la dignidad ha sido muy notable a lo largo de los años[74]. Las referencias a la dignidad son de diversa índole y alcance a tenor del contenido de los diferentes documentos comunitarios por lo que dividiremos las siguientes referencias en torno a aspectos concretos de la misma.

 

5.4.a) Manifestaciones de la dignidad humana.

La dignidad humana en el sentido de protección de los elementos esenciales del sujeto tal y como ha sido interpretada en la mayoría de los Estados nacionales y en los documentos internacionales a los que ya antes hemos hecho referencia ha tenido una abundante manifestación en el Derecho comunitario donde encontramos ejemplos de su recepción en cuanto a la protección de la integridad física, de las personas y grupos especialmente vulnerables por razón de edad (menores, mayores), por capacidad (discapacitados), por situación (emigrantes, desplazados), por raza o situación social, por nuevas tecnologías (medios de comunicación en general, internet, biomedicina ...) o en relación con la actividad laboral.

a) «Grupos vulnerables». La edad que no puede ser motivo de discriminación sí puede, sin embargo, generar una posición de vulnerabilidad de personas o grupos. Son muchos los documentos comunitarios en los que se abordan los problemas de los menores y, también de las personas mayores. La protección de los primeros se manifiesta tanto sobre su realidad física como en lo relativo a su formación y educación mientras que los segundos suelen ser contemplados como sujetos dependientes especialmente protegibles.

La regulación relativa a los menores ha incidido sustancialmente en los contenidos televisivos y de «internet» declarándose que los mismos podían entrar en clara colisión con la dignidad de éstos. Así, «Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los estados Miembros reunidos en el seno del Consejo de 17 de febrero de 1997, sobre contenidos ilícitos y nocivos en Internet» (DO nº C 070 de 06/03/1997); las «Conclusiones del Consejo» de 17 de febrero de 1997 relativas al Libro Verde sobre la protección de los menores y de la dignidad humana en los nuevos servicios audiovisuales y de información (DO nº C 070 de 06/03/1997); la «Recomendación» 98/560/CE del Consejo de 24 de septiembre de 1998, relativa al desarrollo de la competitividad de la industria europea de servicios audiovisuales y de información mediante la promoción de marcos nacionales destinados a lograr un nivel de protección comparable y efectivo de los menores y de la dignidad humana (DO nº L 270 de 07/10/1998)[75].

El Tribunal de Justicia se ha pronunciado reiteradamente en relación con los derechos de los menores reconociendo su derecho a la dignidad en relación con diferentes ámbitos, así, por ejemplo, respecto a su participación en el proceso penal. En este sentido, en STJ de 16 de junio de 2005, «Caso Pupino», el Tribunal confirmó el derecho de los menores a que su dignidad sea respetada en el marco del proceso y a que se tome en consideración su edad cuando actúan como testigos.

De otra parte, los problemas específicos de las personas mayores y de las personas con discapacidades físicas o psíquicas también han sido objeto de atención por el Derecho comunitario como lo muestran, entre otros documentos, la «Declaración» de principio del Consejo de la Unión Europea y de los Ministros de Asuntos Sociales, reunidos en el seno del Consejo, de 6 de diciembre de 1993, con motivo de la clausura del Año Europeo de las personas de edad avanzada y de la solidaridad entre las generaciones (DO nº C 343 de 21/12/1993) y la «Resolución del Consejo de 15 de julio de 2003 sobre el fomento del empleo y de la inclusión social de las personas con discapacidad» (DO nº C 175 de 24/07/2003).

La dignidad puede verse vulnerada también por razón de raza o etnia como se pone de manifiesto en la «Directiva 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico» (DO nº L 180 de 19/07/2000) o en la «Declaración contra el racismo y la xenofobia» (DO nº C 158 de 25/06/1986), en la que se los Estados signatarios «afirman su voluntad de salvaguardar la personalidad y la dignidad de cada miembro de la sociedad». También la «Resolución» del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados Miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 29 de mayo de 1990, relativa a la lucha contra el racismo y la xenofobia (DO nº C 157 de 27/06/1990) tras condenar cualquier manifestación de intolerancia por razón de raza, religión, cultura, situación social o nacional, propugnaron la necesidad de que se adoptaran las necesarias medidas para «proteger la individualidad y la ‘dignidad’ de todos los miembros de la sociedad y de rechazar cualquier forma de segregación respecto de los extranjeros».

La denuncia contra la trata de seres humanos como una práctica radicalmente contraria a la dignidad humana se puso de manifiesto, entre otros documentos, en la «Decisión marco 2202/629/JAI del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos» (DO nº L 203 de 01/08/2002).

La legislación comunitaria se ha proyectado en otros casos sobre la dignidad de los desplazados y los demandantes de asilo como grupos vulnerables. En tal sentido la «Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida» (DO nº L 212 de 07/08/2001) afirma, en su artículo 21, que los «Estados miembros velarán por que las disposiciones que rijan el regreso voluntario de las personas acogidas a la protección temporal faciliten el regreso dentro del respeto de la dignidad humana»; mientras que el artículo 22, asegura el mismo respeto a la dignidad en otros supuestos de protección temporal.

Igualmente, la «Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros» (DO nº L 031 de 06/02/2003), tras manifestar su respeto a los derechos fundamentales recogidos en la «Carta» comunitaria manifiesta que «pretende garantizar el pleno respeto de la ‘dignidad humana’, así como promover la aplicación de los artículos 1 y 18 de la mencionada Carta»; en muy similar sentido se pronuncia la «Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida» (DO nº L 304 de 30/09/2004).

b) «Igualdad». Especial mención merece las relaciones entre la dignidad y la igualdad que han tenido reflejo en el Derecho derivado y en la jurisprudencia. Concluida la redacción de la «Carta de Derechos Fundamentales» aunque apenas dos semanas antes de su proclamación en el Consejo Europeo de Niza, la «Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación» (DO nº L 303 de 02/12/2000) vincula el concepto de discriminación al acoso que tenga el objetivo, entre otros, de atentar contra la «dignidad» de la persona (art. 2); en igual sentido se pronunciaron la «Directiva 2002/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, que modifica la Directiva 76/207/CEE del Consejo relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo» (DO nº L 269 de 05/10/2002) y «la Directivas2004/113/CE del Consejo, de 13 de diciembre de 2004, por la que se aplica el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres al acceso a bienes y servicios y su suministro» (DO nº L 373 de 21/12/2004). La igualdad pasa a ser considerada como un requisito de la dignidad humana -y de la democracia- para articular la «igualdad de oportunidades» en la «Decisión 95/420/CE de la Comisión, de 19 de julio de 1995, por la que se modifica la Decisión 82/43/CEE relativa a la creación de un Comité consultivo para la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres» (DO nº L 249 de 17/10/1995)[76].

c) «Medios de comunicación, televisión e internet». La Unión Europea se ha manifestado reiteradamente sobre las amenazas potenciales de los medios de comunicación en cuanto a la posible vulneración de la dignidad humana, en especial a través de la publicidad televisiva y los contenidos de internet. En este sentido, el artículo 12 de la «Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva» (DO nº L 298 de 17/10/1989) establece que la publicidad televisiva no deberá «atentar contra el respeto a la dignidad humana»; en igual sentido se pronuncia la «Directiva 97/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997 por la que se modifica la Directiva 89/552/CEE del Consejo sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva» (DO nº L 202 de 30/07/1997).

La protección de la dignidad de los menores en relación con los medios ha sido objeto de atención por parte de la «Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior» (DO nº L 178 de 17/07/2000) que determina que debe garantizarse un alto nivel de «protección de los menores y la dignidad humana»; mientras que la dignidad de las mujeres y de los hombres en relación con la imagen que de ellos proyectan los medios de comunicación se ha contemplado en la «Resolución» del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados Miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 5 de octubre de 1995, sobre el tratamiento de la imagen de las mujeres y de los hombres en la publicidad y los medios de comunicación (DO nº C 296 de 10/11/1995).

d) «Biotecnología y biomedicina». Como he señalado en otros trabajos, los «derechos de cuarta generación» han sido ampliamente recepcionados por el Derecho comunitario poniéndose de manifiesto que nuevos avances como los producidos en el ámbito de la biotecnología y la biomedicina encierran, junto con una innegable potencialidad de progreso, la posibilidad de que algunas prácticas en estos campos puedan llegar a vulnerar la dignidad humana y otros derechos fundamentales. En este sentido, la «Directiva 98/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998 relativa a la protección jurídica de las invenciones biotecnológicas» (DO nº L 213 de 30/07/1998), establece, por ejemplo, que el derecho de patentes debe asegurar los «principios fundamentales que garantizan la dignidad y la integridad de las personas», o que deben quedar excluidas de la posibilidad de ser patentadas aquellas actividades «cuya aplicación suponga una violación de la dignidad humana». Por otro lado, la «Directiva 98/79/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de octubre de 1998 sobre productos sanitarios para diagnóstico» in vitro (DO nº L 331 de 07/12/1998) establece, en su artículo 1.4, la conveniencia de que en este marco se apliquen los principios enunciados en el «Convenio de Biomedicina y Derechos Humanos» del Consejo de Europa que reconoce la «dignidad humana» como la base indisponible para estas actividades. La Sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de octubre de 2001, sobre la patente de invenciones biotecnológicas a la que anteriormente ya nos hemos referido, vino a confirmar la nítida posición del Derecho comunitario en orden a la protección de la dignidad en estos nuevos campos biomédicos.

Por su parte, la «Directiva 2001/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de abril de 2001, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre la aplicación de buenas prácticas clínicas en la realización de ensayos clínicos de medicamentos de uso humano» (DO nº L 121 de 01/05/2001), establece que los «principios de base aceptados para la realización de ensayos clínicos con seres humanos son la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano respecto a la aplicación de la biología y la medicina».

También, la «Directiva 2004/23/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y de seguridad para la donación, la obtención, la evaluación, el procesamiento, la preservación, el almacenamiento y la distribución de células y tejidos humanos» (DO nº L 102 de 07/04/2004), proclama el respeto a los derechos fundamentales recogidos en la «Carta de Derechos Fundamentales» y toma en cuenta los principios del «Convenio de Biomedicina y Derechos Humanos» en cuanto a la protección de la dignidad humana con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina. Como sucede en algunos Estados nacionales, reconoce también una suerte de «dignidad del fallecido» al establecer que «debe respetarse la dignidad de los donantes fallecidos, en particular mediante la reconstrucción del cuerpo del donante, de manera que sea lo más similar posible a su forma anatómica original». En similar sentido la «Directiva 2005/28/CE de la Comisión, de 8 de abril de 2005, por la que se establecen los principios y las directrices detalladas de las buenas prácticas clínicas respecto a los medicamentos en investigación de uso humano, así como los requisitos para autorizar la fabricación o importación de dichos productos» (DO nº L 091 de 09/04/2005), determina que los «principios y directrices de las buenas prácticas deben garantizar que la realización de ensayos clínicos de medicamentos en investigación… se base en la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano».

 

5.4.b) Dignidad y condiciones de vida personal y laboral.

Como dijimos al principio de estas páginas, la dignidad humana en sentido estricto se ha redimensionado y aparece actualmente vinculada también a unas determinadas condiciones materiales que determinan un cierto nivel de «dignidad». En estos supuestos el titular sigue siendo la persona física aunque ahora la protección no se circunscribe a sus aspectos físicos, psíquicos o morales sino que abarcan aspectos materiales de su desarrollo vital. Podemos apreciar este aspecto, entre otros documentos, en la «Recomendación 92/441/CEE, del Consejo, de 24 de junio de 1992, sobre los criterios comunes relativos a recursos y prestaciones suficientes en los sistemas de protección social» (DO nº L 245 de 26/08/1992)[77]; y en la «Recomendación 92/442/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1992, relativa a la convergencia de los objetivos y de las políticas de protección social» (DO nº L 245 de 26/08/1992).

Mención aparte merecen las menciones al respeto a la dignidad del trabajador por cuenta ajena, con especial referencia a la situación laboral de la mujer. En este sentido, la «Recomendación 84/635/CEE, del Consejo, de 13 de diciembre de 1984, relativa a la promoción de acciones positivas a favor de la mujer» (DO nº L 331 de 19/12/1984) insta a que las acciones positivas que pudieran adoptarse en este campo contemplaran el «respeto de la dignidad de la mujer en el lugar de trabajo»; también la «Resolución del Consejo, de 29 de mayo de 1990, relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo» (DO nº C 157 de 27/06/1990) propugna la erradicación de actitudes y comportamientos que afectan a la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo.

Debe mencionarse también la «Declaración del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a la aplicación de la Recomendación de la Comisión sobre la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, incluido el código práctico encaminado a combatir el acoso sexual» (DO nº C 027 de 04/02/1992) y la «Recomendación 92/131/CEE de la Comisión, de 27 de noviembre de 1991, relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo» (DO nº L 049 de 24/02/1992). Esta última Recomendación así como la Resolución de 29 de mayo de 1990 antes citada fueron alegadas en la STJ de 23 de abril de 2002, «Caso Campogrande v. Comisión» en la que A. M. Campogrande, funcionaria de la Comisión, había alegado haber sufrido acoso sexual en el trabajo aunque el Tribunal rechazó las pretensiones de la recurrente. La dignidad del trabajador fue también fundamento de la STJ de 23 de enero de 2002, «Caso Reynolds v. Parlamento Europeo», en la que el Tribunal acepta las alegaciones de P. Reynolds en orden a que se había menoscabo su dignidad y su autoestima en su ámbito laboral como consecuencia de las condiciones a las que había estado sujeto el trabajador en el desenvolvimiento de su trabajo.

El Tribunal también se ha planteado el alcance de la dignidad del trabajador en relación con el ejercicio de concretas libertades comunitarias. Tal fue el caso resuelto en la Sentencia de 11 de abril de 2000, «Caso Kaba»[78], donde el Tribunal de Justicia se planteó la protección de la dignidad de los trabajadores extranjeros en relación en concreto con la libertad de circulación. El Tribunal recuerda que el Reglamento 1612/68 exige que para que la libertad de circulación se garantice dentro del respeto a la libertad y dignidad del trabajador deben garantizarse también las condiciones óptimas de integración de la familia del trabajador comunitario en el medio del Estado miembro de acogida, para lo cual, el artículo 10 del Reglamento citado establece el derecho del cónyuge, con independencia de su nacionalidad, a instalarse con el trabajador nacional de un Estado miembro empleado en el territorio de otro Estado miembro. Se reconoce así la dignidad de las condiciones de vida personal y laboral pues ambos aspectos se funden en esta resolución del Tribunal de Justicia.

 

5.4.c) La dignidad institucional y profesional.

Como hemos venido señalando, el Derecho comunitario ha reconocido una dimensión de la dignidad que hemos denominado «dignidad institucional» o «profesional» que se ha recogido en documentos de Derecho derivado y en la propia jurisprudencia del Tribunal de Justicia y que ha tenido también algunas manifestaciones en los ordenamientos de los Estados miembros. En estos casos, el titular del derecho a la dignidad no es la persona física sino la persona jurídica, la institución o la actividad desarrollada. La dignidad pierde así su sentido propio cuando, además, la protección que otorga podría ser perfectamente articulada a través de otros conceptos más acorde con la naturaleza de las instituciones y actividades protegidas.

Se reconoció la dignidad de las instituciones comunitarias en el «Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas» de 2 de mayo de 1991 (DO nº L 136 de 30/05/1991)[79]; igual redacción presentó el artículo 35 «Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas» de 19 de junio de 1991 (DO nº L 176 de 04/07/1991). Más acorde con la tesis que defendemos, aludiendo a la «reputación» de la institución y no a la «dignidad» de la misma se pronunciaron el «Reglamento del Personal del Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea» (DO nº L 039 de 09/02/2002)[80] y el también artículo 3 del «Reglamento del Personal del Centro de Satélites de la Unión Europea» (DO nº L 039 de 09/02/2002). En su Sentencia de 16 de diciembre de 1999, «Caso Comité Económico y Social v. E.» (reitera interpretación contenida en la Sentencia del Tribunal 1ª. Instancia de 26 de noviembre de 1991, «Caso Williams v. Tribunal» de Cuentas), el Tribunal de Justicia aludió a la dignidad de las instituciones para interpretar, por ejemplo, la actuación de un funcionario y resolver que éste debeabstenerse, de manera general, de conductas que atenten contra la dignidad y el respeto debido a la Institución y a sus autoridades.

Distinta aunque dentro de la misma dimensión de la dignidad e igualmente impropia encontramos el reconocimiento de la «dignidad de la función pública comunitaria» que ha tenido reflejo en diversos documentos y también la jurisprudencia. Así, además de los dos últimos Reglamentos citados en el párrafo anterior, se recogió en el artículo 8 del Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 1860/76 del Consejo, de 29 de junio de 1976, por el que se estableció el «Régimen aplicable al personal de la Fundación Europea para la mejora de las condiciones de vida y de trabajo» (DO nº L 214 de 6/08/1976)[81]. También la Decisión 2004/676/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 2004, relativa al «Estatuto del personal de la Agencia Europea de Defensa» (DO nº L 310 de 07/10/2004)[82] y el Reglamento (CE, Euratom) nº 723/2004, del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se modifica el «Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas» (DO nº L 124 de 27/04/2004)[83].

El Tribunal de Justicia se ha referido al personal de las Comunidades al que le es aplicable el Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas y al personal de otros órganos como el Banco Central Europeo en relación a la que venimos denominando «dignidad de la función». El Estatuto de los Funcionarios determina la obligación de estos de abstenerse de todo acto y, en particular, de toda expresión pública de opinión que pudiera atentar a la «dignidad de su función» y el Tribunal ha confirmado la validez de esta norma comunitaria resolviendo acorde con la misma y declarando, en su caso, cuando un funcionario había atentado contra la dignidad de su función en cuanto funcionario que debía regir su conducta (STJ de 6 de marzo de 2001, «Caso B. Connolly v. Comisión Europea» antes citado). En similar sentido, pero en relación con el comportamiento del personal del Banco Central Europeo, se pronunció la STJ de 18 de octubre de 2001, «Caso X. V. Banco Central Europeo» en el que se discutió determinadas actividades del funcionario en relación con el uso de internet en el ámbito laboral.

De forma paralela se han reconocido también la dignidad de algunas profesiones o la dignidad de las personas en la realización de determinadas funciones. En este sentido se pronuncia el «Reglamento (CE) nº 600/2004, del Consejo, de 22 de marzo de 2004, por el que se establecen determinadas medidas técnicas aplicables a las actividades pesqueras en la zona de la Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos» (DO nº L 097de 01/04/2004)[84]. En el mismo sentido se pronuncia el «Reglamento (CE) nº 725/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativo a la mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias» (DO nº L 129de 29/04/2004).

En el marco de las actividades profesionales de carácter privado debe destacarse la «Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados» (DO nº L 078 de 26/03/1977[85]) y «Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información» (DO nº L 167 de 22/06/2001) que proclama que «un sistema eficaz y riguroso de protección de los derechos de autor … constituye uno de los instrumentos fundamentales para … garantizar autonomía y dignidad a los creadores e intérpretes».

Como ya antes hemos señalado, el reconocimiento de la dignidad respecto de las personas jurídicas y, en general, de las instituciones, órganos y actividades profesionales, resulta extraordinariamente forzada y desvirtúa el concepto propio de dignidad poniendo, además, en peligro la consolidación del mismo como un derecho fundamental inherente a la persona física. El Tribunal Constitucional español ha reconocido a la persona jurídica como titular de algunos derechos aunque ha manifestado expresamente en su Sentencia 139/1995 de 26 de septiembre, que las personas jurídicas, por falta de una existencia física no pueden ser titulares del «derecho a la vida, del derecho a la integridad física, ni portadoras de la dignidad humana» lo cual parece coherente con su naturaleza jurídica[86]. Las referencias en el ámbito del Derecho comunitario deberían ser sustituidas por otras alusivas a la protección de reputación comercial o profesional, a la protección del buen nombre o de la imagen comercial o profesional y eliminar progresivamente las alusiones a la dignidad tanto en el ámbito comunitario como en el de algunos ordenamientos de producción interna.

 

 

[1] Una síntesis de esta evolución puede consultarse, entre otros, en G. PECES BARBA, La dignidad de la persona desde la Filosofía del Derecho, Dykinson, Madrid, 2002 (entre otras del mismo autor).
[2] Actualmente, Título I de la Parte II de la Constitución Europea (arts. II- 61 a II-65).
[3] Aprobada, por unanimidad, en la 33ª Conferencia General de la UNESCO , celebrada en París del 3 al 21 de octubre de 2005.
[4] La Declaración utiliza el verbo condicional “deberían” atemperando claramente el significado de este precepto respecto de la redacción del Convenio de Biomedicina y Derechos Humanos.
[5] Creo que esta denominación es más correcta que otras, como por ejemplo, vida digna o dignidad de la vida , que podrían interpretarse como exigencias del comportamiento individual, o dignidad social por similares motivos en relación a la colectividad.
[6]   F. GARRIDO FALLA, (dir), Comentarios a la Constitución , op. cit. p. 187.
[7] STC 120/1990, de 27 de junio.
[8] J. GONZÁLEZ PÉREZ, La dignidad de la persona , op. cit., p. 95.
[9] Entre otros, artículo 2 del Convenio de Biomedicina y Derechos Humanos del Consejo de Europa y artículo 3 de la Declaración Universal de Bioética y Derechos Humanos de la UNESCO.
[10] Menciones a la dignidad de la personas encontramos, entre otros documentos, en el Preámbulo y en el artículo 2.1 y 9.5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
[11] J. GONZÁLEZ PÉREZ, La dignidad de la persona , op. cit., p. 94.
[12] Y. GÓMEZ SÁNCHEZ, “La dignidad como fundamento de los derechos y su incidencia en el posible “derecho a no nacer”, en F. MAYOR ZARAGOZA, F. Y C. ALONSO BEDATE, (Coords.): Gen-ética, Ariel, Barcelona, 2003, pp. 161-178; “La dignidad como fundamento de los derechos. Especial referencia al derecho a la vida”, Feito, L (ed.): Bioética: la cuestión de la dignidad, Universidad de Comillas, Madrid, 2004, pp. 75 a 99.
[13] Un reciente estudio sobre la dignidad en el que se niega este carácter de derecho fundamental y se analiza también el caso alemán en I. GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, Dignidad de la persona y derechos fundamentales , Marcial Pons, Madrid, 2005.
[14] Artículo 1. “Protección de la dignidad humana, vinculación del poder estatal a los derechos fundamentales. 1 La dignidad humana es intangible. Respetarla y protegerla es obligación de todo poder público”. Fuente de los textos constitucionales (versiones española o inglesa): www.constitución.rediris.es.
[15] El Tribunal Constitucional ha negado reiteradamente el carácter de derecho fundamental de la dignidad para rechazar la posibilidad de fundamentar en la misma un recurso de amparo, pero también algunas Sentencias del Alto Tribunal incorporan una interpretación material de la dignidad que viene a reconocer el principio de no instrumentalización del ser humano al que antes nos hemos referido. Entre otras, SSTC 53/1985, de 11 de abril, 212/1996, de 19 de diciembre, 91/2000, 30 de marzo y 192/2003, de 27 de octubre. En esta última Sentencia el Tribunal Constitucional afirma, en relación con los derechos laborales de un trabajador, que una “concepción del derecho del trabajador a las vacaciones retribuidas como la mantenida en las resoluciones judiciales impugnadas equivale a desconocer la dignidad personal del trabajador, entendida ésta como el derecho de todas las personas a un trato que no contradiga su condición de ser racional igual y libre, capaz de determinar su conducta en relación consigo mismo y su entorno, esto es, la capacidad de autodeterminación consciente y responsable de la propia vida”.
[16] El Tribunal Constitucional (STC 231/1988, de 2 de diciembre, FJ 3º), señaló que los derechos (imagen, intimidad personal y familiar en este caso) aparecen vinculados a la propia personalidad y derivan de la dignidad de la persona reconocida en el artículo 10.1 CE. Igualmente ha señalado (STC 107/1984, de 23 de noviembre, FJ 3º), que en lo referente a los derechos inherentes a la persona en cuanto tal y no como ciudadano, es decir, de los imprescindibles para garantizar la dignidad de la persona, los extranjeros deben equiparse a los nacionales.
[17] Entre otras, STC 156/2001, de 2 de julio, en la que la recurrente en amparo alegaba violación del derecho a la intimidad y a la propia imagen como consecuencia de la publicación de unas fotografías, lo cual vulneraba también, en su opinión, el derecho a la dignidad de la persona que consagra el art. 10 CE. El Tribunal Constitucional reiteró que el derecho a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE se configura como un derecho fundamental estrictamente vinculado a la personalidad, que deriva de la dignidad de la persona que el art. 10.1 CE reconoce ...).
[18] Utilizamos la numeración del Proyecto de Constitución Europea.
[19] Así, art. 27.2 y 3 de la Constitución italiana de 1947; art. 1 de la Constitución alemana de 1949; art. 1 de la Constitución portuguesa de 1976.
[20] Artículo 1. ... “El ordenamiento jurídico garantiza la inviolabilidad de la dignidad humana y de las libertades y los derechos individuales, y promueve la justicia en la sociedad”. Los artículos 7 y 9 de la Constitución finlandesa contienen también referencia a la dignidad humana.
[21] Article 54. 1. “In the Republic of Hungary everyone has the inherent right to life and to human dignity. No one shall be arbitrarily denied of these rights.”
[22] “1. The person shall be inviolable. 2. Human dignity shall be protected by law.” La Constitución de Lituania contiene también otras menciones a la dignidad en relación con el derecho al honor (art. 22) y con la libertad de conciencia (art. 25).
[23] Artículo 1. “Portugal es una República soberana, basada en la dignidad de la persona humana y en la voluntad popular y empeñada en la transformación en una sociedad sin clases.”
[24] Artículo 13. “Principio de igualdad.1. Todos los ciudadanos tendrán la misma dignidad social y serán iguales ante la ley.”.
[25] Artículo 23. Cada uno tiene el derecho de llevar una existencia conforme con la dignidad humana. A tal fin, la ley, el decreto o la disposición prevista en el artículo 134 garantizarán, teniendo en cuenta los correspondientes deberes, los derechos económicos, sociales y culturales, y determinarán las condiciones de su ejercicio.
[26] Article 10. “Other Rights. The rights, liberties, and duties enumerated in the present Chapter shall not preclude other rights, liberties or duties which ensue from the spirit of the Constitution or are in accordance therewith and are compatible with human dignity and the principles of a society based on social justice, democracy and the rule of law.”
[27] Artículo 2. “El ejercicio del poder político deberá respetar la igualdad del valor de todos los seres humanos, así como la libertad y la dignidad de cada individuo.
El bienestar personal, económico y cultural de los individuos deberá constituir el objetivo primordial de las actividades públicas. Corresponderá especialmente a la autoridad pública asegurar el derecho al trabajo, a la vivienda y a la instrucción y actuar en favor de la previsión y de la seguridad social y de un marco favorable de vida”.
[28] “1. People are free and equal in dignity and their rights. Basic rights and liberties are inviolable, inalienable, secured by law, and unchallengeable.”
[29] Artículo 7.2. “Se prohíben y serán castigadas con arreglo a lo dispuesto en la ley las torturas, toda sevicia corporal y todo atentado a la salud o presión psicológica, así como cualquier otro atentado a la dignidad humana”.
[30] Article 21. “Protection of Human Personality and Dignity. 1. Respect for human personality and dignity shall be guaranteed in criminal and in all other legal proceedings, as well as during the deprivation of liberty and enforcement of punitive sanctions”.
[31] Artículo 1. “Protección de la dignidad humana, vinculación del poder estatal a los derechos fundamentales. 1. La dignidad humana es intangible. Respetarla y protegerla es obligación de todo poder público. 2. El pueblo alemán, por ello, reconoce los derechos humanos inviolables e inalienables como fundamento de toda comunidad humana, de la paz y de la justicia en el mundo.
[32] El artículo 10.1 CE establece: “1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.”
[33] Me he referido a la dignidad personal reconocida en el artículo 10.1 CE, entre otros trabajos, en SANZ y TORRES, Derecho Constitucional Europeo: derechos y libertades , Madrid, 2005, pp. 89 y ss.
[34] G. PECES BARBA, La dignidad de la persona desde la Filosofía del Derecho, op. cit., p. 64.
[35] STC 214/1991, de 11 de noviembre.
[36] J. GONZÁLEZ PÉREZ, La dignidad de la persona , op. cit., p. 98.
[37] Esta expresión constitucional tiene su antecedente en el art. 1.1 y 2 de la Ley Fundamental de Bonn de 1949.
[38] Esta técnica legislativa fue utilizada por el constituyente en otros preceptos, por ejemplo, en el mencionado artículo 9.3 CE en el que el principio de seguridad jurídica abarca, realmente, al resto de los principios que son especificaciones del mismo.
[39] F. GARRIDO FALLA, Comentario al artículo 10.1, VV.AA., Comentarios a la Constitución , 2ª ed., Civitas , Madrid, 1985, p. 187.
[40] La mayoría de los documentos internacionales relativos al reconocimiento y tutela de los derechos incluyen alguna mención a la dignidad. En estas páginas se alude sólo a algunos de ellos que hemos considerado más significativos.
[41] Así, por ejemplo, las referencias incluidas en el artículo 11 del Tratado de la Unión Europea.
[42] Aprobada en la 183 Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, por 48 votos y 8 abstenciones.
[43] Hecho en Nueva York, el 19 de diciembre de 1966.
[44] Hecho en Nueva York, el 10 de diciembre de 1984.
[45] Hecho en Nueva York, el 20 de noviembre de 1989.
[46] De 11 de noviembre de 1997.
[47] De 16 de octubre de 2003.
[48] El artículo 4 de la Declaración dice: “Los derechos humanos, garantes de la diversidad cultural. La defensa de la diversidad cultural es un imperativo ético, inseparable del respeto de la dignidad de la persona humana. Ella supone el compromiso de respetar los derechos humanos y las libertades fundamentales, en particular los derechos de las personas que pertenecen a minorías y los de los pueblos indígenas. Nadie puede invocar la diversidad cultural para vulnerar los derechos humanos garantizados por el derecho internacional, ni para limitar su alcance.”
[49] Del 12 de noviembre de 1997.
[50] De 27 de noviembre de 1978. El artículo 1.1 dice expresamente: “1. Todos los seres humanos pertenecen a la misma especie y tienen el mismo origen. Nacen iguales en dignidad y derechos y todos forman parte integrante de la humanidad”.
[51] De 16 de noviembre de 1995.
[52] El artículo 3.3 de la Declaración de Principios de la Tolerancia antes citada establece: “Como se afirma en la Declaración de la UNESCO sobre la Raza y los Prejuicios Raciales, es preciso adoptar medidas, donde hagan falta, para garantizar la igualdad en dignidad y derechos de los individuos y grupos humanos. A este respecto se debe prestar especial atención a los grupos vulnerables socialmente desfavorecidos para protegerlos con las leyes y medidas sociales en vigor, especialmente en materia de vivienda, de empleo y de salud; respetar la autenticidad de su cultura y sus valores y facilitar su promoción e integración social y profesional, en particular mediante la educación.”
[53] San José de Costa Rica, 22 de noviembre de 1969.
[54] Roma, 4 de noviembre de 1950. Ratificado por España el 24 de noviembre de 1977 (BOE de 10 de octubre de 1979).
[55] No encontramos, sin embargo, similares referencias en el Protocolo nº 12 sobre prohibición de discriminación que ha venido a complementar la literalidad y la interpretación del actual artículo 14 del Convenio.
[56] Oviedo, 1997 , ratificado por España el 23 de julio de 1999 (BOE de 20-X-99; corregido, BOE de 11-XI-99).
[57] STJ de 4 de febrero de 1959, Caso Stork y STJ de 18 de mayo de 1962, Caso Geitling.
[58] STJ de 12 de noviembre de 1969, Caso Stauder .
[59] STJ de 17 de diciembre de 1970, Caso Internationales Handelsgeselschaft y STJ de 14 de mayo de 1974, Caso Nold.
[60] Como es también sobradamente conocido el Tribunal Constitucional Federal alemán (Sentencia de 29 de mayo de 1974, Caso Solange ) y el Tribunal Constitucional italiano (Sentencia de 27 de diciembre de 1973, Caso Frontini ) cuestionaron las relaciones entre el Derecho comunitario y la protección que resultaba obligada de los derechos fundamentales, alegando que en tanto los Tratados no contemplaran la necesaria garantía de los derechos fundamentales, sería el Tribunal Constitucional nacional el competente para realizar el control de constitucionalidad sobre las normas comunitarias que pudieran afectar a los derechos fundamentales. Estas posiciones fueron recibidas con extraordinaria alarma en el ámbito comunitario por cuanto cuestionaban la primacía del Derecho comunitario respecto del ordenamiento de producción interna y fueron contestadas por el Tribunal de Justicia, principalmente, en su Sentencia Hauer que actualizó el principio de interpretación que ya se contenía en la Sentencia Stauder.
[61] Al respeto, debemos recordar que esta década de los setenta la Comunidad se planteó la posibilidad de que la Comunidad se adhiriera formalmente a la Convención Europa de Derechos Humanos lo cual hubiera supuesto la suerte de incorporación de la Convención al Derecho comunitario. Esta posibilidad se plasmó en diversos documentos, entre ellos en el Informe de la Comisión sobre la protección de los derechos fundamentales en el ámbito comunitario, de 14 de febrero de 1976; en la Declaración conjunta del Parlamento, el Consejo y la Comisión , de 5 de abril de 1977 y en el Memorándum de la Comisión de 4 de abril de 1979, sobre la Adhesión de las Comunidades Europeas al Convenio de Roma de 1950. Sin embargo, ninguno de estos esfuerzos llegó a término y la adhesión no llegó a producirse nunca ya que quedó definitivamente cerrada tal posibilidad por el Dictamen del Tribunal de Justicia 2/1994, de 28 de marzo, en el que el Tribunal determinó la falta de competencia de las instituciones europeas para formalizar la adhesión a la Convención Europea. Sin embargo, una mención expresa a dicha Convención se incluyó, como hemos señalado anteriormente, en el artículo 6.2 del TUE.
[62] Entre las más recientes, STJ de 21 de septiembre de 2005, Caso Ahmed Ali Yusuf y Al Barakaat International Foundation v. Consejo de la Unión Europea (apart. 279) que reproduce el argumento contenido en Sentencias anteriores, entre ellas: sentencias de 18 de junio de 1991, Caso ERT ; de 6 de marzo de 2001, Caso Connolly v. Comisión ; de 22 de octubre de 2002, Caso Roquette Frères ; de 12 de junio de 2003, Caso Schmidberger y 18 de marzo de 2004, Caso Omega .
[63] El Acta Única Europea se compromete a la defensa de los derechos y libertades a través del reconocimiento contenido en las constituciones de los Estados miembros, en el Convenio de Roma y en la Carta Social Europea.
[64] Los apartados 1 y 2 del artículo 6 decían: “ La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros. 2.    La Unión respetará los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario”.
[65] El artículo 11.1 establece: “ La Unión definirá y realizará una política exterior y de seguridad común, que abarcará todos los ámbitos de la política exterior y de seguridad y cuyos objetivos serán los siguientes: - la defensa de los valores comunes, de los intereses fundamentales y de la independencia e integridad de la Unión , de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, … - el mantenimiento de la paz y el fortalecimiento de la seguridad internacional, de conformidad con los principios de la Carta de las Naciones Unidas, con los principios del Acta final de Helsinki y con los objetivos de la Carta de París, incluidos los relativos a las fronteras exteriores, … - el desarrollo y la consolidación de la democracia y del Estado de Derecho, así como el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales”.
[66] El artículo 49.1 decía: “Cualquier Estado europeo que respete los principios enunciados en el apartado 1 del artículo 6 podrá solicitar el ingreso como miembro en la Unión ”.
[67] 13.1. “Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Tratado y dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Comunidad por el mismo, el Consejo, por unanimidad, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Parlamento Europeo, podrá adoptar acciones adecuadas para luchar contra la discriminación por motivos de sexo, de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual”.
[68] Artículo 177.2. “La política de la Comunidad en este ámbito contribuirá al objetivo general de desarrollo y consolidación de la democracia y del Estado de Derecho, así como al objetivo de respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales” (versión consolidada).
[69] Sobre el proceso de elaboración de la Carta puede consultarse, entre otros, T. FREIXES SANJUAN, “De la Carta de los Derechos Fundamentales a la Constitución Europea ”, en Y. GÓMEZ SÁNCHEZ, (Coord.): Los derechos en Europa, 2ª ed., UNED, Madrid, 2001, pp. 118 y ss. T. FREIXES SANJUAN y J.C. REMOTTI CARBONELL, El futuro de Europa: Constitución Europea y derechos fundamentales , Colección Ideas y Políticas Constitucionales, Valencia, 2002; A. RODRÍGUEZ DÍAZ, Integración Europea y derechos Fundamentales , Civitas, 2001, Y. GÓMEZ SÁNCHEZ, “Las organizaciones internacionales y la defensa de los derechos”, en Y. GÓMEZ SÁNCHEZ, (Coord.): Los derechos en Europa, op. cit., pp. 103 y ss., SANZ y TORRES, Derecho Constitucional Europeo: derechos y libertades , Madrid, 2005, pp. 491 y ss.
[70] Los ejemplos son muy numerosos, citamos a modo de ejemplo sólo algunas de las Directivas que incluyen referencias expresas a la Carta de Derechos Fundamentales.
[71] “(10) La presente directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En especial, la presente directiva tiene por fin garantizar el pleno respeto de la dignidad humana y el derecho al asilo de los solicitantes de asilo y los miembros de su familia acompañantes.”
[72] “(5) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en especial por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. En particular, la presente Directiva pretende garantizar el pleno respeto de la dignidad humana, así como promover la aplicación de los artículos 1 y 18 de la mencionada Carta”.
[73] El artículo I-2 de la Constitución Europea dice: “ La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres”.
[74] Incluimos en este apartado referencias a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativas a los distintos ámbitos materiales que se tratan, sin perjuicio de las referencias generales que ya hicimos en el epígrafe dedicado a la labor del Tribunal de Justicia en materia de protección de los derechos fundamentales en el ámbito comunitario.
[75] Esta Recomendación manifiesta: “(5) Considerando que la presente Recomendación se refiere, en particular, a cuestiones relacionadas con la protección de los menores y la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información que se ofrecen al público, cualesquiera que sean las formas de difusión (tales como radiodifusión, servicios en línea de propiedad privada o servicios en Internet)”.
[76] “Considerando que la igualdad entre las mujeres y los hombres es un requisito de la dignidad humana y de la democracia, y que constituye un principio fundamental del Derecho comunitario, de las constituciones y leyes de los Estados miembros, y de los convenios internacionales y europeos”.
[77] “A. que reconozcan, dentro de un dispositivo global y coherente de lucha contra la exclusión social, el derecho fundamental de la persona a recursos y prestaciones suficientes para vivir conforme a la dignidad humana y que adapten en consecuencia, en la medida de lo necesario, con arreglo a los principios y orientaciones expuestos a continuación, sus sistemas de protección social; B. que establezcan el reconocimiento de dicho derecho con arreglo a los siguientes principios generales: •  la afirmación de un derecho basado en el respeto de la dignidad de la persona humana”…
[78] También, Sentencia de 13 de noviembre de 1990, Caso Di Leo.
[79] El artículo 41 del Reglamento dice: “El Asesor o el Abogado cuyo comportamiento ante el Tribunal de Primera Instancia, el Presidente, un Juez o el Secretario, fuere incompatible con la dignidad de dicho Tribunal… podrá ser excluido del procedimiento en cualquier momento …)”.
[80] Artículo 3. “Conducta. En cualquier circunstancia, los miembros del personal deberán adaptar su conducta a su calidad de representantes del Instituto de Estudios de Seguridad de la Unión Europea. Se abstendrán de todo acto o actividad que pueda menoscabar de cualquier modo la dignidad de sus funciones o la reputación del Instituto”.
[81] Artículo 8. “El agente se abstendrá de todo acto y , en particular , de toda expresión pública de opinión que pudiera atentar a la dignidad de su función”.
[82] Artículo 12. “El agente temporal se abstendrá de todo acto o comportamiento que pudiera atentar a la dignidad de su función”.
[83] Artículo 12. “El funcionario se abstendrá de todo acto o comportamiento que pudiera atentar a la dignidad de su función.".
[84] Artículo 16.2. c): “… el Estado miembro del pabellón adoptará las medidas adecuadas para garantizar … la seguridad y el bienestar de los observadores científicos en el ejercicio de sus funciones, el acceso a la asistencia médica y el respeto de su libertad y dignidad”.
[85] Artículo 4.4. “…Dichas normas sólo se aplicarán si pudieren ser cumplidas por un abogado no establecido en el Estado miembro de acogida y sólo en la medida en que su cumplimiento se justifique objetivamente para garantizar, en ese Estado, el correcto ejercicio de las actividades de abogado, la dignidad de la profesión y el respeto a las incompatibilidades”.
[86] Con todo, en la misma Sentencia parece aceptarse la utilización del término dignidad casi como sinónimo de prestigio o autoridad moral.